(30 NOVIEMBRE 2021) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación 20-464906 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S., identificada con Nit. 811.043.214-6, por lo que decidió iniciar investigación administrativa mediante la Resolución N°. 28409 del 11 de mayo de 2021 en consideración a la denuncia presentada por la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, identificada con C.C. X.XXX.XXX.XXX, con base en los siguientes hechos:. 1.1.
En la queja se afirma que: “[ ] Buenas noches Me gustaría saber dónde puedo interponer un derecho de petición a la empresa INVERSIONES JALBOR S A con Nit 8110432146 y domicilio en la XXXXX XX XX XX, MEDELLIN, ANTIOQUIA la cual me ha perjudicado a nivel laboral, porque enviaron una carta de demanda a la empresa para la cual trabajo y debido (sic) es muy posible que me terminen contrato en cualquier momento.
Según tengo entendido ese tipo de correspondencia debe ser enviada a mi domicilio no a la empresa, porque en ese caso violaron la ley de protección de datos (Ley 1581 de 2012) (Ley Estatutaria No. 184 de 2010), como (sic) es posible que investiguen a tal punto de enviar cartas de demandas a mi lugar de trabajo. A continuación, les comparto las cartas que me enviaron.
Agradezco me puedan ayudar ya que en estos momentos iniciaron en la empresa un proceso conmigo por esa demanda, algo que independientemente de lo que sea, es personal y ya todos mis compañeros de trabajo saben de esto. Quedo atenta y muchas gracias por su gestión Cordialmente XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX (sic) [ ]” 1.2. Para soportar su denuncia, la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX mediante radicado 20-464906 del 04 de diciembre de 2020, allegó el siguiente documento: 1.3.
Copia de una citación para notificación personal enviado a la XXXXXXX XX XX X XXX XXXX X XXXXXXXX, XXXXXXXXX firmado por XXXXXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXX, quien firma como parte interesada por parte del establecimiento de comercio FULLHOGAR, que hace parte de la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S., en el que informa que “Sírvase comparecer a en la XXXXX XX X° XX – XX MEDELLÍN – Departamento Jurídico FULL HOGAR, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de esta comunicación, de lunes a sábado de 9:00 am a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm, con el fin de notificarse personalmente para celebrar transacción pre jurídicas establecidas por la ley 640/2001 y demás normas inherentes.
En caso de persistir la negligencia y la mala fe al pago de las obligaciones causadas, se procederá de conformidad con el artículo 29 de la constitución nacional y la ley 1564/2012, con la solicitad de las medidas cautelares que se anexan. [ ] Se anexa copia de medidas previas. HOJA N 2, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”
SEGUNDO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1. Por medio de Oficio 20-464906-4 se envió requerimiento de información del 12 de febrero de 2021 4 dirigido a la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S. solicitando que informara lo siguiente: 1.
Informe la manera en la que obtiene autorización de los titulares de la información para el tratamiento de sus datos personales y la manera en la que conserva prueba de dicha autorización. Lo anterior tanto para procesos físicos, como para procesos por medios digitales tales como páginas web, redes sociales, etc. 2. Informe la manera en la que les informa a los titulares de la información las finalidades para la recolección y tratamiento de sus datos personales. 3.
Informe que datos personales trata de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX (tales como, nombre, número de identificación, dirección de residencia, dirección laboral correo electrónico, números telefónicos, imágenes, etc.). 4. Informe si la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX tiene o tuvo algún vínculo contractual con ustedes. En caso de ser afirmativa la respuesta, describa qué clase de vínculo contractual tienen (tuvieron) con la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y remita copia del contrato. 5.
Manifieste ante este Despacho si cuenta con la autorización por parte de la Titular XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, para enviar información personal a su empleador. 6. Indique si ha enviado algún tipo de comunicación dirigida a la denunciante a la dirección “XXXXXXX XX XX X XXX XXXX X, XXXXXXXX, XXXXXXXXX”. En caso de que su respuesta sea afirmativa, informe la manera en la que obtuvo dicha dirección y la asoció con la denunciante. 7.
Remita copia de la autorización previa, expresa e informada, otorgada por la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales. En caso de que su respuesta sea afirmativa, remita copia de dicha autorización. 8. Informe cuales son las finalidades para el Tratamiento de la información personal de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y si fueron debidamente comunicadas al Titular de la información. 9.
Remita copia de las peticiones, consultas, quejas y/o reclamos que haya presentado la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX en contra de ustedes, y las respuestas correspondientes. En caso de envíos o radicaciones físicas, remita copia de las constancias de envío. 10. Informe los mecanismos con que cuentan los titulares para interponer quejas o reclamos relacionados con sus datos personales tratados por la sociedad y el proceso o procedimiento implementado para tal fin. 11.
Especifique si ha hecho transmisión de los datos personales de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX con terceros. En caso afirmativo, remita los contratos o acuerdos de transmisión de datos si los mismos existen, o el documento de cualquier naturaleza sobre el cual se hace dicha transmisión. 12. Remita copia de la Política de Protección de Datos Personales (o privacidad) implementada por la sociedad. 13.
Remita copia de la Política de Seguridad de la Información implementada por la sociedad. 14. Remita copias de los formatos que tiene implementados para la recolección y tratamiento de datos personales. 15. Remita copia del manual interno o procedimiento para la atención de peticiones, quejas y reclamos relacionados con el derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir y revocar la autorización por parte de los Titulares de la información. HOJA N 3, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 16.
Informe quien es la persona o área designada en su organización para la función de protección del derecho de hábeas data, de conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 2.2. A través de comunicación 19-464906-9 del 26 de febrero de 2021 mediante la cual la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S., por intermedio de apoderado especial, dio respuesta al requerimiento de información del 30 de abril de 2020 informando lo siguiente: “[ ] El día 20 de Septiembre del año 2010, la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX(sic), retiró bajo la modalidad de venta a plazos, en nuestra tienda FULL HOGAR un equipo celular Marca Ericson Referencia W380 por valor de $768.400, habiendo sido concedido un plazo para pago mediante 17 cuotas quincenales.
Como Respaldo de la obligación pendiente de pago, la señora XXXXXXX(sic) en conjunto con un codeudor, suscribió pagaré y carta de recibo del producto, documentos estos que cuentan con la correspondiente autorización para consulta y reporte a centrales. Que como puede verse, el texto de la autorización para la consulta y reporte a centrales de riesgos se encuentra contenido en ambos documentos en los siguientes términos: Pagaré: “Autorizo expresamente a Inversiones Jalbor SAS para que la información suministrada en el presente documento, que tiene carácter estrictamente personal y comercial, sea consultado y verificado con terceras personas incluyendo los bancos de datos.
Igualmente para que la misma sea usada y puesta en circulación con fines estrictamente comerciales. También autorizo expresamente para que en el caso de incumplimiento de la(s) obligación(es), sea reportado al banco de datos de FENALCO (Procrédito) o cualquier otro.” Carta de recibo del bien: “7. En nuestra condición de DEUDOR y CODEUDOR autorizamos al ALMACEN FULL HOGAR, para que con fines estadísticos y comerciales consulte, reporte e informe nuestro comportamiento comercial, hábitos de pago, manejo de crédito, saldo de mis obligaciones y tiempo de mora, a quienes tuvieran interés legítimo en ella. 8.
En caso de atraso injustificado en el pago de las cuotas somos consientes (sic) del cobro de intereses de mora que debe realizar el almacén.” Como quiera que tanto la quejosa como su codeudor, incumplieron en la obligación de pago del precio pactado por el equipo ya identificado, razón por la cual la compañía que represento inició las gestiones necesarias para el cobro de la ya mencionada obligación. ( ) Tal y como se muestra con los documentos que se aportan con este escrito, con el fin de que el cupo le fuera otorgado el cupo, la solicitante suministró a la compañía su información personal incluyendo, además de las referencias personales y comerciales, la información relativa a su lugar de trabajo, esta misma información por su parte fue suministrada por su codeudor XXXXXXXXX XXXX(sic) XXXXXX(sic); con el fin de obtener el pago de la obligación insoluta y con una elevada mora, el personal de cartera en atención a que la quejosa no cumplió con su obligación de pago y no daba HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” respuesta a los llamados de la sociedad, procedió como en efecto podía hacerlo a requerir el pago de su deudor solidario, en este contacto el deudor solidario informó al personal de cartera que suministraría los datos actualizados de la quejosa a fin de que la misma fuera contactada para el proceso de pago, fue así como indicó que la misma trabajaba en coordiutil, como quiera que se trata de una empresa cuya información se encuentra publicada en redes sociales, el personal de cartera procedió a comunicarse con dicha compañía con el fin de localizar allí a la deudora, sin embargo al momento de preguntar por ésta la persona de la recepción que atendió la llamada indicó que cualquier comunicación a ella dirigida debía ser enviada al correo electrónico coordinadoragh@coordiutil.com, asumiendo que se trataba del correo allí designado a la deudora los funcionarios de mi representada procedieron a enviar un correo electrónico ( ) Respuesta a las preguntas formuladas por la Superintendencia: Efectuadas las anteriores precisiones respecto de la relación con la quejosa y de las acciones adoptadas por la compañía, procederé a dar respuesta a las preguntas formuladas por el despacho: 1.
Informe la manera en la que obtiene autorización de los titulares de la información para el tratamiento de sus datos personales y la manera en la que conserva prueba de dicha autorización. Lo anterior tanto para procesos físicos, como para procesos por medios digitales tales como páginas web, redes sociales, etc. Respuesta: Para dar respuesta a esta pregunta, resulta necesario reiterar al despacho que en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley 1581 de 2012 y su decreto reglamentario 1377 de 2013, y en cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada, la sociedad que represento cuenta con un sistema integral para el tratamiento de los datos personales, y dentro del mismo se cuenta con un manual que describe de forma detallada la ruta del dato, documento este que se adjunta con este escrito y en el que se describen entre otros, los mecanismos por medio de los cuales se obtiene la autorización de los distintos titulares.
En todo caso y sin perjuicio del mayor detalle contenido en el ya referido documento y para responder la inquietud del despacho, me permito informar que los datos son recolectados mediante diversos formatos y formularios dependiendo de la naturaleza del titular a saber: a. Datos de empleados: Se cuenta con otro si y/o con clausula(sic) de tratamiento de datos que hace parte del contrato de trabajo. b. Proveedores: El formulario de inscripción de proveedores cuenta con la respectiva autorización del titular. c. Clientes y visitantes: Se cuentan con diversos mecanismos para obtener su autorización siendo ellos: el formato general de autorización, el texto de autorización incluido de forma expresa en el formato para atención de PQR ́S, formularios de ingreso de visitantes. d. Video vigilancia: En lo que respecta a la imagen de las personas captadas mediante circuito cerrado, se ha dispuesto en cumplimiento de las instrucciones de esa superintendencia de un aviso que acompaña las cámaras y en el que se indican las finalidades del tratamiento, los derechos de los titulares y el lugar donde podrán consultar la política de tratamiento de datos de la compañía. 2.
Informe la manera en la que les informa a los titulares de la información las finalidades para la recolección y tratamiento de sus datos personales. Respuesta: Como podrá verificar el despacho con cada uno de los formatos que se anexan con este escrito, todos y cada uno de los documentos por medio de los cuales se hace recolección de datos de terceros incluyen el texto de la autorización, y en él se indican de forma expresa -además de los derechos de los titulares, los canales para su ejercicio- las finalidades para las cuales los datos recolectados serán tratados.
Adicionalmente, las finalidades para las cuales serán tratados los datos, se encuentran señaladas en la política de tratamiento de datos personales de la compañía, esta política se adjunta también con este escrito. 3. Informe que datos personales trata de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX(sic) XXXXXXX (tales como, nombre, número de identificación, dirección de residencia, dirección laboral correo electrónico, números telefónicos, imágenes, etc.).
HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Respuesta: Tal y como se indicó desde el primer apartado de este escrito, los datos que mi representada trata de la señora Jenny, son los datos que fueron por ella suministrados en el año 2009 para efectos de la adquisición de una obligación crediticia con mi representada, habiendo otorgado la autorización correspondiente de conformidad con la ley 1266 de 2008.
En virtud de lo anterior en nuestra base de datos se encuentran registrados como datos de la señora XXXXX XXXXXXXXX los datos por ella suministrados desde el momento de la adquisición del equipo bajo la modalidad de venta a plazos, y que se encuentran registrados en la solicitud de crédito como se muestra a continuación, como puede verse en dicha solicitud se encuentran registrados sus datos, los de su codeudor y los de las referencias dadas por ambos para el otorgamiento del cupo para la adquisición del equipo bajo esta modalidad.
Adicionalmente y como se indicó en el apartado anterior de este escrito, a partir de la información suministrada por su codeudor se contaba con registro de su lugar de trabajo, así como de la dirección física y electrónica del mismo, información que procedió a ser eliminada en virtud de la actualización realizada como parte de las acciones correctivas implementadas. 4.
Informe si la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX(sic) XXXXXXX tiene o tuvo algún vinculo(sic) contractual con ́ustedes. Respuesta: Tal y como se indicó en el primer apartado de este escrito, la quejosa en virtud de la adquisición de un equipo celular bajo la modalidad de venta a plazo, tiene una obligación de pago pendiente con la sociedad que represento.
Me permito remitir con este escrito la factura de venta, el pagaré soporte de la obligación y la carta de recibo del producto. 5. Manifieste ante este Despacho si cuenta con la autorización por parte de la Titular XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX(sic) XXXXXXX, para enviar información personal a su empleador. Respuesta: Como se ha indicado a lo largo de este escrito los datos que se han tratado de la quejosa lo han sido en virtud de la deuda pendiente de pago que tiene con la sociedad que represento, y como puede verse desde el diligenciamiento de la información para el otorgamiento del cupo la quejosa suministro la información de su empleador, sin embargo los datos respecto de su empleador actual como se indicó fueron obtenidos a partir de la información suministrada por su codeudor en el proceso de cobranza, información ésta que como ya se indicó fue eliminada en ejecición (sic) de una acción correctiva implementada. 6.
Indique si ha enviado algún tipo de comunicación dirigida a la denunciante a la dirección “XXXXXXX XX XX X XXX XXXX X, XXXXXXXX, XXXXXXXXX”. En caso de que su respuesta sea afirmativa, informe la manera en la que obtuvo dicha dirección y la asoció con la denunciante. Respuesta: No ha sido enviada información a la dirección indicada, en todo caso como ya se ha señalado de forma reiterada, la información relativa a su actual empleador fue suministrada por su codeudor en el proceso de cobranza. 7.
Preguntas 7 y 8 “7. Remita copia de la autorización previa, expresa e informada, otorgada por la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX(sic) XXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales. ̃En caso de que su respuesta sea afirmativa, remita copia de dicha autorización.” “Informe cuales son las finalidades para el Tratamiento de la información personal de la señora XXXXX XXXXXXXXX ̃ HOJA N 6, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” XXXXXXX(sic) XXXXXXX y si fueron debidamente comunicadas al Titular de la información.”, “8.
Informe cuales son las finalidades para el Tratamiento de la información personal de la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX(sic) XXXXXXX y si fueron debidamente comunicadas al Titular de la información.” Respuesta: Como ya se ha indicado la quejosa autorizó el tratamiento de sus datos en virtud de la ley 1266 de 2008, el texto de la autorización otorgada por la quejosa es el que se indica a continuación: Pagaré: “Autorizo expresamente a Inversiones Jalbor SAS para que la información suministrada en el presente documento, que tiene carácter estrictamente personal y comercial, sea consultado y verificado con terceras personas incluyendo los bancos de datos.
Igualmente para que la misma sea usada y puesta en circulación con fines estrictamente comerciales. También autorizo expresamente para que en el caso de incumplimiento de la(s) obligación(es), sea reportado al banco de datos de FENALCO (Procrédito) o cualquier otro.” Carta de recibo del bien: “7. En nuestra condición de DEUDOR y CODEUDOR autorizamos al ALMACEN FULL HOGAR, para que con fines estadísticos y comerciales consulte, reporte e informe nuestro comportamiento comercial, hábitos de pago, manejo de crédito, saldo de mis obligaciones y tiempo de mora, a quienes tuvieran interés legítimo en ella. 8.
En caso de atraso injustificado en el pago de las cuotas somos conscientes del cobro de intereses de mora que debe realizar el almacén.” Anexo a este escrito Pagaré y carta de entrega del bien. 8. Remita copia de las peticiones, consultas, quejas y/o reclamos que haya presentado la señora XXXXX ̃XXXXXXXXX XXXXXXX(sic) XXXXXXX en contra de ustedes, y las respuestas correspondientes.
En caso de envíos o radicaciones físicas, remita copia de las constancias de envío. Respuesta: La quejosa a la fecha no ha radicado petición, queja o reclamo ante la sociedad que represento. En virtud de lo anterior y dado que las preguntas del despacho están orientadas a la verificación de las obligaciones derivadas de la ley 1581 de 2012 -y no de la ley 1266 de 2008 en virtud de la cual se ha dado tratamiento a los datos de la quejosa- vale la pena indicar que en los términos del artículo 16 de la ley no ha sido agotado por ella el requisito de procedibilidad necesario para acudir ante ese despacho, pues dicho artículo de forma expresa indica: “Artículo 16.
Requisito de procedibilidad. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento.” Pese a la claridad de la norma, dicho requisito no ha sido agotado por la quejosa ante la sociedad que represento, previo a haber acudido a su despacho a presentar la denuncia objeto de este requerimiento. 9.
Informe los mecanismos con que cuentan los titulares para interponer quejas o reclamos relacionados con sus datos personales tratados por la sociedad y el proceso o procedimiento implementado para tal fin. Respuesta: Como ya se ha reiterado, mi representada cuenta con un sistema integral para el tratamiento de los datos y como parte del mismo se encuentra el manual que además de determinar la ruta del dato, consagra los mecanismos y procedimientos para la atención de solicitudes relacionadas con el ejercicio de los derechos de los titulares, se cuenta en la compañía con un manual de PQR ́S documento que también hace parte del sistema y en el que se describen con mayor detalle los procedimientos para la atención de PQR ́S relacionadas con el tratamiento de datos personales, sin perjuicio de que se aporta dicho documento con este escrito a continuación me permito transcribir el procedimiento allí descrito.
Atención de consultas referente a la protección de datos Los Titulares, sus causahabientes, o terceros con autorización expresa del titular podrán elevar consultas respecto de la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos o archivo en posesión de INVERSIONES JALBOR / FULLHOGAR. Se entenderá que hacen parte de las consultas aquellas solicitudes referidas a la información que del titular reposen en nuestras bases de datos, a la autorización HOJA N 7, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” otorgada y su contenido, así como a las finalidades que son objeto de tratamiento, entre otras.
Verificada la legitimación del solicitante, así como la información objeto de consulta INVERSIONES JALBOR / FULLHOGAR suministrará al solicitante la información objeto de la consulta. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de ésta. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. Atención de reclamos referente a la protección de datos Los Titulares, sus causahabientes, o terceros con autorización expresa del titular podrán elevar solicitudes a INVERSIONES JALBOR / FULLHOGAR respecto del tratamiento dado a los datos.
Se entenderá que hacen parte de los reclamos entre otras, las solicitudes en las que se manifieste a INVERSIONES JALBOR / FULLHOGAR que la información contenida en una base de datos deba ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando manifiesten que consideran que se ha presentado un presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes de INVERSIONES JALBOR / FULLHOGAR en calidad de responsable.
En caso de que INVERSIONES JALBOR / FULLHOGAR no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. En aquellos casos en que no resulte claro si la solicitante esta(sic) pidiendo actualización de sus datos para dejar de ser contactado por un determinado canal o supresión, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que aclare el alcance de su solicitud a fin de garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En la misma forma se procederá en cualquier caso en que el reclamo resulta incompleto, caso en el cual se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles.
Previo a dar respuesta a una petición de información, el personal responsable del SAC deberá verificar la naturaleza del reclamo, debiendo sin perjuicio del término para dar respuesta proceder de forma inmediata a la corrección, actualización o supresión. En el evento en que se trate de una solicitud de supresión o eliminación, deberá verificarse previamente si existe un deber legal o contractual para continuar con el tratamiento, si lo hay deberá informarse mediante respuesta escrita al solicitante, la razón por la cual su solicitud de supresión no podrá ser atendida favorablemente; verificada la procedencia de la eliminación del dato deberá procederse a efectuar la eliminación de cualquier registro y dato correspondiente al titular procediendo a dejar la constancia de la eliminación en los soportes correspondientes que hacen parte del sistema.
Sin perjuicio de las acciones ya indicada(sic) el término máximo para dar respuesta a el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. Una vez enviada la respuesta al solicitante se procederá a efectuar la eliminación de la leyenda “reclamo en trámite.
Además de lo indicado en los manuales, resulta necesario indicar que los canales para el ejercicio de los derechos por parte de los titulares, además de estar indicados en todos y cada uno de los documentos utilizados para la recolección de datos de terceros HOJA N 8, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” como parte de la autorización, están indicados en la política de tratamiento de datos que se allega con este escrito.
Los canales dispuestos para el ejercicio de los derechos por parte de los titulares son los siguientes: correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX.XXX.XX, y en las oficinas en la dirección XXXXXXX XX X1X-XX, sector Las Palmas, edificio C13 de la ciudad de Medellín, en todo caso y aunque no han sido dispuestos como canales para estos trámites la compañía da tramite a las solicitudes relacionadas con datos personales que son recibidas a través de los canales de contacto de sus redes sociales, de la página web y en el whatsapp de la compañía. 10.
Especifique si ha hecho transmisión de los datos personales de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX (sic) XXXXXXX con terceros. En caso afirmativo, remita los contratos o acuerdos de transmisión de datos si los mismos existen, o el documento de cualquier naturaleza sobre el cual se hace dicha transmisión. Respuesta: La compañía que represento no hace ni ha hecho transferencia ni transmisión internacional de datos pero si cuenta con terceros encargados con quienes se han suscrito acuerdos para el tratamiento de los datos respecto de los cuales INVERSIONES JALBOR SAS tiene la calidad de responsable, el tercero que en calidad de encargado ha intervenido en el tratamiento de los datos de la señora XXXXX es la empresa de cobranzas VISIÓN GERENCIAL ASESORÍAS Y COBRANZAS.
Allego con este escrito los contratos de encargo suscritos con ambas compañías. 11. Remita copia de la Política de Protección de Datos Personales (o privacidad) implementada por la sociedad. Respuesta: Se allega con este escrito 12. Remita copia de la Política de Seguridad de la Información implementada por la sociedad. Respuesta: Se allega con este escrito, en todo caso vale la pena indicar, como lo podrá verificar el despacho, que además de la política de seguridad de la información, como parte del sistema se cuenta con un protocolo para el manejo de incidentes de seguridad de la información, así como con un documento que establece las reglas para el manejo de los correos electrónicos. 13.
Remita copias de los formatos que tiene implementados para la recolección y tratamiento de datos personales. Respuesta: Se allegan con este escrito los documentos que integran el sistema, dentro de los que se encuentran aquellos por medio del cuales son recolectados datos y que son los siguientes: a. 003. TEXTO GENERAL DE AUTORIZACIÓN. b. 004.
AUTORIZACIÓN GENERAL CLIENTES. c. 005. AUTORIZACIÓN MENORES DE EDAD. d. 006. AUTORIZACIÓN PAGINA WEB. e. 007. AUTORIZACIÓN REDES SOCIALES Y WHATSAPP. f. 008. AUTORIZACIÓN ORDEN DE SERVICIO TECNICO. g. 009. AUTORIZACIÓN MODELO DE CUPONES. h. 010. AUTORIZACIÓN RECOLECCIÓN DE DATOS VENTAS. i. 011. AUTORIZACIÓN PROCESOS DE SELECCIÓN. j. 012. OTRO SI CONTRATO DE TRABAJO. k. 013.
CONTROL DE ASISTENCIA A CAPACITACIONES. l. 014. CONTROL DE INGRESO A LAS INSTALACIONES. m. 015. REGISTRO DE PROVEEDORES. 14. Remita copia del manual interno o procedimiento para la atención de peticiones, quejas y reclamos relacionados con el derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir y revocar la autorización por parte de los Titulares de la información. Respuesta: De acuerdo con lo indicado en líneas anteriores se allegan como parte del sistema el manual de procedimientos, así como el manual de atención de PQR ́S. HOJA N 9, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 15.
Informe quien es la persona o área designada en su organización para la función de protección del derecho de hábeas data, de conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Respuesta: La organización ha optado por la conformación de un comité encargado del ejercicio de las funciones del Oficial de protección de datos, el cual en la actualidad se encuentra conformado por el asesor jurídico interno de la compañía y por la gerencia de auditoría, con el fin de asegurar el conocimiento de sus funciones y que el personal de la organización sepa quienes son las personas responsables de esta función, como parte del sistema se encuentra el documento denominado “OPD Nombramiento”, documento este que se allega también con los documentos integrantes del sistema. [ ]”
TERCERO: Que mediante Resolución 28409 del 11 de mayo de 2021, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales formuló cargo único contra la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S, en adelante “la investigada”, identificada con NIT 811.043.214-6 por la presunta contravención de las normas de protección de datos personales en particular, las siguientes: 1) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 2) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En el mismo acto administrativo, se concedió el término de quince (15) días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente actuación.
CUARTO: Que la mencionada Resolución N°. 28409 de 2021 le fue notificada a la investigada en forma electrónica el día 14 de mayo de 2021, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia bajo radicado número 20-464906- -21 del 28 de mayo de 2021, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
QUINTO: Que una vez vencido el término de quince (15) días hábiles para que la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S ejerciera su derecho de defensa y contradicción de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 47 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad presento escrito de descargos1 manifestando lo siguiente: 5.1 Señala, en primer lugar, que no se dio cumplimiento con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012, razón por la cual, considera que no era viable iniciar la presente investigación administrativa ya que la norma estatutaria establece claramente que antes de interponer la queja ante esta Superintendencia, es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad, es decir, el reclamo ante la investigada con el fin de brindar una solución al Titular. 5.2 Con relación al primer cargo, sostiene que la Titular tenía una obligación dineraria con la sociedad investigada y en razón a la mora que se venía presentando, ésta procedió a través de su departamento de cartera a realizar el cobro prejuridico de la obligación, para lo cual, se contactaron con el codeudor quien les suministró la información de la Titular y, por ende, enviaron la comunicación de cobro ante la sociedad COORDIUTIL S.A. 5.3 Asegura que la información de la sociedad COORDIUTIL S.A., es pública y por tal razón, la obtuvieron de internet y, por lo tanto, procedieron a ubicar a la Titular para que normalizara el estado de la obligación en mora, para lo cual, enviaron un correo electrónico a la dirección XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.XXX, pero el cual fue digitado en forma equivocada. 1 Escrito de descargos radicado bajo número 20-464906- -00020-0001 del 24 de mayo del 2021.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 10, 5.4 La investigada reconoce que actuó en forma desacertada y por lo tanto se tomaron medidas correctivas: 1) Se expidió una circular dirigida al personal de gestión de cobro con el fin que se verifique la existencia de la autorización previa para el tratamiento de datos personales; 2) Se actualizó la información de la quejosa y se eliminó la información relativa a la dirección física y correo electrónico del lugar de trabajo, los cuales fueron obtenidos con base en la información suministrada por el codeudor. 5.5 Adicional a lo anterior, se procedió a separar del cargo a la funcionaria que efectuó el envío de la comunicación objeto de la queja, tal como se acredita con la carta de despido que aportó junto al escrito de descargos. 5.6 Finaliza diciendo que acepta el cargo formulado mediante la Resolución No. 28409 del día 11 de mayo de 2021, el cual solicita sea aceptado por el Despacho y que las medidas correctivas sean tenidas en cuenta. 5.7 En lo que respecta al segundo cargo, la investigada afirma que la obligación dineraria contraída por la Titular corresponde al año 2010 y que, para época, aún no había entrado en vigencia la Ley 1581 de 2012, razón por la cual, considera que este Despacho incurre en una equivocación al formular el cargo relacionado con finalidad, con sustento en una norma que era inexistente para dicha época. 5.8 Indica que cumplió con las finalidades previstas en la Ley 1266 de 2008, para lo cual, conserva los documentos que acreditan que efectivamente acató lo dispuesto en la mencionada norma estatutaria. 5.9 Sostiene que dentro del ámbito de aplicación de la ley 1581 de 2012, no involucra las bases de datos obtenidas y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008, pero que, además de cumplir con lo dispuesto en esta última ley que corresponde a la finalidad destinada a calcular el riesgo financiero, también se incluyó de forma expresa la posibilidad de tratamiento de sus datos para fines comerciales. 5.10 Considera que el cargo por finalidad debe ser desestimado ya que cuenta con todos los documentos que acreditan que cumplió con los parámetros establecidos para calcular el riesgo financiero y que en ese orden ideas, efectivamente contaba con la autorización suscrita por la Titular para el tratamiento de datos financieros, razón por la cual, hace alusión a lo establecido en el artículo 15 de la ley 1266 de 2008 “(…) Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información (…)” 5.11 Por último, indica que ha cumplido con el principio de responsabilidad demostrada ya que implementó un sistema integral para el tratamiento de los datos personales a su cargo, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones propias del régimen de protección de datos personales, los derechos de los titulares y así asegurar el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada ya indicado.
SEXTO: Que mediante Resolución N°. 59286 de 16 septiembre del 2021, esta Dirección incorporó las siguientes pruebas del expediente radicado bajo el número 20-464906, con el valor legal que les correspondiera, así: 6.1 Denuncia presentada por la reclamante XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No. X.XXX.XXX.XX bajo el número de radicado 20-464906.
Fecha: 4 de diciembre de 2020. 6.2 Requerimiento emitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S, bajo el número de radicado 20464906-4 del 12 de febrero de 2021. 6.3 Respuesta, con anexos, emitida por la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S radicada bajo el número 20-464906-9-2 el 26 de febrero de 2021. 6.4 Escrito de descargos radicado bajo el número N°. 20-464906-20-1 del 24 de mayo de 2021 6.5.
Poder para actuar. HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 6.6 Comunicación dirigida a la señora XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXX. Asunto: Terminación de Contrato. Remitente: Fullhogar. Fecha: Marzo 21 de 2021. 6.7 Registro y Seguimiento de las Acciones Correctivas, Preventivas y de Mejora. Fecha: Marzo de 2021. 6.8 Estado de Situación Financiera, Corriente/no corriente – NIIF Pymes – Individual. 6.9 Estado de resultado integral, resultado del periodo, por función de gasto – NIIF Pymes – individual 2018. 6.10 Estado de resultado integral, resultado del periodo, por función de gasto – NIIF Pymes – individual 2019. 6.11 Estado de resultado integral, resultado del periodo, por función de gasto – NIIF Pymes – individual 2020.
SÉPTIMO: Que a la sociedad investigada le fue comunicada la Resolución N°. 59286 de 16 septiembre del 2021, el día 17 de septiembre de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 20-464906- -28, el día 29 de septiembre de 2021 por la Secretaría General de esta Superintendencia.
OCTAVO: Que la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S, presentó escrito de alegatos de conclusión con radicado 20-464906- -00029-0001 del 30 de septiembre del 2021, en el cual reitera lo dicho en el escrito de descargos.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: "En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato".
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: I) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las siguientes disposiciones: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el acta de visita administrativa realizada por e este Despacho, así como las pruebas aportadas por la investigada y las recolectadas por esta Dirección. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Respecto al no cumplimiento del requisito de procedibilidad En atención a que uno de los argumentos esgrimidos por la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S en su escrito de descargos, se dirige a cuestionar el cumplimiento del debido proceso consagrado en la Ley 1581 de 2012, pues a su juicio, la titular de la información no presentó previamente ningún reclamo relacionado con los mismos hechos que ahora son objeto de investigación, este Despacho se permite hacer algunas precisiones: El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece las facultades otorgadas a esta Superintendencia para el ejercicio de la función de vigilancia encaminada a garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previsto en dicha norma.
Igualmente, el literal b) del artículo 21 de la citada norma, señala que esta Superintendencia puede “(a) adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte, y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de habeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos (…)” La disposición citada anteriormente significa que la reclamación previa presentada por el quejoso ante la investigada es un requisito indispensable para que esta Superintendencia pueda ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales a petición del interesado, pero no para iniciar investigaciones administrativas tendientes a establecer si hay lugar o no a la imposición de una sanción, facultad que per se le asiste a esta entidad sin necesidad de agotar ningún requisito de procedibilidad.
Por tal razón, al estar encaminada la presente investigación a determinar únicamente el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012, no era necesario que el titular de la información agotara el requisito de procedibilidad mencionado. Po lo tanto, a continuación, se realizará un análisis de cada uno de los cargos imputados a la investigada en la presente actuación administrativa, así como el acervo probatorio recaudado, para en cada caso establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 10.2.2 Frente a la presunta responsabilidad de un tercero. La investigada alegó dentro de la oportunidad para rendir descargos, que la funcionaria que envió la comunicación de cobro prejuridico a la Titular fue separada del cargo, y allegó la correspondiente carta de despido.
Frente a lo anterior, este Despacho considera que resulta muy grave la afirmación de la investigada ya que NO es procedente desde ningún punto de vista que pretenda trasladar su responsabilidad a un tercero. En relación con la responsabilidad del representante legal, la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia C 123 de 2006, conceptuando lo siguiente: “(…) 3.
La responsabilidad de los administradores. Constitucionalidad de la presunción de culpa establecida para los casos contemplados en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Debe la Corte recordar en primer lugar, que con la expedición de la Ley 222 de 1995, se modificó el libro segundo del Código de Comercio referente a las sociedades comerciales, como también se expidió un nuevo régimen de procesos concursales, y se dictaron otras disposiciones sobre esta materia.
HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Al respecto de la nueva regulación de las sociedades, tuvo como fin el legislador adaptarla a las nuevas circunstancias del país, especialmente a los nuevos principios que introdujo la Constitución de 1991, que modifican el papel del Estado y el modelo económico, así como las funciones de sus distintos estamentos, lo que a su vez cambia la orientación en cuanto a su función e intervención en la órbita de los particulares, a fin de que éstos puedan participar de manera ágil en las distintas fases de la actividad económica; y, para que la empresa, como base del desarrollo, pueda cumplir adecuadamente la función social que se le encomendó. Y, en relación con los administradores, dada la importante labor que desempeñan, por los inmensos poderes que hoy en día detentan, consideró necesario el legislador someterlos a un estricto código de conducta, para lo cual se precisó el marco general de sus actividades, sus funciones y responsabilidad, estableciendo además, normas que agilizaran y facilitaran las consecuentes acciones para el establecimiento de dicha responsabilidad.
Así lo recordó el legislador durante el trámite legislativo de la Ley 222 de 1995, cuando señaló en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes que: “La necesidad de abandonar los modelos tradicionales de responsabilidad referidos al buen padre de familia, que hoy resultan disueltos, para acoger como nuevo patrón el del correcto y leal empresario, ha llevado a proponer un acápite sobre administradores.
Una mejor protección del crédito, del público, de los trabajadores y de los mismos socios hace indispensable detallar y precisar las funciones y responsabilidades de los administradores así como las consecuentes acciones de responsabilidad, puesto que es claro que tales funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones sociales, que como es de esperar deben ceñirse a un estricto código de conducta, que resulta concordante con las normas de rendición de cuentas previstas en el capítulo de estados financieros.
(…) Confiamos que con estas nuevas disposiciones no sea difícil, como hasta ahora, establecer las responsabilidades de los administradores y lograr el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones, con la seguridad que a los buenos administradores el régimen no les impone obligaciones distintas de las que ya tienen.” (Subrayas fuera del texto).
En efecto, en el Libro I de la Ley 222 de 1995, se estableció el Régimen de Sociedades, y en el Capítulo IV, de los Órganos Sociales, se consagra en la Sección II lo referente a los administradores (artículos 22 al 25), señalando quienes tienen esta calidad, sus deberes y responsabilidades, y lo relacionado con la acción social de responsabilidad contra éstos.
En efecto, el art. 22 de la citada ley, indica que son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes conforme a los estatutos ejerzan o detenten dichas funciones. Así mismo, respecto de la conducta de los administradores, el art. 23 de la ley, señala que deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, así como que sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad y observando los intereses de sus asociados.
Además, de manera específica se establecen, los deberes de los administradores en el cumplimiento de su función así: “En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3.
Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la Revisoría Fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7.
Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuera socio.
En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” Por su parte, el artículo 24 de la mencionada ley, consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, a la que no estarán sujetos los que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
Además, se establece la presunción de culpabilidad para ciertos casos expresamente mencionados, de los cuales se ocupará esta providencia más adelante. Finalmente, el artículo 25 de la citada ley, consagra la acción social de responsabilidad contra los administradores, señalando expresamente que: “ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.” Puede concluir la Corte, que en materia de sociedades, dada la importante labor que desempeñan sus administradores, en razón a la gran responsabilidad que asumen y la repercusión que sus actuaciones pueden tener en el desarrollo social, ha sido la ley la que les ha impuesto de manera general a éstos, ejercer sus funciones con sujeción a los principios de lealtad y buena fe, así como actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En tal medida, la actuación de los administradores debe ir más allá de la diligencia común y corriente, pues su gestión profesional de carácter comercial debe orientarse al cumplimiento de las metas propuestas por la sociedad. Cabe recordar, que la Ley 222 de 1995, impuso a los administradores un grado de diligencia y prudencia superiores a la mediana que hasta entonces tenían, la de un buen padre de familia, pues ahora deberán actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, con la que pondría un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone una mayor exigencia en la administración de los asuntos propios de la sociedad.
Dicho marco general anotado, así como las reglas específicas que imponen deberes a los administradores, se complementan en la citada Ley 222, con las normas relativas a la responsabilidad solidaria e ilimitada en que éstos pueden incurrir por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Responsabilidad en la que se presumirá la culpa del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, o cuando hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia.
En relación con las presunciones, ha considerado esta Corporación con fundamento en lo previsto en el artículo 66 del Código Civil, que éstas pueden ser de derecho o juris et de jure y simplemente legales o juris tantum. Además, que es un asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, en el caso de las presunciones simplemente legales y de derecho, al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” la presunción. Así pues, a quien favorece una presunción solo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho subsiguiente, correspondiéndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infirió, si la presunción es simplemente legal, o solamente la inexistencia de éstos últimos, si la presunción es de derecho.
“(…) En el caso que nos ocupa, cabe recordar que el legislador consagró la presunción de culpa del administrador solamente para cuando ésta se origine por incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, y para cuando hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas correspondientes.
Al respecto de la presunción de culpa consagrada para los casos citados, coincide la Corte con la Vista Fiscal en cuanto a que se trata de presunciones simplemente legales, conclusión a la que se llega analizando el contenido mismo del artículo que las contiene, en el que no se hizo la consagración expresa de tratarse de aquellas de derecho; por el contrario, después de sentarse la regla general de que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por el dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros, se dispuso la posibilidad expresa de prueba en contrario al consagrarse, que no estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
“(…) En el caso concreto, en el que se presume la culpa de los administradores por incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, y cuando hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia, éstos tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción probando que cumplieron con sus funciones o no se extralimitaron en ellas, que no violaron la ley o los estatutos, o que no tuvieron conocimiento de la acción o la omisión, o votaron en contra de la decisión o no la ejecutaron.
(…)” Así las cosas, luego del análisis jurisprudencial reseñado con anterioridad, es claro que la investigada no puede alegar que se trató de la responsabilidad de una empleada de la sociedad y que dentro de las medidas correctivas se efectuó el despido de dicha persona, ya que por la violación de la Ley 1581 de 2012, responde la sociedad por la falta de cuidado y en el caso particular, no haber adecuado sus procedimientos de conformidad con lo establecido en la ley estatutaria.
Por lo tanto, es claro que hubo una violación del Régimen de Protección de Datos Personales, tal como se demostrará más adelante. 10.2.3 Respecto del deber solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del titular para el tratamiento de sus datos personales Para referirse a este cargo, es necesario, en primer lugar, aludir al artículo 15 de la Constitución Política: "ARTÍCULO 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Dicha norma establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.
HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.
Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su "imagen informática2" Igualmente, es importante indicar que, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley mencionada.
Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: ( ) b) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; ( ) ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.
(…) "ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (. ) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
( )." Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 17, Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos.
En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento". (Subrayado y Negrita fuera del texto original) "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos".
Definición del consentimiento: En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.
Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: "En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.
Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.
La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos "en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática." En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.
Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. ( ) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.
Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser "previo, expreso e informado". Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea "obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posteriorJ'.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 18, Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal. ( ) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.
Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.
Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez, ( )" No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corle en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.
Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: (i) Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo - constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, "no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito".
Esto obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento. Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet.
(ii) Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 19, (iii)Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.
Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: 1. El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. 2.
El consentimiento debe estar informado. El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. 3. El consentimiento debe ser previo.
La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos. Así las cosas, este Despacho inició investigación administrativa de carácter sancionatorio mediante la Resolución 28409 del 11 de mayo de 2021, de acuerdo con lo siguiente: " (…)En el caso bajo estudio, se tiene que la sociedad investigada, INVERSIONES JALBOR S.A.S realizó Tratamiento a los datos personales de la Titular XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, al remitir citación para notificación personal ante la sociedad XXXXXXXXXX X.X., para que la titular compareciera a “ la XXXXX XX X°XX XX XXXXXXXX – Departamento Jurídico FULL HOGAR, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de esta comunicación, de lunes a sábado de 9:00 am a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm, con el fin de notificarse personalmente para celebrar transacción pre jurídicas establecidas por la ley 640/2001 y demás normas inherentes.
En caso de persistir la negligencia y la mala fe al pago de las obligaciones causadas, se procederá de conformidad con el artículo 29 de la constitución nacional y la ley 1564/2012, con la solicitad de las medidas cautelares que se anexan.”” sin contar, presuntamente, con la autorización previa, expresa e informada en los términos del Artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 para tal fin.
Conforme a lo anterior y como fue manifestado por la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S., esta declaró que cuenta con un Pagaré y Carta de recibo del bien en donde la Titular autoriza el tratamiento para Consulta y Reporte a Centrales de Riesgo, lo cual no equivale a una autorización general para el Tratamiento de sus datos personales.” Sobre el particular, la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S., como argumentos de defensa en el escrito de descargos (se aclara que esta sociedad reitera dichos argumentos de defensa en los alegatos de conclusión) manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: " (…) En relación al primer cargo, sostiene que la Titular tenía una obligación dineraria con la sociedad investigada y en razón a la mora que se venía presentando, ésta procedió a través de su departamento de cartera a realizar el cobro prejuridico de la obligación, para lo cual, se contactaron con el codeudor quien les suministró la información de la Titular y, por ende, enviaron la comunicación de cobro ante la sociedad COORDIUTIL S.A. Asegura que la información de la sociedad COORDIUTIL S.A., es pública y por tal razón, la obtuvieron de internet y, por lo tanto, procedieron a ubicar a la Titular para que normalizara el estado de la obligación en mora, para lo cual, enviaron un correo electrónico a la dirección coordinadoragh@coordiutil.com pero que lo digitaron en forma equivocada.
Manifiesta que procedieron a tomar los correctivos para que n se vuelva a presentar dicha situación, es decir, utilizar en forma indebida los datos personales de la Titular para enviar cuenta de cobro, sin la debida autorización. HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Finaliza diciendo que acepta el cargo formulado mediante la Resolución No. 28409 del día 11 de mayo de 2021, el cual solicita sea aceptado por el Despacho y que las medidas correctivas sean tenidas en cuenta. 2.” Frente al acervo probatorio, este Despacho observa lo siguiente: En primer lugar, revisando el pagaré suscrito por al Titular y su codeudor, se observa que la autorización otorgada se ajusta a los parámetros establecidos en la ley 1266 de 2008 en la medida en que se aceptó que el posible incumplimiento de obligaciones dinerarias seria reportado ante el operador Fenalco.
No obstante, cabe recordar que el objeto de la presente investigación se enmarca en el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012. Por lo tanto, le correspondía a la investigada demostrar que contaba con la autorización de la Titular; situación que NO se demostró ante este Despacho evidenciándose así su negligencia y, por ende, no es de recibo el argumento según el cual, en la época en que la Titular adquirió el equipo celular vendido por la investigada, aún no se había expedido la ley 1581 de 2012.
De esta manera, es claro que la investigada, tenía como plazo hasta el día 17 de abril de 2013, para adecuar sus procedimientos conforme al artículo 28 de la ley 1581 de 2012, el cual, establece lo siguiente: "ARTÍCULO
28. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ejerzan alguna de las actividades acá reguladas tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para adecuarse a las disposiciones contempladas en esta ley”. Ahora bien, la investigada en la sustentación de los descargos reconoce la comisión de la infracción y manifiesta que acepta la comisión de la falta mediante la formulación del cargo, en la siguiente forma: Por lo cual, esta Dirección encuentra que dicha manifestación clara y expresa proveniente de la sociedad investigada se ajusta a lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, el cual establece lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO
24. CRITERIO PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
(…)” Por tal razón, dicho reconocimiento de la comisión de la infracción por parte de la investigada será tenida en cuenta al momento de tasar la respectiva sanción pecuniaria. Así las cosas, se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada al realizar el tratamiento de datos personales sin contar la correspondiente autorización otorgada por la Titular de la información, razón por cual, infringió lo estipulado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Escrito de descargos radicado bajo el número 19-135285-10 del 9 de septiembre del 2020, página 1 y 2 HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 10.2.4 Respecto del deber de informar a los Titulares sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por la autorización otorgada. El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;” Literal b) del artículo 4: “ARTÍCULO 4o.
PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”;
En referencia al principio de finalidad, este se traduce en el deber de informar al Titular lo que se pretende hacer con su información y se encuentra contenido en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así: “Artículo 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.” Parágrafo.
El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta. Literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 Como puede observarse, el principio de finalidad que se encuentra íntimamente ligado al principio de libertad, impone unos límites al tratamiento de los datos que están siendo administrados por el Responsable; dichos límites se derivan de la naturaleza de la información y del uso que se dará a los datos recolectados.
El deber de informar la finalidad del tratamiento, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional por medio de la sentencia C 748 del 2011, se ha entendido así: “(…) Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas.
En este orden de ideas, los deberes establecidos en los literales a), b) y h) son desarrollo del principio de finalidad. (…)”3. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la misma sentencia ha explicado el alcance del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, es decir el deber de informar al Titular de la siguiente manera: “(…) El artículo 12 dispone las características de la información que deberá ser suministrada por el Responsable del Tratamiento.
La disposición es constitucional, pero el literal b) debe condicionarse por las siguientes razones. La norma señala a los Titulares deberá informárseles “el carácter facultativo a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes”. En una primera lectura podría entenderse que la norma está autorizando el Tratamiento de datos sensibles y de niñas, niños y adolescentes, a pesar de encontrarse prohibida.
Sin embargo, existe una forma de interpretar la disposición de una manera que se avenga a los postulados constitucionales. En primer lugar, el carácter facultativo, en razón del principio de libertad, es predicable de todas las preguntas. Sin embargo, cuando se trate de una de las situaciones en que excepcionalmente se permite el Tratamiento de un dato sensible o de una niña, niño o adolescente, el Responsable del Tratamiento deberá informar las limitaciones y derechos que le son predicables de este tipo de dato.
(…)” 4 Igualmente, en la guía titulada “FORMATOS MODELO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1581 DE 2012 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS”5 expedida el 22 de noviembre de 2017 por esta autoridad, se explica con claridad tanto la finalidad de la recolección de los datos personales, como el deber de informar a los Titulares de acuerdo con lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012.
Veamos: “(…)
2.5. FINALIDAD DE LA RECOLECCIÓN DE DATOS PERSONALES La recolección de datos personales debe tener una finalidad legítima y cierta, es decir, una razón de ser de esa recolección. Además, los datos recolectados deben ser pertinentes y adecuados para alcanzar dicho fin. (…)
2.6. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR Además del deber de obtener el consentimiento de los titulares para el tratamiento de su información, quien recolecte datos personales debe informar de manera clara y expresa al titular lo siguiente: (i) El tratamiento al cual serán sometidos los datos personales recolectados y la finalidad de los mismos.
(ii) En caso de que la organización responsable recolecte datos personales sensibles (origen racial o étnico, orientación sexual, filiación política o religiosa, etc.) o de niños y adolescentes; debe explicarle el carácter sensible que posee este tipo de información y, además, debe darle la opción al titular de elegir si responde o no dichas preguntas.
(iii) Los derechos que tiene el titular de la información. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 del seis (6) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Considerando 2.17.3. Constitucionalidad de los artículos 17 y 18 Ibid. Considerando 2.14.3 Disponible https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22.pdf en: HOJA N 23, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (iv) La identificación, dirección física o electrónica y el teléfono de la organización o el responsable del tratamiento de los datos.
(…)” Frente a este cargo, este Despacho inició investigación administrativa de carácter sancionatorio mediante la Resolución 28409 del 11 de mayo de 2021, de acuerdo con lo siguiente: “En el presente caso, mediante el oficio número radicado 20-464906-9 del 26 de febrero de 2021, se requirió a la investigada con el propósito de que, entre otras cosas, remitiera copia del formato o modelo mediante el cual la sociedad investigada informó a la Titular la finalidad del tratamiento y los derechos que le asisten, en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, no obstante, la sociedad investigada no aportó copia de la autorización entregada por la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales y por consiguiente no es posible observar que la sociedad investigada haya informado la finalidad del tratamiento a los datos recolectados, adicionalmente la autorización que allegan solo comprende lo contemplado por la ley 1266 de 2008.
Por lo que, preliminarmente, se encuentra que, la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S. realizó una aparente contravención de lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.
Sobre el particular, la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S., como argumentos de defensa en el escrito de descargos (se aclara que esta sociedad reitera dichos argumentos de defensa en los alegatos de conclusión) manifiesta lo siguiente: “(…) En lo que respecta al segundo cargo, la investigada afirma que la obligación dineraria contraída por la Titular corresponde al año 2010 y que, para época, aún no había entrado en vigencia la Ley 1581 de 2012, razón por la cual, considera que este Despacho incurre en una equivocación al formular el cargo relacionado con finalidad, con sustento en una norma que era inexistente para dicha época.
Indica que cumplió con las finalidades previstas en la Ley 1266 de 2008, para lo cual, conserva los documentos que acreditan que efectivamente acató lo dispuesto en la mencionada norma estatutaria. Sostiene que dentro del ámbito de aplicación de la ley 1581 de 2012, no involucra las bases de datos obtenidas y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008, pero que, además de cumplir con lo dispuesto en esta última ley que corresponde a la finalidad destinada a calcular el riesgo financiero, también se incluyó de forma expresa la posibilidad de tratamiento de sus datos para fines comerciales.
Considera que el cargo por finalidad debe ser desestimado ya que cuenta con todos los documentos que acreditan que cumplió con los parámetros establecidos para calcular el riesgo financiero y que en ese orden ideas, efectivamente contaba con la autorización suscrita por la Titular para el tratamiento de datos financieros, razón por la cual, hace alusión a lo establecido en el artículo 15 de la ley 1266 de 2008 “(…) Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información (…)” Por último, indica que ha cumplido con el principio de responsabilidad demostrada ya que implementó un sistema integral para el tratamiento de los datos personales a su cargo, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones propias del régimen de protección de datos personales, los derechos de los titulares y así asegurar el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada ya indicado.” En primer lugar, es importante recordarle a la investigada que ante la falta de la prueba que acredite que se cuenta con la autorización otorgada por la Titular en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012, la lógica le dicta al Despacho, de forma razonable, que la finalidad del tratamiento no le fue informada a la Titular.
HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Por ello, este Despacho encuentra plenamente demostrado que la sociedad investigada vulneró lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la cual se impondrá la correspondiente sanción.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIONES Quedó demostrado que la sociedad la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S, no contaba con la autorización otorgada por la Titular en el marco de la ley 1581 de 2012, y la autorización que aportó a la presente investigación administrativa, corresponde a la exigida por la ley 1266 de 2008. En consecuencia con lo anterior, es claro que NO informó a la Titular la finalidad para la cual se llevaría a cabo el tratamiento de sus datos personales de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
DÉCIMO SEGUNDO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir la siguiente instrucción: • La sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S deberá implementar dentro de los formularios de vinculación de los clientes, la solicitud de autorización para el tratamiento de sus datos personales en el marco de la ley 1581 de 2012, especificando la finalidad de dicho tratamiento.
La investigada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y remitir la documentación pertinente dentro del término de los DOS (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS al representante legal de la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1.
Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”6. 2.
Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6.
Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria El texto puede consultarse responsabilidad-demostrada en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de- “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 25, La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 7.
Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 28, 49 y 610 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo11. La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”12 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.
El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 13. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 26, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional14 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 15 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 27, habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros16. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”17.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia18. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2319 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 28, “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)20 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la entidad INVERSIONES JALBOR S.A.S, afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias. También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Como se ha expuesto la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S., infringió los siguientes deberes que le asisten en calidad de Responsable del tratamiento de datos en virtud de la Ley Estatutaria: • El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no conservar la autorización previa otorgada por la Titular en los términos exigidos por la ley 1581 de 2012.
En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de VENTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($ 24.979.904) Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 29, equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (688) Unidades de Valor Tributario vigentes • El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no haber informado a la Titular la finalidad del tratamiento de los datos recolectados.
En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de VENTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($ 24.979.904) equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (688) Unidades de Valor Tributario vigentes. 13.1.2 El reconocimiento o aceptación de la comisión de la infracción El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 se aplicará toda vez que la investigada, en su comunicación del 24 de mayo de 2021, reconoció la comisión de infracción al deber contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015., indicando expresamente En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta en el cargo primero por la vulneración al deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. en (685 UVT), por lo cual la sanción quedará en un total de (344) unidades de valor tributario vigentes. 13.1.3 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que frente a la sociedad investigada los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no hubo beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones de esta Dirección.
DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S., identificada con Nit. 811.043.214-6, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad contabilidad1@fullhogar.com.co, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 30, Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S., considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S., identificada con el Nit. 811.043.214-6, de de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 37.469.856) equivalentes a MIL TRENTA Y DOS (1.032) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes por la violación a lo dispuesto en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S, identificada con el Nit. 811.043.214-6, cumplir con las siguientes instrucciones, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión: • La sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S, deberá implementar dentro de los formularios de vinculación de los clientes, la solicitud de autorización para el tratamiento de sus datos personales en el marco de la ley 1581 de 2012, especificando la finalidad de dicho tratamiento.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S, identificada con el Nit. 811.043.214-6, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y la documentación pertinente dentro del término de los DOS (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S, identificada con el Nit. 811.043.214-6, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad INVERSIONES JALBOR S.A.S, identificada con el Nit. 811.043.214-6, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. HOJA N 31, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo a la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, identificada con Cedula de Ciudadanía número XXXXXXXXXX.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C.,30 NOVIEMBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.11.30 19:51:08 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JACHP Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Correo electrónico: Ciudad: INVERSIONES JALBOR S.A.S. Nit. 811.043.214-6 ANDREA BUILES ORTEGA C.C. No. 43.869.019 Calle 50 # 53 - 65 contabilidad1@fullhogar.com.co Medellín – Antioquia COMUNICACIÓN: Señora: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX C.C. X.XXX.XXX.XXX XXXXXXXXXXXXXXXXX.XXX XXXXX XX XXXXXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXX.