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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 496 de 2025

Radicado
22-45016
Fecha
14/1/2025

(14 de enero de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 22-45016 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.265.584-1, por lo que decidió iniciar la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 7587 del 6 de marzo de 2024, por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad en mención, por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.

SEGUNDO: Que, la Resolución No. 7587 del 6 de marzo de 2024 le fue notificada a la investigada mediante aviso No. 2795 del 18 de marzo de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-45016-34 del 20 de marzo de 2024, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se comunicó de dicha actuación al denunciante.

TERCERO: Que, la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. aportó escrito de descargos, junto con anexos, bajo radicado 22-45016-35 del 5 de abril de 2024. En su escrito, la sociedad investigada argumenta, entre otras cosas, lo siguiente: En primer lugar, presenta una síntesis de la actividad comercial que desarrolla la compañía. A continuación, realiza unas aseveraciones en relación al cargo único formulado, así: “El señor (…) suscribió el 22 de enero de 2022 con MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. el contrato de alquiler de vehículo No. (…) en la ciudad de Cartagena y que tuvo por objeto el alquiler del vehículo de placa (…).

En consideración del contrato de alquiler de vehículo, MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. hizo entrega del vehículo de placa (…) al señor (…) el día 22 de enero de 2022. El vehículo de placa (…) fue devuelto por el señor (…) en la misma Agencia de MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. de la ciudad de Cartagena. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En los términos y condiciones del contrato de alquiler de vehículos, que se anexan, en el numeral 12.3 “Condiciones complementarias” se dice sobre el tratamiento de datos personales: “USO Y MANEJO DE DATOS PERSONALES. - Con la firma del presente contrato, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 EL CLIENTE AUTORIZA a MAREAUTO la recolección y manejo de sus datos personales, los cuales tendrán como fin el almacenamiento, uso, circulación, transmisión, transferencia, nacional o internacional directamente o a través de sus terceros aliados, con finalidad comercial y para la correcta prestación de los servicios.

No obstante, lo anterior, EL CLIENTE podrá solicitar a MAREAUTO la actualización, rectificación o supresión de sus datos personales del registro en bases de datos de MAREAUTO enviando un correo electrónico a asistenciaaclientes@mareauto.com.co”. En el contrato de alquiler de vehículo No. (…) firmado por el señor (…) se indicó sobre la autorización para el tratamiento de datos personales “Autorización manejo de datos personales: Con la firma del presente documento autorizo el manejo y tratamiento de mis datos personales en los términos descritos en las condiciones generales del presente contrato”.

El artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 explica sobre la circulación de la información: “La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley. b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley…” De acuerdo con el literal d) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 se considera que la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. es usuario de la información por cuanto se trata de una persona jurídica que conforme la autorización otorgada por el titular fue facultado para acceder a la información personal en las bases de datos del operador o fuente: “d) Usuario.

El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos.

En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos”. Al incluirse en el referido contrato de alquiler que la dirección del cliente correspondía a la (…), CO, al efectuarse la consulta por MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. se encontró que efectivamente dicha dirección coincidía en Reconocer+ como se evidencia en la siguiente imagen: (…) Así mismo, se confirmó que el número celular del señor (…) corresponde efectivamente al abonado (…) que fue reportado en el contrato de alquiler de vehículo No. (…): (…) Es importante señalar al Despacho que MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. no efectuó reporte a las centrales de riesgo del titular (…), por cuanto la consulta efectuada correspondía a la verificación de datos personales del cliente con respecto al contrato de alquiler de vehículo No. (…) del 22 de enero de 2022, como se expuso en la respuesta al requerimiento efectuado por la entidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo “Por la cual se impone una sanción administrativa” 15 de la ley 1266 de 2008: “Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza”.

En el contrato de alquiler de vehículo No. (…) firmado por el señor (…) se indicó igualmente que el titular suministraba a MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. y como garantía del préstamo del vehículo de placa (…) la tarjeta de crédito terminada en No. (…), de conformidad con lo dispuesto en las condiciones generales del contrato de alquiler numerales 4.2., subnumerales (4.2.1, 4.2.2, 4.2.3. 4.2.12) numerales 5.10 y 12.1 y 12.7 del citado contrato.

Como se señaló líneas atrás, no hubo lugar a solicitar autorización al señor (…) para efectuar el reporte negativo ante las centrales de riesgo, toda vez que como se indicó en la respuesta al requerimiento, los cobros realizados bajo la modalidad de renta diario (la escogida por el señor (…)) se hacen al momento de La suscripción del contrato de alquiler del vehículo y lo que buscó la validación realizada por MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. fue la de confirmar los datos personales suministrados por el cliente como son minimizar riesgos de suplantación (teniendo en cuenta que debe existir una anotación en la información del titular en el eventual caso de existencia de suplantación) y a que el cliente suministraba la información de una tarjeta de crédito activa a nombre del titular, verificar la conformidad con la información entregada por parte del cliente tal y como se mencionó anteriormente sobre su dirección, número celular, correo electrónico personal así como la validación en listas restrictivas por lavado de activos y/o financiación del terrorismo.

El literal b) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 dispone: “b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto” En sentencia C-1011 de 2008 se explicó por la Corte Constitucional: “La segunda condición que se infiere del análisis sistemático de los preceptos analizados, está relacionada con la vigencia del principio de libertad en la administración de datos personales que, como se ha insistido en esta decisión, se concreta en la autorización que realiza el titular ante la fuente para la incorporación de sus datos personales en archivos y bancos de datos administrados por los operadores de información. A este respecto, debe recabarse en que la autorización previa, libre, específica y suficiente es un atributo que debe concurrir siempre (en ausencia de mandato judicial), en función de la efectividad de la garantía de autodeterminación de la persona.

Además, debe reiterarse que el otorgamiento de consentimiento por parte del titular no exime al sistema de administración del dato financiero de asegurar el cumplimiento de los demás principios, como el de finalidad legítima, compatible con aquella para la cual los datos han sido recogidos. Igualmente, debe resaltarse que si bien la norma permite que el consentimiento se preste “en forma general”, ello debe interpretarse de forma compatible con el principio de libertad, razón por la que tal modalidad de autorización deberá, en todo caso, manifestar la finalidad expresa respecto de la cual se autoriza el acceso a los datos personales por parte del usuario.

Así, dicha generalidad se predicará de las distintas finalidades autorizadas, sin que signifique la legitimidad de una cláusula abierta, que no identifique claramente los propósitos para el citado acceso por los usuarios. En efecto, si bien la norma hace referencia a “cualquier otra finalidad”, en todo caso exige que “se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.”…” En sentencia T-360 de 20223 la Corte Constitucional dijo: “Acerca del principio de finalidad, la Ley 1266 de 2008 señala que la administración de los datos personales debe obedecer a una finalidad compatible con la Constitución. En este sentido, la jurisprudencia ha advertido de manera reiterada que para satisfacer este principio: (i) los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito;

(ii) la finalidad de la recolección debe ser legítima de acuerdo con la Constitución y (iii) la recopilación de los datos debe tener un fin exclusivo, de tal manera que se encuentra prohibido “el uso o divulgación de datos para una finalidad “Por la cual se impone una sanción administrativa” diferente a la inicialmente prevista”. Asimismo, la Corte ha establecido que la recolección de datos debe estar acorde con el principio de utilidad.

Ello quiere decir que el acopio, procesamiento e información de los datos personales debe tener una función determinada. De allí que “quede proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. En la misma sentencia se explicó: “Ahora bien, los principios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad se encuentran reflejados en las obligaciones que le impone la Ley 1266 de 2008 a la fuente, a los operadores de la información y a los usuarios.

De esta suerte, la referida normativa prevé que el titular puede exigirle a la fuente: a) la rectificación de los datos contenida en la base e informarlo a los operadores; b) solicitar prueba de la autorización, cuando esta sea necesaria; c) que la información que suministre a los operadores de los bancos de datos sea “veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”.

Además, la fuente tiene como obligaciones correlativas: a) reportar periódicamente las novedades de los datos que haya suministrado previamente al operador; b) adoptar las medidas pertinentes para actualizar la información; c) rectificar la información incorrecta e informarla a los operadores; d) solicitar cuando sea necesario el consentimiento del titular y certificarlo semestralmente, e) cuando se presente solicitud de rectificación informar al operador que determinada información se encuentra en discusión, para que se incluya una leyenda en este sentido, así como f) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar la información al operador.

Igualmente, el operador de la información debe, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1266 de 2008: a) solicitarle a la fuente que certifique la existencia de la autorización otorgada por el titular para el tratamiento del dato; b) asegurar los registros para impedir su alteración, pérdida, alteración o uso no autorizado; c) actualizar el registro de la información cada vez que lo reporten las fuentes; d) tramitar las peticiones, consultas y reclamos formulados por el titular de la información; d) indicar cuando haya lugar a ello que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular cuando no haya finalizado el trámite…” Es relevante informar al Despacho que MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. implementó a partir del mes de marzo de 2022 el formato de declaraciones y autorizaciones que el cliente debe suscribir en el evento en que opte por alquilar o rentar el vehículo usado con la investigada como se desprende del formato que se anexa; en este formato, el Despacho encontrará la autorización otorgada a MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. para la consulta de la información del titular en centrales de riesgo.” La sociedad investigada finaliza su escrito con la siguiente petición: “En virtud de lo anteriormente expuesto, se le solicita muy respetuosamente a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se abstenga de imponer sanción de carácter administrativo a MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. y en la eventual sanción que considere el Despacho, se le solicita muy respetuosamente que se tenga en cuenta la difícil situación económica que se encuentra solventando el sector turístico, de servicios de hotelería y hospedaje, toda vez que la actividad económica de MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. en el alquiler de vehículos se encuentra estrechamente relacionado con dichos sectores y que en la fecha no ha obtenido las utilidades anheladas, pese a los grandes esfuerzos de los diversos sectores por mantenerse activos y generar nuevas y mejores fuentes de empleo.”

CUARTO: Que, mediante la Resolución No. 81507 del 24 de diciembre de 2024, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión.

QUINTO: Que, la Resolución No. 81507 del 24 de diciembre de 2024 le fue comunicada a la sociedad investigada el 24 de diciembre de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta “Por la cual se impone una sanción administrativa” Superintendencia, radicada bajo el número 22-45016-43 del 13 de enero de 2025.

SEXTO: Que, la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. presentó escrito de alegatos de conclusión por medio de comunicación con radicado 22-45016-42 del del 7 de enero de 2025, en el que reiteró lo manifestado en el escrito de descargos e hizo énfasis en las respuestas otorgadas por los Operadores de información en referencia a la consulta realizada por la sociedad investigada a la historia de crédito del Titular en el mes de enero de 2022.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.

OCTAVO: Análisis del caso 8.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 2008, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.

A partir de ello, la jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.

