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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 80017 de 2021

Radicado
20-114132
Año
2021

(07 DICIEMBRE 2021) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Radicación 20-114132 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1266 de 2008, artículo 17; y en el Decreto 4886 de 2011, artículo 17, numerales 4 y 5; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N°.47207 del 28 de julio de 2021, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA identificada con NIT. 891.180.008-2, de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ( $72.616.000) equivalente a DOS MIL Unidades de valor tributario vigentes (2000) UVT por el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 10 del artículo 8 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

SEGUNDO: Que con ocasión a la remisión efectuada por el Grupo de Trabajo de Habeas Data con ocasión a la queja presentada por el titular XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX este Despacho decide iniciar investigación administrativa contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA identificada con NIT. 891.180.008-2 por el incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 10 del artículo 8 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

TERCERO: La Resolución N°. 47207 del 28 de julio de 2021 fue notificada a la sociedad por medio de aviso N°. 18187 el 06 de agosto de 2021, así mismo, se notificó al titular el día 28 de julio de 2021, según consta en certificación de la Secretaria General Ad-hoc, visible en el expediente con radicado N°20-114132-23 del 06 de agosto de 2021.

CUARTO: Que mediante comunicación recibida el 20 de agosto de 2021, con número de radicado 20-114132-00024, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución aludida, manifestando lo siguiente: 4.1. La sociedad manifestó que, para efectos de la imposición de la sanción recurrida, el ente investigador no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, es decir que la sanción impuesta sea razonable y proporcionada, y al mismo tiempo, no fueron considerados los criterios contemplados en el artículo 19 de la ley 1266 de 2008 numeral a). 4.2.

Insistió que la sanción impuesta resulta desmedida, y lesiva comparada con la situación económica que atraviesa, sin que se advierta una intención reivindicatoria de la misma, en tanto las conductas desplegadas no han generado afectaciones que se busquen o deban reparar, en ese escenario la sanción pierde su esencia y fines, por el contrario, vulnera los principios constitucionales y garantías procesales del administrativo. 4.3.

Informó que el monto de la sanción impuesta se aleja del criterio de la proporcionalidad toda vez que en materia sancionatoria el mismo exige que el reproche no resulte confiscatorio o excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta, debiendo tener en consideración para la dosificación de la sanción el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y en general su información financiera, así como la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación. VERSIÓN RESERVADA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ” 4.4.

Mencionó que la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA es una persona jurídica constituida como corporación de derecho privado y sin fines de lucro, cuya función y objeto principal es promover y desarrollar el bienestar del trabajador y su familia la cual como lo reflejan sus estados financieros se encuentra en la actualidad sorteando distintas batallas de índole financiera para continuar brindando a sus afiliados sus servicios y programas. 4.5.

Resaltó que la corporación cuenta con los soportes de autorización del titular de la obligación para ser reportado ante las centrales de riesgo, tal como se puede observar en las pruebas obrantes y relacionadas bajo numeral 4.24 condiciones de otorgamiento de crédito, bajo radicado 20114132-0000900006. 1 hoja. Lo anterior, en virtud de la relación contractual existente “crédito otorgado con obligación N°.

XXXXX” y no como a bien se manifiesta en la providencia objeto de análisis. 4.6. Puso de presente que a la fecha no se ha efectuado el pago de la obligación crediticia por parte del señor XXXXXXXXXXX XXXXRXXX XXXXX y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA colaboró en toda la investigación administrativa sin resistencia alguna y cumplió todas las ordenes administrativas emanadas por el ente investigador, a tal punto de eliminar la obligación ante las centrales de riesgo, como bien se puede observar en el correo electrónico enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio el 06 de noviembre de 2019 la eliminación de la obligación ante las centrales de manera directa, quedando evidenciado que la intención de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA nunca fue afectar derecho alguno del titular. 4.7.

Señaló que frente a los criterios de atenuación relativos a la inexistencia de beneficio económico por parte de la investigada y al haber estado presta al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que la Corporación no ha obtenido ganancia alguna de por las presuntas infracciones acusadas, y que al contrario con el fin de blindar los procesos que hacen parte de la institución, creo en el año 2017 el área especializada de trabajo de habeas data con el fin de reforzar y asegurar el cumplimiento en materia de protección de datos personales, por medio de actividades tales como la inducción y capacitación de la normatividad vigente sobre la materia a los funcionarios de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA realizadas de manera periódica. 4.8.

