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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 88011 de 2022

Radicado
20-360271
Año
2022

(12 DICIEMBRE 2022) “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA Radicación 20-360271 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7º del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la sociedad CHARRY TRADING S.A.S., identificada con NIT. 900.403.334-1, en su condición de Responsable del Tratamiento, llevó a cabo el procedimiento para inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.

SEGUNDO: Que dicha sociedad reconoció durante ese proceso que no había adoptado ninguna medida de seguridad para proteger los datos personales de los titulares, ya que frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, no acreditó que hubiera implementado las medidas requeridas en el formulario del Registro Nacional de Bases de Datos.

Durante el procedimiento realizado en el RNBD, esa sociedad también manifestó ante esta entidad que sus bases o archivos contenían datos personales sensibles de los titulares.

TERCERO: Que mediante Resolución N° 61474 del 07 de noviembre de 2019, el Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales consideró necesario impartir, con CARÁCTER PREVENTIVO, una orden administrativa a la sociedad CHARRY TRADING S.A.S, identificada con Nit. 900.403.334-1, la cual consistía en: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad CHARRY TRADING S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad CHARRY TRADING S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad CHARRY TRADING S.A.S que acredite que se han implementado las medidas ordenadas ( )” (Resaltado fuera del texto)

CUARTO: Que a la investigada le fue notificada la Resolución N° 61474 de 2019 personalmente el día 15 de noviembre de 2019 de acuerdo con la certificación de fecha 28 de noviembre de 2019 expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y certificaciones de esta Superintendencia.

QUINTO: Que, considerando el término establecido para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección mediante la Resolución N° 61474 del 07 de noviembre de 2019, la sociedad investigada guardó silencio frente al cumplimiento de las órdenes. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 2, SEXTO: Que en virtud del traslado efectuado al interior de esta Dirección y el material probatorio recaudado de manera preliminar, se expidió la Resolución N° 61885 del 02 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvió iniciar investigación administrativa y formular un único cargo en contra de la sociedad CHARRY TRADING S.A.S. (en adelante la investigada) identificada con Nit. 900.403.334, por la presunta violación a lo dispuesto: (i) El literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.

SEPTIMO: Que la Resolución N° 61885 del 2 de octubre de 2020 le fue notificada a la investigada de forma electrónica en la misma fecha, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación número 20-360271- -5 del 27 de octubre de 2020.

OCTAVO: Que la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante oficios con radicado N°. 20-360271- -06 del 27 de octubre de 2020; N°. 20-360271- -07 del 03 de noviembre de 2020; Nº 20-360271- -08 del 4 de noviembre de 2020 y Nº 20-360271- -09 del 19 de noviembre de 2020, presentó descargos y las pruebas que pretendía hacer valer en la investigación administrativa.

En este sentido, frente al cargo único formulado señaló lo siguiente: “(…)Que con el limitado apoyo del personal administrativo y en cumplimiento de las disposiciones legales se afrontó responsablemente y encontrándonos dentro del plazo otorgado realizamos el respectivo Registro Nacional de Bases de Datos bajo los criterios del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1074 de 2015; que desde finales del año 2018 la sociedad ha implementado y cuenta con sistemas de seguridad de la información como licencias antivirus Kaspersky, servidores acceso a la nube Acronis, los cuales hasta la fecha han funcionado con normalidad y han permitido que CHARRY TRADING S.A.S. no presente problemas de pérdida de información, acceso no autorizado y adulteración de la misma, garantizando la seguridad de la misma a sus clientes, proveedores, empleados y demás. Que si bien es cierto debido a un error humano, involuntario, exento de culpa grave o dolo ocasionado por los cambios y la implementación de todas las medidas relacionadas con la pandemia y decisiones que se tomaron desde el Gobierno Nacional y los Gobiernos Locales en cuanto a restricciones a la circulación y el ingreso a lugares específicos (NUESTRAS OFICINAS ESTAN UBICADAS EN UN CENTRO COMERCIAL) durante los primeros meses de la pandemia, la sociedad olvidó pronunciarse frente a la Orden impartida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionada con documentar la política de seguridad de la información, ya que CHARRY TRADING S.A.S. cuenta con las herramientas necesarias para ello, las cuales brindan las garantías para proteger los datos personales objeto de protección como lo dispone la Ley 1581 de 2012, el Decreto Reglamentario 1074 de 2015 y demás normas relacionadas, dejando pasar el plazo otorgado por la Resolución No. 61474 del 07 de noviembre de 2019 sin tomar las medidas exigidas.

Así las cosas, CHARRY TRADING S.A.S. reconoce su infracción y también deja constancia y allega los documentos con los que prueba que, pese a no haber documentado las políticas de seguridad de la información, sí cuenta con las medidas técnicas, humanas y administrativas para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a la información (…)”.

NOVENO: Que, mediante Resolución N° 10992 del 4 de marzo de 2021, esta Dirección ordenó la incorporación de pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, y con base en ello, declaró agotada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles para que rindiera los alegatos de conclusión. De esta manera, las pruebas incorporadas fueron las siguientes: Los documentos recolectados en la etapa preliminar; los demás obrantes en el expediente 20360271 tramitado por la Dirección de investigación de Protección de Datos Personales y se tendrán como pruebas aquellos documentos que tengan vocación probatoria.

HOJA Nº 3 “Por la cual se impone una sanción administrativa” -, Pruebas aportadas por la sociedad investigada 9.1. Certificación expedida por Digital RECOVERY dirigida a esta Superintendencia, el 26 de octubre de 2020.1 9.2. Constancia expedida por Sistemas Lan dirigida a CHARRY TRADING, el 24 de octubre de 2020.2 9.3. Copia del Informe técnico expedido por “H-R equipos para oficina” dirigido a CHARRY TRADING S.A.S, el 26 de octubre de 2020.3 DÉCIMO: Que, la Resolución N° 10992 del 4 de marzo de 2021, le fue comunicada a la investigada el 05 de marzo de 2021 de conformidad con la certificación radicada bajo el número 20-360271- 14 del 17 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

DÉCIMO PRIMERO: Que la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante comunicación radicada bajo el N°. 20-360271- -15 del 23 de marzo de 2021 presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos de defensa expuestos en los descargos.

DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos una vez verifique el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.

DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso 13.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que presuntamente la investigada vulneró lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que dieron origen a la presenta actuación y los medios de prueba consignados en el acervo probatorio.

Expediente virtual. Complemento de información 6. Página 6. Expediente virtual. Complemento de información 6. Página 7. Expediente virtual. Complemento de información 6. Página 5. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 4, 13.2.

Consideración preliminar – aceptación expresa por parte de la sociedad investigada del cargo único formulado La sociedad investigada por medio del escrito de descargos con radicación N°. 20-360271- -06 del 27 de octubre de 2020, N°. 20-360271- -07, Nº 20-360271- -08 del 4 de noviembre de 2020 y Nº 20-360271- -09 del 19 de noviembre realizó el siguiente pronunciamiento frente al cargo único formulado: “Que si bien es cierto debido a un error humano, involuntario, exento de culpa grave o dolo ocasionado por los cambios y la implementación de todas las medidas relacionadas con la pandemia y decisiones que se tomaron desde el Gobierno Nacional y los Gobiernos Locales en cuanto a restricciones a la circulación y el ingreso a lugares específicos (NUESTRAS OFICINAS ESTAN UBICADAS EN UN CENTRO COMERCIAL) durante los primeros meses de la pandemia, la sociedad olvidó pronunciarse frente a la Orden impartida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionada con documentar la política de seguridad de la información, ya que CHARRY TRADING S.A.S. cuenta con las herramientas necesarias para ello, las cuales brindan las garantías para proteger los datos personales objeto de protección como lo dispone la Ley 1581 de 2012, el Decreto Reglamentario 1074 de 2015 y demás normas relacionadas, dejando pasar el plazo otorgado por la Resolución No. 61474 del 07 de noviembre de 2019 sin tomar las medidas exigidas.

Así las cosas, CHARRY TRADING S.A.S. reconoce su infracción y también deja constancia y allega los documentos con los que prueba que, pese a no haber documentado las políticas de seguridad de la información, sí cuenta con las medidas técnicas, humanas y administrativas para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a la información (…)”.

(Resaltado fuera del texto) Con base en la anterior aceptación expresa e inequívoca del cargo único formulado, este Despacho dará aplicación al criterio de graduación contenido en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en el acápite respectivo, de encontrarse probados el mencionado cargo único formulado en la presente actuación, el cual se pasará a estudiar. 13.3.

Valoración probatoria y conclusiones 13.3.1. Respecto al deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que impartan la El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención establece un deber especial para los Responsables del tratamiento de la información respecto al deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)

ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones” Así las cosas, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo del proyecto de Ley que culminó con la expedición de la ley 1581 de 2012 mediante sentencia C-748 del 6 de “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 5, octubre de 2011, estableció que frente a las funciones de vigilancia de esta Superintendencia se establece que: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales.

Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).” Para el caso bajo estudio, esta Dirección encontró de manera preliminar en la Resolución Nº 61885 de 2020 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” que presuntamente la sociedad investigada pudo haber incurrido en la vulneración de dichos deberes al señalar que: “(…),Que dicha sociedad reconoció durante ese proceso que no había adoptado ninguna medida de seguridad para proteger los datos personales, ya que frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” no acreditó que ha implementado las medidas requeridas en el formulario del Registro Nacional de Bases de Datos.

Durante el proceso del RNBD esa sociedad también manifestó ante esta entidad que sus bases o archivos contienen datos sensibles.” (…) Que mediante Resolución N°61474 del 7 de noviembre de 20191, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales consideró necesario impartir, con CARÁCTER PREVENTIVO una orden administrativa a la sociedad CHARRY TRADING S.A.S, identificada con el Nit. 900.403.334, la cual establece:

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad CHARRY TRADING S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad CHARRY TRADING S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. (…) Que, considerando el término establecido para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección mediante la Resolución N° 61474 del 7 de noviembre de 2019, la sociedad investigada guardó silencio frente al cumplimiento de las órdenes (…)” Al respecto, la investigada mediante su escrito de descargos y alegatos manifestó frente al único cargo que: (…) Así las cosas, CHARRY TRADING S.A.S. reconoce su infracción y también deja constancia y allega los documentos con los que prueba que, pese a no haber documentado las políticas de seguridad de la información, sí cuenta con las medidas técnicas, humanas y administrativas para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a la información (…)”.

Por tal razón y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código General del Proceso, esta Dirección logra concluir que dicha aceptación permite confirmar que la sociedad investigada incumplió con el deber establecido en el presente cargo. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 6, No obstante, en el ejercicio de verificación de dicha conducta, se observa que este Despacho mediante Resolución N° 61474 del 07 de noviembre de 2019 impartió una orden de carácter preventivo para que la sociedad investigada implementara dentro de su esquema, una política de seguridad de la información con la finalidad de otorgar seguridad a las personas que tienen su información en la entidad y evitar así posibles problemas que se puedan presentar a futuro con adulteraciones, perdidas, consultas, y esos o accesos no autorizados.

A pesar de dicha instrucción, la sociedad en el término de los 6 meses que se concedieron para su implementación, no respondió ni cumplió a cabalidad con la orden impartida, tal y como lo aceptó en el transcurso de la presente actuación administrativa. Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como lo establece la Ley 1581 de 2012 en su artículo 21, debe velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales y con ello solicitar la información que sea necesario a los responsables del tratamiento y encargados de la información cuando se busque hacer efectivo el ejercicio de sus funciones, era un deber ineludible de la investigada dar cumplimiento a lo solicitado, pues con ello se pretendía verificar si efectivamente se habían implementado al interior de la organización las medidas de seguridad efectivas para evitar el acceso no autorizado a los datos personales de los titulares que se encontraban en las bases de datos de la investigada, lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al momento de realizar el procedimiento de inscripción de dichas bases en el RNBD se señaló que se había recolectado datos personales sensibles de los titulares.

Por esta razón, se encuentra taxativamente establecido que los Responsables del tratamiento de la información deben cumplir con las instrucciones y los requerimientos que indique esta 17 de la tantas veces mencionada Ley 1581. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la sociedad investigada aceptó adicionalmente que dentro del término de los 6 meses siguientes al acto administrativo que impuso la orden de carácter preventivo no pudo cumplir con lo ordenado, es claro para el Despacho que se en encuentra demostrada la conducta omisiva que fundamentó el cargo único formulado, motivo por el cual se impondrá la sanción respectiva.

DÉCIMO CUARTO: Conclusión La investigada en su calidad de Responsable del tratamiento, incumplió lo dispuesto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención al no cumplir dentro del término otorgado a través de la Resolución N°61474 del 07 de noviembre de 2019 la orden administrativa de carácter preventivo impuesta por esta Superintendencia, consistente en documentar, implementar y monitorear una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales.

DÉCIMO QUINTO: Imposición y graduación de la sanción 15.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 7, c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 5.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional6 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) HOJA Nº 8 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”7 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros8. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”9.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia10. Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm HOJA Nº 9 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2311 de la misma.

Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” HOJA Nº 10 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…)12 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 15.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que el cargo único formulado en contra de la sociedad CHARRY TRADING S.A.S. afectó de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias, por cuanto la omisión en el cumplimiento de las ordenes administrativas impuestas por esta Superintendencia, obstruyen las funciones de vigilancia que se le han otorgado a este organismo de control.

En este sentido, al estar probado el actuar negligente por parte de la sociedad investigada, se impondrá una sanción por parte de esta Dirección dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, consistente en una multa de NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS M/CTE ($9.501.000) correspondiente a 250 Unidades de Valor Tributario – UVT Vigentes para el año 2022.13 15.1.2.

Otros criterios de graduación En cuanto a los criterios de graduación de la sanción señalados en la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 en los literales b), c), d) y e) que agravan la sanción no serán tenidos en cuenta, debido a que (i) dentro de la diligencia realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción;

(iii) no hubo resistencia u obstrucción para que esta Superintendencia desarrollara sus funciones; y iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la 15.1.3. Aceptación de los cargos formulados Finalmente, la investigada se beneficiará del criterio de atenuación de la sanción establecido en el literal f) de la norma ibídem, con relación al cargo único, por cuanto en el escrito de descargos aceptó expresamente la comisión las infracción. En este sentido, la sanción inicialmente impuesta se reducirá, motivo por el cual la multa NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS M/CTE ($9.501.000) correspondiente a 250 Unidades de Valor Tributario – UVT Vigentes para el año 2022, se reducirá a TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($3.800.400) correspondientes a 100 UVT.

DÉCIMO SEXTO: Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CHARRY TRADING S.A.S con Número de Identificación Tributaria 900.403.334-1 esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad jefecontabilidad.charrytrading@gmail.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, fijó en $38.004 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2022 “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 11, acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CHARRY TRADING S.A.S con Número de Identificación Tributaria 900.403.334-1 de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($3.800.400) correspondientes a cien (100) Unidades de Valor Tributario – UVT vigentes por la violación a lo dispuesto en: (i) El literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CHARRY TRADING S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.403.334-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Carrera 7 N°. 31A - 36, Pisos 3 y 3A en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 12 DICIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.12.12 14:50:15 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM Revisó: AMCC Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción administrativa” NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CHARRY TRADING S.A.S Nit. 900.403.334-1 ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ C.C. 2.385.659 Carrera 15 N° 88 21 OFICINA 702 Bogotá, D.C. jefecontabilidad.charrytrading@gmail.com HOJA Nº 12,