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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 62984 de 2018

Año
2018

REPUBUCA CE COLOMBIA RESOLUCION NUMERO 62984 DE 2018 30 AGO 2018 For Ia cual resuelve un recurso de apelacion RadicaciOn 16-75711 VERSION 9CJBLICA LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCION DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artIculos 19 y 21 de Ia Ley 1581 de 2012 y el numeral 7 del articula 16 del Decreto 4886 de 2011 y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante Resolucián No. 24039 del 29 de abril de 2016, Ia. Direcciôn de lnvestigacion de Protecciôn de Datos Personales inicio una investigaciOn administrativa con el fin de establecer si Ia sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. infringió las normas sobre pratección de datos personales consagradas en particular en el artIculo 17 literal j) en concordancia con el articulo 14 y el articula 8 literal e) en concordancia con el articulo 17 literal a) de Ia Ley 1581 de 2012, asi coma el articulo 2.2.2.25.4.3 del Decreta 1 074 de 2015.

SEGUNDO: Que una vez agotada Ia etapa probataria, efectuado el análisis del escrito de descargos allegada por Ia sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. y de los elementos probatarios obrantes en el expediente, Ia DirecciOn de InvestigaciOn de Proteocion de Datas Persanales, mediante Ia Resolucion No. 13814 del 27 de febrero de 201!8, resolvió Ia siguiente: "ARTICULO PRIMERO: Imponer una sanciOn pecuniaria a Ia sociedad FALA4BELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 900017447-8, de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS (195310.500), equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mmnimos legates mensualed vigentes, por eI incumplimiento del deber especial establecido en el literal j) del artidulo 17 en concordancia con el articulo 14 de ía Ley 1581 de 2012; y, el literal a) del arti4ulo 17 en concordancia con literal e) del articulo 8 de Ia Ley 1581 de 2012, y el articulo 2.2.2.25.4.3 del Decreto Unico Reglamentario 1074 de 2015. /(..j".

TERCERO: Que en el términa legal establecido para el efecto, mediante escrito radicada con el nümero 16-075711-21 del 26 de marzo de 2017, Ia sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. interpuso recursa de reposiciôn y en subsidia de apeladion, contra Ia Resolucian No. 13814 del 27 de febrera de 2018, con fundamenta en os siguientes arg u mentos: 3.1 "FAL.ABELLA no desconocio el derecho de habeas data del titular, nidesconocio el deber de tramitar las consultas dentro del plazo otorgado por Ia ley, yrn que lo hizo dentro del término otorgado por Ia ley" Manifiesta que '1 ) de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del articulo 15 de Ia Ley 1581 de 2012, cuando el reclamo resulta incompleto, se debe requerir al interesado Para que subsane las fallas; y que cuando quien recibe el reclamo no es el cordpetente Para resolverlo debe informar tal situaciOn at interesado y dar traslado a quien corresponda, de mancra que ese argumento esgrimido per el a quo, carece de todo sustento jurIdico". p RESOLUCION NUMERO 62 984 D!018 Por la cual so resuelve un Recurso do Ape/a clan I VERSION PCJBLICA Senala gue "( ) do con formidad con 0/ acorvo probatorio, so tiene que of señor so/icitO a través do un derocho de poticiOn, presentado mediante intorpuesta persona 0/ dia 23 do febrero de 2016, que sus datos y los do su esposa fueran suprimidos de la base de datos usada por FALABELLA para romitlr informaciOn comet-cia!, de manera que es totalmonte pa/mario quo !o que ejerciO 0/ señor fue un roclamo, cuyo procedimionto de atonciOn debiO avenlrse altré mite preceptuado en ol articu/o 15 do la Ley 1581 de 2012, de manora quo, en principlo, mi podordanto dobia resolver do fondo la peticiOn a más tat-dare! quinceavo dia habll contado a partir do! 24 de febroro do 2016, es docTh ol 15 do marzo do osa anualidad".

Indica quo "( ) no es cierto /0 argumentado en la reso!uciOn que ahora so impugna, on el sentido do quo: el señor aportO pruoba del envio do tin correo efoctrOnico con contonido publicitario por parto do FALABELLA el die 15 de marzo de 2018, conducta quo pat-a esta dIt-occiOn resulta violatoria de los deberes do /8 investigada, consecuencia, dar tratamiento a los datos del Titular".

(Enfasis fuera do toxto), porque, se reitera, ml podordante podia atendor la so/icitud a más tardar of dia 15 de marzo do 2016, do manora quo para ese momento era posib/e quo /a informaciOn del quojoso todavia se encontrara en la base de datos do envio do informacion comet-cial de mi podordante": Sostiene que "so encuentra plonamente acroditado quo 0/ dia 26 do fobrero do 2016 FALABELLA requiriO a/ denunciante pare quo amp/lara su roclamo sin pronunciarse do fondo sobro o/ mismo, hecho quo Ave usado como fundamento por o/ juzgador do primora instancia pat-a concluir quo no se brindO una respuosta do fondo.

A posar do el/o, nOtese que este roquorimiento hocho por ml roprosontada no so referia a su roc/amo sino a/ do su esposa, y domas no fue arbitrario, sino quo obedocio a lo ostablecido en ol numeral primoro del an'icu!o 15 de Ia Ley Estatutaria 1581 do 2012; en ofecto, se realizO dentro do los cinco (5) dIas siguientos a la recepciOn del reclamo inicial, y fue necesario hacorlo porque ol roclarno del den uncianto no procisO ía dlrecciOn del correo electrOnico do su osposa, de manora quo rosultO incomp/oto en la medida quo no rounla los roquisitos previstos en o/ numeral primero de/articulo 15 de la Loy Estatutaria 1581 de 2012": A contirivaciOn, indica que "se oncuentra plonamonte acreditado quo el dia domingo 28 do febroro do 2016 FALABELLAdio de baja de su baso datos comercial a! usuarlo idontificado con el corroo e/octrOnico el cual habla sido croado ol dia juevos 19 do septiombro do 2013.

Es docir, a pesar de quo ml reprosontada podia atonder /8 solicitud elevada pot- o/ denunciante hasta el máximo el 15 do mario do 2016, dio do baja a ese corroo cuando aponas habian transcurrldo dos (2) dias comunos después do quo of soñor complomontO su reclamo". Precisa que "( ) a pesar do que of quejoso probO habor recibido informaciOn comercial o/ dia 14 de mario do 2016, dicha informaciOn lo I/egO cuando mi poderdanto aUn se encontraba dontro del término pat-a atondet- la solicitud, ol cual fonecia oldIe 15 do mario 3.2 "Respecto a los criterios tenidos en cuenta para fjar el monto de la sanción" Indica que "La RosoluciOn objeto do impugnaciOn careco do proporcionalidad, criterlo oriontador del dot-echo administrativo, porque el monto do la sanciOn no fue establecido do forma razonable ni proporcionada, puos Cirilcamonto so tuvioron en cuonta critorios agravantes para tasar el monto de la mu/ta, dejando do lado inexplicablemente los criterios atonuantos que nocosarlamento debian set- considorados do con formidad con lo pro visto en el articulo 24 do la Ley 1581 de 2012".

RESOLUCION NUMERO 6 2 9 8 4 DE-268. HOJI No. 3 PCi BLICA Par la cual se resue/ve un Recurso de ApelaciOn Igualmente considerO que "( ) tampoco so analizO la dimensiOn de dañà del interOs juridicamente tutelado del quejoso, sino que de manera inopinada se estableciO que ía vio/aciOn de los deberes de mi representada, por la presunta vulneraciOn del derecho de habeas data del señor una sanciOn equivalente a doscientos (200) salarios minimos legales mensuales vigentes, sin demostrarse fehacientemente que la recepciOn del correo electrOnico con prospecciOn cornercial, que coma so demostrO ocurriO cuando FALABELLA aim so encontraba dentro del término Para atender ía soficitud del quejoso, ocasionO un daño equivalente a ciento cinduenta y seis mil/ones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($156.248.400).

Sostiene que al momento de tasar la sanción inexplicablemerite se dejaron de tado la mayoria de los criterios establecidos en el artIculo 24 de la Ley 1581 de 2012, que resultaban aplicabtes, en la medida que a) no se ocasionó un dano grave a ningón interés juridico tutelado por la Ley 1581 de 2012. b) FALABELLA no percibiô de la cmisiOn de la conducta ningUn beneficio econOmico para si, iii para un tercero. c) Su poderdante no resistiO ni obstaculizô la acción investigadora ni de supervision de la Superintiendencia de Industria y Comercio y d) No ha sido renuente ni ha desacatado ]as Ordenes inipartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Finalmente, senala que el criteria agravante aplicado con motivo de la reincidencia en Ia conducta no debio implicar un aumento en el monto de la sanciOn equivalente a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes, toda vez quo en el Radidado No. 14229676 mencionado en la resolución impugnada, la sociedad investigada tue hallada responsable de incumplir el deber establecido en el literal j del articulo 17 del la Ley 1581 do 2012, que es un deber que segUn el recurrente, jamás le tue "enrostrado" a su representada durante el trámite de la presente investigación.

CUARTO: Que el 17 de abril de 2018 el apoderado de FALABELLA DE COLOMBIA S.A. radicO un documento identificado con el nümero 16-075711-22, coma "Memo?jal de alcance del Recurso do reposición y en subsidio apelación". Posteriormente, el 5 dejulio de 2018 mediante Radicado No. 16-075711-32 presentô un nuevo escrito mediante cual da alcance, por segunda vez, al recurso de apelaciôn presentado el 26 do marzo de 2018, contra la Resoluciôn No. 13814 del 27 de febrero de 2018.

Al respecto, se le explica a dicha sociedad que el articulo 76 del Códio de Procedimiento Administrativo y de lol Contencioso Administrativo dispone que los recursos deberán interponerse por escrito dentro do los diez (10) dias siguientes a la notificaciOn personal o par aviso. Conforme con lo expuesto, los documentos allegados resultan extemporáneos y no podrán ser estudiados.

QUINTO: Que mediante ResoluciOn No. 41709 del 15 de jun10 de 2018, Ia Direccion de Investigacion de Proteccion de Datos Personales resolviO el recurso • e reposiciOn interpuesto por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. en et sentido de confirmar en todas sus partes la ResoluciOn No. 13814 del 27 do febrero de 2018 y conceder el recurso de apelaciôn presentado subsidiariamente.

SEXTO: Que de conformidad con to establecido en el articulo 80 del COdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho procede a resolver el recurso de apelaciôn interpuesto por FALABELLA DE COLOMBIA S.A. (en adelante el RECURRENTE) contra la Resolucion No. 13814 del 27 de febrerQ de 2018, en los siguientes términos: 6.1 De los cargos imputados y los hechos probados que dieron lugar a la sanción impugnada Manifiesta que 'v ) de acuerdo con lo establecido en el numeral I del articulo 15 do la Ley 1581 de 2012, cuando e/ rec/amo resulta incompleto, so debe requerir al inteçesado Para que subsane las fa/las; y quo cuando quien recibe el reclamo no es el competente Para RESOLUCION NUMERO 6 2 9 8 4 DE 1018 Por Ia cual so resuelve tin Recurso de ApelaciOn I resolver/o debe informar tal situaciOn al interesado y dar traslado a quien corresponda, do manera que ese argumento esgrimido pore/a quo, carece do todo sustentojuridico".