Solicitó que se REVOQUE la Resolución número 47207 del 18 de julio de 2021, o en su defecto se realice la dosificación de la sanción, con fundamento en los argumentos expuestos y los preceptos normativos que los sustentan.

QUINTO: Previo al análisis de cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de impugnación, esta Superintendencia considera necesario recordar los fundamentos fácticos bajo los cuales se expidió la Resolución 47207 del 18 de julio de 2021, con base en la queja presentada por el Titular XXXXXXXXXXX XXXXRXXX XXXXX: 5.1.

Manifestó el señor XXXXXXXXXXX XXXXRXXX XXXXX, que a través de derecho de petición presentado ante el operador de información Experian Colombia S.A., solicitó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, que realice la actualización de los reportes realizados a su nombre en las bases de datos de operadores de información, sin embargo, asegura dicha sociedad no le suministró respuesta. 5.2.

Solicitó que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA elimine la información negativa generada a su nombre de las bases de datos de los operadores de información, así como solicita que se investigue y sancione a la entidad mencionada por la conducta realizada. SÉXTO: ANÁLISIS DEL CASO Previa verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede este Despacho a estudiar los argumentos de la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA expuestos mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo las siguientes consideraciones: VERSIÓN RESERVADA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ” 6.1.

De los criterios de proporcionalidad de la multa. Señaló la recurrente que la resolución N°. 47207 del 28 de julio de 2021 carece de proporcionalidad y legalidad de la sanción y la ausencia de criterios para tasarla, con relación a que este Despacho no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, es decir que la sanción impuesta sea razonable y proporcionada y al mismo tiempo, no fueron considerados los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, numeral a).

Al respecto es necesario citar apartes de la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual al Corte Constitucional señala lo siguiente: “(…) la norma de sanción en el caso de la multa es perfectamente determinable puesto que el precepto establece un límite máximo (1.500 salarios mínimos mensuales legales), y unos criterios de naturaleza objetiva y subjetiva, para su graduación (Art. 19), atendidas las circunstancias del caso concreto.

Como criterios objetivos establece la dimensión del daño y el beneficio económico obtenido con la infracción; como criterios subjetivos contempla aptitudes como la reincidencia, la renuencia u obstrucción a la acción de vigilancia, y la aceptación de responsabilidad durante la investigación. La conjugación del elemento del límite máximo de la sanción con los criterios auxiliares (objetivos y subjetivos) para la graduación, proveen a la autoridad administrativa de los elementos suficientes para la determinación de la sanción, a la vez que permiten al destinatario del control prever, de manera razonable, las posibles consecuencias de su actuar”.

(…) Sobre esta modalidad sancionatoria, observa la Corte que su configuración incorpora los elementos básicos de la infracción, el contenido material de la sanción, los criterios necesarios para su determinación, e involucra una correlación entre la conducta y la sanción, en el grado de precisión que es permitido para el derecho administrativo sancionador.

En efecto, a pesar de que el supuesto de hecho no describe de manera pormenorizada las hipótesis específicas que podrían generar este tipo de sanción, adopta como referente las condiciones y requisitos en que, conforme a la ley, debe desarrollarse la actividad de administración de datos personales, lo que implica una nueva remisión implícita a los deberes que la ley impone a los vigilados para que interactúen de manera legítima en el proceso de administración de datos (Arts.7, 8 y 9).

No obstante, en esta hipótesis el endurecimiento de la respuesta sancionatoria se relaciona con la “gravedad” de la violación, elemento normativo que debe ser concretado apelando a los criterios previstos en el artículo 19 del Proyecto de Ley. En cuanto a la sanción, establece su naturaleza y un límite máximo de duración, lo que la torna previsible y susceptible de concreción. (…) En conclusión, encuentra la Corte que el régimen sancionatorio previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de hábeas data respeta, de manera general, los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el grado de rigurosidad exigible en el derecho administrativo sancionador.

Los preceptos examinados, con las remisiones y concordancias señaladas, (i) definen los elementos básicos de las infracciones que generan sanción y los criterios para su determinación; (ii) establecen el contenido material de la sanción; (iii) permiten establecer una correlación entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanción;

(iv) establecen – vía remisión – un procedimiento establecido en normas con fuerza material de ley; y (v) determina los órganos encargados del ejercicio de la potestad sancionatoria. En atención a lo anterior, se desprende la correcta imposición de la sanción a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, puesto que es claro que el legislador impuso directamente las sanciones y los criterios de graduación en el ámbito del habeas data financiero, es decir que la mima Ley estatutaria le otorga a esta Superintendencia el margen de acción para determinar las consecuencias a la violación de la ley.

Además, se debe precisar que la resolución N°.47207 del 28 de julio de 2021: (i) Describe de manera específica la conducta sancionada, que para el caso concreto fue determinada dentro del mismo texto normativo al reportar información negativa en el VERSIÓN RESERVADA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ” historial crediticio del Titular sin haber cumplido con el requisito de enviar la comunicación previa al reporte.

(ii) Impone una sanción que está previamente definida en la Ley estatutaria 1266 de 2008, la cual también responde a los rangos permitidos por la norma en mención. (iii) Existe una relación entre la conducta realizada por la investigada que es violatoria de los preceptos legales y la sanción impuesta que es el producto del análisis probatorio y determinación del incumplimiento del deber dispuesto en numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 12 de la ley en mención. De igual manera, es importante señalar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.

Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento del derecho hábeas data y la regulación del manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.

La imposición de sanciones por violación de la Ley 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental al Habeas Data no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.

Los criterios del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, literales b), d) y e) no fueron aplicados COMO AGRAVANTE DE LA SANCIÓN, por cuanto (i) no se encontró un beneficio económico por la comisión de la infracción; (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción y; (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del despacho.

Así mismo, no se tomó en cuenta el criterio ATENUANTE establecido en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, en la medida en que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de la infracción. Ahora bien, respecto del monto de la sanción, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios señalados no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, con apego a los criterios legales expuestos, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indicados en la norma.

Adicionalmente, es de anotar que con fundamento en la potestad sancionatoria conferida a la entidad el monto impuesto como pago por concepto de multa a la recurrente es mínimo en relación con el límite dado por el legislador para el cálculo de las mismas, lo que fundamenta la proporcionalidad del monto con respecto a la acción del recurrente.

En consecuencia y teniendo como fundamento en la parte motiva de la presente Resolución, se procederá a confirmar el monto de la sanción en la medida que la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA no logró demostrar el cumplimiento de los deberes VERSIÓN RESERVADA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ” contemplados en la Ley 1266 del 2008 articulo 8 numeral 10, en concordancia con su artículo 12 de la misma ley. 6.2 Respecto al cumplimiento del deber de comunicar previamente a efectuar el reporte Con relación al incumplimiento del deber de comunicación previa, la investigada señala que “( ) cuenta con los soportes de autorización del titular de la obligación para ser reportado ante las centrales de riesgo, tal como se puede observar en las pruebas obrantes y relacionadas por ustedes bajo numeral 4.24 Condiciones de otorgamiento de crédito, bajo radicado 20114132—0000900006, 1 hojas.

Lo anterior, en virtud de la relación contractual existente “crédito otorgado con obligación No.89694”. De igual manera la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA indicó que: “( ) a la fecha no se ha efectuado el pago de la obligación crediticia por parte del señor xxxxxxxxxx xxxxxxx y la Caja de Compensación Familiar, colaboro en toda la investigación administrativa sin resistencia alguna y cumplió todas las ordenes administrativas emanadas por el ente investigador, a tal punto de eliminar la obligación ante las centrales de riesgo, como bien se puede observar en el correo electrónico enviado a la SIC el 06 de noviembre de 2019 (contactenos@sic.gov.co) la eliminación de la obligación ante las centrales de manera directa, quedando evidenciado que la intención de Comfamiliar nunca fue afectar derecho alguno del titular; actuaciones que se evidencian en las siguientes imágenes: Una vez revisado los argumentos señalados por la investigada, se hace necesario volver a retomar los hechos y la conducta realizada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, que dieron motivo a la imposición de la sanción recurrida.

Em primer lugar dentro de la investigación se encontró que la Caja de Compensación Reportó negativamente la obligación N° xxxxx, en la historia de crédito del denunciante, el día 30 de maro de 2017 ante el operador Cifin S.A. y en el mes de junio de 2017 ante el operador Experian Colombia S.A. por el cual se le solicitó que allegara la comunicación previa a dichos reportes.

Sim embargo, dentro de los soportes allegados se comprobó junto con las respectivas guías de envió, que las comunicaciones fueron realizadas en los meses de junio, agosto y octubre de 2007, situación que demuestra que no se cumplió con el deber de comunicar previamente al deudor antes de efectuar el reporte de información negativa ante las centrales de riesgos.

De esta manera es claro, que ni dentro de la Resolución No. 29409 de 2020, como en la resolución recurrida se ponen en duda la falta de autorización para efectuar el reporte, puesto que, desde la formulación de cargos, se especificó claramente la conducta presuntamente reprochada. Así las cosas, vale la pena aclarar nuevamente, el porqué, el incumplimiento del requisito de enviar previamente la comunicación al reporte negativo, no solo constituye un desacato a un deber impuesto por la Ley a las fuentes de información, si no también al no cumplir con el mismo, se le violó la oportunidad al titular de ejercer su derecho de habeas data.

Pues la comunicación previa es el mecanismo idóneo que permite al titular de la información ejercer el derecho de contradicción y defensa ante la inexactitud o ausencia de veracidad de la información negativa, por ejemplo, acreditando la ausencia de mora en el pago de la obligación o demostrando la inexistencia de la obligación, antes de que se transmita el reporte a los operadores de información. Al respecto hay que añadir que esta norma es de obligatorio cumplimiento para las fuentes de información sin importar si el titular de la información tiene conocimiento de manera previa acerca del incumplimiento de la obligación, en la medida en que ese mecanismo estatutario no solo permite al interesado demostrar o efectuar el pago de la obligación, sino también es una herramienta dirigida a controvertir otros aspectos claves del reporte.

Más en concreto, el valor de la cuota impaga o la altura de la mora. Es por ello, que se encuentra probado que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA. le impidió al denunciante ejercer su derecho de conocer, actualizar y rectificar su información frente a una posible inexactitud o ausencia de veracidad del reporte negativo. Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Despacho concluye nuevamente que la entidad investigada incumplió el deber previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, razón por la cual, se hace acreedora de las sanciones previstas en dicho estatuto legal.

VERSIÓN RESERVADA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ”

SÉPTIMO: CONCLUSIONES Sin perjuicio de lo ya expresado se accederá a las pretensiones de la recurrente por las siguientes razones: 1) El recurrente no aportó los documentos requeridos para desvirtuar el cargo impuesto por el incumplimiento de lo contemplado en el artículo 8 numeral 10 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 12 de la misma ley. 2) Mediante la presente resolución se explican los argumentos de graduación y proporcionalidad tenidos en cuenta en la Resolución N°. 47207 del 28 de julio de 2021, para fijar en el monto de la sanción impuesta. 3) Se encontró demostrado que la sociedad investigada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA no cumplió con el deber establecido en el artículo 8 numeral 10, en concordancia con su artículo 12 de la misma ley.

OCTAVO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas, se encuentra que fueron desvirtuados los argumentos que fundamentaron la resolución impugnada y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 80 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará la decisión contenida en la Resolución Nº. 47207 del 28 de julio de 2021.

NOVENO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA. identificada con el NIT. 891.180.008-2, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Coordinadora jurídica, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad habeasdata@comfamiliarhuila.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad investigada, considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.

Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo anterior, esta Dirección

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR todo lo manifestado en la Resolución N°. 47207 del 28 de julio de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

VERSIÓN RESERVADA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ” incorporan pruebas dentro de una investigación y se decreta de oficio la práctica de otras ”

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA. identificada con el NIT. 891.180.008-2 en calidad de recurrente, a través de su apoderado y/o representante legal.

ARTICULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co -Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 07 DICIEMBRE 2021 El director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUÑOZ MUÑOZ Fecha: 2021.12.07 15:23:59 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: YLAC Revisó: AMCC Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA N.I.T. 891.180.008-2 XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX C.C. Nº.

XX.XXX.XXX CL 11 # 5- 63 Neiva - Huila habeasdata@comfamiliarhuila.com Apoderada: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX C.C.Nº.XX.XXX.XXX CL 11 # 5- 63 Neiva - Huila habeasdata@comfamiliarhuila.com