(05 JUNIO 2023) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 21-169375 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en la Resolución 10451 del 3 de marzo de 20211, expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales dentro del expediente de radicado 20-272339, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio.”
SEGUNDO: Que en la parte motiva de la Resolución 10451 del 3 de marzo de 2021, expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, se indicó lo siguiente: “6.1 Respecto de derecho de los titulares de solicitar la supresión de su información personal. […] Ahora bien, superada la anterior discusión, se observa que en el presente caso el reclamante manifiesta lo siguiente: ‘Con posterioridad a la respuesta de mi petición en la que manifestaron que conforme a mi solicitud procedían a eliminar mis datos, el 16 de junio de 2020, he continuado recibiendo mensajes de cobranza de manera insistente, vulnerando así la referida empresa mi derecho fundamental a mi buen nombre y que se utilicen adecuadamente mis datos, previa autorización de mi parte, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, perturbando mi tranquilidad y mi paz con mensajes incesantes de cobranza’.
En virtud de lo anterior, el día 30 de septiembre de 2020 este Despacho requirió a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP para que se pronunciara sobre los hechos materia de la denuncia y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer para el trámite de la actuación de administrativa. Adicionalmente, se le solicitó que ‘En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que eliminó, actualizó o corrigió la información del titular’.
Al respecto la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP en su respuesta de explicaciones de fecha 20 de octubre de 2020 afirmó lo siguiente: “… sobre la línea XXXXXX referenciada en las imágenes allegadas con la denuncia, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., procedió a eliminar como contacto el número móvil XXXXXXXXX.’ En ese orden de ideas, a revisar las pruebas aportadas por la sociedad investigada se observa que la misma aporta copia de un pantallazo con la anotación ‘Correos para 1 Expediente digital, consecutivo 1, página 2, folio 1 al 8 HOJA N,2 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” envio(sic) registro presentación de la factura’ en el cual se evidencia el cambio que tuvo la cuenta No. XXXXXXX a nombre del nuevo tercero titular de esta […] Sin embargo, si bien la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP allega a la actuación prueba mediante la cual demuestre que procedió con la eliminación del número móvil No. XXXXXXXX correspondiente al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el complemento de información allegado a esta actuación bajo el radicado 20-272339 00005 de fecha 17 de diciembre de 2020 por parte del titular, en el cual manifiesta que persiste el envío de mensajes de texto por parte de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, aportando como pruebas los pantallazos de los mismos de fechas del 21 al 31 de octubre de 2020, del 10, 12, 14, 15,17 de noviembre de 2020 […] Así las cosas, se considera que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP posiblemente continúa realizando tratamiento de datos personales del señor XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, sin el lleno de los requisitos impuestos por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
Debido a que está enviando información a su número de celular con mensajes que no corresponde al titular, toda vez que como indica la sociedad investigada dicha cuenta corresponde a un tercero. Por las razones expuestas este Despacho encuentra procedente ordenar en el término establecido en la parte resolutiva de este acto administrativo, a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP proceda con la eliminación del número móvil XXXXXXXXXX correspondiente al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contenidos en sus bases de datos como medida para protección de su derecho fundamental de Habeas Data en la cuenta No. XXXXXX, allegando para el efecto o un certificado expedido por el Jefe del Área Técnica y/o Área de Auditoría de la Organización que acredite la supresión del dato personal del reclamante.
Por último, frente a la solicitud de la titular respecto de iniciar una investigación y posible sanción a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, este Despacho ordenará remitir copia de la presente resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección para que determine si existe mérito para iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, dirigida a establecer el posible incumplimiento de los deberes y principios regulados por la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.”
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejusdem. (iv) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el 22 de julio de 2021, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 45334 2 por medio de la cual se formularon cuatro (4) cargos a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit. 830.122.566-1.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.
CUARTO: Que mediante escrito radicado el día 25 de agosto de 2021 el apoderado de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC., dio respuesta a la formulación de cargos con radicado No. 21-169375- -00010 informando lo siguiente 3: 2 Resolución No. 45334 del 22 julio de 2022 obrante en el expediente 21-169375 3 Expediente digital, consecutivo 10 HOJA N,3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 4.1 Indicó que si cuenta con la autorización previa del titular 4: “Como se informó, al momento de suscribir el contrato para la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo la línea telefónica N° XXXXXXXXX, cuya copia se anexó a la respuesta emitida por la Empresa, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de Titular de los datos personales entregados autorizó de forma clara y expresa el tratamiento de dicha información personal.
Lo anterior es efectivamente comprobable al consultar el contrato mencionado, del cual a continuación se transcribe la Cláusula Novena, con el fin de otorgar mayor claridad al respecto: “Novena. Información comercial. - El Suscriptor confiere en forma expresa e irrevocable mandato mercantil a Telefónica, en beneficio de ésta, para que consulte, verifique y utilice para el mercadeo de servicios y productos de Telefónica la información suministrada por el mismo; y obtenga directamente o a través de otra persona y de cualquier fuente que considere pertinentes, las informaciones y referencias relativas a su persona, a su comportamiento y crédito comercial, hábitos de pago, manejo de su (s) cuenta (s) con entidades financiera (s), tarjetas (s) de crédito, y en general al cumplimiento de sus créditos y obligaciones.
De igual manera, el Suscriptor expresa e irrevocablemente autoriza a Telefónica que en caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone este contrato y las derivadas de la compra de los equipos para ser usados en Telefónica, informe de tal incumplimiento a cualquier banco de datos e incluya su nombre como moroso y/o con referencias negativas, así como para suministrar información relativa a su persona, a su comportamiento y crédito comercial, y en general el cumplimiento de sus obligaciones.
De igual forma, el Suscriptor autoriza en forma expresa e irrevocable a Telefónica para el uso de su información personal con fines comerciales y publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios”.
Subrayado fuera de texto.” 4.2 Informó que la sociedad siempre ha contado con la autorización del titular 5: “Lo anterior significa que la Empresa siempre ha contado con la autorización del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales, la cual fue ratificada mediante las publicaciones realizadas en aplicación de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015.” 4.3 Manifiesta que la efectivamente informó las finalidades del tratamiento de los datos personales al titular 6: “En relación con el deber establecido en el literal c) de la Ley 1581 de 2012, el cual estipula que todo Responsable del tratamiento de datos personales debe informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, la simple lectura de la autorización solicitada al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyo texto se transcribe en el aparte anterior, permite apreciar que las finalidades de dicho tratamiento fueron expresas, claras y previamente informadas al Titular de la información. Específicamente, sobre la autorización respecto a fines comerciales, la autorización contenida en la Cláusula Novena del contrato expresamente establece que “(… ) De igual forma, el Suscriptor autoriza en forma expresa 4 Expediente digital, consecutivo 10, página 2, folio 2 y 3 5 Expediente digital, consecutivo 10, página 2, folio 3 6 Expediente digital, consecutivo 10, página 2, folio 4 HOJA N,4 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” e irrevocable a Telefónica para el uso de su información personal con fines comerciales y publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios De igual forma, en su calidad de Titular de los datos personales, en el contrato suscrito para los servicios de la línea telefónica N° XXXXXXX el usuario autorizó “… el tratamiento de sus datos personales para efectos de la prestación de los servicios contratados, así como para los fines mencionados en el Aviso de Privacidad incluido en el presente documento. 4.4 Señala que uno de los datos autorizados por el titular para el tratamiento de sus datos es el numeró de celular: 4.5 Asegura que dio respuesta a la petición del titular dentro de los términos legales: “Respecto a lo establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC recibió el derecho de petición presentado por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 26 de mayo de 2020 bajo el CUN 3547200000031182 y le dio respuesta dentro de los términos establecidos por ley para tal efecto.
Prueba de ello, es la respuesta del 16 de junio de 2020 que reposa en sus Dependencias bajo el expediente radicado No. 20-272339. HOJA N,5 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Tal como se informó al usuario en la respuesta del 16 de junio de 2020, se procedió con la eliminación en nuestra base de datos de la línea telefónica N° XXXXXXXX de los datos de contacto de la línea de telefonía fija N° XXXXXX, como se demuestra en el soporte de nuestro sistema: Como complemento y con ocasión de la orden impartida por su Despacho mediante la Resolución N° 10451 del 3 de marzo de 2021, el Gerente de Recaudo y Cobranzas de la Compañía certificó la eliminación del registro de la línea telefónica N° XXXXXXXXX del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de las bases de datos de las casas de cobranza asociadas a Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC.” 4.6 Aduce que garantizó el ejercicio de derecho de habeas data al titular 7: “En cuanto a lo establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, es preciso mencionar que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC de ninguna forma impidió que el usuario hiciera uso de su derecho de Habeas Data.
Por el contrario, en primer lugar, le otorgó completo ejercicio de las facultades frente al conocimiento, actualización y rectificación de sus datos personales; la mención que se hace en el pliego de cargos de la respuesta dada al reclamo formulado bajo el CUN 3547200000031182, demuestra que el titular ha hecho uso de los mecanismos para el efectivo ejercicio de sus derechos. 7 Expediente digital, consecutivo 10, página 2, folio 6 y 7 HOJA N,6 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Tan es así que, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto 1074 de 2015, le concedió la solicitud de revocación de la autorización para el tratamiento de sus datos personales en cuanto tuvo conocimiento de esta, procediendo con la exclusión de la línea telefónica N° XXXXXXXXXX en nuestra base de datos para la no remisión de mensajes respecto de los servicios asociados a la Cuenta N° XXXXXXX.
Esto puede ser comprobado en el reporte del sistema, allegado en los presentes descargo como Prueba N° 5. Como complemento de la gestión realizada, se reitera la solicitud realizada a las Casas de Cobranza asociadas para eliminar de sus contactos la línea telefónica N° XXXXXXXXX del usuario. Para el caso bajo examen, debe tenerse en cuenta que la supresión de los datos de la línea telefónica N° XXXXXXXXXX del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto de la Cuenta N° XXXXXX, fue acreditada ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 20 de octubre de 2020 y posteriormente el 30 de marzo de 2021, quedando subsanado el motivo de su inconformidad mucho antes de la apertura de la presente investigación, lo que hace que la misma carezca de objeto.”
QUINTO: Que mediante Resolución No. 62937 del 29 de septiembre de 2021 8, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 21-169375, consecutivos 1 al 14, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
SEXTO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución No. 62937 del 29 de septiembre de 2021, la sociedad investigada mediante comunicado del 12 de octubre de 2021 bajo radicado No. 21169375- -00014, presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en los descargos e indicando lo siguiente: 6.1 Indicó que respecto al primer cargo9: “En relación con el requisito adicional impuesto por el Decreto 1074 de 2015, de solicitar autorización de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, teniendo en cuenta que el contrato suscrito con el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX es de fecha 5 de noviembre de 2015, no se requería solicitar la autorización para continuar con el tratamiento de sus datos personales.” 6.2 Manifestó que no requiere autorización previa para las realizar gestiones de cobro 10: “Finalmente, sobre lo indicado en el sentido de que la autorización otorgada por el titular no incluye la de adelantar gestión de cobro, se reitera que para esto no se requiere de ninguna autorización en particular, pues la utilización de los teléfonos y direcciones informadas por el usuario corresponde a los derechos y deberes que les asisten a las partes de un contrato, de conformidad con el principio de buena fe en su ejecución.”
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es 8 Resolución No. 62937 del 29 de septiembre de 2021 obrante en el expediente 21-169375 9 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 2 10 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 2 11 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N,7 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejusdem. (iv) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el 22 de julio de 2021.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de, así como el conjunt o de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1 Respecto del deber de solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del Titular para el Tratamiento de sus datos personales Consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Disposiciones normativas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
(…)” Artículo 4. Principios: “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;
HOJA N,8 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (…)” Artículo 9. Autorización del Titular: “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Artículo 2.2.2.25.2.2.
Autorización. “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento.” (subrayado fuera de texto original) Artículo 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización “Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.
Artículo 2.2.2.25.2.7. Datos recolectados antes del 27 de junio de 2013. Para los datos recolectados antes del 27 de junio de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Los responsables deberán solicitar la autorización de los titulares para continuar con el Tratamiento de sus datos personales del modo previsto en el artículo 2.2.2.25.4., a través de mecanismos eficientes de comunicación, así como poner en conocimiento de estos sus políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos. 2.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, se considerarán como mecanismos eficientes de comunicación aquellos que el responsable o encargado usan en el curso ordinario de su interacción con los Titulares registrados en sus bases de datos. 3. Si los mecanismos citados en el numeral 1 imponen al responsable una carga desproporcionada o es imposible solicitar a cada Titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos, el Responsable podrá implementar mecanismos alternos para los efectos dispuestos en el numeral 1, tales como diarios de amplia circulación nacional, diarios locales o revistas, páginas de Internet del responsable, carteles informativos, entre otros, e informar al respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su implementación. Con el fin de establecer cuándo existe una carga desproporcionada para el responsable se tendrá en cuenta su capacidad económica, el número de titulares, la antigüedad de los datos, el ámbito territorial y sectorial de operación del responsable y el mecanismo alterno do comunicación a utilizar, de manera que el hecho de solicitar el consentimiento a cada uno los Titulares implique un costo excesivo y que ello comprometa la estabilidad financiera del responsable, la realización de actividades propias de su negocio o la viabilidad de su presupuesto programado.
A su vez se considerará que existe una imposibilidad de solicitar a cada titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos cuando el responsable no cuente con datos de contacto de los titulares, ya sea porque los mismos no obran en sus archivos, registros o bases de datos, o bien, porque estos se encuentran desactualizados, incorrectos, incompletos o inexactos.
HOJA N,9 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 4. Si en el término treinta (30) días hábiles, contado a partir de la implementación de cualesquiera de los mecanismos de comunicación descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Titular no ha contactado al Responsable o Encargado para solicitar la supresión de sus datos personales en los términos del presente capítulo, el responsable y encargado podrán continuar realizando el Tratamiento de los datos contenidos en sus bases de datos para la finalidad o finalidades indicadas en la política de Tratamiento de la información, puesta en conocimiento de los titulares mediante tales mecanismos, sin perjuicio de la facultad que tiene el Titular de ejercer en cualquier momento su derecho y pedir la eliminación del dato. 5.
En todo caso el Responsable y el Encargado deben cumplir con todas las disposiciones aplicables de la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo. Así mismo, será necesario que la finalidad o finalidades del Tratamiento vigentes sean iguales, análogas o compatibles con aquella o aquellas para las cuales se recabaron los datos personales inicialmente.” Por su parte, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo de la Ley 1581 de 2012 mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, estableció en relación con este deber de los Responsables del tratamiento lo siguiente: “(…) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas (…) Así, por ejemplo, si bien es cierto que el artículo 17 señala que el responsable del tratamiento es quien debe solicitar y conservar la autorización en la que conste el consentimiento expreso del titular para el tratamiento de sus datos, así como informar con claridad la finalidad del mismo, también lo es que, en cumplimiento de los principios de libertad y finalidad, el encargado del tratamiento al recibir la delegación para tratar el dato en los términos en que lo determine el responsable, debe cerciorarse de que aquel tiene la autorización para su tratamiento y que el tratamiento se realizará para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato.
Esto significa que en razón de la posición que cada uno de estos sujetos ocupa en las etapas del proceso del tratamiento del dato, es al responsable al que le corresponde obtener y conservar la autorización del titular, asunto que no impide al encargado solicitar a su mandante exhibir la autorización correspondiente y verificar que se cumpla la finalidad informada y aceptada por el titular de dato (…)” Al respecto, mediante Oficio 20-272339-3 del 30 de septiembre de 2020, esta Dirección le solicitó a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC entre otras cosas, lo siguiente: “[…] 1.Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales. […]” Este requerimiento fue respondido por la investigada mediante comunicación radicada bajo el No. 20-272339-4 del 22 de octubre de 2020, mediante la cual informó lo siguiente: “[…] 1.
La autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales, consta en la copia del contrato de venta de la línea xxxxxxxxxxxx para la prestación del servicio con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. (Ver Anexo No. 1)”. En el presente caso, se tiene que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC realizó Tratamiento a los datos personales del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al haberle enviado a su teléfono celular XXXXXXXXXX mensajes de texto cobrándole respecto del número de Cuenta XXXXXX en nombre de TELEBUCARAMANGA, sin que presuntamente, cuente con la autorización correspondiente para tal fin.
Conforme a lo anterior, este Despacho procedió a estudiar la documentación remitida por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC para determinar si la sociedad solicitó la autorización previa, expresa e informada por parte del Titular XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX. Si bien la investigada manifiesta que “La autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales, consta en la copia del contrato de venta de la línea XXXXXXXXXXX para la prestación del servicio con Colombia HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Telecomunicaciones S.A. ESP. 26”, de la revisión del mismo se observa que la Cláusula Novena.Información Comercial, la cual dicta que: “El Suscriptor confiere expresa e irrevocable mandato mercantil a Telefónica, en beneficio de ésta, para que consulte, verifique y utilice para el mercadeo de servicios y productos de Telefónica la información suministrada por el mismo […] De igual forma, el Suscriptor autoriza en forma expresa e irrevocable a Telefónica para el uso de su información personal con fines comerciales y publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios.” No obstante, lo anterior, esta no equivale a una autorización general para el Tratamiento de sus datos personales incluyendo la posibilidad de realizar gestión de cobranza a su teléfono celular XXXXXXXX mensajes de texto cobrándole respecto del número de Cuenta XXXXXX en nombre de TELEBUCARAMANGA, en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012.
De igual forma, no hay constancia de que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC haya dispuesto de mecanismos para obtener la autorización del Titular en los términos del Artículo 2.2.2.25.2.7. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, teniendo en cuenta que los datos fueron captados antes del 27 de junio de 2013. En razón a lo anterior, preliminarmente se encuentra que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC habría contravenido el deber de solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del Titular para el Tratamiento de sus datos personales.
Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que: Indicó que si cuenta con la autorización previa del titular 12: “Como se informó, al momento de suscribir el contrato para la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo la línea telefónica N° XXXXXXXX, cuya copia se anexó a la respuesta emitida por la Empresa, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de Titular de los datos personales entregados autorizó de forma clara y expresa el tratamiento de dicha información personal.
Lo anterior es efectivamente comprobable al consultar el contrato mencionado, del cual a continuación se transcribe la Cláusula Novena, con el fin de otorgar mayor claridad al respecto: “Novena. Información comercial. - El Suscriptor confiere en forma expresa e irrevocable mandato mercantil a Telefónica, en beneficio de ésta, para que consulte, verifique y utilice para el mercadeo de servicios y productos de Telefónica la información suministrada por el mismo; y obtenga directamente o a través de otra persona y de cualquier fuente que considere pertinentes, las informaciones y referencias relativas a su persona, a su comportamiento y crédito comercial, hábitos de pago, manejo de su (s) cuenta (s) con entidades financiera (s), tarjetas (s) de crédito, y en general al cumplimiento de sus créditos y obligaciones.
De igual manera, el Suscriptor expresa e irrevocablemente autoriza a Telefónica que en caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone este contrato y las derivadas de la compra de los equipos para ser usados en Telefónica, informe de tal incumplimiento a cualquier banco de datos e incluya su nombre como moroso y/o con referencias negativas, así como para suministrar información relativa a su persona, a su comportamiento y crédito comercial, y en general el cumplimiento de sus obligaciones.
De igual forma, el Suscriptor autoriza en forma expresa e irrevocable a Telefónica para el uso de su información personal con fines comerciales y publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios”.
Subrayado fuera de texto.” Informó que la sociedad siempre ha contado con la autorización del titular 13: 12 Expediente digital, consecutivo 10, página 2, folio 2 y 3 13 Expediente digital, consecutivo 10, página 2, folio 3 HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “Lo anterior significa que la Empresa siempre ha contado con la autorización del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales, la cual fue ratificada mediante las publicaciones realizadas en aplicación de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015.” De otra parte, en los alegatos de conclusión la investigada manifestó que: Indicó que respecto al primer cargo14: “En relación con el requisito adicional impuesto por el Decreto 1074 de 2015, de solicitar autorización de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, teniendo en cuenta que el contrato suscrito con el señor XXXXXXXXXXXXXXXX es de fecha 5 de noviembre de 2015, no se requería solicitar la autorización para continuar con el tratamiento de sus datos personales.” Manifestó que no requiere autorización previa para las realizar gestiones de cobro 15: “Finalmente, sobre lo indicado en el sentido de que la autorización otorgada por el titular no incluye la de adelantar gestión de cobro, se reitera que para esto no se requiere de ninguna autorización en particular, pues la utilización de los teléfonos y direcciones informadas por el usuario corresponde a los derechos y deberes que les asisten a las partes de un contrato, de conformidad con el principio de buena fe en su ejecución.” Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: El titular aporta en su queja los pantallazos de los mensajes de textos enviados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga “TELEBUCARAMANGA, con fechas 30 de mayo de 2020, 10 de junio de 2020, 11 de junio de 2020, 13 de junio de 2020, y con posterioridad al 16 de junio fecha en la que la empresa se comprometió a eliminar mis datos, existen los mensajes en las fechas 18 de junio de 2020, 19 de junio de 2020, 22 de julio de 2020, 23 de julio de 2020, 24 de julio de 2020 y 27 de julio de 2020. 14 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 2 15 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 2 HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” El titular aporta la respuesta emitida por la investigada a su derecho de petición: “1.
Es importante mencionar que, actualmente el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX con documento de identidad No. XXXXXXXXX como informa en los datos suministrados en el presente radicado, actualmente no presenta servicios con la compañía. 2. Luego de realizada la revisión de su solicitud, se confirma que se procede con la eliminación de la línea No. XXXXXX de las bases de datos de la empresa.” Mediante oficio del 20 de octubre de 2020 la investigada responde el requerimiento de esta Superintendencia, en el que manifiesta lo siguiente: “1.
La autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales, consta en la copia del contrato de venta de la línea XXXXXXXX para la prestación del servicio con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. (Ver Anexo No. 1)” La investigada informa que la cláusula Novena del contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones señala la autorización del tratamiento de datos personales: “Novena.
Información comercial. - El Suscriptor confiere en forma expresa e irrevocable mandato mercantil a Telefónica, en beneficio de ésta, para que consulte, verifique y utilice HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” para el mercadeo de servicios y productos de Telefónica la información suministrada por el mismo; y obtenga directamente o a través de otra persona y de cualquier fuente que considere pertinentes, las informaciones y referencias relativas a su persona, a su comportamiento y crédito comercial, hábitos de pago, manejo de su (s) cuenta (s) con entidades financiera (s), tarjetas (s) de crédito, y en general al cumplimiento de sus créditos y obligaciones.
De igual manera, el Suscriptor expresa e irrevocablemente autoriza a Telefónica que en caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone este contrato y las derivadas de la compra de los equipos para ser usados en Telefónica, informe de tal incumplimiento a cualquier banco de datos e incluya su nombre como moroso y/o con referencias negativas, así como para suministrar información relativa a su persona, a su comportamiento y crédito comercial, y en general el cumplimiento de sus obligaciones.
De igual forma, el Suscriptor autoriza en forma expresa e irrevocable a Telefónica para el uso de su información personal con fines comerciales y publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios”.
Subrayado fuera de texto Manifiesta que cuenta con la autorización del titular desde el momento de la suscripción del contrato: En primer lugar, es necesario aclarar respecto a la fecha en que el titular otorgó la autorización previa conforme a lo establecido en los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 Y 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 De 2015, se debe decir que el contrato al ser firmado el 5 de noviembre de 2015 estaba sujeto al régimen de protección de datos personales y por tanto la autorización previa debía cumplir con todas las características establecidas en la Ley 1581 de 2012.
El hecho de que posteriormente en 2015 se compilara toda la normatividad del sector industria, turismo y comercio, no quiere decir que se trate de normatividad nueva, pues se compiló el Decreto 1377 de 2013 y los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 Y 2.2.2.25.2.7 corresponden a los artículos 5, 8 y 10 del mencionado decreto. Por lo tanto, cuando la sociedad señala que "En relación con el requisito adicional impuesto por el Decreto 1074 de 2015, de solicitar autorización de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, teniendo en cuenta que el contrato suscrito con el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX es de fecha 5 de noviembre de 2015, no se requería solicitar la autorización para continuar con el tratamiento de sus datos personales"16 es claro que de modo alguno puede afirmar que esta normatividad no le es aplicable.
Ahora bien, revisado el material probatorio aportado se encontró que la autorización otorgada por el titular para el tratamiento de sus datos personales fue obtenida en razón al contrato suscrito con la investigada en 2015. Sin embargo, la investigada hizo un indebido tratamiento de los datos personales del titular, al realizar el cobro de una obligación de un tercero mediante mensajes de texto, de igual manera, pese a que el titular hizo una solicitud de supresión de sus datos para no continuar recibiendo estos mensajes el 26 de mayo de 2020 y que la investigada respondió la solicitud de manera favorable asegurando que se procedería con la eliminación de la línea No. XXXXXXXXXX de las bases de datos de la empresa según el oficio del 16 de junio de 202017, continuó tratando los datos sin autorización del titular con el envío de mensajes de texto cobrando la obligación de un tercero. 16 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 2 17 Expediente digital, consecutivo 1, página 2, folio 37 HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Con estas imágenes la investigada acredita la eliminación de la línea telefónica N°XXXXXXXXX de los datos de contacto de la línea de telefonía fija N°XXXXX, según lo informado al titular en el oficio del 16 de junio de 2020, sin embargo, posteriormente el titular continuó recibiendo mensajes de cobranza de una obligación de un tercero18: Si bien la investigada contaba con la autorización previa del titular, empezó a tratar sus datos personales para finalidades diferentes a las autorizadas como el cobro de obligaciones de terceros y siguió tratando los datos a pesar de la solicitud de eliminación de los mismos, es decir sin la autorización del titular.
Así mismo es claro que una vez la sociedad conoció del error, debía proceder a suprimir los datos respecto de los cuales el titular no le había otorgado autorización para el tratamiento atados a una obligación de un tercero. Por lo anterior, se concluye que la investigada actuó de manera negligente al tratar los datos personales del titular mediante el envío de mensajes de texto de cobranza a su número celular, sin tener la autorización del titular y pese a que el mismo informó que no es el dueño de la obligación sobre la cual se hicieron las gestiones de cobro.
Dicha conducta se subsume típicamente en una infracción al deber señalado en el literal el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Por lo tanto, procede una sanción pecuniaria. 18 Expediente digital, consecutivo 10, página 2, folio 6 HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 8.2.2 Deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada De conformidad con el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Ley 1581 de 2012 “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
Artículo 4. Principios: En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; (…)” ( ) Artículo 12.
Deber de informar al Titular: El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento Parágrafo.
El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.” ( ) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”.
(negrillas fuera del texto). El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de finalidad que señala que “[e]l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”.
Sobre esto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, señaló que en virtud del principio de finalidad los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explícito, razón por la cual se impone el deber de informar clara, suficiente y HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” previamente al Titular acerca de la finalidad de la información suministrada, prohibiendo así la recopilación de datos sin la especificación clara acerca de su finalidad.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos. Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.
Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal.
Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data”.19 Conforme al Oficio 20-272339-3 del 30 de septiembre de 2020, esta Dirección le requirió a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC además de diversos puntos, lo siguiente: “[…] 2.
En caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se informe al Titular de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. […]” 20 Este requerimiento fue respondido por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC mediante comunicación radicada bajo el No. 20-272339-4 del 22 de octubre de 2020, informando lo siguiente: “[…]2.
La prueba mediante la cual se informa al Titular la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, es la copia del contrato de venta, como ya se indicó en el punto anterior.” 21 Habiendo estudiado la respuesta y los documentos remitidos por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC en los cuales soportó su respuesta frente al requerimiento de información, no se encuentra prueba mediante la cual se acredite, como se indicó previamente, la obtención de la autorización previa expresa e informada por parte de la Titular de la información, en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 o en los términos del Artículo 2.2.2.25.2.7. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, así como tampoco que al Titular se le haya informado de manera previa y expresa acerca de las finalidades del Tratamiento para las cuáles serían sometidos sus datos personales, como lo fue la gestión de cobranza realizada a su teléfono celular XXXXXXXXXXXX mediante el envío de mensajes de texto respecto del número de Cuenta XXXXXXX en nombre de TELEBUCARAMANGA.
Por lo que, preliminarmente, se encontró que, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC realizó una aparente contravención al deber de informar debidamente al Titular 19 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Expediente digital, consecutivo 1, página 2, folio 26 21 Expediente digital, consecutivo 1, página 2, folio 29 HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que: Manifiesta que la efectivamente informó las finalidades del tratamiento de los datos personales al titular 22: “En relación con el deber establecido en el literal c) de la Ley 1581 de 2012, el cual estipula que todo Responsable del tratamiento de datos personales debe informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, la simple lectura de la autorización solicitada al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyo texto se transcribe en el aparte anterior, permite apreciar que las finalidades de dicho tratamiento fueron expresas, claras y previamente informadas al Titular de la información. Específicamente, sobre la autorización respecto a fines comerciales, la autorización contenida en la Cláusula Novena del contrato expresamente establece que “(… ) De igual forma, el Suscriptor autoriza en forma expresa e irrevocable a Telefónica para el uso de su información personal con fines comerciales y publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios, en beneficio de ésta, o de terceros con los cuales se haya celebrado convenio para envío y recepción de cualquier tipo de información con fines comerciales o publicitarios” De igual forma, en su calidad de Titular de los datos personales, en el contrato suscrito para los servicios de la línea telefónica N° XXXXXXXX el usuario autorizó “… el tratamiento de sus datos personales para efectos de la prestación de los servicios contratados, así como para los fines mencionados en el Aviso de Privacidad incluido en el presente documento.” Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente 23: 22 Expediente digital, consecutivo 10, página 2, folio 4 23 Expediente digital, consecutivo 10, página 3 HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Así pues, la autorización otorgada por el titular en la cláusula novena del contrato suscrito con la investigada describe de manera específica las finalidades del tratamiento de sus datos personales que son exclusivamente para fines comerciales y publicitarios en beneficio de la investigada o de terceros con los cuales haya celebrado convenios para el envío y recepción de información con fines publicitarios.
Por otra parte, la autorización previa para el tratamiento de datos personales firmada por la titular señala que sus datos personales también serán usados para consultar, reportar, procesar, solicitar y divulgar ante los Operadores de la información su comportamiento financiero, entre otros. Por lo tanto, se concluye que en la medida en que no ceso el tratamiento de datos una vez el titular solicitó la eliminación, y la sociedad otorgó respuesta indicando que "el 16 de junio de 2020" procedía a eliminar los datos, continuó realizando el tratamiento es decir, sin el consentimiento del titular y sin haber informado estas finalidades, pues realizó tratamiento para la gestión de cobranza de la obligación de un tercero, finalidad no autorizada por el titular y tratamiento que vulnera la voluntad del titular.
Así mismo, es importante aclarar que la sociedad podría llegar a tener la autorización del titular y haber informado unas finalidades del tratamiento, pero de modo alguno se puede evidenciar que el titular haya autorizado el tratamiento de sus datos para la finalidad específica del tratamiento de sus datos para la gestión de cobranza de la obligación de un tercero. En este orden de ideas, se encuentra probado el actuar negligente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC frente al incumplimiento del deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, por cuanto realizó el tratamiento de los datos personales del titular para fines no autorizados por este al enviarle mensajes de texto de cobranza de una obligación correspondiente a un tercero y a pesar de haber solicitado la eliminación de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En consecuencia, procede una sanción pecuniaria. 8.2.3 Deber de tramitar las consultas y reclamos presentadas por los Titulares en los términos señalados en la Ley Deber establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejusdem que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley;”. […] Artículo 15. Reclamos.
El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 1.
El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.
Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” En referencia a los artículos en cita, la Cote Constitucional mediante sentencia C- 748 de 20112, realizó las siguientes precisiones: “Sobre este mecanismo de reclamos que se consagra ante los responsables y encargados del dato, se puede advertir que los términos que se dieron para que el obligado conteste los requerimientos hechos son los mismos que se consagran para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, razón por la que se pueden transpolar los comentarios que se dejaron consignados sobre el carácter instrumental del derecho de petición, en aras de permitir al titular del dato ejercer las facultades que se derivan del habeas data.” En la misma sentencia, la Corte en la sentencia C- 748 de 20112 se refirió a las características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición, así: “En ese orden, tanto los responsables como los encargados del tratamiento están obligados a observar esos parámetros que en términos generales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada.” En el caso bajo examen, esta Dirección, a través del Grupo de Habeas Data, por medio de Oficio radicado bajo el 20-272339-3 del 30 de septiembre de 2020 requirió a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, para que informara 24: “4. […] Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta.” Frente a este punto, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC mediante comunicación radicada bajo el No. 20-272339-4 del 22 de octubre de 2020 informó lo siguiente: “[…] 4.
Nos permitimos adjuntar la copia del derecho de petición presentado por el usuario y la respuesta emitida por la Empresa. • Derecho de Petición de fecha 26 de mayo de 2020 bajo CUN 3547200000031182. (Ver Anexo No.2) • Respuesta de fecha 16 de junio de 2020 al CUN 3547200000031182. (Ver Anexo No. 3) Si bien, según la respuesta de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC ante el requerimiento de información, esta atendió el Reclamo presentado por el Titular 24 Expediente digital, consecutivo 1, página 2, folio 26 HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX consistente en la eliminación de su número telefónico de las bases de datos de la sociedad, comunicándole mediante escrito del 16 de junio de 2020 al CUN 3547200000031182, no obstante, esta no atendió integralmente el mismo, en la medida en que continuó remitiendo mensajes de texto al teléfono celular XXXXXXXXX realizando gestión de cobranza respecto del número de Cuenta XXXXXX en nombre de TELEBUCARAMANGA, a pesar de que la sociedad le informó al Titular que: “[…] actualmente no presenta servicios con la compañía. 2.
Luego de realizada la revisión de su solicitud, se confirma que se procede con la eliminación de la línea No. XXXXXXXXX de las bases de datos de la empresa.[…] Por lo tanto, se concluye preliminarmente que, la conducta de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC se encuadra típicamente en una presunta infracción del deber de tramitar las consultas y reclamos presentadas por los Titulares en los términos señalados en la Ley.
Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que dio respuesta a la petición del titular dentro de los términos legales: “Respecto a lo establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC recibió el derecho de petición presentado por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 26 de mayo de 2020 bajo el CUN 3547200000031182 y le dio respuesta dentro de los términos establecidos por ley para tal efecto.
Prueba de ello, es la respuesta del 16 de junio de 2020 que reposa en sus Dependencias bajo el expediente radicado No. 20-272339. Tal como se informó al usuario en la respuesta del 16 de junio de 2020, se procedió con la eliminación en nuestra base de datos de la línea telefónica N° XXXXXXXX de los datos de contacto de la línea de telefonía fija N° XXXXXXX, como se demuestra en el soporte de nuestro sistema: HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Como complemento y con ocasión de la orden impartida por su Despacho mediante la Resolución N° 10451 del 3 de marzo de 2021, el Gerente de Recaudo y Cobranzas de la Compañía certificó la eliminación del registro de la línea telefónica N° XXXXXXXXXX del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de las bases de datos de las casas de cobranza asociadas a Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC.” Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: Radicación de petición por parte del titular ante la sociedad investigada25: Respuesta a la petición del titular por parte de la investigada: 25 Expediente digital, consecutivo 1, página 2, folio 36 HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (…) Queja del titular en el que manifiesta que hay una reincidencia en el uso no autorizado de sus datos personales: HOJA N 23, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Al respecto, se procede a analizar el cumplimiento del deber por parte la investigada de tramitar las consultas y reclamos presentadas por los Titulares en los términos señalados en la Ley: 1.
Respuesta oportuna: el titular radicó una petición ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC 26 de mayo de 2020 CUN 3547200000031182, la cual debía ser atendida dentro del término legal de quince (15) días hábiles que se cumplían el 17 de junio de 2020; la investigada atendió de manera oportuna la petición al proferir una respuesta el 16 de junio de 2020. 2.
Respuesta completa y de fondo: respecto a cada una de las peticiones del titular se debe precisar que el titular solicitó tres cosas: (i) no continuar recibiendo mensajes de cobro de una obligación de un tercero a su número de teléfono celular, (ii) eliminar todos sus datos personales y revocar la autorización para el tratamiento de los mismos (iii) eliminar los datos personales suministrados en la petición. Al respecto la investigada solamente manifiesta que procede con la eliminación de la línea No. XXXXXXXXXX de las bases de datos y manifiesta que no es posible realizar la eliminación de los datos de la petición, ya que por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio la misma se debe mantener para el control anual del ingreso de los reclamos a la sociedad investigada.
Sin embargo, no se pronuncia respecto a los mensajes de cobro enviados al número de celular del titular, ni frente a la solicitud de eliminación de sus datos personales de las bases de datos de la investigada y la revocatoria de la autorización para el tratamiento de sus datos personales. En consecuencia, se concluye que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP actuó de manera negligente, toda vez que respondió la petición del titular de forma incompleta al no atender cada una de las peticiones del titular.
Por lo anterior se encuentra demostrado el incumplimiento al deber establecido en literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejusdem. Por lo tanto, procede una sanción pecuniaria. 8.2.4 Deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data Deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que establecen lo siguiente: HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; […] Artículo 8º.
Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; […] Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Artículo 2.2.2.25.2.6.
Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.
Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.”. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley estatutaria 1581 de 2012, manifiesta: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa ”26.(Negrilla fuera de texto) Al respecto, debe precisar este Despacho que tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de habeas data, le otorga al Titular de los datos personales la facultad de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información personal que repose en fichero de bases de datos de la investigada siempre que considere que sus datos no están siendo tratados 26 Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Pág. 6 HOJA N 25, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” legítimamente, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables del Tratamiento, deben proceder de conformidad, implementando las medidas y procedimientos claros y concretos, dirigidos a la efectiva protección de los datos personales y su adecuado tratamiento, garantizando al Titular de la información el libre acceso y el cumplimiento de las solicitudes que el mismo efectúe respecto de su información. En referencia al deber consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional, en la misma providencia, señaló que: “(…) se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la administración de datos y los derechos de los titulares (… )”.
(Subrayado fuera del texto original). En el presente caso, se tiene que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (antes TELEBUCARAMANGA) realizó Tratamiento a los datos personales del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al haberle enviado a su teléfono celular XXXXXXXXXXX mensajes de texto cobrándole respecto del número de Cuenta XXXXX, sin que, presuntamente, contara con la autorización correspondiente para tal fin.
En línea con lo anterior, de conformidad con lo indicado por el Titular en su escrito de denuncia en el que manifestó que en mayo de 2020 mediante derecho de petición el cual contenía un Reclamo consistente en solicitar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga “TELEBUCARAMANGA”, ahora COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, que procediera a la eliminación de sus datos personales que reposaran en la base de datos de la referida entidad y por lo tanto, suprimiera el número celular XXXXXXXXXX con el fin de no recibir mensajes de texto adicionales realizando gestión de cobranza respecto de la obligación No. XXXXXX.
Al respecto, si bien la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC informó en su respuesta del 22 de octubre de 2020 radicada bajo el No. 20-272339-4, frente al requerimiento de información remitido por esta entidad bajo el radicado No. 20-272339-3 del 30 de septiembre de 2020, que supuestamente atendió el Reclamo presentado por el Titular XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX consistente en la eliminación de su número telefónico de las bases de datos de la sociedad, respuesta que fue comunicada al Titular mediante escrito del 16 de junio de 2020 al CUN 3547200000031182.
No obstante lo anterior, preliminarmente se tiene que ésta no atendió el mismo, en la medid a en que continuó remitiendo mensajes de texto al teléfono celular XXXXXXX realizando gestión de cobranza respecto del número de Cuenta XXXXXX, por lo cual se evidencia que la misma no garantizó el derecho de habeas data del Titular al no atender integralmente la solicitud de supresión de los datos del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pese a que, según la información obrante en el expediente, no existía un deber legal o contractual para que la sociedad conservara la información personal del Titular y esta permaneciera en su base de datos.
Por lo tanto, se encuentra que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC presuntamente infringió el deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data. Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que garantizó el ejercicio de derecho de habeas data al titular 27: “En cuanto a lo establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, es preciso mencionar que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC de ninguna forma impidió que el usuario hiciera uso de su derecho de Habeas Data.
Por el contrario, en primer lugar, le otorgó completo ejercicio de las facultades frente al conocimiento, actualización y rectificación de sus datos personales; la mención que se hace en el pliego de cargos de la respuesta dada al reclamo formulado bajo el CUN 3547200000031182, demuestra que el titular ha hecho uso de los mecanismos para el efectivo ejercicio de sus derechos. 27 Expediente digital, consecutivo 10, página 2, folio 6 y 7 HOJA N 26, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Tan es así que, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto 1074 de 2015, le concedió la solicitud de revocación de la autorización para el tratamiento de sus datos personales en cuanto tuvo conocimiento de esta, procediendo con la exclusión de la línea telefónica N° XXXXXXXXXX en nuestra base de datos para la no remisión de mensajes respecto de los servicios asociados a la Cuenta N° XXXXX.
Esto puede ser comprobado en el reporte del sistema, allegado en los presentes descargo como Prueba N° 5. Como complemento de la gestión realizada, se reitera la solicitud realizada a las Casas de Cobranza asociadas para eliminar de sus contactos la línea telefónica N° XXXXXXXXX del usuario. Para el caso bajo examen, debe tenerse en cuenta que la supresión de los datos de la línea telefónica N° XXXXXXXXX del señor XXXXXXXXXXXXXXXX respecto de la Cuenta N° XXXXXXX, fue acreditada ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 20 de octubre de 2020 y posteriormente el 30 de marzo de 2021, quedando subsanado el motivo de su inconformidad mucho antes de la apertura de la presente investigación, lo que hace que la misma carezca de objeto.” Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: La investigada manifiesta que eliminó la línea de celular de sus bases de datos XXXXXXXXXX 28: “Tal como se informó al usuario en la respuesta del 16 de junio de 2020, se procedió con la eliminación en nuestra base de datos de la línea telefónica N° XXXXXXX de los datos de contacto de la línea de telefonía fija N° XXXXXXX, como se demuestra en el soporte de nuestro sistema: 28 Expediente digital, consecutivo 10, página 2, folio 6 HOJA N 27, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Certificado del generante de recaudo y cobranzas 29: Por lo anterior, se concluye que la investiga no eliminó la línea de celular No. XXXXXXXXXX dentro de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud del titular, toda vez que la repuesta proferida el 16 de junio de 2020 aunque afirmaba que la investigada procedería con la eliminación de dicho dato, no se hizo efectivo puesto que continuó enviando mensajes de texto de cobranza al titular.
Tan es así que, el titular reitera mediante queja del 16 de diciembre de 2020 con radicado 20-272339- -00005 la reincidencia en la vulneración de su derecho de habeas data por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, puesto que pese a la radicación de la queja del titular ante esta Superintendencia y la solicitud de explicaciones del 30 de septiembre de 2020 a la investigada esta siguió enviándole mensajes de texto con el cobro de una obligación que el titular no adeudaba.
“(…) Es de evidenciar que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, a pesar de la queja o denuncia interpuesta ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el día 04 de agosto de 2020, continúa afectando y vulnerando consecutivamente 29 Expediente digital, consecutivo 10, página 3 HOJA N 28, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” mi derecho fundamental al uso adecuado de mis datos personales, sin importarle el trámite en curso adelantado por la SIC, la empresa ha hecho caso omiso, efectúa una sistemática vulneración a mis derechos generando una profunda violación a lo contemplado en el Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que reza (…)” Por consiguiente, se encuentra probado el actuar negligente de la investigada al vulnerar el derecho de habeas data del titular al no atender efectivamente su solicitud de supresión de la línea celular No. XXXXXXXX de sus bases de datos, y continuar enviándole mensajes de texto de cobranza de una obligación que no le correspondía. De igual forma, se evidenció que la investigada procedió con la eliminación del dato el 30 de marzo de 2021, únicamente en razón al cumplimiento de la orden proferida en la Resolución 10451 de 2021 del 3 de marzo de 2021 tal como se aprecia en el certificado expedido por el gerente de recaudo y cobranzas de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC.
Es así como se concluye que la investigada incumplió el deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, desde el 16 de junio de 2020 fecha en la que se le informó inicialmente que se haría la eliminación del dato hasta el 30 de marzo de 2021 momento en el que efectivamente se llevó a cabo la supresión requerida por el titular, para un total de nueve (9) meses y catorce (14) días en que se continuó realizando el tratamiento de los datos del titular sin su debida autorización. Deber que se encuentra establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.En consecuencia, procede una sanción pecuniaria.
NOVENO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 30 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 31.
Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales 30Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparad os por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 31Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y ef ectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta un a descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las fina lidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 29, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen 29ratanamiento de datos personales, especialmente los de libertad, finalidad, de acceso y circulación restringida y legalidad en materia de Tratamiento de datos. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
HOJA N 30, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”
DÉCIMO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC deberá implementar un procedimiento que garantice el ejercicio del derecho de habeas data de los titulares haciendo efectiva su solicitud de supresión, revocatoria de autorización, etc, dentro del término establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
Y para el caso específico de una supresión de datos personales, que la sociedad implemente un mecanismo que permita suprimir los datos personales de todas las bases de datos de la sociedad Responsable y Encargada (de ser el caso). De lo anteriormente ordenado la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
UNDÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: 11) “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones:) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; 11) Texto del Proyecto de Ley Anterio) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar;) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe HOJA N 31, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 32.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional 33 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 33 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…) (negrita añadida) HOJA N 32, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”34 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros 35. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” 36.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia37. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2338 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la 34 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 36 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 37 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 38Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensió n se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; HOJA N 33, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: 11) “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS S ANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”39 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados 40. d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” 39 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 40 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento HOJA N 34, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: (i) La investigada actuó de manera negligente, en la medida en que el titular solicitó la eliminación de sus datos personales para no continuar recibiendo mensajes de texto respecto a las obligaciones de un tercero, y pese a esta solicitud, la sociedad continuó realizando el tratamiento de sus datos sin mediar autorización previa, expresa e informada.
Dicha conducta se subsume típicamente en una infracción al deber señalado en el literal el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En consecuencia, procede una sanción pecuniaria de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE (21.206.000) equivalente a QUINIENTAS (500) unidades de valor tributario-UVT. 41 (ii) La investigada actuó de manera negligente frente al incumplimiento del deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, por cuanto realizó el tratamiento de los datos personales del titular para fines no autorizados como lo es el tratamiento de sus datos para informar el estado de la obligación de un tercero, pese a que el titular solicitó que no se le enviara esto.
De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En consecuencia, procede una sanción pecuniaria de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE (21.206.000) equivalente a QUINIENTAS (500) unidades de valor tributario-UVT. 42.
(iii) La investigada actuó de forma negligente, toda vez que respondió la petición del titular de forma incompleta al no atender de fondo cada una de sus peticiones. Esto en incumplimiento al deber establecido en literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejusdem. Por lo tanto, procede una sanción pecuniaria de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE (21.206.000) equivalente a QUINIENTAS (500) unidades de valor tributario-UVT. 43.
(iv) La investigada incumplió el deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, desde el 16 de junio de 2020 fecha en la que se le informó inicialmente que se haría la eliminación del dato hasta el 30 d e marzo de 2021 momento en el que efectivamente se llevó a cabo la supresión requerida por el titular, para un total de nueve (9) meses y catorce (14).
Incumpliendo el deber que se encuentra establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.En consecuencia, procede una sanción una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procura duría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 41 La Resolución 1264 del 18 de noviembre de 2022 de la Dian estableció que la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable en 2023 es de $42.412 42 La Resolución 1264 del 18 de noviembre de 2022 de la Dian estableció que la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable en 2023 es de $42.412 43 La Resolución 1264 del 18 de noviembre de 2022 de la Dian estableció que la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable en 2023 es de $42.412 HOJA N 35, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” pecuniaria de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE (21.206.000) equivalente a QUINIENTAS (500) unidades de valor tributario-UVT. 44. 11.1.2 Reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el cumplimento de los deberes del: (i) literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 (ii) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la cual este Despacho aumentará la sanción en un valor equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL PESOS M/CTE (42.412.000) equivalente a MIL (1000) unidades de valor tributario-UVT 45adicionalmente, para un total de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE (127.236.000) equivalente a TRES MIL (3.000) unidades de valor tributario vigentes- UVT.
En efecto, enseguida se destaca las siguientes sanciones: Radicado 14-199487 En el que mediante la Resolución No. 27650 de f echa 28 de mayo de 2018 se sancionó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC por la violación del deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley al haberse demostrado que la sociedad realizó el tratamiento de los datos personales del titular sin su autorización previa.
Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($6.443.500) equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del deber contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley.
Radicado 17-189716 En el que mediante la Resolución No. 61083 de fecha 24 de 2018 se sancionó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 al haberse demostrado que la sociedad vulneró el derecho de habeas data del titular pese a que este había solicitado previamente la supresión de su información. Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($140.623.560) equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del deber contemplado en literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Radicado 18– 128271 En el que mediante la Resolución No. 19012 de 31 de mayo de 2019 se sancionó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC por la violación del deber previsto en el literal a) del 44 La Resolución 1264 del 18 de noviembre de 2022 de la Dian estableció que la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable en 2023 es de $42.412 45 La Resolución 1264 del 18 de noviembre de 2022 de la Dian estableció que la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable en 2023 es de $42.412 HOJA N 36, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 al haberse demostrado que la sociedad al haberse demostrado que la sociedad vulneró el derecho de habeas data del titular pese a que este había solicitado previamente la supresión de su información. Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA PESOS M/cte.
($24.843.480) equivalente a 697,713371 Unidades de Valor Tributario (UVT), por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 11.1.3 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejusdem. (iv) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii.
Con dicha conducta, la investigada violó el derecho de habeas data del titular al realizar el tratamiento de los datos personales de su celular XXXXXXXXX sin contar con la autorización previa expresa e informada, y así mismo sin haber informado esta finalidad del tratamiento, para el envío de información respecto del estado de la obligación de un tercero, pese a la solicitud de supresión del dato realizada por el titular. iii.
La investigada no respondió de forma completa y de fondo todas las peticiones del titular manifestadas en la solicitud del 26 de mayo de 2020. iv. La investigada incumplió el deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, desde el 16 de junio de 2020 fecha en la que se le informó inicialmente que se haría la eliminación del dato hasta el 30 de marzo de 2021 momento en el que efectivamente se llevó a cabo la supresión requerida por el titular, para un total de nueve (9) meses y catorce (14) días en que se continuó realizando el tratamiento de los datos del titular sin su debida autorización. v. La investigada reincidió en el incumplimiento del deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 y HOJA N 37, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en una ocasión anterior, por lo cual se hará un aumento en el valor de la sanción. vi.
La investigada reincidió en el incumplimiento del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley en una ocasión anterior, por lo cual se hará un aumento en el valor de la sanción. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE (127.236.000) equivalente a TRES MIL (3.000) unidades de valor tributario vigentesUVT, por la violación (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejusdem. (iv) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC.
DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificada con NIT. 830.122.566-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@telefonica.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-169375. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificada con el Nit. 830.122.566-1 de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE (127.236.000) equivalente a TRES MIL (3.000) unidades de valor tributario vigentes- UVT, por la violación a lo dispuesto en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejusdem. (iv) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a HOJA N 38, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplic ado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificada con el Nit. 830.122.566-1, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de UN (1) MES siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. Las ordenes son las siguientes: La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC deberá implementar un procedimiento que garantice el ejercicio del derecho de habeas data de los titulares haciendo efectiva su solicitud de supresión, revocatoria de autorización, etc, dentro del término establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
Y para el caso específico de una supresión de datos personales, que la sociedad implemente un mecanismo que permita suprimir los datos personales de todas las bases de datos de la sociedad Responsable y Encargada (de ser el caso).
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificada con el Nit. 830.122.566-1, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificada con el Nit. 830.122.566-1, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. XXXXXXX el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificada con el Nit. 830.122.566-1a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co HOJA N 39, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 05 JUNIO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.06.05 14:27:35 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC Identificación: Nit.: 830.122.566-1 Representante Legal: FABIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ Identificación: C.C. No. 93380737 Dirección: Tv 60 No. 114 A 55 Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: notificacionesjudiciales@telefonica.com Apoderado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C XXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXX Correo electrónico: jefaturasegundainstancia.co@telefonica.com COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. No. XXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXX