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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 82975 de 2021

Radicado
17-370516
Año
2021

(21 DICIEMBRE 2021) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación: 17-370516 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento por la queja presentada por el señor XXXXX XXXXX de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA., por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos: 1.

El denunciante señaló que la empresa GMF Colombia ofrece prestamos online a través de su página web http://gmf.colombia.com y que dicha empresa solicita información confidencial (fotocopias de cédula, datos personales etc.) sin cumplir la ley del manejo de datos personales. Adicional a ello, menciona que la sociedad exige una suma de dinero anticipada al desembolso del préstamo, información que solicitan a través de la aplicación “WhatsApp”. 2.

Para el efecto, el titular anexó copia de la impresión de pantalla del mensaje enviado por la aplicación “WhatsApp” por parte de la línea telefónica xxxxxxxxxx.

SEGUNDO: Que con fundamento en la denuncia presentada por el señor PEDRO BRITO, mediante los oficios radicados bajo los N°. 17-370516-4, 17-370516-5 y 17-370516-6 de fecha 30 de mayo de 2018 fueron requeridos los operadores de telefonía celular COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con el fin de que le informaran al Despacho “el nombre e identificación del suscriptor del contrato de telefonía móvil correspondiente al abonado telefónico xxxxxxxxxx”, a lo cual, los operadores dieron respuesta de la siguiente manera: 2.1.

La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. dio respuesta mediante comunicaciones con radicados números 17-370516-7 de fecha 22 de junio de 2018 y 17-370516-9 de fecha 27 de junio de 2018, respectivamente, al requerimiento remitido por este Despacho, mediante las cuales manifestó que la línea móvil xxxxxxxxxx se encuentra registrada a nombre de la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA., identificada con Nit. 900.127.005-8, la cual registró como dirección la “xxxxxxxxxxxxxxx”. 2.2 Por su parte, las sociedades COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dieron respuesta mediante comunicaciones con radicados números 17-370516-8 de fecha 22 de junio de 2018 y 17-370516-10 de fecha 27 de junio de 2018, respectivamente, al requerimiento remitido por este Despacho señalando que el número de teléfono móvil xxxxxxxxxx no se encuentra registrado en sus bases de datos.

TERCERO: Que este Despacho requirió mediante comunicación de fecha 17-370516-11 de fecha 25 de septiembre de 2018 a la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA, con el fin de que la misma informara lo siguiente: “(…) 1. Manifieste ante este Despacho de qué forma obtuvo los datos personales del Titular XXXXX XXXXX, si cuenta con la autorización del Titular allegue copia.

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 2. Manifieste ante este Despacho cuál es la relación que tiene con la empresa GMF DE COLOMBIA 3. Informe a este Despacho si ha suscrito contratos de transmisión de datos personales con GMF COLOMBIA en los términos del artículo 2.2.2.25.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 o cuenta con algún otro mecanismo jurídico que determine los alcances y finalidades de tratamiento. 4.

¿Cuáles son los mecanismos implementados por ustedes para la obtención de la información personal almacenada en sus bases de datos? 5. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, ¿cuenta con la autorización previa, expresa e informada de los Titulares para la recolección y tratamiento de sus datos personales? En caso de ser afirmativa su respuesta, remitir copia del formulario y/o formato mediante el cual se realiza este procedimiento y se informa al Titular la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, aporte si informa las finalidades. 6.

¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento implementadas por ustedes para el manejo de datos personales? Sírvase remitir copia de las mismas. 7. Aclare a este Despacho si el tratamiento que realiza a las bases de datos que tiene almacenadas lo hace en calidad de Responsable y/o Encargado. 8. Señale puntualmente qué tipo de información (correos electrónicos personales y/o corporativos, direcciones de domicilio, nombre, números telefónicos, imágenes etc.) se encuentra almacenada en su base de datos. 9.

De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 sección 4 capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ¿quién es la persona o área encargada por el Responsable y Encargado que asuma la función de protección de datos personales, que dará trámite a las solicitudes de los Titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el decreto antes citado? 10.

Manifieste que personas tienen acceso a sus bases de datos y que protocolos de seguridad tienen implementados ustedes para los funcionarios que manejan dichas bases de datos. 11. Sírvase indicar cuáles son los canales dispuestos por ustedes para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de información. 12. Sírvase remitir copia del manual de Políticas de Seguridad. 13.

Sírvase manifestar si cuentan con un manual o procedimiento para la atención de conusltas y reclamos. Remita copia del mismo. 14. Sírvase manifestar si la sociedad cuenta con un manual en que se describan los procedimientos usados para la recolección, uso, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos. Remita copia de la misma.

(…)” Sin embargo, el citado requerimiento no pudo ser entregado en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la sociedad investigada, por cuanto, de acuerdo con la guía de envió RA01994xxxxCO expedida por la empresa de mensajería (4/72), el mismo no pudo ser entregado por la causal “No reside”.

CUARTO: Que mediante oficio radicado bajo el N°.17-370516-12 del 7 de noviembre de 2018 esta Dirección requirió nuevamente a la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA enviando el requerimiento a la cuenta de correo electrónico registrada como la dirección electrónica de notificación judicial “akkarltda123@hotmail.com”. Sin embargo, nuevamente la investigada guardó silencio.

QUINTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 31 de octubre de 2019 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 59239, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA. por el presunto incumplimiento de las siguientes normas: HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (i) El literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal b) del artículo 4° y el artículo 12 de la norma en mención; (iii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la norma en mención, junto con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; y (v) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. Que, de conformidad con la certificación con radicado 17-370516-24 expedida por la Secretaria General, se le notificó a la investigada, mediante Aviso Web número 27576 de fecha 11 de diciembre de 2019, la copia de la Resolución N°. 59239 del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual se concedió un término de quince (15) días hábiles para que la sociedad investigada presentara descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del trámite radicado con el número 17-370516.

Igualmente, la mencionada resolución le fue comunicada al denunciante.

SEXTO: Que, considerando el vencimiento del término establecido para el efecto, es decir el día 7 de enero del 2020, la sociedad investigada guardó silencio frente a la oportunidad procesal para presentar el respectivo escrito de descargos.

SÉPTIMO: Que este Despacho advirtió que la Resolución N°. 59239 del 31 de octubre de 2019 no contenía todos los deberes a los que está obligada la investigada, en razón a que, por un error involuntario en la transcripción de la norma, se señaló el literal j) en lugar del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. No obstante, en la adecuación del cargo, el Despacho efectivamente hizo mención al deber consagrado en el literal o) del artículo mencionado; deber presuntamente incumplido por la investigada en su condición de Responsable del Tratamiento de Datos Personales.

En virtud de ello, se expidió la Resolución N°. 8664 del 28 de febrero del 2020, la cual forma parte integral de la Resolución N°. 59239 del 31 de octubre de 2019.

OCTAVO: Que, de conformidad con la certificación con radicado 17-370516-33 del día 24 de junio del 2020, expedida por la Secretaria General, se le notificó a la investigada mediante Aviso Web número 3707 del 20 de abril del 2020, la copia de la Resolución N°. 8664 del 28 de febrero del 2020 para garantizar el mandato contenido en los artículos 371 y 382 de la Ley 1437 de 2011 (Código de 1 ARTÍCULO

37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.

De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. 2 ARTÍCULO

38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2.

Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y salvaguardar el derecho al debido proceso.

Así, mediante dicha resolución se le concedió a la investigada un término de quince (15) días hábiles para que ésta presentara nuevamente el escrito de descargos aportando y/o solicitando las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del trámite radicado con el número 17-370516.

NOVENO: Que, considerando el vencimiento del término establecido para el efecto, es decir el día 13 de mayo del 2020, la sociedad investigada nuevamente guardo silencio frente a la oportunidad procesal para presentar el respectivo escrito de descargos.

DÉCIMO: Que mediante Resolución N°. 52135 del 28 agosto 2020, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente, declaró agotada la etapa probatoria, y corrió traslado a la sociedad investigada pata que la misma remitiera si lo considerase pertinente, el escrito de alegatos de conclusión. Las pruebas incorporadas al expediente son las siguientes: 10.1 Queja radicada por el Titular en fecha 31 de octubre de 2017. 10.2.

Comunicación con radicado 17-370516-4-1 dirigido a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. 10.3. Comunicación con radicado 17-370516-5-1 TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. dirigido a la sociedad COLOMBIA 10.4. Comunicación con radicado 17-370516-6-1 dirigido a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 10.5. Respuesta del Operador de Telecomunicaciones COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con radicado 17-370516-7-1 del 22 de junio de 2018 al requerimiento de esta Dirección. 10.6.

Respuesta del Operador de Telecomunicaciones COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., con radicado 17-370516-8-1 del 22 de junio de 2018 al requerimiento de esta Dirección. 10.7. Comunicación complementaria del Operador de Telecomunicaciones COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con radicado 17-370516-9-1 de fecha 27 de junio de 2018. 10.8. Respuesta del Operador de Telecomunicaciones COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con radicado 17-370516-10-1 del 27 de junio de 2018 al requerimiento de esta Dirección. 10.9.

Requerimiento de información radicado bajo el N°. 17-370516-11-1 de fecha 25 de septiembre de 2018 remitido a la dirección física de la investigada para que la misma diera respuesta a los interrogantes planteados. 10.10. Requerimiento de información radicado bajo el N°. 17-370516-12-1 de fecha 25 de septiembre de 2018 remitido al correo de notificación judicial de la investigada para que la misma diera respuesta a los interrogantes planteados.

DÉCIMO PRIMERO: Que a la sociedad investigada le fue comunicada la Resolución N°. 52135 del 28 agosto 2020, a través de su representante legal, el viernes 9 de octubre de 2020 de conformidad con la certificación con radicado 17-370516-41 de fecha 15 de octubre de 2020 expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, considerando el vencimiento del término establecido para el efecto, es decir el día 27 de octubre del 2020, la sociedad investigada guardó silencio frente a la oportunidad procesal para presentar el respectivo escrito de alegatos de conclusión.

PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”

DÉCIMO TERCERO: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO 14.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a • El literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; • El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal b) del artículo 4° y el artículo 12 de la norma en mención; • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la norma en mención, junto con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015 • El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 14.2 Valoración probatoria 14.2.1 Naturaleza del Responsable del Tratamiento 3 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Esta Dirección considera oportuno distinguir los conceptos de Responsable y Encargado del tratamiento, comoquiera que los mismos resultan relevantes para determinar la calidad en la que actúa la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA. De un lado, el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Responsable del Tratamiento de la siguiente manera: “Artículo 3°.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; (…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Resolución C 748 del 2011 en el siguiente entendido: “(…) el concepto de ‘decidir sobre el tratamiento’ empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir-jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento”4.

Esto significa que es Responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine – de hecho, o de derecho – los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos, mientras que el Encargado del Tratamiento es la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

En esta medida, es posible determinar que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA actúa en calidad de Responsable del Tratamiento de información, ya que, según la denuncia la investigada recolecta datos personales sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes previo a realizar tratamiento de estos. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, en la etapa preliminar de la presente investigación, luego de la información suministrada por el operador de telefonía Comunicación Celular S.A5.

Comcel S.A., se determinó preliminarmente que la sociedad investigada es la titular de la línea de telefonía celular N° xxxxxxxxxx, mediante la cual se contactó al denunciante para ofrecerle servicios financieros, Por tal motivo, este Despacho encuentra que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA determinó los medios y fines del tratamiento de los datos personales del señor XXXXX para poder ser contactado y ofrecérsele servicios financieros sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

En esta medida, habiendo demostrado que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA es Responsable del Tratamiento de la información, se le exige a la misma que cumpla con los deberes que establece el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012; deberes dentro de los cuales se encuentra el consagrado en el literal o) del mencionado artículo que establece que el Responsable del Tratamiento debe “Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio” Así, dicha sociedad debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales. 14.2.2 Respecto del deber solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a).

El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier 4 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 5 Radicado 17-370516-00007 (folio 1) HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.

Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: “En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.

Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.

La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.

Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.

Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.

(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.

Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.

Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez.

( )”6 No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corte en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.

Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: 1. Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo – constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.

Así sucede, por ejemplo, con formularios de recolección de datos en línea que no cuentan con casillas de aceptación. Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento.

Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet. El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular. 2.

Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.

En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.

Si se trata de datos sensibles el Responsable del tratamiento también debe cumplir lo que ordena el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015, a saber: “Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6 de la citada ley.

En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones: 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 1.

Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento. 2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.

Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles”. Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.

En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

(…)”. Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: a) El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. b) El consentimiento debe estar informado.

El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. c) El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos.

De este modo es claro que el Responsable del Tratamiento debe adoptar los procedimientos adecuados para solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por cada uno de los Titulares que se encuentre en su(s) base(s) de datos o ficheros de información y debe informar cuáles datos serán recolectados junto con las finalidades específicas para las cuales se va a obtener el consentimiento del Titular.

Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y remitido un requerimiento a la dirección de notificación judicial de la empresa, así como a la cuenta de correo electrónico registrada como la dirección electrónica de notificación judicial “akkarltda123@hotmail.com”,, se estableció preliminarmente que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA no aportó evidencia de la autorización previa, expresa e informada del señor XXXXX XXXXX para tratar sus datos personales al enviarle a este mensajes de texto a su número de teléfono celular para efectos de realizar un desembolso e un crédito, así como tampoco adjuntó los procedimientos para dicha recolección. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto del deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular.

Así las cosas, es claro que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA., debía contar con la autorización del tratamiento de datos personales del señor XXXXX XXXXX y de todos los Titulares cuyos datos reposan en su base de datos para poder recolectar los datos de estos, ya que no resulta admisible que, por vía de la aplicación para teléfonos móviles conocida como “WhatsApp”, se soliciten datos personales, sin antes tener la autorización previa, expresa e informada de los Titulares de información para contactarlos y posteriormente otorgarles servicios presuntamente solicitados por estos.

En virtud de lo expuesto, se impondrá la sanción correspondiente. 14.2.3 Respecto del deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.

(…)”. Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4. Principios para el Tratamiento de Datos Personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…)”. Además, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 expresa que es deber del Responsable del Tratamiento de Datos Personales informarle a los Titulares, cuando se recolecte su autorización, lo siguiente “(…) a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

PARÁGRAFO. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.” Retomando el caso particular, es preciso señalar que luego de la indagación preliminar realizada en la presente investigación se encontró que presuntamente, que la sociedad investigada recolectó los datos personales del señor XXXXX XXXXX sin informar de manera previa al tratamiento, la finalidad con la cual iba a ser usada su información, puesto que como ya se indicó en el presente acto administrativo, este Despacho demostró que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA. es la titular de la línea de teléfono celular xxxxxxxxxx, mediante la cual se contactó al denunciante con el fin de ofrecerle servicios financieros, no obstante y pese a que el solo hecho de enviarle mensajes si autorización y sin informarle la finalidad, también se evidenció que dentro del menaje enviado se siguen solicitando datos personales sin solicitar la autorización y/o informando la finalidad del tratamiento, tal como se observa a continuación: HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” De esta manera, esta Dirección encontró probado que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y remitido un requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se estableció preliminarmente que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA no indicó la finalidad de la recolección del número de teléfono del Titular al enviarle a este mensajes de texto para efectos de realizar la prestación de un servicio y los derechos que les asisten por virtud de la autorización otorgada.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto del deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.

Para claridad de la investigada, el deber de informar la finalidad del tratamiento, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional por medio de la sentencia C 748 del 2011, se ha entendido así: “(…) Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas.

En este orden de ideas, los deberes establecidos en los literales a), b) y h) son desarrollo del principio de finalidad. (…)”7. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la misma sentencia ha explicado el alcance del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, es decir el deber de informar al Titular de la siguiente manera: 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 del seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Considerando 2.17.3. Constitucionalidad de los artículos 17 y 18 HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “(…) El artículo 12 dispone las características de la información que deberá ser suministrada por el Responsable del Tratamiento. La disposición es constitucional, pero el literal b) debe condicionarse por las siguientes razones.

La norma señala a los Titulares deberá informárseles “el carácter facultativo a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes”. En una primera lectura podría entenderse que la norma está autorizando el Tratamiento de datos sensibles y de niñas, niños y adolescentes, a pesar de encontrarse prohibida.

Sin embargo, existe una forma de interpretar la disposición de una manera que se avenga a los postulados constitucionales. En primer lugar, el carácter facultativo, en razón del principio de libertad, es predicable de todas las preguntas. Sin embargo, cuando se trate de una de las situaciones en que excepcionalmente se permite el Tratamiento de un dato sensible o de una niña, niño o adolescente, el Responsable del Tratamiento deberá informar las limitaciones y derechos que le son predicables de este tipo de dato.

(…)”8 Así las cosas, es claro para este Despacho que, la investigada no le informó la finalidad del tratamiento de la información del denunciante, ya que el deber de informar la finalidad del tratamiento de los datos personales a los Titulares debe producirse de forma concomitante al momento de solicitar la autorización previa, expresa e informada al titular.

Así las cosas, está acreditado el incumplimiento del deber objeto de estudio, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente. 14.2.4 Respecto del deber de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos.

(…)”. Relacionado con dicho deber, se encuentra el inciso segundo del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el inciso segundo del artículo 2.2.2.25.6.1. del mismo decreto; disposiciones que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.1. Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente.

Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, 8 Ibid. Considerando 2.14.3. HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

(…)

ARTÍCULO 2. 2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

(…)” Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y remitido un requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se estableció preliminarmente que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA no atendió el requerimiento y guardó silencio frente a la solicitud de este Despacho de que se aportara un manual o procedimiento para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de información así como de que se aportara un manual en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, uso, almacenamiento, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”.

Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, luego de enviado el requerimiento N°. 17-370516-11 de fecha 25 de septiembre de 2018 a la dirección física reportada por la sociedad en el Certificado de Existencia y Representación Legal y el requerimiento N°.17370516-12 del 7 de noviembre de 2018 a la cuenta de correo electrónico registrada como la dirección electrónica de notificación judicial “akkarltda123@hotmail.com”, se tiene que la investigada no suministró respuesta a este Despacho.

Por ello, atendiendo la disposición del artículo 2.2.2.25.6.1 según la cual los Responsables del Tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012, esta entidad encontró que la investigada no aportó evidencia de que haya adoptado un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, uno para la atención de consultas y reclamos de los Titulares; manuales que resultan de especial importancia para garantizar el principio de transparencia y legitimidad del tratamiento de los datos personales de los Titulares y deber al que se encuentra obligada la investigada en su calidad de Responsable del Tratamiento.

En esta medida, se impondrá la sanción pertinente y se impartirá la orden administrativa correspondiente. 14.2.5 Frente a la Política de Tratamiento de la información Conforme al principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de Tratamiento de información personal desde su recolección hasta su disposición final se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en la Ley 1581 de 2012 sino también en la normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular, corresponde al Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159; lo que implica que las disposiciones del referido decreto tienen la misma obligatoriedad y carácter vinculante que la ley estatutaria.

El artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el contenido mínimo que debe reunir el documento que haga sus veces de Política de Tratamiento de la Información; dicho contenido, según lo reseñado por el artículo mencionado, indica lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.

Las políticas de Tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.

Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.

Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, norma que compiló, entre otros, el Decreto 1377 de 2013 que reglamentó parte del articulado de la Ley 1581 de 2012.

HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 5° del presente decreto, deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.” La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”10 pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión o disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha de los principios y deberes que rigen el Tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En efecto, el Responsable tiene el deber de tratar la información que se encuentra almacenada en su base de datos bajo las medidas mínimas establecidas, por el Régimen de Protección de Datos Personales, pues así lo dispuso la Ley 1581 de 2012 cuando señaló en su artículo 25 inciso tercero, que “[l]as políticas de tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley”, disposición que, igualmente, refuerza la hipótesis esgrimida entorno a que mediante la política de tratamiento se pretende cimentar los pilares de la protección al derecho de habeas data.

Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo como punto de partida lo señalado líneas atrás, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 otorgó la posibilidad para que, en caso de que no sea posible poner a disposición del Titular la Política de Tratamiento de la información, los Responsables puedan informar por medio de un aviso de privacidad sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, siempre y cuando se observen los requisitos del artículo 2.2.2.25.3.3 del decreto en cita.

Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento respectivo a la dirección de notificación judicial que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal del establecimiento de comercio, se tuvo preliminarmente que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA, no acreditó el cumplimiento del deber de contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de sí cuenta con una Política de Tratamiento de Datos Personales.

Para este Despacho es claro que la sociedad investigada debe contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales en la medida en que, según la denuncia, la misma recolecta datos personales de Titulares vía la aplicación para dispositivos móviles “WhatsApp” que presuntamente están interesados en adquirir un crédito que esa sociedad; recolección que se realiza sin el cumplimiento de los requisitos legales para realizar dicho contacto comercial. 10 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.

M.P. María Victoria Calle Correa HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Por lo tanto, la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA debe adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales; deber al que se encuentra obligada por su calidad de Responsable del Tratamiento, ya que luego de enviado el requerimiento N°. 17-370516-11 de fecha 25 de septiembre de 2018 a la dirección física reportada por la sociedad en el Certificado de Existencia y Representación Legal y el requerimiento N°.17-370516-12 del 7 de noviembre de 2018 a la cuenta de correo electrónico registrada como la dirección electrónica de notificación judicial “akkarltda123@hotmail.com”, se tiene que la investigada no suministró respuesta a este Despacho.

Por ello, atendiendo la disposición del artículo 2.2.2.25.6.1 según la cual los Responsables del Tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012, esta entidad encontró que la investigada. En virtud de lo expuesto, se impondrá la sanción correspondiente y se impartirá una orden administrativa tendiente a implementar la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 14.2.6 Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

(…)

ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (ordenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.

Al respecto, esta Dirección en ejercicio de su función de vigilancia y evaluación de las actividades de los sujetos obligados por el Régimen General de Protección de Datos Personales, requirió a la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA, sin embargo esta guardó silencio y omitió el deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 196811, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercios, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental. 11 Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.

HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Así las cosas, la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios están dispuestos para proteger el derecho fundamental de habeas data con el que cuenta todo Titular y garantizar que los Responsables del Tratamiento cumplan a cabalidad los deberes que recaen sobre ellos sin tener que recurrir a razonamientos complejos, ya que debería ser de fácil entendimiento que los deberes de ley son de obligatoria observancia para garantizar la protección de este derecho fundamental Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita.

De esta manera, se reitera que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales. Así, en la medida en que al habérsele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido un primer requerimiento con radicado 17-370516-11 de fecha 25 de septiembre de 2018 a la dirección de notificación judicial de la empresa el cual fue devuelto por causal “No reside” de conformidad con la guía de envío RA01XXX8423CO expedida por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), y un segundo requerimiento con radicado 17-370516-12 de fecha 7 de noviembre de 2018 remitido a la dirección de correo electrónico de la sociedad investigada, se tuvo que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA. no suministró respuesta a los dos (2) requerimientos realizados por este Despacho, por lo que está probado que la investigada no acreditó el cumplimiento del deber de atender los requerimientos de esta Superintendencia. En virtud de lo expuesto, se impondrá la sanción correspondiente.

DÉCIMO QUINTO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: - Implementar un mecanismo para obtener la autorización previa, expresa e informada de los Titulares de información previo al contacto para la solicitud de datos para la obtención de servicios financieros. - Informar a los Titulares de información, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, el tratamiento y la finalidad de la información así como los derechos que ostenta el titular de la información de acuerdo con el artículo octavo de la ley. - Documentar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley en el cual se detallen los procedimientos para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de información, así como los procedimientos usados para la recolección, uso, almacenamiento, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos. - Implementar la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 - Implementar un procedimiento de eliminación de los datos de los Titulares cuando no se tenga una autorización previa expresa e informada.

Para demostrar lo anterior, la sociedad investigada deberá: Acreditar ante esta entidad y dentro del término de tres (3) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por esta entidad. Dicha certificación debe ser emitida por el representante legal de cada sociedad investigada.

HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS al representante legal de la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA para que adopten medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”12. 2.

Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6.

Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas. De igual manera es necesario indicar que el incumplimiento a las órdenes aquí impartidas, darán lugar al inicio de una investigación administrativa de carácter sancionatorio, la cual faculta a esta superintendencia a (i) imponer multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes;

(ii) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento; (iii) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento y (iv) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.

DÉCIMO SEXTO: Imposición y graduación de la sanción 16.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2313. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 214, 415 y 616 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo17.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: 12 El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada 13Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 14 Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 15 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.

(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 16 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) 17 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”18 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 19.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional20 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). 18 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).

Considerando 5.5.2. 19 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 20 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”21 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros22. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”23.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia24. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 23 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 24 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm HOJA N 23, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2325 de la misma.

Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”. 25 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley.

En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. (…)26 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 16.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub examine, quedaron probadas las siguientes situaciones: Frente a cargo primero, la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA., debía contar con la autorización del tratamiento de datos personales del señor XXXXX XXXXX y de todos los Titulares cuyos datos reposan en su base de datos para poder recolectar y tratar sus datos, ya que no resulta admisible que, por vía de la aplicación para teléfonos móviles conocida como “WhatsApp”, se soliciten datos personales, sin antes tener la autorización previa, expresa e informada de los Titulares de información. En relación con lo anterior y frente al cargo segundo, es claro para este Despacho que, la investigada no le informó la finalidad del tratamiento de su información al denunciante, ya que el deber de informar la finalidad del tratamiento de los datos personales a los Titulares debe producirse de forma concomitante al momento de solicitar la autorización previa.

De otro lado, la investigada guardó silencio respecto del deber de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos; manual que puede compilar los manuales solicitados por esta Dirección y que resultan de suprema utilidad para efectos de que los Titulares de información puedan ejercer su derecho de habeas data.

Finalmente, frente a la Política de Tratamiento de la información, la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA. debe documentar dicha política en la medida en que, según la denuncia, esta realiza tratamiento de los datos personales sin el cumplimiento de los requisitos legales para realizar dicho contacto comercial. Finalmente, al habérsele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido un primer requerimiento con radicado 17-370516-11 de fecha 25 de septiembre de 2018 a la dirección de notificación de la empresa el cual fue devuelto por causal “No reside” de conformidad con la guía de envío RA01XXX8423CO expedida por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), y segundo requerimiento con radicado 17-370516-12 de fecha 7 de noviembre de 2018 remitido a la dirección de correo electrónico de la sociedad investigada, se tuvo que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA. no suministró respuesta a los dos (2) requerimientos, por lo que está probado que la investigada no acreditó el cumplimiento del deber de atender los requerimientos de esta Superintendencia. Por lo tanto, se impondrán las siguientes sanciones: (i) Frente al cargo primero relacionado con el deber solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa correspondiente a CIENTO TREINTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (138) por la vulneración del deber establecido en literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 26Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FJ: 2.22.3. HOJA N 25, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; (ii) Frente al cargo segundo relacionado con el deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa correspondiente a OCHENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (82) por la vulneración del deber establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal b) del artículo 4° y el artículo 12 de la norma en mención; y (iii) Frente al cargo quinto relacionado con el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, se impondrá una multa correspondiente a CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (56) por la vulneración del deber establecido en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. 16.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que frente a la sociedad investigada los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b) c) d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no hubo beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así mismo, no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación a los dos primeros cargos, porque no aceptó la comisión las infracciones.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONCLUSIONES La sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA actúa en calidad de Responsable del Tratamiento de información, ya que, según la denuncia la investigada recolecta datos personales sin el cumplimiento de los requisitos legales para realizar dicho contacto comercial. Finalmente, estuvo probado que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA no atendió los requerimientos realizados por este Despacho, por lo cual se encontró, que trato el número telefónico del señor Pedro Brito sin contar con la autorización e informarle la finalidad de dicho tratamiento.

Además, con razón en la no respuesta de los requerimientos, estuvo probado que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA no cuenta con los manuales y políticas, debido a que no fueron aportados dentro del proceso, que demuestren que realiza el tratamiento de datos de los Titulares de forma adecuada. Igualmente, estuvo probado que la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA no atendió ninguno de los requerimientos realizados por este Despacho..

DÉCIMO OCTAVO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA, identificada con el Nit. 900.127.005-8, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad akkarltda123@hotmail.com.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, HOJA N 26, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” exclusivamente con los datos en mención, https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php. en el enlace En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la investigada considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.

Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA., identificada con Nit. 900.127.005-8 de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($10.166.240) correspondiente a DOSCIENTOS OCHENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (280 UVT), por el incumplimiento de los deberes establecidos (i) El literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención; y (iii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA. identificada con Nit. 900.127.005-8, que, en su calidad de Responsables del Tratamiento, cumplan con las siguientes órdenes: - Implementar un mecanismo para obtener la autorización previa, expresa e informada de los Titulares de información previo al contacto para la solicitud de datos para la obtención de servicios financieros. - Informar a los Titulares de información, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, el tratamiento y la finalidad de la información, así como los derechos que ostenta el titular de la información de acuerdo con el artículo octavo de la ley. - Documentar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley en el cual se detallen los procedimientos para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de información, así como los procedimientos usados para la recolección, uso, almacenamiento, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos.

HOJA N 27, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” - Implementar la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 - Implementar un procedimiento de eliminación de los datos de los Titulares cuando no se tenga una autorización previa expresa e informada.

Para demostrar lo anterior, la sociedad investigada deberá: Acreditar ante esta entidad y dentro del término de tres (3) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por esta entidad. Dicha certificación debe ser emitida por el representante legal de cada sociedad investigada.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo, suscrita por el representante legal junto con las respectivas evidencias.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA identificada con Nit. 900.127.005-8, a través de su representante legal, en calidad de investigadas, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor XXXXX XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía xxxxxxxxxx.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 21 DICIEMBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.12.21 11:38:26 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: SRB Revisó: AMCC Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” NOTIFICACIÓN: Sociedad: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA. Nit 900.127.005-8 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C. XXXXXXXXXXX Calle 35 N° 14-12 Bogotá, D.C. akkarltda123@hotmail.com COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXX XXXXXXXXXX C.C. XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX HOJA N 28,