(12 MAYO 2022) “Por la cual se impone una sanción” Radicación 20-49904 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con NIT. 900.031.159-1, por lo que decidió iniciar investigación administrativa mediante la Resolución N° 57535 del 18 de septiembre de 2020 en consideración a los siguientes hechos, contenidos en la denuncia radicada 20-49904-00 del 28 de febrero de 2020 en la cual la Titular expuso lo siguiente: 1.1.
Manifestó que“[c]on oficio de fecha Agosto 1 de 2015 y radicado en la Administración del Conjunto el (01 Agosto/2015) como copropietarios XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXX XXXXXXXXXXXXX (ver anexo 2) solicitamos a la Administración tomar medidas de protección para el sistema de huellas que se iban a implementar considerando el literal c del Art. 4 de la Ley 1581 de 2012 y del Art. 5 de la misma Ley ( )” 1.2.
Aseguró que,“[e]l avance tecnológio (sic) hizo que se implementara un sistema de huellas para el ingreso o acceso al conjutno (sic) de todas las poblaciones (incluso menores) y cámaras al interior del conjunto, cámaras de 360 grados, lectores de tarjetas vehiculares con cámaras de reconocimiento de placa y cara de los conductores que ingresan y salen del conjunto, pero pese a haber hecho la adbertencia (sic) a la administración del Conjunto nucna (sic) se ha considerao (sic) lo expuesto en la comunicación y mucho menos lo dicho en la ley 1581 de 2012 y decreto único reglamentario 1074 de 2015 ( ) [m]ediante correos electrónicospara (sic) consejeros de la época Abril 30 de 2016volví (sic) a retomar el tema pero tampoco hubo respuestas de la administración como responsable de la puesta en marcha del sistema con las medidas de prevención al habeas data”. 1.3.
Afirmó que, “( ) [l]os que acá vivimos hasta entregamos tarjeta de propiedad de nuestro carros con cédulas para que se nos de la tarjeta de ingreso, a los visitantes les toman la cedula (sic), las placas de los vehículos pero nunca se ha regulado el tema relacionado con artículo (sic) 12 de la ley 1581 de 2012 ”. 1.4. Agregó que, “otro aspecto de flagrante violación de datosque (sic) me motivó de manera urgente en denunciar ocurrió el 11 de Febrero del 2020ya (sic) que con ocasión a un conflicto entre el Consejo de Administración 2019-2020 y algunos vecinos imteresaados hacer parte del nuevo consejo (2020-2021) y en usencia de la Administradora, vecinos sin tener ninguna calidad o dignidad en el Conjunto irrumpen en la oficina de la Administración para que les entreguen una información de los computadores ( ) y por medio de Acta de entregarelacionan (sic) lo que han copiado; de ello firman xxxxxxxxxxxxxxxxx (Residente T5 -1702) y xxxxxxxxxxxxxxx (Residente T51703) ésta última quien comprara la memoria Dura Toshiba de 1 Tera y dijera que ella es o ha sido Fiscal y obligando (sin hechos de violencia física) al empleado cuyo cargo es Asistente Zonas Comunes, XXXXXXX a hacer una copia o Back up de la información del computadores (sic) de la Administradora, Computador de la Asistente de Administración, Computador de Contabilidad y “Por la cual se impone una sanción” HOJA N, Computador Sistema de Huellas como obra en acta firmada ( ) En ninguna acta dice el propósito de esa substracción de información einformación (sic) sensible no se protegió”. 1.5.
Mencionó que,“[e]l día 14 de Febrero hacia las 7.20 p.m. ingresando al conjunto pregunté al coordinador de Vigilancia porque colgaban un aviso de citación de Asamble sobre otro que era el ‘legal con el logo del conjunto y firmas ’ y luego de preguntar quié autorizó y quien lo había hecho decidí quitar y doblar esa desinformación y entregarlo en la mano a la vigilancia de turno’.
No alcanzaba a llegar a mi apartamentocuando (sic) un vecino asociado en el chat Whatsapp Comunidad de Takaysobre (sic) a las 7:25 p.m. me envía un video que habían colgado donde el Sr. XXXXXXX habla de mi retomando el hecho descrito, filmó con su celular sobre la cámara de seguridad manejada por Star Vigilancia desde el centro de cámaras, donde se escucha la afanosa y alterada voz del vecino de la torre 1 XXXXXXXXX, señala con su dedo la pantalla incitadno (sic) a la gente de ese chat a comentarios injuriosos y poco decorosos de los vinculados ( ) [e]ntonces me pregunto cómo se custodian las imágenes cuando sin orden judicial o legal la compaía (sic) de vigilancia Star le permitió al señor XXXX entrar al centro de cámaras, revisar el video y copiarlo en un celular?” 1.6.
Manifestó que, “[s]obre el mencionado chat de Whatsapp, para el año 2019 el consejo de Administración detectó que algunas personas de consejos de administración saliente (año 2018 y 2017) crearon un whatsapp ( ), vincularon números telefónicos de residentes, copropietarios, padres usuarios de la sala de tareas infantil; invitaron a participar por medio de código QyR y por enlace ( )allí (sic) se hablan del manejo de asuntos de la copropiedad, que sin ser oficial loque (sic) levanta son malestares ya que carece deinformación (sic) oficial devirtúa la correcta información. Dadas las anomalías descubiertas de años atrás y que en el año 2019 se refieren a contratos que sumados superados los 250 millones ejecutados deficientemente en el año 2018; en ese chat de Whatsapp se encuentran esos personales del año 2018 y son causantes de muchos conflictos de hoy por la forma en que permiten injurias, calumnias y malos tratos”. 1.7.
Aseguró que, “( ) me siento revictimizada gracis a la entrega de videos de las cámaras del centro de monitoreo a un copropietario Sr XXXXXXXX el día 11 de febrero de 2020, el mismo que en los chat anuncia lo expuesto en el punto 11 del presente oficio ( )”. 1.8. Agregó que, “[n]unca se me ha pedido ni he dado mi autorización para que me manejen mis datos, mi imagen, mi huella, con responsabilidad en el marco de la ley leyes (sic) 1581 de 2012 0 1266 de 2008, ni tampoco los de mis familia (sic), encuentro entonces además una conducta contraria a la Ley por cuena de la Empresa Star Vigilancia y de la Administración por no producir protocolos o manuales de protección de datos, suministro videos y manipulación de videos desde l central de video (sic)”. 1.9.
Adicionó que, “los administradores del chat whatsapp Comunidad Takay usan el nombre del conjunto, reúnen los teléfonos de residentes, copropietarios sin ser un espacio institucional que tratan por allí temas de la administración de éste conjunto, envían fotos, vídeos sin que medie un mínimo respeto hacia las personas que allí aparezcan” 1.10.
Finalmente solicitó lo siguiente: “1. Verificar sí en el Conjunto Mirador de Takay existe autorización de las personas que acá vivimos para el manejo de sus datos e imágenes, correo electrónico, teléfonos y direcciones de notificación, placas de vehículos, tarjetas de propiedad, cédulas de ciudadanía, para los fines relacionas con Asambleas, cobros jurídicos etc. 2.Verificar sí existe autorización de los residentes, padres/madres de familia para custodiar imágenes de fotos y las grabaciones de video vigilancia de la sala de tareas, así como el manejo de información de meores en la sala de tareas y en general los menores residentes en éste conjunto; 3.
Verificar sí el conjunto Residencial Mirador de Takay, cuenta con mecaismos para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información así como la política de tratamiento de datos ajustada a las exigencias de la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias como se ha venido solicitando por copropietarios e incluso el Revisor Fiscal del año 2019 en repetidos informes; 4.
Verificar sí en el conjunto Residencial Mirador de Takay se informa a los visitantes del edificio sobre sus derchos, finalidades y demás exigencias del artículo 12 de la ley 1581 de 2012 para poder registrar sus datos, placas de vehículo; 5. Al verificar la garantía del manejo y uso de los datos, imágenes, huellas en las entradas al conjunto contrastar con la existencia de la autorización previa, expresa, informada y especail para tratar lícitamente cada caso en aprticular y observar sí se cumple lo estipulado en el Art. 5 de la Ley 1581 de 2012; 6.
Verificar si la emprea de vigilancia STAR cumplió con los dicho (sic) en la protección de imágenes ( )”. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N, SEGUNDO: Que, con base en los hechos referidos en la denuncia del Titular a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales el 18 de septiembre de 2020 57535 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 57535 de 2020 por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso 25408 del 29 de septiembre de 2020 de conformidad con la certificación de fecha del 27 de octubre del 2020 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 20-49904-27, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Igualmente se comunicó de la misma actuación al denunciante.
TERCERO: La denunciante mediante escrito allegado bajo el radicado 20-49904-24 del 1 de octubre de 2020, solicitó en virtud del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 constituirse como tercero interviniente en la actuación administrativa con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quien es parte investigada.
CUARTO: Que mediante comunicación de radicado 20-49904-25 del 6 de octubre de 2021, con anexos, el investigado atendió la solicitud de explicaciones del Despacho.
