Micelio
Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 80322 de 2024

Radicado
22-178291
Fecha
19/12/2024

(19 de diciembre de 2024) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicado 22-178291 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N.° 11807 del 20 de marzo de 2024, se inició una investigación administrativa con la respectiva formulación de cargos a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con NIT. 800.153.993-7, por la presunta violación de las normas sobre el régimen de protección de datos personales, consagradas en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos, y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.

SEGUNDO: Que, la Resolución N.° 11807 del 20 de marzo de 2024 le fue notificada mediante notificación electrónica a la sociedad investigada el 20 de marzo de 2024, de conformidad con la certificación con número de radicado 22178291- -17 de fecha de 27 de marzo de 2024 expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia.

TERCERO: Que encontrándose dentro del término establecido para el efecto, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., a través de su apoderada especial, allegó escrito de descargos el día 12 argumentando lo siguiente: 3.1. En su escrito de descargos la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. destaca que la Resolución N.° 11807 del 20 de marzo de 2024, le fue notificada al correo notificacionesclaro@claro.com.co “sin que en el expediente obre una autorización expresa de parte del investigado en el sentido de autorizar notificaciones a su correo electrónico, lo que expresamente se comunicó por el representante legal de la Compañía mediante memorial radicado al expediente” 1.

Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Folio 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 3.2. Además, la sociedad afirma que “La imputación como está contenida en la Resolución No. 11807 del día 20 de marzo de 2024, presenta una configuración confusa, carente de claridad y precisión” 2, por cuanto la resolución censura dos conductas diferentes las cuales no pueden coexistir.

Por una parte, se hace referencia a una presunta infracción al deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular3; y por otra parte, se menciona una presunta infracción al deber de obtener de manera libre, previa, informada, voluntaria y expresa la autorización para el tratamiento de datos personales4.

Frente a esto, la sociedad cita la norma y la doctrina al señalar: “el inciso 2 del artículo 47 del CPACA, define lo requerido cuando refiere a que la Autoridad “…formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan…”, (…) la doctrina en general ha definido lo siguiente: ‘…Y reitera que la imputación “para que sea eficaz y cumpla sus fines… debe ser concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada, integral y oportuna’” 5 3.3.

La sociedad argumenta “inexistencia del incumplimiento”6, por cuanto: (i) “es claro que mi representada cumplió con el deber de solicitar la autorización por parte del Titular” 7 y aporta como prueba en el Anexo No. 1 el formato denominado “Autorización para el Tratamiento de Datos Personales” 8 firmado digitalmente por el Titular el 8 de abril de 2022.

(ii) “para el caso en concreto se reitera que COMCEL S.A. no sólo lo solicitó, sino que lo hizo de manera previa a la obtención, la autorización sobre el tratamiento de sus datos personales al señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXX al momento de adelantar en sede Empresa el trámite del cambio de la SIM CARD de la línea celular xxxxxxxxxxx, también le indicó los fines para los cuales se estaba realizando la solicitud de datos que fueron confirmados con el diligenciamiento del formato firmado con su huella digitalmente y a su vez, expresamente en el mismo formato le recordó el derecho que le asiste de no autorizar el tratamiento de estos; además mi representada, atendiendo lo establecido en el Artículo 2.2.2.25.3.1. tiene a disposición de sus usuarios las políticas para su consulta y descarga en la página web de la Compañía www.claro.com.co denominadas “Política de Tratamiento de la Información de Claro Colombia” 9 3.4.

La sociedad sostiene que “el usuario, inmediatamente después de su diligenciamiento y firma digital (Huella) es libre de ejercer su derecho de desautorizar o revocar la autorización para fines específicos de acuerdo con sus intereses” 10 y recalca que: “para el caso en concreto si bien el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXX tenía la posibilidad de manera inmediata de realizar la revocatoria sobre la autorización impartida para fines comerciales y publicitarios de ésta; la solicitud de revocatoria sólo se podría realizar respecto de los temas que no estuvieran directamente relacionados con el contrato de servicios móviles asociados a la obligación No. x.xxxxxxxxx correspondiente a la línea celular xxxxxxxxxxx respecto de la cual el usuario gestionó el cambio de SIM CARD” 11 3.5.

La sociedad enfatiza que el “servicio móvil asociado al Custcode No. x.xxxxxxxxx correspondiente a la línea celular xxxxxxxxxxx está Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Folio 3. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Folio 3. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3.

Folio 3. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Folio 6. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Folio 7. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Folio 8. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 4. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21.

Página 3. Folios 11 a 12. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Folio 11. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Folio 14. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” desactivado por portabilidad desde el día 18 de julio de 2023”12 y que “COMCEL S.A. procedió a la exclusión de los datos personales registrados en los sistemas internos de la Compañía (…) con el fin de que el accionante no reciba llamadas, ni mensajes de texto, ni correos electrónicos con fines comerciales o publicitarios, ni broadcast de contenidos y aplicaciones”13 Para sustentar sus argumentos la sociedad aportó los siguientes documentos: - - Escrito de descargos14 Formato de autorización Firma digital15 Certificación Digital de Certicámara S.A. correspondiente al trámite biométrico efectuado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. el día 08 de abril de 202216 Políticas de Tratamiento de la Información17 Captura de pantalla del Sistema de Administración de Clientes de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., donde se evidencian los soportes “Estado Contrato” e “Historial” de la línea del Titular18 Captura de pantalla del Sistema DIME de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. donde se evidencia el registro de exclusión de datos personales del Titular19 Estados financieros de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de los años 2020-202120, 2021-202221, y 2022-202322 Poder especial conferido a JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 23 Sustitución del poder conferido por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. a la señora JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO, en favor de la señora MARÍA CLARA MALDONADO RODRÍGUEZ24 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 25 CUARTO: Que mediante Resolución N.° 34001 del 27 de junio de 2024, éste Despacho consideró pertinente modificar la formulación de cargos contenida en la Resolución N.° 11807 del 20 de marzo de 2024 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1: MODIFICAR el considerando TERCERO de la Resolución N°. 11807 de 20 de marzo de 2024, proferida por este Despacho de acuerdo a lo expuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 2: MODIFICAR el artículo PRIMERO de la parte Resolutiva de la Resolución N°. 11807 de 20 de marzo de 2024, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO

1. INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y, en consecuencia, FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con el NIT. 800.153.993-7, de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo, por la presunta infracción a lo dispuesto en: • El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4° de la misma ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.’ Expediente digital 22-178291.

Consecutivo número 21. Página 3. Folio 17. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Folio 17. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 4. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 5. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21.

Página 6. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 7. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 8. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 9. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 10. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 11. Expediente digital 22-178291.

Consecutivo número 21. Página 12. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 13. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 14. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió nuevamente un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos, y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.

QUINTO: Que, la Resolución N.° 34001 del 27 de junio de 2024 le fue notificada mediante aviso N.° 12761 a la sociedad investigada el 9 de julio de 2024, de conformidad con la certificación con número de radicado 22-178291- -30 de fecha de 10 de julio de 2024 expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia.

SEXTO: Que encontrándose dentro del término establecido para el efecto, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. allegó memorial el 27 de junio de 2024 bajo radicado número 22-178291- -31, en el cual indicaba que “el presente escrito está dirigido a poner de presente las vulneraciones a las garantías del investigado que se han determinado con la decisión proferida”26 mediante Resolución N.° 34001 del 27 de junio de 2024.

Al respecto la sociedad argumentó: 6.1. Señaló que hubo una “violación al debido proceso por modificación de la imputación después de ejercido el derecho de defensa” 27, por cuanto: “En relación con el único cargo imputado, el investigado evidenció en la oportunidad para presentar descargos múltiples irregularidades de carácter formal y sustancial, que en definitiva determinaban que la hipótesis infraccional planteada no se verifica y por tanto correspondía proferir el archivo de investigación” 28.

Además, la sociedad resalta que: “Las anteriores irregularidades, fueron de seguro constatadas por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales a partir de los argumentos defensivos expuestos, pero antes de proferir la decisión que en derecho correspondía, que no era otra diferente al archivo de la investigación iniciada en esas condiciones particulares, a mi representada le fue notificada la Resolución No. 34001 de 2024; mediante la cual, después de haber surtido todos sus efectos formales y materiales, se pretende modificar el acto administrativo de apertura de investigación y formulación de cargos con fundamentado en lo establecido en el Artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la Ley 1437 de 2011” 29 6.2.

La sociedad sostiene que hubo una “vulneración de los derechos del investigado” 30 y que se deben respetar los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de 199131. 6.3. Además, la sociedad afirma que las actuaciones administrativas deben ceñirse por los principios de eficacia, imparcialidad e igualdad32. Respecto del principio de imparcialidad, la sociedad afirma que “las decisiones de la administración deben estar motivadas por el interés general o por aquellos fines que se persiguen con la expedición de normas, proscribiendo así actos con los que únicamente se busca el beneficio de las Autoridades afectando los derechos de los administrados” 33.

Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 3. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 3. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 4. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 5. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31.

Página 3. Folio 5. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folios 6 a 7. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 7. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 8. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En relación con el principio de igualdad la sociedad cita la Sentencia C – 816 de 2011 en la cual se establece que “en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental.

En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la ley -actos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos” 34.

Por su parte, respecto del principio de eficacia la sociedad indica “se propende que la Administración en atención a la finalidad que persigue, haga uso de las herramientas que pone a su disposición el ordenamiento de tal manera que se eviten dilaciones injustificadas y se logré la consecución de los objetivos definidos por la Ley, no obstante, en nombre de dicho principio no se pueden inobservar los demás derechos y principios procesales, en tanto de qué nos sirve un proceso expedito si resultará invalido al irrumpir el orden constitucional con las vulneración de otros derechos y garantías.” 35 6.4.

La sociedad sostiene que “de conformidad con los derechos y principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que, en los procesos administrativos sancionatorios, se proscribe cualquier tipo de afectación de la defensa cuya concepción tiene que ser tanto material como procesal” 36 Al respecto, la sociedad cita autores como Lucía Alarcón Sotomayor y Manuel Rebollo Puig, e indica “en su libro “Derecho administrativo sancionador” exponen como premisa fundante del derecho de defensa la aludida inalterabilidad de los hechos de la imputación, en tanto que “el hecho esencial del que se acusa no puede modificarse ni en las propuesta de la resolución ni en la resolución final.

Pueden variar las circunstancias accidentales pero no la esencia de la conducta infractora”. 37 También cita a Toro Lucena, la cual establece que “el derecho a ser informado de la imputación, acusación, de las garantías que se derivan del principio acusatorio, debe entenderse que encierra un contenido normativo complejo, cuya primera perspectiva consiste en la “exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella, de manera contradictoria, convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan” (…) Este derecho toma gran importancia en el desarrollo del proceso, pues es parte fundamental del principio de contradicción y presupuesto necesario para el derecho de defensa (…) En conclusión, son los hechos jurídicamente relevantes, junto con la persona imputada, los que determinan el objeto del proceso.”38 Por lo anterior la sociedad concluye que “resulta inadmisible que en el trámite de una actuación administrativa sancionatoria la imputación resulte modificada después de haber sido informada al investigado y más aún después de que él ha ejercido su derecho de defensa y con base en su ejercicio ha pretendido y espera válidamente una decisión favorable a sus intereses, dados los errores en que incurrió la administración” 39.

Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 9. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 9. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 12. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 13. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31.

Página 3. Folios 13 a 14 Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 14. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 6.5. La sociedad sostiene que aplica el principio de preclusión procesal, en tanto que no es natural que dentro de un proceso se afecte el orden lógico del mismo para revivir por ejemplo etapas ya fenecidas40 y sostiene que: “la Dirección desdibujó por completo la estructura del proceso descrita en el en el Artículo 47 del CPACA, para retrotraer la actuación a la oportunidad en la que podía dar lugar la imputación y lo que es más grave, es que esto lo hizo con la intención de desvirtuar por anticipado los argumentos de defensa que habían sido planteados y que tenían la virtud de determinar una decisión que descartaba la imposición de una sanción”41. 6.6.

Por último, la sociedad argumenta que en el presente caso “la mejor defensa procesal de la investigada habría sido y es el silencio, pues es de la única forma que se garantiza que la Administración no procederá a corregir sus errores en la imputación con base en los argumentos defensivos que se planteen42. 6.7. La sociedad solicita “a la señora Directora que adopte las medidas necesarias para restablecer los derechos de mi representada, que están siendo vulnerados con ocasión de la Resolución No. 34001 de 2024 y para mantener inalterada la estructura lógica del proceso que de conformidad con esa misma decisión se ha desconocido”43.

SÉPTIMO: Que mediante Resolución N.° 51460 de 4 de septiembre de 2024, este Despacho determinó que cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para decidir la presente investigación, por tal motivo corrió traslado para alegar y procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales se relacionan a continuación: 7.1.

Denuncia presentada por el Titular el 4 de mayo de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 0, la cual contiene los siguientes anexos: 7.1.1. Pantallazo de la Página de Claro “Radicar PQR Soluciones Móviles”. 7.1.2. Pantallazo de la Página de la SIC “Trámites y otros procesos administrativos”. 7.1.3. Formato “AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES”. 7.2.

Solicitud de explicaciones realizada a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., de fecha de 2 de junio de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 4. 7.3. Escrito de solicitud de prórroga radicado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., de fecha de 9 de junio de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivos números 6 y 7. 7.4.

Poder especial conferido a JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., allegado el 9 de junio de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 8. 7.5. Respuesta otorgada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., de fecha de 30 de junio de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, la cual contiene los siguientes anexos: Expediente digital 22-178291.

Consecutivo número 31. Página 3. Folio 14. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 15. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 16. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 17 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 7.5.1.

Respuesta a Requerimiento de Información; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 3. 7.5.2. Escrito de solicitud de prórroga; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 4. 7.5.3. Políticas de Tratamiento de la Información; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 5. 7.5.4. Formato “Autorización para el tratamiento de Datos Personales”; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 6. 7.5.5.

Captura de pantalla, formato digital “Autorización Tratamiento de Datos” de la página web de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 7. 7.5.6. Captura de pantalla del Sistema de Administración de Clientes de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. donde se encuentra la constancia de reversión de cambio de SIM Card realizada el día 08 de abril de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 8. 7.5.7.

Captura de pantalla donde obra el soporte de biometría realizado el día 08 de abril de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 9. 7.5.8. Formato de autorización Firma digital; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 10. 7.5.9. Poder especial conferido a JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 11. 7.5.10.

Sustitución del poder conferido por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. a la señora JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO, en favor de la señora MARÍA CLARA MALDONADO RODRÍGUEZ; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 11. 7.5.11. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.; obrante en el expediente digital, consecutivo número 9, Página 13. 7.6.

Escrito allegado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de fecha de 6 de julio de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 10, la cual contiene los siguientes anexos: 7.6.1. Memorial; obrante en el expediente digital, consecutivo número 10, Página 3. 7.6.2. Certificación Digital de Certicámara S.A. correspondiente al trámite biométrico efectuado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. el día 08 de abril de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 10, Página 4. 7.7.

Escrito allegado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de fecha de 6 de julio de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 16. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 7.8. Certificación emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de la 2024; obrante en el consecutivo número 17. 7.9.

Poder especial conferido a JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., allegado el 27 de marzo de 2024; obrante en el expediente digital, consecutivo número 18. 7.10.Escrito de descargos presentado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. el 12 de abril del 2024; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, el cual contiene los siguientes anexos: 7.10.1.

Escrito de descargos; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, página 3. 7.10.2. Formato de autorización Firma digital; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, página 4. 7.10.3. Certificación Digital de Certicámara S.A. correspondiente al trámite biométrico efectuado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. el día 08 de abril de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, página 5. 7.10.4.

Políticas de Tratamiento de la Información; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, página 6. 7.10.5. Captura de pantalla del Sistema de Administración de Clientes de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., donde se evidencian los soportes “Estado Contrato” e “Historial” de la línea del Titular; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, página 7. 7.10.6.

Captura de pantalla del Sistema DIME de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. donde se evidencia el registro de exclusión de datos personales del Titular; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, página 8. 7.10.7. Estados financieros de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de los años 2020-2021, 2021-2022, y 2022-2023; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, páginas 9, 10 y 11. 7.10.8.

Poder especial conferido a JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, Página 12. 7.10.9. Sustitución del poder conferido por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. a la señora JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO, en favor de la señora MARÍA CLARA MALDONADO RODRÍGUEZ; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, Página 13. 7.10.10.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.; obrante en el expediente digital, consecutivo número 21, Página 14. 7.11.Certificación emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de la obrante en el consecutivo número 30. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 7.12.Escrito de descargos presentado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. el 30 de julio del 2024; obrante en el expediente digital, consecutivo número 31.

OCTAVO: Que, la Resolución N.° 51460 de 4 de septiembre de 2024 le fue comunicada el día 4 de septiembre de 2024 a la Representante Legal de la sociedad investigada; de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia bajo radicado Nº. 22-178291- -35 de fecha de 9 de septiembre de 2024.

NOVENO: Que, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. presentó memorial bajo radicado N°. 22-178291- -36, de fecha de 18 de septiembre de 2024 manifestado: “Con ocasión de lo decidido mediante la Resolución No. 34001 del día 27 de junio 2024, “Por la cual se modifica un acto administrativo” oportunamente se radicó una solicitud concreta relacionada con las irregularidades que se presentaban en el trámite de la investigación y las afectaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa a las que se había dado lugar con el trámite surtido.

En concreto y con fundamento en lo que allí se consideraba desde el punto de vista jurídico procesal, se solicitaba en el memorial radicado el día 30 de julio de 2024, registrado en el expediente digital con el número de consecutivo 31, lo siguiente: “…Es con fundamento en lo expuesto que de manera respetuosa solicito a la señora Directora que adopte las medidas necesarias para restablecer los derechos de mi representada, que están siendo vulnerados con ocasión de la Resolución No. 34001 de 2024 y para mantener inalterada la estructura lógica del proceso que de conformidad con esa misma decisión se ha desconocido (sic)…”.

Pese a que se formuló una concreta solicitud, la Dirección de Investigaciones pretendió continuar con el trámite de la investigación emitiendo para el efecto la Resolución No. 51460 del día 04 septiembre de 2024, “Por la cual se incorporan pruebas y se corre traslado para alegar” (…) La anterior decisión fue tomada por la Autoridad Administrativa sin tener en cuenta que a la fecha la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales no se ha pronunciado frente a lo que concretamente y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 41 del CPACA se ha solicitado; por lo que imposible resulta continuar con el trámite de la investigación como se pretende, puesto que al afectar estas irregularidades el debido proceso y el derecho de defensa, imperativo resulta ajustar previamente la actuación a derecho.” 44 DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO PRIMERO: Consideraciones Preliminares La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., mediante el escrito radicado el 27 de junio de 2024 bajo el número 22-178291-31, alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de la modificación de los cargos formulados, la cual tuvo lugar tras haber ejercido su derecho de defensa.

La sociedad argumenta que las irregularidades en la formulación inicial debieron conducir al archivo de la investigación, y no a su modificación. Asimismo, señala que la Resolución N.° 34001 de 2024 contraviene los principios de imparcialidad, igualdad y eficacia, vulnerando su derecho de defensa y el Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 36.

Página 3. Folios 1 a 3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” principio de preclusión procesal. Por tal motivo, solicita que se adopten las medidas necesarias para restablecer sus derechos y mantener la estructura lógica del proceso sancionatorio. Al respecto, este Despacho considera pertinente realizar las siguientes presiones.

El debido proceso, es un derecho fundamental consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual busca garantizar que todo ciudadano tenga acceso a un proceso justo, respetuoso de las formas procesales, con pleno conocimiento de los cargos imputados y las pruebas en su contra. Este principio asegura la igualdad de condiciones en el proceso, permitiendo el ejercicio de la defensa y la contradicción. La Corte Constitucional, en sus sentencias, ha reforzado la relevancia del debido proceso en los procedimientos administrativos, en sentencias como la Sentencia T-084 de 2015, en la cual se establece: “En el plano de los procedimientos administrativos, se tiene que el derecho al debido proceso representa un medio de garantía de otros derechos fundamentales de los individuos, que pueden resultar lesionados por el proceder de autoridades públicas.

En esta medida, se procura no solo porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad, sino que también se busca que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal. En este sentido, el debido proceso se refiere tanto al establecimiento previo de las formas propias del actuar administrativo como al respeto por dicho sistema de reglas por parte de las autoridades.

Por lo tanto, el derecho al debido proceso también requiere que se dé una participación real y efectiva al administrado en el trámite de asuntos que le afectan. De esta manera se ha dicho que ‘(e)n lo que se refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas procesales descritas’.

En cuanto al alcance del derecho al debido proceso administrativo, se ha establecido que este, en primera medida, comprende el derecho del ciudadano a conocer la actuación administrativa que se surta en relación con sus intereses, así como a aportar, impugnar y contradecir las pruebas que en su contra se alleguen. Además, este derecho incluiría la posibilidad de atacar por medio de recursos las decisiones que el administrado considere contrarias a sus derechos.

De igual forma, el derecho al debido proceso incorpora dentro de su órbita de protección no solo la necesidad de que el funcionario en su obrar cuente con un interés legítimo y que goce de la competencia parar tramitar el asunto sino que en el cumplimiento de sus funciones acate las normas que reglan la materia y se sujete a los principios y valores constitucionales que resulten aplicables al caso en cuestión. De manera adicional, se ha dicho que el derecho al debido proceso administrativo también requiere que se respete la presunción de inocencia, el derecho de defensa y contradicción, el principio de celeridad en el ejercicio de la función pública y la prohibición de non bis in ídem.” 45 (subrayado y negrilla fuera del texto original) Como se evidencia, la Corte Constitucional destaca la importancia del derecho al debido proceso como un mecanismo esencial para proteger otros derechos fundamentales que pueden ser vulnerados por el actuar de las autoridades públicas.

Dentro del marco de los procedimientos administrativos, este derecho exige que se garantice una participación efectiva de los administrados en aquellos trámites que afectan sus intereses. Esto incluye el deber de la administración de permitir que el investigado exprese sus opiniones, presente y Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 25 de febrero de 2015.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” solicite las pruebas que respalden sus derechos, con estricta observancia de las normas aplicables y el respeto a los términos y etapas procesales. El debido proceso también incorpora la obligación de las autoridades, de garantizar al administrado el conocimiento pleno de las actuaciones que se desarrollan en su contra, el derecho a controvertir las pruebas y a recurrir decisiones que considere lesivas para sus derechos.

Igualmente, este derecho exige la aplicación de principios fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la celeridad en las actuaciones y la prohibición del non bis in ídem. En definitiva, el deber de la administración de respetar y aplicar estas garantías procesales es fundamental para garantizar la legitimidad de las actuaciones administrativas.

Este cumplimiento no solo protege los derechos de los administrados, sino que también fortalece la confianza en el sistema administrativo al garantizar que las actuaciones se desarrollen con apego a los principios de legalidad, eficiencia y justicia. En el presente caso, este Despacho mediante Resolución N.° 34001 de 27 de junio de 2024 “Por la cual se modifica un acto administrativo”, le dio a conocer a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. la modificación que se realizó sobre la formulación de cargos, y volvió a correr un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo para que la sociedad rindiera descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso.

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., este Despacho no ha violado su derecho al debido proceso. Aunque la formulación de cargos fue modificada mediante la Resolución N.° 34001 de 2024, la sociedad no puede desconocer que este Despacho, otorgó nuevamente a la sociedad el término correspondiente, para presentar sus descargos y aportar las pruebas que considerara pertinentes.

De esta forma, la investigada tuvo la oportunidad efectiva de conocer los nuevos elementos en su contra y de ejercer plenamente su derecho de defensa. Además, este Despacho destaca que la modificación de los cargos se hizo con el fin de ajustar el acto administrativo en el curso del proceso, garantizando los derechos del titular y del investigado.

Así, el hecho de volver a correr los términos asegura que la sociedad puede ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y a la contradicción, sin que la modificación de cargos haya generado indefensión. En el mismo sentido, la formulación de cargos, conforme al Artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, debe especificar con claridad los hechos investigados, el marco normativo presuntamente infringido y las pruebas que sustentan la imputación, garantizando el derecho del investigado a presentar descargos y pruebas en su defensa, conforme al principio de contradicción. Bajo ese entendido, este Despacho resalta que la Resolución N.° 34001 “Por la cual se modifica un acto administrativo” cumple con los requisitos que la ley establece para la formulación de cargos, al especificar con precisión los hechos imputados, la norma presuntamente infringida y las pruebas que sustentan dicha imputación, permitiendo al investigado conocer con claridad los elementos necesarios para su defensa.

Igualmente, se precisa que no se afecta el principio de preclusión, ya que la modificación en la formulación de cargos, no implica alteración de las etapas procesales fundamentales, sino un ajuste legítimo en la imputación, el cual es válido siempre y cuando no afecte los derechos del investigado. El hecho de que la sociedad haya optado por no presentar argumentos de defensa bajo la justificación de una supuesta violación al debido proceso, no impide que este Despacho continúe con la actuación administrativa, puesto que se han “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” garantizado, y se seguirán garantizando, todas las oportunidades procesales para que la sociedad ejerza su derecho de defensa.

Por lo tanto, respecto al argumento de la sociedad, sobre la presunta violación del principio de preclusión, este Despacho aclara que dicho principio no se vulnera con la modificación de los cargos, ya que la preclusión hace referencia al cierre definitivo de una etapa procesal, sólo una vez esta ha sido completamente agotada. En este caso, la modificación de los cargos y el otorgamiento de un nuevo término de descargos, no implican una reapertura indebida de etapas procesales previamente concluidas, sino el ejercicio legítimo de una facultad administrativa encaminada a garantizar la correcta formulación de cargos y el derecho de defensa del investigado.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, establece un procedimiento sancionador que debe regirse por los principios de eficacia, imparcialidad e igualdad. Estos principios, consagrados en los Artículos 3 y 47 de dicha ley, obligan a la administración a actuar con celeridad para evitar dilaciones indebidas (eficacia), mantener una actitud neutral (imparcialidad) y asegurar un trato equitativo a los involucrados (igualdad).

En relación con los principios de eficacia, imparcialidad e igualdad, alegados como vulnerados por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., este Despacho considera que dichas afirmaciones carecen de fundamento, toda vez que las actuaciones realizadas se ajustan plenamente a las disposiciones normativas y a los principios rectores que guían el procedimiento administrativo sancionador.

El principio de eficacia, consagrado en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, exige que las actuaciones administrativas logren los fines previstos por la ley, actuando con celeridad y sin dilaciones injustificadas. En el presente caso, la modificación de la formulación de cargos mediante la Resolución N.° 34001 de 2024 no constituye un retroceso ni una dilación en el procedimiento, sino un ajuste necesario para garantizar que la actuación administrativa sea clara, precisa y fundamentada.

Este ajuste se realizó con apego a las normas legales, sin generar una interrupción indebida del trámite ni afectar la finalidad del proceso. Adicionalmente, la ampliación del término de descargos evidencia la voluntad de este Despacho, en cumplir con la normatividad y garantizar que las actuaciones se conduzcan de manera eficiente, sin menoscabar los derechos del investigado.

El principio de imparcialidad, igualmente establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, obliga a las autoridades administrativas a mantener una posición neutral, sin favorecer o perjudicar a las partes involucradas en el procedimiento. La modificación de los cargos no responde a un ánimo de parcialidad, sino a la necesidad de ajustar el acto administrativo para que cumpla con los estándares legales y garantice el derecho de defensa de la sociedad investigada.

La decisión de otorgar un nuevo término para la presentación de descargos y pruebas demuestra que este Despacho ha actuado de manera objetiva, sin sesgo alguno, asegurando que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. disponga de una oportunidad plena y efectiva para ejercer sus derechos. El principio de igualdad, por su parte, exige que se garantice un trato equitativo a todas las partes involucradas en el procedimiento, evitando cualquier tipo de discriminación o privilegio.

En este caso, la sociedad investigada recibió el mismo trato que cualquier otro sujeto procesal. Por último se resalta, que mediante la Resolución N.º 34001 del 27 de junio de 2024, se modificó el único cargo formulado, en tanto que este Despacho advirtió una irregularidad en la adecuación típica realizada en la Resolución N.º 11807 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” del 20 de marzo de 2024, por lo tanto se procedió a corregir dicha irregularidad de manera inmediata, conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

“ARTÍCULO

41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” Claramente con la modificación realizada, se le concedió la oportunidad a la investigada para presentar nuevos descargos y pruebas, con que se concluye que este Despacho garantizó un trato equitativo, al asegurar que la sociedad tenga las mismas condiciones procesales para ejercer su defensa frente a la modificación realizada.

En conclusión, no existe vulneración al debido proceso en la actuación administrativa sancionatoria adelantada contra la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.. La Resolución N.° 34001 de 27 de junio de 2024 cumple con los requisitos legales, y la sociedad ha contado con las oportunidades procesales necesarias para ejercer su defensa.

Este Despacho continuará con la actuación administrativa sancionatoria en observancia de los principios de imparcialidad, igualdad y eficacia, asegurando en todo momento el respeto por el derecho de defensa de la sociedad investigada. Igualmente, la sociedad no puede desconocer que Resolución N.° 34001 de 27 de junio de 2024 “Por la cual se modifica un acto administrativo” tiene como fundamento los hechos narrados por el titular en la denuncia presentada y las pruebas recolectadas por este Despacho a través de las averiguaciones preliminares realizadas en la presente actuación administrativa.

En ese sentido, se recalca que la modificación del cargo no deviene del escrito de descargos presentado por la sociedad investigada, sino que tuvo como fin corregir una irregularidad en la adecuación típica del cargo formulado, y el sustento de la formulación del cargo sigue siendo el mismo. Como lo establece el Titular XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX en la denuncia presentada 4 de mayo de 2022: “El objeto de PQR es radicar la siguiente denuncia COMUNICACIONES basado en los siguientes HECHOS contra CLARO (…) 7.

Considero una vulneración a mis derechos fundamentales, que la Empresa me obligue a firmar una autorización de uso de mis datos personales para fines comerciales para ofrecer un servicio adecuado de acuerdo con mi contrato de prestación de servicios.” 46 Lo anterior fue corroborado por la sociedad investigada en la respuesta dada al requerimiento realizado por este Despacho, por cuanto la sociedad afirmó: “se aclara que en caso de que los usuarios no acepten la autorización del tratamiento de sus datos personales, no resulta procedente la continuación con el trámite en sede Empresa, debido a que el Sistema de la Compañía no permite validar la titularidad del usuario, ni efectuar modificaciones de los productos o servicios, según el caso.” 47 Como se evidencia, los hechos que sustentan la presente actuación administrativa y de los cuales se puede advertir el presunto incumplimiento de la norma, devienen de los hechos narrados por el titular y de las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, por lo que la sociedad no puede argumentar que este Despacho ha procedido a cambiar la formulación de cargos con ocasión Expediente digital 22-178291.

Consecutivo número 0. Página 1. Folio 1. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 9. Página 3. Folio 12. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” a los argumentos expuestos en el escrito de descargos presentado el día 12 de abril de 2024. Por lo anterior, este Despacho negara la solicitud de la sociedad investigada de adoptar “las medidas necesarias para restablecer los derechos de mi representada, que están siendo vulnerados con ocasión de la Resolución No. 34001 de 2024 y para mantener inalterada la estructura lógica del proceso que de conformidad con esa misma decisión se ha desconocido”48, por cuanto se considera que no se han afectado los derechos de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. ni el debido proceso en la presente actuación administrativa sancionatoria.

DÉCIMO SEGUNDO: Análisis del caso 12.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201149, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.

(…) Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4° de la misma ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como los escritos allegados por la investigada y el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 12.2 Valoración probatoria y conclusiones 12.2.1.

Respecto del deber de garantizar al Titular de la Información el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data Frente a este deber, el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

(…)” Así mismo, la Ley 1581 de 2012 establece que el tratamiento impartido por los Responsables del tratamiento debe, entre otros, seguir los siguientes principios: “Artículo 4. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…)”. Además, el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece que: “Artículo 2.2.2.25.2.1. Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente.

Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, cómo también la descripción de las finalidades para las cuáles la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales. (…)” En relación con los Principios para el Tratamiento de Datos Personales, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “Estos principios, buscan impedir el uso abusivo y arbitrario de la facultad informática. Así mismo, deben ser interpretados en concordancia con el segundo inciso del artículo 15 de la Carta, que establece que “(e)n la recolección, tratamiento y circulación de los datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…) Es decir, el artículo 4 de la Ley Estatutaria define el contexto axiológico dentro del cual debe moverse, el proceso informático.

Según este marco general, existen unos parámetros generales que deben ser respetados para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo. Desde el año 1994, la Corte Constitucional ha ido desarrollando una serie de principios que debe informar el proceso de administración, entre los que encontramos, los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad, y que fueron sistematizados en la Sentencia T-729 de 2002.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En la sentencia T-022 de 1993, se estableció por primera vez el principio de libertad. En dicha oportunidad, la Corte resolvió el caso de la circulación de datos personales de contenido crediticio sin el consentimiento del titular de los datos. Es así como la Corte, bajo la necesidad de "favorecer una plena autodeterminación de la persona" y ante la "omisión de obtener la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales", resolvió conceder la tutela de los derechos a la intimidad y al debido proceso y ordenó a la central de información financiera el bloqueo de los datos personales del actor.

Desde allí, se ha dicho entonces que los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento 50 libre, previo y expreso del titular. La Corporación ha relacionado el principio de libertad, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos, sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.

Así, en la sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular.” En el mismo sentido, en la Sentencia T-176 de 1995, se consideró como una de las hipótesis de la vulneración del derecho al habeas data el de la recolección de la información "de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato.

(…) Para estructurar el principio de finalidad, la Corte ha perfilado la llamada teoría de los ámbitos, de tal forma que se admite que el suministro de datos personales se realiza en un contexto más o menos delimitado. En consecuencia, “la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular, en relación con el objeto de la base de datos y con el contexto en el cual estos son suministrados”. 51 Así, en sentencia T-552 de 1997, la Corte consideró como derivación del derecho a la autodeterminación informativa, la facultad de poder exigir "el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros".

Por lo tanto, según este principio “tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad52 constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.” 53 54 En el presente caso, el Titular XXXXX XXXXXXX.

XXXXXXX XXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía N.º X..xxX.XXX, presentó ante esta Superintendencia una denuncia, por la presunta vulneración de su derecho de Habeas Data por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7. En la denuncia el Titular establecía que: “El objeto de PQR es radicar la siguiente denuncia COMUNICACIONES basado en los siguientes HECHOS contra CLARO 1.

Soy usuario de la línea celular # xxxxxxxxxxx 2. Ante permanentes fallas por caída de llamadas entrantes y salientes, cobertura muy deficiente en la ciudad, bajo rendimiento en los datos y en general mal servicio, me informaron vía telefónica que me acercara a la oficina para cambia la SIM Véase esta cualificación del consentimiento como libre, previo y expreso, en sentencia SU-082 de 1995 (consideraciones sexta y décima).

Así mismo en sentencias T-097 de 1995, T-552 de 1997 T-527 de 2000 y T578 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett En la sentencia T-022 de 1993, la Corte reconoce la existencia de un "verdadero interés general" en la actividad de administración de los datos personales de contenido crediticio, cuando con la misma en términos de la Corte se "satisfaga la exigencia de dicho interés", es decir, cuando la divulgación de la información se ajuste única y exclusivamente a la finalidad para la cual se administra: que las entidades financieras puedan medir el crédito y el nivel de riesgo de sus futuros clientes.

Cfr. sentencia T-729 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 3. El 8 de abril asistí a la oficina CLARO CABECERA Bucaramanga y expuse el caso. El funcionario elaboró un formato para que lo firmara. Observo que es una Autorización "Voluntaria" par uso de datos personales con los siguientes propósitos. 4.

Le manifiesto al funcionario que NO es mi deseo AUTORIZAR estos fines y por lo tanto no quiero firmar el formato. 5. El funcionario me informa que es obligatorio firmar para hacer el cambio de la SIM, de lo contrario no puede hacerlo. 6. Finalmente me da como opción que compre una nueva SIM 7. Considero una vulneración a mis derechos fundamentales, que la Empresa me obligue a firmar una autorización de uso de mis datos personales para fines comerciales para ofrecer un servicio adecuado de acuerdo con mi contrato de prestación de servicios. 8.

Solicito se abra una investigación a Claro Comunicaciones por este abuso que comenten contra los usuarios de sus servicios y se investigue la violación a la ley HABEAS DATA.”55. Para sustentar lo anterior, el Titular adjunto el formato de autorización para el tratamiento de datos personales implementado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A..

Por lo anterior, debido a la denuncia interpuesta por el Titular esta Superintendencia requirió el 2 de junio de 2022 a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante oficio de radicado 22-178291- -4, para que informara: “2. Alleguen copia del formato mediante el cual solicita la autorización para el tratamiento de los datos personales de los Titulares de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 3.

Informen al Despacho la forma en la que es solicitada la autorización para el tratamiento de los datos personales de los Titulares que desean realizar cambios o modificaciones sobre los productos y/o servicios ofrecidos por la Sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 4. Informen al Despacho la manera en la que es tramitada la solicitud de un Titular dentro de la cual manifiesta no autorizar el tratamiento de sus datos personales con fines comerciales y/o de publicidad.

Acredite su respuesta. 5. De conformidad con el formato de autorización aportado por el Titular, indiquen al Despacho las razones por las cuales la autorización únicamente se da frente a la totalidad de las finalidades incluidas por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y no frente a aquellas con las que esté de acuerdo el Titular y que sean estrictamente necesarias para la prestación del servicio. 6.

Expliquen qué condiciones sobre la autorización se le imponen al Titular con el fin de poder adquirir y/o modificar los productos y/o servicios que son ofrecidos por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.” 57 Al respecto, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante escrito radicado el 30 de junio de 2022 bajo número 22-178291- -9 dio respuesta al requerimiento realizado, informando: “2.

(…) De conformidad con lo solicitado por esta Coordinación se aporta el formato físico de la “Autorización para el Tratamiento de Datos Personales” en el Anexo Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 0. Página 1. Folio 1. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 4. Página 2. Folio 2. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 0.

Página 5. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” No. 3; el cual es utilizado por la Compañía para realizar los cambios de SIM CARD de las líneas portadas. Igualmente, esta autorización se puede efectuarse de manera digital por parte de la Compañía, con ocasión al cambio de SIM CARD con relación a las líneas activas que no se encuentran portadas (Anexo No. 4), como se exhibe en la siguiente imagen parcial del Sistema de la Compañía: ESPACIO EN BLANCO “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) 3.

(…) De conformidad con las “Políticas de Tratamiento de la Información” de COMCEL S.A. aportadas en el Anexo No. 2, se específica dentro del numeral 6.2. que la finalidad para solicitar la autorización de tratamiento de datos personales a los usuarios es con el fin, que la información que se encuentra en sus bases de datos relacionada con la prestación de los servicios y derivada del contrato, para la prevención de conductas ilícitas, como: • La prevención del fraude; • Lavado de activos; • La financiación del terrorismo; • Corrupción; y • Otras actividades ilegales.

Aunado a esto, esta autorización se realiza por parte de la Compañía con “…fines comerciales y/o publicitarios de opciones y productos propios o de terceros ofrecidos al público a través de cualquier medio electrónico, entre ellos WhatsApp…”; precisando, que la información almacenada por parte de COMCEL S.A. en calidad de Fuente de Información puede ser trasmitida “…a terceros, proveedores, operadores de bancos de datos de contenido crediticio y financiero, o similares, para la consulta, actualización, perfilamiento y reporte de información, según corresponda…”.

De igual forma, el procedimiento implementado por parte de la Compañía para el tratamiento de datos personales de los usuarios que deseen realizar algún cambio o modificación de la información que reposa en las bases de datos respecto de la adquisición de productos y/o servicios, se incluye dentro de la Políticas descritas en el numeral 9 denominado “Condiciones para el Tratamiento de Datos personales”, la cuales se basan en: En el proceso de cambio de SIM CARD, se informa al cliente de manera verbal la autorización para el tratamiento de datos personales, en caso de que se evidencie la aceptación por parte de éste se continua con la biometría, que hace parte de la aceptación del trámite, y se procede con la firma digital.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) 4. (…) Para emitir respuesta de lo solicitado por la Autoridad Administrativa en este numeral, se hace hincapié nuevamente en las “Políticas de Tratamiento de la Información” (Anexo No. 2), dispuestas por la Compañía, en especial en el numeral 6.3. que expone la libertad que ostenta los usuarios respecto del otorgamiento sobre el tratamiento de datos personales, que tiene como condiciones adicionales, que: De igual manera, la Compañía dentro de sus políticas internas ha establecido el tratamiento respecto de los datos sensibles que maneja como Fuente de Información, lo cuales tiene como restricciones dispuestas en el numeral 7.2., las cuales se exponen a continuación: En concordancia con las condiciones expuestas respecto de la manifestación de la voluntad que tiene los usuarios para decidir si autoriza o no el tratamiento de sus datos personales, resulta pertinente precisar que según las políticas se ha determinado, lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Teniendo en cuenta lo expuesto en este numeral, se aclara que en caso de que los usuarios no acepten la autorización del tratamiento de sus datos personales, no resulta procedente la continuación con el trámite en sede Empresa, debido a que el Sistema de la Compañía no permite validar la titularidad del usuario, ni efectuar modificaciones de los productos o servicios, según el caso. 5.

(…) Acorde con lo expuesto hasta el momento en esta Solicitud de Explicaciones y en concordancia con lo expresado en el numeral 3, resulta pertinente aclarar a esta Coordinación que las especificaciones expuestas en el formato de autorización de tratamiento de datos aportado en el Anexo No. 3, no son disposiciones indicadas por liberalidad de la Compañía, sino gestionadas mediante las “Políticas de Tratamiento de la Información” (Anexo No. 2), las cuales son fundamentadas en razón de la normatividad aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, y en concordancia con el Decreto 1377 de 2013. 6.

(…) Tal y como se explicó en el numeral 3 de esta Solicitud de Explicaciones, dentro de las “Políticas de Tratamiento de la Información” (Anexo No. 2), se incorporó en el numeral 9, las “Condiciones para el Tratamiento de Datos Personales”, la cuales se traen a colación, a continuación: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” ”58 Además, la sociedad aportó, entre otros, los siguientes documentos: - - Políticas de Tratamiento de la Información59.

Formato “Autorización para el tratamiento de Datos Personales” 60. Captura de pantalla, formato digital “Autorización Tratamiento de Datos” de la página web de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 61. Captura de pantalla del Sistema de Administración de Clientes de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. donde se encuentra la constancia de reversión de cambio de SIM Card realizada el día 08 de abril de 202262.

Captura de pantalla donde obra el soporte de biometría realizado el día 08 de abril de 202263. Formato de autorización Firma digital64. Asimismo, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante escrito radicado el 6 de julio de 2022 bajo número 22-178291- -10 allegó la certificación Digital de Certicámara S.A. correspondiente al trámite biométrico efectuado por la sociedad el día 08 de abril de 2022.

Debido a lo anterior, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia mediante Resolución N°. 11807 de 20 de marzo de 2024, después modificada por la Resolución N°. 34001 de 27 de junio de 2024, decidió formular pliego de cargos en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., por cuanto: Expediente digital 22-178291.

Consecutivo número 9. Página 3. Folios 4 a 15. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 9. Página 5. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 9. Página 6. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 9. Página 7. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 9. Página 8. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 9.

Página 9. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 9. Página 10. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. presuntamente trasgrede el derecho de habeas data de los usuarios con el formato de “Autorización para el tratamiento de datos personales”, por cuanto condiciona la prestación de los servicios ofrecidos por la empresa, a la aceptación del tratamiento de los datos para fines comerciales y publicitarios.

Lo anterior, vulnera de manera directa los principios de libertad y finalidad consagrados en la ley 1581 de 2012 toda vez que impone la obligación al Titular de aceptar el tratamiento para fines comerciales y publicitarios en aras de poder recibir un servicio, cuando es derecho del Titular elegir que datos entrega y si está de acuerdo con que los mismo se utilicen para otras finalidades.”65.

En una primera instancia la sociedad en su escrito de descargos allegado bajo consecutivo N.° 22-178291- -21 de fecha de 12 de abril de 2024 argumentó: “resulta pertinente aclarar que si bien el formato denominado ‘Autorización para el Tratamiento de Datos Personales’, dispuesto por COMCEL S.A. relaciona diferentes aspectos sobre los cuales solicita la autorización de los datos de los titulares de la información que como usuarios de la Compañía se vinculan, esto se debe a que como formato predefinido para la gran variedad de productos y servicios ofrecidos, debe abarcar todas las posibilidades indicando de manera clara y expresa los fines para los que será usada la información que se obtenga, pero esto ni implica que la autorización sea obligatoria en todos los aspectos, pues el usuario, inmediatamente después de su diligenciamiento y firma digital (Huella) es libre de ejercer su derecho de desautorizar o revocar la autorización para fines específicos de acuerdo con sus intereses, como se encuentra literalmente escrito en el formato en mención en los numerales 1 y 3, así: Como se observa, para el caso en concreto se reitera que COMCEL S.A. no sólo le solicitó, sino que lo hizo de manera previa a la obtención, la autorización sobre el tratamiento de sus datos personales al señor XXXXX XXXXXXX XXXXXX al momento de adelantar en sede Empresa el trámite del cambio de la SIM CARD de la línea celular xxxxxxxxxxx, también le indicó los fines para los cuales se estaba realizando la solicitud de datos que fueron confirmados con el diligenciamiento del formato firmado con su huella digitalmente y a su vez, expresamente en el mismo formato le recordó el derecho que le asiste de no autorizar el tratamiento de estos; además mi representada, atendiendo lo establecido en el Artículo 2.2.2.25.3.1. tiene a disposición de sus usuarios las políticas para su consulta y descarga en la página web de la Compañía www.claro.com.co denominadas “Política de Tratamiento de la Información de Claro Colombia” las cuales fueron Resolución N°. 34001 de 27 de junio de 2024.

Folio 5. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” implementadas desde el día 26 de julio de 2016, y han tenido actualizaciones periódicas siendo la última el día 10 de octubre de 2023; lo cual, también le informado dentro del formato de “Autorización para el Tratamiento de Datos Personales” en el numeral 4.

Es así, como dentro de estas políticas de tratamiento de datos personales aplicados para los usuarios en relación a su revocatoria, COMCEL S.A. dispuso en el numeral 7.13.6. denominado “Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato” y en el numeral 10.5. relacionado con los “DERECHOS DE LOS TITULARES”, lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, resulta pertinente destacar que si bien COMCEL S.A. reconoce el derecho que el asiste a los usuarios respecto de la revocatoria de la autorización sobre el tratamiento de datos personales, éste no puede ejercerse de manera absoluta en todos los casos y es así que Compañía dentro de sus Políticas de Tratamiento de Datos Personales informa a su cliente que dicha solicitud será procedente, cuando: “…EL TITULAR TENGA UN DEBER LEGAL O “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” CONTRACTUAL DE PERMANECER EN LA BASE DE DATOS DE CLARO (sic)…” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Entonces, se precisa que para el caso en concreto si bien el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXX tenía la posibilidad de manera inmediata de realizar la revocatoria sobre la autorización impartida para fines comerciales y publicitarios de ésta; la solicitud de revocatoria sólo se podría realizar respecto de los temas que no estuvieran directamente relacionados con el contrato de servicios móviles asociados a la obligación No. x.xxxxxxxxx correspondiente a la línea celular xxxxxxxxxxx respecto de la cual el usuario gestionó el cambio de SIM CARD.”66.

Cómo se evidencia, la sociedad sostiene que utiliza un formato estándar de “Autorización para el Tratamiento de Datos Personales” que abarca diversos fines para los cuales podrían ser tratados los datos de los usuarios. Sin embargo, aclara que los usuarios tienen el derecho de revocar dicha autorización, según sus intereses, después de diligenciar y firmar el formato.

Posteriormente la sociedad en el escrito allegado bajo radicado N° 22-178291-31 de fecha de 30 de julio de 2024 argumentó que hubo una “violación al debido proceso por modificación de la imputación después de ejercido el derecho de defensa” 67. Sin embargo, como ya fue analizado en el apartado décimo primero de la presente resolución no existe una vulneración al debido proceso por cuanto la Resolución N°. 34001 de 27 de junio de 2024 cumple con los requisitos legales, y la sociedad ha contado con las oportunidades procesales necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, la sociedad en el escrito allegado también indicó que: “ante la falta de lealtad procesal que el proceder puesto de presente implica, la mejor defensa procesal de la investigada habría sido y es el silencio, pues es de la única forma que se garantiza que la Administración no procederá a corregir sus errores en la imputación con base en los argumentos defensivos que se planteen.” Por lo tanto, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Así, de acuerdo a la norma citada, encontramos que, la investigada no se pronunció después de la expedición de la Resolución N°. 34001 de 27 de junio de 2024 “Por la cual se modifica un acto administrativo”, respecto del incumplimiento del presente deber, sino que únicamente sobre las “irregularidades presentadas”, por lo que este Despacho procederá a tomar la decisión de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.

Así, de acuerdo al acervo probatorio se evidencia que la sociedad utiliza un formato estándar de “Autorización para el Tratamiento de Datos Personales”68 el cual establece: Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 21. Página 3. Folios 10 a 14. Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 31. Página 3. Folio 3. Expediente digital 22-178291.

Consecutivo número 21. Página 4. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Frente a este formato, la sociedad aceptó que: “se aclara que en caso de que los usuarios no acepten la autorización del tratamiento de sus datos personales, no resulta procedente la continuación con el trámite en sede Empresa, debido a que el Sistema de la Compañía no permite validar la titularidad del usuario, ni efectuar modificaciones de los productos o servicios, según el caso.”69 En consecuencia, este Despacho advierte que la sociedad está condicionando la aceptación del formato de “Autorización para el Tratamiento de Datos Personales” como requisito para la prestación de sus servicios a los usuarios.

En el presente caso, según lo manifestado por el Titular, la sociedad condicionó la realización del cambio de SIM CARD a la aceptación del mencionado formato. 69 Expediente digital 22-178291. Consecutivo número 9. Página 3. Folio 12. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Lo anterior, como ya fue explicado en la Resolución N°. 34001 de 27 de junio de 2024 vulnera los principios de libertad y finalidad consagrados en la ley 1581 de 2012 toda vez que impone la obligación al Titular de aceptar el tratamiento para fines comerciales y publicitarios en aras de recibir un servicio, cuando es derecho del Titular elegir que datos entrega y si está de acuerdo con que los mismo se utilicen para otras finalidades.

Al respecto, en relación con el principio de libertad, la Corte Constitucional ha manifestado: “Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.

Por una parte, los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explícito. En ese sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la información suministrada y por tanto, no podrá recopilarse datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos.

Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular.” (negrilla y resaltado fuera del texto) De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, el principio de libertad implica que el Titular tiene la facultad de decidir voluntariamente si entrega su información al Responsable y si consiente o no el tratamiento que se dará a sus datos personales.

En consecuencia, es claro que los Responsables del tratamiento no pueden imponer finalidades a los Titulares ni condicionarlos a aceptar dichas finalidades como requisito para la prestación de un servicio. Por lo tanto, cualquier finalidad que no guarde una relación directa con el motivo por el cual el Titular entrega sus datos debe ser aceptada por este de manera facultativa.

En este sentido, este Despacho enfatiza que la decisión sobre el tratamiento de los datos personales es un derecho exclusivo y autónomo del Titular. En virtud de lo anterior, se debe entender que, conforme al mandato legal, ningún Responsable puede tratar los datos personales de manera deliberada o arbitraria. Es el Titular quien, de manera voluntaria, determina las finalidades para las cuales autoriza el uso de su información, salvo aquellas finalidades que sean estrictamente necesarias para cumplir con la relación contractual existente entre las partes.

Sobre este punto, la sociedad ha argumentado que garantiza el derecho de habeas data de los Titulares al permitirles revocar la autorización para el tratamiento de sus datos con fines comerciales y publicitarios, una vez que han aceptado previamente el formato de “Autorización para el Tratamiento de Datos Personales”. Además, frente al caso en concreto la sociedad asevera que: “COMCEL S.A. procedió a la exclusión de los datos personales registrados en los sistemas internos de la Compañía con ocasión a la suscripción del contrato de comunicaciones del servicio pospago en comento; como es la línea referida terminada en *** XXX. y la dirección electrónica XXXXXXXXXXXXXXXXX con el fin de que el accionante no reciba llamadas, ni mensajes de texto, ni correos electrónicos con fines comerciales o publicitarios, ni broadcast de contenidos y aplicaciones” Para sustentar lo anterior, la sociedad aporta la siguiente prueba de que los datos del titular XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX fueron excluidos del su sistema70: 70 Expediente digital 22-178291.

Consecutivo número 21. Página 8. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” No obstante, este Despacho reitera que condicionar el acceso a un servicio a la aceptación previa del tratamiento de datos con fines comerciales y publicitarios, constituye una violación manifiesta del principio de libertad consagrado en la Ley.

Si bien la revocatoria de la autorización es un derecho del Titular, no puede ser empleada como un mecanismo para subsanar la imposición inicial de aceptar finalidades comerciales y publicitarias como condición para acceder a un servicio. Es importante que la sociedad respete el principio de libertad. Este principio, establecido en el marco normativo y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, exige que los Titulares tengan control total sobre el tratamiento de sus datos personales, en especial respecto a finalidades no esenciales o accesorias.

Por lo tanto, la sociedad debe tener claro que condicionar el acceso a un servicio a la aceptación de tratamientos adicionales contradice este principio y genera un desequilibrio en la relación entre el Responsable y el Titular. Si bien se argumenta que la revocatoria de la autorización para estos fines podría mitigar dicha imposición, el consentimiento inicial debe ser otorgado de manera libre, informada y no condicionada.

De lo contrario, se compromete la autonomía del Titular y se afecta el pleno y efectivo ejercicio de su derecho fundamental al hábeas data. En ese sentido, es esencial que los Responsables ajusten sus prácticas para garantizar que las finalidades accesorias sean claramente optativas y no impuestas, promoviendo así el cumplimiento efectivo de la Ley y fortaleciendo la confianza de los ciudadanos en la protección de sus datos personales.

En conclusión, se evidencia que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., al imponer la obligación a los Titulares de aceptar el tratamiento de sus datos personales para fines comerciales y publicitarios en aras de recibir un servicio, esta incumpliendo el deber de garantizar al Titular de la Información el pleno y efectivo ejercicio de su derecho de hábeas data, deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4° de la misma ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por lo tanto, este Despacho procederá a imponer la sanción correspondiente y a impartir una orden administrativa a la sociedad con el propósito de que adopte mecanismos y procedimientos internos eficaces para garantizar el cumplimiento de la ley. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”

DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIÓN Por lo expuesto, esta Dirección evidencia que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. impone la obligación a los Titulares de aceptar el tratamiento de sus datos personales para fines comerciales y publicitarios en aras de recibir un servicio, violando así el principio de libertad consagrado en la Ley 1581 de 2012 y el derecho de habeas data de los titulares de la información.

DÉCIMO CUARTO: Órdenes Administrativas En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “( ) impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley ( )”, esta Instancia procederá a impartir la siguiente instrucción: • La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá desarrollar e implementar un formato de “Autorización para el Tratamiento de Datos Personales”, que permita a los Titulares, de manera voluntaria, aceptar o rechazar cualquier finalidad que no guarde una relación directa con el propósito para el cual fueron entregados los datos o con la prestación del servicio solicitado.

DÉCIMO QUINTO: Imposición y graduación de la sanción 15.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2371. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 272, 473 y 674 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo75.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;” Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”76 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional77.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).

Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional78 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”79 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros80. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”81.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia82. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2383 de la misma.

Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24.

Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “2.23. EXÁMEN DEL ARTÍCULO 24: CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES (…) 2.23.3. La constitucionalidad del artículo 24 Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” (…)84 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 15.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, frente al cargo único sobre por el presunto incumplimiento del deber contenido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4° de la misma ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, quedó probado que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., impone la obligación a los Titulares de aceptar el tratamiento de sus datos personales para fines comerciales y publicitarios en aras de recibir un servicio, violando así el principio de libertad consagrado en la Ley 1581 de 2012 y el derecho de habeas data de los titulares de la información. Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de DOSCIENTOS TREINTA (230) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA (26.680) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($292.172.680)85, por la vulneración a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4° de la misma ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 15.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, (v) no reconoció la comisión de la infracción.

DÉCIMO SEXTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con NIT. 800.153.993-7, con el correo electrónico de notificación judicial: notificacionesclaro@claro.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-178291.

La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificada con NIT 800.153.993-7 de DOSCIENTOS TREINTA (230) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA (26.680) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($292.172.680), por la vulneración a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4° de la misma ley, y con el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. ORDENAR a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT. 800.153.993-7, cumplir con la siguiente instrucción: • La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá desarrollar e implementar un formato de 'Autorización para el Tratamiento de Datos Personales', que permita a los Titulares, de manera voluntaria, aceptar o rechazar cualquier finalidad que no guarde una relación directa con el propósito para el cual fueron entregados los datos o con la prestación del servicio solicitado.

Parágrafo Primero: La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT. 800.153.993-7 deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los DOS (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Parágrafo Segundo: La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT. 800.153.993-7, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto en el parágrafo anterior.

Parágrafo Tercero: Para demostrar el cumplimiento, se deberá́ remitir a esta Dirección una certificación suscrita por el representante legal de la sociedad, mediante la cual acredite que se han implementado las medidas ordenadas, sin “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” perjuicio de que las misma puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 3: ADVERTIR a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT. 800.153.993-7, que el incumplimiento de lo ordenado por esta Superintendencia en el presente acto administrativo, la hará acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 4: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, a través de su representante legal o apoderada especial, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 5. COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor XXXXX XXXXXXX. XXXXXXX XXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número X..xxX.XXX.

ARTÍCULO 6. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Alterna: Carrera 7 No. 31A - 36 pisos 3 y 3A en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2024.12.19 14:24:26 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LA Revisó: YA Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. NIT. 800.153.993-7 RODRIGO DE GUSMAO RIBEIRO C.E. No. 302.784 notificacionesclaro@claro.com.co Carrera 68A No. 24B -10 Bogotá D.C. Apoderada: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: MARÍA CLARA MALDONADO RODRÍGUEZ C.C. No. 1.072.652.412 mariaclara.maldonado@consultoresle.com86 Carrera 13 No. 90-36 Oficina 704 Bogotá D.C. La apoderada no autoriza ser notificada de forma electrónica.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: XXXXX XXXXXXX. XXXXXXX XXXXXXXX C.C. No. X..xxX.XXX XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX - XXXXXXXXX