(15 MARZO 2023) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Radicación 20-120496 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el artículo 15 de la Constitución Política exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El término tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
SEGUNDO: Que la seguridad de la información es esencial para garantizar un debido tratamiento de los datos personales, razón por la cual la Ley 1581 de 2012 ordena que “la información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”, y establece el deber de los Responsables del Tratamiento de “conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.
TERCERO: Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 es aplicable al tratamiento de datos personales realizado por entidades de naturaleza pública o privada y que el artículo 25 de la norma en mención creó el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTO: Que la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
QUINTO: Que la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S., en calidad de Responsable del tratamiento de datos personales, frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” del Registro Nacional de Bases de Datos, reconoció que: (i) no haber implementado acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) no contar con un procedimiento para la gestión de usuarios con acceso a la información personal, (iii) no haber implementado una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final) y (iv) no contar con una política y procedimientos implementados de gestión de incidentes de seguridad de la información personal.
SEXTO: Que la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. reconoció que está realizando tratamiento de información de menores de edad, la cual tiene una protección especial y deber de velar por el uso adecuado de los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
SÉPTIMO: Que la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. cargó sus Políticas de Tratamiento de datos personales al realizar la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos. Sin embargo, esta Superintendencia encontró que la “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 2, VERSIÓN ÚNICA misma no cumple a cabalidad con los requisitos previstos para el efecto en el Régimen General de Protección de Datos Personales.
OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, esta Dirección profirió la Resolución No. 27587 del 10 de junio de 2020, mediante la cual impartió las siguientes ordenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPARTIR una a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, en su calidad de Responsable del Tratamiento, consistente en: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final) 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. el periodo de vigencia de la Base de Datos.
Parágrafo primero: La sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Parágrafo segundo: La sociedad mencionada, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior.
Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, que debe cumplir la orden impartida por esta Dirección. De no hacerlo, se procederá a iniciar la respectiva actuación administrativa de carácter sancionatorio.” La mencionada resolución le fue notificada a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. mediante aviso No. 11873 del 26 de junio de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 10 de agosto de 2020, radicada bajo el número 21-120496-7.
NOVENO: Que, el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 13 de julio del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 14 de julio del 2020.
DÉCIMO: Que, el plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución No. 27587 del 10 de junio de 2020 y acreditar su cumplimiento vencía el 14 de enero de 2021. No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, y en particular las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f del artículo 21 de la misma norma; esta Dirección, mediante Resolución No. 61894 del 9 de septiembre de 2022, inició la presente investigación administrativa y formuló cargo único a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 3, VERSIÓN ÚNICA La mencionada resolución le fue notificada a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. mediante aviso No. 23453 del 20 de septiembre de 2022, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 20 de septiembre de 2022, radicada bajo el número 20-120496-14.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. radicó escrito de descargos, junto con anexos, el 10 de octubre de 2022 bajo el número 20-120496-15, argumentando, entre otras cosas, que: “(…)
PRIMERO: Es cierto que, el CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. realizo el registro de bases de datos en cumplimiento de lo ordenado por la normatividad vigente.
SEGUNDO: Se acepta parcialmente, si bien es cierto que el responsable del tratamiento al momento del registro de las bases de datos no dio respuesta al cuestionario de seguridad de la información, no quiere decir ello que, en efecto no se tengan diferentes medidas respecto de la seguridad de la información, más aún si se tiene en cuenta que la seguridad de la información de la institución está orientada por la Resolución de Historias Clínicas Numero 839 de 2017.
TERCERO: Se acepta, en efecto, el CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. dentro del desarrollo de sus actividades tiene acceso a datos de carácter sensible, pero todos ellos bajo el estricto cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de Historias Clínicas Numero 839 de 2017, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección establece el manejo, custodia, tiempo de retención, conservación y disposición final de los expedientes de las historias clínicas.
CUARTO: En aras a dar cumplimiento a lo solicitado en la resolución del 10 de junio de 2020, emitida por su honorable despacho, el CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S., decidió no solo actualizar lo solicitado si no que, realizó una auditoría administrativa y jurídica para poder de esta manera poder evidenciar las diferentes brechas y oportunidades de mejora, para de esta manera poder generar un completa sinergia entre lo dispuesto por la normatividad vigente en Colombia y la realidad administrativa del Centro en temas de Protección de Datos personales, también se realizaron siclos (sic) de capacitaciones al personal de la institución. Aunado a lo anterior, también se actualizó la información ante el Registro Nacional de Bases de Datos -RNBD- teniendo especial cuidado en el diligenciamiento de los diferentes cuestionarios.
QUINTO: No se acepta. La notificación no se surtió de la manera en que se estipula por los diferentes cánones normativos, lo anterior lo sustentamos de la siguiente manera. 1. El día 16 de junio de 2020, bajo el radicado Numero: 20-120496- -2 nos llega un correo a cnlaesperanza@hotmail.com con una citación para notificación, en la que se nos solicita “( ) De conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial 491 del 28 de marzo de 2020 y con el fin de notificarle el contenido del acto administrativo de la referencia de manera atenta solicito realizar el registro para notificación personal electrónica( ) ” 2.
El día 18 de junio de 2020, bajo el radicado Numero 20-120496- -2 la representante legal del CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S., Repode (sic) la citación indicando se tenga como correo de notificación el correo astridmaury@hotmaiI.com 3. El día 25 de junio de 2020, bajo el radicado 20-120496- -2 envían a cnlaesperanza@hotmail.com una notificación por aviso.
Es por lo anterior que el CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. NO fue notificado del acto administrativo del 10 de junio de 2020. PETICIONES PRINCIPALES De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, el CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. le solicita de la manera más respetuosa a esta Superintendencia el archivo del presente proceso, lo anterior teniendo en cuenta que:
PRIMERO: Que, la notificación que la superintendencia de Industria y Comercio realizo, NO se realizó al correo dado por la representante legal, en el momento en que se le solicito se realizara, esto es, al correo astridmaurv@hotmail.com. para que de esta manera si hubiésemos podido ser notificados en debida forma.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se anule la formulación pliegos de cargos contra del CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. decidió no solo actualizar lo solicitado si no que, realizó una auditoría administrativa y jurídica para poder de esta manera poder evidenciar las diferentes brechas y oportunidades de mejora, para de esta manera poder generar un completa sinergia entre lo dispuesto por la normatividad vigente en Colombia y la realidad administrativa del Centro en temas de HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” VERSIÓN ÚNICA Protección de Datos personales, también se realizaron siclos (sic) de capacitaciones al personal de la institución. PETICIONES SUBCIDIARIAS Si por el contrario, su honorable despacho considera que, el Centro debe ser sancionado se solicita que:
PRIMERO: Se tenga en cuenta que en ningún momento estamos negando el cargo único que se nos imputa, que por el contrario estamos haciendo lo estipulado, resaltando el echo (sic) que estamos yendo más allá de lo solicitado. Por cuanto que se realizó una auditoria, así como también se realizaron diferentes ciclos de capacitaciones al personal que maneja datos personales.
SEGUNDA: Al momento de la graduación de la sanción a imponer se tenga en cuenta que es evidente que Colombia al igual que el resto del mundo está en plena recuperación económica, y que dicha situación no ha sido ajena al CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. razón por la cual los recursos con los que se cuentan son bien limitados”
DÉCIMO TERCERO: Que mediante Resolución No. 74671 del 25 de octubre de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 20120496 con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
Las pruebas incorporadas son las siguientes: 13.1 Resolución 27587 del 10 de junio del 2020 por la cual se imparte una orden administrativa a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S 13.2 Escrito de descargos junto con anexos presentado por la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S mediante radicado número 20-120496-15 del 11 de octubre del 2022. 13.3 Copia del Manual de Políticas y Procedimientos Habeas Data de la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S 13.4 Copia de certificado de existencia y representación legal de la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S 13.5 Estados financieros de los años 2019, 2020, 2021 de la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S.
DÉCIMO CUARTO: Que la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. guardó silencio frente a la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión.
