(18 AGOSTO 2020) “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” Radicación 18-214058 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., (en adelante “la investigada”), identificada con Nit. 900.325.660-1, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por las señoras XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX: 1.1.
El día 15 de junio de 2018 la señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, recibió una llamada telefónica de MEMBRESIA VIP CLUB S.A.S., mediante la cual le solicitaron la confirmación de sus datos personales: i) número telefónico; ii) nombres y apellidos completos; iii) número de cédula de ciudadanía; iv) número de su tarjeta de crédito. 1.2. La señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX afirmó que tras haber confirmado sus datos, el agente comercial de MEMBRESIA VIP CLUB S.A.S. le ofreció un portafolio de servicios que no solicitó y además manifestó que durante la llamada el agente comercial la estaba presionando para que accediera a la adquisición de dicho producto.
En consecuencia, la denunciante indicó que de su tarjeta de crédito olímpica MasterCard le fue debitado un valor de setecientos sesenta mil pesos ($760.000) M/cte., a favor de la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. por concepto de un portafolio que no solicitó ni aceptó. 1.3. Considera que es inaceptable que las sociedades MEMBRESIA VIP CLUB S.A.S. y GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. tuvieran acceso a sus datos personales, ya que ella no se los suministró. 1.4.
Por su parte, la señora XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX señala que el día 06 de julio de 2018 recibió una llamada telefónica de GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., mediante la cual le solicitaron la confirmación de sus datos personales i) número telefónico; ii) nombres y apellidos completos; iii) número de cédula de ciudadanía; iv) número de su tarjeta de crédito. 1.5.
La señora XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX afirmó que tras haber confirmado sus datos, la asesora ejecutiva de GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. le ofreció un portafolio de servicios que no solicitó y además manifestó que durante la llamada el agente comercial la estaba presionando para que accediera a la adquisición de dicho producto. En consecuencia, la denunciante indicó que de su tarjeta de crédito Éxito MasterCard le fue debitado un valor de setecientos sesenta mil pesos ($760.000) M/cte., a favor de la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. por concepto de un portafolio que no solicitó ni aceptó. 1.6.
De igual forma, considera que es inaceptable que las sociedades MEMBRESIA VIP CLUB S.A.S. y GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. tuvieran acceso a sus datos personales, ya que ella no se los suministró. HOJA N 2, “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes”
SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el literal c) del articulo de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) el literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4, así como el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; (iii) el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(iv) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1. y 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el 29 de marzo de 2019, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 7238 de 2019 por medio de la cual se formularon cuatro (4) cargos a la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., identificada con Nit. 900.325.660-1.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada a las denunciantes.
TERCERO: Que mediante escrito radicado el día 06 de mayo de 2019 bajo el número 18-214058- 00017-0001, el representante legal de la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente (fls.320 al 331): 3.1 Indicó que MEMBRESIA VIP CLUB “es el nombre del portafolio o producto que se ofrece a los clientes, por tal motivo es GENERAL SERVICE DE COLOMBIA SAS quien ofrece dicho producto a clientes que cuenten con Tarjeta de Crédito”. 3.2 Manifiesta que anexa la respuesta al derecho de petición elevado por la señora XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, así como la respuesta a la demanda de la señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, mediante la cual “se le confirma la devolución de su dinero objeto de litigio”.
CUARTO: Que mediante Resolución No. 18940 del 31 de mayo de 2019, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 18-214058, folios 1 a 334, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
QUINTO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución No. 18940 del 31 de mayo de 2019, la sociedad investigada mediante comunicado enviado el día 15 de agosto de 2019 con radicado 18214058- -00030-0001, presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en los descargos e indicando lo siguiente (fls.357 al 358): 5.1. Manifestó que desea que se tenga en cuenta que el portafolio que ofrecen cumple con los requisitos señalados por la Ley, y por ende solicitan a esta Superintendencia que “archiven el proceso en contra de la empresa GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. (…)”
SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
SÉPTIMO: Análisis del caso 7.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N 3, “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por las reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el literal c) del articulo 4 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) el literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4, así como el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; (iii) el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(iv) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1. y 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el 29 de marzo de 2019. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por las denunciantes, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 7.2 Valoración probatoria y conclusiones 7.2.1 Respecto del deber de solicitar y conservar copia de la autorización El artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base datos.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 ha señalado lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.
Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su ‘imagen informática’” 2.
Por lo anterior, se concluye que sin la autorización previa e informada del titular, los datos personales no podrán ser registrados, divulgados, ni tratados. Sin embargo, tal prohibición no es Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 4, absoluta pues la Ley 1581 de 2012 en su artículo 10 establece los casos en los que no es necesario contar con la autorización por parte del titular, entre los cuales se encuentran los datos de naturaleza pública3.
El principio rector, que para el cargo primero es el de libertad, debe confluir en cuanto a su aplicación con los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente para el cargo es relevante mencionar el deber consagrado en el literal b) de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el titular.
Adicionalmente, el artículo 9 de la misma Ley, señala que “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”. (subraya fuera del texto) En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo, esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. (Resaltado fuera del texto) (…) La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos.
Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.
Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal.
Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data.
(Resaltado fuera del texto)”4 Así mismo, el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015 fue claro en indicar lo siguiente: “Artículo 10. Casos en que no se necesita la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley”. Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” “ARTICULO 2.2.2.25.2.2.
Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento.” En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. posiblemente no cuenta con mecanismos para obtener autorización de los Titulares de la información, y en lo particular no cuenta con la autorización de las denunciantes para el tratamiento de sus datos personales.
Al respecto, es importante mencionar que este Despacho requirió a la investigada mediante los oficios con radicados 18-214058- -4-1 (fl. 46) y 18-215938- -4-1 (fl.201), con que manifestara si contaba con la autorización expresa, previa e informada de las Titulares XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, y remitiera copia del formato y/o modelo a partir del cual surte dicho procedimiento, respectivamente.
En respuesta a los requerimientos, la investigada mediante radicados 18-214058-00007-0001 (fls. 52 al 74) y 18-215938- - 00007-0001 (fls. 206 al 220) expresó que contaba con audios en donde se evidencia que “sin ninguna presión y con su propia voz” las denunciantes aportaron sus datos completos para la venta del portafolio. Así, junto con las respuestas en mención y el escrito de Descargos con radicado 18-214058- - 00017-0001, aportó las grabaciones correspondientes.
Frente al cargo objeto de estudio, se observa que obran en el expediente las siguientes pruebas: - Un (1) CD [Testigo Documental] obrante a folio 74 y un (1) CD [Testigo Documental] obrante a folio 331 que contienen grabaciones telefónicas con las que la investigada pretende acreditar que cuenta con la autorización de las señoras XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, para el tratamiento de sus datos personales.
De otra parte en los alegatos de conclusión la investigada manifestó haber aportado las pruebas pertinentes a lo largo de la investigación y que desea se tenga en cuenta que el portafolio que ofrecen cumple con los requisitos señalados por la Ley, y por ende solicitan a esta Superintendencia que “archiven el proceso en contra de la empresa GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. (…)” Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: (i) Respecto de la grabación de la llamada telefónica realizada a la señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX: - La llamada telefónica fue realizada el día 15 de junio del año 2018 (min -2:44) - Una vez el asesor comercial le explica a la denunciante los beneficios del portafolio que le está ofreciendo, y tras éste haberle pedido confirmación sobre sus datos personales, entre esos, la dirección del domicilio (min -4:39), con la que además ya contaban, el asesor traslada la llamada al área de control y calidad donde otro de los asesores de la investigada, quien le manifiesta a la denunciante lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, Decreto 1377 del 2013 sobre protección de datos personales, se permite HOJA N 6, “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” informarle que con anterioridad a la expedición de dicho decreto hemos recolectado algunos de sus datos con ocasión a nuestra actividad, por lo anterior solicitando de su consentimiento para continuar tratando sus datos de manera leal, licita segura y confiable, para las finalidades señaladas en la política de privacidad de datos, ¿correcto?” (min -2:36), a lo que la señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX respondió: “Je”.
Una vez analizado lo anterior, se pudo determinar que la investigada ya tenia en sus bases de datos, datos personales de la denunciante, tales como el número telefónico y dirección del domicilio, y a pesar de manifestar que se trataba de datos recolectados con anterioridad al Decreto 1377 de 2013, la investigada no logró acreditar la forma de obtención de los datos en el momento en que fue requerida por esta Dirección para que indicara cuál fue el mecanismo que implementó para la recolección de los datos personales de la Titular XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX.
Adicionalmente, es claro que durante la llamada telefónica, el asesor comercial siguió recolectando datos de la denunciante, tales como la información relacionada con su tarjeta de crédito, sin antes solicitar la autorización para su tratamiento. Máxime, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en el literal g) del articulo 3 de la Ley 1581 de 2012, se entiende por Tratamiento “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento (…)”.
En este orden de ideas, se evidencia que el consentimiento recolectado por la investigada no cumplió con los preceptos legales y constitucionales, al no haber sido previa ni expresa. (ii) Respecto de la grabación de la llamada telefónica realizada a la señora XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX: - La llamada telefónica fue realizada el día 7 de julio del año 2018 (min -2:45) - Una vez la asesora comercial le explica a la denunciante los beneficios del portafolio que le está ofreciendo, y tras ésta haberle pedido confirmación sobre sus datos personales, entre esos, la dirección del domicilio (min -4:39), con la que además ya contaban, la asesora traslada la llamada al área de control y calidad donde otro de los asesores de la investigada, quien le manifiesta a la denunciante lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 del año 2012 y el Decreto 1377 del año 2013 sobre la ley de protección de datos personales, se permite informarle que con anterioridad a la expedición de dicho decreto hemos recolectado algunos datos con ocasión de nuestra actividad.
Por lo anterior solicitamos su consentimiento para continuar tratando sus datos de manera leal, licita segura y confiable, para las finalidades señaladas en la política de privacidad de datos, ¿correcto señora XXXXX?” (min -2:40), a lo que la señora XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX respondió: “Bueno, bueno”. Respecto de lo anterior, se pudo determinar que la investigada ya tenia en sus bases de datos, datos personales de la denunciante, tales como el número telefónico y dirección del domicilio, y a pesar de manifestar que se trataba de datos recolectados con anterioridad al Decreto 1377 de 2013, la investigada no logró acreditar la forma de obtención de los datos en el momento en que fue requerida por esta Dirección para que indicara cuál fue el mecanismo que implementó para la recolección de los datos personales de la Titular XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX.
Sumado a lo anterior, es claro que durante la llamada telefónica, la asesora comercial siguió recolectando datos de la denunciante, tales como la información relacionada con su tarjeta de crédito, sin antes solicitar la autorización para su tratamiento. Máxime, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en el literal g) del articulo 3 de la Ley 1581 de 2012, se entiende por Tratamiento “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento (…)”.
En este orden de ideas, se evidencia que la autorización recolectada por la investigada no cumplió con los preceptos legales y constitucionales, al no haber sido previa ni expresa. Así las cosas, se concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada en el cumplimiento del deber de solicitar y conservar copia de la autorización previa y expresa, consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el literal c) del articulo 4 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único HOJA N 7, “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, se impondrá una sanción por el cargo objeto de estudio y se impartirá una orden administrativa. 7.2.2 Respecto del deber de informar debidamente al titular las finalidades de la recolección El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 consagra el deber de los Responsables del Tratamiento, de “(i)nformar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;”.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 ha señalado que: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.
Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas (…)”.
Por su parte el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de finalidad que señala que “(e)l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”. Sobre esto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, señaló que en virtud del principio de finalidad los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explicito, razón por la cual se impone el deber de informar clara, suficiente y previamente al titular acerca de la finalidad de la información suministrada, prohibiendo así la recopilación de datos sin la especificación clara acerca de su finalidad.
Adicionalmente, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, señala que el responsable debe informar clara y expresamente al titular: (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; (ii) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;
(iii) Los derechos que le asisten como Titular; (iv) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. En virtud de lo expuesto, es importante aclarar que el consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos, y que el mismo debe ser calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado, así pues, el titular antes de expresar su consentimiento debe conocer las finalidades para las cuales serán tratados sus datos, con el fin de autorizar su conservación, uso y circulación según lo informado por el responsable del tratamiento, en los términos del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, esto es, informarle al Titular “(…) los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)”.
Frente al cargo objeto de estudio, y una vez revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encontró que la investigada aportó grabaciones telefónicas de las llamadas realizadas a las señoras XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, mediante las cuales aduce haber obtenido la respectiva autorización para el tratamiento de sus datos personales.
Al respecto, este Despacho observa que la investigada, al momento de solicitar a las denunciantes su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, en ambos casos, expresó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, Decreto 1377 del 2013 sobre protección de datos personales, se permite informarle que con anterioridad a la expedición de dicho decreto hemos recolectado algunos de sus datos con ocasión a nuestra actividad, por lo anterior solicitando de su consentimiento para continuar tratando sus datos de manera leal, “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 8, licita segura y confiable, para las finalidades señaladas en la política de privacidad de datos (…)” Con base en lo anterior, esta Dirección encuentra que si bien la investigada señaló que el tratamiento de los datos se haría para “las finalidades señaladas en la política de privacidad de datos”, esto no es suficiente para demostrar que cumplió a cabalidad con su deber de informar debidamente a las Titulares sobre la finalidad de la recolección y los derechos que les asisten por virtud de la autorización otorgada.
Esto, soportado en que la investigada en ningún momento especificó clara, suficiente y previamente a las Titulares las finalidades para las cuales se recolectarían sus datos, y únicamente se limitó a mencionar que dichas finalidades correspondían a las establecidas en su política de privacidad, sin ni siquiera mencionar donde podía ser consultada la política en mención. En este orden de ideas, es evidente que la investigada no puso en conocimiento de las denunciantes las finalidades especificas para las cuales serian tratados los datos suministrados, así como tampoco les dio a conocer los derechos que les asisten como Titulares de la información. Adicionalmente, la Ley señala que "El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta." 5, en consecuencia, la investigada no solo debe afirmar que le informó las finalidades a las Titulares o que les indicó que las finalidades se encontraban disponibles en la política de tratamiento de la sociedad, sino que su deber va más allá de esto para lograr acreditar que efectivamente les informó a las Titulares las finalidades específicas para las cuales serian tratados sus datos o por lo menos, que les puso a disposición las políticas de tratamiento en la que se señalen las finalidades especificas, previo o concomitante al otorgamiento de la autorización. Así las cosas, se concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada en el cumplimiento del deber de informar debidamente a las Titulares sobre las finalidades de la recolección y los derechos que les asisten como Titulares de la información, consagrado en el literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4, así como el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, se impondrá una sanción por el cargo objeto de estudio y se impartirá una orden administrativa. 7.2.3 Respecto del deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales El artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 el cual fue reglamentado por el Decreto Nacional 886 del 2014, estableció el Registro Nacional de Bases de Datos, el cual es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país, en el mencionado registro se estableció que “los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.
Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.” El contenido mínimo de las mencionadas políticas de tratamiento fue establecido en el artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 compilado en la sección 3 del Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el cual señala lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.3.1.
Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.
Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 5 parágrafo artículo 12 Ley 1581 de 2012.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 9, 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.” Respecto al caso que nos ocupa, mediante Resolución No. 7238 del 29 de marzo de 2019, esta Dirección determinó preliminarmente que la investigada no aportó la Política de Tratamiento de datos personales requerida mediante oficios con radicados No. 18-214058- -4-1(fl. 46) y 18-215938-4-1 (fl. 201).
En este punto, el Despacho entrará a pronunciarse sobre el material probatorio obrante en el expediente, así: En respuesta a los requerimientos, la investigada mediante radicados 18-214058-00007-0001 (fls. 52 al 74) y 18-215938- - 00007-0001 (fls. 206 al 220) expresó que “Dando cumplimiento al numeral 4 de la orden, me permito anexar a este documento las políticas de tratamiento para el manejo de datos personales”.
No obstante, del análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, esta Dirección pudo determinar que la investigada no remitió copia de la Política de Tratamiento de datos personales en ninguna de las etapas de la presente investigación, lo que da lugar a establecer que la investigada no pudo acreditar que cuenta con una Política para el Tratamiento de los datos personales.
Así las cosas, se concluye que se encuentra probada la indebida diligencia por parte de la investigada al realizar tratamiento de datos personales sin contar con una Política para el tratamiento de los datos personales de los Titulares, situación que se subsume en una violación del deber consagrado en el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, se impondrá una sanción por el cargo objeto de estudio y se le impartirá una orden encaminada en adoptar unas adecuadas politicas de tratamiento de datos personales y ponerlas a disposición de los Titulares. 7.2.4 Respecto del deber de desarrollar e implementar un manual interno de políticas y procedimientos El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos (…)” (Resaltado fuera del texto).
Al respecto es necesario precisar que los aspectos analizados en el presente cargo, guardan relación a los procedimientos internos que deben adoptar los Responsables de la Información con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que trata, en virtud del desarrollo de sus actividades; estas actividades van encaminadas a que los responsables, desarrollen políticas “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 10, internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en su Decreto Reglamentario.
Por lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto prevé que: “Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. De igual manera, es pertinente señalar el artículo del Decreto Único Reglamentario que dispone la regulación sobre el manual del ciclo de dato consagrada en el artículo 2.2.2.25.2.1 de este Decreto, el cual establece que: “Artículo 2.2.2.25.2.1.
Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.
(subraya fuera del texto) (…)” En el caso concreto, esta Dirección encontró preliminarmente que la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. no cumple con el deber adoptar un manual interno de políticas y procedimientos en el que se establezcan los “usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información”, es decir un documento interno en el que la sociedad invesigada establezca todo el ciclo del dato tratado dentro de la misma.
Frente al cargo objeto de estudio, se observa que esta Dirección requirió a la investigada mediante los oficios con radicados 18-214058- -4-1 (fl. 46) y 18-215938- -4-1 (fl.201) para que, entre otras cosas, informara “si la sociedad cuenta con un manual en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, uso, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos”.
Al respecto, la investigada aportó el “Manual de recolección y uso de datos GERSERCOL”. Ahora bien, haciendo un análisis del documento, este Despacho encontró que el manual aportado por la investigada no describe en su totalidad y de manera detallada los procedimientos que exige la Ley. Así, si bien el manual contiene algunos métodos de recolección de datos implementados por la sociedad investigada, éste no especifica el uso, ni describe las finalidades para las cuales esta “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 11, información es recolectada, así como tampoco contiene procedimientos para la circulación y supresión de los datos personales.
Así las cosas, se concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada al no cumplir con el deber de implementar un manual interno de políticas y procedimientos bajo los términos establecidos en la normatividad, el cual se encuentra consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1. y 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, evidenciando que el documento aportado no se encuentra ajustado a lo establecido en la Ley, se impartirá una orden encaminada a que la sociedad investigada haga las adecuaciones correspondientes del documento en mención.
OCTAVO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 20126 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157.
Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa. 6Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 7Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 12, En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”.
Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”. En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.
El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas. Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley.
Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma.
Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 24 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de libertad y finalidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
NOVENO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: • La sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. deberá implementar los procedimientos necesarios para solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada de los titulares que contacta, adicionalmente debe eliminar la HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” información personal de los titulares respecto de los cuales no conserve copia de la autorización8. • La sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. deberá documentar e implementar un procedimiento que garantice que, previo al tratamiento de datos personales (almacenamiento, uso, etc) se informe a los titulares: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
La sociedad deberá establece un procedimiento o medio para informar que permita conservar prueba del mismo9. • La sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. deberá desarrollar, implementar y poner a disposición de los Titulares una Política de Tratamiento de Datos Personales conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y al Decreto Único Reglamentario 1074 de 201510. • La sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. deberá deberá modificar el manual interno “Manual de recolección y uso de datos GERSERCOL”, con el fin de que en el se describan los procedimientos implementados para la recolección, uso, almacenamiento, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos, conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el decreto 1074 de 2015 artículos. 2.2.2.25.2.1. y 2.2.2.25.6.1.
De lo anteriormente ordenado la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. 8 Para este fin, la investigada tiene a su disposición la guía " Formato modelo para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios", publicada en la página de la Superintendencia de Industria y Comecio "www.sic.gov.co" Protección de Datos Personales en la pestaña de publicaciones, link https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov 22.pdf 9 Ibidem. 10 Ibidem.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 14, Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 11.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2020 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional12 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 12 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 15, norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 13 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros14. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”15.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia16. 10.1.1 Sanción Multa literal a) artículo 23 Ley 1581 de 2012 13 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 15 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 16 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2317 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que 17Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 17, ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”18 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados19.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la sociedad investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable, al no cumplir con su deber de solicitar la autorización de manera previa e informada a las Titulares, conducta que afectó de forma real y concreta los derechos fundamentales de las señoras XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX.
En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($23.333.333) M/CTE, correspondiente a (655,30186) unidades de valor tributaria- UVT20, por la violación al literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el literal c) del articulo 4 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
De otro lado, quedó demostrado que la sociedad investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable, al no cumplir con su deber de informar debidamente a las Titulares sobre las finalidades de la recolección y los derechos que les asisten como Titulares de la información, conducta que afectó de forma real y concreta los derechos fundamentales de las señoras XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($23.333.333) M/CTE, correspondiente a (655,30186) unidades de valor tributaria- UVT21, por la vulneración del literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4, así como el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Finalmente, la sociedad investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable, al no cumplir con su deber de contar con una Política para el tratamiento de los Datos Personales de los Titulares, conducta que afectó de forma real y concreta los derechos fundamentales de las señoras XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXX XXXXXX Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Mediante la Resolución 84 de 28 de noviembre de 2019 se fijó en $35.607 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2020.
Ibidem “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 18, XXXXXX XXXXXX y puso en peligro el derecho fundamental de habeas data de todos los titulares cuyos datos son objeto de tratamiento por parte de la investigada. En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($23.333.333) M/CTE, correspondiente a (655,30186) unidades de valor tributaria- UVT22, por la vulneración del inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 10.1.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
Así mismo, no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) del artículo 24 ibídem, con relación a los cargos primero, segundo, tercero y cuarto toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones. 10.1.2 Sanción Suspensión literal b) artículo 23 Ley 1581 de 2012 En vista de la gravedad de los cargos imputados y probados, este Despacho encuentra procedente imponer la sanción dispuesta en el literal b) del articulo 23 de la Ley 1581 de 2012, es decir, impondrá como sanción la “Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar”. En consecuencia, la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit. 900.325.660-1, en razón de la sanción establecida en la Ley 1581 de 2012 artículo 23 literal b), deberá abstenerse de ejercer actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales por un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución. Al efecto, se le indica a la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit. 900.325.660-1, que en cumplimiento de lo establecido en la norma, en el aparte que determina “[e]n el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar”, los correctivos que deberá adoptar son aquellos que debe cumplir para acatar la Orden Administrativa que por esta Resolución se imparte.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el literal c) del articulo de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) el literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4, así como el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (iii) inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la cual se impuso una sanción multa pecuniaria. ii.
De igual manera respecto del cumplimiento de los deberes establecidos en (i) el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y (ii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1. y 2.2.2.25.6.1. del Decreto Ibidem “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 19, Único Reglamentario 1074 de 2015, se impartieron unas ordenes. iii.
Con dichas conductas, el Responsable violó el derecho de habeas data de las titulares XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, al no haberles solicitado de manera previa, expresa e informada la autorización para el tratamiento de sus datos personales, así como al no haber puesto en conocimiento de estas las finalidades de la recolección de sus datos y los derechos que les asisten como Titulares. iv.
Quedó plenamente demostrado que la sociedad investigada no cuenta con una Política para el Tratamiento de datos personales, así como tampoco cuenta con un manual interno de políticas y procedimientos que se adecúe a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario. v. Quedó plenamente demostrado que la sociedad investigada no obró con la debida diligencia para garantizar el derecho fundamental de habeas data de las señoras XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX.
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) M/CTE, correspondiente a (1.965,90558) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación de (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el literal c) del articulo de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) el literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4, así como el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (iii) el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, a la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción a la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit. 900.325.660-1, consistente en la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento de datos personales, hasta tanto cumpla con las ordenes impartidas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S., identificada con el Nit. 900.325.660-1, de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) M/CTE, correspondiente a (1.965,90558) unidades de valor tributaria- UVT, por la violación a lo dispuesto en: (i) (ii) (iii) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el literal c) del articulo de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4, así como el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 20, ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S identificada con el Nit. 900.325.660-1, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de DOS (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Las instrucciones son las siguientes: • La sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. deberá implementar los procedimientos necesarios para solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada de los titulares que contacta, adicionalmente debe eliminar la información personal de los titulares respecto de los cuales no conserve copia de la autorización23. • La sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. deberá documentar e implementar un procedimiento que garantice que, previo al tratamiento de datos personales (almacenamiento, uso, etc) se informe a los titulares: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
La sociedad deberá establece un procedimiento o medio para informar que permita conservar prueba del mismo24. • La sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. deberá desarrollar, implementar y poner a disposición de los Titulares una Política de Tratamiento de Datos Personales conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y al Decreto Único Reglamentario 1074 de 201525. • La sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. deberá modificar el manual interno “Manual de recolección y uso de datos GERSERCOL”, con el fin de que en él se describan los procedimientos implementados para la recolección, uso, almacenamiento, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos, conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el decreto 1074 de 2015 artículos. 2.2.2.25.2.1. y 2.2.2.25.6.1.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S identificada con el Nit. 900.325.660-1, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el Nit. 900.325.660-1, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO CUARTO: EXHORTAR al señor CRISTIAN RUBIANO BERNAL, identificado con cedula de ciudadanía C.C. No. 1.032.376.501, en calidad de representante legal de la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el Nit. 900.325.660-1, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 23 Para este fin, la investigada tiene a su disposición la guía " Formato modelo para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios", publicada en la página de la Superintendencia de Industria y Comecio "www.sic.gov.co" Protección de Datos Personales en la pestaña de publicaciones, link https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov 22.pdf 24 Ibidem. 25 Ibidem.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” HOJA N 21, 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de libertad y finalidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S identificada con el Nit. 900.325.660-1, a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo a las señoras XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 18 AGOSTO 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2020.08.19 11:11:03 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LMLA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparten ordenes” NOTIFICACIÓN: Investigado: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo Electrónico: GENERAL SERVICE DE COLOMBIA S.A.S. NIT. 900.325.660-1 CRISTIAN RUBIANO BERNAL C.C. No. 1.032.376.501 Calle 63 Sur 71 H – 98 Oficina 301 Bogotá, D.C. rubiano.cristian@gmail.com COMUNICACIÓN: Señor (a): Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX C.C. No. XX.XXX.XXX XXXXXXX XX X No. XXX-XX XXXXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX@hotmail.com Señor (a): Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX C.C. No. XX.XXX.XXX XXXXX XX No. X-XXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXX@hotmail.com