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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 78501 de 2022

Radicado
19-130124
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA (09 NOVIEMBRE 2022) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes VERSIÓN ÚNICA Radicación: 19-130124 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de la función vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de Datos Personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 y conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos1 –en adelante RNBD– consagrada en el literal h) del artículo 21 ejúsdem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, procedió a examinar la información cargada en el RNBD por la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., identificada con el NIT. 900.040.956-1, evidenciando preliminarmente que esta sociedad no cumplió con el deber de realizar la inscripción de sus bases de datos en dicho registro.

SEGUNDO: Que el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 estableció que “para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes”.

(Negrilla fuera del texto)

TERCERO: Que el Decreto 090 del 18 de enero de 2018, definió entre otras cosas los plazos y los sujetos obligados a llevar a cabo la inscripción de sus bases de datos en el RNBD y, el periodo durante el cual, los Responsables del Tratamiento debían cargar las Políticas de Tratamiento de Datos Personales; supuestos facticos y normativos, dentro de los que se encuentra incluida la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA.

CUARTO: Que, con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes a cargo de la organización en mención, este Despacho mediante oficio con radicado número 19-130124-0 del 10 de junio de 2019, requirió a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., para que informara lo siguiente: “1. Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de Seguridad. 4. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 1 Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 “El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 2 VERSIÓN ÚNICA VERSIÓN RESERVADA 6.

Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos.” Que el oficio en cita, fue enviado el día 10 de junio de 2019, a la dirección de correo electrónico “notificacionesmerizaldea@gmail.com” la cual que aparece registrada para efectos de notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., como se puede evidenciar en las siguientes imágenes: Captura de pantalla 1, tomada del radicado 19-130124-0. [ESPACIO EN BLANCO] “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 3 VERSIÓN ÚNICA VERSIÓN RESERVADA Captura de pantalla 2, tomada del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Que, mediante el oficio con radicado número 19-130124-1, del 29 de noviembre de 2019, se requirió por segunda vez a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., para que informara lo siguiente: “1.

Informe y acredite las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de su(s) base(s) de datos con información personal en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2. Remita copia de la(s) Política(s) de Tratamiento de Datos Personales desarrolladas e implementada(s) por la sociedad. 3. Remita copia del manual de Políticas de Seguridad Implementado por la sociedad. 4.

Remita copia del manual de políticas y procedimientos implementado por la sociedad para la atención de peticiones, consultas y reclamos. 5. Remita copia del manual de políticas y procedimientos implementados por la sociedad para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información personal y acredite su implementación.” Que el oficio en mención, fue entregado el 07 de diciembre de 2019, a la dirección física que aparece registrada para efectos de notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA, Carrera 54D # 187-43 INT 6 APTO 204 en la ciudad de Bogotá D.C., tal como consta en la guía de envío RA215806782CO, expedida por la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (4-72), como se puede evidenciar en la siguiente imagen: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 4 VERSIÓN ÚNICA VERSIÓN RESERVADA Captura de pantalla 3, tomada del radicado 19-130124-1.

QUINTO: Que, el oficio con radicado número 19-130124-0 del 10 de junio de 2019, fue enviado a la dirección de correo electrónico “notificacionesmerizaldea@gmail.com” la cual que aparece registrada para efectos de notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad; frente a este requerimiento la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., guardó silencio.

Por lo anterior, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, envió un segundo requerimiento radicado con número 19-130124-1 del 29 de noviembre de 2019, a la dirección física Carrera 54D # 187-43 INT 6 APTO 204 Bogotá D.C., la cual que aparece registrada para efectos de notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA.; el cual tampoco fue atendido por la sociedad.

SEXTO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 07 de mayo de 2021 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución número 27868, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., por el presunto incumplimiento de las siguientes normas: i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem. ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 de la misma norma. v) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 5 VERSIÓN ÚNICA VERSIÓN RESERVADA SÉPTIMO: Que la Resolución número 27868 del 07 de mayo de 2021, se notificó mediante el aviso número 9902 del 20 de mayo de 2021 a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-130124-8 del 21 de mayo de 2021, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

OCTAVO: Que, a través del radicado 19-130124-9 del 09 de junio de 2021, la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., presentó escrito de descargos indicando que: “La entidad por mi representada desde el año 2016 ha mermado sus actividades, limitándose a la recuperación de cartera que a la fecha adeudan los Hospitales (Hospital Universitario de Valle y Hospital Departamental de Villavicencio), los cuales adeudan en conjunto sumas ascendentes a las 18.500 millones de pesos como se logrará observar en los estados financieros adjuntos.

Por el mismo incremento astronómico de la deuda en mención ha sido necesario cancelar contratos con todo el personal que representaba la entidad, fungiendo como único responsable de gestión mi persona, por lo que es imposible asumir gastos para llevar a cabo el proceso de inscripción de bases de datos en el RNBD, Política de Tratamiento de Datos personales, Manual de Política de Seguridad, Manual de procedimientos implementados para la atención de consultas y reclamos, Manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, y por ultimo implementar mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales se recolectan los titulares almacenados en las bases de datos.

(…) De acorde a lo preceptuado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, y con el fin de recibir el beneficio de atenuación de la responsabilidad que será evaluado al momento de la graduación de las posibles sanciones a imponer, me permito informar el reconocimiento o aceptación expresa de las infracciones investigadas y que fueron sujetas de cargos, como son: La reglada en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3., y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La reglada en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley precitada y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La reglada en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la Ley precitada y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La reglada en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1, 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La reglada en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 17 de la Ley precitada, el artículo 25 de la Ley 1581 del 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1, y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.”

NOVENO: Que mediante Resolución número 69440 del 26 de octubre de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-130124, con el valor legal que les correspondiera, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Así las cosas, las pruebas incorporadas fueron las siguientes:  Oficio radicado con número 19-130124-0 de 10 de junio de 2019 mediante el cual se requirió a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA.  Oficio radicado con número 19-130124-1 de 29 de noviembre de 2019 mediante el cual se requirió nuevamente a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA.  Oficio radicado con número 19-130124-2 de 20 de agosto de 2020 mediante el cual se requirió nuevamente a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA.  Escrito de Descargos radicado con número 19-130124-9 de 8 de junio de 2021 aportado por la investigada.

DÉCIMO: Que, la Resolución número 69440 del 26 de octubre de 2021, le fue comunicada a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., el día 27 de octubre de 2021 como se evidencia en la “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 6 VERSIÓN ÚNICA certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia Ad-Hoc, radicada bajo el RESERVADA número 19-130124-13 del 10 de VERSIÓN noviembre de 2021.

DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez vencido el término de diez (10) días hábiles, concedido en la Resolución número 69440 del 26 de octubre de 2021 para que presentara los respectivos alegatos de conclusión, la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. guardó silencio.

DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso 13.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos advertidos por esta Superintendencia y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo dispuesto en: a) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem. b) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. c) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. d) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 de la misma norma. e) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho, así como el conjunto de pruebas que obran en el expediente. 13.2 Valoración probatoria y conclusiones 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 7 VERSIÓN ÚNICA VERSIÓN RESERVADA 13.2.1 Respecto del deber de los Responsables del Tratamiento de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales Frente al primer cargo formulado, esta Dirección consideró que la investigada presuntamente había incumplido el deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales de acuerdo con lo previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; normas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”.

(…) Artículo 25. Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. (Subraya adicionada) Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento”.

(Subrayado y negrita adicionados) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.

Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4.

Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 8 VERSIÓN ÚNICA 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a VERSIÓN RESERVADA conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6.

Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas”.

(Subrayado y negrita adicionados) Ahora bien, es pertinente señalar que: (1) La política de tratamiento es una herramienta que permite a los Titulares de la Información pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. (2) Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.

El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; y (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.

(3) Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. Así las cosas, la Política de Tratamiento de Datos Personales es el mecanismo dispuesto por la ley para hacer efectivo el derecho de los Titulares al habeas data, al ser la máxima expresión del principio de transparencia al reflejar ante los Titulares el modo de hacer valer su derecho al habeas data.

En el caso analizado, se encontró preliminarmente que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. fue requerida por este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-130124-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico “notificacionesmerizaldea@gmail.com” el día 10 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia del Manual de Políticas de Tratamiento de Datos Personales, implementado por LA INVESTIGADA.

Al no recibir respuesta alguna por parte de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. vencido el término de los cinco (5) días otorgados por el Despacho, mediante oficio con radicado número 19130124-1 del 29 de noviembre de 2019 enviado el día 5 de diciembre de 2019, a la dirección física CARRERA 54D NO. 187-43 INT. 6 APTO 204 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806782CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (4-72), este Despacho volvió a requerir a LA INVESTIGADA, con el propósito de que, entre otras cosas, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, remitiera con destino a este Despacho, copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., sin que esta emitiera respuesta alguna.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 9 VERSIÓN ÚNICA De igual forma, mediante Oficio con radicado número 19-130124-2 del 20 de agosto de 2020 se VERSIÓN RESERVADA envío un requerimiento adicional, al correo electrónico “miltonmmm57@gmail.com” solicitando dicho documento. Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho, para que LA INVESTIGADA diera respuesta al mismo, no aportó el requerido Manual.

Al respecto la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. a través de la comunicación con radicado 19130124-9 del 09 de junio de 2021, indicó que: “La entidad por mi representada desde el año 2016 ha mermado sus actividades, limitándose a la recuperación de cartera que a la fecha adeudan los Hospitales (Hospital Universitario de Valle y Hospital Departamental de Villavicencio), los cuales adeudan en conjunto sumas ascendentes a las 18.500 millones de pesos como se logrará observar en los estados financieros adjuntos.

Por el mismo incremento astronómico de la deuda en mención ha sido necesario cancelar contratos con todo el personal que representaba la entidad, fungiendo como único responsable de gestión mi persona, por lo que es imposible asumir gastos para llevar a cabo (…) Política de Tratamiento de Datos personales” Así mismo, se encuentra que la investigada aceptó de manera expresa la comisión de la infracción: “De acorde a lo preceptuado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, y con el fin de recibir el beneficio de atenuación de la responsabilidad que será evaluado al momento de la graduación de las posibles sanciones a imponer, me permito informar el reconocimiento o aceptación expresa de las infracciones investigadas y que fueron sujetas de cargos, como son: La reglada en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3., y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” Así las cosas, se encuentra demostrado el actuar negligente de la investigada respecto al cumplimiento del deber que ostenta como Responsable del tratamiento de implementar y poner a disposición de los titulares las Políticas de Tratamiento de Datos personales, consagrado en literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; razón por la cual se impondrá la sanción pecuniaria correspondiente. 13.2.2 Respecto del deber de desarrollar e implementar un manual de políticas de seguridad Frente al segundo cargo formulado, esta Dirección consideró que la investigada presuntamente en su calidad de Responsable del Tratamiento, había incumplido el deber de adoptar un manual interno de políticas de seguridad, conforme al literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, normas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 4.

Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…) Artículo 17. Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 10 VERSIÓN ÚNICA k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado VERSIÓN RESERVADA cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;” Posteriormente, en el ejercicio de la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuida, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1074 de 2015 señaló que los Responsables del Tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, así: Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.6.1.

Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: (…) En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:”.

(Subrayada y negrilla fuera del texto original) En el caso analizado, se encontró preliminarmente que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. fue requerida por este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-130124-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico “notificacionesmerizaldea@gmail.com” el día 10 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia del Manual de Políticas de Seguridad, implementado por LA INVESTIGADA.

Al no recibir respuesta alguna por parte de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. vencido el término de los cinco (5) días otorgados por el Despacho, mediante oficio con radicado número 19130124-1 del 29 de noviembre de 2019 enviado el día 5 de diciembre de 2019, a la dirección física CARRERA 54D NO. 187-43 INT. 6 APTO 204 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806782CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (4-72), este Despacho volvió a requerir a LA INVESTIGADA, con el propósito de que, entre otras cosas, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, remitiera con destino a este Despacho, copia del manual de Políticas de Seguridad desarrollada e implementada por la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., sin que esta emitiera respuesta alguna.

De igual forma, mediante Oficio con radicado número 19-130124-2 del 20 de agosto de 2020 se envío un requerimiento adicional, al correo electrónico “miltonmmm57@gmail.com” solicitando dicho documento. Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho, para que LA INVESTIGADA diera respuesta al mismo, no aportó el requerido Manual.

Al respecto la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., a través de la comunicación con radicado 19130124-9 del 09 de junio de 2021, indicó que: “La entidad por mi representada desde el año 2016 ha mermado sus actividades, limitándose a la recuperación de cartera que a la fecha adeudan los Hospitales (Hospital Universitario de Valle y Hospital Departamental de Villavicencio), los cuales adeudan en conjunto sumas ascendentes a las 18.500 millones de pesos como se logrará observar en los estados financieros adjuntos.

Por el mismo incremento astronómico de la deuda en mención ha sido necesario cancelar contratos con todo el personal que representaba la entidad, fungiendo como único responsable de gestión mi persona, por lo que es imposible asumir gastos para llevar a cabo (…) Manual de Política de Seguridad (…)” (subrayado fuera del texto) Así mismo, se encuentra que la investigada aceptó de manera expresa la comisión de la infracción: “De acorde a lo preceptuado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, y con el fin de recibir el beneficio de atenuación de la responsabilidad que será evaluado al momento de la graduación de las posibles sanciones a imponer, me permito informar el reconocimiento o aceptación expresa de las infracciones investigadas y que fueron sujetas “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 11 VERSIÓN ÚNICA de cargos, como son: La reglada en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en VERSIÓN RESERVADA concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3., y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” En virtud del material probatorio obrante en las presentes actuaciones, este Despacho evidencia que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA, no ha desarrollado e implementado un manual interno de Políticas y procedimientos de Seguridad, así las cosas, esta Dirección vislumbra el incumplimiento de la investigada del deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; razón por la cual se impondrá la sanción pecuniaria correspondiente y una orden administrativa. 13.2.3 Respecto del deber de desarrollar un manual para la atención de consultas y reclamos Frente al cargo tercero, esta Dirección consideró que la investigada presuntamente había incumplido el deber de adoptar un Manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas y reclamos de acuerdo con lo previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la citada Ley, y el numeral 4 del artículo 2.2.2.25.3.1; normas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”.

Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.

Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: (…) 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.” En el caso analizado, se encontró preliminarmente que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. fue requerida por este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-130124-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico “notificacionesmerizaldea@gmail.com” el día 10 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia del Manual Interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos, implementado por LA INVESTIGADA.

Al no recibir respuesta alguna por parte de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. vencido el término de los cinco (5) días otorgados por el Despacho, mediante oficio con radicado número 19130124-1 del 29 de noviembre de 2019 enviado el día 5 de diciembre de 2019, a la dirección física CARRERA 54D NO. 187-43 INT. 6 APTO 204 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806782CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (4-72), este Despacho volvió a requerir a LA INVESTIGADA, con el propósito de que, entre otras “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 12 VERSIÓN ÚNICA cosas, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, remitiera con destino a este Despacho, VERSIÓN RESERVADA copia del manual Interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos desarrollada e implementada por la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., sin que esta emitiera respuesta alguna.

De igual forma, mediante Oficio con radicado número 19-130124-2 del 20 de agosto de 2020 se envío un requerimiento adicional, al correo electrónico “miltonmmm57@gmail.com” solicitando dicho documento. Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho, para que LA INVESTIGADA diera respuesta al mismo, no aportó el requerido Manual.

Al respecto la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., a través de la comunicación con radicado 19130124-9 del 09 de junio de 2021, indicó que: “La entidad por mi representada desde el año 2016 ha mermado sus actividades, limitándose a la recuperación de cartera que a la fecha adeudan los Hospitales (Hospital Universitario de Valle y Hospital Departamental de Villavicencio), los cuales adeudan en conjunto sumas ascendentes a las 18.500 millones de pesos como se logrará observar en los estados financieros adjuntos.

Por el mismo incremento astronómico de la deuda en mención ha sido necesario cancelar contratos con todo el personal que representaba la entidad, fungiendo como único responsable de gestión mi persona, por lo que es imposible asumir gastos para llevar a cabo (…) Manual de procedimientos implementados para la atención de consultas y reclamo (…)” (subrayado fuera del texto) Así mismo, se encuentra que la investigada aceptó de manera expresa la comisión de la infracción: “De acorde a lo preceptuado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, y con el fin de recibir el beneficio de atenuación de la responsabilidad que será evaluado al momento de la graduación de las posibles sanciones a imponer, me permito informar el reconocimiento o aceptación expresa de las infracciones investigadas y que fueron sujetas de cargos, como son: La reglada en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3., y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” En virtud del material probatorio obrante en las presentes actuaciones, este Despacho evidencia que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., no ha desarrollado e implementado un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos, así las cosas, esta Dirección vislumbra el incumplimiento de la investigada del deber consagrado en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2018, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; razón por la cual se impondrá la sanción pecuniaria correspondiente y una orden administrativa. 13.2.4 Respecto del deber de desarrollar un manual para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información Frente al cargo cuarto, esta Dirección consideró que la investigada presuntamente había incumplido el deber de adoptar un Manual de Procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, de acuerdo a lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; normas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”.

Decreto Ùnico Reglamentario 1074 de 2015 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 13 VERSIÓN ÚNICA RESERVADA “Artículo 2.2.2.25.2.1. VERSIÓN Recolección de datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente.

Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular. A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales. ¨(…) Artículo 2.2.2.25.2.8. Limitaciones Temporales Al Tratamiento De Los Datos Personales. (…) Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

(…) Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso”.

(Subrayado y negrita fuera de texto original) En el caso analizado, se encontró preliminarmente que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. fue requerida por este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-130124-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico “notificacionesmerizaldea@gmail.com” el día 10 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia del Manual Interno de Procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, implementado por LA INVESTIGADA.

Al no recibir respuesta alguna por parte de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. vencido el término de los cinco (5) días otorgados por el Despacho, mediante oficio con radicado número 19130124-1 del 29 de noviembre de 2019 enviado el día 5 de diciembre de 2019, a la dirección física CARRERA 54D NO. 187-43 INT. 6 APTO 204 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806782CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 14 VERSIÓN ÚNICA (4-72), este Despacho volvió a requerir a LA INVESTIGADA, con el propósito de que, entre otras VERSIÓN RESERVADA cosas, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, remitiera con destino a este Despacho, copia del manual Interno de Procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información desarrollado e implementado por la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., sin que esta emitiera respuesta alguna.

De igual forma, mediante Oficio con radicado número 19-130124-2 del 20 de agosto de 2020 se envío un requerimiento adicional, al correo electrónico “miltonmmm57@gmail.com” solicitando dicho documento. Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho, para que LA INVESTIGADA diera respuesta al mismo, no aportó el requerido Manual.

Al respecto la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., a través de la comunicación con radicado 19130124-9 del 09 de junio de 2021, indicó que: “La entidad por mi representada desde el año 2016 ha mermado sus actividades, limitándose a la recuperación de cartera que a la fecha adeudan los Hospitales (Hospital Universitario de Valle y Hospital Departamental de Villavicencio), los cuales adeudan en conjunto sumas ascendentes a las 18.500 millones de pesos como se logrará observar en los estados financieros adjuntos.

Por el mismo incremento astronómico de la deuda en mención ha sido necesario cancelar contratos con todo el personal que representaba la entidad, fungiendo como único responsable de gestión mi persona, por lo que es imposible asumir gastos para llevar a cabo (…) Manual procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información (…)” Así mismo, se encuentra que la investigada aceptó de manera expresa la comisión de la infracción: “De acorde a lo preceptuado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, y con el fin de recibir el beneficio de atenuación de la responsabilidad que será evaluado al momento de la graduación de las posibles sanciones a imponer, me permito informar el reconocimiento o aceptación expresa de las infracciones investigadas y que fueron sujetas de cargos, como son: La reglada en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3., y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” En virtud del material probatorio obrante en las presentes actuaciones, este Despacho evidencia que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., no ha desarrollado e implementado un manual interno de políticas y Procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, así las cosas, esta Dirección vislumbra el incumplimiento de la investigada del deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; razón por la cual se impondrá la sanción pecuniaria correspondiente y una orden administrativa. 13.2.5 Respecto del deber de cumplir los requerimientos e instrucciones que imparta la Al respecto del cargo quinto, se analizará por separado en cuento a: i) al deber de inscribir sus bases de datos dentro del Registro Nacional de Bases de Datos y ii) al deber de atender los requerimientos de la autoridad de control. 13.2.5.1 Respecto del deber de inscribir sus bases de datos dentro del Registro Nacional de Bases de Datos Frente al cargo quinto, esta Dirección consideró que la investigada presuntamente había incumplido el deber de inscribir sus bases de datos dentro del Registro Nacional de Bases de Datos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; normas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 ARTÍCULO 25.

DEFINICIÓN. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 15 VERSIÓN ÚNICA El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los VERSIÓN ciudadanos.RESERVADA Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento. Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.2.26.1.2. Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).” a “Artículo 2.2.2.26.3.1.

Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos: (…) b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

En el caso en particular, conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos –en adelante RNBD– consagrada en el literal h) del artículo 21 ejúsdem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, esta Dirección procedió a examinar la información registrada en el RNBD, encontrando que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., no cumplió con el deber de realizar la inscripción de sus bases de datos en el RNBD, motivo por el cual a través del radicado número 19-130124-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico “notificacionesmerizaldea@gmail.com” el día 10 de junio de 2019 para que, se requirió a la sociedad para que entre otras cosas, expusiera las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el RNBD.

Al no recibir respuesta alguna por parte de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. vencido el término de los cinco (5) días otorgados por el Despacho, mediante oficio con radicado número 19130124-1 del 29 de noviembre de 2019 enviado el día 5 de diciembre de 2019, a la dirección física CARRERA 54D NO. 187-43 INT. 6 APTO 204 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806782CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (4-72), este Despacho volvió a requerir a LA INVESTIGADA, con el propósito de que, entre otras cosas, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, informara las razones por las cuales no realizó el registro de sus bases datos en el RNBD.

De igual forma, mediante Oficio con radicado número 19-130124-2 del 20 de agosto de 2020 se envío un requerimiento adicional, al correo electrónico “miltonmmm57@gmail.com” solicitando expusiera las razones por las cuales no realizó dicho registro. Al respecto la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., a través de la comunicación con radicado 19130124-9 del 09 de junio de 2021, indicó que: “La entidad por mi representada desde el año 2016 ha mermado sus actividades, limitándose a la recuperación de cartera que a la fecha adeudan los Hospitales (Hospital Universitario de Valle y Hospital Departamental de Villavicencio), los cuales adeudan en conjunto sumas ascendentes a las 18.500 millones de pesos como se logrará observar en los estados financieros adjuntos.

Por el mismo incremento astronómico de la deuda en “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 16 VERSIÓN ÚNICA mención ha sido necesario cancelar contratos con todo el personal que representaba la VERSIÓN RESERVADA entidad, fungiendo como único responsable de gestión mi persona, por lo que es imposible asumir gastos para llevar a cabo el proceso de inscripción de bases de datos en el RNBD (…)” Así mismo, se encuentra que la investigada aceptó de manera expresa la comisión de la infracción: “De acorde a lo preceptuado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, y con el fin de recibir el beneficio de atenuación de la responsabilidad que será evaluado al momento de la graduación de las posibles sanciones a imponer, me permito informar el reconocimiento o aceptación expresa de las infracciones investigadas y que fueron sujetas de cargos, como son: La reglada en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3., y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” Ahora bien, al realizar una revisión en el mes de octubre de 2022 al RNBD, se evidenció que la sociedad continua sin realizar la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, como se evidencia a continuación: En virtud del material probatorio obrante en las presentes actuaciones, este Despacho evidencia que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., no realizó la inscripción de sus bases de datos en el RNBD, así las cosas, esta Dirección vislumbra el incumplimiento de la investigada del deber consagrado en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; razón por la cual se impondrá la sanción pecuniaria correspondiente y una orden administrativa. 13.2.5.2 Respecto del deber de atender los requerimientos de la autoridad de control Frente al cargo quinto, esta Dirección consideró que la investigada presuntamente había incumplido el deber de atender los requerimientos de la autoridad de control, de acuerdo a lo establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem; normas que establecen lo siguiente: “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” Artículo 21.

Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 17 VERSIÓN ÚNICA (…) VERSIÓN RESERVADA f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones”.

En el caso analizado, se encontró preliminarmente que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. fue requerida por este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-130124-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico “notificacionesmerizaldea@gmail.com” el día 10 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara: “1.

Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de Seguridad. 4.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6. Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos.” Como se evidencia en las siguientes imágenes: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 18 VERSIÓN ÚNICA VERSIÓN RESERVADA Al no recibir respuesta alguna por parte de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. vencido el término de los cinco (5) días otorgados por el Despacho, mediante oficio con radicado número 19130124-1 del 29 de noviembre de 2019, enviado el día 5 de diciembre de 2019, a la dirección física CARRERA 54D NO. 187-43 INT. 6 APTO 204 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806782CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (4-72), este Despacho volvió a requerir a LA INVESTIGADA, con el propósito de que, entre otras cosas, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, remitiera con destino a este Despacho, la siguiente información: “ (…) 1. 2. 3. 4. 5.

Informe y acredite las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de su(s) base(s) de dato(s) con información personal en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. Remita copia de la(s) Política(s) de Tratamiento de Datos Personales desarrollada(s) e implementada(s) por la sociedad. Remita copia del manual de Políticas de Seguridad implementado por la sociedad.

Remita copia del manual de políticas y procedimientos implementado por la sociedad para la atención de peticiones, consultas y reclamos. Remita copia del manual de políticas y procedimientos implementado por la sociedad para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información personal y acredite su implementación.” Como se evidencia a continuación: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 19 VERSIÓN ÚNICA VERSIÓN RESERVADA Ahora bien, dado que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., no atendió el segundo requerimiento, mediante Oficio con radicado número 19-130124-2 del 20 de agosto de 2020 se envío un tercer requerimiento, al correo electrónico “miltonmmm57@gmail.com” solicitando dichos documentos.

Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho, para que LA INVESTIGADA diera respuesta al mismo, continuó sin atender las solicitudes de esta Superintendencia. Fue tan solo hasta que se formulo cargos a través de la Resolución número 27868 del 07 de mayo de 2021 que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., a través de la comunicación con radicado 19-130124-9 del 09 de junio de 2021, se pronunció al respecto, aceptando de manera expresa la comisión de las infracciones reprochadas por este Despacho.

Por lo anterior y en virtud del material probatorio obrante en las presentes actuaciones, este Despacho evidencia que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., no haber atendido los requerimientos de la autoridad de control, de acuerdo a lo establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem; razón por la cual se impondrá la sanción pecuniaria correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo, de ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución número 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.

El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 20 VERSIÓN ÚNICA su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el VERSIÓN RESERVADA cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 24 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad, señor MILTON MOSQUERA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadana número 79.954.703 para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de:  Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación.  Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos.  Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales.  Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de acceso y circulación restringida, confidencialidad y seguridad.  Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 21 VERSIÓN ÚNICA DÉCIMO QUINTO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS VERSIÓN RESERVADA En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, a esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  Ordenar a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., que desarrolle e implemente una Política para el tratamiento de los datos personales que administra, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  Ordenar a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. que documente e implemente un manual interno de políticas y procedimientos de seguridad, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.  Ordenar a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., que documente e implemente un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la ley precitada, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley en cita.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.  Ordenar a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., que documente e implemente un manual de políticas y procedimientos para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del precitado decreto y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.  Ordenar a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. que realice la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de bases de Datos – RNBD, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La investigada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y remitir la documentación pertinente dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

DÉCIMO SEXTO: Imposición y graduación de la sanción 16.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 22 VERSIÓN ÚNICA c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido VERSIÓN RESERVADA el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional3.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝐿𝑉 UVT vigente 2022 = Multa en UVT 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional4 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia 3 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 4 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 23 VERSIÓN ÚNICA C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y VERSIÓN RESERVADA a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).

De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”5 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros6. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”7.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia8. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 7 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 24 VERSIÓN ÚNICA La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad VERSIÓN RESERVADA sancionatoria que se concreta en el artículo 239 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 16.1.1.

La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”10 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica 9Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 25 VERSIÓN ÚNICA del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los VERSIÓN RESERVADA hechos investigados11. También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos, al no haber cumplido con los siguientes deberes que le asisten en su calidad de Responsable del tratamiento de datos:  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no haber adoptado una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($1.596.168) equivalentes a CUARENTA Y DOS (42) Unidades de Valor Tributario vigentes12.  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; al no haber desarrollado e implementado un manual de políticas de seguridad de la información. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($1.596.168) equivalentes a CUARENTA Y DOS (42) Unidades de Valor Tributario vigentes.  El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal k) del artículo 17 Ibídem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no haber desarrollado e implementado un manual para la atención de consultas y reclamos.

En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($1.596.168) equivalentes a CUARENTA Y DOS (42) Unidades de Valor Tributario vigentes.  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; al no haber desarrollado e implementado un manual para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($1.596.168) equivalentes a CUARENTA Y DOS (42) Unidades de Valor Tributario vigentes.  El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto, al 11 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 12 Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 26 VERSIÓN ÚNICA no haber atendido los requerimientos realizados por esta Superintendencia a través de los VERSIÓN radicados número 19-130124-0 delRESERVADA 10 de junio de 2019 y 19-130124-2 del 20 de agosto de 2020, dentro del término otorgado por el Despacho. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($1.596.168) equivalentes a CUARENTA Y DOS (42) Unidades de Valor Tributario vigentes. 16.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONCLUSIONES Se procederá a imponer una sanción pecuniaria y una orden administrativa, por cuanto: (i) Se encontró demostrado que la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., no acreditó haber desarrollado e implementado una Política de Tratamiento de Datos Personales. (ii) Se encontró probada la negligencia frente al cumplimiento de los deberes que ostenta la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., en su calidad de responsable del tratamiento de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos de seguridad.

(iii) Se encontró probada la negligencia frente al cumplimiento de los deberes que ostenta la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., en su calidad de responsable del tratamiento de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos. (iv) Se encontró probada la negligencia frente al cumplimiento de los deberes que ostenta la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., en su calidad de responsable del tratamiento de adoptar un manual interno de procedimientos para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información. (v) Se encontró probada la negligencia frente al cumplimiento de los deberes que ostenta la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., en su calidad de responsable del tratamiento de realizar la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de bases de Datos – RNBD.

(vi) La sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., no atendió los requerimientos con radicado números i) 19-130124-0 del 10 de junio de 2019, ii) 19-130124-1 del 29 de noviembre de 2019 y iii) 19-130124-2 del 20 de agosto de 2020, efectuados por esta Dirección obstaculizando así las facultades de vigilancia y control de la autoridad de protección de datos personales.

DÉCIMO OCTAVO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., con Número de Identificación Tributaria 900.040.956-1, esta Dirección concedió el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad notificacionesmerizaldea@gmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 27 VERSIÓN ÚNICA Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere VERSIÓN RESERVADA más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., identificada con el NIT. 900.040.956-1, de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($7.980.840) equivalentes a DOSCIENTOS DIEZ (210) Unidades de Valor Tributario vigentes, por la violación a lo dispuesto en: 1. El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem. 2.

El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 3. El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 4.

El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 de la misma norma. 5. El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., identificada con el NIT. 900.040.956-1, cumplir con las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de TRES (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Las instrucciones son las siguientes:  Ordenar a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., que desarrolle e implemente una Política para el tratamiento de los datos personales que administra, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  Ordenar a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. que documente e implemente un manual interno de políticas de seguridad, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.  Ordenar a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., que documente e implemente un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos, de “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 28 VERSIÓN ÚNICA conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la ley precitada, en VERSIÓN concordancia con los artículos 14 y RESERVADA 15 de la Ley en cita.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.  Ordenar a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., que documente e implemente un manual de procedimientos para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del precitado decreto y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.  Ordenar a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA. que realice la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de bases de Datos – RNBD, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., identificada con el NIT. 900.040.956-1, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de la orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., identificada con el NIT. 900.040.956-1, acreedora de las sanciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO TERCERO: EXHORTAR al señor MILTON MOSQUERA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.954.703, en calidad de representante legal de la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., identificada con el NIT. 900.040.956-1, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad SALUD ACTUAL IPS LTDA., identificada con el NIT. 900.040.956-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 29 VERSIÓN ÚNICA - Sede Principal: Carrera 7 # 31ª 36 pisos 3 y 3ª en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de VERSIÓN RESERVADA 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 09 NOVIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.11.09 11:11:24 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: DFCR Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: SALUD ACTUAL IPS LTDA. Nit. 900.040.956-1 MILTON MOSQUERA DÍAZ C.C. No. 79.954.703 Carrera 54D # 187-43 INT 6 APTO 204 BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA notificacionesmerizaldea@gmail.com