QUINTO: Que el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL, aportó escrito de descargos junto con anexos bajo el radicado 20-49904-26 de fecha 20 de octubre del 2020, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: 5.1 Frente al cargo único, señala que no existen fundamentos jurídicos ni facticos para la imposición de una sanción en su contra, esto teniendo en cuenta mediante radicado 20-49904-25 del 6 de octubre de 2020 se dio respuesta al requerimiento 20-49904-05 del 29 de mayo de 2020 realizado por esta Superintendencia, y reiterado bajo el radicado 20-49904-13 del 21 de julio de 2020 por esta misma entidad.
De acuerdo a lo anterior afirma que “nos encontramos frente a al fenómeno de carencia actual del objeto investigado por hecho superado, el cual ocurre cuando se satisface por completo la pretensión que alude el acto administrativo, antes de que se emitiera fallo.”1 Para soportar su afirmación la investigada trae a colación un extracto de la sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional, y que dice lo siguiente: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” 2(Negrillas de la investigada) Al respecto, señala la investigada que se procedió a responder el requerimiento de esta Dirección bajos los criterios de oportunidad y celeridad.
Adicionalmente, manifiesta lo siguiente “Respetuosamente huelga advertir que la presente investigación administrativa carece de fundamento jurídico, por la falta de valoración y análisis subjetivo de la voluntad del investigado, dado que dicho análisis es obligatorio para el ejercicio de 1 Escrito de descargos, 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU 225 del 18 de abril de 2013.
M.P.: Alexei Julio Estrada. Considerando 3. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N, la facultad sancionatoria administrativa por las entidades que la ejercen, el cual arrojaría ausencia de culpa en las actuaciones del Conjunto.”3 5.2. Seguido a esto, solicita la investigada a este Despacho “tener en cuenta la buena fe en las actuaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR TAKAY – PROPIEDAD HORIZONTAL, las cuales en ningún momento buscaron retardar u obstaculizar las actuaciones o procedimientos surtidos por la autoridad en relación con la protección de datos personales, por cuanto el Conjunto adelantó todas las gestiones necesarias para solucionar todos y cada uno de los puntos presentados en los requerimientos señalados.”4 5.3.
Señala la sociedad investigada que dentro de la actividad administrativa sancionatoria, la responsabilidad debe estar precedida por el análisis de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la infracción. Sobre lo anterior manifiesta que “La culpabilidad esta (sic) integrada de la culpa y el dolo, elementos que ausentes derivan la inexistencia de responsabilidad, es decir que, debe presentarse el elemento subjetivo para que pueda encontrarse responsable de los cargos formulados. 5.
Considera al respecto que frente al caso sub examine no puede establecerse responsabilidad frente al actuar del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL por cuanto la solicitud fue atendida sin generar daño o perjuicio a los Bienes Jurídicos del Estado. 5.4. Sobre la discrecionalidad de la administración y proporcionalidad de la sanción, señala la investigada que “encuentra que no existió culpa o dolo en la actuación desplegada, en caso de proseguir con la presente investigación se solicita a la Dirección la aplicación de principios de rangos constitucional como son el de proporcionalidad y razonabilidad, así como el de legalidad de las sanciones.”6 5.5.
Solicita la investigada el archivo de la actuación 20-49904 por considerar que se cumplió con el requerimiento efectuado por esta Dirección.
SEXTO: Que mediante Resolución 10437 del 3 de marzo de 2021, esta Dirección reconoció como tercera interviniente a la denunciante y corrió nuevamente términos para presentar descargos.
SEPTIMO: Que el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL, aportó nuevamente escrito de descargos junto con anexos bajo el radicado 2049904-44 de fecha 26 de marzo de 2021, reiterando lo dicho en su momento en los descargos allegados bajo el radicado 20-49904-26.
OCTAVO: Que mediante radicados 20-49904-45 del 13 de octubre de 2021 y 20-49904-46 la denunciante aporta complemento de información para que sea tenido en cuenta dentro de la actuación administrativa.
NOVENO: Que mediante Resolución N°. 78420 del 1 de diciembre de 2021, obrante en el expediente se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos por el término de diez (10) días hábiles desde la comunicación de la citada Resolución. Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente son las siguientes: 9.1.
Queja presentada por la Titular identificada, junto con anexos, dirigida a esta superintendencia, obrante en el expediente con radicado N°. 20049904—0000000001, página 1 a la 10. 9.2. Queja presentada al CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL, obrante en el expediente con radicado N°. 20049904—0000000001, página 11 a la 13. 3 Escrito de descargos, 4 Ibídem. 5 Ibídem,. 6 Escrito de descargos, “Por la cual se impone una sanción” HOJA N, 9.3.
Correo electrónico dirigido a la titular enviado el 30 de abril de 2016 con los anexos, obrante en el expediente con radicado N°. 20049904—0000000001, página 14 a la 27. 9.4. Respuesta al requerimiento con radicado 20-49904-9 del 09 de junio de 2020, obrante en el expediente con radicado N°. 20-49904-00010-0000. 9.5. Respuesta a requerimiento fechado el día 22 de julio de 2020, con radicado N°. 20-4990400015-0000. 9.6.
Respuesta al requerimiento emitido por el representante legal de la sociedad SEGURIDAD STAR DE COLOMBIA LTDA del 30 de julio de 2020, con radicado N°. 20-49904-00016-0000 y radicado N°. 20-49904-00025-0000. 9.7. Comunicación de intervención proveniente de la titular de fecha 01 de octubre de 2020, con radicado N°. 20-49904-00024-0000. 9.8.
Escrito de descargos radicado el 20 de octubre de 2020, con número 20-49904-00026-0000 y 20-49904- -00044-0000, en el que anexan: 9.8.1. Estado de situación financiera comparativa año 2019-2018, obrante en el expediente con número 20-49904-00026-0003 y 20049904--0004400003, página 1 a la 3. 9.8.2. Estado de situación financiera comparativa año 2018-2017, obrante en el expediente con número 20-49904-00026-0004 y 20049904--0004400004, página 1 a la 3. 9.8.3.
Estado de situación financiera comparativa año 2017-2016, obrante en el expediente con número 20-49904-00026-0005 y 20049904--0004400005, página 1 a la 3. 9.8.4. Correo electrónico dirigido al CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAYPROPIEDAD HORIZONTAL del 06 de octubre de 2020, con número 20-4990400026-0006 y 20049904--0004400006. 9.8.5. Certificado de representación legal proveniente de la Alcaldía Local de Teusaquillo, obrante en el expediente con número de radicado 20-49904-00026-0008 y 20049904-0004400008, página 1 a la 2. 9.8.6.
Formato del censo MIRADOR DE TAKAY 2020, obrante en el expediente con radicado N°. 20-49904-00026-0009 y 20049904--0004400009, página 1 a la 2. 9.8.7. Avisos informáticos del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAYPROPIEDAD HORIZONTAL, obrante en el expediente con radicado N°. 20-4990400026- 00010 y 20049904--0004400010. 9.8.8. Política para manejo, administración y tratamiento de datos personales, obrante en el expediente con radicado N°. 20-49904-00026-00011, 20049904--0004400011, página 1 a la 4. 9.8.9.
Acuerdo de seguridad y confidencialidad para asociados de negocio, obrante en el expediente con radicado N°. 20-49904-00026-00012 y 20049904--0004400012, página 1 a la 4. 9.8.10. Manual en control y seguridad sección.15 Política de Habeas Data y Seguridad de la información, obrante en el expediente con radicado N°. 20-49904-00026-00013 y 20049904-- 0004400013, página 1 a la 4.
DÉCIMO: Que el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL, presentó escrito de alegatos de conclusión con radicado 20-49904-50 de fecha 27 de diciembre de 2021 en el cual reitera lo dicho en el escrito de descargos y agrega lo siguiente: Añade la investigada un reproche en cuanto a una supuesta indebida motivación de la Resolución 10437 del 3 de marzo de 2021, que reconoció la calidad de tercero interviniente a la denunciante y HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” corrió́ nuevamente términos para presentar descargos.
Al respecto señala que al momento de expedirse la resolución que inicia una investigación administrativa sancionatoria, la autoridad debe expresar los motivos (razones de hecho y de derecho) que justifican “la contemplación de las normas que se consideran transgredidas por el actuar del administrado y que fundamentan la decisión que se tome (motivación).
Esto, en garantía al principio de legalidad y al derecho al debido proceso de los sujetos investigados”7. De forma concreta sobre la Resolución 10437 del 3 de marzo de 2021 señala lo siguiente: “Sobre este acto administrativo se observa que la entidad incurrió en una indebida motivación por cuanto se indicó inapropiadamente que, por el hecho de no entregar información solicitada en el marco de un requerimiento de información, el CONJUNTO RESIDENCIA MIRADOR DE TAKAY no acató las instrucciones y órdenes impartidas, por cuanto del material probatorio obrante en el expediente administrativo, no se evidencia que esas órdenes e instrucciones hubiesen estado registradas o plasmadas en un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.”8 Señala que no puede considerarse un desacato o incumplimiento de las instrucciones y ordenes de la entidad por el hecho de no entregar información, y que las supuestas inconsistencias detectadas desconocen el principio de legalidad por una indebida tipificación de la conducta.
DÉCIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Análisis del caso 12.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20119, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los Titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada da lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la reclamante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 7 Escrito de Alegatos de Conclusión,. 8 Ibíd. 9 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” 12.1.2 Valoración Probatoria 12.1.2.1 Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento.
Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 3 de diciembre de 196810, por el cual se creó la funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratarse de un derecho fundamental. 10 Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N, En este orden de ideas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY – PROPIEDAD HORIZONTAL TAKAY debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.
Una vez verificado el expediente, este despacho evidencio, de manera preliminar, que el CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY – PROPIEDAD HORIZONTAL, no suministro respuesta a los requerimientos contenidos en los oficios remitidos, por lo que se concluyó que se pudo haber incurrido en un posible incumplimiento del deber de atender los requerimientos de esta Superintendencia consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.
Ahora bien, la investigada mediante escrito de descargos allegado bajo el radicado 20-49904-26 de fecha 20 de octubre del 2020 argumentó, lo siguiente: Frente al cargo único, señala que no existen fundamentos jurídicos ni facticos para la imposición de una sanción en su contra, esto teniendo en cuenta mediante radicado 20-49904-25 del 6 de octubre de 2020 se dio respuesta al requerimiento 20-49904-05 del 29 de mayo de 2020 realizado por esta Superintendencia, y retierado bajo el radicado 20-49904-13 del 21 de julio de 2020 por esta misma entidad.
De acuerdo a lo anterior afirma que “nos encontramos frente a al fenómeno de carencia actual del objeto investigado por hecho superado, el cual ocurre cuando se satisface por completo la pretensión que alude el acto administrativo, antes de que se emitiera fallo.” 11 Para soportar su afirmación la investigada trae a colación un extracto de la sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional, y que dice lo siguiente: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” 12(Negrillas de la investigada) Al respecto, señala la investigada que se procedió a responder el requerimiento de esta Dirección bajos los criterios de oportunidad y celeridad.
Adicionalmente, manifiesta lo siguiente “Respetuosamente huelga advertir que la presente investigación administrativa carece de fundamento jurídico, por la falta de valoración y análisis subjetivo de la voluntad del investigado, dado que dicho análisis es obligatorio para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa por las entidades que la ejercen, el cual arrojaría ausencia de culpa en las actuaciones del Conjunto.”13 Seguido a esto, solicita la investigada a este Despacho “tener en cuenta la buena fe en las actuaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR TAKAY – PROPIEDAD HORIZONTAL, las cuales en ningún momento buscaron retardar u obstaculizar las actuaciones o procedimientos surtidos por la autoridad en relación con la protección de datos personales, por cuanto el Conjunto adelantó todas las gestiones necesarias para solucionar todos y cada uno de los puntos presentados en los requerimientos señalados.”14 Señala la sociedad investigada que dentro de la actividad administrativa sancionatoria, la responsabilidad debe estar precedida por el análisis de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la infracción. Sobre lo anterior manifiesta que “La culpabilidad esta (sic) integrada de la culpa y el dolo, 11 Escrito de descargos, 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU 225 del 18 de abril de 2013.
M.P.: Alexei Julio Estrada. Considerando 3. 13 Escrito de descargos, 14 Ibídem. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” elementos que ausentes derivan la inexistencia de responsabilidad, es decir que, debe presentarse el elemento subjetivo para que pueda encontrarse responsable de los cargos formulados.15. Considera al respecto que frente al caso sub examine no puede establecerse responsabilidad frente al actuar del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL por cuanto la solicitud fue atendida sin generar daño o perjuicio a los Bienes Jurídicos del Estado.
Sobre la discrecionalidad de la administración y proporcionalidad de la sanción, señala la investigada que “encuentra que no existió culpa o dolo en la actuación desplegada, en caso de proseguir con la presente investigación se solicita a la Dirección la aplicación de principios de rangos constitucional como son el de proporcionalidad y razonabilidad, así como el de legalidad de las sanciones.”16 Solicita la investigada el archivo de la actuación 20-49904 por considerar que se cumplió con el requerimiento efectuado por esta Dirección. En cuanto al análisis probatorio este despacho encuentra lo siguiente: En etapa preliminar, se evidenció que “En el caso analizado, esta Dirección requirió́ en su momento al CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY – PROPIEDAD HORIZONTAL TAKAY mediante oficios con radicado 20-49904-05 y 20- 49904-13 al e-mail ‘admontakay08@gmail.com’ dirección de correo electrónico que consta en la reclamación presentada por la titular, el primero fue entregado mediante mensaje de datos el 29 de mayo de 2020 y el segundo el 21 de julio de 2020.
Al respecto es necesario aclarar que, esta Dirección puede inferir de manera razonable que, preliminarmente, el investigado recibi los correos eletrnicos mediante los que se realizaba el requerimiento toda vez que, al mismo e-mail tambin fueron enviados oficios a los se ores XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX. Los sujetos en referencia dieron respuesta mediante los radicados 20-49904-15 y 20-49904-10 respectivamente.
