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Protección de datosResolución sancionatoriaReposición

Resolución sancionatoria N° 42766 de 2022

Radicado
20-271397
Año
2022

(05 JULIO 2022) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Radicación 20-271397 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 13114 del 17 de marzo de 2022, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la sociedad DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA, identificada con el NIT. 900.136.742-6, de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($36.103.800) M/CTE, equivalente a (950) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación a lo dispuesto en: (i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

De igual forma, se ordenó a la investigada cumplir con las siguientes instrucciones dentro del término de DOS (2) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión:  La sociedad DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA deberá adecuar su Política de Tratamiento de Datos Personales, de conformidad con lo consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201516, incluyendo (i) el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización;

(ii) la fecha de su entrada en vigencia; y (iii) el periodo de vigencia de las Bases de Datos de la sociedad.  La sociedad DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA deberá actualizar las bases de datos registradas en el RNBD con el fin de suprimir las que se encuentren duplicadas y/o desactualizadas, y cargar la Política de Tratamiento de Datos Personales para todas y cada una de las bases de datos que resulten registradas.

SEGUNDO: Que la investigada fue notificada electrónicamente el 17 de marzo de 2022, de la Resolución No. 13114 del 17 de marzo de 2022, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia con radicado No. 20-271397- - 21 del 31 de marzo de 2022.

TERCERO: Que mediante escrito bajo radicado 20-271397- - 22 del 4 de abril de 2022, la sociedad DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 13114 del 17 de marzo de 2022, fundamentando su recurso en los siguientes términos: 3.1. En primer lugar, trajo a colación los siguientes argumentos: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 2, “1.

Voluntad de cumplimiento por parte de la compañía: A lo largo de toda la actuación administrativa la Compañía ha mostrado la voluntad de dar cumplimiento en la entrega de la documentación como en el acatamiento de las medidas establecidas por la SIC. Cabe resaltar que la Compañía contrató en el año 2017 a Xxxxxxxxx Xxxxx, funcionaria que en la actualidad no labora en la companĩ ́ a y quién fue la persona encargada de elaborar y cargar la información en la página de la SIC, situación que según se evidencia, fue realizada.

Sin embargo, dicha persona no remitió la información a la Compañía por lo que, si bien estaba en la página web, no estuvo a disposición de la compañía en el momento en que se hizo la solicitud inicial. Adicionalmente, debido a los constantes cambios de administración, no se tenía claridad ni conocimiento sobre la forma en cómo debían llevarse a cabo las respuestas y aporte de la información ante la SIC, evidencia de esto es la interposición de un recurso de reposición que pretendió atacar un acto administrativo por medio del cual se lleva a cabo una solicitud de información, situación que derivó en la declaración de improcedente del recurso.

En todo caso, en pro de cumplir con lo solicitado por la SIC, se aportó la información, situación que es corroborada en la Resolución 13114 de 2022 en donde se da cuenta del aporte del material solicitado y de las medidas que la Companĩ ́ a debe tomar en cuanto a la implementación de lo ordenado. Es así como, según el considerando noveno de la Resolución 13114 de 2022 la información fue allegada el día 3 de septiembre de 2021 bajo el nombre de “SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, la cual posteriormente fue analizada por el despacho ordenando algunos ajustes que a la fecha se han venido realizando y cargando en la página de la superintendencia. Entonces, en la actualidad la Compañía se encuentra en estricto cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada, el cual establece que el llamada a adoptar la política de datos personales, establezca una serie de acciones positivas tendientes al cumplimiento de las disposiciones normativas así como la protección de los datos personales y sensibles a los cuales tiene acceso, tales como implementación y ajuste, establecimiento de procedimientos de reclamación y capacitación al interior de la organización con el fin de evitar futuros incumplimientos.

En virtud de lo mencionado en este apartado, vale preguntarse si la Compañía habría podido evitar la imposición de una multa tan elevada, pues aparentemente fue víctima de un engaño por parte de uno de sus funcionarios, así como del desconocimiento sobre la forma de proceder ante la SIC. Elementos que nos llevan a dar una respuesta negativa, toda vez que la companĩ ́ a desconocía, hasta hace un tiempo, la realidad de la situación. Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior y partiendo del hecho de que se acepta que existieron yerros en la forma de proceder ante la SIC y que la compañía está dando cumplimiento a lo solicitado, esta situación no debería conducir a un punto en el que el pago de la multa resulte en un perjuicio excesivamente gravoso que obligue a prescindir de las utilidades de todo un ejercicio, afectando así a la organización empresarial y la misma subsistencia de los accionistas.

(…) 2. No aprovechamiento de la información, la situación presentada no impidió las facultades de revisión de la SIC ni derivó en un provecho comercial para la DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA – inexistencia de la totalidad de los criterios de graduación de la sanción. (…) De lo establecido por el artículo 23 de la Ley 1581 se entiende que la potestad sancionadora de la Superintendencia es facultativa, de manera que los funcionarios siempre que encuentren elementos de juicio suficientes o las particularidades del caso bajo estudio lo ameriten, no se encuentran en la obligación de imponer una sanción pecuniaria y la misma podría ser una mera amonestación escrita conminando al cumplimiento de la ley.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 3, Igualmente, en caso tal de que el funcionario tomara la determinación de imponer una multa de carácter pecuniario, la misma no está establecida de forma objetiva y le permite al llamado a determinar el quantum de la sanción, imponer un monto que resulte apenas persuasivo y no derive en un perjuicio excesivo para el llamado a pagar la multa, lo que se traduce en que la sanción debe ser impuesta con un criterio de proporcionalidad (de lo que se hablará más adelante).

En este sentido, atendiendo al cumplimiento de las ordenas dadas por la SIC en cuento a la implementación y protección de datos personales, es procedente que la SIC retire la sanción que se pretende imponer, en virtud de lo cual, y como se ha demostrado, la companĩ ́ a adquiere el compromiso de dar cumplimiento a sus obligaciones. Entonces, del artículo 24 ibidem es evidente que la determinación del valor de la sanción no puede ser caprichoso y deberá consultar los criterios allí establecidos de manera que en los mismos términos de la SIC, esta entidad “debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada”.

Es por todo lo anterior que, si bien para la SIC “quedó demostrado que la investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable”, se evidencia que hay argumentos suficientes para que la medida tomada en contra de la Compañía no sea de carácter pecuniario y derive en un llamado de atención que serpa motivo suficiente para que una empresa garante y respetuosa de la ley, cambie su conducta y se acoja a lo ordenado, permitiéndole así, crecer, generar empleo y seguir de forma activa en el mercado.

Por último, no podrá perderse de vista que la Resolución objeto de este recurso, sólo analizó el primer criterio de graduación de la sanción, de forma que obviar el resto de los criterios conduce a la imposición de una sanción que no consulta en debida forma la ley y los criterios de proporcionalidad, dando como resultado un valor excesivamente elevado, cuando en realidad, para llevar y conminar al cumplimiento de la ley no se hace necesario generar tal perjuicio a la Compañía. 3.

Falsa motivación por inexistencia de proporcionalidad en la determinación de la sanción en razón a la falta del análisis del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. De la lectura de la Resolución 13114 de 2022, se evidencia que no se hizo referencia a todos los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, situación que conduce a que la sanción impuesta resulte desproporcional y gravosa para la Compañía. Por lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2 de este documento, le corresponde a la SIC tener en cuenta las consideraciones hechas en torno a cada uno de los literales del artículo 24 ibidem pues de lo contrario se está ante un vicio de forma del acto administrativo pues observa de forma parcial una norma que obligatoriamente debe ser tenida en cuenta en su totalidad para la determinación de una sanción. Entonces, según el principio de proporcionalidad en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad de los actos cometidos y teniendo en cuenta la culpabilidad, la sanción debe consultar todos los criterios de graduación con la finalidad de que se determine la misma de forma justa y adecuada.

Ahora, es evidente que una sanción de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($36.103.800) M/CTE, correspondiente a (950) unidades de valor tributaria- UVT a una compañía cuya utilidad no supera los CINCUENTAICINCO MILLONES DE PESOS (COP$55.000.000), es desproporcionada, toda vez que corresponde a más del 60% de las utilidades del ejercicio y amenaza la misma subsistencia de los socios o accionistas y en consecuencia, la existencia misma de DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA., como actividad empresarial en Colombia, lo anterior, se puede evidencia en los estados financieros que se relacionan a continuación: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 4, Adicionalmente, es de público conocimiento que en la actualidad el mundo atraviesa por una situación particularmente complicada y en virtud de eso las compañías presentan múltiples dificultades no sólo para la producción de sus utilidades sino para el cumplimiento de sus obligaciones con proveedores, trabajadores y las autoridades tributarias.

De manera que, si se tiene en cuenta este contexto, la imposición de una sanción que supera más del 50% de las utilidades resulta confiscatoria y a todas luces desproporcional. En conclusión, la inobservancia de la totalidad del artículo 24 de la Ley 2151 de 2012, llevó a los funcionarios a establecer una sanción excesiva que amenaza la existencia misma de la empresa y que por lo mismo pierde toda objetividad en si función, la cual es, conminar al cumplimiento de las obligaciones en cabeza de los empresarios.

Por lo todo lo anterior, existen argumentos suficientes para imponer una sanción que no sea de orden pecuniario de manera que no se afecte gravemente la situación económica de la compañía y se le permita el cumplimiento de lo dispuesto en la ley. (….)” 3.2. Por último, solicitó lo siguiente: “Teniendo en cuenta los hechos anteriormente relatados y los fundamentos de derechos que se expondrán en el acápite respectivo se llevan a cabo las siguientes peticiones:     Cómo pretensión principal se solicita a la Superintendencia de industria y Comercio que levante la sanción impuesta a DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA. Como pretensión subsidiaria se solicita la reducción de la sanción a por lo menos el 30% del valor originalmente establecido, esto es a DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TRENTITA Y UN MIL CIENTO CUARENTA PESOS COP$10.831.140.

Se otorgue un plazo adicional para que la compañía lleve a cabo el cumplimiento de la totalidad de las medidas ordenadas por la SIC. Se archive el proceso en contra de la DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA”.

CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1266 de 2008 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente Ley y sus decretos reglamentarios.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o “CPACA”) consagra los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley las causales de rechazo de aquellos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 5, SEXTO: Frente a los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan principalmente en i) la “Falsa motivación por inexistencia de proporcionalidad en la determinación de la sanción en razón a la falta del análisis del artić ulo 24 de la Ley 1581 de 2012”; y ii) sobre las pretensiones. 6.1 Frente a la proporcionalidad de la sanción Mediante recurso de reposición presentado, la recurrente alegó que la sanción impuesta mediante la Resolución No. 13114 del 17 de marzo de 2022 resulta ser gravosa y desproporcional en la medida en que “(…) no hizo referencia a todos los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artíc ulo 24 de la Ley 1581 de 2012”.

Así las cosas, consideró que: (…) una sanción de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($36.103.800) M/CTE, correspondiente a (950) unidades de valor tributaria- UVT a una compañía cuya utilidad no supera los CINCUENTAICINCO MILLONES DE PESOS (COP$55.000.000), es desproporcionada, toda vez que corresponde a más del 60% de las utilidades del ejercicio y amenaza la misma subsistencia de los socios o accionistas y en consecuencia, la existencia misma de DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA., como actividad empresarial en Colombia, lo anterior, se puede evidencia en los estados financieros que se relacionan a continuación (subraya fuera de texto original): En la misma línea, alegó que el hecho de que la sanción supere más del 50% de las utilidades “(…) resulta confiscatoria y a todas luces desproporcional”.

Por ende, concluyó que esta Dirección no observó la totalidad de los criterios establecidos dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2151 de 2012. Al respecto este Despacho analizó nuevamente la situación financiera de la recurrente, estudiando los Estados Financieros de la sociedad y determinando que sus ingresos operacionales netos son los siguientes: Ingresos Operacionales Netos "Distribuidora de Pinturas y Acabados 1A Ltda. AÑO 2018 2019 2020 2021 VALOR $ $ $ $ 79.590.000,00 110.952.000,00 117.277.736,00 190.219.000,00 En este sentido, de la lectura de los ingresos operacionales netos se pudo determinar que las utilidades anuales fueron aún mas reducidas, razón por la cual la sanción, en efecto, resulta desproporcionada con relación a la estructura financiera de la recurrente.

En virtud de lo anterior, este Despacho se permite reiterar que respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de HOJA N 6, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 1 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanc ión, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Aclarado lo anterior, con el fin de aplicar la sanción correspondiente y adecuada, esta Dirección modificará el monto de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 13114 del 17 de marzo de 2022. Sin perjuicio de esto, se le aclara a la recurrente que no es posible acceder a la pretensión respecto de que se “(…) levante la sanción impuesta a DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA”, ya que, no ha logrado desvirtúar el cargo objeto de la sanción, por la infracción de las normas sobre protección de datos personales consagradas en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 6.2.

Frente a las pretensiones de la recurrente A través del recurso de reposición, la recurrente solicitó lo siguiente:     Cómo pretensión principal se solicita a la Superintendencia de industria y Comercio que levante la sanción impuesta a DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA. Como pretensión subsidiaria se solicita la reducción de la sanción a por lo menos el 30% del valor originalmente establecido, esto es a DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TRENTITA Y UN MIL CIENTO CUARENTA PESOS COP$10.831.140.

Se otorgue un plazo adicional para que la companĩ ́ a lleve a cabo el cumplimiento de la totalidad de las medidas ordenadas por la SIC. Se archive el proceso en contra de la DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA”. Al respecto, en primer lugar y tal como se explicó en el numeral anterior, esta Dirección no accederá a la pretensión de revocar la sanción impuesta debido a que la recurrente no logró demostrar que cumplió con el deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de l a Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En segundo lugar, este Despacho accederá a modificar el monto de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 13114 del 17 de marzo de 2022, en un 60%, por las razones antes expuestas. Con respecto a la extensión del plazo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución No. 13114 del 17 de marzo de 2022, se puede observar que dentro del expediente obra un memorial de cumplimiento de órdenes junto con sus anexos, bajo radicado 20-271397- 23 del 08 de junio de 2022, razón por la cual, dicha solicitud de extensión del plazo no será objeto de estudio en el presente acto administrativo.

SÉPTIMO: Conclusiones 1 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA N 7, 7.1 La recurrente no logró desvirtuar el cargo objeto de la sanción y pese a que manifestó su intención de cumplir con el régimen de protección de datos personales y trajo a colación errores de la administración anterior de la sociedad, esto no es argumento suficiente ni logra acreditar el cumplmiento del deber contenido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 7.2 La recurrente no logró demostrar que para la fecha en que esta Dirección consultó la información registrada por la investigada en el Registro Nacional de Bases de Datos RNBD, la sociedad DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA se encontraba haciendo tratamiento de los datos personales en calidad de Responsable del Tratamiento, sin tener implementada y puesta a disposición de los titulares una Política de Tratamiento de Datos Personales que informe: 1.

Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable; 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad; 3. Derechos que le asisten como Titular; 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización; 5.

Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización; 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Por esta razón, no es procedente revocar la sanción impuesta. 7.3 Tras analizar nuevamente los Estados Financieros de la recurrente y sus ingresos operacionales netos se pudo determinar que las utilidades anuales fueron aún mas reducidas, razón por la cual la sanción impuesta mediante la Resolución No. 13114 del 17 de marzo de 2022 resulta desproporcionada con relación a la estructura financiera de la recurrente.

Razón por la cual, se reducirá la sanción pecuniaria en un 60%.

OCTAVO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA con Número de Identificación Tributaria 900.136.742-6, esta Dirección ha concedido previamente el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad distripinturas1a@hotmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 13114 del 17 de marzo de 2022 con el fin de reducir el monto de la sanción impuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA, identificada con el NIT. 900.136.742-6, de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($14.441.520) M/CTE, correspondiente HOJA N 8, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” a (380) unidades de valor tributaria- UVT2, por la violación a lo dispuesto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(…)”

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA identificada con el NIT. 900.136.742-6, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno en la medida en que la sociedad no presentó recurso de apelación.

ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 No. 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 05 JULIO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2022.07.05 13:27:06 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LMLA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Recurrente: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: DISTRIBUIDORA DE PINTURAS Y ACABADOS 1A LTDA Nit. 900.136.742-6 XXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX Calle 22 No. 8-19 B/ Granada Girardot – Cundinamarca distripinturas1a@hotmail.com Mediante la resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.