(…)”1. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que les asisten a los usuarios de la información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.

Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. Octubre 16 de 2008. Expediente PE-029. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Por la cual se impone una sanción administrativa” ii) El incumplimiento de lo señalado dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante y los argumentos expuestos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2.

Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1. Del deber de guardar reserva sobre la información que le sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes de los usuarios de la información, preceptuando en su numeral 1 lo siguiente: “(…) Artículo 9.

Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

(…)”. El ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008 se circunscribe a las bases de datos que contienen información personal de naturaleza comercial, financiera, crediticia y de servicios, que es tratada con la finalidad de calcular el riesgo crediticio de los titulares de los datos2. Esta clase de información ha sido clasificada por la Corte Constitucional como semiprivada, puesto que su conocimiento y circulación son de interés para un grupo de personas o la sociedad en general; por ejemplo, para empresas que, aunque no pertenezcan al sector financiero, requieren acceder a estos datos para tomar la decisión de establecer o mantener una relación contractual con determinada persona o evaluar los riesgos derivados de un vínculo contractual vigente3.

En relación con este tipo de datos, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “(…) La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los Ídem.

La Corte Constitucional argumentó en la sentencia C-1011 de 2008 que el tratamiento de datos de carácter comercial, crediticio y financiero se justifica por un motivo de interés público que consiste en “(…) la protección de los recursos de intermediación y, por ende, del sistema financiero en su conjunto”. Empero, esta justificación no es trasladable a aquellos casos en que la persona que trata los datos no capta recursos de los ciudadanos y no pertenecen al sistema financiero, por ejemplo, empresas de telefonía móvil.

En estos supuestos, habrá que concluir que los datos son semiprivados porque también interesan a un grupo de personas. Ídem. “Por la cual se impone una sanción administrativa” fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales. (Negrilla fuera del texto original) (…)”. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de los titulares, gozan del principio de circulación restringida, lo cual indica que, si se permitiera un acceso libre, esto derivaría, en principio, en la violación a su derecho de habeas data; es por esto que el artículo 15 de la Constitución Política debe interpretarse de manera armónica con los principios de circulación restringida y de seguridad.

Así mismo, debe tenerse presente que las entidades que administran bases de datos deben igualmente garantizar que los datos de las personas únicamente sean suministrados a su legítimo titular, razón por la cual se les han impuesto una serie de deberes encaminados a dicho fin, esto es, la restricción de la libre circulación del dato personal con la implementación de las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.

Conforme a lo anterior es claro que al realizar una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de acceso a la información por parte de los usuarios se vincula con la naturaleza del dato y el objetivo del banco de datos, que no es otro que el de suministrar la información que le permita a los usuarios calcular y realizar un análisis amplio de los factores necesarios para la determinación del riesgo crediticio, aun cuando dicha consulta se utilice para establecer y mantener una relación contractual, de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-1011 de 2008, así: “(…) Bajo ese marco, encuentra la Corte que la norma examinada se orienta a enunciar las expresiones legítimas del principio de finalidad en la fase de acceso de los usuarios a la información personal.

En ese orden de ideas, las finalidades previstas en los incisos primero y segundo del artículo 15 se enmarcan dentro de un objetivo constitucionalmente legítimo, en cuanto se inscriben en el interés fundamental que subyace en la actividad de administración de datos personales de brindar a las entidades financieras un elemento de análisis, que de manera concurrente con otros, les permita medir el crédito y el nivel de riesgo de sus actuales y futuros clientes”.

(Negrilla fuera de texto original) “Estas alternativas de acceso al dato personal de contenido comercial y crediticio por parte de los usuarios deberán, en primer lugar, ejecutarse con sujeción a los principios de administración de datos personales y, en particular, al principio de circulación restringida. Por ende, el acceso por parte de los usuarios deberá sujetarse a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos y las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en especial el principio de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.

Este último aspecto cobra una especial importancia para la interpretación de las posibilidades de acceso analizado, en la medida en que implica que las finalidades de acceso a la información para los usuarios deberán estar vinculadas con los objetivos del archivo o banco de datos. Esta finalidad, como se ha indicado en el presente fallo, es la de contar con herramientas para el cálculo del riesgo creditico.”.

(Negrilla fuera del texto original) Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 señala las finalidades por las cuales los usuarios pueden acceder a la información de la siguiente manera: “Artículo 15. Acceso a La Información Por Parte De Los Usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes “Por la cual se impone una sanción administrativa” finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.

Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.” (Negrilla fuera del texto original) No obstante, la Corte expresó el límite que tienen los usuarios para acceder a la información contemplada en la Ley 1266 de 2008, indicando que “(…) para el caso de los usuarios, la posibilidad de acceder al dato estará restringida tanto por la finalidad de acopio de la información autorizada por el titular del dato, como por el cumplimiento del principio de confidencialidad previsto en el artículo 4 de la norma estatutaria”.

(Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, queda claro que el acceso a los datos financieros de un titular por parte de los usuarios se limita únicamente a i) establecer y mantener una relación contractual, siempre y cuando, el titular de los datos lo hubiere solicitado, o ii) evaluar los riesgos de una relación contractual vigente, pues de no ser así, se requerirá contar con el consentimiento previo, expreso e informado del sujeto concernido.

Asimismo, la Ley 1266 de 2008, en su artículo 9, señala los deberes de los usuarios de la información. En el numeral 1 del mencionado artículo se establece que los usuarios deben guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada.

Adicionalmente, cuando los datos no gozan de la calidad de ser públicos, toda persona que intervenga en el proceso de administración debe guardar reserva en el manejo de estos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la mencionada Ley. Frente al cargo objeto de estudio, esta Dirección encontró preliminarmente que la conducta de la investigada transgredía el deber de utilizar la información únicamente para los fines que le fue entregada o contando con la autorización previa por parte del Titular.

Al respecto, el Titular, en su escrito de denuncia, señaló que: “Presento esta denuncia debido a que el pasado 22 de enero, renté un auto con la franquicia AVIS en la ciudad de Cartagena, que manejan estos señores. Mi queja puntual es que en ningún momento se me notificó y por ningún lado del contrato que firmé dice que yo haya autorizado la consulta de mi historial financiero y de crédito en DATACREDITO, cuya notificación recibí de MIDATACREDITO a cuyo servicio estoy afiliado.

Yo no solicité ningún crédito ni pretendía adquirir el auto o similar, solo rentarlo y mi tarjeta de crédito tuvo los cargos correspondientes, así como adquirí los seguros que corresponden para que todo estuviese en regla. Si los pagos pasaron sin problema, no entiendo por qué estos señores consultan mi información financiera sin mi autorización, la cual tengo entendido no es la misma del tratamiento de datos personales, se entiende que la información FINANCIERA no hace parte de este tratamiento, y de todas formas los documentos que firmé no lo mencionan.” En virtud de los hechos denunciados y con el propósito de reunir los elementos de juicio suficientes, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de “Por la cual se impone una sanción administrativa” Investigaciones Administrativas, requirió al Operador de información Experian Colombia S.A., mediante oficio radicado bajo el número 22-45016-21 del 26 de agosto de 2022, para que informara, entre otras cosas, “(…) si la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.265.584-1, realizó consulta(s) de la historia de crédito del reclamante desde el 01 de enero de 2022 hasta la fecha.

En caso de que la respuesta sea afirmativa, informen la(s) fecha(s) exacta(s) de la(s) consulta(s) realizada(s) a la historia de crédito del reclamante por parte de la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S.” En respuesta al requerimiento en cita, el Operador de e información Experian Colombia S.A. informó, mediante comunicación con radicado número 22-4501626 del 7 de septiembre de 2022, que “(…) la mencionada sociedad consulto (sic) el historial crediticio del titular en una (1) oportunidad, el día 22 de enero de 2022, bajo la huella de consulta MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. (…)”.

En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección, mediante Resolución No. 7587 del 6 de marzo de 2024, dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único a la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., al considerar que: “En el caso objeto de discusión, mediante la queja interpuesta con el número de radicado 22-45016- 0 del 04 de febrero de 2022, el Titular (…) indicó a esta Superintendencia que, presuntamente el día 22 de enero de 2022, LA INVESTIGADA consultó sin autorización su historia de crédito ante el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A., a raíz de la suscripción de un contrato de arrendamiento de un vehículo en la ciudad de Cartagena.

Como consecuencia de la mencionada queja, este Despacho requirió a LA INVESTIGADA a través del oficio con número de radicado 22-45016-10 del 30 de junio de 2022, para que: (i) indicara si la sociedad había consultado la historia de crédito del Titular a partir del 01 de enero de 2022 a la fecha; (ii) informara la finalidad de la consulta realizada a la historia de crédito del Titular; y (iii) en caso de tratarse de una finalidad diferente a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, remitiera copia de la autorización otorgada por el Titular para dicha consulta.

Adicionalmente, esta Dirección, por intermedio del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, requirió a los Operadores de Información mediante oficios con números de radicados 22-45016-11 y 22-45016-12 del día 30 de junio de 2022, para que, informaran si LA INVESTIGADA había consultado la historia de crédito del Titular a partir del mes de enero de 2022.

En atención del requerimiento remitido por esta Superintendencia, el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A. aseveró que, “la mencionada sociedad consulto (sic) el historial crediticio del titular en una (1) oportunidad, el día 22 de enero de 2022, bajo la huella de consulta MAREAUTO COLOMBIA S.A.S.”. Por su parte, LA INVESTIGADA remitió la comunicación con número de radicado 22-45016-17 del 15 de julio de 2022 indicando que, la finalidad de la consulta del 22 de enero de 2022 era validar los datos personales suministrados por el Titular (tales como nombres, direcciones, correos electrónicos, etc.), dentro del marco del contrato de alquiler de vehículo No. (…), en la ciudad de Cartagena.

Adicionalmente, la sociedad señaló que, las validaciones de seguridad consistieron en “la verificación de documento de identificación en la plataforma reconocer y validación de datos personales a través de reporte rápido de DATACREDITO. Respecto a la autorización otorgada por el Titular para dicha consulta, LA INVESTIGADA remitió copia del contrato No. (…), dentro del cual se estipulan cláusulas relacionadas con el Tratamiento de datos personales.

Ahora bien, frente a este tema el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 estableció que, las finalidades legítimas para consultar una historia de “Por la cual se impone una sanción administrativa” crédito son: (i) establecer y mantener una relación contractual; (ii) evaluar una relación contractual vigente; (iii) como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticos; y (iv) adelantar algún trámite ante una autoridad o persona privada.

En caso de tener una finalidad distinta, el Usuario de Información debe contar con la autorización del Titular para consultar su historia de crédito. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional, en su sentencia C1011 de 2008, informó que, “las finalidades de acceso a la información para los usuarios deberán estar vinculadas con los objetivos del archivo o banco de datos.

Esta finalidad, como se ha indicado en el presente fallo, es la de contar con herramientas para el cálculo del riesgo crediticio”. Para este caso en específico, LA INVESTIGADA señaló que la finalidad era validar la identidad del Titular y sus datos personales, lo cual no corresponde a ninguna de las finalidades legítimas del artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 y tampoco cumple con el objetivo de los bancos de datos de los Operadores de Información; esto es, contar con herramientas para el cálculo de riesgo crediticio del Titular.

Ahora bien, frente a la autorización otorgada por el Titular, se tiene que, dentro de las finalidades aceptadas por el Titular, no se encuentra la de consultar su historia de crédito ante los Operadores de Información para efectos de cálculo de riesgo crediticio. Por lo que, se tiene que la autorización otorgada no es válida para soportar la consulta efectuada el 22 de enero de 2022.

Por otro lado, es necesario aclarar que, la herramienta “Reconocer” perteneciente al Operador de Información Experian Colombia S.A. efectivamente es una herramienta que permite validar los datos personales de potenciales clientes; no obstante, el uso de esta aplicación no genera ninguna huella de consulta dentro de la historia de crédito de los Titulares.

Por lo que, para en este caso en particular en el que presuntamente sí se generó una huella de consulta, LA INVESTIGADA no se limitó entonces a la validación de identidad, sino que, consultó la historia de crédito del quejoso (…). En conclusión, teniendo en cuenta que, la consulta efectuada por LA INVESTIGADA presuntamente no estuvo dirigida al cálculo del riesgo crediticio que suponía establecer un vínculo contractual con el señor (sic), se concluye entonces con (sic) que, preliminarmente LA INVESTIGADA no contaba con una finalidad legítima o autorización para consultar la historia de crédito del Titular (…), el día 22 de enero de 2022.

Esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el numeral 5 del artículo 9° de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 ejusdem.” Por otra parte, la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. aportó escrito de descargos, junto con anexos, bajo radicado 22-45016-35 del 5 de abril de 2024. En su escrito, la sociedad investigada argumenta, entre otras cosas, lo siguiente: “El señor (…) suscribió el 22 de enero de 2022 con MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. el contrato de alquiler de vehículo No. (…) en la ciudad de Cartagena y que tuvo por objeto el alquiler del vehículo de placa (…).

En consideración del contrato de alquiler de vehículo, MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. hizo entrega del vehículo de placa (…) al señor (…) el día 22 de enero de 2022. El vehículo de placa (…) fue devuelto por el señor (…) en la misma Agencia de MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. de la ciudad de Cartagena. En los términos y condiciones del contrato de alquiler de vehículos, que se anexan, en el numeral 12.3 “Condiciones complementarias” se dice sobre el tratamiento de datos personales: “USO Y MANEJO DE DATOS PERSONALES. - Con la firma del presente contrato, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 EL CLIENTE AUTORIZA a MAREAUTO la recolección y manejo de sus datos personales, los cuales tendrán como fin el almacenamiento, uso, circulación, transmisión, transferencia, nacional o internacional “Por la cual se impone una sanción administrativa” directamente o a través de sus terceros aliados, con finalidad comercial y para la correcta prestación de los servicios.

No obstante, lo anterior, EL CLIENTE podrá solicitar a MAREAUTO la actualización, rectificación o supresión de sus datos personales del registro en bases de datos de MAREAUTO enviando un correo electrónico a asistenciaaclientes@mareauto.com.co”. En el contrato de alquiler de vehículo No. (…) firmado por el señor (…) se indicó sobre la autorización para el tratamiento de datos personales “Autorización manejo de datos personales: Con la firma del presente documento autorizo el manejo y tratamiento de mis datos personales en los términos descritos en las condiciones generales del presente contrato”.

El artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 explica sobre la circulación de la información: “La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley. b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley…” De acuerdo con el literal d) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 se considera que la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. es usuario de la información por cuanto se trata de una persona jurídica que conforme la autorización otorgada por el titular fue facultado para acceder a la información personal en las bases de datos del operador o fuente: “d) Usuario.

El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos.

En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos”. Al incluirse en el referido contrato de alquiler que la dirección del cliente correspondía a la (…), CO, al efectuarse la consulta por MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. se encontró que efectivamente dicha dirección coincidía en Reconocer+ como se evidencia en la siguiente imagen: (…) Así mismo, se confirmó que el número celular del señor (…) corresponde efectivamente al abonado (…) que fue reportado en el contrato de alquiler de vehículo No. (…): (…) Es importante señalar al Despacho que MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. no efectuó reporte a las centrales de riesgo del titular (…), por cuanto la consulta efectuada correspondía a la verificación de datos personales del cliente con respecto al contrato de alquiler de vehículo No. (…) del 22 de enero de 2022, como se expuso en la respuesta al requerimiento efectuado por la entidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 1266 de 2008: “Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza”.

En el contrato de alquiler de vehículo No. (…) firmado por el señor (…) se indicó igualmente que el titular suministraba a MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. y como garantía del préstamo del vehículo de placa (…) la tarjeta de crédito terminada en No. (…), de conformidad con lo dispuesto en las condiciones generales del contrato de alquiler numerales 4.2., “Por la cual se impone una sanción administrativa” subnumerales (4.2.1, 4.2.2, 4.2.3. 4.2.12) numerales 5.10 y 12.1 y 12.7 del citado contrato.

Como se señaló líneas atrás, no hubo lugar a solicitar autorización al señor (…) para efectuar el reporte negativo ante las centrales de riesgo, toda vez que como se indicó en la respuesta al requerimiento, los cobros realizados bajo la modalidad de renta diario (la escogida por el señor (…)) se hacen al momento de La suscripción del contrato de alquiler del vehículo y lo que buscó la validación realizada por MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. fue la de confirmar los datos personales suministrados por el cliente como son minimizar riesgos de suplantación (teniendo en cuenta que debe existir una anotación en la información del titular en el eventual caso de existencia de suplantación) y a que el cliente suministraba la información de una tarjeta de crédito activa a nombre del titular, verificar la conformidad con la información entregada por parte del cliente tal y como se mencionó anteriormente sobre su dirección, número celular, correo electrónico personal así como la validación en listas restrictivas por lavado de activos y/o financiación del terrorismo.

El literal b) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 dispone: “b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto” En sentencia C-1011 de 2008 se explicó por la Corte Constitucional: “La segunda condición que se infiere del análisis sistemático de los preceptos analizados, está relacionada con la vigencia del principio de libertad en la administración de datos personales que, como se ha insistido en esta decisión, se concreta en la autorización que realiza el titular ante la fuente para la incorporación de sus datos personales en archivos y bancos de datos administrados por los operadores de información. A este respecto, debe recabarse en que la autorización previa, libre, específica y suficiente es un atributo que debe concurrir siempre (en ausencia de mandato judicial), en función de la efectividad de la garantía de autodeterminación de la persona.

Además, debe reiterarse que el otorgamiento de consentimiento por parte del titular no exime al sistema de administración del dato financiero de asegurar el cumplimiento de los demás principios, como el de finalidad legítima, compatible con aquella para la cual los datos han sido recogidos. Igualmente, debe resaltarse que si bien la norma permite que el consentimiento se preste “en forma general”, ello debe interpretarse de forma compatible con el principio de libertad, razón por la que tal modalidad de autorización deberá, en todo caso, manifestar la finalidad expresa respecto de la cual se autoriza el acceso a los datos personales por parte del usuario.

Así, dicha generalidad se predicará de las distintas finalidades autorizadas, sin que signifique la legitimidad de una cláusula abierta, que no identifique claramente los propósitos para el citado acceso por los usuarios. En efecto, si bien la norma hace referencia a “cualquier otra finalidad”, en todo caso exige que “se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.”…” En sentencia T-360 de 20223 la Corte Constitucional dijo: “Acerca del principio de finalidad, la Ley 1266 de 2008 señala que la administración de los datos personales debe obedecer a una finalidad compatible con la Constitución. En este sentido, la jurisprudencia ha advertido de manera reiterada que para satisfacer este principio: (i) los datos deben ser procesados con un propósito específico y explícito;

(ii) la finalidad de la recolección debe ser legítima de acuerdo con la Constitución y (iii) la recopilación de los datos debe tener un fin exclusivo, de tal manera que se encuentra prohibido “el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista”. Asimismo, la Corte ha establecido que la recolección de datos debe estar acorde con el principio de utilidad.

Ello quiere decir que el acopio, procesamiento e información de los datos personales debe tener una función determinada. De allí que “quede proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En la misma sentencia se explicó: “Ahora bien, los principios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad se encuentran reflejados en las obligaciones que le impone la Ley 1266 de 2008 a la fuente, a los operadores de la información y a los usuarios.

De esta suerte, la referida normativa prevé que el titular puede exigirle a la fuente: a) la rectificación de los datos contenida en la base e informarlo a los operadores; b) solicitar prueba de la autorización, cuando esta sea necesaria; c) que la información que suministre a los operadores de los bancos de datos sea “veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”.

Además, la fuente tiene como obligaciones correlativas: a) reportar periódicamente las novedades de los datos que haya suministrado previamente al operador; b) adoptar las medidas pertinentes para actualizar la información; c) rectificar la información incorrecta e informarla a los operadores; d) solicitar cuando sea necesario el consentimiento del titular y certificarlo semestralmente, e) cuando se presente solicitud de rectificación informar al operador que determinada información se encuentra en discusión, para que se incluya una leyenda en este sentido, así como f) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar la información al operador.

Igualmente, el operador de la información debe, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1266 de 2008: a) solicitarle a la fuente que certifique la existencia de la autorización otorgada por el titular para el tratamiento del dato; b) asegurar los registros para impedir su alteración, pérdida, alteración o uso no autorizado; c) actualizar el registro de la información cada vez que lo reporten las fuentes; d) tramitar las peticiones, consultas y reclamos formulados por el titular de la información; d) indicar cuando haya lugar a ello que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular cuando no haya finalizado el trámite…” Es relevante informar al Despacho que MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. implementó a partir del mes de marzo de 2022 el formato de declaraciones y autorizaciones que el cliente debe suscribir en el evento en que opte por alquilar o rentar el vehículo usado con la investigada como se desprende del formato que se anexa; en este formato, el Despacho encontrará la autorización otorgada a MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. para la consulta de la información del titular en centrales de riesgo.” Así las cosas, este Despacho considera pertinente aclarar que, a la luz de lo previsto en el literal d)4 del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. tiene la calidad de usuario de la información en virtud de que la misma accedió al historial crediticio del Titular el día 22 de enero de 2022.

En consecuencia, la sociedad investigada está obligada a cumplir una serie de requisitos legales para acceder a la información de acuerdo con lo establecido por la Ley Estatutaria 1266 del 2008. Respecto a lo anterior, el artículo 15 de Ley Estatutaria 1266 de 2008 prevé las situaciones en las cuales los Usuarios de la información pueden acceder a la misma.

La Corte Constitucional cuando estudió la norma en mención, mediante sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008, precisó lo siguiente: “Al respecto, se parte de considerar que la finalidad de la administración de datos personales de contenido comercial y financiero es determinar el nivel de riesgo crediticio del sujeto concernido. En otras palabras, la actividad que realizan las centrales de riesgo es suministrar a los participantes del mercado económico información acerca de las posibilidades que una persona natural o jurídica incumpla en el pago de una obligación futura.

Así, la determinación del riesgo es una actividad previa al perfeccionamiento de contratos comerciales o de crédito entre el usuario de la información y el sujeto concernido. Esta comprobación es importante a la hora de determinar la legitimidad constitucional de la restricción al principio de libertad que propone un grupo de intervinientes.

Como se observa, el acceso a la información Artículo 3°. Definiciones. d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. “Por la cual se impone una sanción administrativa” crediticia y comercial del sujeto concernido se inserta, necesariamente, en una actividad contractual bilateral.

Es decir, los usuarios del dato personal están interesados en conocer información de un cliente potencial específico, a fin de celebrar contratos también definidos. A su vez, ese cliente potencial también ha expresado su intención de acceder a determinado producto comercial o de crédito, lo que a motivado que la entidad o empresa correspondiente realice una investigación sobre su historial de cumplimiento.

Bajo esta perspectiva, para que exista necesidad del cálculo del riesgo crediticio debe concurrir un interés bilateral de las partes interesadas en el perfeccionamiento del contrato futuro. En este marco, la presunta eliminación del consentimiento del titular para la incorporación del dato financiero y crediticio a la base de datos, permitiría que los usuarios pudieran acceder a la información personal de todas las personas, incluso aquellas que no han mostrado interés en celebrar operaciones comerciales o de crédito con dichos usuarios.

Este escenario, a juicio de la Corte, constituye una expresión de abuso en el ejercicio del poder informático de los operadores y usuarios de la información. Ello es así puesto que si la justificación constitucional de la recolección de datos personales de carácter crediticio es que el direccionamiento de los recursos del crédito a quienes honran debidamente sus obligaciones crediticias es un factor relevante para el sostenimiento de la estabilidad financiera, un uso indiscriminado del dato, que no consulta esa necesidad de distribución adecuada de los recursos de crédito, sino otras finalidades desconocidas para el titular, desvirtúa esos objetivos y se torna contrario a la Constitución.” (Destacado fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye lo siguiente de la lectura integral y armónica del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y del extracto jurisprudencial en cita: En primer lugar, según la Corte Constitucional es necesario que el Titular del dato consienta que el Usuario pueda acceder a sus datos personales con miras a establecer o mantener una relación contractual.

El usuario no puede unilateralmente atribuirse dicha facultad. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 1.3. y 3.2. del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, cuyo texto ordena lo siguiente: “Artículo 6. Derechos de los Titulares de la Información. Los titulares tendrán los siguientes derechos: Frente a los operadores de los bancos de datos: 1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.

(…) 1. Frente a los usuarios: 3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley. (…)”. En segundo lugar, para la Corte Constitucional se constituye como una conducta abusiva “que los usuarios pudieran acceder a la información personal de todas las personas, incluso aquellas que no han mostrado interés en celebrar operaciones comerciales o de crédito con dichos usuarios”5.

Finalmente, una vez se esté habilitado para acceder a esa información, la misma solo se podrá utilizar para los fines indicados en el artículo 15 de la Ley 1266 de Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 16 de octubre del 2008, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.1.5. Artículo 5º - Circulación de la información “Por la cual se impone una sanción administrativa” 2008.

Si la finalidad de acceso no se encuentra dentro de las permitidas en la norma en cita, entonces el usuario deberá solicitar autorización para poder emplear los datos para otros propósitos diferentes a los establecidos en la regulación en comento. En dicho sentido, señala la Corte Constitucional que “debe resaltarse que, si bien la norma permite que el consentimiento se preste en ‘forma general’, ello debe interpretarse de forma compatible con el principio de libertad, razón por la que tal modalidad de autorización deberá, en todo caso, manifestar la finalidad expresa respecto de la cual se autoriza el acceso a los datos personales por parte del usuario.

Así, dicha generalidad se predicará de las distintas finalidades autorizadas, sin que signifique la legitimidad de una cláusula abierta, que no identifique claramente los propósitos para el citado acceso por los usuarios. En efecto, si bien la norma hace referencia a “cualquier otra finalidad”, en todo caso exige que “se haya obtenido autorización por parte del titular de la información”6.

Visto lo anterior, es menester precisar el alcance del deber establecido en el numeral primero del artículo 9 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el cual señala lo siguiente: “Artículo 9. Deberes de los Usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 1.

Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.” De la lectura del texto normativo en cita, se tiene que el numeral enuncia un deber consistente tanto en la obligación de “guardar reserva de la información suministrada por los operadores de los bancos de datos” como de “utilizar la información para los fines para los que le fue entregada”.

A continuación, este Despacho se referirá a estos, así: Al hablar de la obligación de reserva nos encontramos frente a una situación en la que se quiere mantener secreto sobre cierta información, la cual no es de naturaleza pública ni de acceso abierto e ilimitado; específicamente, se pretende evitar que la información sea conocida por cualquier persona.

Por eso, se imponen restricciones a su circulación y acceso, de manera que, esta solo pueda ser conocida por un grupo limitado de personas y mediante un acceso legal. Así las cosas, la obligación de reserva se vulnera de dos maneras: i. ii. Cuando se accede lícitamente a la información, pero se difunde a terceros no autorizados; y Cuando se conozca y acceda ilegalmente a la misma.

Nótese entonces que, el Usuario de la información NO puede utilizar los datos para cualquier propósito, sino únicamente para las finalidades legítimas o autorizadas por el Titular. A partir de lo expuesto en líneas precedentes, esta Dirección encuentra necesario precisar que la Ley 1266 de 2008 regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países; mientras que, la Ley 1581 de 2012 establece unas disposiciones generales en materia de protección de datos personales.

Razón por la cual, los preceptos contenidos en dichos cuerpos normativos no pueden entremezclarse de manera indiscriminada; mucho menos en la forma propuesta por el apoderado de la sociedad investigada. Ibidem. Considerando 3.4.6. Acceso a la información por parte de los usuarios (artículo 15). “Por la cual se impone una sanción administrativa” Realizadas estas precisiones y a partir de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la sociedad investigada, en conjunto con las piezas probatorias que obran en el expediente de la referencia, esta Dirección encuentra suficientemente acreditado que: 1.

El Titular puso en conocimiento de esta Superintendencia que la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. realizó una consulta a su historia de crédito el día 22 de enero de 2022, sin encontrarse en el marco de una de las finalidades legales previstas para tales efectos y sin haber otorgado su consentimiento para tal fin. 2. El operador Experian Colombia S.A. informó que la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. efectuó una consulta a la historia de crédito del Titular el día 22 de enero de 2022. 3.

La sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. afirmó que dicha consulta fue realizada en el marco de una relación comercial y que, además, la compañía contaba con la autorización otorgada por parte del Titular. Argumentos frente a los cuales resulta necesario señalar que: - La norma es clara en indicar que se podrán realizar consultas, cuando el fin sea establecer y/o mantener una relación contractual.

Nótese entonces que la “validación de la identidad del Titular” escapa a las finalidades contempladas por el legislador estatutario y, sin que medie manto de duda, configura una infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la norma en mención. - La autorización otorgada por el Titular para el tratamiento de sus datos personales de ninguna manera ampara la finalidad de consultar su historia de crédito ante los Operadores de información, como tampoco cualquier otro aspecto regulado exclusivamente por la Ley 1266 de 2008 y sus disposiciones reglamentarias. - Es menester recordarle a la sociedad investigada que, tal y como lo señaló el Alto Tribunal Constitucional, mediante sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008, “si bien la norma permite que el consentimiento se preste “en forma general·, ello debe interpretarse de forma compatible con el principio de libertad”.7 Principio que le permite al Titular elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos.

Así las cosas, se encuentra suficientemente acreditado que la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. incumplió con su deber de guardar reserva sobre la información que le sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada; razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria.

NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 188. Esta potestad Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 16 de octubre del 2008, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.1.5.

Artículo 15 – Acceso a la información por parte de los usuarios Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha “Por la cual se impone una sanción administrativa” sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 29, 410 y 611 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo12.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”13 (Negrita fuera del texto original) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional14.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrita añadida) “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” (Negrita añadida) “Artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).

Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.

De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional15 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”16 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir, no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros17. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad; por esta razón, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”18. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia19.

La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1820 de la misma ley. Así mismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1266 de 2008, artículo 19: “Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1.

Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008 De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infración al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de moso que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “( ) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, este es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. ( )”21. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria, así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección evidencia que el cargo único comprobado en contra de la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. afectó de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1266 de 2008 y sus disposiciones reglamentarias.

En el presente caso quedó demostrado que la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. actuó negligentemente al consultar la historia de crédito del Titular con una finalidad diferente a las legalmente previstas para el efecto y sin contar con su autorización para tal fin; conducta con la que transgredió el deber dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.

Razón por la cual, se Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. Dieciocho (08) de febrero de dos mil tres (2003). Expediente D-4059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa” impondrá una sanción pecuniaria de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTAS (5.800) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a SESENTA Y SIETE MILLONES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($67.001.600). 9.1.2.

Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro del investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;

(ii) no se presentó una reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. Por otro lado, el criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de la infracción.

DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.265.584-1, con el correo electrónico de notificación judicial legal@mareauto.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “consultar mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 22-45016. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.265.584-1, de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTAS (5.800) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a SESENTA Y SIETE MILLONES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($67.001.600) por la transgresión al deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la precitada norma.

Parágrafo primero. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo “Por la cual se impone una sanción administrativa” de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad MAREAUTO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.265.584-1, a través de su Representante Legal y de su apoderado, en calidad de investigada, entregándoles copia de la misma e informándoles que contra ella procede recurso de reposición ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. COMUNICAR al señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXX, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 13 No. 27 – 00 Piso 3, en la ciudad de Bogotá.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 14 de enero de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.01.14 10:42:01 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: CG Revisó: CG Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: Apoderado: Identificación: Correo electrónico: MAREAUTO COLOMBIA S.A.S. NIT. 900.265.584-1 ILIANA CONSUELO MORALES GUARIN 51.999.589 CENTRO EMPRESARIAL PONTEVEDRA CALLE 98 # 70 91 PISO 14 Bogotá D.C. legal@mareauto.com.co CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA C.C. 19.191.614 T.P. 25.709 del CSJ angaritabogados@gmail.com COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX