(28 OCTUBRE 2021) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN ÚNICA Radicación: 20-355760 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que efectuando el análisis de la documentación que reposa en el expediente, la impuso una sanción pecuniaria a la sociedad CONDIVAL S.A.S., identificada con NIT 800.187.774-7 de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO PESOS M/CTE ($3.195.104) equivalentes a equivalentes a OCHENTA Y OCHO (88) Unidades de Valor Tributario Vigentes, por la violación de las disposiciones contenidas en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.
SEGUNDO: Que la Resolución N°. 31996 del 26 de mayo de 2021 fue notificada a la sociedad investigada mediante aviso N°. 11751 el día 08 de junio de 2021, de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia.
TERCERO: Que mediante comunicación recibida el 22 de junio de 2021 con radicado N°. 20-35576018, la sociedad CONDIVAL S.A.S. a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución aludida, manifestando lo siguiente: 3.1. En primer lugar, la sociedad investigada alega que, “(…) es necesario advertir que esta Dirección no puede ordenar el cumplimiento de la orden impartida en la Resolución No. 61479 del 7 de noviembre de 2019 dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución No. 31996 del 26 de mayo de 2021, toda vez que esta última no se encuentra ejecutoriada, momento a partir del cual las órdenes e instrucciones contenidas en dicho acto administrativo cobran firmeza y son ejecutados por esta autoridad.
En efecto, como bien lo señala el artículo tercero de la Resolución No. 31996 del 26 de mayo de 2021, contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de manera que la citada Resolución se encontrará en firme cuando se resuelvan los recursos en sede administrativa, o cuando se venza el plazo para interponerlos y el administrado guarde silencio.
Solo a partir de ese momento, todas las órdenes impartidas en la Resolución No. 31996 del 26 de mayo de 2021 serán de obligatorio cumplimiento y serán ejecutables (…)”1. 3.2. Adicionalmente, la sociedad investigada asegura que, “(…) En ese sentido, es confusa y ambigua la orden impartida por este Despacho en el en el artículo segundo de la Resolución No. 31996 del 26 de mayo de 2021, por cuanto no es claro si CONDIVAL cuenta o no con un término de tres (3) días o seis (6) meses para cumplir con la orden emitida en la Resolución No. 61479 del 7 de noviembre de 2019.
En suma, en aras de que se garanticen los derechos fundamentales de CONDIVAL, es necesario que esta Dirección al momento de resolver el recurso de reposición y/o la Superintendencia Delegada al momento de decidir la apelación, se sirva aclarar que las ordenes impartidas en la Resolución No. 31996 del 26 de mayo de 2021 únicamente son exigibles y ejecutables al momento en que se decidan y notifiquen los recursos en sede administrativa (…)”2. 1 Recuperado de: Radicado N°. 20355760—0001800003.
Página 3. 2 Recuperado de: Radicado N°. 20355760—0001800003. Páginas 3 y 4. HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 3.3. Además, la sociedad investigada reitera que, “(…) En caso de que la pretensión principal sea resuelta desfavorablemente, el recurrente solicita que, de manera subsidiaria, se sirva aclarar el alcance de la orden contenida en la Resolución 61479 del 7 de noviembre de 2019, en el sentido de indicar si, visto que la sociedad sancionada no trata datos sensibles, debe efectivamente certificar a su Despacho cómo ha documentado sus prácticas en una Política de Seguridad de la Información o si, por el contrario, dado que no hace tratamientos de datos sensibles, le bastaría con acreditar y probar que ha implementado medidas de seguridad pertinentes, en los términos ordenados por la Ley 1581 de 2012 (…)”3. 3.4.
Por otro lado, la sociedad investigada argumentó que, “(…) Estas condiciones de seguridad, como se explicó a su Despacho en los Descargos, se encuentran materializadas en una serie de medidas que han sido implementadas por CONDIVAL, y que han logrado, en la práctica, impedir de manera absoluta que se hayan presentado incidentes de seguridad que hayan resultado en la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales sobre los cuales hace tratamiento.
Como consecuencia del error involuntario de CONDIVAL, que se informó a su Despacho en los descargos dentro de la investigación, esta sociedad reportó que trataba datos sensibles cuando en efecto no lo hace. CONDIVAL, valga la aclaración, no trata datos personales por el solo hecho de que así lo haya afirmado por equivocación involuntaria en el RNBD (…)”4. 3.5.
Sumado a esto, la sociedad investigada aduce que: “(…) La orden proferida por su Despacho en 2019, mediante la cual se exigió a CONDIVAL adoptar una política de seguridad de la información, se basó en una valoración hecha sobre información errada. Esa valoración hecha en 2019, por supuesto, no es imputable a su Despacho. Fue CONDIVAL, como se reconoció en los descargos, quien erradamente manifestó que trataba datos sensibles y fue dicha afirmación la que dio lugar a que su Despacho le ordenara documentar sus medidas de seguridad en una Política de Seguridad (…)”5. 3.6.
Así mismo, la sociedad investigada indicó: “(…) La Ley 1581 de 2012 no exige que los Responsables del tratamiento documenten sus prácticas de seguridad en una Política de Seguridad. Exige, eso sí, que se dispongan las condiciones de seguridad necesarias para impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos.
La decisión de ordenarle a Condival que fuera más allá de su deber legal, y que documentara una Política de Seguridad de la información, se desprendió de haber asumido que dicha entidad procesaba datos personales sensibles, hecho que se aclaró ya a su Despacho (…)”6. 3.7. Finalmente, la sociedad investigada solicitó: “(…) (i) Revocar el artículo segundo de la Resolución recurrida, en el entendido que las medidas de seguridad informadas a su Despacho dan cuenta del efectivo despliegue de actividades encaminadas a prevenir la ocurrencia de incidentes de seguridad.
(ii) En el evento de que dicha pretensión no sea acogida por su Despacho, solicitamos respetuosamente aclarar si, en criterio de la Superintendencia, las medidas informadas son insuficientes como medida de contención de potenciales incidentes de seguridad en los términos ordenados por el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en consecuencia, se sirva también ampliar el término para presentar la Política de Seguridad a que hace referencia su Despacho, en un plazo que se debe contar desde la fecha de ejecutoria de la resolución sancionatoria, una vez resueltos los recursos que aquí se interponen (…)”7.
CUARTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se halla contemplado en los artículos 74 al 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al respecto expresan lo siguiente: “Artículo 74. Recursos contra los activos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. 3 Recuperado de: Radicado N°. 20355760—0001800003.
Página 4. 4 Ibidem. 5 Recuperado de: Radicado N°. 20355760—0001800003. Página 5. 6 Ibidem. 7 Recuperado de: Radicado N°. 20355760—0001800003. Página 5. HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez…” “Artículo 77 Requisitos.
Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.
Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”
QUINTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagrada los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de aquellos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto, por cuanto: (i) El recurso fue interpuesto el 22 de junio de 2021 con radicado N°. 20-355760-18, por la sociedad CONDIVAL S.A.S. a través de su representante legal.
(ii) La recurrente fue notificada por aviso el 8 de junio de 2021 de la Resolución N°. 31996 del 26 de mayo de 2021, de acuerdo con certificación expedida por la Secretaría General de la de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, la sociedad presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 22 de junio de 2021, dentro del término legal establecido.
(iii) La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presentaba respecto de la Resolución N°. 31996 del 26 de mayo de 2021. (iv) La recurrente aportó como pruebas los siguientes documentos: • Certificado de existencia y representación legal de CONDIVAL S.A.S. expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá. • Copia de recurso de reposición, y en subsidio, de apelación anexado a través de correo electrónico.
SÉPTIMO: ANÁLISIS DEL CASO Previa verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede este Despacho a estudiar los argumentos expuestos mediante recurso de reposición, bajo las siguientes consideraciones: 7.1. Respecto Del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Al respecto, la sociedad investigada “(…) La orden proferida por su Despacho en 2019, mediante la cual se exigió a CONDIVAL adoptar una política de seguridad de la información, se basó en una HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” valoración hecha sobre información errada.
Esa valoración hecha en 2019, por supuesto, no es imputable a su Despacho. Fue CONDIVAL, como se reconoció en los descargos, quien erradamente manifestó que trataba datos sensibles y fue dicha afirmación la que dio lugar a que su Despacho le ordenara documentar sus medidas de seguridad en una Política de Seguridad (…)” 8. Motivo por el cual solicitó que “( ) REVOQUE el artículo segundo de la resolución recurrida en la medida en que la orden dada por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en la Resolución 61479 del 7 de noviembre de 2019, se basó en una información registrada de manera errónea por CONDIVAL en el RNBD administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
De esta manera, este Despacho procedió a revisar nuevamente las pruebas obrantes dentro del expediente, donde se observa que en el escrito de Descargos radicado el 6 de junio de 2020 la sociedad investigada manifestó que “( ) que la compañía NO trata datos sensibles, y que los datos personales que tiene en su posesión, los usa para finalidades propias de su labor de empresa del sector de la construcción”.
De igual manera, esta Dirección revisó la información consignada en el Registro Nacional de Bases de Datos, por parte de la Sociedad CONDIVAL S.A.S., evidenciando lo siguiente: i) Base de datos “socios” Para dicha base de datos la investigada, indicó que la información contenida en la misma es (i) datos de personas mayores y menores de edad;
(ii) datos generales y específicos de identificación de la persona, familiares, beneficiarios o terceros; (iii) datos de ubicación relacionados con actividad comercial, profesional y actividad privada de las personas; (iv) datos financieros, crediticios y/o derechos de carácter económico de las personas; (v) datos socioeconómicos como estrato, propiedad de la vivienda;
(vi) datos de información tributaria de la persona; (vii) datos patrimoniales de la persona; (viii) datos relacionados con la actividad económica de la persona; (ix) datos relacionados con la historia laboral de la persona, experiencia laboral, cargo, fechas de ingreso y retiro, anotaciones, llamados de atención; (x) datos relacionados con el nivel educativo, capacitación y/o historial académico de la persona; y (xi) datos personales de acceso a sistemas de información. Respecto a los datos Sensibles: ii) Base de datos “empleados” Para dicha base de datos la investigada, indicó que la información contenida en la misma es (i) datos de personas mayores y menores de edad;
(ii) datos generales y específicos de identificación de la persona, familiares, beneficiarios o terceros; (iii) datos de ubicación relacionados con actividad comercial, profesional y actividad privada de las personas; (iv) datos de información tributaria de la persona; (v) datos relacionados con la historia laboral de la persona, experiencia laboral, cargo, fechas 8 Recuperado de: Radicado N°. 20355760—0001800003.
Página 5. HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” de ingreso y retiro, anotaciones, llamados de atención; (vi) datos generales relacionados con afiliación y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; y (vii) Datos de antecedentes judiciales y/o disciplinarios de las personas.
Respecto a los datos Sensibles: ii) Base de datos “proveedores” Para dicha base de datos la investigada, indicó que la información contenida en la misma es (i) datos de personas mayores de edad; (ii) datos generales de identificación de la persona, familiares, beneficiarios o terceros; (iii) datos de ubicación relacionados con actividad comercial, profesional y actividad privada de las personas;
(iv) datos de información tributaria de la persona; (v) datos relacionados con la actividad económica de la persona; y (vi) datos generales relacionados con afiliación y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Respecto a los datos Sensibles: De acuerdo con lo expuesto, es claro para este Despacho que contrario a las afirmaciones de la HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” sociedad investigada, esta si realiza tratamiento de información sensibles en la base de datos inscrita con el nombre de “empleados”, tal como se evidencia en el Registro Nacional de Bases de Datos.
Por lo tanto, si aún se evidencia dicha información en el RNDB, estaría en la obligación de adoptar las medidas de seguridad ordenadas mediante la Resolución N° 61479 del 07 de noviembre de 2019. Además, la Sociedad CONDIVAL S.A.S., respecto a las preguntas sobre medidas de seguridad dispuestas en el registro, aún no ha indicado que haya implementado alguna medida efectiva de seguridad, pues no solo se trata de adoptar procedimientos escritos, se trata de que la entidad tenga medidas prácticas y reales para la seguridad de los datos de sus titulares.
Sumado a lo anterior, es necesario recordar a la investigada que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-748 de 2011 señalo que el tratamiento e datos sensibles puede “generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos”, razón por la cual, los Responsables y Encargados del Tratamiento “tienen una responsabilidad reforzad que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4” de la ley 1581 de 2012.
De otra parte, y respecto a las afirmaciones de la Sociedad CONDIVAL S.A.S., mediante las cuales afirma que “(l)a Ley 1581 de 2012 no exige que los Responsables del tratamiento documenten sus prácticas de seguridad en una Política de Seguridad. Exige, eso sí, que se dispongan las condiciones de seguridad necesarias para impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos.
La decisión de ordenarle a Condival que fuera más allá de su deber legal, y que documentara una Política de Seguridad de la información, se desprendió de haber asumido que dicha entidad procesaba datos personales sensibles, hecho que se aclaró ya a su Despacho”. Este despacho considera importante señalar, que el desarrollo del derecho fundamental de habeas data no se limita únicamente a las disipaciones contenida en la ley 1581 de 2012, también se cuenta con decretos y circulares que hacen parte del Régimen general de Protección de datos personales.
Así las cosas, se trae a colación los artículos.2.2.25.3.7 y 2.2.2.25.6.2. del decreto 1074 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 2.2.2.25.3.7. MEDIDAS DE SEGURIDAD. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones relacionadas con las medidas de seguridad en el Tratamiento de datos personales (…)
ARTÍCULO 2. 2.2.25.6.1. DEMOSTRACIÓN. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas (…)”. Por lo cual, y de acuerdo con lo indicado por el Decreto reglamentario antes citado está plenamente facultada para impartir instrucciones en materia de seguridad de la información, por lo cual la exigencia de la adopción de medidas y evidencias efectivas que estén documentadas, están completamente HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” soportadas por la normatividad vigente, que es de obligatorio cumplimiento para los Responsables y Encargados del Tratamiento.
Por lo expuesto, el argumento de la recurrente en relación con la solicitud de revocar el artículo segundo de la resolución N°. 31996 del 26 de mayo de 2021 puesto que tal como se demostró en las consideraciones mencionadas, que la sociedad realiza tratamiento de datos sensibles, y además dentro de los datos consignados en la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, no se evidencia que la sociedad haya adoptado alguna medida efectiva de seguridad para el tratamiento de los datos personales de sus titulares. 7.2 Respecto al término de cumplimiento de la orden administrativa Al respecto, la sociedad CONDIVAL S.A.S. indicó que “(…) es necesario advertir que esta Dirección no puede ordenar el cumplimiento de la orden impartida en la Resolución No. 61479 del 7 de noviembre de 2019 dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución No. 31996 del 26 de mayo de 2021, toda vez que esta última no se encuentra ejecutoriada, momento a partir del cual las órdenes e instrucciones contenidas en dicho acto administrativo cobran firmeza y son ejecutados por esta autoridad.
En efecto, como bien lo señala el artículo tercero de la Resolución No. 31996 del 26 de mayo de 2021, contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de manera que la citada Resolución se encontrará en firme cuando se resuelvan los recursos en sede administrativa, o cuando se venza el plazo para interponerlos y el administrado guarde silencio.
Solo a partir de ese momento, todas las órdenes impartidas en la Resolución No. 31996 del 26 de mayo de 2021 serán de obligatorio cumplimiento y serán ejecutables Con relación a lo anterior es importante traer a colación el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala lo siguiente: “Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.
De igual manera, el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”. Ahora bien, teniendo claro cuando un acto administrativo puede ser ejecutoriado, se encuentra que la resolución 61479 del 7 de noviembre de 2019, fue notificada 20 de noviembre del 2019 mediante Aviso número 26034, de acuerdo con la certificación de fecha 28 de noviembre de 2019 expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y certificaciones de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250397- 6 del 28 de noviembre de 2019.
De esta manera, y teniendo en cuenta que el termino para presentar recurso de reposición es de 10 días hábiles, la Sociedad CONDIVAL S.A.S. tenía la oportunidad legal para interponer dicho recurso hasta el 5 de diciembre de 2019, por lo cual desde el 6 de diciembre de 2019, la resolución 61479 se encontraba en firme y podía ser ejecutoriada.
Así las cosas, es claro que la investigada ha tenido el tiempo suficiente para cumplir la orden impartida mediante la Resolución N°. 61479 del 7 de noviembre de 2019, pues dentro del artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución N°. 31996 del 26 de mayo de 2021, Este Despacho no impartió una orden, CONMINÓ el cumplimiento de una orden ya impartida.
HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” No obstante, y para dejar la claridad respecto del monto en el cual se le da el plazo para que demuestre el cumplimiento de la orden este Despacho procederá a modificar el artículo segundo de la parte Resolutiva de la resolución N°31996 del 26 de mayo de 2021.
OCTAVO: CONCLUSIONES - Se comprobó que la investigada infringió abiertamente el cumplimiento del deber contemplado en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención y hasta la fecha continúa su incumplimiento. - Por lo expuesto, el argumento de la recurrente en relación con la solicitud de revocar el artículo segundo de la resolución N°. 31996 del 26 de mayo de 2021 puesto que tal como se demostró en las consideraciones mencionadas, que la sociedad realiza tratamiento de datos sensibles, y además dentro de los datos consignados en la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, no se evidencia que la sociedad haya adoptado alguna medida efectiva de seguridad para el tratamiento de los datos personales de sus titulares. - la Sociedad CONDIVAL S.A.S. tenía la oportunidad legal para interponer recurso hasta el 5 de diciembre de 2019 en contra de la resolución resolución 61479 del 7 de noviembre de 2019, y teniendo en cuenta que guardó silencio, desde el 6 de diciembre de 2019, la resolución 61479 se encontraba en firme y podía ser ejecutoriada.
Por lo cual, se demostró que la investigada ha tenido el tiempo suficiente para cumplir la orden impartida mediante la Resolución N°. 61479 del 7 de noviembre de 2019, pues dentro del artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución N°. 31996 del 26 de mayo de 2021, Este Despacho no impartió una orden, CONMINÓ el cumplimiento de una orden ya impartida.
NOVENO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas, se encuentra que no fueron desvirtuados los argumentos que fundamentaron la sanción impuesta mediante la resolución impugnada y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 80 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará la sanción impuesta y modificara el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución N°. 31996 del 26 de mayo de 2021.
DÉCIMO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CONDIVAL S.A.S., identificada con NIT. 800.187.774-7, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad fvalencia@condivalsas.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, precisando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad investigada considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando su número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad.
DÉCIMO PRIMERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: HOJA NnNº,2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo segundo del resuelve de la Resolución N°. 31996 del 26 de mayo de 2021 por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará así: “ARTÍCULO SEGUNDO: CONMINAR a la sociedad CONDIVAL S.A.S. a que dentro del término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, de estricto cumplimiento a la orden impartida por esta Superintendencia a través de la Resolución N°. 61479 del 07 de noviembre de 2019, so pena de que esta Superintendencia haga la respectiva aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011”.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la Resolución N°. 31996 del 26 de mayo de 2021.
ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CONDIVAL S.A.S. identificada con NIT. 800.187.774-7, a través de su representante legal o quién haga sus veces, y/o apoderado, entregándole copia de la misma.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 28 OCTUBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.10.28 21:01:22 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: BFPL Revisó: AMCC Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: CONDIVAL S.A.S. NIT. 800.187.774-7 Felipe Andrés Valencia Savedra C.C. N°. 80.407.929 fvalencia@condivalsas.com Calle 98 No. 22 64 Oficina 201 Bogotá D.C.