(31 DICIEMBRE 2020) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación 18-135249 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., identificada con Nit. 901.128.632 – 4, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos: • Mediante traslado por competencia realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC a esta Superintendencia, radicada con el número 18-135249, el señor FRANCISCO JOSÉ IGLESIAS SERRANO obrando en calidad de representante legal de INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A. SUCURSAL COLOMBIA presentó denuncia en contra de A2P COLOMBIA S.A.S., por un presunto acceso ilegal a la base de datos de portabilidad y la comercialización de las mismas por parte de la A2P COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: Que, mediante oficio con radicado N°. 18-135249-3 de fecha 7 de noviembre de 2018, este Despacho le solicito a la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S que informara lo siguiente: “1. Sírvase indicar cómo obtienen la información de los Titulares que se encuentra almacenada en sus bases de datos. 2. Especifique puntualmente cuál es la información que se recolecta y almacena en sus bases de datos. 3.
¿Cuenta con autorización de los Titulares para la recolección, tratamiento y almacenamiento de su información personal? De ser así, sírvase remitir copia del formato o modelo a partir del cual se surte dicho procedimiento. 4. Remita copia del acuerdo de confidencialidad que suscriben los trabajadores que tienen acceso a la base de datos por ustedes administrada. 5.
Sírvase remitir copia de la política de tratamiento de datos personales adoptada por su organización. 6. Remita copia del manual de seguridad implementado por su organización. 7. Sírvase indicar cuáles son las medidas técnicas de seguridad implementadas al interior de su organización y qué personas acceden a la información personal almacenada en su base de datos. 8.
De acuerdo con lo estipulado por el artículo 2.2.2.25.4.4 del Decreto 1074 de 2015, ¿Quién es la persona o área encargada de la función de protección de datos personales, que dará trámite a las solicitudes de los Titulares? 9. Informe si el tratamiento que realiza a las bases de datos que se encuentra en su poder lo hace en calidad de Encargado o de Responsable de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012. 10.
Sírvase informar si ustedes tienen suscrito un contrato de transmisión de datos personales con la sociedad A2P DEVELOPERS GROUP LLC, si la respuesta es afirmativa remita copia del contrato. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 2, VERSIÓN ÚNICA 11. Informe a este Despacho si tiene o tuvo algún vínculo contractual con la sociedad HABLÁME COLOMBIA S.A.S. De ser afirmativa su respuesta, sírvase enviar copia del contrato’”
TERCERO: Que, dicho requerimiento fue enviado conforme a la guía de envío RA038628912CO a través de la empresa de mensajería 4/72 y devuelto por causal “Desconocido” el 16 de noviembre de 2018.
CUARTO: Que, este Despacho volvió a enviar el requerimiento a la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S, mediante comunicación con radicado 18-135249-6 del 20 de noviembre de 2018, el día 21 de noviembre de 2018 al correo electrónico“vargasgranada@hotmail.com” de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
QUINTO: Que vencido el término de diez (10) días hábiles otorgado para que la sociedad investigada (A2P COLOMBIA SAS) suministrara respuesta, no se evidencia en el expediente respuesta a los requerimientos del Despacho.
SEXTO: Que con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales el 7 de marzo de 2019 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 5505 de 2019 por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., por el incumplimiento a las disposiciones contenidas en: (i) El inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma ley, el artículo 9 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; (iii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(iv) El literal d) del artículo 17 en concordancia con el literal f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, y, (v) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 3203 del 22 de marzo del 2019 de conformidad con la certificación de fecha del 6 de mayo del 2019 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Igualmente se comunicó de la misma actuación al denunciante.
SÉPTIMO: Que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., guardó silencio frente a la formulación de cargos.
OCTAVO: Que mediante Resolución N°. 18851 del 31 de mayo de 2019, se declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos por el término de diez (10) días hábiles desde la comunicación de la citada Resolución. De igual manera, en dicha resolución se procedió a incorporar las pruebas obrantes en la totalidad del expediente las cuales se relacionan a continuación: 8.1.
Queja promovida, junto con sus anexos, por el señor FRANCISCO JOSÉ IGLESIAS SERRANO, como representante legal de la sociedad INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, con contra la sociedad A2P COLOMBIA SAS 8.2 Requerimiento de información enviado por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la sociedad A2P COLOMBIA SAS, bajo el radicado 19135249-3-1 del 7 de noviembre de 2018 y su correspondiente guía de envío RA038628912CO.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 3, VERSIÓN ÚNICA 8.3. Requerimiento de información enviado por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la sociedad INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A., bajo el radicado 18-135249-5-1 del 7 de noviembre de 2018. 8.4 Requerimiento de información enviado por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la sociedad A2P COLOMBIA SAS, bajo el radicado 19135249-6-1 del 20 de noviembre de 2018.
La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada en fecha 5 de junio de 2019 de conformidad con la certificación de fecha del 8 de julio del 2019 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.
NOVENO: Que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., guardó silencio frente a la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión luego de que el término de diez (10) días hábiles hubiese culminado.
DÉCIMO: Que esta Dirección encontró necesario reaperturar el periodo probatorio mediante Resolución 29656 de fecha 22 de julio del 2019 amparado en los artículos 401 y 412 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia programó una visita administrativa de inspección por parte de esta Superintendencia en las instalaciones de la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., con el fin de verificar sus bases de datos y en general los datos personales sobre los cuales hacen tratamiento, teniendo en cuenta los hechos denunciados, en los que se evidencia un presunto acceso ilegal a la base de datos de portabilidad de la sociedad INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, así como una presunta comercialización del contenido de la misma.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la visita de inspección se programó, de conformidad con la credencial de la visita administrativa de inspección con radicado 18-135249-25-1 de fecha 24 de septiembre del 2019, una visita administrativa para realizarse el día 26 de septiembre del 2019. No obstante, no pudo ser practicada en la medida en que el representante legal de la investigada, el señor Julio César Vargas Granada, informó telefónicamente que la sociedad “ya no funcionaba y por ende no tenía instalaciones propias”3.
DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante Resolución N°. 56823 del 24 de octubre de 2019, esta Dirección ordenó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: “La sociedad INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A. SUCURSAL COLOMBIA deberá informar y aportar lo siguiente: 1.1. Copia integral de la investigación con los resultados arrojados realizada a la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S identificada con Nit. 901.128.632 – 4; y 1.2.
Copia de las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y/o ante la Policía Nacional en virtud de la posible comisión de los delitos señalados en el título "De la Protección de la información y de los datos" del Código Penal, Ley 599 DE 2000.”
DÉCIMO TERCERO: Que la sociedad INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, guardó silencio frente a la práctica de la prueba decretada y en consecuencia no allegó lo solicitado por este Despacho.
DÉCIMO CUARTO: Que mediante comunicación de fecha 29 de octubre del 2020 y con radicado 18-135249-32, este Despacho le corrió traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles para que la misma, si lo considerase pertinente, aportara escrito de alegatos de conclusión. 1 ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.
Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. 2 ARTÍCULO
41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. 3 Radicado 18-135249-26-1 de fecha 27 de septiembre de 2019 HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA DÉCIMO QUINTO: Que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S guardó silencio frente a la oportunidad procesal para aportar alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Análisis del caso 17.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato ”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a (i) El inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma ley, el artículo 9 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 (iii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(iv) El literal d) del artículo 17 en concordancia con el literal f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, y (v) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la sociedad denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 17.2 Valoración probatoria 17.2.1 FRENTE A LA NATURALEZA DEL RESPONSABLE Y DEL ENCARGADO 4 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA Esta Dirección considera oportuno distinguir los conceptos de Responsable y Encargado del tratamiento, comoquiera que los mismos resultan relevantes para determinar la calidad en la que actúa la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. De un lado, el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Responsable del Tratamiento de la siguiente manera: “Artículo 3°.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; (…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Resolución C 748 del 2011 en el siguiente entendido: “(…) el concepto de ‘decidir sobre el tratamiento’ empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir-jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento ”5.
Por su parte, el literal d) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Encargado del Tratamiento así: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento;
(…)”. Dicho concepto fue declarado exequible mediante Resolución C 748 del 2011 bajo la siguiente consideración: “(…) el encargado es quien realiza el tratamiento por cuenta del responsable, es decir, por delegación y, por tanto, es natural y jurídicamente distinto del responsable ”6. (Negrilla en texto original) Esto significa que es Responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine – de hecho, o de derecho – los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos, mientras que el Encargado del Tratamiento es la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
En esta medida, es posible determinar que la sociedad A2P COLOMBIA SAS actúa en calidad de Responsable del Tratamiento de información, ya que con base en la denuncia allegada por la sociedad INFORMÁTICA EL CORTE INGLES SUCURSAL COLOMBIA7, se debe hacer énfasis sobre lo siguiente (i) tipo de dato que es considerado un número de teléfono y (ii) el tratamiento que implica la oferta comercial de la investigada y las labores comerciales que se derivan de dicho tratamiento, así: (i) Por un lado y de acuerdo con el literal g) del artículo tercero de la Ley 1266 del 2008, el dato semiprivado es aquel que: “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas”.
En línea con dicha definición, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 aclaró por medio del numeral segundo del artículo 2.2.2.25.1.3 que los datos públicos son 5 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 6 Ibídem. 7 Radicado 18-135249-0, páginas 20 a 26 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 6, VERSIÓN ÚNICA aquellos que, entre otros están relacionados con “[e]l estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público”.
Así pues, en la medida en que el número de teléfono no hace referencia a la profesión, oficio, calidad de comerciante o de servidor público de los Titulares, el mismo no puede ser entendido como un dato de naturaleza publica, sino semiprivada, en la medida en que el número de teléfono solo interesa al Titular y a cierto grupo de personas que este considere.
(ii) El hecho de que un dato semiprivado esté contenido en una base de datos implica que se haga uso del mismo y que por ello se realice un tratamiento de dicha información en los términos de la definición contenida en el literal g) del artículo tercero de la Ley 1581 de 2012, así: “Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
El tratamiento de dicho dato se evidencia en las siguiente situaciones descritas en la oferta comercial de la investigada que enmarca los siguientes servicios de marketing8: a) publicitar a empresas que, mediante una conexión fija a una dirección IP, descarguen el archivo de portabilidad que se encuentra en un fichero (.CSV) en el cual se encuentran los números celulares portados en Colombia a cambio de pagar un precio por el acceso a dicha base de datos y, b) enviar SMS con códigos cortos a todos los operadores presentes en Colombia para efectos de que los mismos puedan tener acceso a la base de datos de portabilidad numérica implica un tratamiento de los números telefónicos de los usuarios que han solicitado la portabilidad de su número de un operador de telefonía a otro.
Así las cosas, en la medida en que la sociedad A2P COLOMBIA SAS determina los medios y fines del tratamiento de los números telefónicos que están contenidos en la mencionada base de datos, dicha sociedad actúa en calidad de Responsable del Tratamiento, al usar los números de teléfono para sus labores de marketing y por la mera presencia de los mismos dentro de la base de datos de la investigada.
De esta manera, habiendo demostrado la razón por la cual este Despacho entiende que la sociedad A2P COLOMBIA SAS es Responsable del Tratamiento de la información, se le exige a la misma que cumpla con los deberes que establece el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012; deberes dentro de los cuales se encuentra el consagrado en el literal o) del mencionado artículo que establece que el Responsable del Tratamiento debe “Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Así, dicha sociedad debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales. 17.2.2 Frente a la Política de Tratamiento de Datos Personales Conforme al principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de Tratamiento de información personal desde su recolección hasta su disposición final se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en la Ley 1581 de 2012 sino también en la normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular, corresponde al Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159; lo que se traduce en el hecho de que las disposiciones del referido decreto tienen la misma obligatoriedad y carácter vinculante que la ley estatutaria.
El artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece el contenido mínimo que debe reunir el documento que haga sus veces de Política de Tratamiento de la Información; dicho contenido, según lo reseñado por el artículo mencionado, indica lo siguiente: 8 Ibidem 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, norma que compiló, entre otros, el Decreto 1377 de 2013 que reglamentó parte del articulado de la Ley 1581 de 2012.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 7, VERSIÓN ÚNICA “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.
Las políticas de Tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.
Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 5° del presente decreto, deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.” La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”10 pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión o disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha de los principios y deberes que rigen el Tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En efecto, el Responsable tiene el deber de tratar la información que se encuentra almacenada en su base de datos bajo las medidas mínimas establecidas, por el Régimen de Protección de Datos Personales, pues así lo dispuso la Ley 1581 de 2012 cuando señaló en su artículo 25 inciso tercero, que “[l]as políticas de tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley”, disposición que, igualmente, refuerza la hipótesis esgrimida entorno a que mediante la política de tratamiento se pretende cimentar los pilares de la protección al derecho de habeas data.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo como punto de partida lo señalado líneas atrás, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 otorgó la posibilidad para que, en caso de que no sea posible poner a disposición del Titular la Política de Tratamiento de la información, los Responsables puedan informar por medio de un aviso de privacidad sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, siempre y cuando se observen los requisitos del artículo 2.2.2.25.3.3 del decreto en cita.
Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento respectivo a la dirección de notificación de la empresa y al correo electrónico del Representante Legal de la misma, se tuvo preliminarmente que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., no acreditó el cumplimiento del deber de contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: 10 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 8, VERSIÓN ÚNICA “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada ”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de sí cuenta con una Política de Tratamiento de Datos Personales.
Para este Despacho es claro que la sociedad investigada debe contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales en la medida en que según la denuncia, la sociedad A2P COLOMBIA SAS realiza tratamiento de números telefónicos de los usuarios que han solicitado la portabilidad de su número de un operador de telefonía a otro. Por lo tanto, la sociedad A2P COLOMBIA SAS debía adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales; deber al que se encuentra obligada por su calidad de Responsable del Tratamiento.
En virtud de lo expuesto, se impondrá la sanción correspondiente y se impartirá una orden administrativa tendiente a implementar la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 17.2.3 Respecto del deber solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular Conforme al principio de libertad consagrado en la Ley 1581 de 2012, según el cual “[e]l Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización”11, es claro que el Tratamiento de los Datos solo puede ser el autorizado por el Titular de la información con sujeción a la finalidad especificada por el Responsable del Tratamiento. Este principio es desarrollado por el artículo 9° y por el literal b) del artículo 17 de la norma ut supra, los cuales detallan que “en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” y que el Responsable del Tratamiento de los Datos debe cumplir con varios deberes, entre ellos, el de “[s]olicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”.
Además de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1074 del 201512 señala en su artículo 2.2.2.25.2.2. que: “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento ”.
De este modo es claro que el Responsable del Tratamiento debe adoptar los procedimientos adecuados para solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por cada uno de los Titulares que se encuentre en su(s) base(s) de datos o ficheros de información y debe informar cuáles datos serán recolectados junto con las finalidades específicas para las cuales se va a obtener el consentimiento del Titular. 11 Ley 1581 de 2012, artículo cuarto, literal c) 12 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo HOJA N 9, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y remitido un requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se estableció preliminarmente que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. no aportó evidencia de la implementación de mecanismos para obtener la autorización de los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada ”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada ”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto del deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular.
En este punto, el Despacho encuentra pertinente explicar el concepto de portabilidad numérica, el cual de acuerdo con la Comisión de Regulación de Comunicaciones de Colombia – CRCOM, se entiende como “la posibilidad que tiene un usuario de cambiarse de un operador a otro operador de telefonía móvil, conservando su número telefónico”13. De acuerdo con lo anterior, el hecho de la sociedad A2P COLOMBIA SAS tenga acceso a los números telefónicos de los usuarios que han solicitado su derecho a la portabilidad numérica implica que la sociedad investigada debe garantizar los derechos de los Titulares que se encuentran consagrados en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012; dentro de los cuales se encuentra el derecho que tiene todo Titular de “Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento”.
Aunado a lo anterior, ante la comercialización de la base de datos de portabilidad numérica, se genera necesariamente que la sociedad A2P COLOMBIA SAS debe obrar con suma diligencia, ya que este tipo de dato, al ser un dato semiprivado que no es de público conocimiento, permite establecer contacto con los Titulares a los cuales se les debe garantizar su derecho de habeas data.
Para efectos de claridad de la investigada, el consentimiento o autorización de tratamiento de datos personales, se entiende de la siguiente manera: Tomado de la página Web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Sala-de-Prensa/Blogs/1993:ABC-de-la-PortabilidadNumerica#:~:text=Todos%20los%20usuarios%20de%20servicios,representante%20legal%20de%20la%20empresa. - MINTIC: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 10, VERSIÓN ÚNICA En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a).
El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.
Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: “En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.
Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.
La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.
Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.
Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.
(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.
Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.
Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 11, VERSIÓN ÚNICA información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez.
( )”14 No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corte en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.
Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: 1. Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo – constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.
Así sucede, por ejemplo, con formularios de recolección de datos en línea que no cuentan con casillas de aceptación. Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento.
Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet. El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular. 2.
Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.
Si se trata de datos sensibles el Responsable del tratamiento también debe cumplir lo que ordena el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015, a saber: “Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6 de la citada ley.
En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 12, VERSIÓN ÚNICA 1.
Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento. 2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.
Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles”. Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.
En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
(…)”. Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: a) El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. b) El consentimiento debe estar informado.
El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. c) El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos.
Así las cosas, es claro que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. debía contar con la autorización del tratamiento de datos personales de todos los Titulares que se encuentran en sus bases de datos para poder realizar sus labores de marketing; labor, que según la denuncia, efectúa la sociedad A2P COLOMBIA SAS al realizar los siguientes servicios: a) publicitar a empresas que, mediante una conexión fija a una dirección IP, descarguen el archivo de portabilidad que se encuentra en un fichero (.CSV) en el cual se encuentran los números celulares portados en Colombia a cambio de pagar un precio por el acceso a dicha base de datos y, b) enviar SMS con códigos cortos a todos los operadores presentes en Colombia para efectos de que los mismos puedan tener acceso a la base de datos de portabilidad numérica implica un tratamiento de los números telefónicos de los usuarios que han solicitado la portabilidad de su número de un operador de telefonía a otro..
Esta posición de marketing haciendo uso de llamadas publicitarias para comunicarse con números aleatorios o con números clasificados por planes para realizar perfilamiento comercial sin tener autorización de los Titulares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Dirección en Resolución 13234 del 26 de febrero de 2018. En dicha oportunidad, este Dirección determinó que “[s]según informó la investigada (…) [ésta] ‘realiza la selección de un número al azar, utilizando la metodología de un marcador predictivo ASTERIK, que realiza la combinación de los números “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 13, VERSIÓN ÚNICA (…), para lo cual se llama al POSIBLE usuario del servicio que la empresa (…) pretende ofrecer, para este fin se realiza una encuesta’ (…).
Por otra parte el 26 de julio de 2017 junto con el escrito de descargos allegó la investigada un CD que contiene llamadas realizadas a diferentes Titulares en el cual se les adelante una encuesta y se pretende demostrar el procedimiento utilizado para recolectar los datos personales. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la sociedad investigada lleva a cabo actividades de tratamiento de datos, y en este punto tenemos que hacer mención a la definición legal de tratamiento de datos ‘Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión’ (subrayado y negrilla fuera del texto).
Concluyendo entonces que en ese primer contacto que se tiene con los prospectos de cliente utilizando números al azar es un tratamiento sin el lleno de los requisitos impuestos por la Ley 1581 de 2012, pues la recolección de datos de sus potenciales clientes la efectuó con base en la marcación predictiva que no cambian la calidad de privacidad de estos datos, más aún cuando con una llamada puede identificar al titular de la información. (…)” Así las cosas, ya se tiene un precedente frente a las marcaciones aleatorias, frente a las se dispuso que ese primer contacto que se tiene con los prospectos de cliente utilizando números al azar es un tratamiento sin el lleno de los requisitos impuestos por la Ley 1581 de 2012, pues la recolección de datos de sus potenciales clientes la efectuó con base en la marcación predictiva que no cambian la calidad de privacidad de estos datos.
De esta manera, ante al acceso y comercialización, de acuerdo con la denuncia instaurada con radicado 18-135249-0 de la base de datos de portabilidad numérica, es claro que se pudieron producir llamadas con finalidad de marketing; evento en el cual siempre se debe contar con la autorización previa, expresa e informada de los Titulares a quienes se pretende contactar para poder establecer contacto con ellos.
En virtud de lo expuesto, se impondrá la sanción correspondiente. 17.2.4 Respecto de los deberes de desarrollar, documentar e implementar un manual de seguridad y de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos (…)” (resaltado fuera del texto).
Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de seguridad dispuesto en el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 14, VERSIÓN ÚNICA seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
(…)”. Finalmente, de acuerdo con el mencionado principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de Tratamiento de información personal desde su recolección hasta su disposición final se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en la Ley 1581 de 2012 sino también en la normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular, corresponde al Decreto Único Reglamentario 1074 de 201515; lo que traduce en el hecho de que las disposiciones del referido decreto tienen la misma obligatoriedad y carácter vinculante que la ley estatutaria.
Así las cosas, el artículo 2.2.2.25.6.1 ha dispuesto que el Responsable del Tratamiento, en respuesta a un requerimiento de esta Superintendencia, debe suministrar evidencia sobre la implementación de las medidas de seguridad apropiadas. Por su parte, el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento (…)” (resaltado fuera del texto).
Relacionado con dicho deber, se encuentran los principios de acceso y circulación restringida y el de seguridad dispuestos en los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
(…)” Al respecto es necesario precisar que los aspectos analizados en el presente cargo, guardan relación a los procedimientos internos que debe adoptar los Responsables de la Información con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que trata, en virtud del desarrollo 15 Ibid. 8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 15, VERSIÓN ÚNICA de sus actividades; estas actividades van encaminadas a que los responsables documenten e implementen medidas de seguridad técnicas, humanas y administrativas a fin de evitar que la información pueda ser adulterada, perdida, consultada, usada o accedida de forma fraudulenta o no autorizada.
Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se tuvo preliminarmente que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. no acreditó el cumplimiento del deber de contar con un manual de seguridad documentado e implementado por la organización. Frente a estos cargos, la investigada guardó silencio y tampoco aportó las pruebas que pretendiera hacer valer en el presente caso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada ”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio y en consecuencia no aportó a esta Dirección el manual de seguridad en el cual se evidencien las medidas de seguridad de carácter técnicas, humanas y administrativas a fin de evitar que la información tratada por la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., pueda ser adulterada, perdida, consultada, usada o accedida de forma fraudulenta o no autorizada.
En virtud de lo expuesto, se impartirán la órdenes correspondientes tendientes a documentar e implementar un Manual de Seguridad en el cual se describan las medidas de seguridad de carácter técnico, administrativas y humanas que ha implementado la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., a fin de evitar que la información tratada por esta pueda ser adulterada, perdida, consultada, usada o accedida de forma fraudulenta o no autorizada. 17.2.5 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 9.
Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (ordenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada ”.
HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”.
Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia. En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 196816, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercios, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
Así las cosas, la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios están dispuestos para proteger el derecho fundamental de habeas data con el que cuenta todo Titular y garantizar que los Responsables del Tratamiento cumplan a cabalidad los deberes que recaen sobre ellos sin tener que recurrir a razonamientos complejos, ya que debería ser de fácil entendimiento que los deberes de ley son de obligatoria observancia para garantizar la protección de este derecho fundamental 16 Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 17, VERSIÓN ÚNICA Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.
Así, en la medida en que al habérsele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se tuvo que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. no suministró respuesta a los dos (2) requerimientos con radicados 18-1352493 de fecha 7 de noviembre de 2018 y 18-135249-6 de fecha 20 de noviembre de 2018 realizados por esta Dirección por lo que la investigada no acreditó el cumplimiento del deber de atender los requerimientos de esta Superintendencia. En virtud de lo expuesto, se impondrá la sanción correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: • La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S.deberá implementar la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S.deberá eliminar los datos de los Titulares de los cuales no haya obtenido la autorización previa, expresa e informada de estos. • La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. deberá documentar e implementar un Manual de Seguridad en el cual se describan las medidas de seguridad de carácter técnico, administrativas y humanas que ha implementado la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., a fin de evitar que la información tratada por esta pueda ser adulterada, perdida, consultada, usada o accedida de forma fraudulenta o no autorizada. • La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. deberá implementar un procedimiento a efectos de obtener la autorización previa, expresa e informada de manera previa a realizar sus gestiones comerciales con la base de datos de portabilidad numérica. • La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. deberá implementar un mecanismo a efetos de dar cumplimiento a las instrucciones y requerimientos de esta autoridad.
Para demostrar lo anterior, la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. deberá: Acreditar ante esta entidad y dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por esta entidad. Dicha certificación debe ser emitida por representante legal de la sociedad.
De otra parte, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales.
DÉCIMO NOVENO: Respecto de la Responsabilidad de los Administradores en materia de Datos Personales. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 18, VERSIÓN ÚNICA El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política. La efectividad de los derechos humanos es un asunto de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico.
Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”.
Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa. En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”.
Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”. En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.
El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas. Es por esto por lo que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley.
Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 199517 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma.
Es por eso por lo que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”18 (Subrayado fuera del texto original) Nótese que el artículo 2419 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los 17 Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” 18 Crf.
Numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 19 El texto completo del artículo 24 de la 222 de 1995 dice lo siguiente: “Artículo
24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 19, VERSIÓN ÚNICA administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”20. En este sentido, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales.
En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS a la representante legal de la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”21. 2.
Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6.
Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas. De igual manera es necesario indicar que el incumplimiento a las órdenes aquí impartidas, darán lugar al inicio de una investigación administrativa de carácter sancionatorio, la cual faculta a esta superintendencia a (i) imponer multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes;
(ii) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento; y (iii) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento.
VIGÉSIMO: Imposición y graduación de la sanción 20.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2322. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 223, 424 y 625 de la 20 Crf.
Parte inicial del artículo 24 de la ley 222 de 1995 21 El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada 22Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 23 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 24 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 25 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 20, VERSIÓN ÚNICA Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo26. La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”27 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 28.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2020 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 26 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 27 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional29 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 30 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros31. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la 29 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 30 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 22, VERSIÓN ÚNICA conciencia de la humanidad”32. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia33.
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2334 de la misma. Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: 32 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 33 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 34 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 23, VERSIÓN ÚNICA “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)35 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 20.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de esta Dirección, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
La norma, pues, hace una distinción entre el daño concretado y el peligro o riesgo a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, entre otros, la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales y habeas data.. En el caso sub examine quedaron demostradas las siguientes situaciones: Frente a la Política de Tratamiento de Datos Personales, es claro que la sociedad investigada debe contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales en la medida en que según la denuncia, la sociedad A2P COLOMBIA SAS realiza tratamiento de números telefónicos de los usuarios que han solicitado la portabilidad de su número de un operador de telefonía a otro.
Respecto del deber solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. debía contar con la autorización del tratamiento de datos personales de todos los Titulares que se encuentran en sus bases de datos para poder realizar sus labores de marketing; labor, que según la denuncia, efectúa la sociedad A2P COLOMBIA SAS al publicitar a empresas que, mediante una conexión fija a una dirección IP, descarguen el archivo de portabilidad que se encuentra en un fichero (.CSV) en el cual se encuentran los números celulares portados en Colombia a cambio de pagar un precio por el acceso a dicha base de datos.
Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, se evidenció que al habérsele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se tuvo preliminarmente que la sociedad A2P COLOMBIA SAS. no suministró respuesta a los dos (2) requerimientos con radicados 18-135249-3 de fecha 7 de noviembre de 2018 y 18-135249-6 de fecha 20 de noviembre de 2018 realizados por esta Dirección por lo que la investigada no acreditó el cumplimiento del deber de atender los requerimientos de esta Superintendencia. Por tanto, se impondrá como sanción: (i) Frente al cargo primero relacionado con el deber de contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($2.848.560) correspondiente a OCHENTA 35Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 24, VERSIÓN ÚNICA (80) Unidades de Valor Tributario Vigentes por la vulneración del deber establecido en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) Frente al cargo segundo relacionado con el deber solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($14.990.547) correspondiente a CUATROCIENTOS VEINTIUN (421) Unidades de Valor Tributario Vigentes por la vulneración del deber establecido en literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma ley, el artículo 9 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(iii) Frente al cargo quinto relacionado con el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($7.121.400) correspondiente a DOSCIENTAS (200) Unidades de Valor Tributario Vigentes por la vulneración del deber establecido en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 20.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que frente a la sociedad investigada los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no hubo beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones de esta Dirección. Así mismo, no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación a los dos primeros cargos, porque no aceptó la comisión las infracciones.
VIGÉSIMO PRIMERO: CONCLUSIONES 1. La sociedad A2P COLOMBIA SAS actúa en calidad de Responsable del Tratamiento de información, ya que, según la denuncia allegada por la sociedad INFORMÁTICA EL CORTE INGLES SUCURSAL COLOMBIA, la sociedad A2P COLOMBIA SAS realiza tratamiento de números telefónicos de los usuarios que han solicitado la portabilidad de su número de un operador de telefonía a otro; datos que se encuentran contenidos en la base de datos de portabilidad numérica que administra el Administrador de la Base de Datos (ABD) a la cual dicha sociedad tiene acceso. 2.
Frente a la Política de Tratamiento de Datos Personales, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se encontró evidencia alguna de que la sociedad A2P COLOMBIA SAS haya adoptado una Política de Tratamiento de la Información; deber al que se encuentra obligada al realizar tratamiento de números telefónicos de los usuarios que han solicitado la portabilidad de su número telefónico de un operador de telefonía a otro. 3.
Respecto del deber solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, se encontró que el hecho de la sociedad A2P COLOMBIA SAS tenga acceso a los números telefónicos de los usuarios que han solicitado su derecho a la portabilidad numérica implica que (i) la sociedad investigada debe garantizar los derechos de los Titulares y (ii) genera necesariamente que deba obrar con suma diligencia, ya que este tipo de dato, al ser un dato semiprivado que no es de público conocimiento, permite establecer contacto con los Titulares a los cuales se les debe garantizar su derecho de habeas data.
Así las cosas, es claro que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. debía contar con la autorización del tratamiento de datos personales de todos los Titulares que se encuentran “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 25, VERSIÓN ÚNICA en sus bases de datos para poder realizar sus labores de marketing; labor, que según la denuncia, efectúa la sociedad A2P COLOMBIA SAS al publicitar a empresas que, mediante una conexión fija a una dirección IP, descarguen el archivo de portabilidad que se encuentra en un fichero (.CSV) en el cual se encuentran los números celulares portados en Colombia a cambio de pagar un precio por el acceso a dicha base de datos. 4.
Respecto de los deberes de desarrollar, documentar e implementar un manual de seguridad y de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, se encontró que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S no aportó a esta Dirección el manual de seguridad en el cual se evidencien las medidas de seguridad de carácter técnicas, humanas y administrativas a fin de evitar que la información tratada pueda ser adulterada, perdida, consultada, usada o accedida de forma fraudulenta o no autorizada. 5.
Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, se evidenció que al habérsele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se tuvo preliminarmente que la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. no suministró respuesta a los dos (2) requerimientos con radicados 18-135249-3 de fecha 7 de noviembre de 2018 y 18-135249-6 de fecha 20 de noviembre de 2018 realizados por esta Dirección por lo que la investigada no acreditó el cumplimiento del deber de atender los requerimientos de esta Superintendencia VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que la sociedad debe: (i) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado;
(ii) Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la sociedad debe registrarse en servicios en línea link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital. No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. identificad con Nit. 901.128.632 – 4, de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($24.960.507) correspondiente a SETECIENTOS UNA (701) Unidades de Valor Tributario (UVT), por el incumplimiento de los deberes establecidos (i) el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma ley, el artículo 9 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (iii) HOJA N 26, VERSIÓN ÚNICA el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.
En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit. 901.128.632 – 4 que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con las siguientes ordenes: • La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S.deberá implementar la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S.deberá eliminar los datos de los Titulares de los cuales no haya obtenido la autorización previa, expresa e informada de estos • La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. deberá documentar e implementar un Manual de Seguridad en el cual se describan las medidas de seguridad de carácter técnico, administrativas y humanas que ha implementado la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., a fin de evitar que la información tratada por esta pueda ser adulterada, perdida, consultada, usada o accedida de forma fraudulenta o no autorizada. • La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. deberá implementar un procedimiento a efectos de obtener la autorización previa, expresa e informada de manera previa a realizar sus gestiones comerciales con la base de datos de portabilidad numérica. • La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. deberá implementar un mecanismo a efetos de dar cumplimiento a las instrucciones y requerimientos de esta autoridad.
Para demostrar lo anterior, La sociedad A2P COLOMBIA S.A.S. deberá: Acreditar ante esta entidad y dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por esta entidad. Dicha certificación debe ser emitida por representante legal de la sociedad.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad A2P COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT. 901.128.632 – 4 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor FRANCISCO JOSÉ IGLESIAS SERRANO, en su calidad de representante legal de la sociedad INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 31 DICIEMBRE 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2020.12.31 09:05:41 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: SRB / Revisó: AMCC / Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 27, VERSIÓN ÚNICA NOTIFICACIÓN: Investigado: Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: A2P COLOMBIA S.A.S. Nit.: 901.128.632-4 JULIO CÉSAR VARGAS GRANADA C.C. No. 80.845.668 Autopista Norte No. 97 – 70 Oficina 501 Bogotá, D.C. vargasgranada@hotmail.com COMUNICACIÓN Denunciante: Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A. SUCURSAL COLOMBIA Nit.: 900.387.076 - 5 FRANCISCO JOSÉ IGLESIAS SERRANO C.E. No. 452.759 CALLE 104 N°. 18 A - 52 EDIFICIO TORRE 104 PISO 2 Bogotá, D.C. administracion.colombia@iecisa.com