Micelio
Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 1264 de 2023

Radicado
20-120487
Año
2023

(20 ABRIL 2023) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Radicación 20-120487 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 15 de la Constitución Política exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El término tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.

SEGUNDO: Que la seguridad de la información es esencial para garantizar un debido tratamiento de los datos personales, razón por la cual le Ley Estatutaria 1581 de 2012 ordena que “la información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”, y establece el deber de los Responsables del Tratamiento de “conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.

TERCERO: Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 es aplicable al tratamiento de datos personales realizado por entidades de naturaleza pública o privada y que el artículo 25 creó el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

CUARTO: Que la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con NIT. 811.040.023-2, que en adelante se denominará el Responsable de Tratamiento1 de datos personales llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.

QUINTO: Que el Responsable de Tratamiento de datos personales frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” del Registro Nacional de Bases de Datos. reconoció que (i) no ha implementado acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) no cuenta con un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal, (iii) no ha implementado una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final) y (iv) no cuenta con una política y procedimientos implementados de gestión de incidentes de seguridad de la información personal.

SEXTO: Que el Responsable de Tratamiento de datos personales reconoció que está realizando Tratamiento de información de menores de edad, la cual, tiene una protección especial y debe velar por el uso adecuado de los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.

SÉPTIMO: Que el Responsable de Tratamiento de datos personales, cargó sus políticas de Tratamiento de datos personales al realizar la inscripción el Registro Nacional de Bases de Datos. 1 Artículo 3 literal e Ley 1581 de 2012 “e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;”.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ”

OCTAVO: Que con sujeción a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio impartir las instrucciones que sean necesarias para que los Responsables y Encargados del tratamiento cumplan a cabalidad los principios rectores establecidos en el mencionado cuerpo normativo, así como los deberes que de estos se derivan.

NOVENO: Que, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales mediante Resolución No. 25523 del 2 de junio del 2020 impartió a la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con NIT. 811.040.023-2, las siguientes órdenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPARTIR una orden administrativa la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con Nit.811040023-2, en su calidad de responsable del Tratamiento, consistente en: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. el periodo de vigencia de la base de datos.

Parágrafo primero: La sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Parágrafo segundo: La sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación deberá acreditar que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad y será suscrita por el representante legal de la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S.”

DÉCIMO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma norma, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 67609 del 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual se formuló UN (1) cargo a la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con NIT. 811.040.023-2.

La mencionada resolución le fue notificada por aviso No. 26045 el 11 de octubre de 2022 a la investigada, a través de su representante legal, de acuerdo con la certificación con radicado 20120487-00015 del 18 de octubre de 2022 expedida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la investigada no presentó descargos ni aportó pruebas frente a la formulación de cargos de la Resolución No. 67609 de 2022.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, a través de la Resolución No. 83154 del 25 de noviembre de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 20-120487 del consecutivo HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ” 20-120487-00001 al 20-120487-00015 y las demás pruebas que oportuna y en debida forma sean allegadas a esta actuación administrativa, con el valor probatorio que les corresponda, y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión.

DÉCIMO TERCERO: Que la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. se abstuvo de presentar escrito de alegatos de conclusión; sin embargo, aportó mediante la comunicación con radicado 20-120487-00020 del 9 de diciembre de 2022 en formato Word, los siguientes documentos: (i) “Aviso de Privacidad”, (ii) “MANUAL DE POLITICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN” y;

(iii) “POLITICA DE PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”.

DÉCIMO CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO QUINTO: Análisis del caso 15.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma norma. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 15.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis del cargo imputado a la investigada en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado, para establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 15.2.1 Respecto del acceso al expediente digital La investigada tras la notificación de la Resolución No. 67609 de 2022 “[p]or medio de la cual se inicia una actuación administrativa y se formulan cargos”, no presentó descargos ni aportó las pruebas a hacer valer en esta actuación administrativas; sin embargo, radicó la comunicación con número 20-120487-00012 del 6 de octubre de 2022 en la que señaló: “De manera especial solcito se nos informe sobre una Notificación de Resolución No. 67609 de 29/09/2022|1447765, que tiene la IPS ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGÍA, 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ” NIT 811040023-2. Ingrese (sic) a través del enlace que estaba en el correo, pero no encontré la forma de poder ingresar a notificaciones. Agradezco me puedan enviar la información sobre esta notificación”. A su turno, tras la comunicación a la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. de la Resolución No. 83154 del 25 de noviembre de 2022 “[p]or medio de la cual se incorporan pruebas dentro de una investigación y se corre traslado para alegar”, la investigada mediante la comunicación con radicado 20-120487-00020 del 9 de diciembre de 2022 indicó: “Hemos recibido un acto administrativo, con una notificación (sic) de incumplimiento y la verdad no he podido ingresar a la pagina (sic) para revisar (…) Agradezco me ayuden a aclara (sic) que debo hacer”.

Respecto a lo anterior, es preciso manifestar por este Despacho que tanto en el artículo décimo quinto de la Resolución No. 67609 de 2022 como en el noveno de la Resolución No. 83154 de 2022 se le indicó a la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. de forma clara y precisa la manera de ingresar a los servicios en línea de esta Superintendencia para consultar el expediente digital 20-120487.

Además, en ambas resoluciones se le indicó lo siguiente a la investigada: “Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible”.

Adicionalmente, es de señalarle a la investigada que los servicios en línea de la Superintendencia de Industria y Comercio no han presentado fallas, por lo cual podía acceder sin inconvenientes a consultar el expediente 20-120487 a través servicios en línea a través del enlace que se le informó en los antedichos actos administrativos. Por último, mediante la comunicación con radicado 20-120487-00021, a través de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales, se le informó a la investigada que desde el 29 de septiembre de 2022 la investigada tiene acceso al expediente digital y se le indicó cómo consultar el expediente digital en servicios en línea de esta Superintendencia. En este orden de ideas, este Despacho ha sido garante de los derechos de defensa y contradicción de la investigada, al informársele desde la notificación de la Resolución No. 67609 de 2022 que se le ha concedido el acceso al expediente digital y la forma cómo puede acceder al mismo a través de servicios en línea de esta entidad.

Además, siempre ha tenido dispuesta la posibilidad de consultar el expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 15.2.2 Respecto del deber de cumplir con los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio Sobre este deber el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “[c]umplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”.

A su turno, el artículo 19 y los literales e) y f) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 señalan: “ARTÍCULO

19. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley incorporará dentro de la estructura de la ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos.

PARÁGRAFO 2 o. La vigilancia del tratamiento de los datos personales regulados en la Ley 1266 de 2008 se sujetará a lo previsto en dicha norma. (…) HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ”

ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones”.

Preliminarmente, este Despacho evidenció que la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas mediante la Resolución No. 25523 del 2 de junio del 2020 dentro del plazo previsto para su acatamiento, la cual fue notificada a la investigada mediante aviso No. 10956 el día 12 de junio del 2020.

En primer lugar, la Resolución No. 25523 del 2 de junio del 2020, mediante la cual se impartieron las órdenes administrativas relacionadas en el artículo noveno de este acto administrativo, fue notificada por aviso No. 10956 el 12 de junio de 20203, por lo cual se tiene: (i) El término para interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación fue hasta el 1 de julio de 2020, quedando en firme la Resolución No. 25523 de 2020 el 2 de julio de 2020.

(ii) En razón a que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en mención la investigada debía dar cumplimiento a lo ordenado, hasta el 2 de enero de 20214 debió dar cumplimiento a la orden administrativa impartida. (iii) Luego de transcurridos los 6 meses, dentro de los 5 días siguientes días siguientes, es decir, hasta el 8 de enero de 2021, la investigada no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas.

Ahora bien, dentro del acervo probatorio, este Despacho encuentra que los únicos documentos aportados por la investigada son los siguientes: (i) “Aviso de Privacidad”, (ii) “MANUAL DE POLITICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN” y; (iii) “POLITICA DE PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”. Respecto a estos documentos, es de señalar que, la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. con ellos no demostró que dio cumplimiento a las dos primeras órdenes administrativas impartidas mediante la Resolución No. 25523 del 2 de junio de 2020, ya que lo que se le ordenó fue lo siguiente: “1.1.

Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final)”.

A su turno, en cuanto a la tercera orden administrativa impartida mediante la Resolución No. 25523 del 2 de junio de 2022 referente a “Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada 3 De acuerdo con la certificación con radicado 20-120487-00007 del 3 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia. 4 El terminó de 6 meses venció el 1 de enero de 2021; sin embargo, en consideración a que el 1 de enero de 2021 fue festivo en Colombia, se trasladó la fecha límite para dar cumplimiento a las órdenes administrativas para el siguiente día, es decir para el 2 de enero de 2021.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ” por la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. el periodo de vigencia de la base de datos”, este Despacho señala que dicha orden administrativa se impartió con fundamento en la Política de Protección de Datos Personales obrante en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD a junio de 2020, la cual tiene por fecha el año 2016.

Adicionalmente, este Despacho encuentra en el RNBD que la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. inscribió la base de datos “HISTORIA CLINICA ELECTRÓNICA HIMED” con radicado 22-486827-000000 del 13 de diciembre de 2022, en la cual se cargó el documento denominado “POLITICA DE PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”, el cual no corresponde a la Política de Tratamiento de la Información y en el mismo se señala que “[l]os titulares podrán conocer a más profundidad las políticas de tratamiento, mediante las consultas de la pagina (sic) web: www.electrodiagnosticosoma.com”.

Al respecto, es de señalar que al intentarse acceder a la antedicha página web el 24 de marzo de 2023, el enlace estaba roto, por lo cual esta Superintendencia no tuvo acceso a la Política de Tratamiento de la Información a la que la investigada hace referencia en el documento denominado “POLITICA DE PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”.

También adviértase que dicho documento también fue aportado por la investigada mediante la comunicación con radicado 20-120487-00020 del 9 de diciembre de 2022. En cuanto al documento denominado “MANUAL DE POLITICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN”, aportado mediante la comunicación con radicado 20-120487-00020 del 9 de diciembre de 2022, este Despacho encuentra que hay elementos de una Política de Tratamiento de Información como de un Manual Interno de Seguridad de la Información; no obstante, no se puede definir ni como uno ni como lo otro.

Al respecto, conviene recordarle a la investigada que la Política de Tratamiento de la Información y el instrumento que contiene las medidas de seguridad implementadas por la compañía son dos herramientas previstas de manera independiente en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y su decreto reglamentario. En torno a este asunto, es importante señalar que:  La Política de Tratamiento de la Información es una herramienta que permite a los Titulares de los datos pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.

El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; e (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.

Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. Así las cosas, la Política de Tratamiento de Datos Personales es el mecanismo dispuesto por la ley para hacer efectivo el derecho de los Titulares al habeas data, al ser la máxima expresión del principio de transparencia al reflejar ante los Titulares el modo de hacer valer su derecho al habeas data.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ”  Las políticas de seguridad de la información adoptadas e implementadas por la compañía, en su calidad de Responsable del Tratamiento, se constituyen como una herramienta que le garantiza a los Titulares que sus datos estarán protegidos por las medidas técnicas, administrativas y humanas, pertinentes y necesarias para salvaguardar la integridad de los datos para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

Ahora bien, para claridad de la sociedad investigada, para la implementación de dicha herramienta de seguridad se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: Las medidas técnicas se han entendido como aquellas que se adoptan para mitigar los riesgos técnicos de acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros que pueden hacer uso no autorizado de los datos personales de los Titulares, los relativos a la falta de disponibilidad de la información y los que afecten la integridad de los datos personales.

Dichas medidas propenden, entonces, por mejorar los niveles de confianza de los Titulares a través de la identificación, valoración, tratamiento y mitigación de los riesgos de los sistemas de información de la compañía. Por su parte, las medidas administrativas se refieren a la estructura jerárquica de la entidad, en el sentido de que haya un líder que apruebe la adopción de dichas medidas de seguridad para el funcionamiento óptimo del organismo.

Por otra parte, las medidas humanas se refieren a los métodos de capacitación de personal para asegurar que éste realiza todas las medidas que sean pertinentes para evitar la puesta en riesgo de los datos personales. Ahora bien, no puede perderse de vista entonces que, desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deberían adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental, entre otras) con el objeto de evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información, así como fallas de seguridad o indebidos Tratamientos de datos personales.

Recordándole a la sociedad recurrente que, sin seguridad, no habrá debido Tratamiento de los mismos Por su parte, teniendo en cuenta que este Despacho impartió la tercera orden administrativa con fundamento en la Política de Tratamiento de la Información del año 2018 y que con posterioridad a dicha orden, se encuentra que a través del enlace www.electrodiagnosticosoma.com del documento “POLITICA DE PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”, que obra en el RNBD desde el 13 de diciembre de 2022, intenta direccionar a una Política de Tratamiento de la Información a la que no se puede acceder por fallas en la página web de dicho enlace, así como el documento denominado “MANUAL DE POLITICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN” en estricto sentido no constituye una Política de Tratamiento de la Información, para este Despacho no hay certeza de cuál es la Política de Tratamiento de la Información que actualmente la investigada tiene adoptada e implementada.

En conclusión, se encuentra demostrado que la investigada no dio cumplimiento a las órdenes administrativas impartidas en la Resolución No. 25523 de 2020 de esta Dirección, por cuanto dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de dicho acto administrativo no acató lo ordenado y al no acreditarse su cumplimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Así las cosas, se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. en el cumplimiento del deber del literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma norma.

Adicionalmente, en cuanto a la fecha no dado cumplimiento a las órdenes administrativas impartidas mediante la Resolución No. 31937 de 2020, se procederá a reiterar dichas órdenes modificándose en lo correspondiente, la tercera que se refiere a la Política de Tratamiento de la Información dado que no hay certeza cuál es la PTI que actualmente la investigada tiene adoptada e implementada.

DÉCIMO SEXTO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ”  La sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. deberá implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) Acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal.

(ii) Un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal. (iii) Una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad.  La sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. deberá documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final)”.  La sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. deberá adoptar e implementar una Política de Tratamiento de Datos que cumpla, cuanto menos, con los elementos mínimos que prevé el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto 1074 de 2015.

De lo anteriormente ordenado la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Imposición y graduación de la sanción 17.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.

(Se subraya fuera de texto) HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 5.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional6 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”7. 5 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 6 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) 7 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ” Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros8. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” 9.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia10. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2311 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: 8 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 9 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 10 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 11Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ” “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.

Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 17.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”12. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados13.

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ” También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que:  La sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. no acreditó el cumplimiento de la orden administrativa impartida mediante la Resolución No. 25523 de 2020 proferida por esta Dirección, por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT14 por la vulneración del deber previsto en el el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma norma. 17.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO OCTAVO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción e impartir unas órdenes administrativas con fundamento en: (i) Se comprobó que la investigada infringió abiertamente el deber contemplado en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma norma, ya que no acreditó que dio cumplimiento a las órdenes administrativas impartidas mediante la Resolución No. 25523 de 2020 dentro del término concedido para acatar y acreditar el cumplimiento de las órdenes, así como a la fecha no ha demostrado que las ha acatado.

(ii) No hay claridad respecto de cuál es la Política de Tratamiento de la Información vigente de la investigada, la cual podría distar de la que dio a la tercera orden impartida con la Resolución No. 25523 de 2020. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 6.361.800), equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma norma, a la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con NIT. 811.040.023-2.

DÉCIMO SEXTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con NIT. 811.040.023-2, con el correo electrónico de notificación judicial sigomez1854@gmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php. incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. 14 Mediante Resolución 1264 de 2022 se fijó en $42.412 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2023.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ” Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 20-120487.

La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con NIT. 811.040.023-2, de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 6.361.800), equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la misma norma.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con NIT. 811.040.023-2, que dentro del término de CUATRO (4) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, dé cumplimiento a las siguientes instrucciones:  Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) Acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal.

(ii) Un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal. (iii) Una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad.  Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final)”.  Adoptar e implementar una Política de Tratamiento de Datos que cumpla, cuanto menos, con los elementos mínimos que prevé el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto 1074 de 2015.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con NIT. 811.040.023-2, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad. HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas ”

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con NIT. 811.040.023-2, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S., identificada con NIT. 811.040.023-2, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co. - Sede Principal: Carrera 7 No. 31 A - 36, Piso 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 20 ABRIL 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2023.04.20 14:22:35 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: ELECTROMIOGRAFIA DE ALTA TECNOLOGIA S.A.S. Identificación: NIT 811.040.023-2 Representante legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx Dirección: Carrera 54 No. 45 – 46 Ciudad: Medellín, Antioquia Correo electrónico: sigomez1854@gmail.com, maxicarnes_larioja@yahoo.com