(08 NOVIEMBRE 2022) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 20-358054 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución número 37200 del 14 de junio de 2022, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la sociedad BANCO PICHINCHA S.A., identificada con el NIT. 890.200.756-7, de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($91.209.600) M/CTE, correspondiente a (2.400) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación a lo dispuesto en: (i) (ii) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
SEGUNDO: Que la investigada fue notificada mediante aviso No. 12587 de la Resolución No. 37200 del 14 de junio de 2022, el 28 de junio de 2022, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia con radicado número 20-358054-38 del 11 de julio de 2022.
TERCERO: Que mediante escrito con radicado 20-358054-39, a través de su representante legal, la sociedad BANCO PICHINCHA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución número 37200 del 14 de junio de 2022, fundamentando su recurso en los siguientes términos: 3.1. En primer lugar, expuso los motivos de inconformidad con el acto administrativo recurrido de la siguiente manera: 3.1.1.
Vulneración al acceso al expediente y al debido proceso: “(…) La SIC se encuentra vulnerando actualmente el derecho al acceso al expediente el cual constituye el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante, en tanto que no me ha permitido el acceso al mismo tras las tres solicitudes presentadas por correo electrónico los días 24, 29 y 30 de junio del 2022.
(…) De esta manera, la SIC al negar dicho acceso no permite a mi poderdante ejercer los derechos de contradicción y defensa, ya que PICHINCHA, no ha podido conocer a plenitud todos los documentos que reposan en el proceso, de esta forma, en el presente escrito se diseña una estrategia jurídica incompleta en la medida que solo se puede alegar la relevancia de los aspectos probatorios que la misma SIC menciona y presenta en la Resolución 37200 del 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 2, 3.1.2.
Respecto al numeral “9.2.1. Respecto del deber de garantizar al Titular el pleno y efectivo derecho de habeas data”: “La SIC en este numeral, concluye que PICHINCHA actuó negligente en el cumplimiento del deber de garantizar al titular el derecho de hábeas data en la medida en que presuntamente: (i) PICHINCHA no aportó prueba que acredite la supresión del dato de acuerdo con la solicitud del titular ni de las reclamaciones y respuestas dadas al titular;
(ii) A pesar que el titular revocó la autorización el 26 de marzo de 2019, PICHINCHA, continuó enviando correos electrónicos, hasta el 19 de julio de 2019. Sobre la presunta no aportación de prueba de eliminación del dato, se afirma que PICHINCHA si aportó prueba de eliminación del registro del correo electrónico del señor XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, así como de los requerimientos y respuestas dadas al titular.
En conclusión, PICHINCHA si cumplió y aportó prueba que acreditó la supresión del dato de acuerdo con la solicitud del titular y aportó a la SIC las solicitudes y respuestas dadas.”. (…) Sobre el presunto incumplimiento al continuar enviando comunicaciones al titular, la imagen que aportó el señor XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXX y que utiliza la SIC para argumentar el actuar no diligente de PICHINCHA, debido a los supuestos correos enviados por mi poderdante, desde el 26 de marzo hasta el 19 de julio del 2019, al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es importante advertir que: HOJA N 3, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” La imagen corresponde a una prueba inconducente en la medida que de ella no se logra evidenciar que los correos allí presentados sean remitidos a la cuenta XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX.
De esta manera, recordando lo establecido por el artículo 168 del CGP, rechazamos y tachamos dicha prueba, en tanto no logra llevar al juez a un estado de certeza y convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos que pretende probar, es decir, sobre el envío de correos por parte de PINCHINCHA al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX entre el 26 de marzo y 19 de julio del 2019.
En este caso, es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 167 del CGP la carga de la prueba en este caso recae en el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, en tanto que este se encuentra en una mejor posición, tiene bajo su poder los correos electrónicos que fueron presuntamente enviados por parte de PICHINCHA, y a pesar de esto no aportó prueba conducente y pertinente para lograr demostrar lo denunciado.” 3.1.3.
Respecto al numeral “9.2.2 Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia” “La SIC, en este numeral, concluye que PICHINCHA actuó negligente en el deber de cumplir con los requerimientos presentados en el oficio del 10 de octubre del 2019, con relación a pronunciarse sobre los hechos de materia de la denuncia y aportar la respuesta a lo solicitado.
En este punto es necesario reiterar, que se solicitó la remisión del expediente para conocer sobre el contenido y requerimientos que se establecieron en dicho oficio y que son objeto del segundo cargo, no obstante la SIC vulneró el derecho al debido proceso y no permitió el acceso al expediente del proceso, razón por la cual, no se pudo confirmar a plenitud sobre cuales requerimientos se presentaron en el oficio del 10 de octubre del 2019.” 3.2.
Finalmente, hizo las siguientes peticiones: “PRIMERO: Reponer la Resolución No. 37200 del 2022, mediante el cual se impuso al BANCO PICHINCHA S.A, identificado con Nit No. 890.200.756-7 una sanción pecuniaria de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($91.209.600) M/CTE.
SEGUNDO: Ordenar el archivo del proceso.
TERCERO: De manera subsidiaria, disminuir la sanción pecuniaria impuesta.”.
CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 4, Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto a la imagen aportada por el denunciante, la sociedad indicó lo siguiente: “La imagen corresponde a una prueba inconducente en la medida que de ella no se logra evidenciar que los correos allí presentados sean remitidos a la cuenta XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XX.
De esta manera, recordando lo establecido por el artículo 168 del CGP, rechazamos y tachamos dicha prueba, en tanto no logra llevar al juez a un estado de certeza y convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos que pretende probar, es decir, sobre el envío de correos por parte de PINCHINCHA al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX entre el 26 de marzo y 19 de julio del 2019.
En este caso, es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 167 del CGP la carga de la prueba en este caso recae en el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, en tanto que este se encuentra en una mejor posición, tiene bajo su poder los correos electrónicos que fueron presuntamente enviados por parte de PICHINCHA, y a pesar de esto no aportó prueba conducente y pertinente para lograr demostrar lo denunciado.” Por lo anterior, y en virtud de lo expuesto, para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa y con el fin de tener mayores elementos de juicio para resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución número 64344 del 19 de septiembre de 2022, se decreto de oficio, la siguiente prueba: “ Requerir al señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXX, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, en calidad de denunciante, para que allegue copia de los correos electrónicos que afirma fueron enviados por la sociedad BANCO PICHINCHA S.A., posterior al mes de septiembre de 2018 fecha en la que solicitó la suprsión de su correo electrónico dentro de las bases de datos de la sociedad; en donde se evidencie fecha de envió, destinatario y remitente.” No obstante lo anterior, vencido el término de diez (10) días habiles, establecido para allegar la prueba decretada el denunciante guardó silencio.
SEXTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagrada los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de los mismos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición, por cuanto: 6.1 El recurso fue interpuesto por la sociedad BANCO PICHINCHA S.A., dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del plazo otorgado en el Artículo Tercero de la parte resolutiva de la Resolución número 37200 del 14 de junio de 2022 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Esto en consideración a: 6.1.1 La recurrente fue notificada por aviso número 12587 del 28 de junio de 2022 de la Resolución número 37200 del 14 de junio de 2022, de acuerdo a certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 20-358054-38 del 11 de julio de 2022. 6.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 12 de julio de 2022 a través de la comunicación con radicado número 20-358054-39, encontrándose presentado dentro del término legal. 6.2 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución número 42758 de 2022, los cuales fueron relacionados en el numeral considerativo décimo segundo de esta resolución. HOJA N 5, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”
SÉPTIMO: Frente a los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en los siguientes aspectos, a saber: (i) Vulneración al acceso al expediente y al debido proceso; (ii) Cumplimiento de supresión de los datos del Titular; (iii) Cumplir las instrucciones y requerimientos emitidos por esta Superintendencia; y (iv) Sobre las pretensiones. 7.1 Frente a la vulneración al acceso al expediente y al debido proceso Sostiene la recurrente que “La SIC se encuentra vulnerando actualmente el derecho al acceso al expediente el cual constituye el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante, en tanto que no me ha permitido el acceso al mismo tras las tres solicitudes presentadas por correo electrónico los días 24, 29 y 30 de junio del 2022.” Sobre el particular, esta Dirección analizó el tramite dado por esta Superintendencia referente a las solicitudes de copia del expediente 20-358054, las cuales fueron recepcionadas mediante los radicados números 22-252670 y 22-254938, y a continuación se procede a referenciar las respuestas expedidas en cada uno de los radicados: 1.
En el radicado 22-252670-1 del 30 de junio de 2022 se le informó a la Doctora XXXXX XXXXXX XXXXXXXX, que: “En atención a su solicitud de manera atenta informamos que la resolución 37200 de 2022, se notificó a la señora XXXXX XXXXXX XXXXXXX, mediante aviso número 12587 de fecha de 24 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.” 2.
Posteriormente, a través del radicado número 22-254938-4 del 06 de julio de 2022, se le informo a la Doctora XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, que: el valor a cancelar por concepto de un Disco compacto contentivo del expediente digital 20-358054, era $2.350 pesos, adicionalmente se le solicitó que aportara copia del comprobante de la transacción, así como que indicará una dirección física a la cual debía ser remitido dicho disco, con la salvedad que si no era remitida dicha información, su solicitud se entendería desistida conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, el mencionado requerimiento fue enviado al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el día 06 de julio de 2022; y al no recibir respuesta alguna la Coordinadora del Grupo de Notificaciones de esta Superintendencia, por medio del radicado número 22-254938-6 del 08 de agosto de 2022, decreto el desistimiento y archivo de la petición. Por lo anteriormente señalado, se evidencia que esta Superintendencia atendió oportunamente las solicitudes de la Doctora XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, y que a través del radicado 22-2549384 del 06 de julio de 2022, se accedió a la petición de copias, pese a ello debido a la falta de respuesta, se decretó el desistimiento y archivo de la solicitud.
Por este motivo, la Dirección no evidencia la posible vulneración al debido proceso de la sociedad BANCO PICHINCHA S.A., aunado a lo anterior es pertinente indicar que desde el 29 de septiembre de 2021 la sociedad investigada tiene acceso al expediente digital, por intermedio de su Representante Legal señora XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX 7.2 Frente al cumplimiento de supresión de los datos del Titular Sostiene la recurrente haber acreditado el cumplimiento de la supresión de los datos personales del Titular XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, y adicionalmente señala que: Sobre el presunto incumplimiento al continuar enviando comunicaciones al titular, la imagen que aportó el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX y que utiliza la SIC para argumentar el actuar no diligente de PICHINCHA, debido a los supuestos correos enviados por mi poderdante, desde el 26 de marzo hasta el 19 de julio del 2019, al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es importante advertir que: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 6, La imagen corresponde a una prueba inconducente en la medida que de ella no se logra evidenciar que los correos allí presentados sean remitidos a la cuenta XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX.
De esta manera, recordando lo establecido por el artículo 168 del CGP, rechazamos y tachamos dicha prueba, en tanto no logra llevar al juez a un estado de certeza y convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos que pretende probar, es decir, sobre el envío de correos por parte de PINCHINCHA al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX entre el 26 de marzo y 19 de julio del 2019.
En este caso, es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 167 del CGP la carga de la prueba en este caso recae en el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en tanto que este se encuentra en una mejor posición, tiene bajo su poder los correos electrónicos que fueron presuntamente enviados por parte de PICHINCHA, y a pesar de esto no aportó prueba conducente y pertinente para lograr demostrar lo denunciado.” Al respecto, esta Dirección encontró pertinente dentro del trámite del recurso de reposición, a través de la Resolución número 64344 del 19 de septiembre de 2022, abrir periodo probatorio por el término de diez (10) días hábiles, y decretar de oficio la práctica de la siguiente prueba: “Requerir a señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXX, en calidad de denunciante, para que allegue copia de los correos electrónicos que afirma fueron enviados por la sociedad BANCO PICHINCHA S.A., posterior al mes de septiembre de 2018 fecha en la que solicitó la supresión de su correo electrónico dentro de las bases de datos de la sociedad; en donde se evidencie fecha de envió, destinatario y remitente.” Una vez vencido el término, el Titular XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX guardo silenció; por lo que este Despacho considera que debido a la imposibilidad de establecer que las capturas de pantalla de los correos remitidos por la sociedad BANCO PICHINCHA S.A., fueron enviados a la dirección electrónica “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, no es posible determinar que la sociedad, continuó realizando el tratamiento de los datos personales del Titular con posterioridad al mes de septiembre de 2018.
Por lo anterior, de acuerdo a que la sociedad recurrente rechazó y tacho de falsa la prueba aportada por el denunciante, y en virtud del silencio y omisión de respuesta por parte del denunciante, en virtud del principio de indubio pro administrado se concluye que no hay elementos suficientes para confirmar el incumplimiento y en consecuencia respecto del deber de garantizar al titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 esta Dirección revocará la sanción impuesta. 7.3 Frente a cumplir las instrucciones y requerimientos emitidos por esta Superintendencia “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 7, Sostiene la recurrente que “se solicitó la remisión del expediente para conocer sobre el contenido y requerimientos que se establecieron en dicho oficio y que son objeto del segundo cargo, no obstante la SIC vulneró el derecho al debido proceso y no permitió el acceso al expediente del proceso, razón por la cual, no se pudo confirmar a plenitud sobre cuales requerimientos se presentaron en el oficio del 10 de octubre del 2019.” Al respecto una vez analizados los argumentos expuestos por la recurrente, se encontró que aduce una posible vulneración a su derecho al debido proceso, toda vez que presuntamente no se le dio acceso al expediente, razón por la cual no podían confirmar a que requerimiento se hace referencia. Ahora bien, en la decisión recurrida se indicó que “esta Dirección requirió́ a la sociedad investigada mediante radicado 19-118150- -5 del 10 de octubre de 2019, obrante en el radicado 20-358054- -1 del 26 de noviembre de 2020, a la dirección de notificaciones judiciales que se encontraba en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá́, que para el efecto corresponde a la dirección Avenida las Américas No. 42 – 81 Bogotá́ D.C., y fue recibida por dicha sociedad el día 16 de octubre de 2019, tal y como se evidencia en la guía No. XXXXXXXXXXXXXX” Por lo anterior es claro que el requerimiento al cual se hace referencia es el radicado con número 19-118150-5 del 10 de octubre de 2019, expedido por la Coordinadora del Grupo de Habeas Data de esta Dirección, el cual fue debidamente notificado el día 16 de octubre de 2019, razón por la cual no es de recibo el argumento de la recurrente tendiente a demostrar un desconocimiento del mismo, en virtud de que en junio de 2022 no se le otorgó acceso al expediente; toda vez que la sociedad tuvo pleno conocimiento del requerimiento en mención desde el 16 de octubre de 2019, como se evidencia en la guía No. XXXXXXXXXXXX, expedida por la sociedad 4-72 Servicios Postales Nacionales S.A., y adicional a ello como ya se mencionó anteriormente desde el 29 de septiembre de 2021 la sociedad ha tenido acceso al expediente 20-358054.
Así pues, se confirma que la sociedad BANCO PICHINCHA S.A., incumplió su deber como Responsable de la Información de atender los requerimientos que imparta esta Superintendencia, consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 7.4 Frente a las pretensiones del recurrente Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, esta Dirección encuentra procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la recurrente, al respecto se revocará parcialmente el artículo primero de la Resolución número 37200 del 14 de junio de 2022, en lo que respecta a la sanción impuesta por la violación al literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
OCTAVO: Conclusiones “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 8, En virtud de que la recurrente rechazó y tacho la prueba aportada por el denunciante, y en virtud de que el mismo no aportó la prueba decretada mediante la Resolución No. 64344 de 2022, aplicando el principio de indubio pro administrado se procederá a revocar la sanción impuesta por el incumplimiento del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
No se evidenció la posible vulneración al debido proceso de la sociedad BANCO PICHINCHA S.A., toda vez que la solicitud de copias fue atendida pero debido a la renuencia en atender el requerimiento de información, se archivó tal solicitud; aunado a lo anterior es desde el 29 de septiembre de 2021 la sociedad investigada tiene acceso al expediente digital, por intermedio de su Representante Legal señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX. Se confirma que la recurrente actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, al no haber atendido el requerimiento con radicado número 19-118150-5 del 10 de octubre de 2019.
NOVENO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad BANCO PICHINCHA S.A. identificada con el Nit. 890.200.756-7, esta Dirección concedió el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad notificacionesjudiciales@pichincha.com.co, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el artículo primero de la Resolución número 37200 del 14 de junio de 2022, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad BANCO PICHINCHA S.A. identificada con el Nit. 890.200.756-7, de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($45.604.800) M/CTE, correspondiente a (1.200) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.”
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la Resolución número 37200 del 14 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad BANCO PICHINCHA S.A. identificada con el Nit. 890.200.756-7, a través de su apoderada especial, entregándole copia de la misma.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR al señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, el contenido de la presente decisión. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 9, ARTÍCULO SEXTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 08 NOVIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente CARLOS ENRIQUE por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR Fecha: 2022.11.08 MUNOZ 20:58:52 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DFCR Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal Judicial: Identificación: Correo Electrónico: Dirección: Ciudad: BANCO PICHINCHA S.A. NIT. 890.200.756-7 XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX C.C. No. XXXXXXXXXXX notificacionesjudiciales@pichincha.com.co Avenida las Américas # 42 - 81 Bogotá, D.C. Titular: Señor: Identificación: Correo Electrónico: Dirección: Ciudad: XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX