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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 67661 de 2021

Radicado
18-157732
Año
2021

(20 OCTUBRE 2021) “Por la cual se impone una sanción” Radicación 18-157732 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que en virtud de las funciones otorgadas a esta Superintendencia por los artículos 19 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo), la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas adelantó una visita de inspección a la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A. identificada con Nit. 900.243.000-8, los días 10, 11 y 12 de abril de 2019, con el fin de recopilar y requerir toda la información necesaria con el propósito de comprobar el cumplimiento de los deberes y requisitos establecidos en el Régimen General de Protección de Datos Personales.

SEGUNDO: Que mediante Resolución 34643 del 02 de julio del 2020, la Dirección de Investigación para la Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A. por la presunta transgresión de la investigada en su calidad de Responsable del Tratamiento a los deberes contemplados en: (i) El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3 y 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (ii) El literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4 así como los artículos 6 y 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso No. 14821, el día 17 de julio de 2020, según certificación emitida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, con radicado 18-157732- -29 del 10 de agosto de 2020, para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

TERCERO: Que mediante escrito con radicado 18-157732- - 31 del 12 de agosto de 2020, el apoderado de la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: 3.1. En primer lugar, frente al cargo primero mencionó que: “Contario a los sostenido por esta Dirección en un primer momento, la sociedad que represento contaba desde un primer momento con una política de tratamiento de datos personales y un formato para la autorización del tratamiento de estos, cuya versión anterior a la visita administrativa data de enero de 2018.

En este sentido, en el primero de dichos documentos se hace referencia a la calidad de la compañía que recolectará los datos personales; la descripción del tratamiento al cual serán sometidos los datos personales y la finalidad del mismo; los derechos de los titulares de datos personales; la definición del responsable del tratamiento de datos personales; enumeración de los deberes de corredor empresarial s.a. cuando obra como responsable del tratamiento de datos personales; deberes de la compañía cuando obra como encargado HOJA N 2, “Por la cual se impone una sanción” del tratamiento de datos personales; la solicitud de autorización al titular del dato personal; la descripción de los procedimientos para que los titulares puedan ejercer sus derechos; la información del área responsable en corredor empresarial s.a. de la atención de peticiones, consultas y reclamos.

Imagen 1. política de tratamiento de datos personales vigente desde enero de 2018. Por su parte, el segundo de los documentos referidos contiene la autorización para el autorización para el tratamiento de datos personales, por lo que los usuarios contaban desde aquella época con las herramientas para proteger adecuadamente sus datos personales.

En este sentido, se puede verificar que, contrario a lo expresado en el pliego de cargos, sí se contaba con los documentos necesarios para obtener el consentimiento de los titulares de los datos. HOJA N 3, “Por la cual se impone una sanción” Imagen 2. Autorización para el tratamiento de datos personales vigente desde enero de 2018”. 3.2.

Frente al cargo segundo, la sociedad investigada expresó que: “CORREDOR EMPRESARIAL realizó las gestiones necesarias para informar a los titulares de la información de la recolección de datos que se realiza a través del sistema de video grabación para el tratamiento adecuado de los datos personales de los visitantes. Sobre este punto es preciso señalar que con anterioridad a la visita administrativa la sociedad había enviado a elaborar los documentos necesarios para informar a los titulares de datos personas acerca de la existencia de un sistema de video vigilancia, los datos que se obtendrían a través de el y el tratamiento que se daría a dichos datos.

Imagen 3. Orden de pedido de avisos relacionados con el sistema de video vigilancia de abril de 2019. La referida misión fue contratada con la empresa OSMOSIS PUBLICIDAD Y MÁRKETING EU, la cual el 15 de mayo de 2019 fue entregada a mi representada, tal y como consta en la factura 1296 expedida por dicha empresa. HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción” Imagen 4.

Factura 1296 expedida por OSMOSIS PUBLICIDAD Y MÁRKETING EU. Esto evidencia que aún antes de la visita administrativa la sociedad que represento había adoptado medidas para informar adecuadamente a los visitantes sobre la existencia del sistema de video grabación y la forma en la que se tratarían sus datos”. 3.3. Aclaró que: “CORREDOR EMPRESARIAL una vez realizada la visita administrativa adoptó las medidas necesarias para mejorar el sistema de tratamiento de datos conforme a las recomendaciones dadas por la entidad.

(…) De igual manera, debe destacarse que en la actualidad, una vez recibidos los avisos y el dispositivo para la información sobre el tratamiento de datos a los titulares se colocaron en los lugares en los cuales son perceptibles por estos logrando de esa manera la protección deseada”. Para soportar lo anterior aportó las siguientes imágenes: 3.4.

Manifestó que se descontextualizó una de las pruebas, así: HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción” “(…) en el pliego de cargos se hizo referencia a que el señor XXXX XXXXX XXXX presuntamente refirió que: ‘indico la empresa cuenta con un sistema de video vigilancia, mediante el cual recolecta datos personales de naturaleza privada dentro de las instalaciones de la sociedad y no cumple con el deber de solicitar la autorización previa para la recolección y tratamiento de la información, no se informa a los titulares acerca de las finalidades del tratamiento y no cuentan con el aviso de privacidad para informar a los Titulares que están siendo vigilados a través de un sistema de Video-Vigilancia’.

Sin embargo, esto parece ser más una conclusión del Despacho que el reflejo fiel de lo expresado por el testigo”. 3.5. En cuanto al acceso a las pruebas, indicó que: “(…) no hemos podido tener acceso al expediente, y, muy especialmente al contenido de las pruebas testimoniales recaudadas, es claro que, para que el elemento fáctico de la teoría del caso pueda ser completado se debe otorgar a la parte que represento la oportunidad de controvertir dichas pruebas permitiéndose interrogar a las personas que rindieron testimonio”. 3.6.

Solicitó que se archive la presente investigación y concluyó que: “(…) con las pruebas allegadas en esta oportunidad, se demuestra que, contario a lo expresado en el pliego de cargos, Corredor Empresarial no infringió́ las disposiciones legales imputas, y, en aquellos aspectos en que su actuación era susceptible de mejora adoptó los correctivos necesarios para tal fin”. 3.7.

Finalmente, solicitó decretar la práctica de cuatro testimonios.

CUARTO: Que mediante Resolución No. 9276 del 26 de febrero de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 18-157732, con el valor legal que les correspondiera, decidió sobre una prueba y decretó de oficio la siguiente: • Designar un miembro del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas encargado de incorporar todo el material probatorio obrante en medios magnéticos del expediente 18157732 en un medio que permita su consulta digitalmente, concediéndole acceso a la investigada para su consulta.

QUINTO: Que mediante oficio con radicado 18-157732- -37 del 16 de junio de 2021, este Despacho corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión, en caso de que la misma lo considerara pertinente.

SEXTO: Que mediante escrito con radicado 18-157732- -39 del 30 de junio de 2021 y 18-157732-40 del 1 de julio de 2021, el apoderado de la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A., allegó los respectivos alegatos de conclusión reiterando lo mencionado en descargos e informando lo siguiente: “(…) me permito aportar, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del CPACA, el documento titulado: “INFORME DE GESTIÓN PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”, presentado por XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX Oficial de Protección de Datos Personales de CORREDOR EMPRESARIAL, a fin de que obre como prueba en el presente proceso.

Con lo anterior, queremos proba (sic) que a la fecha de hoy se han realizado un sin número de actividades para la implementación de la Guía de Responsabilidad Demostrada, a fin de cumplir con la totalidad de las exigencias normativas. (…)”.

SÉPTIMO: Que, a través de oficio con radicado 18-157732- -41 del 19 de agosto de 2021, esta Dirección le otorgó acceso al expediente al señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en calidad de abogado defensor, informándole la manera de acceder al mismo. En consecuencia, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la investigada, así como la posibilidad de que tanto ésta como su apoderado accedan a la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, esta Dirección mediante oficio con radicado 18-157732- -42 del 31 de agosto de 2021, corrió HOJA N 6, “Por la cual se impone una sanción” traslado nuevamente a la sociedad investigada para que, en caso de encontrarlo pertinente, presente los alegatos de conclusión respectivos.

OCTAVO: Que mediante escrito con radicado 18-157732- -43 del 14 de septiembre de 2021, el apoderado de la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A., allegó los alegatos de conclusión adicionales, reiterando lo informado mediante descargos.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de (i) El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3 y 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (ii) El literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4 así como los artículos 6 y 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en el escrito de descargos y alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2.

Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1. Respecto del acceso al expediente por parte de la investigada Esta Dirección observa que mediante escrito de descargos la investigada alegó no haber tenido acceso al expediente “(…) especialmente al contenido de las pruebas testimoniales recaudadas (…)”. Al respecto, es preciso aclarar que mediante correos electrónicos con radicados 18-157732- -22 del 27 de julio 2020 y 18-157732- -23 del 30 de julio 2020 el apoderado de la investigada solicitó autorización para visualizar el expediente “(…) a fin de poder ejercer el derecho de defensa de mi poderdante”. 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N 7, “Por la cual se impone una sanción” En respuesta a la solicitud de la investigada, mediante radicado 18-157732- -25 del 5 de agosto de 2020, esta Dirección le informó sobre la programación de la cita correspondiente para asistir a las instalaciones de esta Superintendencia y consultar el expediente físico 18-157732, el día 6 de agosto de 2020.

Así mismo, mediante correo electrónico con radicado 18-157732- -36 del 10 de junio de 2021, tras la práctica de la prueba decretada de oficio en la Resolución No. 9276 del 26 de febrero de 2021, esto es la incorporación de todo el material probatorio obrante en medios magnéticos del expediente 18-157732 en un medio que permita su consulta digitalmente, se le otorgó acceso al expediente al representante legal de la sociedad investigada, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la misma.

Finalmente, a través de correo electrónico 18-157732- -38 del 1 de julio de 2021, el apoderado de la investigada solicitó acceso al expediente digital 18-157732, el cual le fue otorgado mediante oficio con radicado 18-157732- -41 del 19 de agosto de 2021. Así las cosas, es claro que esta Dirección le ha permitido en todo momento el acceso al expediente a la investigada, y así mismo se le informó de manera oportuna el procedimiento para acceder al expediente digital.

En consecuencia, no es de recibo por parte de este Despacho el argumento de la investigada con respecto a la falta de acceso a las pruebas que obran en el expediente. 10.2.2. Respecto del deber de solicitar y conservar copia de la autorización de los Titulares El precepto consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 hace referencia al deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la citada ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, dicho precepto se armoniza con el principio de libertad, contenido en el literal c) del artículo 4 de la misma disposición, normatividad que a su vez ha sido objeto de especial atención por parte de la Corte Constitucional, tal como quedó reflejado en la Sentencia C-748 de 2011, así́: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.

El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su ‘imagen informática’”2.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base datos. Igualmente, es importante indicar que en virtud del principio de libertad, citado en líneas precedentes, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 del mismo compendio normativo.

El principio rector, que para el cargo primero es el de libertad, debe confluir en cuanto a su aplicación con los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente para el cargo es 2 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. HOJA N 8, “Por la cual se impone una sanción” relevante mencionar el deber consagrado en el literal b) de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el titular.

Adicionalmente, el artículo 9 de la misma Ley, señala que “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”. (subraya fuera del texto) En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo, esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. (Resaltado fuera del texto) (…) La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos.

Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.

Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal.

Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data.

(Resaltado fuera del texto)”3 Ahora bien, en cuanto al tratamiento de datos personales de carácter sensible, la Ley establece: “Artículo 5°. Datos Sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización. b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización. c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo 3 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. HOJA N 9, “Por la cual se impone una sanción” de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular. d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.

En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. (…)”. Por su parte, los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.3 y 2.2.2.25.2.4 del Decreto 1074 de 2015 fueron claros en indicar lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.

Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento. Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el tratamiento de datos personales sensibles. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Artículo 2.2.2.25.2.4. Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente decreto, que garanticen su consulta.

Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada. Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.” En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A., al momento de realizar el registro de ingreso de visitantes y usuarios a las instalaciones de la sociedad a través del sistema biométrico, recolecta y almacena datos personales como captura de huella digital, fotografía, documento de identidad, tipo de documento, nombre y apellido, sin que se evidencie autorización previa y expresa de los Titulares para efectuar Tratamiento de su información personal.

En consecuencia, de manera preliminar se encontró un presunto incumplimiento por parte de la investigada del literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3 y 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Al respecto, este Despacho analizó las pruebas que obran en el expediente, pudiendo determinar que en la visita administrativa se observó que la sociedad investigada cuenta con un sistema de registro de visitantes instalado en el equipo de la recepción. A través de este se recoleta información HOJA N10, “Por la cual se impone una sanción” personal de los visitantes tales como Documento, Tipo de documento, Nombre y Apellido, fotografía y huella digital.

Por su parte, la investigada alegó que sí contaba “(…) con los documentos necesarios para obtener el consentimiento de los titulares de los datos”. Como prueba de lo anterior aportó copia del documento denominado “AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALESCORREDOR EMPRESARIAL S.A.” con fecha de enero de 2018, es decir, antes de la fecha en la que se llevó a cabo la visita administrativa, tal como se relaciona a continuación: Ahora bien, una vez analizado el documento presentado por la investigada, se puede evidenciar que se trata de un formato de autorización para el tratamiento de datos personales, sin embargo, esto no constituye prueba de la autorización otorgada por los titulares cuya información se encontraba almacenada en el software RealAccess a la fecha en la que se llevó a cabo la visita administrativa.

Sea preciso mencionar que en la visita administrativa se pudo determinar que, para llevar a cabo el proceso de registro de los visitantes, entre otros datos, se toma la huella digital de los titulares antes de su ingreso a las instalaciones de la investigada. En consecuencia, la sociedad investigada almacena datos personales de carácter sensible en sus bases de datos.

A continuación, se relaciona imagen de los hallazgos relacionados con el sistema de registro de visitantes: Imagen 1. Datos del visitante. RealAccess. Captura obtenida durante visita administrativa. CORREDOR EMPRESARIAL S.A. Bogotá D.C. HOJA N11, “Por la cual se impone una sanción” Imagen 2. Registros de visitantes. Acceso RealAccess. Captura obtenida durante visita administrativa.

CORREDOR EMPRESARIAL S.A. Bogotá D.C. Así las cosas, es notorio que la investigada no allegó prueba de la autorización otorgada por los titulares de la información cuyos datos se encontraban almacenados en sus bases de datos, máxime cuando estos contienen información de carácter sensible. Por ello, la investigada no puede pretender acreditar el cumplimiento de su deber como Responsable de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por los titulares, en este caso de los visitantes, mediante un formato, que si bien contiene fecha de creación anterior a la visita administrativa, no da fe de la autorización otorgada en particular por los titulares cuya información se encontraba almacenada en las bases de datos de la investigada para la época de la visita administrativa.

Por las razones expuestas, se encontró demostrado el actuar negligente de la investigada frente al cumplimiento de su deber como Responsable del Tratamiento, de solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada de los Titulares para el Tratamiento de los datos que recolecta mediante el sistema de registro de visitantes para la fecha de la visita.

Lo anterior se subsume en una típica violación de lo consagrado en el literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3 y 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, se impondrá una sanción. 10.2.3. Respecto del deber de informar debidamente al Titular las finalidades de la recolección de los datos personales El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 consagra el deber de los Responsables del Tratamiento, de “(i)nformar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;”.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 ha señalado que: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.

Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas (…)”.

Por su parte el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de finalidad que señala que “(e)l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”. Sobre esto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, señaló que en virtud del principio de finalidad los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explicito, razón por la cual se impone el deber de informar clara, HOJA N12, “Por la cual se impone una sanción” suficiente y previamente al titular acerca de la finalidad de la información suministrada, prohibiendo así la recopilación de datos sin la especificación clara acerca de su finalidad.

El artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 expresa que: “Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización. b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización. c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular. d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.

(…)”. Adicionalmente, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, señala que el responsable debe informar clara y expresamente al titular: (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; (ii) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;

(iii) Los derechos que le asisten como Titular; (iv) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. En virtud de lo expuesto, es importante aclarar que el consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos, y que el mismo debe ser calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado, así pues, el titular antes de expresar su consentimiento debe conocer las finalidades para las cuales serán tratados sus datos, con el fin de autorizar su conservación, uso y circulación según lo informado por el responsable del tratamiento, en los términos del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, esto es, informarle al Titular “(…) los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)”.

Frente al cargo objeto de estudio, se observa que esta Dirección encontró de manera preliminar un presunto incumplimiento por parte de la Sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A. al deber contenido en el literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4 así como los artículos 6 y 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al i) recolectar datos personales de carácter sensible al ingreso de las instalaciones, sin informar a los titulares las finalidades de la recolección de su información personal, y ii) al recolectar datos personales a través de sistema de video vigilancia, sin que se evidenciara que la sociedad investigada implementara y pusiera a disposición de los titulares la Política de Tratamiento de datos personales a través de carteleras, formulario o cualquier otro medio, pese a sus evidentes actividades de recolección de datos personales.

Así las cosas, esta Dirección analizó las pruebas que obran en el expediente así: • Respecto de los datos recolectados a través de RealAccess HOJA N13, “Por la cual se impone una sanción” Tal como se explicó en el cargo primero, esta Dirección encontró preliminarmente que la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A., al momento de realizar el registro de ingreso de visitantes y usuarios a las instalaciones de la sociedad a través del sistema biométrico, recolecta y almacena datos personales como captura de huella digital, fotografía, documento de identidad, tipo de documento, nombre y apellido.

Al respecto, en la visita administrativa no se evidenció que la investigada informara las finalidades del tratamiento de los datos personales recolectados por este medio. De igual forma, el formato de autorización aportado por la investigada no menciona las finalidades del tratamiento, así como tampoco informa clara y expresamente al titular “( ) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles ( )”, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, tal como se observa a continuación: Recuérdese entonces que la huella es un dato biométrico de carácter sensible, por ende, la legislación protege de manera especial el Tratamiento de este tipo de datos, y es deber de los Responsables cumplir estrictamente con ésta.

Ahora bien, mediante alegatos de conclusión allegados por la investigada bajo radicado 18-157732-43 del 14 de septiembre de 2021, aportó el documento denominado “Aviso de Privacidad Tratamiento de Datos Personales” en el cual se evidencian las finalidades del tratamiento de los datos personales, entre otras, la de “(…) recolectar datos personales sensibles como lo son los datos biométricos relacionados con huellas digitales, fotografías y/o videos, entre otros, para garantizar el ingreso y permanencia en las instalaciones, campañas de difusión, sensibilización, validaciones de identidad, reportes a las autoridades nacionales y/o eventos de CORREDOR EMPRESARIAL”.

No obstante, es notorio que el documento en mención fue creado con posterioridad a la visita de inspección, con fecha de diciembre de 2020, y como una de las medidas correctivas enunciadas por la sociedad investigada. • Respecto de los datos recolectados a través del sistema de video vigilancia Ahora bien, en cuanto a la recolección de datos personales a través del sistema de video vigilancia, en la visita administrativa se encontró que dentro de las instalaciones de la sociedad inspeccionada cuentan con un sistema de video vigilancia el cual es administrado por la Coordinación de Infraestructura, dicho sistema está compuesto por veintidós (22) cámaras y dos (2) DVR, así: HOJA N14, “Por la cual se impone una sanción” Imagen 3.

Sistema de video vigilancia. Fotografías obtenidas durante visita administrativa. CORREDOR EMPRESARIAL S.A. Bogotá D.C. Imagen 4. Sistema de video vigilancia. Fotografías obtenidas durante visita administrativa. CORREDOR EMPRESARIAL S.A. Bogotá D.C. Imagen 5. Sistema de video vigilancia. Captura obtenida durante visita administrativa. CORREDOR EMPRESARIAL S.A. Bogotá D.C. De igual forma, se encontró que la investigada no contaba con un aviso de privacidad para informar a los titulares que son grabados a través de un sistema de video vigilancia, ni las finalidades de dicho tratamiento.

Sobre esto, la investigada informó a este Despacho que “(…) con anterioridad a la visita administrativa la sociedad había enviado a elaborar los documentos necesarios para informar a los titulares de datos personas acerca de la existencia de un sistema de video vigilancia, los datos que se obtendrían a través de el y el tratamiento que se daría a dichos datos”.

Como soporte de lo anterior, aportó una orden de pedido y/o servicio, así como una factura donde se evidencian los servicios contratados: HOJA N15, “Por la cual se impone una sanción” De igual manera, la investigada dejó claro que: “(…) una vez realizada la visita administrativa adoptó las medidas necesarias para mejorar el sistema de tratamiento de datos conforme a las recomendaciones dadas por la entidad.

(…) una vez recibidos los avisos y el dispositivo para la información sobre el tratamiento de datos a los titulares se colocaron en los lugares en los cuales son perceptibles por estos logrando de esa manera la protección deseada”. HOJA N16, “Por la cual se impone una sanción” Al respecto, es importante señalar que, a pesar de las medidas correctivas implementadas por la investigada, al momento en que se realizó la visita administrativa se pudo determinar que la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A. no cumplía con su deber de informar a los titulares sobre las finalidades del tratamiento de los datos recolectados a través del sistema de video vigilancia. Por lo tanto, para la época de la visita administrativa la investigada se encontraba incumpliendo la regulación vigente en calidad de Responsable, hecho que no puede desvirtuar con acciones y/o medidas correctivas posteriores a la visita, dado que para esa época ya se había materializado la vulneración del derecho de habeas data de los titulares de la información. Adicionalmente, no es de recibo por parte de esta Dirección el argumento de la investigada mediante el cual indica que: “(…) en el pliego de cargos se hizo referencia a que el señor XXXXX XXXXX XXXX presuntamente refirió que: ‘indico la empresa cuenta con un sistema de video vigilancia, mediante el cual recolecta datos personales de naturaleza privada dentro de las instalaciones de la sociedad y no cumple con el deber de solicitar la autorización previa para la recolección y tratamiento de la información, no se informa a los titulares acerca de las finalidades del tratamiento y no cuentan con el aviso de privacidad para informar a los Titulares que están siendo vigilados a través de un sistema de Video-Vigilancia’.

Sin embargo, esto parece ser más una conclusión del Despacho que el reflejo fiel de lo expresado por el testigo”. Ya que, al señor Xxxx Xxxxx Xxxx se le preguntó expresamente si la sociedad contaba con un aviso de privacidad para informar a los titulares que estaban siendo grabados a través del sistema de video vigilancia, a lo que el señor informó que no se contaba con dicho aviso.

Lo anterior de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, que fueron recolectadas en la visita administrativa y obran en los radicados 18-157732- -10 y 18-157732- -11. Por lo tanto, no puede la investigada alegar que este Despacho concluyó de manera arbitraria que no contaba con un aviso de privacidad por medio del cual se les informara a los titulares la finalidad del tratamiento de HOJA N17, “Por la cual se impone una sanción” los datos recolectados por medio del sistema de video vigilancia, toda vez que esto no solo fue expresamente manifestado por el señor Xxxx Xxxxx Xxxx, quien para la época de la visita tenía la función de velar por la seguridad de la información de la sociedad investigada, sino que también fue algo que pudo ser constatado por parte de los funcionarios que realizaron la visita administrativa.

En consideración de lo expuesto, quedó demostrado el actuar negligente por parte de la investigada para la época de a visita de inspección, al no cumplir con el deber de informar a los Titulares las finalidades de la recolección de sus datos personales a través del sistema biométrico y del sistema de video vigilancia. Lo que se subsume en una típica vulneración de lo establecido en el literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4 así como los artículos 6 y 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Debido a esto se impondrá una sanción.

DÉCIMO PRIMERO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 20124 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20155.

Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.

El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa. 4Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

(…)

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 5Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N18, “Por la cual se impone una sanción” En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”.

Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”. En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.

El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas. Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley.

Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma.

Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 24 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A. para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Aplicar las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía de Protección de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia”. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; HOJA N19, “Por la cual se impone una sanción” c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional6.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝐿𝑉 UVT vigente 2021 = Multa en UVT 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional7 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). 6 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 7 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) HOJA N20, “Por la cual se impone una sanción” De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”8 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros9. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”10.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia11. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 10 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 11 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm HOJA N21, “Por la cual se impone una sanción” La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2312 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte 12Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N22, “Por la cual se impone una sanción” excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”13 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados14.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable, al no solicitar y conservar la autorización previa, expresa e informada de los Titulares de la información para la fecha de la visita administrativa, de los datos personales recolectados mediante el sistema de registro de visitantes.

En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($72.616.000) M/CTE, correspondiente a (2.000) unidades de valor tributaria- UVT15, por la violación al literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3 y 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Finalmente, quedó demostrado que la sociedad investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable, al no cumplir con el deber de informar a los Titulares las finalidades de la recolección de sus datos personales a través del sistema biométrico y del sistema de video vigilancia. En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($72.616.000) M/CTE, correspondiente a (2.000) unidades de valor tributaria- UVT16, por la vulneración del literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4 así como los artículos 6 y 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 12.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $36.308.

Ibidem HOJA N23, “Por la cual se impone una sanción” infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en: - El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3 y 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; - El literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4 así como los artículos 6 y 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii.

Con dicha conducta, el Responsable violó el derecho de habeas data de los Titulares de la información cuya información se encontraba almacenada en las bases de datos de la investigada al momento en que se llevó a cabo la visita de inspección. iii. Quedó demostrado que la investigada, para la fecha de la visita de inspección, no cumplió con su deber como Responsable de solicitar y conservar copia de la autorización previa y expresa de los Titulares para el Tratamiento de los datos que recolecta mediante el sistema de registro de visitantes.

En consecuencia, se impondrá una sanción. iv. Quedó demostrado el actuar negligente por parte de la investigada al no cumplir, para la fecha de la visita de inspección, con el deber de informar a los Titulares las finalidades de la recolección de sus datos personales a través del sistema biométrico y del sistema de video vigilancia. De igual forma, no se observa por ningún lado que la investigada informe a los Titulares el carácter facultativo que tienen de autorizar el tratamiento de sus datos, así como de decidir las finalidades del tratamiento de sus datos personales de carácter sensible, como lo es el caso de la huella.

En consecuencia, se impondrá una sanción. v. La investigada tiene instalado un sistema de video vigilancia en sus instalaciones, no obstante, para la fecha de la visita de inspección, no contaba con un aviso de privacidad por medio del cual le informara a los Titulares la forma de acceder a sus Políticas de Tratamiento de Datos Personales y consultar las finalidades del Tratamiento de los datos.

Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($145.232.000) M/CTE, correspondiente a (4.000) unidades de valor tributaria- UVT, a la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A. por la violación de: - El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3 y 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; - El literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4 así como los artículos 6 y 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido HOJA N24, “Por la cual se impone una sanción” el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A. con Número de Identificación Tributaria 900.243.000-8, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad gerentejuridica@cempresarial.co, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A. considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.

Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A., identificada con el Nit. 900.243.000-8, de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($145.232.000) M/CTE, correspondiente a (4.000) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación a lo dispuesto en: - El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3 y 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; - El literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4 así como los artículos 6 y 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: EXHORTAR al señor XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, en calidad de representante legal de la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A., identificada con el Nit. 900.243.000-8, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con HOJA N25, “Por la cual se impone una sanción” especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Aplicar las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía de Protección de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia”. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CORREDOR EMPRESARIAL S.A., identificada con el Nit. 900.243.000-8, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 20 OCTUBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.10.20 13:29:22 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LMLA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: CORREDOR EMPRESARIAL S.A. Nit 900.243.000-8 XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX gerentejuridica@cempresarial.co Avenida Calle 26 No. 69D-91, torre peatonal Of. 802 Bogotá, D.C.