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Protección de datosResolución sancionatoriaReposición

Resolución sancionatoria N° 10378 de 2021

Radicado
19-233245
Año
2021

(03 MARZO 2021) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Radicación 19-233245 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 7 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 71760 del 10 de noviembre de 20201, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN identificada con el Nit.890.920.043-3 de veinticinco millones sesenta y siete mil trescientos veintiocho pesos M/CTE ($25.067.328) equivalente a setecientos cuatro (704) UVT, por la violación a lo dispuesto en la siguiente normatividad: (i) (ii) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El literal a) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN identificada con el Nit.890.920.043-3 que: 10.1 Ordenar a la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN identificada con el Nit.890.920.043-3, implementar procedimientos efectivos para cumplir con el deber que le asiste de solicitar y conservar prueba de la autorización previa, expresa, e informada de los titulares de la información. Adicionalmente deberá cesar el tratamiento de los datos personales de aquellos titulares frente a los cuales no haya obtenido autorización, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 10.2 Suprimir de manera definitiva y oportuna los datos personales de los Titulares cuya información sea tratada, a través de la recolección, uso, almacenamiento y circulación por parte de la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN, una vez el Titular del dato le solicite por cualquier medio la eliminación de sus datos, o revoque la correspondiente autorización, frente a todos los servicios ofrecidos o para servicios específicos que no desea seguir recibiendo, de conformidad con el literal a) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”, radicada bajo el número No. 19-233245-14.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley. 10.3 Poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos, útiles, de fácil acceso y efectivos para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada. Dichos mecanismos deben implementarse a través de los mismos medios o canales mediante los cuales la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN se contacta o comunica con los Titulares de los datos.

De lo anteriormente ordenado, la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN deberá aportar una certificación expedida por un auditor externo cualificado, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

SEGUNDO: Que, la Resolución 71760 del 10 de noviembre de 2020 se notificó mediante Aviso No. 30932 al señor CARLOS SEBASTIAN FERNANDEZ JARAMILLO en representación de la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN, el 25 de noviembre de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de este Superintendencia, radicada bajo el número 19-233245- -22 del 9 de diciembre de 2020.

TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 19-233245- -00023-0000 del 7 de diciembre de 2020, la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN, a través de representante legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 71760 del 10 de noviembre de 2020, el cual fundamentó en los siguientes motivos de inconformidad: 3.1 En primer lugar, hace referencia a los siguientes aspectos: “PRIMERO. De conformidad con la solicitud elevada en el 2016 por el DEMANDANTE, sus datos personales fueron eliminados de la base de datos de TENNIS, tal como consta en la Resolución 87603 del 27 de diciembre de 2017 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), donde se ordenó el archivo del expediente 17-99189, por haberse presentado la constancia de eliminación de los datos personales del DEMANDANTE.

SEGUNDO. Por problemas netamente tecnológicos en la plataforma del proveedor encargado de la base de datos de TENNIS para el año 2018, y únicamente por un periodo limitado (mientras se solucionaba tal error), el DEMANDANTE volvió a aparecer inscrito en la base de datos de TENNIS y como consecuencia, recibió nuevamente mensajes promocionales.

TERCERO. Una vez el error descrito en el numeral anterior fue detectado, el DEMANDANTE volvió a ser eliminado de la base de datos de TENNIS, y con posterioridad a los mensajes promocionales recibidos como consecuencia a la falla técnica, el DEMANDANTE no volvió a recibir ningún otro mensaje por parte de TENNIS por ningún medio.

CUARTO. De conformidad a lo descrito en los numerales anteriores, TENNIS llevó a cabo todas las diligencias necesarias para eliminar los datos personales del DEMANDANTE y garantizar sus derechos sobre los mismos. Sin embargo, debido a la falla técnica en el proveedor encargado a la base de datos de TENNIS para el año 2018, el DEMANDANTE volvió a recibir mensajes promocionales de TENNIS por equivocación, en un único periodo de tiempo y sin que se volviera a repetir.

QUINTO. TENNIS no fue notificado de la Resolución 70090 del 5 de diciembre de 2019, emitida por la Dirección de Protección de Datos Personales, razón por la cual no le fue posible allegar ninguna prueba, rendir los respectivos descargos o presentar los alegatos de conclusión durante el proceso de investigación.

SEXTO. Los datos personales del DEMANDANTE no hacen parte de la base de datos de TENNIS, pues toda su información, incluso previa imposición de la sanción, había sido eliminada de los registros de la compañía.

SÉPTIMO. En virtud de los criterios establecidos en el artículo 24 de Ley 1581 de 2012 para graduar las sanciones impuestas por la SIC, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, la sanción pecuniaria impuesta a TENNIS no resulta ser proporcional a la falta que se le imputa”. 3.2 Posteriormente, menciona los siguientes hechos y consideraciones jurídicas: “PRIMERO. En razón de la indebida notificación de la resolución 31936 del 25 de junio de 2020 y la resolución 70090 del 5 de diciembre de 2019, lo que conlleva la afectación al Derecho de defensa de TENNIS, para la compañía no fue posible presentar los descargos, pruebas y alegatos de conclusión, y, por tanto, la multa por parte de la SIC fue impuesta sin que TENNIS tuviera oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante el proceso de investigación. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, SEGUNDO. Conforme a lo establecido en el Decreto 1074 de 26 de mayo de 2015, ¨Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo ( )¨ En virtud de lo anterior, cabe precisar que TENNIS, tal como consta en la Resolución 87603 del 27 de diciembre de 2017 expedida por la SIC, certificó satisfactoriamente el 20 de octubre del año 2017 que había procedido con la eliminación de los datos personales del DEMANDANTE, razón por la cual la SIC ordenó el archivo del expediente 17-99189.

Como consecuencia de lo anterior el DEMANDANTE, desde la eliminación de sus datos personales de conformidad con la Resolución 87603 del 27 de diciembre de 2017 expedida por la SIC, hasta el mes de junio de 2018, momento en que se presentó el problema técnico en la plataforma de la base de datos de TENNIS, dejó de recibir los mensajes promocionales que la compañía envió a sus clientes.

Sin embargo, de conformidad a una falla técnica descrita y únicamente por un periodo de tiempo limitado, mientras se solucionaba el error y sus datos eran eliminados nuevamente de la base de datos, el DEMANDANTE volvió a recibir mensajes promocionales de ésta compañía. Conforme a lo expresado previamente, resulta evidente que TENNIS ya había demostrado ante la SIC que había ejecutado satisfactoriamente la eliminación de los datos personales del DEMANDANTE, y como prueba de ello, consta el cese del envío de mensajes promocionales a el DEMANDANTE por un amplio periodo de tiempo, el cual fue interrumpido de manera temporal, por un error en la plataforma de la base de datos, cuya solución requirió efectuar nuevamente la eliminación de manera permanente de la información personal de DEMANDANTE.

TERCERO. Es menester resaltar que entre los criterios para graduar las sanciones que debe contemplar la SIC al momento de imponer alguna penalidad, de conformidad al artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se encuentran: ¨a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción. c) La reincidencia en la comisión de la infracción ( ) e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio¨, cuya consideración para el caso concreto resulta ser un atenuante para la dosificación e imposición de la sanción.

CUARTO. Frente al daño producido a los intereses jurídicos tutelados, debe tenerse en cuenta que de manera satisfactoria, en cumplimiento de la normas de habeas data, la información de los datos personales del DEMANDANTE, a su solicitud, fueron eliminados de la base de datos de TENNIS, tal como consta en la Resolución 87603 del 27 de diciembre de 2017 expedida por la SIC, y una vez fue detectado el error en la plataforma de la base de datos, se procedió, nuevamente, a la eliminación definitiva de los datos del DEMANDANTE, sin que se volviera a presentar posteriormente el envío de mensajes promocionales al DEMANDANTE por parte de TENNIS.

QUINTO. Si bien por un error técnico los datos personales del DEMANDANTE volvieron a ser parte de manera temporal de la base de datos de TENNIS, esto no se debe a un desconocimiento de los derechos que protegen la información del DEMANDANTE por parte de la compañía, pues TENNIS ya había adelantado las gestiones necesarias para proteger y garantizar los derechos del DEMANDANTE y eliminar su información personal de sus registros.

SEXTO. Cualquier posible daño ocasionado a los intereses jurídicos no responde a una actuación dolosa de TENNIS quien siempre actuó con diligencia y buscando proteger los intereses de los consumidores.

SÉPTIMO. TENNIS no recibió compensación alguna como resultado de la falencia presentada en el sistema informático.

OCTAVO. TENNIS no es reincidente en este tipo de falencias y siempre busca proteger los intereses de sus consumidores, implementando todas las medidas pertinentes para cumplir con las normativas de Habeas Data.

NOVENO. TENNIS siempre ha velado por cumplir con las ordenes (sic) recibidas de parte de la SIC y, como ya se ha hecho mención e incluso consta en el radicado de la referencia, TENNIS desde el año 2017 ya había presentado ante la SIC, de manera satisfactoria, certificación de la eliminación de los datos personales del DEMANDANTE, lo que da cuenta del acatamiento por parte de esta compañía a las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad, con respecto a la solicitud del DEMANDANTE.

Sin que en ningún caso exista alguna actuación dolosa tendiente a desconocer la autoridad de la SIC.

DECIMO. (sic) TENNIS siempre busca actuar de buena fe frente a sus consumidores, de ahí que inmediatamente se percato (sic) del error en el sistema del proveedor, procedio (sic) a eliminar nuevamente los datos del DEMANDANTE buscando siempre darle cumplimiento a lo impuesto por la SIC y a garantizar los derechos de los titulares de la información sobre sus datos personales.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, UNDÉCIMO. En cumplimiento de las normas de habeas data y garantizando la protección de los derechos de los titulares de los datos personales sobre su información, los datos del DEMANDANTE se encuentran bloqueados y eliminados de la base de datos de TENNIS, por lo que después de que la falla técnica fue solucionada, su información fue removida satisfactoriamente, de manera permanente, logrando así que no volviera a recibir mensajes promocionales de la compañía, tal como consta en la siguiente imagen:

DUODÉCIMO. Es importante enfatizar que TENNIS ha implementado y efectuado múltiples mejoras en todo su manejo, políticas y en general directrices de manejo y protección de los Derechos del consumidor y en especial de la implementación de la Ley de Habeas Data, en este contexto cuenta con múltiples canales de comunicación para los clientes, políticas de tratamiento de datos estrictas y en general efectúa todas las actividades, de la manera mas (sic) diligente posible, con miras a garantizar la protección de los derechos de sus clientes y consumidores en general…” 3.3 Finalmente, realiza las siguientes solicitudes principales: “PRIMERA.

Que en razón de la indebida notificación de la resolución 70090 del cinco (5) de diciembre de 2019 y la resolución 31936 del veinticinco (25) de junio de 2020, lo que conlleva la afectación al Derecho de defensa, se deje sin efecto la Resolución número 71760 del diez (10) de noviembre del año 2020 y las demás resoluciones antes enunciadas y se proceda a archivar todas las actuaciones adelantadas en este caso.

SEGUNDA. Consecuencia de lo anterior se desista de sancionar a la compañía en el proceso de referencia”. 3.4 Y de manera subsidiaria solicita: “Teniendo en cuenta que el hecho objeto de sanción surgió debido a una contingencia informática, la cual se solvento a la brevedad y con baja o nula afectación de los derechos de los consumidores, sin que para la compañía implique un beneficio, atado a la infracción y recordando que la compañía ha sido totalmente diligente a la hora de atender cualquier reclamación de sus consumidores y no existiendo reiteración en sanciones por violación a la protección de datos personales y que la compañía cumple a cabalidad las normas de manejo de habeas data de conformidad con las leyes aplicables, les solicitamos no se interponga sanción alguna, o en su defecto se gradué la sanción teniendo en cuenta todos los atenuantes existentes”.

CUARTO: Que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por el recurrente, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, el recurrente señala que: “en el 2016 por el DEMANDANTE, sus datos personales fueron eliminados de la base de datos de TENNIS, tal como consta en la Resolución 87603 del 27 de diciembre de 2017 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), donde se ordenó el archivo del expediente 17-99189, por haberse presentado la constancia de eliminación de los datos personales del DEMANDANTE”.

De acuerdo con estos argumentos, es necesario señalar lo siguiente: Tal como fue explicado en la decisión recurrida, esta afirmación no coincide con la realidad debido a que la sociedad investigada para el año 2017 fecha de expedición de la Resolución 87603 del 27 de diciembre, no había cesado el envío de la prospección comercial de la compañía al correo electrónico y mensajes de texto a la línea móvil del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, prueba de tal afirmación se encuentra en los anexos adjuntos a la denuncia radicada bajo el número 18-202831- -00000-000 del 9 de agosto de 2018, veamos: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Imagen 1 Imagen 2 Imagen 3 HOJA N, HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Las imágenes en cita, evidencian que en efecto la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN continuó remitiendo mensajes con prospectiva comercial, tanto al buzón de correo electrónico del denunciante como a su línea móvil personal durante el año 2018; es decir, con posterioridad a la expedición de la Resolución 87603 del 27 de diciembre de 2017.

Así las cosas, este Despacho observa que no obstante haber ejercido el señor XXXXXXXXXXXXXXXX su derecho de habeas data, solicitando la supresión de sus datos personales, y pese a que la sociedad afirmó haberlos eliminado, lo que se encuentra acreditado es que el Titular de los datos no pudo lograr un proceso satisfactorio, pues siguió recibiendo mensajes con prospectiva comercial respecto de la que no tiene vínculo alguno; razón por la cual, es válido afirmar que la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN vulneró el deber contenido en el literal a) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley.

En este orden de ideas, sumado a la vulneración del derecho de habeas data del titular, para el caso concreto también se comprobó la violación al literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues la sociedad investigada realizó el tratamiento de datos del señor XXXXXXXXXXXX sin que mediara autorización alguna, hecho que no se ha desvirtuado, pues no se aportó documento alguno “inclusive en esta instancia”, en donde se pueda constatar que efectivamente el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX otorgó autorización previa a la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN para el tratamiento de sus datos personales.

En este punto, es necesario mencionar que, si bien el recurrente allegó junto con el recurso interpuesto una imagen2 en donde se visualiza que con el número de identificación del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no existe ningún dato, para afirmar que la falla técnica fue solucionada, lo cierto es que esta prueba no tiene fecha o algún otro dato que le permita a este Despacho tener certeza de la efectiva supresión de los datos tratados por la investigada.

Igualmente, estas son actuaciones posteriores a la ocurrencia de los hechos materia de investigación, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la dosificación de la sanción; habida cuenta que no tuvieron la vocación de prevenir la comisión de la infracción, sino que por el contrario, surgieron como resultado de las evidentes fracturas en los procesos y procedimientos que venía adelantando la sociedad investigada en cuanto a la protección de datos personales de los titulares.

En segundo lugar, la sociedad recurrente indica que: “Por problemas netamente tecnológicos en la plataforma del proveedor encargado de la base de datos de TENNIS para el año 2018, y únicamente por un periodo limitado (mientras se solucionaba tal error), el DEMANDANTE volvió a aparecer inscrito en la base de datos de TENNIS y como consecuencia, recibió nuevamente mensajes promocionales.

TERCERO. Una vez el error descrito en el numeral anterior fue detectado, el DEMANDANTE volvió a ser eliminado de la base de datos de TENNIS, y con posterioridad a los mensajes promocionales recibidos como consecuencia a la falla técnica, el DEMANDANTE no volvió a recibir ningún otro mensaje por parte de TENNIS por ningún medio.

CUARTO. De conformidad a lo descrito en los numerales anteriores, TENNIS llevó a cabo todas las diligencias necesarias para eliminar los datos personales del DEMANDANTE y garantizar sus derechos sobre los mismos. Sin embargo, debido a la falla técnica en el proveedor encargado a la base de datos de TENNIS para el año 2018, el DEMANDANTE volvió a recibir mensajes promocionales de TENNIS por equivocación, en un único periodo de tiempo y sin que se volviera a repetir.

(…)

QUINTO. Si bien por un error técnico los datos personales del DEMANDANTE volvieron a ser parte de manera temporal de la base de datos de TENNIS, esto no se debe a un desconocimiento de los derechos que protegen la información del DEMANDANTE por parte de la compañía, pues TENNIS ya había adelantado las gestiones necesarias para proteger y garantizar los derechos del DEMANDANTE y eliminar su información personal de sus registros”.

Respecto de los anteriores argumentos es necesario aclarar lo siguiente: Los hechos mencionados por el recurrente obedecen a situaciones internas de la sociedad investigada, atribuibles únicamente a esta, lo cual rompe el grado de congruencia que debe existir entre el acto administrativo recurrido y el objeto del recurso en sí mismo. Adicionalmente, solo en Esta imagen se encuentra dentro del escrito radicado bajo el número 19-233245- -00023-0000 del 7 de diciembre de 2020.

HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” gracia de discusión, se aclara que el error técnico al que alude la investigada en ningún momento fue acreditado dentro de la actuación. En este orden de ideas, es menester hacer énfasis que a lo largo de la investigación administrativa de carácter sancionatorio ha quedado debidamente probado el actuar negligente de la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN, pues la orden emitida mediante la Resolución 11485 del 6 de mayo de 20193 fue desatendida, toda vez que, la sociedad en cuestión no procedió a eliminar de sus bases de datos la información personal del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y continuó enviando prospección comercial a su correo electrónico y a la línea de teléfono móvil. 4.1 Frente a la presunta indebida notificación de las Resoluciones 70090 del 5 de diciembre de 2019 y 31936 del 25 de junio de 2020 El recurrente señala que: “En razón de la indebida notificación de la resolución 31936 del 25 de junio de 2020 y la resolución 70090 del 5 de diciembre de 2019, lo que conlleva la afectación al Derecho de defensa de TENNIS, para la compañía no fue posible presentar los descargos, pruebas y alegatos de conclusión, y, por tanto, la multa por parte de la SIC fue impuesta sin que TENNIS tuviera oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante el proceso de investigación”, a lo cual es menester indicar que esta afirmación no coincide con la realidad en razón a las siguientes consideraciones: Para empezar, es de anotar que el artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.

Así pues, esta Dirección se permite manifestar que de forma garantista dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio se han adelantado las diferentes actuaciones ciñéndose a los principios del derecho administrativo sancionador siempre bajo la óptica de la Constitución y la ley. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales.

Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de Derecho. Ello, en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

De la aplicación del principio en comento, se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración (principio de publicidad), a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. Es así, que esta Dirección garantizó y respetó el debido proceso a la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN, así como sus derechos de defensa y contradicción mediante el otorgamiento de los términos legalmente establecidos en cada una de las etapas de la investigación, para de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente emitir una decisión de fondo que en derecho corresponda.

En este contexto, la Resolución 70090 del 5 de diciembre de 2019 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos4”, fue notificada por aviso No. 29606 el 17 de Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se imparte una orden administrativa”, visible en el radicado No.18-202831-6.

Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, radicada bajo el No. 19-233245-1. HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” diciembre de 2019 al correo electrónico jupegui@tennis.com.co, figurante como dirección para notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Aburra Sur de la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN, al señor CARLOS SEBASTIAN FERNANDEZ JARAMILLO, en representación de la sociedad en comento, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-233245- -8 del 6 de febrero de 2020.

No obstante lo anterior, una vez transcurridos los 15 días establecidos por el artículo 475 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para presentar los correspondientes descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendía hacer valer, la sociedad investigada no aportó dichos descargos. Por su parte, respecto de la Resolución 31936 del 25 de junio de 2020 “Por la cual se incorporan pruebas y se corre traslado para alegar6”, fue comunicada el 6 de julio de 2020 al correo electrónico jupegui@tennis.com.co, figurante como dirección para notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Aburra Sur de la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN, al señor CARLOS SEBASTIAN FERNANDEZ JARAMILLO en representación de la sociedad en mención, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19233245- -12 del 10 de agosto de 2020.

En consideración a lo expuesto, es claro que los actos administrativos mencionados se notificaron y comunicaron en debida forma, por tanto, la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en cada una de las etapas dispuestas para el procedimiento administrativo sancionatorio. 4.2 De la presunta indebida graduación de la sanción En este ítem, señala que: “(…) en virtud de los criterios establecidos en el artículo 24 de Ley 1581 de 2012 para graduar las sanciones impuestas por la SIC, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, la sanción pecuniaria impuesta a TENNIS no resulta ser proporcional a la falta que se le imputa”.

TERCERO. Es menester resaltar que entre los criterios para graduar las sanciones que debe contemplar la SIC al momento de imponer alguna penalidad, de conformidad al artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se encuentran: ¨a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción. c) La reincidencia en la comisión de la infracción ( ) e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio¨, cuya consideración para el caso concreto resulta ser un atenuante para la dosificación e imposición de la sanción.

CUARTO. Frente al daño producido a los intereses jurídicos tutelados, debe tenerse en cuenta que de manera satisfactoria, en cumplimiento de la normas de habeas data, la información de los datos personales del DEMANDANTE, a su solicitud, fueron eliminados de la base de datos de TENNIS, tal como consta en la Resolución 87603 del 27 de diciembre de 2017 expedida por la SIC, y una vez fue detectado el error en la plataforma de la base de datos, se procedió, nuevamente, a la eliminación definitiva de los datos del DEMANDANTE, sin que se volviera a presentar posteriormente el envío de mensajes promocionales al DEMANDANTE por parte de TENNIS.

QUINTO. Si bien por un error técnico los datos personales del DEMANDANTE volvieron a ser parte de manera temporal de la base de datos de TENNIS, esto no se debe a un desconocimiento de los derechos que protegen la información del DEMANDANTE por parte de la compañía, pues TENNIS ya había adelantado las gestiones necesarias para proteger y garantizar los derechos del DEMANDANTE y eliminar su información personal de sus registros.

SEXTO. Cualquier posible daño ocasionado a los intereses jurídicos no responde a una actuación dolosa de TENNIS quien siempre actuó con diligencia y buscando proteger los intereses de los consumidores.

SÉPTIMO. TENNIS no recibió compensación alguna como resultado de la falencia presentada en el sistema informático. “(…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer…” Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, radicada bajo el Número 19-233245-9.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N, OCTAVO. TENNIS no es reincidente en este tipo de falencias y siempre busca proteger los intereses de sus consumidores, implementando todas las medidas pertinentes para cumplir con las normativas de Habeas Data.

NOVENO. TENNIS siempre ha velado por cumplir con las ordenes (sic) recibidas de parte de la SIC y, como ya se ha hecho mención e incluso consta en el radicado de la referencia, TENNIS desde el año 2017 ya había presentado ante la SIC, de manera satisfactoria, certificación de la eliminación de los datos personales del DEMANDANTE, lo que da cuenta del acatamiento por parte de esta compañía a las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad, con respecto a la solicitud del DEMANDANTE.

Sin que en ningún caso exista alguna actuación dolosa tendiente a desconocer la autoridad de la SIC…” Para analizar este punto, es imperioso traer a colación algunos apartes de la Resolución recurrida, específicamente el numeral 11.3 denominado “Otros criterios de graduación”: “Por un lado, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;

(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones”.

Al respecto, es menester reconocer la falta formal visible en este punto, ya que, debido a un error de transcripción durante la sustanciación del acto administrativo, se hizo referencia al artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, cuando lo que correspondía era explicitar lo siguiente: Para la tasación de la multa no serán aplicados los criterios de graduación agravantes de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) por cuanto, la investigada no admitió la comisión de la infracción de los hechos materia de investigación. Lo anterior, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala lo siguiente: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. En los términos expuestos en líneas precedentes, se procederá a corregir el error meramente formal, en relación con el señalamiento de una ley diferente de la Ley 1581 de 2012, para graduar la sanción en la Resolución 71760 del 10 de noviembre de 2020.

Ahora bien, de conformidad con lo citado anteriormente, es claro que la ley establece que los criterios relacionados en este artículo se tendrán en cuenta solo en cuanto los mismos resulten aplicables, y para el caso concreto al evidenciar que la sociedad investigada no incurrió en ninguno de los literales b), c), d) y e) no fueron aplicados, haciendo énfasis que dichos criterios son de carácter negativo y agravan consecuentemente la sanción original, por tal razón, se aclara que esta Superintendencia no los tuvo en cuenta a la hora de determinar la sanción, ello a favor de la sociedad investigada.

En este contexto, se le recuerda al recurrente lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 que establece exactamente lo siguiente: “Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: (…)” (Negrilla fuera de texto) HOJA N 10, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Lo anterior, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, en relación a la aplicación de estos criterios, al señalar, que: “Este precepto se ajusta a la Constitución en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En este sentido, el precepto analizado consagra en los primeros cinco literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” En este orden de ideas, en lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal, que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado o que esa afectación se presente en grado mínimo, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.

Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción, veamos: “10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la ley 1581 de 2012” (Negrilla fuera del texto original) Así pues, en la presente investigación quedó demostrado de manera inequívoca que la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN, en su calidad de Responsable del tratamiento actuó negligentemente al almacenar y usar los datos personales del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin contar con su autorización previa, expresa e informada para el efecto; desconociendo así el precepto normativo contenido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por su parte, la sociedad investigada también desconoció el precepto normativo consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley al no garantizarle al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data, debido a que no fue eliminada su información personal de la base de datos de la sociedad investigada.

Igualmente, se le aclara al recurrente que el daño producido a los intereses jurídicos tutelados por la ley se materializa cuando la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN realizó el tratamiento de datos del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin contar con la autorización previa del titular y al no eliminarse de la base de datos de la sociedad los datos personales del señor en mención, vulnerando de esta manera su derecho de habeas data.

Así las cosas, una vez estudiados los principios de proporcionalidad y razonabilidad y el caso particular de la sociedad investigada, se pudo determinar una sanción ajustada a derecho, donde se tuvieron en cuenta las infracciones cometidas, por un lado, el desconocimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y, por el otro, el desconocimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley; así como las sanciones dispuestas en esta ley.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C699/08, precisó: “Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;

(ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 11, permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.7 Los requisitos citados fueron analizados al momento de imponer la sanción, aclarando que esta Dirección persigue fines disuasorios y no confiscatorios, ya que no busca la liquidación de una empresa a causa de las decisiones emitidas por este ente de control, motivo por el cual, se tiene en cuenta la situación financiera, el tamaño de la empresa y las condiciones de tiempo modo y lugar en las que se dieron los hechos materia de investigación, ello bajo los parámetros dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

En este orden de ideas, es válido afirmar que esta Dirección dio plena aplicación al principio de legalidad, tipicidad y demás principios dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta al principio de legalidad y tipicidad, la Corte Constitucional en su sentencia C-412/15 plantea: “El principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigación-lex previa.

En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica.

Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política que establece el principio de legalidad, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)”, es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión…8” “El principio de tipicidad como desarrollo del de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión. Conviene precisar que si bien es cierto que en materia sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de complementar el tipo allí descrito-, también lo es que la remisión se encuentra limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley.

De allí que la tipificación para la descripción de la conducta y la sanción, corresponde por mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicación de la misma para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito, corresponde a la administración…” Por su parte, respecto del principio de buena fe, es palmario que el mismo se ha garantizado dentro de la presente actuación, pues fue en virtud de este y de los demás establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se agotaron cada una de las etapas previstas para el procedimiento administrativo sancionatorio, emitiéndose una decisión ajustada a derecho, en donde se le dio la oportunidad a la sociedad investigada de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así pues, esta Superintendencia una vez valoró los criterios mencionados, teniendo un margen hasta de dos mil (2.000) salarios, impuso la suma de VEINTICINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($25.067.328) EQUIVALENTE A SETECIENTOS CUATRO (704) UVT (Unidades de Valor Tributario).

Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar. c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio. d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.

C-699/08. Corte Constitucional. Magistrado ponente. Dr. Alberto Rojas Ríos. Ibidem “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 12, Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo solo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.

(Negrilla fuera de texto) En suma, la imposición de la sanción se dio al comprobar la infracción cometida a la normatividad vigente y el impacto que tiene dicha infracción para la protección de los datos personales del titular. Así las cosas, la proporcionalidad de la sanción se mantiene en el sentido de lo que fue acreditado en la primera instancia y con el material probatorio aportado junto con el escrito del recurso interpuesto, y en ese orden se confirmará todo lo señalado en la Resolución 71760 del 10 de noviembre de 2020, manteniéndose así la proporcionalidad de la sanción inicialmente calculada.

En suma, una vez analizada la pieza probatoria y los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso, encuentra este Despacho que, ello no desvirtúa los argumentos señalados por esta Dirección en la parte motiva de la Resolución recurrida, por el contrario, confirman el actuar negligente de la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN, y en consecuencia la vulneración de los deberes que le asisten como responsable del tratamiento en virtud de la Ley 1581 de 2012. 4.3 Frente a las solicitudes realizadas por el recurrente Como solicitudes principales el recurrente señala: “PRIMERA.

Que en razón de la indebida notificación de la resolución 70090 del cinco (5) de diciembre de 2019 y la resolución 31936 del veinticinco (25) de junio de 2020, lo que conlleva la afectación al Derecho de defensa, se deje sin efecto la Resolución número 71760 del diez (10) de noviembre del año 2020 y las demás resoluciones antes enunciadas y se proceda a archivar todas las actuaciones adelantadas en este caso.

SEGUNDA. Consecuencia de lo anterior se desista de sancionar a la compañía en el proceso de referencia”. Teniendo en cuenta el numeral 4.1 de la presente resolución, esta Dirección no encuentra procedente conceder lo solicitado; razón por la cual, el monto de la sanción impuesta en el curso de la primera instancia, se mantendrá incólume, con fundamento en los elementos probatorios recaudados, en conjunto con los argumentos expuestos y la prueba aportada en el trámite del recurso interpuesto.

Por todo lo expuesto hasta acá, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales procederá a confirmar todo aquello que no sea objeto de modificación, manteniéndose así el monto de la sanción inicialmente calculada. Frente a la solicitud subsidiaria manifiesta: “Teniendo en cuenta que el hecho objeto de sanción surgió debido a una contingencia informática, la cual se solvento a la brevedad y con baja o nula afectación de los derechos de los consumidores, sin que para la compañía implique un beneficio, atado a la infracción y recordando que la compañía ha sido totalmente diligente a la hora de atender cualquier reclamación de sus consumidores y no existiendo reiteración en sanciones por violación a la protección de datos personales y que la compañía cumple a cabalidad las normas de manejo de habeas data de conformidad con las leyes aplicables, les solicitamos no se interponga sanción alguna, o en su defecto se gradué la sanción teniendo en cuenta todos los atenuantes existentes”.

Teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho descritos en el presente proveído, esta Dirección no encuentra procedente conceder lo solicitado, máxime cuando contrario a lo que expone el recurrente, a lo largo de la investigación administrativa de carácter sancionatorio, quedó debidamente probado la violación al régimen sobre protección de datos personales, y en ese sentido, la proporcionalidad de la sanción se mantiene en el valor inicialmente calculado, confirmando la Resolución 71760 del 10 de noviembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CORREGIR parcialmente el numeral 11.3 denominado “Otros criterios de graduación” de la parte considerativa de la Resolución 71760 del 10 de noviembre de 2020 por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará así: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 13, “11.3 Otros criterios de graduación Para la tasación de la multa no serán aplicados los criterios de graduación agravantes de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) por cuanto, la investigada no admitió la comisión de la infracción de los hechos materia de investigación”.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos no modificados expresamente en la presente decisión, los cuales quedaran incólumes, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a la sociedad TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN identificada con el Nit.890.920.043-3, el contenido de la presente Resolución, a través de su representante legal y su apoderado, entregándoles copia de la misma.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, el contenido de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUÑOZ MUÑOZ Fecha: 2021.03.03 15:40:10 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DAD Revisó: LMRZ Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: TENNIS S.A.- EN REORGANIZACIÓN Identificación: Nit.890.920.043-3 Representante Legal: LAURA FERNÁNDEZ JARAMILLO Identificación: C.C. No. 43.996.526 Dirección: Calle 39 Sur No. 26-09 Ciudad: Envigado- Antioquia Correo electrónico: jupegui@tennis.com.co COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. XXXXXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXX HOJA N 14,