DÉCIMO QUINTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO SEXTO: Análisis del caso 16.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” VERSIÓN ÚNICA (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares.
El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. (ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f del artículo 21 de la misma norma.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las piezas probatorias obrantes en el expediente de la referencia; así como lo expuesto por la sociedad investigada en sus descargos. 16.2 Valoración probatoria y conclusiones 16.2.1 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” A su turno, el literal f) del artículo 21 del cuerpo normativo en mención dispone que: “ARTÍCULO 21.
FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 6, VERSIÓN ÚNICA De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 junto con la Ley 1266 de 2008 se expidieron para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, estas Leyes desarrollan el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.
Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S., mediante Resolución No. 61894 del 9 de septiembre de 2022, al considerar que: “En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales mediante Resolución N°. 27587 del 10 de junio de 2020 impartió a la CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S., identificada con NIT 900.734.849-0, las siguientes ordenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPARTIR una a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, en su calidad de Responsable del Tratamiento, consistente en: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. el periodo de vigencia de la Base de Datos.
Parágrafo primero: La sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Parágrafo segundo: La sociedad mencionada, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior.
Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a la sociedad CENTRO DE “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 7, VERSIÓN ÚNICA NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, que debe cumplir la orden impartida por esta Dirección. De no hacerlo, se procederá a iniciar la respectiva actuación administrativa de carácter sancionatorio.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente resolución a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, informándole que contra el presente acto administrativo procede recurso de reposición ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación ” La anterior Resolución le fue notificada a la investigada por aviso N°. 11873 el día 26 de junio de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 20-120496-7 de 10 de agosto de 2020.
Con base en lo anterior, se tiene que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 13 de julio del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 14 de julio del 2020. Así las cosas, dado que el mencionado acto administrativo otorgaba un plazo de seis (6) meses siguientes a su ejecutoria para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, es claro que el plazo para dar cumplimiento a estas vencía el 14 de enero de 2021.
Adicionalmente, la investigada contaba con CINCO (5) días hábiles adicionales para dar cumplimiento a lo ordenado; plazo que vencía el 21 de enero del 2021. Con fundamento en lo anterior, este Despacho encuentra que, de acuerdo con el acervo probatorio recolectado hasta el momento, la investigada guardó silencio, y no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas en la Resolución N°. 27587 del 10 de junio de 2020 dentro del término legal.
Por lo tanto, preliminarmente se infiere que la CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. no dio cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la Resolución N°. 27587 del 10 de junio de 2020; conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber de cumplir con las instrucciones impartidas por la autoridad de control, deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f del artículo 21 de la misma norma.” Frente al único cargo formulado, la sociedad investigada señala que: “(…)
PRIMERO: Es cierto que, el CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. realizo el registro de bases de datos en cumplimiento de lo ordenado por la normatividad vigente.
SEGUNDO: Se acepta parcialmente, si bien es cierto que el responsable del tratamiento al momento del registro de las bases de datos no dio respuesta al cuestionario de seguridad de la información, no quiere decir ello que, en efecto no se tengan diferentes medidas respecto de la seguridad de la información, más aún si se tiene en cuenta que la seguridad de la información de la institución está orientada por la Resolución de Historias Clínicas Numero 839 de 2017.
TERCERO: Se acepta, en efecto, el CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. dentro del desarrollo de sus actividades tiene acceso a datos de carácter sensible, pero todos ellos bajo el estricto cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de Historias Clínicas Numero 839 de 2017, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección establece el manejo, custodia, tiempo de retención, conservación y disposición final de los expedientes de las historias clínicas.
CUARTO: En aras a dar cumplimiento a lo solicitado en la resolución del 10 de junio de 2020, emitida por su honorable despacho, el CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S., decidió no solo actualizar lo solicitado si no que, realizó una auditoría administrativa y jurídica para poder de esta manera poder evidenciar las diferentes brechas y oportunidades de mejora, para de esta manera poder generar un completa sinergia entre lo dispuesto por la normatividad vigente en Colombia y la realidad administrativa del Centro en temas de Protección de Datos personales, también se realizaron siclos (sic) de capacitaciones al personal de la institución. Aunado a lo anterior, también se actualizó la información ante el Registro Nacional de Bases de Datos -RNBD- teniendo especial cuidado en el diligenciamiento de los diferentes cuestionarios.
QUINTO: No se acepta. La notificación no se surtió de la manera en que se estipula por los diferentes cánones normativos, lo anterior lo sustentamos de la siguiente manera. 1. El día 16 de junio de 2020, bajo el radicado Numero: 20-120496- -2 nos llega un correo a cnlaesperanza@hotmail.com con una citación para notificación, en la que se nos solicita “( ) De conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial 491 del 28 de marzo de 2020 y “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 8, VERSIÓN ÚNICA con el fin de notificarle el contenido del acto administrativo de la referencia de manera atenta solicito realizar el registro para notificación personal electrónica( ) ” 2.
El día 18 de junio de 2020, bajo el radicado Numero 20-120496- -2 la representante legal del CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S., Repode (sic) la citación indicando se tenga como correo de notificación el correo astridmaury@hotmaiI.com 3. El día 25 de junio de 2020, bajo el radicado 20-120496- -2 envían a cnlaesperanza@hotmail.com una notificación por aviso.
Es por lo anterior que el CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. NO fue notificado del acto administrativo del 10 de junio de 2020. PETICIONES PRINCIPALES De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, el CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. le solicita de la manera más respetuosa a esta Superintendencia el archivo del presente proceso, lo anterior teniendo en cuenta que:
PRIMERO: Que, la notificación que la superintendencia de Industria y Comercio realizo, NO se realizó al correo dado por la representante legal, en el momento en que se le solicito se realizara, esto es, al correo astridmaurv@hotmail.com. para que de esta manera si hubiésemos podido ser notificados en debida forma.” Respecto lo anterior, la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLOLA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S considera que el acto administrativo mediante el cual se impartió orden, no fue notificado.
Para atender el anterior argumento resulta oportuno explicarle a la sancionada cómo se surten las notificaciones en las actuaciones administrativas que son adelantadas ante la Superintendencia. Los artículos 47 y 67 del CPACA, establecen de manera taxativa cuáles son los actos administrativos o decisiones que deben ser notificados de manera personal, a saber: el acto por medio del cual se realiza una formulación de cargos, y aquellas decisiones que pongan término a una actuación administrativa.
Para el efecto es menester recordar lo establecido en el artículo 67 del CPACA, en el que se establece que existen tres modalidades por medio de las cuales se puede llevar a cabo la notificación personal: La primera es la diligencia de notificación personal, es decir, cuando el investigado acude a las instalaciones de la autoridad administrativa y se le entrega copia del acto administrativo y se le informa los recursos que proceden.
La segunda modalidad, es a través de los medios electrónicos, la cual está condicionada a que el investigado haya autorizado a ser notificado de esta forma. Por último, se encuentra la notificación en estrados, la cual se presenta cuando toda decisión que se tome en audiencia pública se notifica verbalmente en estrados. En el caso particular, para la fecha en la cual se emitió la Resolución 28587 del 10 de junio del 2020 la dirección de correo electrónico que figuraba en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad correspondía a cnlaesperanza@gmail.com, como se evidencia continuación: Conforme a lo anterior, se observa que la Dirección envió la citación para la notificación personal al correo electrónico de notificación que emerge del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, documento que obra en el expediente, siendo dicha dirección el medio más eficaz para que la recurrente se presentara en las instalaciones de la Superintendencia a notificarse personalmente.
En este punto, se aclara que efectivamente la citación para que compareciera a las instalaciones de la Superintendencia a la diligencia de notificación personal, más no la notificación personal, fue HOJA N 9, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” VERSIÓN ÚNICA remitida al correo electrónico de notificación que se había dispuesto en el certificado de existencia y representación de la sociedad.
El Despacho observa que la citación para la notificación personal de la Resolución 28587 del 10 de junio del 2020, remitida a la dirección cnlaesperanza@gmail.com, fue en efecto recibida el día 16 de junio del 2020, como se evidencia en el certificado de acuse de recibido del SERVICIO DE ENVÍOS DE COLOMBIA 4/72, así: Certificado obrante a consecutivo 3 del sistema de trámites de la Entidad.
En consecuencia, la dirección de notificación corresponde a la que esta Superintendencia debía tener en cuenta y no otra, buscando el medio más eficaz para las citaciones como lo ordena la norma. Ahora bien, en el presente caso, como el representante legal/apoderado de la sociedad, después de haberse citado para que acudiera a notificarse personalmente en las instalaciones de esta Superintendencia, no acudió al cabo de los cinco días del envío de la citación, esta Superintendencia remitió el aviso de notificación, sin necesidad de que mediara una autorización por parte de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPACA., que señala: “( ) Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino ( )”.
(cursivas, negrillas y subrayás fuera de texto) Se colige de lo anterior que una vez fracasada la etapa de citación para que se surta la notificación de manera personal, la Entidad deberá agotar el procedimiento de notificación por aviso el cual podrá ser remitido también a la dirección física de notificación o al correo electrónico que figure en el expediente o en el registro mercantil.
En razón de lo preliminar, debe tenerse en cuenta que, si en el expediente o en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio se ubica una dirección de notificación judicial que esté completa, un número de fax, o un correo electrónico de la persona o sociedad a notificar, se remitirá a alguna de éstas el aviso junto con la copia del acto a notificar, lo cual sucedió en el presente caso.
Por lo que se entiende que la notificación del acto administrativo fue realizada al final del día siguiente de la entrega del aviso en el lugar del destino, es decir, que a la sociedad se le notificó por Aviso No. 11873 del 26 de junio del 2020, de conformidad con lo ordenado por la norma. Es decir que no correspondía a un Derecho de Petición, sino a una remisión de información, donde se evidenciaba el cumplimiento a la orden de la resolución en mención, lo cual debió haberse ajustado tal como se les ha indicado proceder a los abogados en tales casos.
Sin embargo, se le “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 10, VERSIÓN ÚNICA dio la instrucción de contestar indicando la respuesta que ya se le había dado bajo el otro radicado, pero solo fue hasta el 29 de marzo que se envió la respuesta para firma y se radicó ese mismo día. De acuerdo a todo lo expuesto, es posible establecer que la notificación para la Resolución 27587 del 10 de junio del 2020 quedó debidamente notificada por aviso el día 26 de junio del 2020, conforme se aprecia en la constancia expedida por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones.
Ver consecutivo 7 del sistema de trámites de la Entidad Así las cosas, y teniendo en cuenta que el día 26 de junio del 2020 se surtió la notificación por aviso de la Resolución 27587 del 10 de junio del 2020, se tiene que el proceso de notificación se realizó con apego de lo dispuesto en el CPACA. En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: 1.
Esta Dirección profirió la Resolución No. 27587 del 10 de junio de 2020, mediante la cual impartió las siguientes ordenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPARTIR una a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, en su calidad de Responsable del Tratamiento, consistente en: 1.4 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.5 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final) HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” VERSIÓN ÚNICA 1.6 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. el periodo de vigencia de la Base de Datos.
Parágrafo primero: La sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Parágrafo segundo: La sociedad mencionada, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior.
Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, que debe cumplir la orden impartida por esta Dirección. De no hacerlo, se procederá a iniciar la respectiva actuación administrativa de carácter sancionatorio.” 1. La mencionada resolución le fue notificada a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S mediante aviso No. 11873 del 26 de junio de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 10 de agosto de 2020, radicada bajo el número 20-120496-7. 2.
El término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 13 de julio del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 14 de julio del 2020. 3. El plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución No. 27587 del 10 de junio de 2020, y acreditar su cumplimiento vencía el 14 de enero de 2021, ya que por mandato de dicho acto administrativo se concedió un plazo de seis meses para dar cumplimiento a las ordenes impartidas. 4.
La sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S contaba con 5 días hábiles adicionales para acreditar el cumplimiento de las órdenes administrativas ante esta Superintendencia, término que finalizaba el 21 de enero de 2021. 5. No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto dentro del plazo otorgado para el efecto. 6.
Con ocasión de la apertura de la investigación administrativa y la formulación de cargo único realizada por este Despacho mediante Resolución No. 61894 del 9 de septiembre del 2022, la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S aportó el Manual de políticas y procedimientos Habeas Data el 10 de octubre de 2022. 7. La mencionada certificación, junto con los demás anexos que la acompañan, fue allegada a este Despacho el 10 de octubre de 2022; es decir, aproximadamente veinte meses después del plazo otorgado para el efecto.
Ahora bien, a continuación este Despacho realizará un análisis sobre cada uno de los ítems que debe contener una Política de Tratamiento de Datos Personales frente a la aportada por la sociedad L CHICÓ C S.A.S denominada Manual de políticas y procedimientos Habeas Data, aprobada el 10 de octubre del 2022., acorde con el citado artículo 2.2.2.25.3.1., a saber: REQUISITO LEGAL COMENTARIO SÍ 1.
¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). La PTI consta en medio electrónico, la cual se encuentra en el Registro Nacional de Bases de Datos, en el documento denominado “POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES” “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” 2.
¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 3.. ¿La PTI ha sido puesta en conocimiento de los Titulares? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 4. ¿la PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 5.
¿La PTI señala el tipo de Tratamiento – manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 6. ¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 7.
¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). 8. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.
Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) 9. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 10.
En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -cdel artículo 8 de la L 1581 de 2012) HOJA N 12, VERSIÓN ÚNICA SÍ La PTI se encuentra redactada con un lenguaje claro y sencillo para los Titulares SI El cumplimiento se evidencia en razón a que la PTI se encuentra publicada en el Registro Nacional de Bases de Datos SI El cumplimiento se evidencia en el título “3.
IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN” (página 3). SÍ El cumplimiento se evidencia en el RNBD, numeral 4. Forma de Tratamiento. En el cual se indica que la Base de Datos es Automatizada. SÍ El cumplimiento se evidencia en el título “5. FINALIDADES Y TRATAMIENTO AL CUAL SERÁN SOMETIDOS LOS DATOS PERSONALES” (página 4) SI El cumplimiento se evidencia en el título “10.
DERECHOS DE LOS TITULARES” (páginas 9 y 10). SÍ El cumplimiento se evidencia en el título “10. DERECHOS DE LOS TITULARES” numeral 1) (página 9) SÍ El cumplimiento se evidencia en el título “10. DERECHOS DE LOS TITULARES” numeral 2) (página 9) SÍ El cumplimiento se evidencia en el título “10. DERECHOS DE LOS TITULARES” numeral 3) (página 9) “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 13, VERSIÓN ÚNICA 11.
¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 12. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal -e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) SI El cumplimiento se evidencia en el título “10.
DERECHOS DE LOS TITULARES” numeral 4) (página 10) SI El cumplimiento se evidencia en el título “10. DERECHOS DE LOS TITULARES” numeral 5) (página 10) y en el acápite de “REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN” (página 9) 13. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 14.
¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013). 15.¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013). 16.
¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). 17.¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).
SÍ El cumplimiento se evidencia en el título “10. DERECHOS DE LOS TITULARES” numeral 6) (página 10) SÍ El cumplimiento se evidencia en el título “11. ATENCIÓN DE CONSULTAS Y RELAMOS” (página 10) SÍ El cumplimiento se evidencia en el título ”10. ATENCIÓN DE CONSULTAS Y RECLAMOS” (página 10) SI Se evidencia que cumple, ya que se observa la fecha de entrada en vigencia de la PTI.
SI En la PTI se evidencia el período de vigencia de la Base de Datos De acuerdo con el anterior análisis, este Despacho evidencia que la Manual de políticas y procedimientos Habeas Data, aprobada el 10 de octubre del 2022, cumple con los requisitos del artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Ahora bien, esta entidad al revisar todas las pruebas obrantes dentro del acervo probatorio de esta actuación administrativa evidencia que la sociedad no cuenta con el Manual de Procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y, eventual supresión de los Datos Personales de los Titulares de Información, es importante resaltar que dicho manual es por el cual el Responsable del Tratamiento le garantiza a los Titulares el procedimiento que éste lleva a cabo para tratar sus datos personales desde la fase de recolección hasta la fase de supresión o eliminación total de los datos personales de sus bases de datos.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 14, VERSIÓN ÚNICA De igual modo, no se evidencia un manual de políticas de seguridad donde se establezcan las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para proteger la disponibilidad, confidencialidad e integridad de la información. Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia; razón por la cual, se impondrá una orden para que desarrolle e implemente los respectivos manuales y una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber previsto en el en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 2 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20153.
Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política. La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico.
Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que 2Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley”. 3Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: “Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” VERSIÓN ÚNICA “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”.
Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa. En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”.
Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”. En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.
El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas. Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley.
Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma.
Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (Subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de transparencia, finalidad, libertad, seguridad y legalidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
DÉCIMO OCTAVO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” VERSIÓN ÚNICA del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: La sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, deberá adoptar un manual con las políticas y procedimientos para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, a fin que documente e implemente el correcto Tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final), de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 ejúsdem. La sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, deberá adoptar un manual de seguridad donde se establezcan las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad, necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, en concordancia con los principios de seguridad, acceso y circulación restringida, y responsabilidad demostrada de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Lo anterior de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4) de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 19.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 17, VERSIÓN ÚNICA mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 4.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝐿𝑉 UVT vigente 2023 = Multa en UVT De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 18, VERSIÓN ÚNICA la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 6 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” VERSIÓN ÚNICA “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 19.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 11 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados12.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una v ez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un pres unto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 20, VERSIÓN ÚNICA sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por esta Superintendencia, en los términos previstos en el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo 27587 del 10 de junio de 2020.; conducta con la que transgredió el deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
Por esta razón se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT)13 vigentes. 19.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.
VIGÉSIMO: CONCLUSIÓN Se encuentra demostrada la negligencia en el incumplimiento por parte de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por esta Superintendencia, en los términos previstos en el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo 27587 del 10 de junio de 2020. La investigada no allegó un Manual de Procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y, eventual supresión de los Datos Personales de los Titulares de Información. La investigada no allegó un manual de seguridad donde se establezcan las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad, necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
De manera que, se impartirán unas órdenes administrativas tendientes a desarrollar y documentar un manual interno a través del cual se establezcan las políticas y se describan los procedimientos para garantizar la seguridad en el Tratamiento de la información, así como un manual que garantice el correcto Tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final), VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, con el correo electrónico de notificación judicial cnlaesperanza@gmail.com., quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 20-120496. 13 Mediante la Resolución 001264 del 18 de noviembre del 2022, la Dian fijó el valor de la unidad de valor tributario –UVT– aplicable para el año gravable 2023 en $42.412.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” HOJA N 21, VERSIÓN ÚNICA La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes, por la transgresión al deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, que dentro del término de CUATRO (4) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de cumplimiento a las siguientes instrucciones: La sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0 deberá adoptar un manual con las políticas y procedimientos para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, a fin que documente e implemente el correcto Tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final), de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 ejúsdem.
La sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, deberá adoptar un manual de seguridad donde se establezcan las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad, necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, en concordancia con los principios de seguridad, acceso y circulación restringida, y responsabilidad demostrada de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” VERSIÓN ÚNICA hará a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-06, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: EXHORTAR a la señora MAURY AHUMADA ASTRID, identificado con 32832747, en calidad de representante legal de la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de transparencia, finalidad, libertad, seguridad y legalidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CENTRO DE NEURODESARROLLO LA ESPERANZA ASTRID MAURY S.A.S. identificada con Nit.900.734.849-0, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 No. 31ª - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 15 MARZO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2023.03.15 11:38:06 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CENTRO DE NEURODESARROLLO ASTRID MAURY S.A.S Nit. 900734849 - 0 ASTRID MAURY AHUMADA 32.832.747 CL 6C 13B 70 VALLEDUPAR / CESAR cnlaesperanza@gmail.com LA ESPERANZA