(20 OCTUBRE 2021) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 20-36274 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 3933 del 10 de febrero de 2020, expedida por esta Dirección se ordenó: “ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio y, conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente”.
SEGUNDO: Que en la parte motiva de la Resolución No. 3933 del 10 de febrero de 2020, expedida por esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, de conformidad con la queja presentada ante esta Superintendencia por la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxxx, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT. 891.180.008-2, se consideró lo siguiente: “12.4 Respecto al deber de informar a los operadores que la información en la base de datos se encuentra discutida por la titular de la información (numeral 8° artículo 8 de la Ley 1266 de 2008).
En el caso en concreto, la titular en el escrito de su queja señala que la sociedad Comfamiliar Huila nunca informó a los operadores de información sobre la inclusión de la leyenda ‘Reclamo en Tramite’, al respecto, este Despacho en comunicación del 28 de diciembre de 2017 le solicitó a la Fuente que allegue documento en el que se evidencie que informó al operador que el reporte ‘se encuentra en discusión por parte de su titular’ en los términos del numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en caso de que el reclamo se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de julio de 2009.
A lo cual la sociedad Comfamiliar Huila en su escrito de explicaciones del 16 de enero de 2018 guardó silencio frente a dicho enunciado. A su vez, es revisado lo informado al respecto por los operadores de información, y se tiene que Comfamiliar Huila no solicitó ante ellos la inscripción de las leyendas ‘Reclamo en Trámite’. (…) Con el fin de determinar si existió un posible incumplimiento por parte de la sociedad investigada del deber contenido en el numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección verificó las respuestas dadas por los operadores Cifin S.A.S., y Experian de Colombia S.A (…), se puede determinar que la fuente Comfamiliar Huila, no solicitó la inscripción de la leyenda ‘Reclamo en Tramite’ ante los operadores de información Experian de Colombia S.A. y Cifin S.A.S., respecto de la reclamación presentada por parte de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx dentro del plazo establecido.
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección concluye que la sociedad Comfamiliar Huila, posiblemente no dio cumplimiento con el deber establecido en el numeral 8° del artículo 8 de la norma en referencia.’[3] HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” (…) 12.6 Respecto a los deberes de veracidad de la información, calidad del dato y rectificación de la información. (…) En el caso en concreto, la Titular informa que el 31 de marzo 2017 canceló la totalidad de lo adeudado sobre la obligación N° xxxxxxx, por lo cual la sociedad investigada le expidió paz y salvo el 17 de abril de 2017 (…), y anexa imagen del documento AN9108 de fecha 18 de abril de 2017 (…) en el cual el Coordinador del Área de Cartera de Comfamiliar Huila certifica que al cierre de operaciones del día 17 de abril de 2017 la obligación N° xxxxxxxx se encuentra a paz y salvo, sin embargo, aduce que el 10 de julio de 2017, se consultó ante los operadores de información, encontrando que ante Cifin S.A.S. (…) la información reportada no es veraz, ya que observó que el crédito se encuentra en estado vigente, con fecha de actualización de la información 31 de marzo de 2017, igualmente, encontró ante Experian Colombia S.A (…) que el crédito N° xxxxxx se encuentra con fecha de cierre 30 de junio de 2017, por lo tanto, asegura, que dicha información no corresponde a la realidad, por lo cual solicita se rectifique la información reportada ante las centrales de riesgo.
Por su parte, la sociedad investigada en su escrito de fecha 16 de enero de 2018 informó que la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra a paz y salvo desde el 26 de mayo de 2017, la cual fue recuperada por vía judicial y aporta paz y salvo de fecha 9 de enero de 2018 (…), en el cual se certifica que al cierre de las operaciones del 9 de enero de 2018 la obligación xxxxxxxx se encuentra a paz y salvo.
De ahí que, este Despacho procedió a revisar lo informado por la Fuente ante los operadores de información, quienes señalaron lo siguiente: ➢ El operador Experian Colombia S.A. (…) informó que ‘El 8 de junio de 2017 la Fuente, reportó el pago de la obligación con corte a junio de 2017’. ➢ El operador Cifin S.A.S. (…) manifestó que ‘El 10 de julio de 2017, la entidad reportó el pago de la obligación, con fecha 31 de mayo de 2017’.
De acuerdo con lo expresado anteriormente, se tiene que hay información disímil registrada en la fecha de pago de la obligación No. xxxxxx ante los operadores de información, ya que la Titular manifestó que la misma fue cancelada el 31 de marzo de 2017 y la Fuente expuso que fue el 26 de mayo de 2017, sin embargo, ninguna de las partes demostró con exactitud el pago de esta.
Por lo tanto, se tendrá como fecha de pago la obrante en el paz y salvo aportado por la titular de la información (…), el cual fuera expedido por Comfamiliar Huila, y en el que se señala que al 17 de abril de 2017 la obligación se encuentra a paz y salvo. No obstante, se tiene que la sociedad investigada reportó el pago de la obligación en referencia ante Experian Colombia S.A. con corte a junio de 2017 (…) y ante Cifin S.A.S., con fecha al 31 de mayo de2017 (…).
En este orden de ideas. se concluye que la información errónea y la falta de reporte periódico y oportuno ante los operadores de información, estaría transgrediendo el derecho fundamental del habeas data de la titular, de conformidad con lo expuesto, se encuentra que la Caja de Compensación Familiar Huila -Comfamiliar y/o Comfamiliar Viajes y Turismo, posiblemente no dio cumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, ya que la información reportada no se encuentra dentro los postulados de veracidad, ya que de acuerdo a la fecha de pago obrante en el paz y salvo aportado por la titular de la información (…), el cual fuera expedido por la sociedad investigada, desde el 17 de abril de 2017 la obligación objeto de reporte se encuentra a paz y salvo.
(…)”.
TERCERO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data, bajo el expediente 17-387892, se recolectaron, entre otros, los elementos materiales probatorios que se enlistan a continuación: 3.1 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 17-38789200000 del 20 de noviembre de 2017 mediante la cual, la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx, identificada con la cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxxx, puso en conocimiento de este Despacho que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT. 891.180.008-2, no le informó sobre reporte negativo que se realizaría ante los Operadores de información con respecto a la mora en la obligación número xxxxxxx; además indica que, la información reportada a las centrales de riesgo no es veraz, toda vez que, frente a Experian Colombia S.A. lo realizó tres (3) meses después de haberse efectuado el pago y HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” frente a TransUnion, lo realizó bajo la observación “sin pago”, y finalmente, indica que tampoco se solicitó incluir la leyenda “Reclamo en Trámite”. 3.2 Oficio con radicado 17-387892-00004 del 27 de diciembre de 2017, mediante el cual esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, solicitó entre otras cosas al Operador de información Cifin S.A.S. que informara: i) “1.
Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo”, ii) “4. En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular”, iii) “5. La fecha en la cual se reportó el pago de la obligación”, iv) “7. La fecha de actualización o eliminación de la información negativa si tal situación se ha presentado” y, v) “8.
Si la fuente de información ha solicitado la inscripción de la leyenda ´reclamo en trámite´ y/o ´reclamo en discusión judicial´ indicando la permanencia de dicha leyenda”. 3.3 Oficio con radicado 17-387892-00005 del 27 de diciembre de 2017, mediante el cual esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, solicitó entre otras cosas al Operador de información Experian Colombia S.A. que informara: i) “1.
Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo”, ii) “4. En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular”, ii) “5. La fecha en la cual se reportó el pago de la obligación”, iv) “7. La fecha de actualización o eliminación de la información negativa si tal situación se ha presentado” y, v) “8.
Si la fuente de información ha solicitado la inscripción de la leyenda ´reclamo en trámite´ y/o ‘reclamo en discusión judicial’ indicando la permanencia de dicha leyenda”. 3.4 Oficio con radicado 17-387892-00006 del 28 de diciembre de 2017, mediante el cual esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, solicitó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, que informará: “(…) la fecha exacta de exigibilidad de la obligación reportada”,y entre otras cosas, aportará: i) “3.
Copia del documento donde conste la existencia de la obligación a nombre del reclamante y/o relación comercial con éste” y, ii) “5. Documento en el que se evidencie que informó al operador que el reporte ´se encuentra en discusión por parte de su titular´ en los términos del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en caso de que el reclamo se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de julio de 2009”. 3.5 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 17-38789200007 del 11 de enero de 2018 mediante la cual, el Operador de información Experian Colombia S.A., en atención al requerimiento enunciado en el numeral 3.3., informó lo siguiente: “(…) 5.
(…) por políticas de calidad de la información aplicadas por Experian Colombia S.A., dada la falta de actualización de la información relacionada con la obligación, esta dejó de visualizarse en la historia de crédito del Titular desde el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009. Por otra parte, por políticas de Experian Colombia S.A. la obligación dejó de visualizarse en la historia de crédito del titular desde el mes de Abril de 2009 hasta el 16 de abril de 2015, fecha en la cual par solicitud expresa de la Fuente la obligación se dejó de visualizar en la historia de crédito del Titular hasta la fecha. 6.
Reclamo: La Fuente no ha solicitado la inscripción de las leyendas ‘reclamo en trámite’ y/o ‘información en discusión judicial’ respecto de esta obligación. (…)”. 3.6 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 17-38789200008 del 11 de enero de 2018, mediante la cual el Operador de Información Cifin S.A.S., en atención al requerimiento enunciado en el numeral 3.2., informó lo siguiente: “(…) 1.
La entidad Caja de Compensación Familiar Huila Hipermercado Comfamiliar es el acreedor originario, la fecha en que realizó el primer reporte negativo de la obligación No. xxxxxxxx fue el 30 de marzo de 2012. (…) HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 4. La fecha en que la entidad Caja de Compensación Familiar Huila Hipermercado Comfamiliar realizó el primer reporte negativo de la obligación No. xxxxxxx fue el 30 de marzo de 2012, con mora de 30 días hasta alcanzar una altura de 730 días. 5.
El 10 de julio de 2017, la entidad reportó el pago de la obligación, con fecha 31 de mayo de 2017. (…) 7. El 10 de julio de2017, se actualizó la información negativa cuando la entidad reportó el pago de la obligación. Es de indicar, que según consulta del 05 de enero de 2018, la obligación se encuentra cumpliendo el tiempo de permanencia de ley. 8.
Según consulta realizada el 05 de enero de 2018, la citada entidad no solicitó la inscripción de la leyenda ‘Reclamo en Tramite Fuente’ y/o ‘información en Discusión Judicial’. (…)”. 3.7 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 17-38789200009 del 17 de enero de 2018, mediante la cual la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, en atención al requerimiento enunciado en el numeral 3.4., informó lo siguiente: “(…) 1.
Acreditándose la fecha exacta en que se hace exigible la obligación reportada, se adjunta el documento pertinente que contiene las fechas establecidas desde la primera cuota el día 01 de Enero de 2012 hasta la cuota numero (sic) 36 hasta la fecha 12 de Enero de 2014, esta proyección fue aceptada por la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al momento de legalizar el crédito No. xxxxxxx.
(…) 3. El pagaré es el documento pertinente que consta la existencia de la obligación a nombre del reclamante y relación comercial con éste, por consiguiente se adjunta P A G A R É P A R A P E R S O N A N A T U R A L (…), aceptado como título valor por la señora xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx al cumplimiento de las obligaciones comercial que asumió con COMFAMILIAR HUILA.
(…) 5. (…) Documento en el que se evidencie que informó al operador que el reporte se encuentra en discusión por parte del titular (…)’, no se aporta copia de éste en la respuesta respectiva. (…)”.
CUARTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y;
(ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 60512 del 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual se formularon DOS (2) cargos a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT. 891.180.008-2.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada a la denunciante.
QUINTO: Que la investigada mediante comunicación con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020, a través de su apoderado, presentó descargos a la formulación de cargos de la Resolución No. 60512 de 2020.
SEXTO: Que, mediante de la Resolución No. 15049 del 18 de marzo de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 20-36274 con el valor probatorio que HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” les corresponda, y corrió traslado para alegatos de conclusión. Esta resolución fue comunicada a la investigada, a través de su representante legal, el 30 de junio de 2021 de acuerdo con la certificación con radicado 20-36274-00021 del 21 de julio de 2021 emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia.
SÉPTIMO: Que dentro del término para presentar alegatos de conclusión previsto en la Resolución No. 15049 del 2021, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA a través de comunicación con radicado 20-36274-00020 del 15 de julio de 20211 elevó escrito de alegatos de conclusión.
OCTAVO: Que mediante la Resolución No. 47204 del 28 de julio de 2021, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con Nit. 891.180.008-2, de SESENTA Y CUATRO MILLONES ONCE MIL CUATRO PESOS M/CTE ($ 64.011.004), equivalente a MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES (1.763) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación a lo dispuesto en (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y, (ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley NOVENO: Que la Resolución No. 47204 de 2021 fue notificada electrónicamente el 28 de julio de 2021 a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, a través de su representante legal, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 20-36274-00027 del 6 de agosto de 2021.
DÉCIMO: Que mediante comunicación con radicado 20-36274-00028 del 10 de agosto de 2021, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, a través de su apoderada general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 47204 de 2021 para que se revoque la sanción impuesta o subsidiariamente se disminuya el monto de la multa, con fundamento en: 10.1 Expresa que “(…) ha venido adelantando correcciones y planes internos que buscan mejorar los trámites y procedimientos para el cabal cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 (…)”. 10.2 Manifiesta que “(…) colaboró en todo el trámite de la actuación administrativa y dio cumplimiento a las órdenes impartidas (…) quedando evidenciado que la intención de Comfamiliar nunca fue afectar el bienestar de los titulares”. 10.3 Arguye que respecto del paz y salvo emitido a la denunciante, “(…) la Corporación se remitió a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre la prohibición de trasladar las cargas administrativas a los usuarios (…)”.
Al respecto, agrega: “(…) así pues al dilatar la entrega de un paz y salvo y/o actualizar nuestra base de datos sobre deudores con la excusa de la no entrega de aun de los dineros pagados a favor de comfamiliar debido a inconvenientes administrativos entre juzgados, estamos trasladando dichas cargas a los afiliados, y en tal sentido incurrir en la violación de derechos fundamentales como el de habeas data”. 10.4 Expresa que no se tuvo en cuenta el principio de la buena fe en cuanto “(…) de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (…)” y no se tuvieron en cuenta “(…) las explicaciones y pruebas de las fallas presentadas en el sistema de la corporación para la época de los hechos”, por lo cual se desconoció la proporcionalidad en la imposición de la sanción. 10.5 Alega que la sanción impuesta es desproporcionada debido a que: “(…) se debe resaltar en relación con los criterios ligados a la situación financiera y patrimonial de la Corporación, la sanción impuesta por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS, resulta desmedida frente a la 1 Los alegatos de conclusión y sus anexos también fueron radicados a través de comunicación con radicado 20-36274- 00019.
HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” información consignada en los estados financieros de resultados por cuanto de los mismos se puede advertir que la Corporación atraviesa una situación económica difícil, la cual viene sorteando desde hace varios años por cuenta de unidades de negocio como EPS y mercadeo de bienes, que como es de conocimiento público afecta los recursos de toda la organización”. 10.6 Añade que también se desconoce el principio de la buena fe al establecerse una sanción pecuniaria que no guarda relación con la situación financiera de la compañía. 10.7 Enuncia respecto a los criterios de graduación de la sanción y las acciones que ha adelantado en materia de protección de datos personales, lo siguiente: “(…) frente a los criterios de atenuación relativos a la inexistencia de beneficio económico por parte de la investigada y al haber estado presta al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que la Corporación no ha obtenido ganancia alguna de por las presuntas infracciones acusadas, y que al contrario con el fin de blindar los procesos que hacen parte de la institución, creo en el año 2017 el área especializada de trabajo de habeas data con el fin de reforzar y asegurar el cumplimiento en materia de protección de datos personales, por medio de actividades tales como la inducción y capacitación de la normatividad vigente sobre la materia a los funcionarios de Comfamiliar realizadas de manera periódica, así mismo como ya se explicó se realizó ajuste al envío de las cartas de cobro para dar cumplimiento a la correcta notificación contemplada en articulo (sic) 12 de la ley 1266 de 2008”.
DÉCIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1266 de 2008 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagrada los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de los mismos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición, por cuanto: 12.1 El recurso fue interpuesto por la apoderada de la investigada dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del plazo otorgado en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 47204 de 2021 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Esto en consideración a: 12.1.1 La investigada fue notificada electrónicamente el 28 de julio de 2021 de la Resolución No. 47204 de 2021, de acuerdo a certificación expedida por la Secretaría General AdHoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 20-36274-00027 del 6 de agosto de 2021. 12.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 10 de agosto de 2021 a través de la comunicación con radicado 20-36274-00028 encontrándose presentado dentro del término legal. 12.2 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución No. 47204 de 2021, los cuales fueron expuestos en el numeral considerativo décimo de esta resolución. 12.3 Mediante la comunicación con radicado 20-36274-00028 del 10 de agosto de 2021 la recurrente junto con el escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación aportó: 12.3.1 Poder debidamente conferido al apoderado de la recurrente. 12.4 Sobre la indicación del nombre y dirección de la recurrente, y correo electrónico si desea ser notificado por este medio.
Al respecto, si bien la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpone, a través de apoderada, no indica la dirección o correo electrónico para ser HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” notificada, este Despacho, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a la recurrente, y en razón a que se conoce del expediente de la presente actuación administrativa la dirección física y electrónica de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, se considera que no hay óbice para rechazar el recurso por la omisión de lo previsto en el numeral 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Que una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en cuatro aspectos, a saber: (i) no traslado de las cargas administrativas a los afiliados, (ii) la buena fe y carga de la prueba, (iii) criterios de graduación de la sanción y el principio de proporcionalidad y; (iv) de las pretensiones. 13.1 Respecto del no traslado de las cargas administrativas a los afiliados La recurrente señala que respecto del paz y salvo emitido a la denunciante, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA se basó en los fallos de la Honorable Corte Constitucional que se refieren a que a los usuarios no se les debe trasladar las cargas administrativas, “(…) así pues al dilatar la entrega de un paz y salvo y/o actualizar nuestra base de datos sobre deudores con la excusa de la no entrega de aun de los dineros pagados a favor de comfamiliar debido a inconvenientes administrativos entre juzgados, estamos trasladando dichas cargas a los afiliados (…)”.
En primer lugar, dentro del acervo probatorio se encuentra que en el estado del proceso ejecutivo2 de radicado 41001400300920120031200, que cursó en el Juzgado 6 de Pequeñas Causas Múltiples – Promiscuo de Neiva, se visualiza que la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx realizó el pago del título judicial al Juzgado en alguna de las fechas correspondientes del 16 al 28 de marzo de 2017.
Además, el pago del título judicial a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA se efectuó en alguna fecha del 4 de abril de 2017 en adelante, como se evidencia en la siguiente imagen: Imagen No. 1. Tomada del radicado 20-36274-00010. Por su parte, se demostró que el pago de la obligación No. xxxxxx fue recibida por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA el 26 de mayo de 2017, con fundamento en: (i) Imagen de los movimientos de pago del sistema de gestión financiera 3, en la cual se encuentra que la cancelación de la obligación No. xxxxxxx se realizó por orden de pago por título judicial, el 26 de mayo de 2017.
La imagen es la siguiente: 2 Anexo a la comunicación con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. 3 Obrante en el contenido del escrito de descargos con radicado 20-36274-00010 del 30 de octubre de 2020. HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Imagen No. 2. Tomada del radicado 20-36274-00010.
(ii) Imagen del aplicativo jd Edwar4, en la cual se visualiza el recibo de consignación por la suma de $ 2.681.973 el 26 de mayo de 2017, a saber: Imagen No. 3. Tomada del escrito de alegatos de conclusión anexo al radicado 20-36274-00020. Así, la fecha del 17 de abril de 2017 que corresponde a la consignada en la certificación de paz y salvo5 emitida por el Coordinador del Área de Cartera de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA del 18 de abril de 2017, no fue la que se demostró en esta investigación como de recibo de los dineros en las arcas de la recurrente, sino del 26 de mayo de 2017.
En todo caso, como se evidencia en la Imagen 1, la fecha de pago por parte de la Titular de la obligación No. xxxxxx por título judicial en el Juzgado 6 de Pequeñas Causas Múltiples – Promiscuo de Neiva, fue en una fecha entre el 16 y 26 de marzo de 2017. De manera que, no es de recibo el argumento esgrimido por parte de la recurrente en el sentido que no se le pueden trasladar las cargas administrativas a los afiliados por trámites entre Juzgados, ya que es claro en esta investigación que la fecha de pago del título judicial por la denunciante se realizó máximo el 26 de marzo de 2017 y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA en certificación6 del 18 de abril de 2017 señala que la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontró a paz y salvo a corte del 17 de abril de 2017.
Así, no es congruente que invoque la recurrente que no se deben trasladar las cargas administrativas a los afiliados cuando no lo realizó de esta manera, porque si hubiese sido así y bajo ese argumento, seguramente hubiese expedido la certificación en la que constara que la Titular se encontraba a paz y salvo a fecha no posterior al 26 de marzo de 2017, evento en el cual dentro de esta investigación se habría revisado el material probatorio que bajo ese supuesto, seguramente, la investigada hubiese aportado. 13.2 Respecto de la buena fe y la carga de la prueba La recurrente arguye que no se tuvo en cuenta el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y la Superintendencia “(…) no acogió las explicaciones y pruebas de las fallas presentadas en el sistema de la corporación para la época de los hechos”.
En primer lugar, carece de fundamento el argumento esgrimido por la recurrente sobre que debe presumirse la buena fe en las gestiones por ella adelantadas, toda vez que la Ley 1266 de 2008 le estableció en calidad de Fuente una serie de deberes que son de mandatorio cumplimiento. Así, frente al desconocimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley, no puede ampararse bajo el postulado de la presunción de la buena fe al estar plenamente demostrado en esta actuación administrativa que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA incumplió dicho deber como está analizado en la Resolución No. 47204 de 2021.
Sobre la buena fe, 4 Obrante en los anexos de la comunicación con radicado 20-36274-00020 del 15 de julio de 2021. 5 Anexa a la comunicación con radicado 20-36274-00001 del 25 de septiembre de 2020. 6 Ibídem. HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales en la Resolución No. 82808 de 2020 manifestó: “(…) Así, no basta la simple intención o deseo de no infringir las normas, esto debe traducirse en un cumplimiento real. ‘La buena fe objetiva que implica una exigencia de comportamiento ‘diligente, advertido, pundonoroso, y la consiguiente carga probatoria del sujeto que ha de comportarse así’[8].
Aunado con esto, respecto de la carga probatoria, este Despacho entrará a hacer una serie de aclaraciones sobre el concepto de la carga probatoria. El Código de Procedimiento Civil señaló en su artículo 177 lo siguiente: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En su lugar, el legislador en el vigente artículo 167 del Código General del Proceso, reiteró la misma disposición y agregó lo siguiente: “(…) No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”. Lo anterior exige bajo la regla de la carga dinámica de la prueba que la parte que se encuentre en una situación más favorable es quien tiene que probar ese determinado hecho, sea por decisión oficiosa del juez o a petición de parte.
Por ello, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA está en mejor posición para probar, por lo cual en esta actuación administrativa era a quien le correspondía demostrar que dio cumplimiento a los deberes previstos en: i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y;
(ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley. Frente a las pruebas allegadas a esta investigación, dentro de las cuales se encuentran las aportadas por la recurrente, es necesario señalar que este Despacho realizó una valoración conjunta de todas las evidencias obrantes en el expediente que llevaron a concluir que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA actuó negligentemente en el cumplimiento de los dos antedichos deberes.
De manera que, no es admisible lo señalado por la recurrente en el sentido de que no se acogieron sus explicaciones y pruebas respecto a las fallas presentadas por el sistema. En primer lugar, la recurrente debió demostrar las explicaciones a través de cualquiera de los medios de pruebas que contempla la normatividad colombiana. En segundo lugar, las evidencias aportadas no demostraron que las fallas en el sistema ocasionaran que le fuera imposible cumplir con el deber previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley.
Sobre el análisis realizado por este Despacho sobre las fallas expuestas por la recurrente, este Despacho al valorar en conjunto las pruebas determinó en la Resolución No. 47204 de 2021 lo siguiente: “Cabe aclarar que si bien la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA aporta como evidencia los archivos planos de los ‘registros frenados’[7], en los cuales se encuentra que el reporte ante algún Operador de información se efectuó el 31 de mayo de 2017, es preciso señalar que dicha prueba por sí misma no permite determinar si el registro y los archivos frenados son respecto de Cifin S.A.S. o Experian Colombia S.A. Además, los correos electrónicos del 7 de julio de 2016, 1 de agosto de 2017 y 14 de mayo de 2019 que se refieren a la gestión que se debe llevar para este tipo de archivos fueron enviados por Experian Colombia S.A. Así, en esta investigación administrativa no se demuestra que se HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” presentó una falla técnica en el reporte ante el Operador de información Cifin S.A.S. y de lo que sí existe plena certeza es que el reporte se efectuó el 10 de julio de 2017 conforme con la respuesta emitida por este Operador[8].
Por su parte, en cuanto a lo señalado por la investigada en alegatos de conclusión[9] y la carta del 30 de mayo de 2017 de la empresa ENERGYTRON[10], respecto a los problemas de energía que afectaron los cómputos del área de crédito y cartera para las fechas cercanas al 30 de mayo de 2017, para este Despacho este argumento no es de recibo por cuanto: (i) la investigada no demuestra las consecuencias reales de las fallas técnicas frente a los reportes ante los Operadores de información y;
(ii) la empresa ENERGYTRON informa en carta fechada del 30 de mayo de 2017 que resolverá el asunto a finales de la semana de dicha fecha; no obstante, el reporte ante el Operador Cifin S.A.S. se realizó hasta el 10 de julio de 2017”. Así las cosas, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA es a quien le correspondía demostrar lo por ella afirmado tanto en descargos como en alegatos de conclusión y con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, se encontró que no se logró demostrar que las fallas en los sistemas de la recurrente ocasionaron que no diera cumplimiento al deber contemplado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley. 13.3 Respecto de los criterios de graduación de la sanción y el principio de proporcionalidad La recurrente expresa que “(…) colaboró en todo el trámite de la actuación administrativa y dio cumplimiento a las órdenes impartidas como bien se puedo observar en la Resolución 3933 de 10 febrero de 2020 (…)”, así como no hubo un beneficio económico y se han mejorado los procesos para asegurar el cumplimiento de la normatividad en materia de protección de datos personales como la creación en el año 2017 de un “(…) área especializada de trabajo de habeas data (…)”.
Además, agrega que la Caja de Compensación Familiar desde hace varios años se encuentra en una situación económica difícil, resultando la sanción impuesta desproporcionada y lesiva, así como “(…) la sanción pierde su esencia y fines por el contrario vulnera los principios constitucionales y garantías procesales del administrado, tal como se señala en la Resolución que se recurre, apartado 10.1.1 (…)”.
También señala que se desconoce el principio de la buena fe al establecerse una sanción por parte de la Administración que desproporcionada e indiferente a la situación financiera de la Caja de Compensación Familiar. Ahora bien, en lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses de la investigada, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 para tasar el monto de la sanción, veamos: “ARTÍCULO
19. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar".
HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Al respecto, la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de este artículo manifestó en sentencia C-748/11, lo siguiente: “(…) la norma de sanción en el caso de la multa es perfectamente determinable puesto que el precepto establece un límite máximo (1.500 salarios mínimos mensuales legales), y unos criterios de naturaleza objetiva y subjetiva, para su graduación (Art. 19), atendidas las circunstancias del caso concreto.
Como criterios objetivos establece la dimensión del daño y el beneficio económico obtenido con la infracción; como criterios subjetivos contempla aptitudes como la reincidencia, la renuencia u obstrucción a la acción de vigilancia, y la aceptación de responsabilidad durante la investigación. La conjugación del elemento del límite máximo de la sanción con los criterios auxiliares (objetivos y subjetivos) para la graduación, proveen a la autoridad administrativa de los elementos suficientes para la determinación de la sanción, a la vez que permiten al destinatario del control prever, de manera razonable, las posibles consecuencias de su actuar”.
De acuerdo con estos criterios de graduación, este Despacho, en consideración al literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, se encuentra que a lo largo de la presente investigación se demostró la infracción cometida por la recurrente, específicamente respecto de los deberes previstos en: i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y;
(ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma Ley. El primero de ellos, por la negligencia de la recurrente al reportar ante el Operador de información la fecha del 31 de mayo de 2017 como de pago de la obligación No. xxxxxx, a pesar de que el pago a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA se efectuó el 26 de mayo de 2017, y no reportó oportunamente ante el Operador dicho pago.
El segundo, al actuar negligentemente al no solicitar ante el Operador de información el registro de la novedad de “reclamo en trámite” ante la petición presentada por la Titular. Así pues, al demostrarse a lo largo de la presente investigación de manera inequívoca la comisión de las infracciones al Régimen de Protección del Dato Financiero se configuró un daño a los interés de la Titular contemplados en la Ley 1266 de 2008, de manera que sí se encontró demostrado en esta actuación administrativa la vulneración de los deberes previstos en: i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y;
(ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma Ley. Por su parte, como se expresó en el acto administrativo recurrido, en esta investigación no se configuraron los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.
Sobre los criterios de graduación de la sanción es menester traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1011/08, a saber: “Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19). En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados;
(ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia ‘de la Superintendencia de Industria y Comercio”; (v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio’.
Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”. (Subrayado fuera de texto) Acorde con el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional y con el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, son valorados los criterios de dosificación de la sanción previstos en el artículo 19 en la medida en que efectivamente sean aplicables al caso.
Al respecto, claramente, a lo largo de la decisión adoptada por esta Dirección a través de la Resolución No. 47204 de 2021 se demostró la infracción cometida por la recurrente respecto de: i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y;
(ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma Ley. HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” A su vez, en la medida en que dentro de la investigación administrativa no se evidenció que la investigada hubiera (i) obtenido beneficio económico, (ii) presentado reincidencia en la comisión de la conducta, (iii) presentado resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) presentado renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, no hubo lugar a aplicar en ninguno de los dos cargos ninguno de los criterios de agravación de la sanción previstos en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.
Sobre los criterios de graduación previstos en la norma, y acorde con lo señalado en la anterior jurisprudencia, los criterios previstos en lo literales a), b), c), d) y e) en caso de configurarse agravan la sanción, mientras que el contemplado en el literal f) la atenúa. Así, si en el caso estudiado se hubiesen configurado las causales de los literales b), c), d) y e) la sanción impuesta se habría gravado por este Despacho, por lo cual de configurarse no atenúan la sanción. De manera que, respecto a lo señalado por la recurrente sobre que colaboró con el trámite de la actuación administrativa y dio cumplimiento a las órdenes impartidas, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia en cita, no da lugar a disminuir el monto de la sanción. Si estas acciones no las hubiese llevado a cabo la recurrente, habría dado lugar a aplicar las causales de agravación de los literales b) y e) del artículo 19 de la mencionada Ley.
En cuanto a la aplicación del literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, referente al reconocimiento de la infracción, este Despacho aplicó este criterio de atenuación respecto del incumplimiento del deber del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma Ley, en cuanto la recurrente de manera expresa reconoció su desconocimiento.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, este Despacho aplicó adecuadamente los criterios para graduar la sanción del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, así como lo previsto en la sentencia C1011/08 sobre los agravantes y el único atenuante que contempla la norma, al determinar la sanción en la Resolución No. 47204 de 2021. Así mismo, se estableció que el único criterio de agravación que se configuró dentro de la investigación fue el previsto en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, en la cuantificación de la sanción por los dos incumplimientos demostrados en esta actuación administrativa a los deberes previstos en la Ley 1266 de 2008.
El criterio de atenuación del literal f) de la norma en mención se aplicó en la dosificación de la sanción por el actuar negligente de la recurrente respecto del deber del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma Ley. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008 establece las sanciones que puede imponer esta Superintendencia, a saber: “ARTÍCULO 18.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos”.
Al respecto, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios señalados no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, con apego a los criterios legales expuestos, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indicados en la norma.
Sobre las sanciones que se imponen por la infracción a los deberes contenidos en la Ley 1266 de 2008, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo en que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así las cosas, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que sin lugar a dudas se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la recurrente frente a la Titular de la información vulneró los deberes previstos en: i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y;
(ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley. Ahora bien, el literal a) del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer a título de sanción “[m]ultas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción (…)”, por lo cual para el año 2021 la sanción máxima por violación del régimen general de protección de datos personales asciende a MIL MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 1.362.789.000), teniendo en cuenta que para la vigencia 2021 el salario mínimo mensual legal vigente es de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($ 908.526).
Por su parte, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”. (Se subraya fuera de texto) De acuerdo con las dos normas anteriores, el monto de la sanción del citado literal a) es hasta 1.500 salarios mínimos mensuales vigentes y su cálculo se determina en unidades de valor tributario – UVT, así el monto de la sanción máxima a imponer es de 1.500 SMML, equivalentes para este 2021 a treinta y siete mil quinientos treinta y cuatro (37.534) unidades de valor tributario – UVT7.
A partir del tope máximo que puede imponerse de acuerdo con el literal a) del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, la multa impuesta en la Resolución No. 47204 de 2021 de SESENTA Y CUATRO MILLONES ONCE MIL CUATRO PESOS M/CTE ($ 64.011.004) corresponde al 4,69% de la sanción pecuniaria máxima que puede aplicar este Despacho. En todo caso, es importante que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA tenga presente que al analizarse el caso y al revisarse el material probatorio, así como los argumentos de hecho y de derecho de la recurrente, no solo se encontró que para el caso es aplicable el criterio del literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, sino que también para determinar el monto de la sanción se tiene en cuenta que no hubo lugar a aplicar otros agravantes o el atenuante previstos en el antedicho artículo, el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria. 7 La unidad de valor tributario – UVT para la vigencia 2021 es de treinta y seis mil trescientos ocho pesos ($ 36.308).
HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Así, conforme con la información financiera obrante en el expediente para la fecha de expedición de la Resolución No. 47204 de 2021, 28 de julio de 2021, este Despacho encontró que la sanción impuesta atiende los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la misma, resultando como una sanción de carácter disuasoria y no confiscatoria.
Además, este Despacho en los estados financieros de la recurrente evidencia su solvencia económica con unos altos ingresos operacionales que, de modo alguno, son reflejo de una empresa que pueda estar insolvente o en crisis económica. Por ello, no es de recibo lo expuesto por la recurrente sobre que se desconoció el principio de buena fe y el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción. A su turno, sobre las deudas a las que hace referencia, es de señalar que esta entidad evalúa los estados financieros en conjunto de las empresas y es normal para el desarrollo de las actividades empresariales que las compañías adquieran deudas, por lo cual tener ciertos niveles de endeudamiento, por sí solo, no representa que una organización se encuentre mal financieramente.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento del Régimen de Protección de Dato Financiero, Crediticio y Comercial y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros8. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. 13.4 Respecto de las pretensiones La recurrente solicita la revocatoria de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 47204 de 2021 o en subsidio se disminuya el monto de la multa.
Este Despacho confirma que se encuentra plenamente demostrado en esta investigación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA actuó negligentemente en el cumplimiento de los deberes previstos en i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y;
(ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma Ley. Así mismo, se confirma la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución No. 47204 de 2021. 8 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Así las cosas, en razón a que no es procedente revocar la Resolución No. 47204 de 2021, se concederá el recurso de apelación ante el Delegado para la Protección de Datos Personales.
DÉCIMO CUARTO: Conclusiones 14.1 Se encontró demostrado con el estado del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado 6 de Pequeñas Causas Múltiples – Promiscuo de Neiva, que la Titular realizó el pago del título ejecutivo entre el 16 y 26 de marzo de 2017, por lo cual no es de recibo el argumento de que las cargas administrativas no son trasladables a los afiliados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA cuando la recurrente expidió la certificación en la que se consigna que la Titular se encontró a paz y salvo el 17 de abril de 2017, es decir con posterioridad a la fecha máxima en la que pagó el título ejecutivo. 14.2 Se confirmó en esta investigación que la recurrente actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley, por lo cual no es admisible que se ampare bajo el principio de buena fe porque en calidad de Fuente de la información la Ley 1266 de 2008 le estableció una serie de deberes que son de obligatorio cumplimiento, no siendo suficiente la intención para su acatamiento. 14.3 A la recurrente le corresponde probar las explicaciones que invocó tanto en descargos como en alegatos de conclusión, como lo fue su explicación sobre las fallas presentadas en los sistemas de la Caja de Compensación Familiar.
Al respecto, si bien aportó unas pruebas, con ello no logró demostrar la incidencia de las fallas en el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley. 14.4 Los criterios de graduación previstos en lo literales a), b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en caso de configurarse agravan la sanción, mientras que el contemplado en el literal f) de la misma norma, la atenúa. Así, respecto a lo señalado por la recurrente sobre que colaboró con el trámite de la actuación administrativa y dio cumplimiento a las órdenes impartidas, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia, no da lugar a disminuir el monto de la sanción. 14.5 El criterio de atenuación del literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, referente al reconocimiento de la infracción, se aplicó respecto del incumplimiento del deber del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma Ley, en cuanto la recurrente de manera expresa reconoció su desconocimiento. 14.6 De acuerdo con la información financiera obrante en el expediente la sanción impuesta en la Resolución No. 47204 de 2021 es disuasoria y no confiscatoria, siendo proporcionada y razonable la sanción impuesta.
DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT 891.180.008-2, esta Dirección ha concedido el acceso al presente expediente digital a esta, por intermedio de su representante legal principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la caja de compensación familiar, secretariageneral@comfamiliarhuila.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Finalmente, indicando que la totalidad del expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA considera estrictamente necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (571) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 47204 de 2021 por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT 891.180.008-2, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR a la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxx, el contenido de la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 20 OCTUBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.10.20 16:57:07 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Corporación: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA Identificación: NIT 891.180.008-2 Representante Legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxx Apoderada: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxx Dirección: Calle 11 No. 5 – 63 Ciudad: Neiva, Huila HOJA Nº “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Correo electrónico: habeasdata@comfamiliarhuila.com10, secretariageneral@comfamiliarhuila.com11 COMUNICACIÓN: Nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxx Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: xxxxxxxxxxx 10 Este correo electrónico para notificaciones no se encuentra en el expediente de esta actuación administrativa; no obstante, la investigada en la comunicación con radicado 20-191181-00025 del 12 de mayo de 2021 expresó que es el correo para notificaciones. 11 Dirección de correspondencia electrónica obrante en el directorio de la Superintendencia de Subsidio Familiar en la página web: https://www.ssf.gov.co/web/guest/cajas-de-compensacion/directorio//asset_publisher/HzrnsBVDZMl7/content/caja-de-compensacion-familiar-del-huilacomfamiliar?_com_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_HzrnsBVDZMl7_redirect=http s%3A%2F%2Fwww.ssf.gov.co%2Fweb%2Fguest%2Fcajas-decompensacion%2Fdirectorio%3Fp_p_id%3Dcom_liferay_asset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE _HzrnsBVDZMl7%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26_com_liferay_asset_publi sher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_HzrnsBVDZMl7_cur%3D3%26_com_liferay_asset_publisher_web_ portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_HzrnsBVDZMl7_delta%3D15%26p_r_p_resetCur%3Dfalse%26_com_liferay_a sset_publisher_web_portlet_AssetPublisherPortlet_INSTANCE_HzrnsBVDZMl7_assetEntryId%3D179278