(28 JULIO 2021) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 19-250380 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en virtud de la función de vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen de Protección de Datos Personales otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos – en adelante RNBD- consagrada en el literal h del artículo 21 ibidem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, advirtió que la Sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con número de Nit. 860.031.831-7 llevó a cabo el Registro Nacional de Base de Datos según lo establecido por el artículo 25 de la ley 1581 de 2012 y su decreto reglamentario 1074 de 2015, y reconoció que en el proceso no adoptó ninguna medida de seguridad para proteger los datos personales, toda vez que frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” no acreditó que ha implementado las medidas requeridas en el formulario del Registro Nacional de Base de Datos SEGUNDO: Que, mediante la Resolución 61432 de 07 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de proteger el régimen general del tratamiento de datos personales resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6} meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARAGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.” HOJA 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”
TERCERO: Que, la Sociedad tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de las órdenes dadas en la Resolución 61432 de 07 de noviembre de 2019, remitiendo a esta Superintendencia una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acreditara que se habían implementado las medidas ordenadas como se indicó en el parágrafo del artículo segundo así: “ARTÍCULO SEGUNDO: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas. (…)”.
CUARTO: Que, consultado el Registro Nacional de Base de datos (RNBD) a octubre de 2020 la sociedad no había modificado la información del Registro Nacional de Base de Datos.
QUINTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, la disposición contenida en: • Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. El 4 de diciembre de 2020, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 78295 por medio de la cual se formuló un (1) cargo a la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con el Nit. 860.031.831-7.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada en forma electrónica, el día 9 de diciembre de 2020, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones expedida el día 29 de diciembre de 2020, radicada bajo el número 19-250380- -16 el día 29 de diciembre de 2020, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.
SEXTO: Que, encontrándose dentro de la oportunidad legal para rendir descargos, la investigada mediante escrito radicado bajo el número 19-250380- -00015, el día 28 de diciembre de 2020, procedió a presentar descargos junto con las pruebas que pretende hacer valer en la presente investigación administrativa. 6.1. Señala que en relación con la orden emitida por esta Dirección mediante la Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019, correspondía a una sociedad que maneja datos sensibles, sin embargo, afirma la investigada que, al evidenciar ese yerro en el registro en las bases de datos, procedió a corregirlo de manera inmediata, ya que no maneja y tampoco archiva datos sensibles. 6.2 Asegura que la conducta de la sociedad Cajiao Ospina & Cia S.A.S. es atípica pues no vulneró el supuesto normativo del literal “o” del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, y que es el fundamento por el cual se corrigieron las bases de datos de la sociedad. 6.3 Solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación del test de razonabilidad y proporcionalidad esbozado por la Corte Constitucional en el derecho administrativo sancionatorio, al momento de aplicar alguna sanción en contra de Cajiao Ospina & Cía. S.A.S., para lo cual realiza una transcripción del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y cita un pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación al principio de proporcionalidad.
SÉPTIMO: Que, mediante Resolución No. 16858 del 26 de marzo de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-250380, con el valor legal que les corresponda y negó la práctica de una prueba solicitada por parte de la investigada, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
HOJA 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”
OCTAVO: Que, vencido el término otorgado para presentar alegatos de conclusión, la sociedad guardó silencio y presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 16858 del 26 de marzo de 2021, bajo el radicado número 19-250380- -00021-0000 el día 12 de abril de 2021.
NOVENO: Que, el recurso en mención fue resuelto mediante la Resolución No. 31990 del 26 de mayo de 2021, rechazándolo de plano por improcedente.
DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.
DÉCIMO PRIMERO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de la siguiente norma: • Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hallazgos encontrados por esta Dirección, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en su escrito de descargos y el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.1.2 Respecto del deber de atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 señala los deberes que le asisten a los Responsables del tratamiento de información, entre otros, establece lo siguiente: “Artículo 17 de la Ley 1581 de 2012: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA 4 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Esta Dirección encontró que la investigada llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015. Sin embargo, la investigada reconoció que no adoptó ninguna medida de seguridad para proteger los datos personales, ya que, en respuesta al cuestionario de preguntas sobre SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, no acreditó haber implementado las medidas requeridas en el formulario del Registro Nacional de Bases de Datos.
Por lo anterior, mediante la Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019, esta Dirección resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S a que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, perdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos móviles.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. PÁRAGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S que acredite que se han implementado las medidas ordenadas”.
Para el mes de octubre de 2020, transcurridos los seis (6) meses otorgados, la investigada no había remitido a esta Superintendencia la certificación suscrita por el representante legal mediante la cual acreditara que se implementaron las medidas ordenadas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019.
Por lo anterior, esta Dirección profirió la Resolución No. 78295 del pasado 4 de diciembre de 2020, la cual fue debidamente notificada a la investigada, en forma electrónica el pasado 9 de diciembre de 2020; de conformidad con la certificación 2 expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones, bajo el radicado número 19-250380- -16 del día 29 de diciembre de 2020.
En dicha Resolución se corrió traslado por el término de quince (15) días hábiles, para que la investigada rindiera los respectivos descargos y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente actuación administrativa Dentro de la oportunidad legal, la sociedad investigada presentó descargos mediante escrito 3 enviado el día 28 de diciembre de 2020, radicado bajo el número 19-250380- -00015-0001, argumentando que, desde noviembre de 2019, la sociedad investigada atendió oportunamente el requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual soporta con los radicados otorgados con relación a los trámites adelantados sobre la corrección que se basó en desmarcar que realizan tratamiento de datos sensibles pues argumentan que por error señalaron esto en el RNBD.
Manifiesta también que el día 28 de noviembre de 2019, se corrigió el error en las diferentes bases de datos registradas en el RNBD, desmarcando el manejo de datos sensibles, en razón a que la información que obran en sus bases de datos de proveedores, trabajadores y terceros no contienen datos sensibles Mediante acto administrativo No. 16858 del 26 de marzo de 2021, notificado el día 30 de marzo de 2 Obra en el expediente digital No. 19 -250380 (consecutivo 15) 3 Obra en el expediente digital No. 19 -250380 (consecutivo 16) HOJA 5 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 2021, radicado bajo el número 19-250380- -204 el día 7 de abril de 2021, por el cual esta Dirección incorporó las pruebas que obran en el expediente y corrió traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles para alegar de conclusión. Vencido el término la sociedad no presentó escrito de alegatos de conclusión, por el contrario, presentó recurso de reposición5 radicado bajo el número 19-250380- -00021-0000 del 12 de abril de 2021, mediante el cual la recurrente pretendía que se revocara la Resolución No. 16858 del 26 de marzo de 2021, por la cual se rechazó la práctica de una prueba solicitada por la investigada, consistente en la declaración de parte de la señora Marcela del Pilar Cajiao Ospina.
El cual se resolvió mediante resolución No. 31990 de 2021, rechazándolo por improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en la medida en que, frente a los actos administrativos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, no proceden recursos salvo los casos previstos en la ley.
Es importante aclarar que la prueba solicitada fue rechazada por inconducente por cuanto, a juicio de esta Dirección, la declaración de parte de la representante legal de la investigada no se constituye como el medio probatorio que permita demostrar que la sociedad investigada dio cumplimiento a los deberes que le asisten en calidad de Responsable del Tratamiento, es decir, que cumplió con la orden impartida mediante la Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019, la cual exigía a la sociedad investigada obligaciones de hacer, es decir, documentar e implementar una política, por lo que el testimonio solicitado no sería una prueba conducente.
Así las cosas, esta Dirección procede a analizar los argumentos de defensa expuestos por la investigada, los cuales se concretan en señalar que no manejan y tampoco archivaban datos sensibles, y que debido a una equivocación se realizó una marcación indebida la cual se corrigió en forma oportuna, razón por la cual, aportó entre otras pruebas, la siguiente.
Veamos: Por otro lado, dentro de las pruebas aportadas junto al escrito de descargos, se observa la siguiente imagen. Veamos: Obra en el expediente digital No. 19 -250380 (consecutivo 20) 5 Obra en el expediente digital No. 19 -250380 (consecutivo 21) HOJA 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” De lo anterior se puede corroborar, que la finalidad de la inscripción corresponde a Gestión contable, fiscal y administrativa – Gestión de proveedores y contratista.
En este sentido, la investigada expone que, si bien es cierto, no cumplieron con la expedición de la certificación exigida mediante la Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019, con el ajuste realizado en el Registro Nacional de Bases de Datos se superó el error incurrido, y, por lo tanto, en su criterio, nunca han desconocido la orden impartida por esta Dirección cumpliendo a cabalidad con las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012.
HOJA 7 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Al respecto, es importante precisar a la investigada que, si bien es cierto, de conformidad con la Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019, se exigió la expedición de una certificación suscrita por la representante legal de la sociedad investigada, dicha certificación tenía por objeto acreditar que efectivamente habían cumplido con la implementación de las medidas ordenadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante la Resolución en mención, en el artículo primero se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S a que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, perdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.” (subraya fuera del texto) Tal como se observa, el objeto de la presente investigación administrativa consistía en que la sociedad investigada debía implementar una política de seguridad tal como lo establece la Ley 1581 de 2012.
