(15 DICIEMBRE 2020) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Radicación 18-238043 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 64884 del 15 de octubre de 20201, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S identificada con Nit 901.081.770-8, una sanción pecuniaria de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($6.409.260), equivalente a ciento ochenta UVT (180) unidades de valor tributario vigentes, por la violación a lo dispuesto en el: (i) El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) El literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y el artículo 2.2.2.25.2.3 ejúsdem, (iii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. ejúsdem y, (iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(…).
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER la sanción de suspensión de actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales por un término de tres (3) meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S identificada con Nit. 901.081.770-8, hasta que acredite que ha adoptado las siguientes acciones correctivas: • Implementar un mecanismo efectivo para obtener la autorización previa expresa e informada de los titulares. • Suprimir, de manera definitiva, de sus bases de datos la totalidad de los datos personales que no hayan sido obtenidos y tratados con el consentimiento de su respectivo titular.
Para ello deberá aportar copia del mecanismo utilizado para la obtención de la autorización de los datos personales de los titulares de la información y evidencia técnica de la eliminación de todos los datos personales de los titulares tratados sin autorización previa expresa e informada. • Implementar un mecanismo efectivo para informar previamente a los titulares sobre las finalidades del tratamiento de la información. Para ello deberá aportar copia del mecanismo utilizado para informar previo al tratamiento de a información, sobre la finalidad de la recolección de datos personales.
Resolución 64884 del 15 de octubre de 2020 radicada bajo el número 18-238043-27-1. HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” • • Desarrollar e implementar un manual que contenga un procedimiento para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información de datos personales. Desarrollar y documentar un manual interno de Políticas de seguridad a través del cual se describan de manera detallada las medidas de seguridad para el Tratamiento de los datos personales, determinando cómo se efectuará el almacenamiento de la información en sus bases de datos y especificando las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad en la custodia de la información personal a cargo de la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S, evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, incluyendo archivos físicos, digitales y magnéticos.
Para ello deberá aportar copia de los manuales implementados.
SEGUNDO: Que, la Resolución 64884 del 15 de octubre de 2020 le fue notificada mediante Aviso 28732 a la señora YURY CAROLINA GOMEZ PINEDA, en representación de la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. el 27 de octubre de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de este Superintendencia, radicada bajo el número 18-238043- -34 del 24 de noviembre de 2020.
TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 18-238043- -00033-0001 del 10 de noviembre de 2020, la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 64884 del 15 de octubre de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.
En primer lugar, se refirió al artículo primero de la resolución recurrida, manifestando que la sanción impuesta de multa y suspensión de actividades es desproporcionada, debido a que no se causó daño al denunciante, como se cita a continuación: “(…) 1- La sociedad, presenta apelación debido a qué (sic) se sanciona de manera desproporcionada, teniendo en cuenta que realiza una sanción pecuniaria y una sanción de mejora, que a su vez ni efectos pecuniarios, y no se valora en la RESOLUCIÓN NÚMERO 64884 DE 2020 que no se causó afectación y/o daño al denunciante, ahora bien, la Corte Constitucional ha sentenciado: La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto -bienes sociales más amplios-; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad.
No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria administrativa al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.
De tal manera, que el fundamento de la sanción administrativa son los planes de mejora que beneficia no solo al denunciante, sino a los consumidores en general. Ahora bien, la relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales por un término de tres (3) meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S, esto en términos prácticos, también es una cesación de nuestras actividades comerciales, y medios de subsistencia, repercutiendo en una sanción pecuniaria, que también, lesiona nuestro patrimonio, en una economía absolutamente golpeada por la situación excepcionalísima del COVID-19, y más en nuestro sector económico que tardará en recuperarse, al ser considerado como servicio no esencial, se convierte en una doble sanción pecuniaria, y por lo tanto desproporcionada.” 3.2.
En segundo lugar, afirmó que, al momento de imponer la sanción, esta Superintendencia debió aplicar los criterios de graduación establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” y argumentó algunos literales frente a la conducta sancionada, así: 2- Atenuantes de la multa, de conformidad con la ley 1480 del 2011, articulo 61 PARÁGRAFO 1o.
Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. El daño causado a los consumidores; NO, se probó, ni tampoco la sociedad actuó con dolo, ni causó daño al denunciante, toda vez, que se comunicó con él, y se aclaró toda la situación al respecto. HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 2.
La persistencia en la conducta infractora; NO es el caso, de la sociedad SOLUCIONES VIDA FÁCIL S.A.S ya que no ha sido sancionada en ocasiones anteriores por la conducta indilgada. 3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor. NO es el caso, de la sociedad SOLUCIONES VIDA FÁCIL S.A.S ya que no ha mostrado conducta reincidente por la conducta indilgada. 4.
La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores. Con la sanción de suspensión por tres meses y los planes mejora, se logra el fin primordial de la superintendencia de proteger a los consumidores, y en consecuencia, la sanción pecuniaria no tiene el mismo efecto de inmediatez y eficacia, además que desestimula la existencia de la sociedad, en tiempo como los actuales en que se ha visto gravemente afecta por las restricciones sanitarias por el covid-19 en situación excepcionalísima y que su principal fuente de comercialización son los servicios de recreación y turismo. 6.
El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción. En este caso, la sanción no beneficia al denunciante, además no se lucró la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S con la conducta indilgada. 8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
A) Nunca en nuestro accionar se pretendió causar una VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, como tampoco a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, es de respetuosos de la Ley y de los Operadores Judiciales, reconocer las falencias y / o equivocaciones que claramente en el caso que nos ocupa corresponde a desconocimiento y en ninguna forma a mala fe o desobediencia, sea esa la única razón por la que NO ACEPTÉ en ningún momento la comisión de dichas actuaciones.
B) Sin embargo, las razones que generaron el proceso, al igual que lo ordenado en su fallo ya SE ENCUENTRA EN PROCESO DE SUBSANACIÓN y es nuestro compromiso cumplir fiel y cabalmente con los mandatos legales, no sólo (sic) ante los entes de control sino ante la clientela que es el soporte de nuestro sustento y la razón de nuestro trabajo profesional.
C) cabe (sic) aclarar y reiterar que nuestra labor comercial se ejerce con ética y respeto por todos los derechos de nuestros clientes, puesto que como Usted lo indica entendemos que la protección de datos personales es parte fundamental de los Derechos Humanos y que como tal se deben cumplir y resguardar con sigilo, integridad, responsabilidad y seriedad valores que la empresa a la cual represento Soluciones Vida Fácil ha cumplido a cabalidad e integridad.
D) Vale también resaltar, que en los años que tenemos de labores, no se han generado perjuicios a los clientes en ninguna forma ni por lo antes relacionado, ni por otras circunstancias, que no obtenemos beneficios económicos por los asuntos materia de éste debate y que como reiteré anteriormente mi interés es cumplir cabalmente con la Ley y especialmente lograr que la Empresa que represento sea reconocida con seriedad, compromiso y respeto para con nuestros clientes, que finalmente son nuestra razón de ser y de trabajar, buscando siempre proporcionarles bienestar y satisfacción. 3.3.
Seguidamente, explicó que la Emergencia Sanitaria declarada en el país, le ha ocasionado afectación económica empresarial y familiar, por lo tanto, solicita reconsiderar el monto de la multa y facilidad de pago, lo cual expresó así: Conforme a lo anterior y en el marco del mayor respeto, apelando al principio de solidaridad y equilibrio, les solicito reconsiderar el monto de la multa y generar facilidad de pago por cuotas, pues la emergencia sanitaria por el COVID 19 ha generado una afectación económica de gran impacto, tanto para nuestra sobrevivencia familiar, como para la de nuestros colaboradores y una multa de tal magnitud, prácticamente nos dejaría en una circunstancia que nos impide continuar. 3.4.
En tercer lugar, aportó para ser revisado por esta Dirección, unos manuales con ocasión de las acciones correctivas ordenas en la sanción de suspensión de actividades relacionadas con el Tratamientos de Datos Personales. 3.5. Finaliza su escrito con las pretensiones, solicitando a esta Dirección que revoque o disminuya la sanción y que acredite los documentos aportados dentro de las acciones correctivas impuestas, como se cita a continuación: HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 1- Por lo anterior, les solicito reconsiderar la multa, pues realmente de no lograr éxito en mi petición, desde ya debo manifestar con toda honestidad que no cuento en éste momento con los recursos para satisfacer la sanción y cumplir con diligencia y responsabilidad la sanción impuesta. 2- Se solicita a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ATRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES, reconsiderar la sanción primera de la RESOLUCIÓN NÚMERO 64884 DE 2020 y en consecuencia, revocarla, o disminuirla en virtud de lo antes expuesto, y en virtud de la situación financiera actual de la sociedad. 3- Recibir y acreditar los documentos enviados por la SOCIEDAD SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S como parte de las oportunidades de mejora.
CUARTO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S., este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones: 4.1. Respecto de la proporcionalidad de la sanción. La representante legal de la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. afirmó “(…) se sanciona de manera desproporcionada, teniendo en cuenta que realiza una sanción pecuniaria y una sanción de mejora, que a su vez ni efectos pecuniarios, y no se valora en la RESOLUCIÓN NÚMERO 64884 DE 2020 que no se causó afectación y/o daño al denunciante (…)”.2 En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal, que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado o que esa afectación se presente en grado mínimo, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción. El numeral a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, estableció como criterio para graduar la sanción “La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley.”, por lo cual, es importante resaltar que, el legislador no solo estableció el daño como criterio para graduar la sanción, sino tambien, el peligro, entendido como aquel cuya realización crea la posiblidad de ocasionar una lesión a un bien jurídico tutelado.
Como en el caso concreto, el derecho constitucional a la protección de datos personales, motivo por el cual, el denunciante tuvo la necesidad de acudir a esta Superintendencia solicitando su protección al manifestar que: “Es inaceptable que la empresa SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S tenga acceso a mis datos personales como los son; número celular, nombres y apellidos completos, número de la cédula de ciudadanía, número de la tarjeta de crédito antes referida, domicilio, entre otros; cuando tales datos no han sido suministrado (sic) a la empresa en mención, como tampoco a otra entidad que no sea COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Entidad que, vale resaltar, no ha sido autorizada para suministrar información relacionada con mis datos personales”3 La protección de los derechos de las personas respecto del tratamiento de sus datos personales no está sujeta a demostrar el acaecimiento de “afectación y/o daño” como erradamente lo afirmó la investigada, sino desde el momento en que los intereses jurídicos tutelados son puestos en peligro.
Es suficiente desconocer cualquiera de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012, para que la administrativa se inició para establecer si se cumplió o no con esta legislación y en efecto, la sanción es consecuencia de su incumplimiento. En la investigación administrativa quedó demostrado que la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. vulneró las normas sobre protección de datos personales con la siguiente conducta: Recurso radicado bajo el número 18-238043- -00033-0001 del 10 de noviembre de 2020.
Denuncia radicada bajo el número 18-238043-0 del 21 de septiembre de 2018. HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 1. No aportó copia de la respectiva autorización previa e informada del Titular para el Tratamiento de la información, (literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015). 2.
No acreditó haber informado la finalidad de la recolección de los datos personales y los derechos que le asisten al titular (literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015). 3.
No implementó un manual en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, uso, circulación y supresión de la información, (literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto 1074 de 2015). 4. No implementó un manual de políticas de seguridad de la información, (literal k) del artículo 17, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto 1074 de 2015).
Con base en lo anterior y una vez valorados los criterios para el caso concreto, esta Superintendencia impuso la siguiente sanción:
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S identificada con Nit 901.081.770-8, una sanción pecuniaria de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MI DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($6.409.260), equivalente a ciento ochenta UVT (180) unidades de valor tributario vigentes, por la violación a lo dispuesto en el: (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER la sanción de suspensión de actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales por un término de tres (3) meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S identificada con Nit 901.081.770-8, hasta que acredite que ha adoptado las siguientes acciones correctivas: • Implementar un mecanismo efectivo para obtener la autorización previa expresa e informada de los titulares. • Suprimir, de manera definitiva, de sus bases de datos la totalidad de los datos personales que no hayan sido obtenidos y tratados con el consentimiento de su respectivo titular.
Para ello deberá aportar copia del mecanismo utilizado para la obtención de la autorización de los datos personales de los titulares de la información y evidencia técnica de la eliminación de todos los datos personales de los titulares tratados sin autorización previa expresa e informada. • Implementar un mecanismo efectivo para informar previamente a los titulares sobre las finalidades del tratamiento de la información. Para ello deberá aportar copia del mecanismo utilizado para informar previo al tratamiento de a información, sobre la finalidad de la recolección de datos personales. • Desarrollar e implementar un manual que contenga un procedimiento para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información de datos personales. • Desarrollar y documentar un manual interno de Políticas de seguridad a través del cual se describan de manera detallada las medidas de seguridad para el Tratamiento de los datos personales, determinando cómo se efectuará el almacenamiento de la información en sus bases de datos y especificando las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad en la custodia de la información personal a cargo de la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S, evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, incluyendo archivos físicos, digitales y magnéticos.
Para ello deberá aportar copia de los manuales implementados. HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia ejerció su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnera, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 4 Una vez estudiados los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el caso particular, se determinó una sanción ajustada a derecho, teniendo en cuenta las infracciones cometidas y las sanciones dispuestas en esta ley.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-699/08, precisó: “Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;
(ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.”5 Los requisitos precitados, fueron analizados al momento de imponer la sanción, aclarando que esta Dirección persigue fines disuasorios y no confiscatorios, ya que no busca la liquidación de una empresa a causa de las decisiones emitidas por esta Superintendencia, motivo por el cual, se tiene en cuenta la situación financiera, el tamaño de la empresa y las condiciones de tiempo modo y lugar en las que se dieron los hechos materia de investigación, ello bajo los parámetros dispuestos en el artículo 24 de la ley 1581 de 2012.
Ahora bien, en cuanto a que la sanción es desporporcionada con “la sanción de mejora” como erradamente lo afirmó la investigada, es importante hacer la siguiente aclaración: La Ley 1581 de 2012 en el artículo 23 estableció las sanciones que esta Superintendencia podrá imponer a los Responsables del Tratamiento, así: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; (…). La suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento, es una manifestación adicional del ius puniendi del que es titular la Administración, el cual va encaminado a asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales; en concreto, el adecuado manejo de la información personal por parte de los sujetos obligados de que trata la Ley 1581 de 2012.
Del análisis probatorio obrante en la investigación, quedó demostrado que la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. no cuenta con la autorización del titular, ni demostró haber informado la finalidad y los derechos que le asisten por la recolección de los datos —número telefónico, dirección de residencia y datos de la tarjeta de crédito- que se encuentran contenidos en la base de datos; tampoco implementó un manual que describa los procedimientos usados para la recolección, uso, circulación y supresión de la información y un manual de políticas de seguridad de la información. Razón por la cual, esta Dirección vio la necesidad de asegurar el cumplimiento del adecuado manejo de la información personal de los Titulates, mediante la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento por el término de tres (3) meses, hasta tanto, acredite que ha adoptado las siguientes acciones correctivas: Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
C-699/08. Corte Constitucional. Magistrado ponente. Dr. Alberto Rojas Ríos. HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 1. Implementar un mecanismo efectivo para obtener la autorización previa expresa e informada de los titulares. 2. Suprimir, de manera definitiva, de sus bases de datos la totalidad de los datos personales que no hayan sido obtenidos y tratados con el consentimiento de su respectivo titular. 3.
Implementar un mecanismo efectivo para informar previamente a los titulares sobre las finalidades del tratamiento de la información. 4. Desarrollar e implementar un manual que contenga un procedimiento para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información de datos personales. 5. Desarrollar y documentar un manual interno de Políticas de seguridad a través del cual se describan de manera detallada las medidas de seguridad para el Tratamiento de los datos personales, determinando cómo se efectuará el almacenamiento de la información en sus bases de datos y especificando las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad en la custodia de la información personal a cargo de la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S, evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, incluyendo archivos físicos, digitales y magnéticos.
En conclusión, respecto de la proporcionalidad de la sanción, considera esta Dirección que la sancion de multa y suspensión de actividades impuesta a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. se encuentra ajustada a los presupuestos legales y a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria con relación a “La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley”, con el deber de cumplir el mandato constitucional del derecho a la protección de datos pesonales. 4.2.
Respecto de los criterios de graduación del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. La representante legal de la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. afirmó que al momento de imponer la sanción, esta Superintendencia debió aplicar los criterios de graduación establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y argumentó algunos literales frente a la conducta sancionada.
Al respecto, esta Dirección aclara que la ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” tiene por objeto y ambito de aplicación las relaciones y obligaciones surgidas entre productores, proveedores y consumidores, como se cita a continuación: ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.
Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. (…) A su vez, el artículo 61 de la precitada ley, citado por la investigada, señala el ambito de aplicación, así:
ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios: (…) Por lo anterior, es oportuno recordarle a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. que fue sancionada por la legislación de Protección de Datos Personales regulado por la Ley 1581 de 2012, la cual, tiene por objeto y ambito de aplicación el siguiente: HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” ARTÍCULO 1o.
OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.
ARTÍCULO 2 o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.
Igualmente, la legislación anterior quedó establecida mediante los actos administrativos por los cuales esta Dirección inició la investigación administrativa, formuló cargos e impuso la sanción a la investigada, veamos: 1. Resolución 30003 del 23 de julio de 2019 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, artículo 3º señaló que:
TERCERO: Que de la información y pruebas recolectadas por esta Dirección, y del análisis de las mismas, este Despacho encontró que se habrían ejecutado conductas presuntamente violatorias de las norma sobre protección de datos personales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19º y el literal b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, se inicia investigación administrativa a través de la formulación de cargos a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. identificada con Nit 901.081.770-8. 2.
Resolución 64884 del 15 de octubre de 2020 “Por la cual se imponen unas sanciones” en el artículo 11º indicó:
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley. Asi las cosas, queda claro que la investigación administrativa y por consiguiente la sanción trata sobre la Proteccion de Datos Personales regulado por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Que para el caso, aplicó los criterios de graduación del artículo 24º, como quedó establecido en el artículo 11º de la resolución recurrida, así:
DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción (…) La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sanciónatoria que se concreta en el artículo 2323 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sanción ador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”24 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados25.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Para el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S vulneró los deberes contemplados en: (i) El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) El literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y el artículo 2.2.2.25.2.3 ejúsdem, (iii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. ejúsdem y, (iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la investigada vulneró los deberes que tiene los responsables del tratamiento de datos personales, por tal razón, se impondrá Una multa de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($6.409.260), equivalente a ciento ochenta UVT (180) unidades de valor tributario vigentes, adicionalmente, se impartirá la sanción prevista en el literal b) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, consistente en la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento de datos personales por el término de 3 (tres) meses, entre tanto la sociedad investigada acredite que ha adoptado las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo. 10.1.4 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
HOJA N 10, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) por cuanto, la investigada no admitió la comisión de la infracción de los hechos materia de investigación. Por lo anterior, se evidencia que para el caso concreto resultó aplicable el criterio de graduación del literal a) “La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley”, por cuanto, quedó demostrado que la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. vulneró los deberes sobre Protección de Datos Personales al no acreditar: 1) la autorización del titular para el tratamiendo de la información; 2) haber informado la finalidad de la recolección de los datos personales y los derechos que le asisten al Titular; 3) implementación del manual que describa los procedimientos usados para la recolección, uso, circulación y supresión de la información, 4) implementación del manual de políticas de seguridad de la información. De tal manera que, este Despacho reitera que tuvo las pruebas suficientes para aplicar el criterio de “La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley”, como quedó demostrado en la resolución recurrida, por ello, la graduación de la sanción se encuentra ajustada a los presupuestos legales;
Así, queda desvirtuada la afirmación de la investigada respecto a que “1. El daño causado a los consumidores; NO, se probó, ni tampoco la sociedad actuó con dolo, ni causó daño al denunciante, toda vez, que se comunicó con él, y se aclaró toda la situación al respecto.” Igualmente, es importante indicarle a la investigada que respecto de los criterios para graduar las sanciones establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 manifestó lo siguiente: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” En el transcurso de la investigación, la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S no incurrió en los literales b),c),d),e) y f), razón por la cual, no fueron aplicados por este Despacho al momento de realizar la tasación de la sanción pecuniaria impuesta. 4.3.
Respecto de las acciones correctivas. En el artículo segundo de la Resolución recurrida, este Despacho impuso a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. la sancion de suspensión de actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales hasta que acredite las acciones correctivas, como se cita a continuación:
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER la sanción de suspensión de actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales por un término de tres (3) meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S identificada con Nit 901.081.770-8, hasta que acredite que ha adoptado las siguientes acciones correctivas: • • Implementar un mecanismo efectivo para obtener la autorización previa expresa e informada de los titulares.
Suprimir, de manera definitiva, de sus bases de datos la totalidad de los datos personales que no hayan sido obtenidos y tratados con el consentimiento de su respectivo titular. Para ello deberá aportar copia del mecanismo utilizado para la obtención de la autorización de los datos personales de los titulares de la información y evidencia técnica de la eliminación de todos los datos personales de los titulares tratados sin autorización previa expresa e informada. • Implementar un mecanismo efectivo para informar previamente a los titulares sobre las finalidades del tratamiento de la información. Para ello deberá aportar copia del mecanismo utilizado para informar previo al tratamiento de información, sobre la finalidad de la recolección de datos personales. • • Desarrollar e implementar un manual que contenga un procedimiento para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información de datos personales.
Desarrollar y documentar un manual interno de Políticas de seguridad a través del cual se describan de manera detallada las medidas de seguridad para el Tratamiento de los datos personales, determinando cómo se efectuará el almacenamiento de la información en sus bases HOJA N 11, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” de datos y especificando las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad en la custodia de la información personal a cargo de la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S, evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, incluyendo archivos físicos, digitales y magnéticos Para ello deberá aportar copia de los manuales implementados.
Por lo anterior, la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. aportó con el presente recurso, para ser valorado por esta Dirección como cumplimiento de las acciones correctivas ordenadas, los siguientes documentos sin explicar o indicar cuál es la acción correctiva que pretende acreditar con cada documento: 1. Formato “SOLICITUD DE PQR”. 2. Documento “Política para el tratamiento de datos personales de SOLUCIONES VIDA FÁCIL S.A.S”. 3.
Documento “PROTECCIÓN A MENORES”. 4. Documento “TÉRMINOS Y CONDICIONES” “TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES” 5. Documento “TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR TERCEROS”. 6. Documento “Política de Privacidad y Tratamiento de Datos Personales Cliente y/o usuario”. Ahora bien, es pertinente hacer un análisis de las acciones correctivas frente a los documentos aportados, con el fin de determinar si con ellos cumple las ordenes impartidas, veamos: Acción Correctiva6 Evidencia solicitada por la Dirección7 Documento aportado por la sociedad8 1.
Implementar un mecanismo efectivo para obtener la autorización previa expresa e informada de los titulares. Copia del mecanismo No aportó. utilizado para la obtención de la autorización de los datos personales de los titulares de la información No cumple orden impartida, porque no acreditó el mecanismo para la obtención de la autorización otorgada por el Titular para el Tratamiento de los datos personales. 2.
Suprimir, de manera definitiva, de sus bases de datos la totalidad de los datos personales que no hayan sido obtenidos y tratados con el consentimiento de su respectivo titular. Evidencia técnica de la eliminación de todos los No aportó. datos personales de los titulares tratados sin autorización previa expresa e informada No cumple orden impartida, porque no aportó evidencia técnica de la eliminación de todos los datos personales de los titulares tratados sin autorización previa expresa e informada. 3.Implementar un mecanismo efectivo para informar previamente a los titulares sobre las finalidades del tratamiento de la información. Y Copia del mecanismo • “TERMINOS CONDICIONES utilizado para informar GENERALES” previo al tratamiento de información, sobre la finalidad de la recolección • “Política para el tratamiento de de datos personales. datos personales de SOLUCIONES VIDA FÁCIL S.A.S” En los 3 documentos, se hace referencia de manera desordenada a “fines”9 “finalidades” “facultades”11, dejando en evidencia que las finalidades del tratamiento de la información no están concretas ni unificadas. • “TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR TERCEROS Análisis de la Dirección No se encuentra el mecanismo efectivo para informar previamente a los Titulares sobre las finalidades del tratamiento.
Resolución 64884 del 15 de octubre de 2020 radicada bajo el número 18-238043-27-1. Resolución 64884 del 15 de octubre de 2020 radicada bajo el número 18-238043-27-1. Recurso radicado bajo el número 18-238043- -00033-0001 del 10 de noviembre de 2020. Documento ““TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES” aportado con el Recurso radicado bajo el número 18-238043- -00033-0001 del 10 de noviembre de 2020.
Documento “Política para el tratamiento de datos personales de SOLUCIONES VIDA FÁCIL” aportado con el Recurso radicado bajo el número 18238043- -00033-0001 del 10 de noviembre de 2020. Documento “TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR TERCEROS” aportado con el Recurso radicado bajo el número 18-238043- -000330001 del 10 de noviembre de 2020.
HOJA N 12, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 4. Desarrollar e implementar un manual que contenga un procedimiento para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información de datos personales. Copia de los manuales implementados. No aportó. 5. Desarrollar y documentar un manual interno de Políticas de seguridad a través del cual se describan de manera detallada las medidas de seguridad para el Tratamiento de los datos personales, determinando cómo se efectuará el almacenamiento de la información en sus bases de datos y especificando las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad en la custodia de la información personal a cargo de la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S, evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, incluyendo archivos físicos, digitales y magnéticos Copia de los manuales “Política de implementados.
Privacidad y Tratamiento de Datos Personales Cliente y/o usuario”. No cumple orden impartida, porque no aportó manual que contenga un procedimiento para la recolección, tratamiento, circulación y supresión de la información de datos personales. No cumple orden impartida, porque de la lectura del documento aportado, se encuentra lo siguiente: “2.
SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. “La transmisión de datos a través de Internet o cualquier red inalámbrica no puede garantizarse que sea 100% segura. Como resultado de ello, al mismo tiempo que tratamos de proteger su información personal, no podemos asegurar o garantizar la seguridad de cualquier información que usted transmita a “SVF”, por lo que usted lo hace bajo su riesgo.” La anterior estipulación es una abierta vulneración al deber de “Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”12 y al “principio de seguridad”13 La Corte Constitucional manifestó que “Existe entonces un deber tanto de los Responsables como los Encargados de establecer controles de seguridad, de acuerdo con el tipo de base de datos que se trate, que permita garantizar los estándares de protección consagrados en esta Ley Estatutaria.”14 (Negrita adicionada) Ley 1581 de 2012 ARTÍCULO
18. DEBERES DE LOS ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
“ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: g) Principio de seguridad: La Información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
Sentencia 748/11, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N 13, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Luego del análisis de los documentos aportados por la investigada frente a las cinco (5) acciones correctivas ordenadas, se encuentra que con ninguno acreditó su cumplimiento conforme al artículo segundo de la resolución objeto del presente recurso.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección no encuentra procedente revocar la Resolución 64884 del 15 de octubre de 2020, la cual se impuso en virtud de la vulneración de lo dispuesto en: (i) El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) El literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; (iii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y, (iv) El literal k) del artículo 17, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Incumplimiento normativo no fue desvirtuado por la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. con los argumentos expuestos ni con las pruebas aportadas; razón por la cual se procederá a confirmar la resolución recurrida.
QUINTO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará en todas sus partes la Resolución 20191 del 07 de mayo de 2020. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 64884 del 15 de octubre de 2020, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a la sociedad SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S. identificada con Nit. 901.081.770-8 el contenido de la presente Resolución, a través de su representante legal, entregándoles copia de la misma.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, el contenido de la presente Resolución.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 15 DICIEMBRE 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2020.12.15 16:38:48 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: MGR Revisó: LMRZ Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: SOLUCIONES VIDA FACIL S.A.S 901.081.770-8 Yury Carolina Gómez Pineda C.C. No. 1.020.797.607 Carrera 74 b # 55-60 interior 2 Bogotá D.C., Colombia gerencia@solucionesvidafacil.com COMUNICACIÓN: Señora: Identificación: Dirección: Ciudad: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C No. XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX HOJA N 14,