E inclusive uno de ellos afirm mediante comunicado 20-49904-15 del 23 de julio de 2020, mediante el cual responde al requerimiento de esta Direccin, lo siguiente: “El oficio fue remitido al Conjunto Residencial donde yo resido y solo he tenido conocimiento de éste hasta el día 21 de julio de 2020. Esto toda vez que solo hasta esta fecha la administración del conjunto me informó del mencionado oficio.
El correo electrónico de referencia también es el del Conjunto residencial al cual no tengo ningún acceso”.” (Negrita fuera de texto original). Para claridad de la investigada, este Despacho se sirve construir la siguiente tabla donde se pone de presente el plazo máximo que tenía la misma para dar respuesta a los requerimientos de este despacho, así: Numero de Requerimiento 20-49904-05 20-49904-13 Fecha de Requerimiento 29 de mayo de 2020 21 de julio de 2020 Plazo de Respuesta 10 días hábiles 10 días hábiles De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, y los plazos anteriormente reseñados, es claro para este despacho que la investigada debía dar respuesta al primer requerimiento, a más tardar, el día 12 de junio de 2020.
Así mismo, frente al segundo requerimiento, se tiene que el plazo máximo con el que contaba la investigada para dar respuesta a este, culminaba el día 4 de agosto de 2020. Revisando nuevamente las respuestas de la investigada, se tiene que esta no solo hizo caso omiso a los requerimientos del despacho, sino que, en sede de descargos, intenta alegar el cumplimiento del deber cuando la respuesta a los requerimientos antes citados, se dio de manera extemporánea, incluso de manera posterior a la formulación de cargos.
Situación que deja incólume el 15 Ibídem,. 16 Escrito de descargos, “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 10, incumplimiento por parte de la investigada al desconocer los términos máximos que tenía para dar respuesta a este despacho. Debe tenerse en cuenta que la exigencia del cumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 17 buscan garantizar y proteger el derecho de habeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y le son oponibles a los sujetos involucrados en los procesos de recolección tratamiento y circulación de datos.
Esto por supuesto incluye el deber de Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del cual se enmarca el cumplimiento de los requerimientos de la entidad dentro de los plazos establecidos. Siendo de esta manera, no es posible hablar de un hecho superado al haberse dado respuesta mediante radicado 20-49904-25 del 6 de octubre de 2020 ya que la misma se realiza de forma tardía no solo frente a la solicitud inicial de radicado 20-49904-05 del 29 de mayo de 2020, sino también en lo que respecta a la reiteración de la solicitud de radicado 20-49904-13 del 21 de julio de 2020.
Debe precisarse que las instrucciones y requerimientos de la entidad no solo implican el aporte de información, sino el cumplimiento de los tiempos exigidos, especialmente por estar la solicitud enmarcada dentro de la protección de un derecho fundamental. Ahora bien, sobre la solicitud realizada a este despacho para tener en cuenta la actuación de buena fe de la investigada, para este despacho dicho argumento no resulta admisible en la medida en que el principio de la buena fe consiste en que el Estado no puede, de repente, modificar las reglas de juego que regulaban sus relaciones con los administrados, sin que previamente les haya otorgado un período de transición para que los administrados se acomoden a la nueva regulación jurídica.
En el derecho colombiano el fundamento de la protección a la confianza legítima ha seguido los lineamientos sostenidos en el derecho comparado: según el cual, este principio se deduce de los principios constitucionales de Estado de Derecho y Seguridad Jurídica, y se ha agregado el principio de la buena fe, regulado expresamente en la Carta Política.
Sin embargo, es menester precisar que la protección al principio de confianza legítima presupone que la situación jurídica que regulaba las relaciones con los administrados sea una situación legal, pues admitir tesis contraria, conduce a aceptar que el Estado no podría corregir las situaciones irregulares o ilegales porque por ajustar su actuar al Estado de Derecho, le viola el principio de confianza legítima a los asociados.
En tal sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “(…) De la confianza legítima. En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.
No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al ordenamiento jurídico.
En la sentencia T-566 de 2006, en cuanto al principio de confianza legítima, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “(…) la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez, generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior.
Sin embargo, de ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la interpretación del principio estudiado debe efectuarse teniendo en cuenta que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose, por tanto, de la administración, la adopción de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática para el afectado (…)” (subraya la Sala).
Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “a los alcances del principio de la confianza legítima se recurre para poner a salvos derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo” 17 (Negrilla fuera de texto). 17 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de febrero 25 de 2016, expediente No. 2014-011114-01 “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 11, Como bien se expone, el principio de buena fe y el adyacente de confianza legítima, exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, supuesto que se encuentra plenamente demostrado en el presente caso.
Ahora bien, frente al argumento referente a que en las actuaciones de carácter sancionatorio como la prese debe tenerse en cuenta las garantías propias del derecho penal, este despacho considera necesario realizar las siguientes precisiones: Al respecto este despacho debe hacer una clarificación para la investigada en el sentido que no se puede dar aplicabilidad de las garantías y características del debido proceso del derecho penal al derecho administrativo sancionador, ya que se si bien ambos cuerpos normativos parten de la figura del ius puniendi, la corte constitucional en sentencia C-042 de 2018 dispuso que “ El ius puniendi aparece como uno de los elementos que configuran el monopolio de la fuerza en cabeza del Estado Constitucional para reaccionar ante el fenómeno criminal”18.
Además, líneas más abajo en la misma sentencia citada, se señala que: “(…)El Texto Superior contempla una serie de garantías que guían y controlan el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado con la finalidad de minimizar la afectación de los derechos fundamentales de las personas y maximizar la afectación de los bienes jurídicos afectados por el delito, desde la tipificación legal de los delitos, su comprobación judicial y la ejecución de la sanción de la conducta objeto de reproche”19.
Lo anterior sumado a la sentencia C-818 de 2015, se expresa que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionatorio son especies del denominado ius puniendi del Estado, sin embargo, se expresó que el derecho penal no es parte del derecho administrativo sancionador en la medida que la corte constitucional expreso que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional.
Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado corresponden al denominado derecho administrativo sancionador”20 Como se advierte en los pronunciamientos de esa Corporación, el ius puniendi se predica en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionatorio, pero como también señala la Corte Constitucional, el derecho penal no hace parte del derecho administrativo sancionatorio.
De esta forma, se descarta cualquier argumento tendiente a precisar que aplica lo dispuesto en el derecho penal y sus garantías procesales para garantizar el debido proceso en dichas actuaciones. Finalmente, sobre el principio de la carga probatoria en que la recurrente pretende hacer ver que este Despacho debía desvirtuar los argumentos y las pruebas por ella planteados, la Corte Constitucional, al recoger jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, determinó a través de la sentencia de constitucionalidad C-086 del 2016 lo siguiente: “(…) 6.3.- Con todo, el abandono de una concepción netamente dispositiva del proceso, al constatarse cómo en algunos casos surgía una asimetría entre las partes o se requería de un nivel alto de especialización técnica o científica que dificultaba a quien alegaba un hecho demostrarlo en el proceso, condujo a revisar el alcance del “onus probandi”.
Fue entonces cuando surgió la teoría de las “cargas dinámicas”, fundada en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y buena fe procesal, donde el postulado “quien alega debe probar” cede su lugar al postulado “quien puede debe probar”. [2:08 p. m., 5/5/2022] Santiago Ruiz revisor: La teoría de la carga dinámica de la prueba halla su origen directo en la asimetría entre las partes y la necesidad de la intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial.
Quizá el caso más representativo –no el único-, que en buena medida dio origen a su desarrollo dogmático, jurisprudencial y legal, es el concerniente a la prueba de las malas prácticas médicas: “Cierto es que la susodicha [doctrina de las cargas probatorias dinámicas] nació como un paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2018.
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ibidem 20 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 12, caer sin miramientos, sobre las espaldas de algunas de las partes (actor o demandado) por mal entender las tradicionales y sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la carga de la prueba (…).
Sin embargo, la fuerza de las cosas demostró, verbigracia, que imponerle al actor víctima de una lesión quirúrgica en el interior del quirófano, la prueba acabada de lo que había ocurrido y de cómo había ocurrido, resultaba equivalente a negarle toda chance de éxito”. De esta manera, la noción de carga dinámica de la prueba, “que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla”[92], supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo.
(…21)” (Negrilla fuera del texto original) De esta manera, entendiendo que en los procesos administrativos sancionatorios se está ante una investigación amparada en la facultad sancionatoria del Estado, consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, en el cual busca garantizar el orden público, más específicamente, garantizar el adecuado cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales dispuesto en la Ley 1581 de 2012.
La facultad sancionatoria de vigilancia y control que ejerce esta entidad fue explicada por la Corte Constitucional en sentencia C-703 del 2010, en la cual determinó que: “(…) En cuanto hace a la administración, la filiación de su potestad sancionadora se suele situar en la función de policía que pretende asegurar el orden público y en el poder de policía que, con la finalidad de garantizar el orden público, permite regular el ejercicio de las libertades individuales e imponer sanciones orientadas al cumplimiento de las medidas de policía. En cualquier caso, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración actualmente se encuentra en una pluralidad de disposiciones constitucionales que van desde el señalamiento de los fines del Estado, contemplados en el artículo 2º, hasta el establecimiento, en el artículo 209, de los principios que guían la función administrativa y, señaladamente, el de eficacia, pasando por el artículo 29 superior que, al estatuir la aplicación del debido proceso “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce, de modo implícito, que la administración está facultada para imponer sanciones. 22 (…)” A partir de la facultad sancionatoria que otorga el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 y según el anterior apartado jurisprudencial de dicho Tribunal, este Despacho se encarga de verificar si la conducta desplegada por la recurrente fue o no violatoria de la Ley 1581 de 2012 a efectos de garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.
Además, de lo señalado líneas atrás frente a los argumentos de la recurrente sobre la carga probatoria, este Despacho se sirve hacer claridad sobre la actuación de la recurrente como Responsable del Tratamiento: La Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental. 21 Corte Constitucional, sentencia C-086 del 2016.
M.P.: Jorge Ivan Palacio Palacio 22 Corte Constitucional, sentencia C-703 del 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 13, Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental, y el cumplimiento de esos deberes no son de carácter facultativo, por ende al momento que se haga tratamiento de información personal, se deberá cumplir cada uno de dichos deberes de los cuales la Autoridad podrá exigir que demuestre su cumplimiento.
Así las cosas, la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios están dispuestos para proteger el derecho fundamental de habeas data con el que cuenta todo Titular y garantizar que los Responsables del Tratamiento cumplan a cabalidad los deberes que recaen sobre ellos sin tener que recurrir a razonamientos complejos, ya que debería ser de fácil entendimiento que los deberes de ley son de obligatoria observancia para garantizar la protección de este derecho fundamental.
Finalmente, al aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba, este Despacho entiende que era la apoderada de las investigadas quien debía probar el cumplimiento de los deberes de ley y en ese sentido aportar las pruebas que fueren pertinentes para desvirtuar las presunciones del Despacho. De esta manera, este Despacho no puede aceptar las afirmaciones de la apoderada por cuanto este Despacho no tiene que desvirtuar las pruebas allegadas al proceso, sino que en virtud de su potestad sancionatoria, esta Dirección se encarga de verificar si la conducta desplegada por la recurrente fue o no violatoria de la Ley 1581 de 2012 a efectos de garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2323. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 224, 425 y 626 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo 27.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración 23Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 24 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 25 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 26 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) 27 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);
Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción” entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. (…)”28 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 29.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional30 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria 28 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. 29 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 30 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción” de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”31 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros32. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”33.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia34. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2335 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: 31 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 32 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 33 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 34 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 35 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción” “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 17, disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)36 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)”37 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, quedaron probadas las siguientes situaciones: Frente al cargo único sobre el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley, se tiene probado que la respuesta a los requerimientos de radicado 20-49904-05 del 29 de mayo de 2020 y 20-49904-13 del 21 de julio de 2020, excedió los plazos establecidos aportando la información solicitada de forma posterior a la formulación de cargos.
Por lo tanto, se impondrán las siguientes sanciones: Frente al cargo único relacionado con el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DOS MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE DE PESOS ($2.014.212) correspondiente a 53 Unidades de Valor Tributario Vigentes a cada una de las sociedades investigadas por la vulneración del deber establecido en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley. 13.1.2 Otros criterios de graduación 36Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FJ: 2.22.3. 37Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 18, Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, y (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresa sobre la comisión de la infracción.
NOVENO: CONCLUSIÓN Frente al cargo único, se tiene probado que la respuesta a los requerimientos de radicado 20-4990405 del 29 de mayo de 2020 y 20-49904-13 del 21 de julio de 2020, excedió los plazos establecidos aportando la información solicitada de forma posterior a la formulación de cargos.
DÉCIMO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL identificado con NIT. 900.031.159-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta sociedad, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad admontakay08@gmail.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAYPROPIEDAD HORIZONTAL, considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria al CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL identificado con NIT. 900.031.159-1, de DOS MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($2.014.212) correspondiente a 53 Unidades de Valor Tributario Vigentes, por el incumplimiento del deber establecido El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción” 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL identificado con NIT. 900.031.159-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución la señora XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXX.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 12 MAYO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.05.12 12:23:32 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: CAGS Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE TAKAY- PROPIEDAD HORIZONTAL NIT..900.031.159-1 CLAUDIA MARCELA FLORIANO PARRA C.C. 26.421.799 Cra. 32 A N°. 25B - 75 Bogotá D.C. admontakay08@gmail.com COMUNICACIÓN: Señora: Identificación: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C. No. XXXXXXXX.
Bogotá D.C. XXXXXXXXXXXXXXXX