(12 ABRIL 2023) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 20-120440 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el artículo 15 de la Constitución Política, exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El término tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”. 1 SEGUNDO: Que la seguridad de la información es esencial para garantizar un debido tratamiento de los datos personales, razón por la cual la Ley 1581 de 2012 ordena que “la información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”2, y establece el deber de los Responsables de Tratamiento de “conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.3 TERCERO: Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 es aplicable al tratamiento de datos personales realizado por entidades de naturaleza pública o privada y que el artículo 25 creó el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTO: Que la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA, identificada con Nit. 800.025.755- 2 que en adelante se denominará el Responsable de Tratamiento 4 de datos personales llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
QUINTO: Que el Responsable de Tratamiento de datos personales frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” del Registro Nacional de Bases de Datos. reconoció que (i) no ha implementado acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) no cuenta con un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal, (iii) no ha implementado una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final) y (iv) no cuenta con una política y procedimientos implementados de gestión de incidentes de seguridad de la información personal.
SEXTO: Que el Responsable de Tratamiento de datos personales reconoció que está realizando Tratamiento de información de menores de edad, la cual, tiene una protección especial y debe 1 Cfr. Ley 1581 de 2012, artículo 3º, literal g). 2 Cfr. Ley 1581 de 2012, artículo 4º, literal g). 3 Cfr. Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal d) 4 Artículo 3 literal e Ley 1581 de 2012 “e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;” HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” velar por el uso adecuado de los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
SÉPTIMO: Que el Responsable de Tratamiento de datos personales, cargó sus políticas de Tratamiento de datos personales al realizar la inscripción el Registro Nacional de Bases de Datos.
OCTAVO: Que mediante Resolución No. 30111 del 19 de junio de 2020 5, expedida por esta Dirección a través del Grupo de Investigación de Protección de Datos Personales, se ordenó lo siguiente: “1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA, los siguientes puntos: 1.
La finalidad del Tratamiento de los Datos. 2. Los derechos del Titular del Dato. 3. Informar al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. 4. informar al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012. 5.
Informar al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales. 6. Informar al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la 1581 de 2012. 7. Informar al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. 8.
Informar al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento. 9. Señalar quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización. 10.
Describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización. 11. Informar el período de vigencia de la Base de Datos.”
NOVENO: Que la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA con número de identificación tributaria 800.025.755-2, fue notificada mediante notificación por aviso No. 12888, el 6 de julio de 2020 de la Resolución No. 30111 del 19 de junio de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia.6 DÉCIMO: Que, vencido el término establecido en el parágrafo primero del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 30111 del 19 de junio de 2020, la CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA con número de identificación tributaria 800.025.755-2 no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho.
Ahora bien, ante un presunto incumplimiento de las órdenes 5 Resolución No. 30111 del 19 de junio de 2020 obrante en el expediente 20-120440 6 Expediente digital, consecutivo 6 HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” impartidas en la Resolución No. 30111 del 19 de junio de 2020 se encontró procedente iniciar una investigación administrativa.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem, el 22 de septiembre de 2022, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 65372 por medio de la cual se formuló un (1) cargo a la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA identificada con Nit. 800.025.755- 2.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante escrito radicado el día 26 de octubre de 2022 el representante legal de la sociedad de la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente7: 12.1 Indicó que debido a la pandemia por el coronavirus la investigada no pudo implementar las medidas de seguridad ordenadas8: “Con respecto a la orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 30111 del 19 de junio de 2020, es importante reiterar que la Pandemia por el COVID-19 fue declarada por la OMS una emergencia de salud pública de preocupación internacional el 30 de enero de 2020, lo cual desató una crisis mundial sin precedentes, en aspectos económicos y sanitarios mundial que, además de generar un enorme costo humano, ha tenido un profundo impacto en las empresas y los empleos, las se encuentran sometidas a una intensa presión y la clínica SAN IGNACIO LTDA no ha estado exenta de tales efectos, por lo que durante el año 2020 se encontró imposibilitada de cumplir con la implementación de medidas de seguridad y de protección para el manejo de la información por la ausencia de recursos presupuestales sumado a los casos de coronavirus que se presentaron en el personal encargado de dicha labor.” 12.2 Informó que implementó una política de tratamiento de datos personales, así como actualización de la información en las bases de datos inscritas9: “Sin embargo, en aras de no desatender las órdenes impartidas por la entidad mencionada y en virtud de lo ordenado por la resolución 16149 DE 2022, la CLINICA SAN IGNACIO LTDA en el año 2022 ha implementado una política de tratamiento de datos personales, así como actualización de la información en las bases de datos inscritas tal como se evidencia en el anexo 1.
La política implementada en incluye los derechos del titular del dato, tratamiento y finalidad. Por lo cual, se envía una certificación suscrita por el representante legal de la clínica que acredita el cumplimiento de las medidas, teniendo en cuenta los recursos tecnológicos y presupuestales que maneja la misma.” 12.3 Dice que, aunque no cumplió las ordenes en 2020, si las ejecutó posteriormente10: “Si bien es cierto, la CLINICA SAN IGNACIO LTDA no pudo cumplir en el año 2020, con las medidas ordenadas por la superintendencia, teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas con relación a los efectos del COVID 19, no es menos cierto que la clínica haya desatendido las obligaciones que le corresponden sin desatender lo impartido en la resolución de fecha 29 de marzo de 2022, la cual se anexa al presente escrito y que a su vez ha realizado las actualizaciones en el manejo de la información, para lo cual le dieron seis (6) meses de plazo para cumplir con lo ordenado, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.” 7 Expediente digital, consecutivo 14 8 Expediente digital, consecutivo 14, página 12, folio 2 9 Expediente digital, consecutivo 14, página 12, folio 2 10 Expediente digital, consecutivo 14, página 12, folio 3 HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 12.4 Manifiesta que ha cumplido con todas las instrucciones impartidas11: “La Clínica SAN IGNACIO LTDA ha venido cumpliendo con las instrucciones impartidas conforme al alcance y a los pocos recursos que tiene disponible, sin dejar a un lado la responsabilidad del manejo de la información de las bases de datos registradas.
Hemos realizado un descomunal esfuerzo dentro de las limitadas y escasa posibilidades que el proceso pandémico ocasionó, pero que no obstante ello hemos desplegado acciones en ese propósito.”
DÉCIMO TERCERO: Que mediante Resolución No. 84367 del 29 noviembre de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 20-120440, consecutivos 1 al 14, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
DÉCIMO CUARTO: Que, vencido el término concedido para presentar alegatos, CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA guardó silencio.
DÉCIMO QUINTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO SEXTO: Análisis del caso 16.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración al literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la norma en mención En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 16.2 Valoración probatoria y conclusiones 16.2.1 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control 11 Expediente digital, consecutivo 14, página 12, folio 3 12 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la norma en mención en los siguientes términos: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…); o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
(…) Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” Así las cosas, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo del proyecto de Ley que culminó con la expedición de la ley 1581 de 2012 mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, estableció que frente a las funciones de vigilancia de esta Superintendencia se establece que: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales.
Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos.
Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).” En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigación de Datos Personales, por conducto del Grupo de Investigación de Protección de Datos Personales, mediante Resolución No. 30111 del 19 de junio de 2020, ordenó con carácter preventivo a la sociedad a CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA lo siguiente: “1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final).
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA, los siguientes puntos: 1. La finalidad del Tratamiento de los Datos. 2. Los derechos del Titular del Dato. 3. Informar al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. 4. informar al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012. 5.
Informar al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales. 6. Informar al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la 1581 de 2012. 7. Informar al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. 8.
Informar al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento. 9. Señalar quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización. 10.
Describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización. 11. Informar el período de vigencia de la Base de Datos.” Así pues, este Despacho encontró que la sociedad investigada fue notificada mediante notificación por aviso No. 12888 del día 6 de julio de 2020, el cual fue enviado a la dirección de notificación establecida por la investigada en su certificado de existencia y representación, y luego de transcurrir el término legal establecido en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 30111 del 19 de junio de 2020 de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión para cumplir con lo ordenado, y en el parágrafo segundo de la misma resolución, de cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del primer término señalado para acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de lo ordenado mediante una certificación emitida por el representante legal, se ha constatado que la misma aún no ha remitido comunicación alguna que permita acreditar el cumplimiento de la orden impartida.
Con fundamento en lo anterior, preliminarmente se infiere que la sociedad investigada no cumplió con las órdenes impartidas por este Despacho a través de la Resolución No. 30111 del 19 de junio de 2020, esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.
Por lo anterior, este Despacho procederá a adelantar la correspondiente investigación administrativa. Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que debido a la pandemia por el coronavirus la investigada no pudo implementar las medidas de seguridad ordenadas13: “Con respecto a la orden impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 30111 del 19 de junio de 2020, es importante reiterar que la Pandemia por el COVID-19 fue declarada por la OMS una emergencia de salud pública de preocupación internacional el 30 de enero de 2020, lo cual desató una crisis mundial sin precedentes, en aspectos económicos y sanitarios mundial que, además de generar un enorme costo humano, ha tenido un profundo impacto en las empresas y los empleos, las se encuentran sometidas a una intensa presión y la clínica SAN IGNACIO LTDA no ha estado exenta de tales efectos, por lo que durante el año 2020 se encontró imposibilitada de cumplir con la implementación de medidas de seguridad y de protección para el manejo de la información por la ausencia de recursos presupuestales sumado a los casos de coronavirus que se presentaron en el personal encargado de dicha labor.” 13 Expediente digital, consecutivo 14, página 12, folio 2 HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Informó que implementó una política de tratamiento de datos personales, así como actualización de la información en las bases de datos inscritas14: “Sin embargo, en aras de no desatender las órdenes impartidas por la entidad mencionada y en virtud de lo ordenado por la resolución 16149 DE 2022, la CLINICA SAN IGNACIO LTDA en el año 2022 ha implementado una política de tratamiento de datos personales, así como actualización de la información en las bases de datos inscritas tal como se evidencia en el anexo 1.
La política implementada en incluye los derechos del titular del dato, tratamiento y finalidad. Por lo cual, se envía una certificación suscrita por el representante legal de la clínica que acredita el cumplimiento de las medidas, teniendo en cuenta los recursos tecnológicos y presupuestales que maneja la misma.” Dice que, aunque no cumplió las órdenes en 2020, si las ejecutó posteriormente15: “Si bien es cierto, la CLINICA SAN IGNACIO LTDA no pudo cumplir en el año 2020, con las medidas ordenadas por la superintendencia, teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas con relación a los efectos del COVID 19, no es menos cierto que la clínica haya desatendido las obligaciones que le corresponden sin desatender lo impartido en la resolución de fecha 29 de marzo de 2022, la cual se anexa al presente escrito y que a su vez ha realizado las actualizaciones en el manejo de la información, para lo cual le dieron seis (6) meses de plazo para cumplir con lo ordenado, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.” Manifiesta que ha cumplido con todas las instrucciones impartidas16: “La Clínica SAN IGNACIO LTDA ha venido cumpliendo con las instrucciones impartidas conforme al alcance y a los pocos recursos que tiene disponible, sin dejar a un lado la responsabilidad del manejo de la información de las bases de datos registradas.
Hemos realizado un descomunal esfuerzo dentro de las limitadas y escasa posibilidades que el proceso pandémico ocasionó, pero que no obstante ello hemos desplegado acciones en ese propósito.” Al respecto se encuentra que existen dos (2) resoluciones mediante las cuales se impusieron órdenes con relación a la información suministrada por la sociedad investigada en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), las cuales son: Resolución 16149 de 202217 y Resolución 30111 de 202018.
Por lo anterior, se debe aclarar que cada una de estas resoluciones corresponden a una investigación diferente y en este caso solamente nos vamos a centrar en las órdenes impuestas en la Resolución 30111 de 202019, si bien las órdenes son similares, dentro de cada proceso investigativo se analizaran a fondo las pruebas y los argumentos presentados por CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA de forma independiente.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: La investigada aporta un Aviso de Privacidad20: 14 Expediente digital, consecutivo 14, página 12, folio 2 15 Expediente digital, consecutivo 14, página 12, folio 3 16 Expediente digital, consecutivo 14, página 12, folio 3 17 Resolución 16149 de 2022 obrante en el expediente 22-85385 18 Resolución 30111 de 2020 obrante en el expediente 20-120440 19 Resolución 30111 de 2020 obrante en el expediente 20-120440 20 Expediente digital, consecutivo 14, página 3 HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” La investigada aporta una AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES21 Aporta un pantallazo con la Política de Datos Personales cargada en el Registro Nacional de Datos Personales22: 21 Expediente digital, consecutivo 14, página 5 22 Expediente digital, consecutivo 14, página 11 HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Aporta un certificado de cumplimiento de la Resolución Numero 16149 de 202223: La investigada aporta una POLÍTICA DE TRATAMIENTO Y DATOS PERSONALES24: Aporta pantallazos de soporte de la actualización de la POLÍTICA DE TRATAMIENTO Y DATOS PERSONALES25: 23 Expediente digital, consecutivo 14, página 8 24 Expediente digital, consecutivo 14, página 10 25 Expediente digital, consecutivo 14, página 13 HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Ahora bien, la Resolución 30111 del 19 de junio de 2020 fue notificado el 6 de julio de 2020 mediante Aviso No. 12888, fue ejecutoriada el 22 de julio de 2020 y el termino de seis (6) meses se cumplió el 21 de enero de 2021, además se concedieron cinco (5) días hábiles posteriores al plazo para acreditar el cumplimiento de las órdenes los cuales se cumplieron el 29 de enero de 2021.
No obstante, la sociedad investigada no acreditó el cumplimiento de las órdenes durante el plazo establecido y solamente se pronunció al respecto en el escrito de descargos, en el que pretende demostrar el cumplimento de las órdenes impuestas. De acuerdo con las pruebas aportadas por la investigada, se observa que la investigada no acreditó la implementación de las siguientes órdenes impuestas en la Resolución 30111 del 19 de junio de 2020: “1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final).” Con relación a la Política de tratamiento de Datos Personales se hará un análisis para verificar el cumplimiento de las órdenes impuestas: REQUISITO LEGAL 1.
¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SI 2. ¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el SI COMENTARIO La PTI consta en medio electrónico La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo y la organización de la misma en subtemas permite que sea fácil identificar los temas que abarca.
HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 3. ¿La PTI ha sido puesta en conocimiento de los Titulares? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SI La política se encuentra a disposición de los Titulares, en el Registro Nacional de Bases de Datos 4.
¿La PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SI La PTI dentro del “CAPÍTULO 5: RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO” contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 5.
¿La PTI señala el tipo de Tratamiento –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SI De acuerdo con la información consignada en el Registro Nacional de Bases de Datos, la sociedad indicó que sus bases de datos están de forma automatizada. 6.
¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SI Si informa las finalidades específicas del tratamiento de los datos personales de los titulares en el capítulo 6 de la PTI. 7. ¿La PTI Menciona de Parcialmente En el capítulo 7 de la PTI se informan los derechos de los Titulares, pero falta incluir el manera completa los derecho a: “c) Ser informado por el Responsable derechos del Titular del del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, Dato? (Numeral 1 del previa solicitud, respecto del uso que le ha dado artículo 13 del Decreto a sus datos personales” 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). 8.
¿En la PTI se informa al Parcialmente En el capítulo 7 de la PTI se informa este derecho, pero falta hacer referencia al Titular del dato que tiene Encargado del tratamiento. derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Encargados del Tratamiento.
Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) 9. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) SI La PTI en el capítulo 7 literal c) iinforma el derecho que tiene el titular a solicitar prueba de la autorización otorgada al CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA para el tratamiento de sus datos personales 10.
En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) No La PTI no informa este derecho. 11. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) SI La PTI en el capítulo 7 literal d) “Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.” HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 12.
¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal -e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) SI La PTI en el capítulo 7 literal e) informa el derecho a: “Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato, siempre que no exista un deber legal o contractual que impida eliminarlos.” 13.
¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -f del artículo 8 de la L 1581 de 2012) SI La PTI dentro del CAPÍTULO 6: DERECHOS QUE LE ASISTEN AL TITULAR DE LOS DATOS PERSONALES, numeral 6.1, informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”. 13.
¿En la SI La PTI en el capítulo 7 literal a) informa el derecho a: “Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de tratamiento.” 14. ¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013).
SI La PTI dentro del capítulo 8: informa que el área de Atención al Usuario se encargará de atender los reclamos del titular. 15. ¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a SI La PTI dentro del capítulo 9 informa el “PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HABEAS DATA” HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013) 16.
¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). SI La PTI dentro del Capítulo 10 proporciona esta información. 17. ¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).
SI La PTI dentro del Capítulo 10 proporciona esta información. Referente al tema de la pandemia por el coronavirus se debe recordar que la presente actuación versa sobre el derecho fundamental de Habeas Data, por consiguiente se encuentra enmarcada dentro de una de las excepciones previstas por el Gobierno Nacional frente a las medidas de suspensión de términos judiciales y administrativos con ocasión a la Emergencia Sanitaria – Ambiental declarada ante la pandemia del COVID -19, de manera que CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA debió adaptarse a las circunstancias y cumplir dentro del término establecido las ordenes impuesta en Resolución 30111 del 19 de junio de 2020, en procura de evitar posibles sanciones.
En conclusión, la investigada no acreditó el cumplimiento de las órdenes impuestas en la Resolución 30111 del 19 de junio de 2020, y solo realizó la implementación de las mismas con motivo del inicio de la presente investigación, es decir se tardó un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días en implementar lo ordenado por lo cual, se comprobó el actuar negligente de la que CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA frente al deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, consagrado en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la norma en mención. Por lo tanto, procede una sanción pecuniaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 26 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las 26Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” exceptuadas en el mismo artículo.
De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201527. Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1.
Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales. El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 27Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente el de legalidad en materia de Tratamiento de datos. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
DÉCIMO OCTAVO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: La sociedad investigada deberá implementar: A) Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad.
B) Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). La sociedad investigada deberá informar en la Política de Protección de Datos Personales: A) Informar al titular el derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales” (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).
HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” B) Informar al Titular del dato que tiene derecho a: “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) C) Informar al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.
Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) De lo anteriormente ordenado la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 19.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 28.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las 28 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional29 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”30 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del 29 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 30 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros31. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”32.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia33. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2334 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 32 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos 33 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 34Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 19.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”35 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados36. 35 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 36 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado el actuar negligente de la sociedad investigada al no cumplir con lo ordenado en la Resolución 30111 del 19 de junio de 2020, órdenes encaminadas a cumplir las disposiciones y deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012, y que la sociedad solo implementó un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días después. Lo cual es una vulneración al deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, consagrado en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la norma en mención. Por lo tanto, procede una sanción pecuniaria. 19.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
VIGÉSIMO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la norma en mención. ii.
Quedó demostrado que la investigada de manera negligente no dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la Resolución 30111 del 19 de junio de 2020, sino hasta un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días después con motivo del inicio de la presente investigación, por lo cual, se comprobó el actuar negligente de la que CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA frente al deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control. iii.
La investigada debe realizar varios ajustes a su Política de Protección de Datos Personales y continuar con la implementación de las demás ordenes impuestas en la Resolución 30111 del 19 de junio de 2020. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.968.840) equivalente a SETENTA (70) unidades de valor tributario-UVT37, por la violación literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la norma en mención a la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA identificada con NIT. 800.025.755-2, con el correo electrónico de notificación judicial: clinicasanignacio.gerencia@gmail.com., quien debe registrarse en CALIDAD DE incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 37 La Resolución 1264 del 18 de noviembre de 2022 de la Dian estableció que la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable en 2023 es de $42.412 HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” EMPRESA, en el siguiente https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php. enlace Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 20-120440.
La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA identificada con el Nit. 800.025.755-2 de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.968.840) equivalente a SETENTA (70) unidades de valor tributario-UVT, por la violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la norma en mención.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA identificada con el Nit. 800.025.755-2, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Las instrucciones son: La sociedad investigada deberá implementar: A) Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad.
B) Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). La sociedad investigada deberá informar en la Política de Protección de Datos Personales: HOJA N 23, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” A) Informar al titular el derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales” (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).
B) Informar al Titular del dato que tiene derecho a: “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) C) Informar al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.
Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012)
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA identificada con el Nit. 800.025.755-2, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA identificada con el Nit. 800.025.755-2, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA identificada con el Nit. 800.025.755-2 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 12 ABRIL 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2023.04.12 14:34:42 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA Identificación: Nit.: 800.025.755-2 Representante Legal: DARÍO VALENCIA SALAZAR Identificación: C.C. No. 19472279 Dirección: CL 76 No 06 B - 36 Ciudad: Barranquilla - Atlántico Correo electrónico: clinicasanignacio.gerencia@gmail.com HOJA N 24,