Lo anterior, en virtud de que en el RNBD del listado de medidas de seguridad no indicó haber implementado ninguna. Por lo anterior, contrario a lo que manifiesta la investigada, la orden no se impartió por haber señalado que trataba datos sensibles, sino en virtud de que actúa en calidad de Responsable del Tratamiento y que no tiene implementada ninguna medida de seguridad encaminada a proteger esos datos que obran bajo su custodia.
Por lo anterior, se dispuso en el artículo segundo de dicha Resolución lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.” Una vez vencido el término para que la sociedad investigada cumpliera con lo ordenado en la Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019, esta Dirección observa que la sociedad no demostró el cumplimiento de la orden al no remitir la certificación suscrita por el Representante legal en los términos señalados anteriormente, motivo por el cual a través de la Resolución No. 78295 del 4 de diciembre de 2020, se formuló un (1) cargo a la investigada por la vulneración del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. Es importante precisar que la orden impartida no consistía en desmarcar el manejo de datos sensibles, ya que, según lo expuesto en el escrito de descargos, la investigada sostiene que de esa forma había cumplido a cabalidad con la orden impartida por esta Dirección y con las normas contenidas en la Ley 1581 de 2012, corrigiendo en forma oportuna las bases de datos relacionada con los empleados y proveedores.
Por lo anterior, es claro que independientemente de si la sociedad trata datos sensibles o no, como Responsable del tratamiento tiene el deber de “Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;”6 y de “Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley (…);”7.
Esto en virtud del principio de seguridad: “La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”8.. 6 Literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 7 Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 8 Literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.
HOJA 8 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” En consecuencia, en virtud de la orden de carácter PREVENTIVO impartida mediante la Resolución No. 61432 de 2019 correspondía, por parte de la sociedad investigada, implementar una política de seguridad entendida como el conjunto de reglas, normas y protocolos de actuación mediante los cuales se permita velar por la seguridad informática de la empresa.
De esta forma, detallar una serie de procesos, procedimientos y medidas internas encaminadas a impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales que obran bajo su custodia. Con base en lo expuesto, se encuentra plenamente demostrada la falta de diligencia por parte de la investigada en el cumplimiento de sus deberes como Responsable del tratamiento, específicamente, respecto del cumplimiento de la orden preventiva impartida mediante la Resolución No. 61432 de 2019.
En consecuencia, se encuentra demostrado el incumplimiento del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención, razón por la cual, se impondrá la respectiva sanción.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, mediante radicado 19-250380- -000259 el día 2 de junio de 2021, la sociedad investigada señaló que la resolución No. 31990 de 2021 incurrió en un error de digitación al afirmar en el numeral tercero de la parte motiva lo siguiente: “TERCERO: Que, finalizado el plazo otorgado a la investigada para rendir descargos y solicitar o aportar pruebas, guardó silencio” Siendo que la sociedad, tal como se señaló en la Resolución No. 16858 de 2021 “por conducto de su apoderada la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante comunicación radicada bajo el número No. 19-250380- -00015- 000110 del 28 de diciembre de 2020 (12 folios) presentó los respectivos descargos con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa” Por lo anterior, se procede mediante este acto administrativo a corregir el error de digitación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificando el artículo tercero de la parte motiva de la resolución No. 31990 de 2021 el cual quedará así: “TERCERO: Que, por conducto de su apoderada, la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante comunicación radicada bajo el número No. 19-250380- -00015- 0001 del 28 de diciembre de 2020 (12 folios) presentó los respectivos descargos con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa.” Se aclara que el error de digitación no afectó de modo alguno el sentido de la decisión, así como tampoco indujo en error a la investigada, y finalmente, se aclara que el escrito de descargos y las pruebas aportadas en término fueron incorporadas mediante la resolución No. 16858 de 2021.
Así mismo se aclara que el escrito de descargos y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada en el mismo serán tenidos en cuenta al momento de analizar el cargo objeto de estudio.
DÉCIMO TERCERO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: 10.3.1 La sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con el Nit. 860.031.831-7, deberá documentar e implementar un manual interno de políticas y procedimientos de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en 9 Obra en el expediente digital No. 19 -250380 (consecutivo 25) 10 Obra en el expediente digital No. 19 -250380 (consecutivo 15) HOJA 9 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” concordancia con el literal g) del artículo 4) de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
De lo anteriormente ordenado la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con el Nit. 860.031.831-7, deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Imposición y graduación de la sanción 10.4.1 Faculad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 11.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: 11 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.
HOJA 10 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional12 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”13 Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.
Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de 12 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 13 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA 11 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros14 La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad15”.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia16. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.4.2 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012. 14 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 15 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 16 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm HOJA 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”17 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados18.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la sociedad investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable de acuerdo a lo siguiente: (i) Se encontró demostrado que la sociedad de manera negligente incumplió el deber de acatar las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida en que no atendió la orden impartida mediante la Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019.
(ii) La orden incumplida fue impartida en la medida en que la sociedad indicó, en el RNBD, no contar con ninguna medida de seguridad implementada para la protección de los datos personales que obran en sus bases de datos. (iii) A la fecha, la sociedad investigada no ha acreditado haber implementado y documentado un manual de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, razón por la cual, actualmente se encuentra en desacato.
En virtud de lo expuesto se procederá a aplicar contra la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con el NIT. 860.031.831-7, una multa de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($ 17.609.380) equivalente a (485) UVT19 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 19 Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $36.308.
HOJA 13 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” por la vulneración del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. 10.4.3 Renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por la Será tenido en cuenta el criterio agravante contenido en el literal e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que mediante la Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019, se impartieron unas órdenes a la sociedad investigada otorgándole un plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de las mismas, así mismo se indicó que vencido el término otorgado debía acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de las órdenes a través de una certificación expedida por el representante legal, no obstante, vencido el término establecido la sociedad no acreditó el cumplimiento de lo ordenado.
Adicionalmente, se aclara que a lo largo de la investigación administrativa iniciada en virtud del presunto incumplimiento la sociedad, esta presentó descargos, aporto pruebas y alegatos de conclusión. Sin embargo, no logró desvirtuar el cargo formulado. En virtud de lo expuesto, se procederá a aumentar la sanción 200 UVT, razón por la cual la sanción quedará en un total de 685 UVT equivalente VENTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($ 24´870.980) 10.4.4 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO QUINTO: CONCLUSIONES Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: (i) Se demostró que la sociedad investigada no cumplió la orden impartida mediante la Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019, consistente en implementar y documentar un manual de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Por tal razón, actualmente se encuentra en desacato. (ii) Que la anterior orden se dio en virtud de que la sociedad al realizar el registro de sus bases de datos en el RNBD no indicó tener implementada ninguna de las medidas enlistadas en el RNBD por lo que estaba realizando tratamiento de datos personales en calidad de responsable sin tener implementada ninguna medida de seguridad encaminada a proteger los datos personales para evitar su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento (iii) Por lo tanto, se evidenció que, dentro del acervo probatorio aportado por la investigada NO logró desvirtuar el cargo único formulado, esto en la medida en que toda su argumentación se encaminó en acreditar que no realizan tratamiento de datos sensibles, siendo que esto no lo exime del deber de implementar las medidas de seguridad, medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
DÉCIMO SEXTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
HOJA 14 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., con Número de Identificación Tributaria 860.031.831-7, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad marcela_cajiao@hotelescosmos.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con el NIT. 860.031.831-7, considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con Nit. 860.031.831-7, de VENTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($ 24´870.980) equivalente a (685) UVT por la violación a lo dispuesto en: • Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con el NIT. 860.031.831-7, a cumplir de manera inmediata con las instrucciones impartidas por esta Dirección mediante Resolución No. 61432 del 7 de noviembre de 2019, so pena de continuar en desacato. La instrucción es la siguiente: • La sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con el Nit. 860.031.831-7, deberá documentar e implementar un manual interno de políticas y procedimientos de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4) de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con el NIT. 860.031.831-7, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida HOJA 15 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de las órdenes, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S. identificada con el NIT. 860.031.831-7, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: ACLARAR la Resolución No. 31990 del 26 de mayo de 2021, por las razones explicadas en la parte motiva de esta Resolución, la cual quedará así: “ARTÍCULO TERCERO: Que, por conducto de su apoderada la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante comunicación radicada bajo el número No. 19-250380- -00015- 0001 del 28 de diciembre de 2020 (12 folios) presentó los respectivos descargos con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa”.
ARTÍCULO CUARTO: Las demás partes de la Resolución No. 31990 del 26 de mayo de 2021 no surten modificación alguna.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S., identificada con el NIT. 860.031.831-7, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO SEXTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 28 JULIO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.07.28 12:44:22 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JACHP Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CAJIAO OSPINA & CIA S.A.S NIT. 860.031.831-7 Marcela del Pilar Cajiao Ospina C.C. 52.647.030 Ac 100 No. 19A-83 Bogotá, D.C, marcela_cajiao@hotelescosmos.com