Senala gue "( ) de con formidad con e/ acervo pmbatorlo, so tiene quo e/ señor solicitO a traves de un derocho de peticiOn, presontado med/ante intorpuesta persona el dia 23 do febrero de 2016, quo sus datos y los do su osposa fueran suprimidos do Ia base de datos usada por FALABELLA para remitlr InformaciOn comercia/, de manera que es tota/mento pa/mario que lo que ejerciO e/ señor fue un roc/amo, cuyo procedimiento de atenciOn debiO avenirso al tramite preceptuado an e/ articu/o 15 do /a Ley 1581 do 2012, do manera que, en principio, ml poderdante dobia resolver do fondo la peticiOn a mils tardar e/ quinceavo dia habi/ contado a partir del 24 do febroro do 2016, es decir, e/ 15 do mario de esa anualidad".

Indica que "( ) no es c/edo /o argumentado en la resoluciOn quo ahora so impugna, en el sontido de que: e/ señor aportO prueba de/ envio do un correo electrOnico con contenido pub/icitario por patio de FALABELLA el dIa 15 de marzo de 2018, conducta quo para esta direcciOn resulta vio/atoria do los deberes do la investigada, consecuencja, dar tratamiento a los datos del Titular".

(Enfasis fuera do texto), porque, se roitera, ml poderdante podia atendor /a so/icitud a más tardar e/ dia 15 do mario de 2016, de manora que para ese momento era posible quo /a informaciOn de/ quojoso toda via so encontrara en /a base do datos de envio de informaciOn comercia/ do ml poderdante". Sostiene que "so encuentra p/enamonte acreditado quo e/ dia 26 do fobrero de 2016 FALABELLA requiriO al denunciante para que ampliara su reclamo sin pronunciarse de fondo sobro ol mismo, hecho quo fue usado como fundamento por o/ juzgador de primera instancia para cone/ui,- quo no so brindO una respuosta de fonda A pesar do o/lo, nOtose que osto roquerimiento hecho por ml ropresentada no se referIa a su reclamo sino a/ do su esposa, y domas no fue arbitrario, sino que obedoclO a lo ostablocido en e/ numeral primero del articu/o 15 de la Ley Estatutaria 1581 do 2012; en ofocto, se rea/izO dentro do /os cinco (5) dias siguiontes a /a recepciOn del reclamo initial, y fuo nocesario hacerlo porque e/ rec/amo del denuncianto no precisó la dirocciOn del corroo electrOnico do su esposa, de manora quo resu/tO incompleto en la modida quo no rounia los roquisitos provistos en el numera/primero del articulo 15 de la Loy Estatutarla 1581 do 2012".

A continuacion, indica que "se oncuentra p/enamente acreditado que 0/ dia domingo 28 do febrero do 2016 FALABELLA dio do baja do su base datos comercial a/ usuarlo identificado con el correo electron/co o/ cua/ habia s/do croado el dia jueves 19 do septiombro do 2013. Es decir, a pesar do quo ml roprosontada podia atendor la so/icitud olovada por ol denuncianto hasta o/ máximo e/ 15 do marzo de 2016, dio do baja a oso corroo cuando apenas habian transcurrido dos (2) dias comunos despuOs de quo el señor comp/emontO su reclamo".

Precisa que "( ) a posar do que e/ quejoso probO haber rocibido informaciOn comercial el dia 14 de mario do 2016, dicha informatiOn le lIe gO cuando ml poderdante aCm so encontraba dentro del termino para atonder la solicitud, el cual fenecia e/ dia 15 do mario do 2016, yen el expediente no hay ninguna prueba gue demuestre gue al denunciante pue era !a fecha maxima con Ia gue contaba mi representada para atender!a petition".

Con el fin de resolver el presente recurso, es necesario precisar cuales cargos le fueron imputados a la RECURRENTE, asi como los hechos que fueron probados y que dieron lugar a la imposiciOn de la sanciOn impugnada. Es asI como, mediante Resolucion No. 24039 del 29 de abril de 2016, la Dirección de Investigacion de Protección de Datos Personales imputo a FALABELLA los siguientes cargos: RESOLUCION NUMERO 6 29 8 4D 248 No. Cargo Primero: La presunta vulneracián del deber establecido en el literal j) del artIculo 17, en concordancia con el articulo 14 de la Ley 1581 de 2012, referente a tramita las consultas y reclamos formulados por los titulares en los términos senalados en la mencibnada ley.

Cargo Segundo: La presunta vulneracion del deber senalado en el literal a) del artIculo 17, en concordancia con el literal e) del articulo 8 de la Ley 1581 de 2012 y el artFcuo 2.2.2.25.4.3 del Decreto Unico 1074 de 2015, relativo a garantizar al Titular, en todo tiem!po, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data, en especial, el de solicitar la suØresión de sus datos.

A continuaciôn, procedemos a analizar las pruebas que obran dentro del expediente, relacionadas con cada uno de los cargos imputados: (i) Respecto del cargo primero: Dentro del expediente obra copia de la solicitud 1 de supresiôn de datos formulada por el quejoso ante FALABELLA el 23 de febrero de 2016 y copia de la respuesta suministrada por dicha companIa el 26 de febrero mediante la cual se indica: "Amablemente /o infom-iamos quo so solicitud fue remitida al area oncargada, una vez nos con firmen la exclusion del correa electrOnico do nuestras bases do datos le estaremos notificando a travOs de este mismo medic.

( )". Dentro del expediente no obra copia de ninguna otra comunicaciOn remitida al titular, con posterioridad al 26 de febrero. Lo anterior prueba que el titular no recibió respuesta de fondo a su peticiôn, no siquiera de forma extemporánea, en la medida que la respuesta que recibiô deja eni suspenso la resolucion de su pedido y si bien el RECURRENTE argumenta que dentro deltermino legal que tenIa para dar respuesta efectivamente procedio a eliminar los datos del quejoso de su base de datos y que por esa razón si no desconociO el deber de tramitar las coñsultas dentro del plazo otorgado por ley - argumento que se tratará en el siguiente acápite— lo cierto es que no dio respuesta de fondo y oportuna a Ia peticion presentada por el titular.

Como se precisa a continuación, no basta con realizar una acciôn tendiente a conceder lo solicitado en una petición, sirio que debe ponerse en conocimiento del peticionario, de f&nia oportuna, lo resuelto al respecto y tal resoluciOn debe atender de fondo lo pedido. Se considera oportuno entonces, en este punto, senalar la importancia del derecho de peticián respecto del ejercicio del derecho de habeas data y cômo se entien de que deben tramitarse las peticiones conforme a la ley.

La Corte Constitucional en sentencia T-814 de 2005 precisO que el derechQ de peticion "conlleva la posibi/idad do quo las personas puedan dirigirse a las autoridadès pUblicas u organizaciones privadas, en interes particular o general con ci fin de presentar solicitudes respetuosas y esporar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a so consideraciOn en el témiino legalmente establocido.

En virtud do Ia anterior, /a esencia del derecho do pot/c/On compronde algunos olomentos: (1) pronta reso/uciOn, (ii) respuesta de fondo, GiiJ notificac iOn de la res puesta a! interesado". (Subrayado fuera de textb). En la misma linea, la sentencia T-129 de 2010, senalO que "(/)a relaciOn de los dorochos al buen nombro y hébeas data con el derecho fundamental do peticiOn rosulta inescindib/o en la medida que este Ultimo so transforma en e/ mocanismo idOneo para la mat4ializaci6n do los dos pr/mews".

En consecuencia, la materializacion de los derechos al buen nombre y habeas data, mediante el ejercicio del derecho de peticiôn, implica que se dé una respuesta 1 Ver folios 6, 11 y 12 del expediente. Si, RESOLUCION NUMERO 6 2 9 8 4 DE 2018 Porla cual se resuelve un Recurso de Ape/ac/On L VERSION PCJBLICA de fordo y oportuna de acuerdo con los terminos senalados en la ley y sea notificada al interesado2.

Por su parte, mediante Sentencia C - 748 del 6 de octubre de 2011, la Carte Constitucional respecto del articulo 15 antes transcrito, manifesto Ia siguiente: "Sobre este mecanismo de reclamos qua se consagra ante los responsabies y encargados del dato, se puede advertir que los términos que se dieron para que ci obligado conteste los requerimientos hechos son los mismos qua se consagran para el derecho de pet/c/On an el COdigo Contencioso Administrativo, razOn por la que se pueden transpolar los comentarios que se dejaron consignados sobre ci caracter instrumental del derecho de peticiOn, en aras de permitir a/ titular del dato ejercer las facultades que se derivan del habeas data.

En esa Area, a diferencia de la inteivenciOn de la Defensoria del Pueblo, la Sala cons/dora que ci mecanismo del reclamo Ic permitirá al titular del dato o a sus causahabientes soiicitar al encargado o responsable del tratamiento, ci cumplimiento de todos los principios qua rigen a los administradores de datos y los derechos del titular del dato, razOn por Ia quo no cons/dora necesario condicionar ci precepto an revisiOn an el sent/do en que lo sol/cita esa entidad, por cuanto 5/ bien la norma sOlo se ref/ere a la actualizac/On, correcciOn o supres/On, no significa que no se puedan sol/citar otras dimensiones de este derecho si a do hay lugar".

(Subraya y negrilla fuera de texto) En la misma providencia, y respecto del derecho de petición, indicO: "En este orden de ideas, ci derecho de peticiOn qua se regula an la norma objeto de anal/s/s se con vierte en un instrumento con el qua cuenta el titular del dato para hacer exigible o realizable el derecho autOnomo de habeas data. Es por ello qua Ia jur/sprudencia constitucional ha def/nido el derecho de pet/c/On como un derecho instrumental a traves del cual ci ciudadano se accrca a la adm/nistrac/On o a aquelios pr/va dos qua an razOn de la actividad qua desarrollan ostentan una pos/ciOn de pr/vile gio sobre ci rcsto de part/cularcs, que ob//ga al Estado a regular mccan/smos quo Ic perm/tan a estos Ultimos tener una herram/enta qua los obl/gue a responder a las inquietudes c inconformidades que se puedan gencrarpor razOn dc Ia actividad qua éstos desplieguen, an procura de lograr ía satisfacc/On de otros derechos fundamentales.

En ese sent/do, ci leg/siador estatutar/o al regular do forma general la protecciOn del dato personal, estaba facultado para senaiar los tOrm/nos an quc los responsables y cncargados del tratamiento del dato, püblicos y pr/vados, deben responder las consultas o peticiones que les clove ci titular del dato o sus causahabientes, con at fin dc haccr ex/gibies entre otros, ei derecho a conocer qué datos personales tienc un determinado banco de datos y la forma como Ostos son manejados.

Compatible con esto, los articulos 17, literal k) y 18 literal 0 del proyecto, establecen como uno de los deberes del responsablc y cncargado del tratamiento del dato, ci de adopter un manual interno de polit/cas y proccd/m/ento cspeciaimente pare la atenciOn de las consultas y reclamos por parte de los titulares. lgualmente, como una forma de lograr un mayor conocimiento por parte del titular de las bases de datos que operan an ci pals y cuáles pueden estar tratando su /nformaciOn, el proyccto crea ci registro nac/onal do bancos de datos, articulo 25, ci cual será objeto de anaiisis poster/ormente. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2006.

M.P. Jaime Cordoba Trivino. "La jurisprudencia constitucional de esta CorporaciOn ha senalado que el nUcleo esencial del derecho de pet/c/On comprende los siguientes elementos o caracterist/cas: (I) ía pos/bil/dad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autor/dades, sin qua éstas se nieguen a recibirlas 0 se abstengan de tram/tarlas;

(i) la facu/tad de obtcner una respuesta oportuna, esto es, dentro de los tOrminos previstos an el ordenamiento juridico; (/1/) el derecho a recibir una respuesta de tondo o contestaciOn material, /0 que supone que la autoridad anal/ce la mater/a prop/a de la solicitud y se pronuncie sobre la total/dad dc los asuntos plantcados, es deck, la correspondenc/a entrc la pet/c/On y la respuesta, excluyendo formulas evasivas o e/usivas y;

(iv) la pronta comun/cac/On al peticionar/o sobre la determ/na c/On adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o des favorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraciOn del derecho fundamental de pet/c/On". to RESOLUCION NUMERO 6 2 9 8 4 DE1018 FIOIJA No. 7 Por (a cual se resuelve un Recurso de Apelacion VRSION PCJBLICA En consecuencia, el precepto revisado resulta ajustado a ía Constitución. No bbstante, la Sala debe advertir quo la jurisprudencia constitucional 3 ha peril/ado unas carècteristicas que debe toner la respuesta para que se entienda satisfecho of derecho de ieticiOn.

En ese orden, tanto los responsab(es como los encargados del tratamiento estañ obligados a observaresos parametros que en términos genera/es se puedon resumirde Ia siguiente manera: (i) la respuesta debe sor de fondo, as deck, no puede evadirse el objeto de ía peticiOn, (ii) que de forma comp/eta y Clara se respondan a los interrogantes blanteados por el so/icitante, (110 oporluna, asunto que obliga a respetar los tOrrnlnos fijados en la norma acusada".

(Subraya y negrilla fuera de texto) AsI pues, la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para las respuestas a las consultas realizadas por los titulares de la información constituye un incumplimiento a Ia Ley 1581 de 2012, particularmente cuando la respuesta no es de fondo y/o no se otorga de forma oportuna y vulnera el derecho fundamental de habeas data, impidiendo que l titular ejerza correctamente su derecho de conocer, actualizar, rectificar o eliminar la información que sabre éI se tenga en una base de datos.

En virtud de to expuesto, se encuentra demostrado el incumplimiento del deber establecido en el literal j) del articulo 17 de la Ley 1581 de 2012, en el cual se sustenta part de la sanciôn impuesta a FALABELLA. (ii) Respecto del cargo segundo Como se senalo en el acápite anterior, dentro del expediente obra copia de Ia solicitud 4 de supresián de datos formulada par el quejoso ante FALABELLA el 23 de febrdro de 2016.

Asi mismo obra copia del correo electrônico remitido at quejoso por FALABELLA el 14 de marzo de 2016, con publicidad de esa compania. Igualmente, reposa copia de dos im6genes 6 que aportó la sociedad sanionada para demostrar que "eliminO do la base do datos la informaciOn del señor ( ) " La primera imagen, segUn anotación efectuada por el RECURRENTE en el respectivo folio 'contentivo de la misma, se relaciona con el correo electronico y cita como fecha de eliminacián el 28 de febrero de 2016.

La segunda, segUn anotaciôn efectuada por el RECURRENTE en el respectivo folio contentivo de Pa irnagen, se relaciona con el correo electrOnico y cita como fecha de eliminácion eli 1 de mayode2Ol6. Lo anterior permite concluir que el envio de la comunicaciôn con publicidad al titular se llevO a cabo con posterioridad a la recepciOn de la solicitud presentada por el quejbso para que se eliminaran sus datos "puesto quo no es nuestra voluntad recibir anuncios publicitarios do ninguna clase, ya sea por correo, monsajes, llamadas tale fOnicas u otros".

Ahora, aunque el RECURRENTE argumente que tat envio se realizo sin qu hiera vencido aUn el plaza para responder la peticiôn del quejoso, lo cierto es que la eliminacion efectiva del dato que utilizo para remitir el correo electronico con publicidad al quejoso presuntamente se eliminO hasta el ii de mayo de 2016, es decir, 31 dIas hábiles despué&de recibir la petición, claramente fuera del término legal de respuesta - incluso si coma insiste el RECURRENTE tenia 15 dias hábiles para contestar - y con inobservancia de su deber de garantizar al titular el pleno y efectivo ejercicio de su derechos de habeas data.

Sentencias T -220 de 1994, T-158 de 2005 y 1-1 160A/01 Ver folios 6, 11 y 12 del expediente. Ver folios 13 a 15 del expediente. 6 Ver folio 45. jp- 'I. RESOLUCION NUMERO o29 8 4 DEl018 Asi las cosas, también está demostrado el incumplimiento del deber establecido en el literal a) del articulo 17, en concordancia con el literal e) del artIculo 8 de la Ley 1581 de 2012 y el artIculo 2.2.2.25.4.3 del Decreto Unico 1074 de 2015, relativo a garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data, en especial, el de solicitar la supresion de sus datos, que sustenta la otra parte do la sancián impuesta a FALABELLA.

Por to anterior, no encuentra este Despacho justificaciOn que le imponga revocar el acto administrativo impugnado. 6.2 Potestad sancionadora de la administración. Criterios de graduación de [as sanciones Manifiesta el RECURRENTE, que "La ResoluciOn oh]eto de impugnaciOn carece de proporcionalidad, criterlo orientador del derecho administrativo sancionador, porque el monTh do la sanciOn no fue establecido de forma razonable iil pro porcionada, pues Unicamente se tuvieron en cuonta criterios agravantes para tasar el monto de la mu/ta, dejando do lado inexplicablemento los criterios atenuantes quo necesariamente deb Ian ser considerados do con formidad con lo previsto en ci articulo 24 do la Ley 1581 de 2012' "Por si /o anterior fuera poco, tampoco so analizO la dimension do daño del interOs juridicamente tutelado del quejoso, sino que do manera inopinada se estableciO que la violación de los deberes de ml representada, por la presunta vulneraciOn del derocho de habeas data del señor Jorge Hernando Podraza, ameritaba una sanciOn equivalente a doscientos (200) salarios minimos Jo gales mensuales vigentes, sin demostrarse fehacientomente que la recepciOn del correo electrOnico con prospocciOn comercial, quo como so demostrO ocurriO cuando FALABELLA aUn se encontraba dentro del tOrmino para atender ía solicitud del quejoso, ocasionO un daño equivalente a ciento cuonta y seis mil/ones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($156.248.400)".

Establece el articulo 22 de la Ley 1581 de 2012, to siguiente: "ARTiCIJLO 22. Trámite. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez establecido el iricumplirr,iento de (as disposiciones de la presente ley per parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, adoptara las medidas 0 impondra las sanciones correspondientes.

En lo no reglado por la presente byy los procedimientos correspondientes se seguiran las normas penVnentes del COd/go Contencioso Administrativo" La anterior disposicion no es otra cosa que la facultad que le da el legislador a la administraciOn para ejercer su poder sancionatorio, el cual ha sido definido como "un Instrumento de autoprotecciOn, en cuanto contribuye a prese,var el orden juridico Instituc/onal med/ante la asignaciOn do competencias a la administraciOn que la habilitan para imponer a sus propios funcionar/os y a los part/cu/ares el acatamiento, inclusive por med/os pun/tWos, do una disc/p//na cuya obse,vancia contribuye a la real/zaciOn de sus comet/dos'.

Esa potestad, es una manifestaciOn del jus punendi, razOn por la que esté somotida a los s/gu/entes pr/nc/p/os: (I) el principio de legalidad, quo so traduce en la existenc/a de una by quo la regulo; es decir, quo corrosponde sOlo al begislador ordinar/o o oxtraordinario su definic/On. (ii) El principlo de tipicidad que, Si bien no es igual do riguroso al penal, si obliga al legislador a hacer una descripciOn de ía conducta o del comportamiento quo da lugar a la apl/cac/On de la sanciOn y a doterminar oxpresamento la sanci6n 7 (Sentencia SU-1010 do 2008).

(iii) El debido proceso quo ox/ge ontre otros, la do fin/c/On do un procedimiento, asi sea sumario, quo garantico el debido procoso y, on especial, el derecho do dofensa, lo quo /ncluyo la dos/gnaciOn exprosa do la autoridad competonto para imponer la sancion. (iv) El "Cfr. Sentencia SU-101Ode 2008" RESOLUCION NCJMERO 629 8 4 DE2018 Por /8 cual se resue/ve un Recurso de Ape/ac/On I VfRSION PCJBUCA principio tie proporcionalidad quo se traduce en qua la sanciOn debe serp 1ropomional a ía ta/tao infracciOn administrativa quo se busca sancionar 8 (Sentencia C-401 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

(v) La independencia de ía sanción penal; esto 'significa qua la sanciOn se puede imponer independientemento do si 0/ hecho quo da lugak a el/a tambien puede constituir infraccion al regimen penal'9. En relaciOn con el principio de legalidad, en materia de protecciOn del derecho de habeas data, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1011 del 8 de octUbre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime COrdoba Trivino, manifesto lo siguiente: Para Ia Corte, en consecuencia, la fiexibi/idad quo puede establecer e/ legis/adOr en materia de derecho administrativo sancionador es compatible con (a ConstituciOn, siernjre que esta caracteristica no sea tan am plia que permita /a arbitrariedad de (a adrninistracidn.

Un cien'o grado de movilidad a la administracion para ap/icar (as hipotesis facticas estab/bcidas en /a ley guarda coherencia con /os fines constitucionales de esta actividad sáncionatoria administrativa, en (a medida que /e permite cump/ir eficaz y eficienternente con las ob/igaciones impuestas por ía Carta. Sin embargo, ha advertido que ía f/e.ibiIidad del pr/nc/plo de /ega/idad no puede tener an carácter extremo, a/ punto que se perrnita la arbitrariedad de la administracion en la imposiciOn de las sanciones o las pends"10.

AsI las cosas, no puede la administraciOn sobrepasar los limites que le impoi al momento de aplicar una sanción, es decir, que la conducta que está sien debe tener una connotaciOn sancionable, se habla en este punto del principio el legislador investigada cual no es otra cosa que la "exigoncia de descripcion especifica y precis croadora do las infracciones y de las sanciones, do las conductas qt sancionadas y dol contenido material do las sanciones quo puode imponerse do cada conducta, asi como ía correlaciOn entre unas y otras'11. or la norma pueden sor r la comisiOn Al respecto ha reiterado la Carte Constitucional que "las conductas o con constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la mi y detal/o que so oxige on materia penal, permitiendo asi una mayor adecuaciOn tipica"12. tipicidad, el quo en la De igual manera, y en desarrollo de lo anterior, es determinable la infracciOn dministrativa en la medida en que se senala que la constituye el incumplimiento de [as disosiciones de la ley, esto es, en términos especificos, la regulacion que hacen los articulo 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se senalan los deberes de los responsables y enhargados del tratamiento del data13.

En este orden de ideas, basta con que se desconozca cualquiera de los postulados establecidos en la Ley 1581 de 2012, para que la administraciOn ejerza su pode'r imponiendo las sanciones a que haya lugar cuando, despues del procedimiento establecido para tal efecto (principio de debido proceso), se concluya que hubo una trasgresiôn a lai normas que protegen el derecho fundamental de habeas data, adquiriendo más importanc cuando se !a trata de aquellas que fijan los deberes a los que estãn sujetos los Responsables del tratamiento de la informaciôn. 8 "cf,- seritencia C-401 de 2010.

M.P. Luls Ernesto Vargas Silva". Sentencia C —748 del 6 de octubre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub Sentencia C-406 de 2004. Sentencias C-827 de 2001 y C.343 de 2006. Sentencias c-291 de 2001, C-009 de 2003 y C-343 de 2006. Sentencia C —748 del 6 de octubre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chiajub. RESOLUCION NUMERO 6 2 9 8 4 OEjjl8 Por Ia cual se resuelve tin Recurso do ApelaciOn 1 Sobre este punto en particular, la Sentencia C-i 011 del 16 de octubre de 2008, en la que se revisO la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado - 221/07 Cámara (acum.05106 Senado) "Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo do la informaciOn contenida en bases de datos personales, en especial Ia financiera, credit/cia, comercial, de setvicios y la proveniente do terceros palses y se dictan otras disposiciones", las cuales son similares a las establecidas en la Ley 1581 de 2012, y por via de reenvio son aplicables al caso que nos ocupa, la Code Constitucional precisO: "Los preceptos que concurren a estructurar, de manera precisa y determinada, ía norma de conducta del tipo administrativo, contienen prescripciones categOricas a cargo de los opera dores del sistema, orientadas a salvaguardar los diversos ambitos qua integra el derecho fundamental del habeas data (efectividad de las facultades de conocimiento, actualizaciOn y rectificacion) de las prácticas indebidas por pafle de quienes detentan el poder in format/co.

La violac/On a esas prescripciones explicitamente definidas en la ley, as to que into gra 91 supuesto de hecho de la sancion de mu/ta contemplada en el párrafo segundo del articulo 18. De tal manera quo an to que concierne a misma norma estatutaria" (Subraya y negrilla fuera Concfuye este Despacho que en el presente caso se clan los presupuestos requeridos para determinar que la conducta desplegada por la sociedad investigada es contraria a derecho, por no haber dado respuesta de fondo y de manera oportuna al derecho de peticiOn presentado por el senor asi como no haber garantizado el al titular el pleno y efectivo ejercicio de su derecho de habeas data, lo cual constituye una clara violaciOn de los deberes que como responsable del tratamiento debe cumplir, de conformidad con To establecido en el articulo 17, literales a) yj), en concordancia el artIculo 8, literal e), de la Ley 1581 de 2012 y el articulo 2.2.2.25.4.3 del Decreto Unico Reglamentario 1074 de 2015, razOn por la que se comparten los argumentos expuestos por la Direccion de lnvestigacion de Protección de Datos Personales en la Resolucion No. 13814 del 27 do febrero de 2018, que Ilevaron a sancionar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. En este orden ideas, la sanción impuesta obedece a Ia inobservancia de los deberes legalmente establecidos para la protecciOn del derecho de habeas data, basta con quo se ponga en peligro los bienes juridicamente tutelados, para que la administraciOn pueda imponer una sanciôn, aCm más cuando lo que se pretende con Ia misma es que la sociedad sancionada no incurra nuevamente en conductas violatorias del derecho constitucional de habeas data.

Por su parte, el articulo 2314 fija las sanciones que puede imponer esta Superintendencia a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento. Revisado el expediente y "Articulo 23. Sanciones. La Superintendencia do Industria y Comercio padre imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas do caracter personal e institucional haste por el equivalente do dos ml! (2.000) salarios minimos mensuales toga/es vigentes at momento do ía imposiciOn de la sanciOn.

Las multas podran ser sucesivas mientras subsista el incurnplimiento que las originO; b) Suspension do las actividades relacionadas con a! Tratamiento hasta por tin term/no de se/s (6) meses. En el acto do suspensiOn so indicaren los correctives quo so deberari ado ptar; RN RESOLUCION NUMERO 6 29 8 4 DE2'd18 el contenido de la resoluciOn recurrida, se encuentra entonces que de los criterias de graduaciôn contenidos en el articulo 24 de la Ley 1581 de 2012, se tuva en cdenta aquel que se refiere a la dimension del dana o peligro a los intereses juridicamente tutelados, pues efectivamente se encontrO probado que la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., vulneró el derecho de habeas data del senor al no atender el derecho de peticiôn, de fondo y oportunamente.

De otra parte, no fueron aplicados los criterios agravantes contenidas en los l, iterales b), d) y e) del mencianada articulo 24, pues dentro de la actuaciôn no se encantrO prueba de Ia siguiente: (i) Que se hubiere obtenido beneficio econOmica alguno par la comisiôn de la infraccion; (ii) Resistencia u obstruccian a la acciOn investigativa de la Superintendencia, ni (iii) Renuencia a desacato a cumplir las Ordenes e instrucciones de la misma.

A su vez, la DirecciOn de lnvestigaciOn de ProtecciOn de datos Personales nouvo en cuenta el criterio de atenuaciôn cansagrado en el literal f) del articulo ya citado, pues, el RECURRENTE no recanaciá o aceptó la comisiOn de las infracciones. Ahora bien, el manto de la multa impuesta es consecuencia del análisis ef ctuada par la DirecciOn de Investigacianes para la Proteccion de Datos Personales, teniendo en cuenta la dimension del dana o peligro a los intereses juridicos tutelados par la ley, que se traduce en que el RECURRENTE vulnerO el deber contenido en el artIculo 17 literales a) yj) de la Ley 1581 de 2012, en concardancia con el articulo 8, literal e), del mismo tekto normativo.

Igualmente, se tuvieron en cuenta para su imposiciôn los estados financieros de la saciedad investigada, con el propOsito de garantizar su proparcionalidad frente a la gravedad de la conducta y su capacidad de pago. Na sabra senalar que la sanciôn aqui impuesta, tal y coma se dijo en lineas anteriores, tiene coma objetivo que el RECURRENTE en el futuro no incurra en violaciones l al derecha de habeas data de los Titulares de la informaciOn y, en su defecto, cumpla a catalidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y demás normas que rigen el sistema de pratecciOn de datos personales en Colombia.

En todo caso, se cancluye que la multa impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 23 de la Ley 1581 de 2012, que son de dos mil (2.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, par Ia que, para este caso, dicha multal equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mInimos legales mensuales vigentes, representa sOlo el 12.5% de ese limite dispuesto en la ley.

Ahora bien, respecto del agravante establecido en el literal c) del articula 4, sostiene el RECURRENTE, "no debio implicar un aumento en el monto de la sanción equivalente a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes, en tanto en el Radicado No. 14-229676 traido a colaciOn en la ResoluciOn impugnada, ml poderdanta fue hal/ada responsable de incumplir el deber establecido en e/ literal]) del artIculo 17 do la Ley 1581 de c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el terrnino de suspension sin qua se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendenthia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operaciOn que involucre ci Tratamiento de dabs sensibles;

Paragrafo. Las sanciones indicadas en el presente articulo solo aplican pare las personas de naturaleza privada. En el evento an el cual Ia Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad publics a las disposiciones de Ia presente fey, remitira Ia actuaciOn a Ia Procuraduria General de Ia NaciOn pare qua adelante (a investigaciOn respective". p$.

RESOLUCION NUMERO 6 2 9 8 4 DE iO8 Por Ia cual se resue/ve un Recurso de Ape/ac/On 2012 15, que es un deber que jam is /e fue enrostrado a ml representada durante el trá mite de la presente investigac/6n' Respecto de la anterior afirmacion, este Despacho verificO nuevamente el contenido de la ResoluciOn No. 24039 del 29 de abril de 2016, mediante la cual se formulo cargo a la RECURRENTE dentro de la presente investigaciOn y Ia Resoluciôn No. 13814 del 27 de febrero de 2018, mediante Ia cual se le impuso la sanciôn recurrida, las cuales citan expresamente el artIculo 17, literal j), de la Ley 1581 de 2012, el cual a la letra dice: "ARTiCULO 17.

Deberes de los Resporisables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumpllr los s/guientes deberes, sin perju/cio de las demas disposiciones previstas en la presente ley y en otras que ryan su act! vidad. ( ) j) Tram/tar las corisu/tas y reclamos formulados en los tOrminos senalados an /a presente leyt Ahora, la disposiciôn a la clue se refiere el RECURRENTE es la establecida en el literal j) del articulo 18 de la Ley 1581 de 2012, cuyo tenor literal dispone: "ARTiCULO 18.

Deberes de los Encargados del Tratamiento. Los Encargados del Tratamiento debe ran cumplir los sigu/entes deberes, sin perju/cio de /as demas disposiciories pre vistas en la presente ley y en otras que rilan su actividad: ( ) I) Permitir el acceso a la informaciOn ünicamente a las personas que pueden tener acceso a ella". De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente actuación administrativa FALABELLA DE COLOMBIA S.A. es el Responsable del tratamiento de los datos del quejoso, solo le es aplicable el artIculo 17 transcrito.

En consecuencia, el Despacho no accedera a disminuir la sanciOn impuesta por el a quo mediante ResoluciOn No. 13814 del 27 de febrero de 2018, por cuanto se comprobo FALABELLA DE COLOMBIA S.A. infringio las normas sobre protecciOn de datos personales consagradas en particular en el articulo 17, literales a) yj), en concordancia con los articulos 8 literal e) y 14 de la Ley 1581 de 2012, junto con el articulo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015 "Per medio del cua/ se expide el Decreto On/co Reg/amentario del Sector Comercio /ndustria y Turismo".

SEPTIMO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas, se encuentra que no fueron desvirtuados los argumentos que fundamentaron la resolucian impugnada y teniendo en cuenta lo dispuesto por el articulo 80 del COdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará la decision contenida en la Resolucion No. 13814 del 27 de febrero de 2018.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolucian No. 13814 del 27 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. 15 ) VAO Permitir el acceso a la inforniacion ünicamente a [as personas que pueden tener acceso a eIIaJ r RESOLUCION NUMERO 6 29 14 DE 2"018 No. 13 Por Ia cuel se resue/ve un Recurso de ApelaciOn PUBLICA ARTICULO SEGUNDO: Notificar personalmente en contenido de Ia presene decision a Ia sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 900.0171447-8, a través de su representante legal o apoderado, entregándole copia de Ia misma e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

ARTICULO TERCERO: Comunicar el contenido de Ia presente ResoluciOn aJ señor identificado con Ia cedula de ciudadania No.

NOTIFIQUESE,

COMUNIQUESE V CUMPLASE Dada en Bogota, D.C., 30 !\IGO 201 La Superintendente Delegada para Ia Protección de Datos Personales MARIA CLAUDIA CAVIEDES MEJIA NTL NOTIFICACIÔN: Investigada: Sociedad: Identificaciôn: Representante legal: Identificacion: FALABELLA DE COLOMBIA S.A., Nit. 900.017.447-8 RODRIGO FAJARDO ZLLERUELO C.E. 378.379 Apoderad o: C.C. No. Di recciOn: Ciudad: Correo electrOnico: RAFAEL H. GAMBOA BERNATE 79.601.270 CaIle 99 11 A 32 Piso 2 Bogota D.C. contactofalabeIla.com.co COMUNICACION Reclamante: Señor: IdentificaciOn: Di recciôn: Ciudad: Correo electrOnico: