(27 de noviembre de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA Radicado 23-273846 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, la sociedad FLEXIARTE LIMITADA, identificada con NIT. 830.086.249-7, en su condición de Responsable del Tratamiento, llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
SEGUNDO: Que, dicha sociedad reconoció durante ese proceso que no ha adoptado las medidas de seguridad necesarias para proteger los datos personales, ya que frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” respondió que solamente ha implementado una de las medidas de seguridad requeridas en dos (02) de las bases de datos inscritas, lo cual es insuficiente para garantizar la debida protección de datos personales.
TERCERO: Que, con el fin de proteger los derechos de los titulares, mediante la Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023, expedida por esta Dirección, se ordenó lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad FLEXIARTE LIMITADA que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente deberá actualizar la información en el RNBD registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad FLEXIARTE LIMITADA deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas. (…)”. “Por la cual se impone una sanción administrativa”
CUARTO: Que, la Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023 le fue notificada a la investigada por medio de Aviso N.º 15407 del día 12 de julio de 2023, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 23-273846-6 del 03 de agosto de 2023.
QUINTO: Que, una vez cumplido el término otorgado por este Despacho para acreditar el cumplimiento de la orden administrativa, la sociedad FLEXIARTE LIMITADA no aportó documento alguno que demuestre el cumplimiento de la orden referida.
SEXTO: Que, como consecuencia del incumplimiento de la orden administrativa impartida, este Despacho decidió iniciar una investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad FLEXIARTE LIMITADA, identificada con NIT. 830.086.249-7, mediante la Resolución N.º 74724 del 28 de noviembre de 2024, por la presunta infracción a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.
SÉPTIMO: Que, la Resolución N.º 74724 del 28 de noviembre de 2024 le fue notificada a la investigada por medio de Aviso N.º 31341 del día 09 de diciembre de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 23-273846-13 del 11 de diciembre de 2024, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
OCTAVO: Que, la sociedad FLEXIARTE LIMITADA, mediante comunicación con radicado número 23-273846-14 del 23 de diciembre de 2024, presentó su escrito de descargos con el que aportó la certificación de cumplimiento de la orden administrativa impartida por medio de la Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023.
NOVENO: Que, mediante la Resolución N.º 25502 del 02 de mayo de 2025 se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión. Las pruebas incorporadas son las siguientes: 9.1. Resolución N.º 36418 del 30 de junio 2023. 9.2.
Certificación de notificación del 3 de agosto de 2023 expedida por la secretaria general de esta Superintendencia. 9.3. Política de seguridad de la información. 9.4. Captura de pantalla del Registro Nacional d Bases de Datos. 9.5. Radicado de actualización en el RNBD. 9.6. Estado de situación financiera a 31 de diciembre de 2022 - 2021. 9.7.
Estado de situación financiera a 31 de diciembre de 2023 - 2022. 9.8. Certificación de cumplimiento de la política de seguridad de la información. 9.9. Escrito de descargos. “Por la cual se impone una sanción administrativa” La mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el día 02 de mayo de 2025, de conformidad con la certificación del 05 de mayo de 2025, expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 23-273846-18.
DÉCIMO: Que, la sociedad FLEXIARTE LIMITADA, por medio de comunicación con radicado número 23-273846-19 del 09 de mayo de 2025, presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó lo siguiente: 10.1 La sociedad FLEXIARTE LIMITADA documentó e implementó una política de seguridad de la información, así como también implementó medidas de seguridad reforzadas para las bases de datos que contienen bases de datos sensibles y actualizó la información en el Registro Nacional de Bases de Datos. 10.2 La sociedad indicó que por un error involuntario no remitió en el tiempo oportuno la certificación que acreditara el cumplimiento de la orden administrativa. 10.3 La sociedad solicita que se reconozca el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas y se archive la actuación administrativa.
DÉCIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Análisis del caso 12.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011, estableció́ lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato” 1.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará́ lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. ii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma norma.
Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Octubre 06 de 2011. Expediente PE-032. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada tanto en su escrito de descargos, como de alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 12.2.
Valoración probatoria y conclusiones 12.2.1. Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes de los Responsables del tratamiento, preceptuando en su literal o) lo siguiente: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento.
Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la (…)”. A su vez, el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 estableció lo siguiente: “Artículo 21.
Funciones. La Superintendencia Comercio ejercerá las siguientes funciones: de Industria y (…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 1581 de 2012, estableció lo siguiente frente a las funciones de esta Superintendencia en relación con la protección de los datos personales en Colombia: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales.
Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la “Por la cual se impone una sanción administrativa” potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).
(…)”. De igual manera, con la expedición del Decreto 4886 del 2011 modificado por el Decreto 92 de 2022, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012, al respecto traemos a colación los numerales del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011: “Artículo 17.
Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: (…) 2. Ejercer la supervisión de las órdenes o instrucciones impartidas por la datos personales. 3. Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos, emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento, así como y disponer de su libre consulta. 4.
Adelantar las indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parle, sobre presuntas actuaciones contrarias o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.
(…) 8. Verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas, en el curso de las investigaciones o actuaciones administrativas adelantadas de oficio o a petición de parte. (…) En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así las cosas, no solo la Ley 1581 de 2012 faculta a esta Dirección a impartir órdenes e instrucciones administrativas, también dentro de las competencias otorgadas se encuentra la de ejercer la supervisión de dichas órdenes o instrucciones.
Es así como en virtud de dichas competencias se inició una actuación administrativa sancionatoria y se formuló un cargo a la sociedad FLEXIARTE LIMITADA., por la presunta contravención de lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. Al respecto este Despacho encontró que la sociedad FLEXIARTE LIMITADA, en su condición de Responsable del Tratamiento, llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
Sin embargo, en el proceso de inscripción, la sociedad investigada reconoció que no ha adoptado las medidas de seguridad necesarias para proteger los datos personales contenidos en sus bases de datos, pues frente al cuestionario denominado ‘SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN’ “Por la cual se impone una sanción administrativa” respondió que únicamente ha implementado medidas de seguridad en dos (02) de las bases de datos inscritas.
Así las cosas, y con el fin de proteger los derechos de los titulares, mediante la Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023, expedida por esta Dirección, se ordenó lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad FLEXIARTE LIMITADA que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente deberá actualizar la información en el RNBD registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad FLEXIARTE LIMITADA deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas. (…)”. La Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023 le fue notificada a la investigada por medio de Aviso número 15407 del 12 de julio de 2023, de conformidad con el certificado expedido por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia de fecha 03 de agosto de 2023, radicado bajo el número 23-273846-6.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 27 de julio de 2023, de modo que la referida resolución quedó en firme a partir del 28 de julio de 2023. Así las cosas, dado que el mencionado acto administrativo otorgaba un plazo de seis (06) meses para cumplir las órdenes administrativas impartidas, es claro que el mencionado plazo vencía el 28 de enero de 2024.
Una vez vencido el término otorgado por esta Superintendencia para demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023, encuentra este Despacho que la investigada no aportó la certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad en la que acredite que se implementaron las medidas ordenadas.
En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló un cargo único por la presunta vulneración al deber de cumplir con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, mediante Resolución N.º 74724 del 28 de noviembre de 2024, al considerar lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa” - La Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023 fue notificada por medio de aviso del 12 de julio de 2023 y no se presentó ningún recurso en contra la mencionada resolución. - La Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023 le otorgó a la sociedad investigada un plazo de seis (06) meses para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por este Despacho, término en el cual la sociedad no acreditó el cumplimiento de esta.
Posteriormente, por medio del radicado número 23-273846-14 del 23 de diciembre de 2024, la sociedad FLEXIARTE LIMITADA presentó su escrito de descargos en el que manifestó lo siguiente: - En cumplimiento de lo ordenado por medio de la Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023 la sociedad FLEXIARTE LIMITADA procedió a documentar, implementar y monitorear una política de seguridad de la información que incluye medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales; así como también se implementaron medidas de seguridad reforzadas para las bases de datos que contienen datos sensibles y se actualizó la información en el Registro Nacional de Bases de Datos. - Por un error involuntario no se remitió oportunamente la certificación suscrita por el representante legal de la sociedad, con la cual se acreditará la implementación de las medidas ordenadas; sin embargo, esto no se puede constituir como un incumplimiento de las órdenes, si no que se trata de un error administrativo. - Como pruebas del cumplimiento aportó lo siguiente: i) copia de la política de seguridad de la información implementada; ii) evidencia de las medidas técnicas, humanas y administrativas adoptadas, iii) certificación suscrita por el representante legal de la sociedad FLEXIARTE LIMITADA, en la que se acredita la implementación de las medidas ordenadas; y iv) captura de pantalla o constancia de la actualización de la información en el Registro Nacional de Bases de Datos.
Adicionalmente, la sociedad FLEXIARTE LIMITADA presentó sus alegatos de conclusión, por medio de comunicación con radicado número 23-273846-19 del 09 de mayo de 2025, en los cuales reiteró lo manifestado en el escrito de descargos. De conformidad con la información recolectada en el expediente, por un lado, este Despacho procedió a revisar el Registro Nacional de Bases de Datos con el fin de verificar si el formulario de medidas de seguridad fue actualizado, como bien lo mencionó la sociedad investigada.
