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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 77220 de 2025

Radicado
21-380202
Fecha
30/9/2025

(30 de septiembre de 2025) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicado 21-380202 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 44658 del 1 de agosto de 2023, esta Dirección decidió iniciar la presente investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad a CLINICA PORVENIR LTDA. (ahora CLINICA PORVENIR S.A.S.), identificada con NIT. 802.019.573-1, por la presunta infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, particularmente a las disposiciones previstas en: - El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 de la misma Ley y los artículos 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3., 2.2.2.25.3.4., y 2.2.2.25.3.5., del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; - El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; - El literal d) del artículo 17 en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012; y - El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 21 y el artículo 25 de la norma en mención y el Decreto 090 de 2018.

SEGUNDO: Que, la mencionada resolución le fue notificada electrónicamente a la sociedad investigada el 1 de agosto de 2023, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-380202-8 del 2 de agosto de 2023, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

TERCERO: Que, la sociedad investigada radicó escrito de descargos bajo consecutivos 21-380202-9 del 29 de agosto de 2023 y 21-380202-10 del 30 de agosto de 2023.

CUARTO: Que, mediante Resolución No. 74373 del 30 de noviembre de 2023, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente investigación administrativa, se rechazó una prueba y se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión. La prueba “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” rechazada corresponde a una “inspección judicial” solicitada por parte de la sociedad investigada.

QUINTO: Que, la mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 11 de diciembre de 2023, de conformidad con la certificación del 27 de diciembre de 2023 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-380202-15.

SEXTO: Que la sociedad investigada, en esta oportunidad procesal, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Que, mediante Resolución No. 35272 del 10 de junio de 2025, esta Dirección resolvió: “ARTÍCULO 1. CORREGIR la Resolución No. 74373 del 30 de noviembre de 2023, en el sentido de modificar los numerales séptimo, noveno y décimo primero de la parte considerativa, así como los artículos 3, 4 y 5 de la parte resolutiva; los cuales quedarán así: “SÉPTIMO: (…) 7.4 Decreto de pruebas de oficio Que, debido a que, realizada la revisión exhaustiva del expediente de la referencia, este Despacho advierte que no cuenta con los elementos probatorios suficientes para decidir sobre el presunto incumplimiento de los deberes imputados a la sociedad investigada; razón por la cual, se decretará de oficio las siguientes pruebas: • Requerir a la sociedad CLÍNICA PORVENIR LTDA., identificada con NIT. 802.019.573-1, para que allegue lo siguiente: - Formato o mecanismo de autorización implementado por la sociedad para el tratamiento de datos personales, - Aviso de privacidad, - Política de Tratamiento de Datos Personales, - Política(s) interna(s) de seguridad en relación con la conservación de la información y datos personales; y - Soportes de la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD.

Que la práctica de estas pruebas resulta de especial importancia para determinar si se configura una vulneración de los deberes a los que se encuentra obligada la sociedad investigada, de conformidad con los preceptos contenidos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (…)

NOVENO: Que el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” (…)

DÉCIMO PRIMERO: Que, en aplicación de la disposición señalada en el considerando noveno de la presente resolución, este Despacho procede a fijar un término de diez (10) días para la práctica de las pruebas señaladas, contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo. (…)

ARTÍCULO 3: DECRETAR de oficio las siguientes pruebas: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” • Requerir a la sociedad CLÍNICA PORVENIR LTDA., identificada con NIT. 802.019.573-1, para que allegue lo siguiente: - Formato o mecanismo de autorización implementado por la sociedad para el tratamiento de datos personales, - Aviso de privacidad, - Política de Tratamiento de Datos Personales, - Política(s) interna(s) de seguridad en relación con la conservación de la información y datos personales; y - Soportes de la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD.

ARTÍCULO 4. Las pruebas decretadas deberán ser radicadas con destino al expediente con radicado 21-380202, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 5: PRESCINDIR del término de treinta (30) días consagrado en el inciso primero artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) para el periodo probatorio, en atención a la naturaleza del proceso y con observancia de los principios de económica procesal, celeridad y eficacia que deben regir todas las actuaciones administrativas.”

ARTÍCULO 2. ACLARAR que las demás disposiciones de la Resolución No. 74373 del 30 de noviembre de 2023 no sufren modificación alguna.

ARTÍCULO 3. SEÑALAR que la presente Resolución forma parte integral de la Resolución No. 74373 del 30 de noviembre de 2023.

OCTAVO: Que, la mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 16 de junio de 2025, de conformidad con la certificación del 20 de junio de 2025 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-380202-20.

NOVENO: Que la sociedad investigada se abstuvo de allegar las pruebas decretadas por mandato del acto administrativo 35272 del 10 de junio de 2025.

DÉCIMO: Que, mediante radicado 21-380202-20 del 6 de agosto de 2025, esta instancia procedió con el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la sociedad investigada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley.

DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso 13.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011, estableció́ lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato” 1.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará́ lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo consagrado en: - El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 de la misma Ley y los artículos 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3., 2.2.2.25.3.4., y 2.2.2.25.3.5., del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; - El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; - El literal d) del artículo 17 en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012; y - El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 21 y el artículo 25 de la norma en mención y el Decreto 090 de 2018.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará́ lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberá́ tener en cuenta las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 13.2. Valoración probatoria y conclusiones 13.2. 1.

Consideraciones La presente investigación administrativa tuvo su génesis en la visita de inspección realizada a las instalaciones de la sociedad, los días 23 y 24 de septiembre de 2021. En virtud del material probatorio recaudado en el curso de las averiguaciones preliminares adelantadas por esta Entidad, este Despacho decidió iniciar investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad CLINICA PORVENIR LTDA. (ahora CLINICA PORVENIR S.A.S.),2 por la presunta violación a los deberes previstos en los artículos 4 y 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En referencia a los cargos primero, segundo y tercero, la sociedad investigada, mediante escrito de descargos radicado, bajo consecutivos 21-380202-9 del 29 de agosto de 2023 y 21-380202-10 del 30 de agosto de 2023, señala, entre otras cosas, lo siguiente: Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Octubre 06 de 2011. Expediente PE-032. Resolución No. 44658 del 1 de agosto de 2023 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En primer lugar, indica que la sociedad cuenta con un aviso de privacidad al interior de sus instalaciones, del cual anexa una fotografía. A continuación, manifiesta que, contrario a lo afirmado por este Despacho, la sociedad obtiene la autorización para el tratamiento de los datos personales de manera verbal, tal y como se pudo evidenciar en el curso de la inspección realizada en septiembre de 2021.

Posteriormente, frente al cargo cuarto afirma que: “(…) se fundamenta en el supuesto de hecho de que la entidad que represento tiene aplicaciones como la versión gratuita de any desk (sic), donde no se establece un protocolo de seguridad. En virtud de esta situación, la sociedad ha empezado a implementar todos los roles necesarios para cumplir en debida forma con el estándar de seguridad.

(…) Por todo lo anterior, solicito que se practique la inspección judicial a la CLINICA EL PORVENIR LTDA, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de la política de tratamiento de datos.” Ahora bien, al realizar el análisis de lo expuesto por la sociedad investigada en conjunto con el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, este Despacho encuentra necesario realizar las siguientes precisiones: El aviso de privacidad se constituye como una de las opciones de comunicación verbal o escrita que brinda la ley para darle a conocer a los titulares de la información, la existencia y las formar de acceder a las políticas de tratamiento de la información y el objetivo de su recolección y uso.

Los avisos de privacidad deben contener como mínimo la siguiente información: - Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento. La finalidad de la recolección de los datos y el tipo de tratamiento al que serán sometidos. Los derechos que tiene el titular de la información. Los mecanismos dispuestos por el responsable de los datos para que el titular conozca la política y los cambios que se produzcan en ella o en el aviso de privacidad correspondiente.

En caso de que la organización o el responsable recolecte datos personales sensibles tales como el origen racial o étnico, orientación sexual, datos relativos a la salud, entre otros; debe explicarle al titular de los datos el carácter sensible que posee este tipo de información y, además, debe darle la opción de elegir si responde o brinda estos datos.

En este punto, vale la pena destacar que, la sociedad investigada no allegó la fotografía referente al aviso de privacidad a la que hace alusión en su escrito de descargos. La autorización para el tratamiento de datos personales es el consentimiento que da cualquier persona para que las empresas o personas responsables del tratamiento de la información, puedan utilizar sus datos personales.

Para que esto se pueda hacer, la organización responsable del tratamiento de los datos debe adoptar procedimientos internos para solicitar la autorización al titular, a más tardar en el momento de la recolección de su información. La ley es clara cuando asegura que es necesario “el consentimiento previo, expreso e informado del titular”, es decir, que el dueño de la información apruebe y sepa para qué y cómo se utilizará dicha información. Además, tal autorización debe estar disponible para consultas posteriores.

Existen diferentes medios para que los titulares manifiesten su autorización para el tratamiento de datos: i) por escrito, ii) de forma oral y iii) mediante conductas “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” inequívocas del titular de la información, las cuales permiten concluir a los responsables que se otorgó la autorización. Sin embargo y, sin importar el medio por el cual se obtenga dicha autorización, no puede perderse de vista que es necesario conservar prueba de la misma, pues la Ley 1581 de 2012 es clara en afirmar que se debe “solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”.

En cuanto a la autorización para el tratamiento de datos sensibles, debe tenerse en cuenta que este tipo de datos constituyen una categoría especial de datos personales y por ello, requieren una protección reforzada y algunas consideraciones especiales a la hora de solicitar autorización para su tratamiento: - El titular debe saber que, por tratarse de datos sensibles, no está obligado a autorizar su tratamiento.

Es deber del responsable de los datos, informar al titular de forma explícita y previa, cuáles datos son sensibles y cuál será la finalidad del tratamiento que se les dará. Cabe anotar que ninguna actividad podrá condicionarse a que el titular suministre datos personales sensibles. De ahí, que aún cuando este Despacho no se aparta de los argumentos esgrimidos por la sociedad investigada en torno a la obtención de la autorización de los titulares de manera verbal; lo cierto es que con ello no puede desconocer las demás disposiciones previstas en la ley para solicitar y conservar el consentimiento otorgado por los titulares para el tratamiento de sus datos.

De otra parte, la Política de Tratamiento de la Información es una herramienta que permite a los Titulares de los datos pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito3, formatos electrónicos4, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.

El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; e (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.

Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”5, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales Por ejemplo: medios impresos, anuncios impresos, formularios, etc.

Electrónicamente - en mensajes de texto; en los sitios web; en correos electrónicos; en aplicaciones móviles. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. Así las cosas, la Política de Tratamiento de Datos Personales es el mecanismo dispuesto por la ley para hacer efectivo el derecho de los Titulares al habeas data, al ser la máxima expresión del principio de transparencia al reflejar ante los Titulares el modo de hacer valer su derecho al habeas data.

En línea con lo expuesto, no puede perderse de vista que, en la visita de inspección realizada a las instalaciones de la sociedad, los días 23 y 24 de septiembre de 2021, se pudo corroborar que, si bien la CLINICA PORVENIR S.A.S. contaba con una Política para el Tratamiento de Datos Personales, esta no contenía la totalidad de los requisitos mínimos previstos para el efecto; es decir: - - Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del responsable del tratamiento de los datos.

Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando no se haya informado mediante aviso de privacidad. Derechos que tiene el titular de la información. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y/o revocar la autorización. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y periodo de vigencia de la base de datos.

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento de datos personales debe ser comunicado oportunamente a los titulares de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas. La política de tratamiento de información personal debe ser puesta en conocimiento de los titulares. Para ello, la organización o responsable de los datos, podrá utilizar documentos, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular.

Cuestiones que, a juicio de esta Dirección, la sociedad investigada no ha cumplido, en la medida que: 1. No allegó copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales que permita corroborar que, a la fecha, dicho documento cuenta totalidad de los requisitos mínimos previstos para el efecto; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y sus disposiciones reglamentarias. 2.

Al acceder al sitio electrónico de la CLINICA PORVENIR S.A.S. https://www.clinicaporvenir.com/, este Despacho no encuentra un vínculo que conduzca a la Política de Tratamiento de Datos Personales. De hecho, solo hay un enlace referente a las Políticas de Calidad, disponible en https://www.clinicaporvenir.com/quienes-somos/políticas. 3. Aunado a lo anterior, al realizar la consulta en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD6, esta Instancia observa que la sociedad investigada no ha cargado su Política de Tratamiento de Datos Personales en dicho directorio público.

Consulta realizada el de septiembre https://www.rues.org.co/interno/busqueda-avanzada de 2025 a través del portal “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Cuestiones que, en su conjunto, permiten concluir que la sociedad investigada no cuenta con una Política de Tratamiento de Datos Personales que contenga los requisitos mínimos previstos en el régimen vigente, para el efecto.

A su turno, las políticas de seguridad de la información se constituyen como una herramienta que le garantiza a los Titulares que sus datos estarán protegidos por las medidas técnicas, administrativas y humanas, pertinentes y necesarias para salvaguardar la integridad de los datos para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

Ahora bien, para claridad de la sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S., para la implementación de dicha herramienta de seguridad se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: Las medidas técnicas se han entendido como aquellas que se adoptan para mitigar los riesgos técnicos de acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros que pueden hacer uso no autorizado de los datos personales de los Titulares, los relativos a la falta de disponibilidad de la información y los que afecten la integridad de los datos personales.

Dichas medidas propenden, entonces, por mejorar los niveles de confianza de los Titulares a través de la identificación, valoración, tratamiento y mitigación de los riesgos de los sistemas de información de la compañía. Por su parte, las medidas administrativas se refieren a la estructura jerárquica de la entidad, en el sentido de que haya un líder que apruebe la adopción de dichas medidas de seguridad para el funcionamiento óptimo del organismo.

Por otra parte, las medidas humanas se refieren a los métodos de capacitación de personal para asegurar que éste realiza todas las medidas que sean pertinentes para evitar la puesta en riesgo de los datos personales. Ahora bien, no puede perderse de vista entonces que, desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deberían adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental, entre otras) con el objeto de evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información, así como fallas de seguridad o indebidos Tratamientos de datos personales.

Recordándole a la sociedad recurrente que, sin seguridad, no habrá debido Tratamiento de los mismos. En este sentido, las medidas de seguridad deben ser apropiadas considerando varios factores como: (i) Los niveles de riesgo del Tratamiento para los derechos y libertades de los Titulares de los datos; (ii) La naturaleza de los datos; (iii) Las posibles consecuencias que se derivarían de una vulneración para los Titulares y la magnitud del daño que se puede causar a ellos, al Responsable y a la sociedad en general;

(iv) El número de Titulares de los datos y la cantidad de información; (v) El tamaño de la organización; (vi) Los recursos disponibles; (vii) El estado de la técnica; y (viii) El alcance, contexto y finalidades del Tratamiento de la información. Destacando que las medidas de seguridad adoptadas e implementadas por la organización deben ser objeto de revisión, evaluación y mejora permanente.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Lo anterior, debido a que es precisamente la sociedad quien tiene el conocimiento detallado de: - Su estructura y el compromiso de la administración frente al cumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales y la garantía efectiva del derecho al habeas data de los Titulares de la información; - El tipo de datos personales sobre los cuales realiza tratamiento; - La metodología de evaluación de riesgos asociados a datos personales y seguridad de la información; - La identificación de activos de información; así como de las posibles amenazas y vulnerabilidades; - El cálculo del riesgo; - El tratamiento del riesgo, - La selección de controles; y - la gestión de esos riesgos.

Y quien en consecuencia debe desarrollar, implementar y monitorear sus políticas de seguridad de la información. Por ende, y contrario a lo afirmado por la sociedad investigada en su escrito de descargos, las observaciones realizadas por el equipo que realizó la visita de inspección a las instalaciones de la sociedad, los días 23 y 24 de septiembre de 2021, lejos de circunscribirse de manera exclusiva al uso de la versión gratuita de una aplicación como AnyDesk; abarca, entre otras cosas, lo expuesto en líneas precedentes.

Aunado a lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista que la sociedad investigada realiza tratamiento de datos sensibles.7 En consecuencia, este Despacho encuentra necesario impartir unas órdenes administrativas. 13.2.2. Frente al deber de cumplir con las instrucciones requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria Comercio y y El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la A su turno, el literal h) del artículo 21 del cuerpo normativo en cita señala que: “ARTÍCULO 21.

FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: Artículo 5 de la Ley 1581 de 2012: DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento; (…)”. De otra parte, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2025 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.” Con base en la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 090 de 2018, a través del cual se modificaron los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, señalando lo siguiente: Decreto 090 de 2018 “Artículo 1.

Modifíquese el artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto 1074 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: ‘Artículo 2.2.2.26.1.2. Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT). b) Personas jurídicas de naturaleza pública’.

Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: ‘Artículo 2.2.2.26.3.1. Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos: a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; c) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza pública, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2019, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Las bases de datos que se creen con posterioridad al vencimiento de los plazos referidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creación’. (…)”. Teniendo en cuenta que, acorde con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, la Nacional de Bases de Datos, esta entidad tiene la facultad para requerir a los sujetos obligados a que realicen la inscripción de sus bases de datos dentro del RNBD bajo las formas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

En virtud del material probatorio recaudado en el curso de las averiguaciones preliminares adelantadas por esta Entidad, este Despacho decidió iniciar investigación administrativa y formular cargo en contra de la sociedad CLINICA PORVENIR LTDA. (ahora CLINICA PORVENIR S.A.S.),8 por la presunta violación al deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 21 y el artículo 25 de la norma en mención y el Decreto 090 de 2018, al encontrar que: “En virtud de las referidas normas, encuentra esta Dirección que existe el deber de los Responsables del Tratamiento de cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual en el particular consiste en realizar la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, tal como quedó expresado en el Capítulo Segundo - Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Adicionalmente, por expresa disposición del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, dicha inscripción debía realizarse bajo las formas y en los términos señalados por el Gobierno Nacional, aquellos que fueron indicados en el Decreto 090 de 2018, “por el cual se modifican los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo”-, expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

En el caso bajo examen, de acuerdo con los estados financieros aportados en la diligencia de visita de inspección, los activos de la sociedad CLINICA PORVENIR LTDA, superaban las 100.000 UVT correspondientes al año 2018, razón por la cual, conforme a los parámetros establecidos por el Decreto 090 de 2018, el plazo máximo para realizar la inscripción de sus bases de datos era el 30 de septiembre de 2018.

No obstante, a la fecha de realización de la visita de inspección y más grave aún al mes de julio de 2023, la sociedad no ha dado cumplimiento a lo ordenado por las citadas disposiciones, transgrediendo de esta forma, las normas de protección de datos personales. Por último, es preciso tener en cuenta que esta Superintendencia implementó un manual denominado “Manual de Usurario del Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD” en donde se describen los pasos para realizar el cual está ubicado en la siguiente URL: “http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/pdf/Proteccion_datos_ma nual/Manual%20de%20Usuario%206_2%20RNBD_10072019_VFinal.pdf ”.

En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: - Para septiembre de 2021, de conformidad con el informe de inspección de visita radicado bajo consecutivo 21-380202-4 del 25 de mayo de 2023, la sociedad investigada tenía registrada una base de datos. Sin embargo, dicho registro no fue finalizado. - Para julio de 2023, la situación se mantenía igual.

El Despacho procedió con la consulta al Registro Nacional de Bases de Datos y pudo verificar que, previo a la expedición de la Resolución 44658 del 1 de agosto de 2023, aparecía la misma base de datos cuyo registro no fue finalizado. Resolución No. 44658 del 1 de agosto de 2023 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” - Para septiembre de 2025, la situación continúa igual, tal y como lo evidencian las imágenes que se muestran a continuación: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Cuestión que no resulta menor y constituye una fractura inminente al Régimen de Protección de Datos Personales.

En consecuencia, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento de la sociedad investigada al deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 21 y el artículo 25 de la norma en mención y el Decreto 090 de 2018. Razón por la cual, se impartirá una orden administrativa y se impondrá una sanción pecuniaria.

DÉCIMO CUARTO: Órdenes administrativas En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, a esta Superintendencia el “( ) lmpartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente Ley ( )”, esta instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: La sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S., identificada con NIT. 802.019.573-1, deberá allegar lo siguiente: - Formato o mecanismo de autorización implementado por la sociedad para el tratamiento de datos personales, - Aviso de privacidad, - Política de Tratamiento de Datos Personales, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” - Política(s) interna(s) de seguridad en relación con la conservación de la información y datos personales; y - Soportes de la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD.

La sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S. deberá remitir lo ordenado por esta Dirección, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO QUINTO: Imposición y graduación de la sanción 15.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional9.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.

De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: Dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional10 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros12. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”13.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia14. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2315 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 15.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”16 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados17.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en referencia a la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos; conducta con la que transgredió el deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 21 y el artículo 25 de la norma en mención y el Decreto 090 de 2018.

Por esta razón, se impondrá una sanción pecuniaria de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA (9.280) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($107.202.560). 15.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.

DÉCIMO SEXTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S., identificada con NIT. 802.019.573-1, con el correo electrónico de notificación judicial correspondencia@clinicaporvenir.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 21-380202. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S., identificada con NIT. 802.019.573-1, de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (9.280) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($107.202.560) por la transgresión al deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 21 y el artículo 25 de la norma en mención y el Decreto 090 de 2018.

Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. ORDENAR a la sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S., identificada con NIT. 802.019.573-1, cumplir con las siguientes instrucciones:  La sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S. deberá allegar lo siguiente: - Formato o mecanismo de autorización implementado por la sociedad para el tratamiento de datos personales, - Aviso de privacidad, - Política de Tratamiento de Datos Personales, - Política(s) interna(s) de seguridad en relación con la conservación de la información y datos personales; y - Soportes de la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD.

Parágrafo. La sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S., identificada con NIT. 802.019.573-1, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del término de los TREINTA (30) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S., identificada con NIT. 802.019.573-1, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 3. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CLINICA PORVENIR S.A.S., identificada con NIT. 802.019.573-1, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son:  Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co  Sede Principal: Calle 24 No. 7-43 local 108, en la ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 30 de septiembre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.09.30 17:18:24 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MF Revisó: CG Aprobó: CG