(31 de julio de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA Radicación 20-73819 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de datos Personales impartió órdenes administrativas a la sociedad AUTONIZA S.A. identificada con NIT. 860.069.497-4, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 mediante la resolución N.º 56586 del 24 de agosto de 2022, la cual ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad AUTONIZA S.A., identificada con el NIT. 860.069.497-4, en su condición de Responsable del Tratamiento de Datos Personales, cumplir con las siguientes instrucciones: (i) La entidad AUTONIZA S.A. deberá desarrollar e implementar un procedimiento para atender todas las peticiones de los Titulares y contestar de fondo sobre el contenido de estas.
(ii) La entidad AUTONIZA S.A deberá suprimir de manera definitiva y oportuna los datos personales del Titular cuya información es recolectada, usada o tratada por AUTONIZA S.A, una vez cualquier Titular del dato le solicite por cualquier medio la eliminación de sus datos o revoque la autorización del tratamiento de sus datos personales frente a todos los servicios ofrecidos o para servicios específicos que no desea seguir recibiendo.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad AUTONIZA S.A, deberá́ cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los 90 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para demostrar el cumplimiento, se deberá́ remitir a esta Dirección una certificación suscrita por el representante legal de la sociedad, mediante la cual acredite que se ha implementado la medida ordenada, sin perjuicio de que la misma pueda ser verificada con posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Que la citada Resolución fue notificada a la investigada mediante notificación electrónica el 25 de agosto de 2022, de conformidad con el certificado expedido por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia de fecha 5 de septiembre de 2022, radicado bajo el número 20-73819-26. Con base en lo anterior, se tiene que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 8 de septiembre de 2022, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 9 de septiembre de 2022.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” Así las cosas, dado que el mencionado acto administrativo otorgaba un plazo de 90 días siguientes a su ejecutoria para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, es claro que el plazo para dar cumplimiento a estas vencía el 7 de diciembre de 2022. Una vez vencido el término otorgado por esta Superintendencia para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N.º. 56586 del 24 de agosto de 2022, encontró este Despacho que LA INVESTIGADA no aportó ningún documento o prueba alguna que demostrara el cumplimiento de lo ordenado.
TERCERO: Que mediante Resolución N.º 31436 del 19 de junio de 2024, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa y formular un cargo único en contra de la sociedad AUTONIZA S.A., por la presunta contravención de lo dispuesto en: • El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.
De acuerdo con lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
CUARTO: Que la Resolución N.º 31436 del 19 de junio de 2024 le fue notificada a la sociedad investigada de manera personal el 26 de junio de 2024, conforme a la certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia con radicado 20-73819-32 del 02 de julio de 2024.
QUINTO: Que la sociedad investigada presentó escrito de descargos oportunamente a través de correo electrónico del 11 de julio de 2024 con radicado N.º 20-73819-33, mediante el expuso sus argumentos de defensa y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer en la presente actuación. Sobre el cargo único formulado expuso lo siguiente: 5.1 Que la sociedad AUTONIZA S.A tiene como objeto principal las siguientes actividades: “1.
La compra, venta y distribución de vehículos automotores de cualquier índole; 2. La compra, venta y distribución de repuestos para vehículos automotores o de otro orden; 3. El manejo y explotación de talleres de servicio para vehículos de cualquier clase y de maquinaria agrícola e industrial”.1 5.2 Que en razón a la orden impartida mediante Resolución N.º 56586 del 24 de agosto de 2022, presentan en este escrito el diagrama de flujo del tratamiento de las Peticiones, Queja y Reclamos; que se reciben por parte de los Consumidores o Usuarios con los que se materializa una relación de consumo. 5.3 Que aseguran dan respuesta a cada una de las PQR de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la C.P. y artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 5.4 Que resaltan: “Teniendo en cuenta la información adjunta (Reglamento Para La Atención De Peticiones, Quejas Y Reclamos De La Sociedad AUTONIZA S.A), la sociedad ya contaba con un Reglamento sobre el tratamiento de las PQR al momento de la expedición de la Resolución No. 56586 del 24 de agosto de 2022.
Toda vez que, la política adjunta, se estableció en el año 2021. En síntesis, la sociedad AUTONIZA S.A. se permite declarar que de acuerdo con la Resolución No. 56586 del 24 de agosto de 2022, expedida Radicado 20-73819 Consecutivo 33 Página 2 folio 1 “Por la cual se impone una sanción administrativa” por la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad ya contaba con una política para el entendimiento, solución y respuesta, referente a las peticiones de los clientes del concesionario.
Sin embargo, AUTONIZA S.A., no niega que existe una omisión de respuesta al requerimiento”.2 5.5 Que respecto del punto número 2 de la Resolución N.º. 56586 del 24 de agosto de 2022, señala que las políticas de Tratamiento de Información desarrollada por la sociedad AUTONIZA S.A., y el manejo de sus bases de datos, se encuentran en concordancia y cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, y sus decretos reglamentarios, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los titulares. 5.6 Que todos los datos recolectados a través de sus diferentes canales que integran sus bases de datos obtenidos de clientes, proveedores, empleados o contratistas se rigen por la Política de Protección de Datos de AUTONIZA S.A., y aclara que estos pueden ser almacenados en servidores de centros de cómputo propios contratados con terceros proveedores, autorizados por sus clientes, contratista empleaos y proveedores al aceptar la política de protección de datos de la sociedad. 5.7 Que cuando un titular presenta una PQR solicitando la eliminación de sus datos, se realiza el respectivo proceso y se procede con la eliminación de la información del titular. 5.8 Que pese a que la sociedad no dio cumplimiento a la orden impartida mediante Resolución N.º. 56586 del 24 de agosto de 2022 en sus términos, mediante este escrito se da cumplimiento a los requerimientos realizados por este Despacho.
SEXTO: Que, de acuerdo con los documentos recaudados por esta Dirección de manera preliminar y los documentos aportados con los descargos, esta instancia dispuso incorporar las siguientes pruebas mediante la Resolución N.º 72075 del 25 de noviembre de 2024 y correr traslado por 10 días para que la sociedad investigada pudiera presentar alegatos de conclusión. Las Pruebas incorporadas son las siguientes: 6.1.
Comunicado de notificación electrónica emitida por la secretaria general de esta Superintendencia.3 6.2. Certificado de comunicación electrónica, con numero de certificado E83445565-S.4 6.3. Certificado de comunicación electrónica con numero de certificado E83445569-S.5 6.4. Certificado de comunicación electrónica con numero de certificado E83453388-S.6 6.5.
Escrito de Descargos presentados el día 11 de julio de 2024 por la sociedad AUTONIZA S.A con los siguientes anexos:7 6.5.1. Procedimiento de atención de peticiones, quejas y reclamos (PQR) del 10 de julio de 2024 Versión 2.8 2 Radicado 20-73819 Consecutivo 33 Página 2 folio 5 3 Radicado 20-73819 Consecutivo 22 4 Radicado 20-73819 Consecutivo 23 Página 2 5 Radicado 20-73819 Consecutivo 24 Página 2 6 Radicado 20-73819 Consecutivo 25 Página 2 7 Radicado 20-73819 Consecutivo 33 8 Radicado 20-73819 Consecutivo 33 Página 3 “Por la cual se impone una sanción administrativa” 6.5.2.
Política de tratamiento de datos personales del 10 de julio de 2024 Versión 2.9 6.5.3.Consolidado PQR AUTONIZA.10 6.5.4. Consolidado PQR 2018.11 SÉPTIMO: Que Resolución N.º 72075 del 25 de noviembre de 2024 le fue comunicada a la sociedad investigada en día 25 de noviembre de 2024, de conformidad con la certificación 20-73819-37 del 29 de noviembre de 2024 expedida por la Secretaria General de la Superintendencia.
OCTAVO: Que, dentro del término concedido dentro de Resolución N.º 72075 del 25 de noviembre de 2024, la sociedad AUTONIZA S.A., presentó alegatos de conclusión, donde manifestó: 8.1 Que la sociedad AUTONIZA S.A ha implementado los mecanismos efectivos para garantizar la protección de los derechos de los titulares respecto de los cuales almacena datos personales en cumplimiento al literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 8.2 Que dieron cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución N°. 56586 del 24 de agosto de 2022, por lo cual presentaron las respectivas pruebas las cuales fueron aportadas en el escrito de descargos presentado el 11 de julio de 2024.12 8.3 Que solicitan al Despacho: 8.4 Que se tengan como probadas los esfuerzos realizados por la sociedad AUTONIZA S.A para garantizar el cumplimiento de la normatividad aplicable. 8.5 No se impongan sanciones teniendo en cuenta que dio cumplimiento a la orden impartida mediante la Resolución N.º 56586 del 24 de agosto de 2022. 8.6 Solicita se archive el presente expediente al no haberse demostrado la afectación de los derechos de los titulares.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos personales, una vez verificado el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la 9 Radicado 20-73819 Consecutivo 33 Página 4 10 Radicado 20-73819 Consecutivo 33 Página 5 11 Radicado 20-73819 Consecutivo 33 Página 7 12 Radicado 20-73819 Consecutivo 33 13 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción administrativa” generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
De conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que presuntamente la investigada vulneró sus deberes como Responsable del tratamiento de datos personales el transgredir las siguientes normas: • El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si las conductas desplegadas por la sociedad investigada darán lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que dieron origen a la presenta actuación y el acervo probatorio recaudado en la presente actuación. 10.2.
Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1. Respecto al deber de cumplir las instrucciones que imparta la El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley disponen lo siguiente: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la (…) Artículo 19.
Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley. (…)”. De igual manera, en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 se indican las funciones otorgadas a esta Superintendencia como autoridad de protección de datos personales, entre las que se destacan: “(…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…)”.
Así las cosas, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley que culminó en la expedición de la ley 1581 de 2012, estableció lo siguiente frente a las funciones de esta Superintendencia en relación con la protección de los datos personales en Colombia: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales.
Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.)”.
En esta medida, es claro que los responsables del tratamiento deben cumplir con las instrucciones (ordenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal. En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta Entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19682, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En atención a lo anterior se encuentra que, la Dirección de Investigaciones tiene entre otras las siguientes funciones: “1 Velar porque los responsables, encargados del tratamiento de datos personales, los operadores, fuentes y usuarios de información que realicen tratamiento de datos personales cuenten e implementen las políticas, procedimientos y medidas técnicas, humanas, administrativas o de cualquier otra índole que sean apropiadas, efectivas, útiles, oportunas y demostrables, para garantizar el cumplimento de los principios y las obligaciones establecidas, entre otras, en las Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1266 de 2008, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan 2.
Ejercer la supervisión de las órdenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de datos personales.”. Por lo tanto, no solo la Ley 1581 de 2012 faculta a esta Dirección a impartir órdenes e instrucciones administrativas, si no también dentro de las competencias otorgadas se encuentra la de ejercer la supervisión de dichas órdenes o instrucciones.
Es así como en virtud de dichas competencias se inició investigación administrativa sancionatoria y se formularon cargos a la sociedad AUTONIZA S.A. por la presunta contravención de lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio, se encuentra lo siguiente: - Que en virtud de la queja presentada ante esta Superintendencia, se tuvo conocimiento que la sociedad AUTONIZA S.A., no atendió dentro del tiempo establecido por la ley la solicitud de eliminación y revocatoria de autorización interpuesta por el titular de la información, por lo cual esta Dirección impartió ordenes de administrativas de obligatorio cumplimiento mediante la resolución N.º 56586 del 24 de agosto de 2022, con el fin de que dicha sociedad adecuara sus procedimientos y prevenir eventos similares que afecten los datos personales. - Que la sociedad investigada contaba con un plazo de 90 días para atender las órdenes impuestas, y allegar una certificación suscrita por el representante legal de la sociedad, mediante la cual acreditara las medidas ordenadas.
No obstante, la sociedad AUTONIZA S.A. no allegó la certificación y solo hasta que este Despacho formuló cargos, demostró el cumplimiento de lo ordenado. - Que en el artículo tercero del resuelve de la Resolución N.º 56586 del 24 de agosto de 2022, se indicó que (…) el incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad AUTONIZA S.A identificada con el NIT. 860.069.497-4, acreedora de las sanciones previstas en la ley”.
Por su parte la sociedad investigada mediante su escrito de Descargos manifestó que “se permite declarar que de acuerdo con la Resolución No. 56586 del 24 de agosto de 2022, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad ya contaba con una política para el entendimiento, solución y respuesta, referente a las peticiones de los clientes del concesionario.
Sin embargo, AUTONIZA S.A., no niega que existe una omisión de respuesta al requerimiento”.14 De igual manera la sociedad AUTONIZA S.A. indicó que: (…) las políticas de Tratamiento de Información que rigen la actividad desarrollada por la sociedad AUTONIZA S.A., y el manejo de sus bases de datos, se encuentran en concordancia y cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, y sus decretos reglamentarios, por medio de las cuales se dictan las disposiciones generales para la protección de datos personales, según el cual todas las entidades públicas o privadas que manejen datos personales deberán adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley y en especial, para asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de los titulares (…)”.
De acuerdo con lo anterior, para este Despacho es claro que la sociedad AUTONIZA S.A., vulneró el deber que ostenta en su calidad de Responsable del tratamiento a “cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la apoderado haya reconocido el incumplimiento al deber y que justifique que las ordenes impartidas por el Despacho ya habían sido implementadas antes de la expedición de la Resolución N.º 56586 del 24 de agosto de 2022, no exime a la sociedad investigada de la responsabilidad de su conducta frente a los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012, toda vez que esta situación no está probada dentro del expediente.
Así mismo, es necesario precisar que, aunque la sociedad investigada dentro del escrito de descargos pretenda aportar los documentos mediante los cuales demuestra el cumplimiento a las órdenes impartidas mediante resolución N.º 56586 del 24 de agosto de 2022, lo cierto es que dicha sociedad, no cumplió el 14 Radicado 20-73819 Consecutivo 33 Página 2 folio 5 “Por la cual se impone una sanción administrativa” plazo establecido, esperando cerca de un año y medio para demostrar las instrucciones preventivas para el tratamiento de datos personales.
Sumado a lo anterior, para este Despacho no es un eximente de responsabilidad y de aplicación de las consecuencias por el incumpliendo a los deberes que la sociedad AUTONIZA S.A. ostenta como Responsable del Tratamiento, el hecho de que ya han sido implementadas las medidas, puesto que si las órdenes ya habían sido efectuadas en el transcurso de la investigación, debió allegar de manera inmediata a la expedición de la resolución N.º 56586 del 24 de agosto de 2022, el certificado exigido para demostrar el cumplimiento en los términos requeridos dentro de la resolución, no obstante, la certificación exigida tampoco fue allegada dentro de esta etapa procesal.
De igual manera se debe precisar que la importancia de la certificación expedida por el representante legal dentro del termino establecido para el cumplimiento de las órdenes administrativas, no es un capricho formal impuesto por esta autoridad, pues de acuerdo con las ordenes impartidas, este Despacho solo podrá tener certeza de su adopción e implementación en los procedimientos internos de las empresas, mediante visitas administrativas, por tal motivo se solicita la certificación del representante legal de una persona jurídica, ya que de acuerdo con el artículo 194 del código general del Proceso, el representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones”, de esta manera, solo dicha manifestación da fe de la implementación la cual también genera efectos jurídicos.
Así las cosas, se encuentra que la sociedad incumplió el deber dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, por lo cual será impuesta la sanción correspondiente, y de la cual se tendrá en cuenta el reconocimiento de la comisión de la conducta.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2315. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 216, 417 y 618 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo19. 15Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 16 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 17 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 18 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) 19 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);
Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción administrativa” La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)” 20 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional21.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al ConsumidorIPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos 20 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. 21 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional22 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008 en normas concordantes, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa” proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”.23 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.24 La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991 y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. La Ley 1581 de 2912 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 18 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: 23 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
En el caso sub examine, con base en el citado literal a), esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad AUTONIZA S.A. afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en el régimen de protección de datos personales y sus normas complementarias, debido a que vulneraron las siguientes normas en su calidad de Responsable de la información: El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma; toda vez que, mediante la Resolución N.º 56586 del 24 de agosto de 2022, se impartieron unas órdenes a la sociedad investigada otorgándole un plazo de noventa (90) días para su cumplimiento, vencido el término mencionado la sociedad no acreditó el cumplimiento de lo ordenado.
Adicionalmente, se aclara que a lo largo de la investigación administrativa iniciada en virtud del presunto incumplimiento la sociedad, presentó descargos, aporto pruebas y alegatos de conclusión. Sin embargo, no logró desvirtuar el cargo formulado. En virtud de lo expuesto, se impondrá la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CUARENTA MIL SEISCIENTOS (40.600) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($469.011.200)25. 25 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 13.1.2.
Literal f) el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción. El criterio de atenuación señalado en el literal f) artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 se aplicará pues en escrito de descargos presentado por la sociedad AUTONIZA S.A., reconoció la comisión de la infracción. En virtud de lo expuesto se procederá a reducir las sanciones impuestas así: Frente al cargo se reducirá la sanción impuesta a un valor de CIENTO NOVENTA (190) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTIDÓS MIL CUARENTA (22.040) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL OCHENTA PESOS M/CTE ($254.606.080). 13.1.3.
Otros criterios de graduación En este punto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y; (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad AUTONIZA S.A., identificada con NIT. 860.069.4974, con el correo electrónico de notificación jefecontabilidad@autoniza.com quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 20-73819. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad AUTONIZA S.A., identificada con NIT. 860.069.497-4, de CIENTO NOVENTA (190) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – “Por la cual se impone una sanción administrativa” equivalentes a VEINTIDÓS MIL CUARENTA (22.040) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL OCHENTA PESOS M/CTE ($254.606.080), por la vulneración al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, NIT. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad AUTONIZA S.A., identificada con NIT. 860.069.4974 en calidad de investigada a través de su representante legal, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00 Piso 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 31 de julio de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.07.31 13:58:34 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' Proyectó: CP Revisó: AC Aprobó: CG CAROLINA GARCÍA MOLINA