Este despacho encontró que la sociedad FLEXIARTE LIMITADA inscribió tres (03) bases de datos nombradas así: i) Nomina, ii) Clientes, y iii) Proveedores. Este Despacho encontró que en las tres (03) bases de datos inscritas, la pestaña denominada “Medidas de seguridad de la información” no fue actualizada con las medidas de seguridad presuntamente implementadas por la sociedad investigada, y de hecho se evidencia que la sociedad manifiesta no tener implementada ninguna medida de seguridad en ninguna de las bases de datos, puesto que ninguna de las medidas de seguridad se encuentra seleccionada; razón por la cual se evidencia que la oren impartida por medio de la Resolución N.º 74724 del 28 de noviembre de 2024 no ha sido cumplida en su totalidad.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” Imagen N.º 1. Tomada del Registro Nacional de Bases de Datos en junio de 2025. Base de datos ‘Nomina’, pestaña ‘Medidas de seguridad de la información’. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Imagen N.º 2. Tomada del Registro Nacional de Bases de Datos en junio de 2025. Base de datos ‘Clientes’, pestaña ‘Medidas de seguridad de la información’.
Imagen N.º 3. Tomada del Registro Nacional de Bases de Datos en junio de 2025. Base de datos ‘Proveedores’, pestaña ‘Medidas de seguridad de la información’. Por otra parte, este Despacho encontró que la sociedad FLEXIARTE LIMITADA aportó un certificación suscrita por el Representante Legal, por medio de la cual acredita el cumplimiento de la orden administrativa impartida por este Despacho; esta certificación fue suscrita con fecha del 02 de octubre de 2023.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” Imagen N.º 4. Tomada del radicado número 23-273846-14 del 23 de diciembre de 2024. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la sociedad FLEXIARTE LIMITADA tenía hasta el día 28 de enero de 2024 para dar cumplimiento a la orden administrativa impartida por la Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023, este Despacho no puede concluir que las medidas de seguridad se hayan implementado dentro del término otorgado por este Despacho, pues la certificación de acreditación de cumplimiento suscrita por el Representante Legal fue allegada únicamente hasta el 23 de diciembre de 2024, cuando se dio inicio a la presente actuación administrativa, lo cual indica que la certificación no fue allegada dentro del plazo establecido en la orden administrativa.
Así las cosas, y aun cuando la sociedad afirma que las medidas de seguridad ordenadas por medio de la Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023, este Despacho encontró que la implementación de las medidas no fueron acreditadas dentro del término establecido por este Despacho, así como tampoco se evidenció que las medidas referidas hayan sido actualizadas en el Registro Nacional de Bases de Datos, razón por la cual se entiende que la orden administrativa impartida no fue cumplida por la sociedad FLEXIARTE LIMITADA.
Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad FLEXIARTE LIMITADA al no dar cumplimiento a la orden administrativa impartida por medio de la Resolución N.º 36418 del 30 de junio “Por la cual se impone una sanción administrativa” de 2023 dentro del término otorgado por este Despacho, incumpliendo así el deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma norma.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: "Articulo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;”.
Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “(…) Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual ‘(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes’, y que ‘sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores’, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental ( )”.
El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional2. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “Artículo 313. Unidad de Valor Básico -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con “Por la cual se impone una sanción administrativa” base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552).
De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional3 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”4 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros5. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”6.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia7. El artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24.
Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1.
Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se impone una sanción administrativa” De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infración al Régimen General de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de moso que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “( ) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, este es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. ( )”8. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción y la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria; así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso quedó demostrado que la sociedad FLEXIARTE LIMITADA actuó negligentemente al no cumplir con la orden administrativa impartida por esta Superintendencia por medio de la Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023.
Así las cosas, como sanción frente al cargo único relacionado con el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta pecuniaria de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (4.640) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($53.601.280), por la vulneración del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) y f) del artículo 21 de la misma norma. 13.1.2.
Otros criterios de graduación Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. Dieciocho (08) de febrero de dos mil tres (2003). Expediente D-4059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la sociedad investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no se presentó una reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. Así mismo, tampoco será tenido en cuenta el criterio de atenuación de la sanción dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, debido a que no hubo un reconocimiento de la infracción cometida por parte de la sociedad FLEXIARTE LIMITADA.
DÉCIMO CUARTO: CONCLUSIÓN La sociedad FLEXIARTE LIMITADA no cumplió con la orden administrativa impartida por este Despacho mediante la Resolución N.º 36418 del 30 de junio de 2023, puesto que no acreditó el cumplimiento de la misma dentro del término otorgado por este Despacho, así como tampoco actualizó la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos.
DÉCIMO QUINTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad FLEXIARTE LIMITADA, identificada con NIT. 830.086.249-7, con el correo electrónico de notificación judicial stellaa@flexiarte.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N.º 23-273846. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad FLEXIARTE LIMITADA, identificada con NIT. 830.086.249-7, de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (4.640) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($53.601.280), por la vulneración del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) y f) del artículo 21 de la misma norma.
Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá “Por la cual se impone una sanción administrativa” efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad FLEXIARTE LIMITADA, identificada con NIT. 830.086.249-7, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • Correo Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co de Industria y • Sede Principal: Calle 24 # 7-43 local 108 en la Ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 27 de noviembre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.11.27 14:04:39 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MG Revisó: AC Aprobó: CG