(11 de diciembre de 2024) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Radicado 22-463976 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 41364 del 25 de julio de 2024, esta Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió: “(…)
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, identificada con NIT. 860.066.942-7, de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL CIENTO SESENTA (1.160) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($12.703.160), por la vulneración al deber establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el articulo 12 ejúsdem.
(…)”.
SEGUNDO: Que, la Resolución No. 41364 del 25 de julio de 2024 se notificó por medio de Aviso No. 15815 del 5 de agosto de 2024 a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-463976-33 del 5 de agosto de 2024.
TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito, junto con anexos, radicado bajo el número 22-463976-34 del 15 de agosto de 2024, la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 41364 del 25 de julio de 2024, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar, realiza un recuento de los antecedentes del trámite administrativo de la referencia. A continuación, señala que COMPENSAR aceptó la comisión de la infracción al deber de remitir comunicación previa al Titular de la información, de manera expresa y previa a la imposición de la sanción. Aunado a lo anterior, indica que COMPENSAR ha obrado dentro del margen de la buena fe y la presunción de cumplimiento de la normatividad aplicable.
Finaliza su escrito con la siguiente pretensión: “Considerando lo anteriormente expuesto, se solicita de manera cordial y respetuosa a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” dando cumplimiento a lo establecido en el literal f del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, se aplique la causal de atenuación de la sanción, derivada de la aceptación expresa que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar, toda vez que, como se demostró anteriormente, COMPENSAR ejecutó las actuaciones pertinentes para la aplicación de la atenuante.”
CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.
QUINTO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente se enmarcan en los siguientes puntos: (i) Frente a la aplicación del criterio de atenuación previsto en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, y (iii) frente a las pretensiones. 5.1.
Frente a la aplicación del criterio de atenuación previsto en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 La sociedad recurrente considera que en la sanción impuesta por medio de la Resolución No. 41364 del 25 de julio de 2024 este Despacho no tuvo en cuenta el criterio de atenuación establecido en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, pues la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR aceptó la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción. En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal, que la misma sea aplicada sin afectar irracionalmente los intereses del investigado o que esa afectación se presente en grado mínimo, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 para tasar el monto de la sanción, así: “(…)
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción (…) 13.2 Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008 De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008, intereses que fueron ampliamente afectados por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, al encontrarse demostrado el actuar negligente de la investigada al no comunicar previamente a los eventuales reportes de información negativa al señor (…) de la obligación No. (…), ante los Operadores de información, incumpliendo no solo con el deber como Fuente de información si no vulnerando el derecho de habeas “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” data del titular toda vez que no le permitió demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad previa al reporte negativo.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “( ) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, este es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. ( )”. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso quedó demostrado que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR actuó negligentemente al no comunicar previamente sobre el reporte negativo en relación con la obligación No. (…), por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL CIENTO SESENTA (1.160) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($12.703.160), por la vulneración al deber establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el articulo 12 ejúsdem. 13.3 Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro del investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no se presentó una reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. Por otro lado, el criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de la infracción. (…)”.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Así pues, tal como fue transcrito, se demostró a lo largo de la presente investigación de manera inequívoca la comisión de la infracción al deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, en la medida en que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR actuó negligentemente al no comunicarle al Titular previo al reporte negativo ante los Operadores de información. Por lo expuesto, se tiene que la ley establece que los criterios relacionados en este artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 se tendrán en cuenta solo en cuanto los mismos resulten aplicables, es decir, en los casos en donde el investigado incurra en ellos, aclarando que los criterios dispuestos en los literales a), b), c), d) y e) del referido artículo son de carácter negativo, es decir, se refieren a conductas contrarias a la ley que agravan consecuentemente la sanción; mientras que el criterio relacionado en el literal f) es el único criterio atenuante establecido por la ley.
Así las cosas, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no fueron tenidos en cuenta debido a que no resultaban aplicables al momento de imposición de la sanción; en tanto: (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no se encontró una reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iv) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. Ahora bien, en relación con el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, se tiene que este Despacho no lo aplicó en la graduación de la sanción pecuniaria impuesta por medio de la Resolución No. 41364 del 25 de julio de 2024 debido a que no se consideró que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR hubiera aceptado de manera tácita la comisión de la infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma.
Sin embargo, la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR adujo en la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, por medio de comunicación con radicado número 22-463976-34 del 15 de agosto de 2024, que reconoció la comisión de la infracción en las comunicaciones de fecha 29 de abril de 2021 y el 3 de enero de 2023. Adicionalmente, aclaró que la aceptación de la comisión de la infracción cumplió con los dos requisitos establecidos por la ley: i) que la aceptación de la infracción sea expresa, y ii) que debe realizarse de manera previa a la imposición de la sanción por parte de la autoridad competente.
Por lo anterior, este Despacho procedió nuevamente con el análisis de las comunicaciones remitidas por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR con número de radicado 20-411245-10 del 28 de abril de 2021 y número de radicado 22-463976-10 del 3 de enero de 2023. En los consecutivos en mención se encontró, si bien la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR realiza una explicación exhaustiva en torno a la trazabilidad cronológica de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa de la referencia y a cuestiones asociadas al tránsito normativo, que, de manera amplía podrían entenderse como una aceptación de la comisión de la infracción; lo cierto es que dicha explicación no cumple en estricto sentido con los supuestos para la aplicación del criterio de atenuación, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) el reconocimiento o aceptación que haga la sociedad investigada sobre la comisión de la infracción y (ii) que dicho reconocimiento o aceptación se realicé con anterioridad a la imposición de la sanción a la que haya lugar, es decir, el reconocimiento se debe realizar antes de la expedición del acto administrativo que represente la decisión final de la administración en cuanto a este asunto.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” No obstante lo anterior y en virtud de la primacía de los principios que cimientan las actuaciones administrativas, en armonía con el conjunto de argumentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrente y de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, este Despacho aplicará el criterio de atenuación previsto en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección se permite EXHORTAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR, identificada con NIT. 860.066.942-7, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: i) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente actuación, ii) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos y iii) dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre tratamiento de datos personales, en los términos señalados en la Constitución Política, en la Ley 1266 de 2008 y sus disposiciones reglamentarias.
En consecuencia, esta Dirección modificará la sanción pecuniaria impuesta. 5.2. Frente a las pretensiones En su escrito de recurso, la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR solicita lo siguiente: “(…) Considerando lo anteriormente expuesto, se solicita de manera cordial y respetuosa a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que, dando cumplimiento a lo establecido en el literal f del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, se aplique la causal de atenuación de la sanción, derivada de la aceptación expresa que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar, toda vez que, como se demostró anteriormente, COMPENSAR ejecutó las actuaciones pertinentes para la aplicación de la atenuante.
(…)”. De conformidad con lo previsto en el numeral 5.1. del presente acto administrativa, esta Dirección procederá con la modificación del numeral 13.3 de la parte considerativa de la Resolución No. 41364 del 25 de julio de 2024 y el artículo primero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo.
SEXTO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección modificará el monto de la sanción pecuniaria impuesta mediante la Resolución No. 41364 del 25 de julio de 2024.
SÉPTIMO: Que, en razón a que se concederá lo solicitado por la recurrente, no se concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR.
OCTAVO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR, identificada con NIT. 860.066.942-7, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@compensar.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 22-463976. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. MODIFICAR la Resolución No. 41364 del 25 de julio de 2024, proferida por este Despacho, específicamente, el numeral 13.3 de la parte considerativa y el artículo primero de la parte resolutiva, así: “13.3 Otros criterios de graduación (…) Se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) respecto del cargo único formulado por el deber de remitir una comunicación previa al reporte negativo ante los Operadores de información dispuesto en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el articulo 12 ejúsdem, en tanto la investigada reconoció la comisión de la infracción. En consecuencia, el valor de la multa por la vulneración del deber especial establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el articulo 12 ejúsdem inicialmente calculado en DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL CIENTO SESENTA (1.160) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($12.703.160), se reducirá a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($6.351.580).
(…)
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, identificada con NIT. 860.066.942-7, de CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($6.351.580), por la vulneración al deber establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el articulo 12 ejúsdem.
(…)”.
ARTÍCULO 2. CONFIRMAR las demás disposiciones de la Resolución No. 41364 del 25 de julio de 2024.
ARTÍCULO 3. NEGAR el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad recurrente. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”
ARTÍCULO 4. NOTIFICAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR, identificada con NIT. 860.066.942-7, a través de su representante legal y apoderada general, entregándoles copia de la misma e informándoles que contra el presente acto administrativo no procede recurso.
ARTÍCULO 5. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 7 No. 31 A-36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 11 de diciembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2024.12.11 14:32:35 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MG Revisó: MF Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR NIT. 860.066.942-7 Carlos Mauricio Vásquez Páez C.C. 79.541.640 Avenida 68 No. 49A-47 Bogotá D.C. - Colombia notificacionesjudiciales@compensar.com Apoderada general: Identificación: Paula Natalia Carreño Correa C.C. 1.098.706.669 T.P. 259.868 del CSJ notificacionesjudiciales@compensar.com Correo electrónico: