(29 OCTUBRE 2021) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 18-267612 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, presentó reclamación bajo radicado 18-2676121-00000 del 16 de octubre de 2018 en contra de la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., identificada con NIT. 901.177.568-1, y la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.477.284-7, en la cual narra los siguientes hechos: 1.1 Manifiesta que: “[e]l año pasado, cuando trabajaba en la compañía Norton Rose Fulbright Colombia SAS, aquiri (sic) un curso de Excel a través de la Escuela Colombiana de competitividad ESIC, identificados con NIT: 9004772847; inmediatamente perdí mi trabajo, me comuniqué con ellos telefónicamente explicando mi situación actual de desempleo y solicitando un plazo de 2 meses para hacer el pago de esta obligación…. estuve 8 meses desempleada la escuela no se volvió a comunicar conmigo ni yo con ellos”. 1.2 Asevera lo siguiente: “[h]ace tres semanas sorpresivamente recibi (sic) una llamada de Acevedo y Abogados (…) en esa llamada me hablo el Sr. xxxxxxx (sic) xxxxxxxx Representante Legal de la firma, le manifiesto mi intención de pagar el curso teniendo en cuenta que firme el pagaré y que previamente había solicitado a la escuela ESIC, la devolución del mismo por mi condición de desempleada y porque a varias personas nos vendieron el curso a diferentes precios.
(eso lo manifeste (sic) en el momento que me comunique (sic) con la escuela ESIC) Me parecio (sic) injusto que nos cobraran diferentes valores por el mismo curso”. 1.3 Así las cosas, expresa lo siguiente: “(…) con migo (sic) no se han vuelto a comunicar llaman a mi jefe actual y a mi anterior empleador. Por tal motivo el dia (sic) de hoy pongo esta denuncia en contra de la Escuela ESIC y de Acevedo y Abogados Asociados ya que están dañando mi buen nombre y están revelando información que es confidencial y que no he autorizado a revelar, (…)”.
SEGUNDO: Que en desarrollo de la etapa preliminar adelantada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de la Dirección de Protección de Datos Personales, se solicitaron y recaudaron los siguientes documentos y elementos de prueba: 2.1 Oficio con radicado 18-267612-00005 5 del 18 de marzo de 2019, mediante el cual se solicitó a la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. que informara lo siguiente: “1.
Manifieste cuál fue el mecanismo implementado por ustedes para la recolección de los datos personales de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 2. Manifieste qué datos personales de la Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx reposan en sus bases de datos. 3.
En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 ¿cuenta con la autorización expresa, previa e informada de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para la recolección y tratamiento de sus datos personales? En caso de ser afirmativa su respuesta, remitir copia del formulario y/o formato mediante el cual se realiza este procedimiento y se informa al Titular la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 4.
¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento de Datos Personales desarrolladas e implementadas por ustedes? Sírvase remitir copia de las mismas. 5. ¿Cuáles son los procedimientos usados por ustedes para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, las finalidades para las cuales la información es recolectada y la necesidad de recolectar los datos en cada caso? Sírvase remitir copia del manual en que dichos procedimientos estén descritos. 6.
¿Cuáles son las medidas y procedimientos de seguridad usados por ustedes para impedir la adulteración, perdida, consulta uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales que reposan en sus bases de datos y/o archivos? Sírvase remitir copia del manual en el que dichos procedimientos estén descritos. 7. Remita copia del manual desarrollado e implementado por ustedes para la atención de consultas y reclamos. 8.
Informe si actúa en calidad de Encargado del Tratamiento. En caso positivo, sírvase acreditar el contrato de transmisión de datos personales y, en todo caso, informar los datos de identificación y contacto del Responsable del Tratamiento”. 2.2 Comunicación con radicado 18-267612-00006 del 29 de marzo de 2019 mediante el cual la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. informó lo siguiente: “1.
ACEVEDO & ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., mediante un contrato de colaboración realiza el cobro de cartera para las compañías ESIC S.A.S., y/o EDITORIAL BEBE GENIAL S.A.S., gestión de cobranza judicial y extrajudicial que se efectúa bajo el requisito sine quanom de autorización del tratamiento de datos tal y como lo dispone la constitución política en su art 15 y la ley 1266 de 2008 por parte del cliente.
En este caso; la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx autorizó el tratamiento de datos e información mediante el documento PAGARÉ, que se aporta al presente escrito, y nosotros como agente de cobranza, realizamos la labor de la misma bajo los supuestos facticos que se establecen, en este evento, nos faculta un acto contractual en el cual se cede la labor de cobranza y nos permite mediante los documentos suscritos ejercer la misma. 2.
Los datos personales que reposan para el tratamiento de la información son los que la misma titular autorizó en el pagaré y los que por vía telefónica suministro. 3. La autorización expresa de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx proviene de la suscripción del título valor PAGARÉ, donde ella manifiesta de manera libre y voluntaria el tratamiento de sus datos personales, aunado a esto en el numeral segundo de la autorización expresamente hace relación ‘autorizo a ESIC S.A.S. para que obtenga de cualquier fuente las informaciones y referencias relativas a mi persona, a mi comportamiento y crédito comercial, hábitos de pago, manejos de mis cuentas corrientes, y en general cumplimiento de mis obligaciones’.
De esta manera se indago de forma respetuosa en los números y correos electrónicos de suministrados por la titular a efectos de conocer su lugar de trabajo o sus nuevos teléfonos, información que la titular a plena satisfacción permite realizar en aras de satisfacer las obligaciones contractuales que se derivan de la suscripción del título valor pagaré. Así mismo, el inciso segundo del artículo 9 de la ley 1581 de 2012 establece: “Artículo 9.
(…) Por esta razón, y a sabiendas de la obligación de carácter comercial que se deriva del título valor pagaré, establece que se puede seguir con el tratamiento de la información “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” hasta el cumplimiento de la obligación legal que en este mismo se incorpora.
De la misma forma se anexa el formato de tratamiento de información que se utiliza por parte de la compañía para el procedimiento”.
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 28 de agosto de 2020 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 52105 de 2020 por medio de la cual se formuló: (i) TRES (3) cargos a la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.477.284-7, por la presunta contravención de lo dispuesto en: (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 de la misma Ley y; (iii) el literal h) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma Ley, el artículo 9 de la misma Ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) DOS (2) cargos a la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., identificada con NIT. 901.177.568-1, por la presunta contravención de lo dispuesto en: (i) el literal b) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) y g) del artículo 4 de la precitada Ley y; (ii) el literal f) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la precitada Ley.
La mencionada resolución le fue notificada a las investigadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de investigación y aportaran y/o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejercieran a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada a la denunciante.
CUARTO: Que las sociedades ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. y ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no presentaron descargos ni aportaron o solicitaron las pruebas que pretenden hacer valer dentro de esta actuación administrativa, en los términos de la Resolución No. 52105 de 2020.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 75416 de 2020, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 18-267612, del radicado 18-267612-00000 al 18-26761200020, con el valor probatorio que les corresponda, y corrió traslado para alegatos de conclusión a las sociedades investigadas.
SEXTO: Que a través de la comunicación con radicado 18-267612-000261 del 11 de diciembre de 2020 la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su liquidadora, presentó alegatos de conclusión y pruebas a hacer valer con la actuación administrativa.
SÉPTIMO: Que a través de la Resolución No. 19198 del 9 de abril de 2021, este Despacho decidió: (i) reabrir la etapa probatoria en consideración con lo expuesto y las pruebas aportadas por las investigadas mediante la comunicación con radicado 18-267612-00026 del 11 de diciembre de 2020, (ii) incorporar todos los documentos obrantes en el expediente digital desde el radicado 18267612-00000 al 18-267612-00032, con el valor probatorio que les corresponda y;
(iii) correr traslado a las investigadas para presentar alegatos de conclusión. 1 Reiterada con los mismos anexos mediante las comunicaciones con radicados: (i) 18-267612-00027 del 11 de diciembre de 2020 remitida por el representante legal de la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., (ii) 18-267612-00028 del 11 de diciembre de 2020 enviada por el representante legal de la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., (iii) 18-267612-00029 presentada por la liquidadora de la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, (iv) 18-267612-00030 del 11 de diciembre de 2020 remitida por el representante legal de la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. y;
(v) 18267612-00031 del 11 de diciembre de 2020 enviada por el representante legal de la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”
OCTAVO: La Resolución No. 19198 de 2021 fue comunicada el 12 de abril de 2021 a las sociedades ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., por conducto de su representante legal, y ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de su liquidadora, como consta en la certificación 18-267612-00038 del 3 de mayo del 2021 emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia, no presentando ninguna de las investigadas alegatos de conclusión.
NOVENO: Que mediante la Resolución No. 56790 del 2 de septiembre de 2021 se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 3.267.720), equivalente a NOVENTA (90) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del deber previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) y g) del artículo 4 de la precitada Ley.
Adicionalmente, a la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. se le impartieron las siguientes órdenes administrativas: “(…) La sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. deberá eliminar toda información personal de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxxx, que obre en todas sus bases de datos. La sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. deberá implementar un mecanismo o medida que le permita verificar que previo al Tratamiento en calidad de Encargado, el Responsable cuenta con la autorización previa, expresa e informada del Titular en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. como Encargado deberá abstenerse de llevar a cabo Tratamiento de datos personales de los cuales no cuente el Responsable con la autorización previa, expresa e informada por parte del Titular, en los términos de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. deberá aprobar e implementar manual(es) de política(s) y procedimiento(s) para: (i) la atención de consultas y reclamos;
(ii) la seguridad de la información y; (iii) la actualización, rectificación o supresión de los datos en términos”. A su turno, a través de la Resolución No. 56790 del 2 de septiembre de 2021 se impartieron a la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la siguiente orden administrativa: “(…) La ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN deberá adoptar e implementar las políticas y procedimientos necesarios, pertinentes y útiles para garantizar que personas jurídicas y naturales no autorizadas por los titulares accedan a su información”.
DÉCIMO: Que la Resolución No. 56790 del 2 de septiembre de 2021 fue notificada el 15 de septiembre de 2021 a la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por aviso No. 22523, por conducto de su liquidadora, y a la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. mediante aviso No. 22524, a través de su representante legal, como consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 18-267612-00050 del 20 de septiembre de 2021.
A su vez, esta resolución fue comunicada al denunciante el 6 de septiembre de 2021.
DÉCIMO PRIMERO: Que la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. mediante la comunicación con radicado 18-267612-00051 del 28 de septiembre de 2021, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación a la Resolución No. 56790 de 2021, a fin de que se revoque en su integridad la sanción pecuniaria impuesta, así “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” como se anule el procedimiento y la decisión derivada del mismo.
Los argumentos expuestos por la recurrente son los siguientes: 11.1 Manifiesta que se están desconociendo los derechos como empresario, en la medida en que en virtud del artículo 52 del CPACA que prevé la caducidad de la facultad sancionatoria, se tiene lo siguiente: “(…)la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, termino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado;
Así en el caso concreto, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha de notificación de la resolución en la cual se impone sanción, en base a ello se solicita la caducidad del procedimiento sancionador”.
DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagra los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de los mismos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición, por cuanto: 13.1 El recurso fue interpuesto por la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del plazo otorgado en el Artículo Cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 56790 de 2021 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Esto en consideración a: 13.1.1 La recurrente fue notificada mediante aviso No. 22524 el 15 de septiembre de 2021 de la Resolución No. 56790 de 2021, de acuerdo a certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 18-267612-00050 del 20 de septiembre de 2021. 13.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 28 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico con radicado 18-267612-00051, encontrándose presentado dentro del término legal. 13.2 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución No. 56790 de 2021, los cuales fueron expuestos en el numeral considerativo décimo primero de esta resolución. 13.3 Respecto de los documentos aportados como pruebas por la recurrente, solo presenta el escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación. 13.4 Sobre la indicación del nombre y dirección del recurrente, y correo electrónico si desea ser notificado por este medio.
Al respecto, la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, anexo a la comunicación con radicado 18-267612-00051 del 28 de septiembre de 2021, informa la razón social de la empresa, el nombre del representante legal, la dirección física y el correo electrónico para efectos de la notificación.
DÉCIMO CUARTO: Que una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en dos aspectos, a saber: i) la caducidad de la facultad sancionatoria y; ii) de las pretensiones. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 14.1 Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria La recurrente señala que ha operado de fenómeno de la facultad sancionatoria del artículo 52 del CPACA, por cuanto transcurrieron más de tres años entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la decisión de esta Entidad.
En primer término, es necesario señalar que a la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. se le formularon dos cargos a través de la Resolución No. 52105 de 2020 por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en: i) el literal b) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) y g) del artículo 4 de la precitada Ley y; ii) el literal f) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la precitada Ley.
Por su parte, mediante la Resolución No. 56790 de 2021 se encontró demostrado el actuar negligente de la sociedad en el cumplimiento del primer deber, por lo cual se le impuso una sanción pecuniaria. Así, si bien la recurrente no señala respecto de cuáles hechos se predica el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria, se entiende que son los relacionados con el desconocimiento del deber contemplando en el literal b) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) y g) del artículo 4 de la precitada Ley.
Así, respecto del deber de conservar la información bajo condiciones de seguridad para evitar su uso o acceso no autorizado, dentro del acervo probatorio se encuentra que en carta fechada del 12 de octubre de 2018, aportada por la denunciante, la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. permite el acceso no autorizado de datos a terceros al informar al empleador de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que ella tiene una obligación adeudada con la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, que debe ser cancelada en su totalidad de forma inmediata y que se dará inicio a un proceso ejecutivo de mínima cuantía. El contenido de la carta es el siguiente: Imagen 1.
Tomada del radicado 18-267612-00000. Con fundamento en la anterior evidencia, está demostrado que a través de la carta fechada del 12 de octubre de 2018, la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. contactó al último empleador de la Titular y le informó sobre una obligación adeudada por una de sus empleadas, exponiendo los datos privados de la Titular y sin la autorización para su uso como quedó expuesto en el acto recurrido.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Por su parte, sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, es menester traer a colación el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. (…)”. (Se subraya fuera de texto) La anterior norma distingue el procedimiento administrativo sancionatorio en una primera fase que va desde el inicio de la actuación administrativa hasta la notificación del acto que impone la sanción, y debe cumplirse en un periodo de tres (3) años contados a partir de la consumación de la infracción, salvo que se trate de una conducta continuada, caso en el cual el término se encuentra desde el día siguiente a su cesación; y la segunda, referida a los términos que tiene la Administración para resolver los recursos contra los actos que imponen sanciones.
En consideración a esta norma y en razón a que en la investigación se demostró que la última vez que la recurrente permitió el acceso a los datos personales de la denunciante a terceros no autorizados fue el 12 de octubre de 2018, mediante comunicación enviada al empleador de la denunciante, se tiene que la facultad de esta Superintendencia para imponer sanciones en los términos del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 caducaba el 12 de octubre de 2021.
A su turno, se tiene que la Resolución No. 56790 del 2 de septiembre de 2021 fue notificada el 15 de septiembre de 2021 a la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. por aviso No. 22524 y a la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN mediante aviso No. 225232. Así las cosas, esta Dirección expidió y notificó el acto administrativo en mención, dentro de los 3 años siguientes a haber cesado la recurrente la conducta vulneradora del Régimen General de Protección de Datos Personales, en la medida en que se demostró que la última comunicación enviada por la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. a la empleadora de la Titular corresponde a una carta del 12 de octubre de 2018 y la expedición y notificación de la Resolución No. 56790 del 2 de septiembre de 2021 se efectuó antes de que hubiese operado el fenómeno de la facultad sancionatoria, que hubiese acaecido el 12 de octubre de 2021. 14.2 Respecto de las pretensiones La recurrente solicita que se revoque la multa impuesta en la Resolución No. 56790 de 2021 y se anule el procedimiento y la sanción derivada del mismo.
Al respecto, al encontrarse confirmada la conducta negligente de la recurrente en el cumplimiento del deber previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) y g) del artículo 4 de la precitada Ley, se prueba la vulneración que dio lugar a la sanción impuesta y se evaluaron los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, así como la situación financiera de la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. Además, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, esta Dirección expidió y notificó la Resolución No. 56790 de 2021 dentro de los 3 años siguientes a la cesación del desconocimiento del mentado deber por parte de la recurrente.
De acuerdo a certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 18-267612-00050 del 20 de septiembre de 2021. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Por su parte, en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento y sanción impuesta, ante este Despacho se surtió un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio y es el juez contencioso administrativo el competente para decidir sobre la nulidad de los actos emitidos por la administración, por lo cual dicha solicitud procede es en sede jurisdiccional.
Así las cosas, en razón a que no es procedente revocar la Resolución No. 56790 de 2021, se concederá el recurso de apelación ante el Delegado para la Protección de Datos Personales.
DÉCIMO QUINTO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso, este Despacho encuentra que lo solicitado no es procedente, toda vez que no se desvirtuaron las conductas que se sancionan, por cuanto la recurrente no demostró cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 desde que le era exigible la misma, esto es que no acreditó que adoptó las medidas necesarias de seguridad para impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la información personal, por lo cual la Resolución No. 56790 de 2021 se confirma.
DÉCIMO SEXTO: Conclusiones 16.1 En esta actuación administrativa la recurrente solo fue sancionada mediante la Resolución No. 56790 de 2021 por su desconocimiento del deber previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) y g) del artículo 4 de la precitada Ley, cesando los hechos materia de investigación el 12 de octubre de 2018 con la carta remitida por la recurrente al empleador de la Titular en la que se permitió el acceso a los datos personales de la denunciante a terceros no autorizados, respecto de una deuda contraída con la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por parte de su empleada. 16.2 En este caso, el fenómeno de la facultad sancionatoria hubiese operado el 12 de octubre de 2021, de manera que cuando se expidió la Resolución No. 56790 de 2021 y fue notificada a las investigadas el 15 de septiembre de 2021, no había acaecido este fenómeno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las sociedades ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.477.284-7, y ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., identificada con NIT. 901.177.568-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente expediente digital a cada una de estas.
A la primera a través de su liquidadora y a la segunda, por conducto de su representante legal principal, vinculados al correo electrónico de notificación judicial de las sociedades admoncompetitividad@gmail.com y asesoju@gmail.com, respectivamente, quienes deben registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que las sociedades requieran un acceso adicional de consulta del expediente, deberán dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la respectiva sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si las sociedades ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. consideran estrictamente necesario el acceso del expediente en físico, deberán enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (571) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 56790 de 2021 por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la sociedad ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., identificada con NIT. 901.177.568-1, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.477.284-7, a través de su liquidadora, entregándole copia de la misma.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxxx.
ARTÍCULO SEXTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 29 OCTUBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.10.29 14:58:26 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: ESCUELA INTERNACIONAL DE COMPETITIVIDAD ESIC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Identificación: NIT. 900.477.284-7 Liquidadora: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. No. xxx.xxx.xxx Dirección: Carrera 49B No. 91 – 90 Ciudad: Bogotá Correo electrónico: admoncompetitividad@gmail.com Investigada: Sociedad: ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. Identificación: NIT. 901.177.568-1 Representante Legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx.xxx Dirección: Calle 19 No. 6 – 68, oficina 1605 Ciudad: Bogotá Correo electrónico: asesoju@gmail.com COMUNICACIÓN: Señora: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxxx Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx