(03 MAYO 2023) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 20-120459 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el artículo 15 de la Constitución Política exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El término tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
SEGUNDO: Que la seguridad de la información es esencial para garantizar un debido tratamiento de los datos personales, razón por la cual le Ley Estatutaria 1581 de 2012 ordena que “la información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”, y establece el deber de los Responsables del Tratamiento de “conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.
TERCERO: Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 es aplicable al tratamiento de datos personales realizado por entidades de naturaleza pública o privada y que el artículo 25 de ese mismo cuerpo normativo creó el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), administrado por la CUARTO: Que la sociedad DOLORMED CENTRO INTEGRAL EN MANEJO DE DOLOR S.A.S. (hoy, CLÍNICA DOLORMED S.A.S.), identificada con Nit. 900.442.930-6, que en adelante se denominará el Responsable del Tratamiento de datos personales, llevó a cabo el proceso de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y en el artículo 2.2.2.26.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
QUINTO: Que el Responsable del Tratamiento de datos personales frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” del Registro Nacional de Bases de Datos reconoció que: (i) no ha implementado acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) no cuenta con un procedimiento para la gestión de usuarios con acceso a la información personal, (iii) no ha implementado una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final) y (iv) no cuenta con una política y procedimientos implementados de gestión de incidentes de seguridad de la información personal.
SEXTO: Que el Responsable del Tratamiento de datos personales reconoció que está realizando Tratamiento de información de menores de edad, la cual tiene una protección especial; razón por la cual debe velar por el cabal cumplimiento de los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012. HOJA N 2, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”
SÉPTIMO: Que el Responsable del Tratamiento de datos personales cargó sus políticas de Tratamiento de datos personales al realizar el proceso de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos.
OCTAVO: Que con sujeción a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio impartir las instrucciones que sean necesarias para que los Responsables y Encargados del tratamiento cumplan a cabalidad los principios rectores establecidos en el mencionado cuerpo normativo, así como los deberes que de estos se derivan.
NOVENO: Que, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales mediante Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 20201 impartió a la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S., identificada con Nit. 900.442.930-6, las siguientes órdenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad DOLORMED CENTRO INTEGRAL EN MANEJO DEL DOLOR S.A.S., identificada con el NIT 900.442.930-6 que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con la siguiente orden: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad: (i) de manera clara la finalidad del Tratamiento de los Datos, (ii) el derecho que tiene el Titular de “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad mencionada deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad mencionada, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad.”
DÉCIMO: Que, la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020 le fue notificada a la sociedad investigada por aviso N°. 17429 el día 5 de agosto de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 20-1204596 del 14 de septiembre de 2020.
DÉCIMO PRIMERO: Que, vencido el término establecido en el artículo segundo de la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020, se evidencia que la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S., con número de identificación tributaria 900.442.930-6, guardó silencio y no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el 31 de agosto de 2022, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 58974 por medio de la 1 Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020 obrante en el expediente 20-120459 HOJA N 3, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” cual se formuló un (1) cargo a la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S, identificada con Nit. 900.442.930-6.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.
DÉCIMO TERCERO: Que mediante escrito radicado el día 30 de septiembre de 2022 el representante legal de la sociedad de la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente2: 13.1 Indicó que ha implementado un Programa de Protección de Datos Personales3: “Desde el año 2020, DOLORMED progresivamente ha venido implementando medidas apropiadas y efectivas conforme con las obligaciones establecidas en la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 1581 de 2012), sus decretos reglamentarios y los diferentes manuales y conceptos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Actualmente posee un Programa Integral de Gestión de Datos Personales, que se adapta a su naturaleza jurídica, el tamaño de la empresa, la naturaleza de los datos y el tipo de tratamiento.” 13.2 Informó que implementó un Política de Seguridad4: “Como prueba de lo anterior» en el año 2020 DOLORVIED inició su proceso de implementación de la Ley 1581 de 2012 con la firma de acuerdos de confidencialidad con sus trabajadores y con la incorporación de un primer documento de medidas de seguridad de que se denomina "Política y Procedimiento de Respaldo de la Infamación" que fue aprobado el 7 de octubre de 2020 (se adjunta a este escrito el mencionado documento, una copia de un acuerdo de confidencialidad y copia de contratos laborales y de servicios en los cuales se encuentran cláusulas de confidencialidad de la información).” 13.3 Manifiesta que contrató a una consultora para revisar su programa de protección de datos personales: “Posteriormente, DOLORMED contrató una consultora para que revisara los procedimientos y analizara la situación de DOLORMED frente a la Ley do Protección de Datos Personales.
La consultora recomendó la implementación de un Programa Integral de Gestión de Datos Personales PIODP. Estas fueron algunas de las recomendaciones: • Nombrar un Oficial de Protección de Datos Personales, con 19 funciones específicas, encargado de estructurar, diseñar, administrar y controlar el PIGDP. • Implementar un Manual de Medidas de Seguridad que complementara el manual de "Política y Procedimiento de Respaldo de la Información" y en el cual se incluyeran medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulente.
(…) De acuerdo con las recomendaciones y colaboración de la empresa consultora, DOLORMED ha venido implementando un Programa Integral de Gestión de Datos Personales, administrado, vigilado y gestionado por un Oficial de Protección de Datos Personales. Dicho programa incluye las recomendaciones del numeral anterior y otras más.” 13.4 Indica que no tuvo conocimiento de la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020: 2 Expediente digital, consecutivo 15 3 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 2 4 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 2 HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “2.6 La Resolución No. 58974 de 2022 menciona de la existencia de otra resolución anterior a la apertura de esta investigación, esto es, la Resolución No. 40270 del 2020.
Dicha Resolución fue notificada DOLORMED mediante aviso N°. 17429 el día 5 de agosto de 2020, según consta en la certificación expedida por la secretaria general de la Superintendencia, radicada bajo el número 20-120459-6 del 14 de septiembre de 2020. 2.7 Una vez nos notificaron de la Resolución NO 58974 de 2022 iniciamos proceso de investigación para encontrar la razón por la cual no se habia dado respuesta a la misma. 2.8 Después de revisar minuciosamente el correo físico y electrónico (bandeja de entrada, spam, archivados, borrados, etc.), no encontramos el aviso y tampoco la Resolución N°40270 del 2020.
(…)” 13.5 Respecto al cargo formulado dice que se presentó una indebida notificación 5: “Observamos que dentro del expediente existe una certificación expedida por la Secretaria General la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se evidencia que la Resolución NO 40270 del 2020 fue notificada mediante aviso. Sin embargo, durante la investigación interna que realizamos dentro de DOLORMED, no encontramos el correo electrónico o físico en el cual se remitió el aviso.
Si bien existe dicha certificación es importante que el señor Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales, se cerciore que no hubo una indebida notificación. En ese sentido, y en aras de proteger el de defensa y el debido proceso de DOLORMED, pedimos comedidamente al señor Director revisar y solicitar todas las pruebas posibles, esto es, correo electrónico de envío, constancia de notificación de la empresa de correo físico u otra prueba que considere pertinente, donde se pueda demostrar que la Resolución NO 40270 del 2020 fue notificada en debida forma.” 13.6 Realiza una aceptación parcial del incumplimiento del deber formulado6: “3.24 Aceptación parcial — aplicación del literal F, del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 Si una vez practicadas las pruebas dentro de este proceso administrativo sancionatorio, se llegare a probar que la notificación de la Resolución N° 40270 del 2020 se realizó en debida forma, manifestamos al señor Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales que reconocemos o aceptamos expresamente que no enviamos en el plazo correspondiente la certificación que se solicitaba en la Resolución N° 40270 del 2020, por las razones que se han venido prestando en este escrito de descargos.” 13.7 Dice que respecto al cumplimiento de la orden impuesta en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020 se tomaron las siguientes medidas7: “En aras de proteger los datos personales de su adulteración, fraude o uso indebido, dentro del Programa Integral de Gestión de Datos Personales de DOLORMED, se tienen aprobados dos documentos que contienen las medidas de seguridad que se desarrollan dentro de la empresa.” 13.8 Informa que en todos los contratos se encuentra una cláusula de confidencialidad: “i. Acuerdos y cláusulas de confidencialidad: En el Manual de Medidas de Seguridad, se incluye la obligación de firmar acuerdos de confidencialidad con todos los trabajadores, contratistas, encargados, y en general, cualquier persona que dentro de DOLORNIED o de los Encargados, pueda llegar a tener acceso a la información personal almacenada en archivos físicos y/o electrónicos.
Dichos acuerdos o cláusulas tienen las siguientes características (…)” 5 5 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 5 6 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 5 7 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 6 HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 13.9 Aduce que tienen un proceso para la gestión de usuarios8: “Procedimiento para la gestión de usuarios con acceso a la información personal: En el Manual de Medidas de Seguridad, se implementan procedimientos para la asignación y cancelación de usuarios, entre los cuales se encuentran: a) El administrador del sistema o la persona delegada por DOLORMED debe asignar un nombre de usuario y proponer una contraseña para cada uno de los usuarios que, tras el primer acceso, serán obligados a cambiarla. b) Las contraseñas deben constar de un mínimo de 6 dígitos y con una combinación de caracteres alfanuméricos, con una mayúscula y minúscula como mínimo y con un carácter especial.
Se debe evitar la utilización de nombres o cifras o su combinación que sean fácilmente deducibles. c) El sistema de forma automática debe obligar a los usuarios a cambiar sus claves con una periodicidad de 6 meses. La nueva clave no puede ser igual a las 3 claves anteriores. d) Cuando un empleado o contratista termine su relación contractual con DOLORMED, el jefe del área donde trabajaba, deberá informar al administrador del sistema, quien procederá a cancelar el usuario.” 13.10 Expone que cuenta con una política de gestión de incidentes de seguridad 9: “iii.
Política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal: Con respecto a la politica y procedimiento de gestión de incidentes de la información personal, en el Manual Interno de Políticas y Procedimientos (adjunto), se encuentra dicho procedimiento, el cual se describe a continuación: (…)” 13.11 En general manifiesta que si dio cumplimiento a la orden impuesta en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020: “3.4.
Cumplimiento de la orden establecida en numeral 1.3. del artículo primero de la Resolución 40270 del 2020. Cuando tuvimos conocimiento de la orden administrativa establecida en el artículo primero, numeral 1.3. de la Resolución NO 40270 del 2020: “Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad: (i) de manera clara la finalidad del Tratamiento de los Datos, (ii) el derecho que tiene el Titular de “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento”, en DOLORMED decidimos no solo cumplir con estas modificaciones sino también las Políticas de Tratamiento de Datos Personales para hacerlas amigables, claras y concisas (se adjuntan las nuevas Políticas de Tratamiento de Datos Personales).”
DÉCIMO CUARTO: Que mediante Resolución No. 77555 del 2 de noviembre de 202210, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 20120459, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
DÉCIMO QUINTO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución No. 77555 del 2 de noviembre de 2022, la sociedad investigada mediante comunicado del 17 de noviembre de 2022 con radicado 20-120459- -00020-0001, presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en los descargos e indicando lo siguiente11: 8 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 7 9 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 8 10 Resolución No. 77555 del 2 de noviembre de 2022 obrante en el expediente 20-120459 11 Expediente digital, consecutivo 20 HOJA N 6, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 15.1 Manifiesta que no existe indebida notificación de la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 202012: “3.2.
No existe indebida notificación de la Resolución NO 40270 del 2020 como se argumentó en el Escrito de Descargos Observamos dentro del expediente digital que tuvimos acceso, que no existió indebida notificación de la Resolución NO 40270 del 2020 como se trató de argumentar en el Escrito de Descargos, sino que todo se debió a un error administrativo interno en el manejo del correo electrónico de DOLORMED que impidió conocer a tiempo de dicha Resolución y enviar las pruebas de su implementación.”
DÉCIMO SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Análisis del caso 17.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. Consideración preliminar- Respecto a la notificación de la Resolución 40270 del 22 de julio de 2020 Sobre este tema la investigada dice en el escrito de descargos que no fue notificada y por lo tanto no tuvo conocimiento de la Resolución 40270 del 22 de julio de 2020, sin embargo, en los alegatos de conclusión declara que realmente no hubo una indebida notificación de la mencionada resolución, sino que por un error administrativo interno respecto al manejo de correo electrónico la investigada no acreditó la implementación de las órdenes impuestas. 12 Expediente digital, consecutivo 20, página 2, folio 6 13 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N 7, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Es por ello que, este Despacho considera importante aclarar que el proceso de notificación de la Resolución 40270 del 22 de julio de 2020 se hizo de manera correcta, por medio de la citación de notificación personal remitida a la investigada el 27 de julio de 2020 como se observa a continuación14: Posteriormente se realiza la notificación por aviso el 4 de agosto de 2020 con radicado 20-120459-4: En este sentido, se concluye que la investigada fue debidamente notificada respecto a la Resolución 40270 del 22 de julio de 2020, por medio de la cual se le impartieron unas ordenes con CARÁCTER PREVENTIVO. 17.2 Valoración probatoria y conclusiones 17.2.1 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control Consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, en los siguientes términos: 14 Expediente digital, consecutivo 2 HOJA N 8, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…); o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) Artículo 21.
Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…); f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” Así las cosas, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo del proyecto de Ley que culminó con la expedición de la Ley 1581 de 2012 mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, estableció que frente a las funciones de vigilancia de esta Superintendencia se establece que: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales.
Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos.
Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).” En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, mediante Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020, impartió a la sociedad DOLORMED CENTRO INTEGRAL EN MANEJO DE DOLOR S.A.S. (hoy, CLÍNICA DOLORMED S.A.S.), con número de identificación tributaria 900.442.930-6, las siguientes órdenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad DOLORMED CENTRO INTEGRAL EN MANEJO DEL DOLOR S.A.S., identificada con el NIT 900.442.930-6 que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con la siguiente orden: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad: (i) de manera clara la finalidad del Tratamiento de los Datos, (ii) el derecho que tiene el Titular de “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad mencionada deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. HOJA N 9, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad mencionada, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad.” La mencionada Resolución le fue notificada a la sociedad investigada por aviso N°. 17429 el día 5 de agosto de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 20-120459-6 del 14 de septiembre de 2020.
Con base en lo anterior, se tiene que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 21 de agosto del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 24 de agosto de 2020. Así las cosas, dado que el mencionado acto administrativo otorgaba un plazo de seis (6) meses siguientes a su ejecutoria para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, es claro que el plazo para dar cumplimiento a estas vencía el 24 de febrero de 2021.
Además, la sociedad DOLORMED CENTRO INTEGRAL EN MANEJO DE DOLOR S.A.S. (hoy, CLÍNICA DOLORMED S.A.S.) contaba con cinco (5) días hábiles adicionales para acreditar el cumplimiento de las órdenes administrativas ante esta Superintendencia, término que finalizaba el 3 de marzo de 2021. Con fundamento en lo anterior, este Despacho encontró preliminarmente que la sociedad investigada guardó silencio, y por ende no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020, dentro del término legal.
Por lo tanto, preliminarmente se infiere que la sociedad DOLORMED CENTRO INTEGRAL EN MANEJO DE DOLOR S.A.S. (hoy, CLÍNICA DOLORMED S.A.S.) no cumplió con las órdenes impartidas dentro de la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020; conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber de cumplir con las instrucciones impartidas por la autoridad de control, deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que: Indicó que ha implementado un Programa de Protección de Datos Personales 15: “Desde el año 2020, DOLORMED progresivamente ha venido implementando medidas apropiadas y efectivas conforme con las obligaciones establecidas en la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 1581 de 2012), sus decretos reglamentarios y los diferentes manuales y conceptos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Actualmente posee un Programa Integral de Gestión de Datos Personales, que se adapta a su naturaleza jurídica, el tamaño de la empresa, la naturaleza de los datos y el tipo de tratamiento.” Informó que implementó una Política de Seguridad16: “Como prueba de lo anterior» en el año 2020 DOLORVIED inició su proceso de implementación de la Ley 1581 de 2012 con la firma de acuerdos de confidencialidad con sus trabajadores y con la incorporación de un primer documento de medidas de seguridad de que se denomina "Política y Procedimiento de Respaldo de la Infamación" que fue aprobado el 7 de octubre de 2020 (se adjunta a este escrito el mencionado documento, una copia de un acuerdo de confidencialidad y copia de contratos laborales y de servicios en los cuales se encuentran cláusulas de confidencialidad de la información).” Manifiesta que contrató a una consultora para revisar su programa de protección de datos personales: 15 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 2 16 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 2 HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “Posteriormente, DOLORMED contrató una consultora para que revisara los procedimientos y analizara la situación de DOLORMED frente a la Ley do Protección de Datos Personales.
La consultora recomendó la implementación de un Programa Integral de Gestión de Datos Personales PIODP. Estas fueron algunas de las recomendaciones: • Nombrar un Oficial de Protección de Datos Personales, con 19 funciones específicas, encargado de estructurar, diseñar, administrar y controlar el PIGDP. • Implementar un Manual de Medidas de Seguridad que complementara el manual de "Política y Procedimiento de Respaldo de la Información" y en el cual se incluyeran medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulente.
(…) De acuerdo con las recomendaciones y colaboración de la empresa consultora, DOLORMED ha venido implementando un Programa Integral de Gestión de Datos Personales, administrado, vigilado y gestionado por un Oficial de Protección de Datos Personales. Dicho programa incluye las recomendaciones del numeral anterior y otras más.” Dice que respecto al cumplimiento de la orden impuesta en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020 se tomaron las siguientes medidas17: “En aras de proteger los datos personales de su adulteración, fraude o uso indebido, dentro del Programa Integral de Gestión de Datos Personales de DOLORMED, se tienen aprobados dos documentos que contienen las medidas de seguridad que se desarrollan dentro de la empresa.(…)” Informa que en todos los contratos se encuentra una cláusula de confidencialidad: “i. Acuerdos y cláusulas de confidencialidad: En el Manual de Medidas de Seguridad, se incluye la obligación de firmar acuerdos de confidencialidad con todos los trabajadores, contratistas, encargados, y en general, cualquier persona que dentro de DOLORNIED o de los Encargados, pueda llegar a tener acceso a la información personal almacenada en archivos físicos y/o electrónicos.
Dichos acuerdos o cláusulas tienen las siguientes características (…)” Aduce que la tienen un proceso para la gestión de usuarios18: “Procedimiento para la gestión de usuarios con acceso a la información personal: En el Manual de Medidas de Seguridad, se implementan procedimientos para la asignación y cancelación de usuarios, entre los cuales se encuentran: a) El administrador del sistema o la persona delegada por DOLORMED debe asignar un nombre de usuario y proponer una contraseña para cada uno de los usuarios que, tras el primer acceso, serán obligados a cambiarla. b) Las contraseñas deben constar de un mínimo de 6 dígitos y con una combinación de caracteres alfanuméricos, con una mayúscula y minúscula como mínimo y con un carácter especial.
Se debe evitar la utilización de nombres o cifras o su combinación que sean fácilmente deducibles. c) El sistema de forma automática debe obligar a los usuarios a cambiar sus claves con una periodicidad de 6 meses. La nueva clave no puede ser igual a las 3 claves anteriores. 17 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 6 18 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 7 HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” d) Cuando un empleado o contratista termine su relación contractual con DOLORMED, el jefe del área donde trabajaba, deberá informar al administrador del sistema, quien procederá a cancelar el usuario.” Expone que cuenta con una política de gestión de incidentes de seguridad 19: “iii.
Política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal: Con respecto a la politica y procedimiento de gestión de incidentes de la información personal, en el Manual Interno de Políticas y Procedimientos (adjunto), se encuentra dicho procedimiento, el cual se describe a continuación: (…)” En general manifiesta que si dio cumplimiento a la orden impuesta en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020: “3.4.
Cumplimiento de la orden establecida en numeral 1.3. del artículo primero de la Resolución 40270 del 2020. Cuando tuvimos conocimiento de la orden administrativa establecida en el artículo primero, numeral 1.3. de la Resolución NO 40270 del 2020: “Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad: (i) de manera clara la finalidad del Tratamiento de los Datos, (ii) el derecho que tiene el Titular de “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento”, en DOLORMED decidimos no solo cumplir con estas modificaciones sino también las Políticas de Tratamiento de Datos Personales para hacerlas amigables, claras y concisas (se adjuntan las nuevas Políticas de Tratamiento de Datos Personales).” De otra parte, en los alegatos de conclusión la investigada manifestó que no existe indebida notificación de la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 202020: “3.2.
No existe indebida notificación de la Resolución NO 40270 del 2020 como se argumentó en el Escrito de Descargos Observamos dentro del expediente digital que tuvimos acceso, que no existió indebida notificación de la Resolución NO 40270 del 2020 como se trató de argumentar en el Escrito de Descargos, sino que todo se debió a un error administrativo interno en el manejo del correo electrónico de DOLORMED que impidió conocer a tiempo de dicha Resolución y enviar las pruebas de su implementación.” Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: Teniendo en cuenta que en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020 se ordenó la implementación de tres (3) documentos distintos, se hará un análisis de las pruebas aportadas por la investigada respecto a cada uno de ellos: Respecto a la orden de implementar medidas de seguridad la investigada aporta un documento de MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, que cumple con las órdenes impuestas en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020 en la cual se dispuso lo siguiente: “1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal.” 19 Expediente digital, consecutivo 15, página 27, folio 8 20 Expediente digital, consecutivo 20, página 2, folio 6 HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Respecto a la orden de: “Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final).” La investigada aporta un Manual Interno de Políticas y Procedimientos para el manejo de datos personales: HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Se encuentra que este manual aún carece de los elementos señalados en la orden impuesta en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020. Con relación a la orden impuesta de: “ Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad: (i) de manera clara la finalidad del Tratamiento de los Datos, (ii) el derecho que tiene el Titular de “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento.” Al respecto la investigada aporta un POLÍTICA DE TRATAMIENTOS DE DATOS DE DATOS PERSONALES: Frente a este documento se procede a evaluar cada uno de los aspectos tenidos en cuenta en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020, respecto del contenido de la política de tratamiento de datos personales: REQUISITO LEGAL ¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).
¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). ¿La PTI ha sido puesta en conocimiento de los Titulares? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). ¿La PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del SI COMENTARIO La PTI consta en medio electrónico SI La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo y la organización de la misma en subtemas permite que sea fácil identificar los temas que abarca.
SI La política se encuentra a disposición de los Titulares, en el Registro Nacional de Bases de Datos SI La PTI dentro del “CAPÍTULO 1: Datos de identificación del responsable del tratamiento:” contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).
¿La PTI señala el tipo de SI De acuerdo con la información consignada en el Tratamiento –manual o Registro Nacional de Bases de Datos, la automatizado- al cual serán sociedad indicó que sus bases de datos están sometidos los Datos? (Numeral de forma automatizada. 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).
¿La PTI informa la finalidad del SI Si informa las finalidades específicas del Tratamiento de los Datos? tratamiento de los datos personales de los (Numeral 2 del artículo 13 del titulares en el capítulo 3 de la PTI. Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). ¿La PTI Menciona de manera SI Si informa las finalidades específicas del completa los derechos del tratamiento de los datos personales de los Titular del Dato? (Numeral 1 del titulares en el capítulo 4 de la PTI. artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012).
¿En la PTI se informa al Titular SI La PTI dentro del CAPÍTULO 4: Derechos de los del dato que tiene derecho Titulares de los Datos Personales, en el numeral “conocer, actualizar y rectificar a) se informa al Titular del dato que tiene sus datos personales frente a derecho “conocer, actualizar y rectificar sus los Responsables del datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento o Encargados del Tratamiento”.
Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) ¿En la PTI se informa al Titular SI La PTI dentro del CAPÍTULO 4 literal informar el del dato que tiene derecho a derecho que tiene el titular a solicitar prueba de la autorización otorgada al CLÍNICA “solicitar prueba de la DOLORMED SAS para el tratamiento de sus autorización otorgada al Responsable del Tratamiento datos personales salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) En la PTI se informa al Titular Parcialmente La PTI dentro del CAPÍTULO 4: Derechos de los que tiene derecho a “ser Titulares de los Datos Personales, en el literal c) informado por el Responsable se informa al Titular del dato que tiene derecho del Tratamiento o el Encargado a: “Ser informado del uso y tratamiento dado a del Tratamiento, previa sus datos personales, previa solicitud elevada a solicitud, respecto del uso que través de los canales de servicio.”, pero no HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal -e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -fdel artículo 8 de la L 1581 de 2012) SI La PTI dentro del CAPÍTULO 6: DERECHOS QUE LE ASISTEN AL TITULAR DE LOS DATOS PERSONALES, numeral 6.1, informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”. 13.
¿En la ¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013).
¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y SI informa acerca de este derecho respecto al Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales. La PTI dentro del CAPÍTULO 4: Derechos de los Titulares de los Datos Personales, en el literal d) a informa el derecho a “Presentar ante la quejas por infracciones a lo dispuesto en la ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.” SI La PTI dentro del CAPÍTULO 4: Derechos de los Titulares de los Datos Personales, en el numeral e) a “Revocar la autorización y/o solicitar la supresión de uno a más datos (…)” SI La PTI dentro del CAPÍTULO 4: Derechos de los Titulares de los Datos Personales, en el literal F) derecho a “Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de tratamiento.” SI La PTI dentro del CAPÍTULO 7: informa que CLÍNICA DOLORMED S.A.S. se encargará de atender los reclamos del titular.
SI La PTI dentro del CAPÍTULO 7 y 10: informa dicho procedimiento. HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” suprimir información y revocar la Autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013) ¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015).
¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SI La PTI dentro del CAPÍTULO 13 proporciona esta información. SI La PTI dentro del CAPÍTULO 13 proporciona esta información. De igual forma, la investigada no acreditó el cumplimiento de la orden de: “1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final).”; por lo que se reiterará dicha orden.
Por lo anterior, se concluye que la investigada no cumplió con la totalidad de las órdenes impuestas en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020 ni acreditó la implementación de las mismas dentro del término de seis (6) meses establecidos para ello. Por otro lado, respecto a la Política de Tratamiento de Datos Personales que aporta la investigada se encuentra necesario adicionar al Capítulo 4 el literal c) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 respecto al derecho de los titulares a: “Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”; de manera que, frente a este punto se impartirá una orden para que la investigada realice los ajustes necesarios a su Política de Tratamiento de Datos Personales.
Por lo anterior, se comprueba que CLÍNICA DOLORMED S.A.S. actuó de forma negligente frente al deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, es así como dicha conducta se tipifica como una vulneración al deber consagrado en l literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21.
En consecuencia, procede una sanción pecuniaria.
DÉCIMO OCTAVO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 21 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que 21Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 22.
Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento 22Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente el de legalidad en materia de Tratamiento de datos. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
DÉCIMO NOVENO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: La sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. deberá documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). La sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. deberá adicionar al Capítulo 4 de la Política de Protección de Datos Personales literal c) el derecho de los titulares a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales” (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).
De lo anteriormente ordenado la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
VIGÉSIMO: Imposición y graduación de la sanción 20.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 23.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional24 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”25 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros26. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los 24 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 25 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”27.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia28. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2329 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 20.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: 27 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 28 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 29Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”30 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados31.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que CLÍNICA DOLORMED S.A.S de manera negligente no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Dirección como autoridad de protección de datos personales, obstaculizando así las funciones de vigilancia y control, poniendo en riesgo los datos personales que obran bajo su custodia al no implementar los documentos indicados en la Ley necesarios para garantizar el derecho fundamental de habeas data.
Lo cual se tipifica en el incumplimiento del deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma. Por lo tanto, se impondrá una sanción equivalente a DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.968.840) equivalente a SETENTA (70) unidades de valor tributario-UVT.32 20.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones. Referente al criterio de aceptación de la comisión de la infracción la investigada en los descargos indicó lo siguiente: 30 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 32 La Resolución 1264 del 18 de noviembre de 2022 de la Dian estableció que la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable en 2023 es de $42.412 HOJA N 23, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “3.2.
Aceptación parcial — aplicación del literal F, del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. Si una vez practicadas las pruebas dentro de este proceso administrativo sancionatorio, se llegare a probar que la notificación de la Resolución N° 40270 del 2020 se realizó en debida forma, manifestamos al señor Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales que reconocemos o aceptamos expresamente que no enviamos en el plazo correspondiente la certificación que se solicitaba en la Resolución N° 40270 del 2020, por las razones que se han venido prestando (sic) en este escrito de descargos.
(…)”33 En el escrito de alegatos la investigada reitera lo dicho en los descargos respecto a la aceptación parcial del incumplimiento del deber formulado, sin embargo, no es posible disminuir la sanción por cuenta de una aceptación parcial y confusa de la infracción del deber incumplido por la sociedad investigada, toda vez que toda la argumentación va encaminada a demostrar el cumplimiento y finalmente señala que si no se acredita todo el cumplimiento entonces que se entienda aceptada parte de la infracción. Esto no es de recibo pues la norma es enfática en señalar que será tenido en cuenta el reconocimiento o aceptación expresos que haga la investigada sobre la comisión de la infracción y en este caso la investigada no manifestó un reconocimiento y aceptación del incumplimiento sino que lo condicionó a la verificación de que se hubiera notificado correctamente la Resolución 40270 de 2020 lo cual si se hizo por parte de esta Superintendencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió de manera negligente las normas sobre protección de datos personales consagradas literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma. ii.
La investigada no acreditó dentro del término de seis (6) meses otorgados el cumplimiento de las ordenes impuesta en la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020. iii. La investigada no cumplió todas las órdenes de la Resolución N°. 40270 del 22 de julio de 2020, por lo cual, se considera necesario reiterar una orden y ajustar la Política de Tratamiento de Datos Personales para el cumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales.
Las ordenes a impartir son: La sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. deberá documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). La sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. deberá adicionar al Capítulo 4 de la Política de Protección de Datos Personales literal c) el derecho de los titulares a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales” (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente a imponer a la sanción correspondiente a DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.968.840) equivalente a SETENTA (70) unidades de valor tributario-UVT, por la violación literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma a la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. identificada con NIT. 900.442.930-6, con el correo electrónico de notificación 33 Expediente digital, consecutivo 15,página 27, folio HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” judicial: notificacionjudicial.dolormed@gmail.com., quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 20-120459. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. identificada con el Nit. 900.442.930-6 de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.968.840) equivalente a SETENTA (70) unidades de valor tributario-UVT, por la violación a lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. identificada con el Nit. 900.442.930-6, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. Las ordenes son las siguientes: La sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. deberá documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). La sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. deberá adicionar al Capítulo 4 de la Política de Protección de Datos Personales literal c) el derecho de los titulares a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. identificada con el Nit. 900.442.930-6, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno HOJA N 25, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. identificada con el Nit. 900.442.930-6, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CLÍNICA DOLORMED S.A.S. identificada con el Nit. 900.442.930-6 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 03 MAYO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.05.03 13:07:21 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: CLÍNICA DOLORMED S.A.S. Identificación: Nit.: 900.442.930-6 Representante Legal: JENIFER CLEVES GRIJALBA Identificación: C.C. No. 66804278 Dirección: K 33A 24 17 Ciudad: Tuluá, Valle del Cauca Correo electrónico: notificacionjudicial.dolormed@gmail.com