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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 17874 de 2025

Radicado
22-386528
Fecha
4/4/2025

(04 de abril de 2025) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación: 22-386528 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S., (en adelante “la investigada”), con Nit. 900.644.9793, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX1: “El día 11 de agosto de 2022, la empresa CODISPLAN SAS envió un boletín informativo sobre avances del proyecto inmobiliario Parque de Teusa, del cual soy compradora; mi correo fue copiado a más de 100 personas sin mi autorización. Lo que ocasionó que una de ellas me enviara un correo alertando sobre alzas en el precio del inmueble y retrasos en la entrega, antes de saberlo por parte de la constructora.

Solicito se haga resarcimiento por parte de CODISPLAN SAS dado que han utilizado mis datos personales de forma inadecuada y que se imponga la multa máxima que de lugar en este caso. Es de aclarar que el día 7 de septiembre luego de recibir el correo de la tercera persona ajena a la constructora, envié a CODISPLAN SAS correo que adjunto como soporte, solicitando aclaración de lo sucedido sin embargo a la fecha no he tenido respuesta.”

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (I) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(II) El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 4° ejusdem. (III) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (IV) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 1 Expediente digital, consecutivo 0, página 1 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (V) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 ejusdem, y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El 6 de marzo de 2024 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N.º 75952 por medio de la cual se formularon cinco (5) cargos a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S, con Nit. 900.644.979- 3. La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

TERCERO: Que la investigada fue notificada de la Resolución N.º 7595 del 6 de marzo de 2024 de forma electrónica el 6 de marzo de 2024, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaria AD-HOC de esta Superintendencia, disponible a consecutivo 14 del expediente.

CUARTO: Que, vencido el término otorgado para presentar descargos, la sociedad investigada guardó silencio.

QUINTO: Que mediante Resolución N.º 53897 del 18 de septiembre de 20243, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 22-386528, consecutivos 0 a 15, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Que de acuerdo con los documentos allegados al expediente 22-386528 esta instancia incorporó las siguientes pruebas: 5.1 Queja presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del 29 de septiembre de 2022 con radicado 22-386528-- 00000-000.4 5.2 Correo electrónico con asunto “Boletín informativo Parque de Teusa” del 11 de agosto de 2022.5 5.3 Correo electrónico con asunto “Boletín informativo Parque de Teusa” del 7 de septiembre de 2022 enviado por la señora XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S.6 5.4 Comunicación de este Despacho dirigida a la señora XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX del 13 de diciembre de 2022 con radicado 22386528- -4. 7 5.5 Requerimiento a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. del 13 de diciembre de 2022 con radicado 22386528- -5.8 Resolución No. 7595 del 6 de marzo de 2024 obrante en el expediente bajo radicado 22-386528 Resolución No. 53897 del 18 de septiembre de 2024 obrante en el expediente bajo radicado 22-386528 Expediente digital, consecutivo 0, página 1 Expediente digital, consecutivo 0, página 2 Expediente digital, consecutivo 0, página 3 Expediente digital, consecutivo 4 Expediente digital, consecutivo 5 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 5.6 Respuesta al requerimiento del 26 de diciembre de 2022 con radicado 22386528- -00007 de parte de la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S.9 5.7 Respuesta de parte de la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. a la petición radicada por la señora XXX XXXXXXXXXXXXXXXX del 3 de octubre de 2022.10 5.8 Correo electrónico con asunto “Boletín informativo Parque de Teusa” del 20 de octubre de 2022 enviado por la señora XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. 5.9 Petición de información presentada por la señora XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX ante esta Superintendencia el 26 de abril de 2023 con radicado 22-386528- -00008.12 5.10 Respuesta a la petición de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX mediante oficio del 6 de septiembre de 2024 con radicado 22386528- -15.

SEXTO: Que la investigada fue comunicada de la Resolución N.º 53897 del 18 de septiembre de 2024 el 18 de septiembre 2024, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaria AD-HOC de esta Superintendencia, disponible a consecutivo 19 del expediente.

SÉPTIMO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución N.º 53897 del 18 de septiembre de 2024, la sociedad investigada mediante comunicado del 30 de septiembre de 2024 con radicado 22-386528- -00020 presentó alegatos de conclusión señalado lo siguiente13: 7.1 Indicó que no existe nexo causal sobre la responsabilidad de la investigada respecto al incumplimiento de la norma, por cuanto14: “El suscrito acredita con las pruebas documentales que se aportan, que la sociedad comercial CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S.CODISPLAN S.A.S. cumple con recelo la protección de los datos personales de cada uno de los compradores de las unidades inmobiliarias Vis del proyecto de Teusa.” 7.2 Manifestó que cumplió el deber de protección de los datos personales y sensibles de los compradores de bienes inmuebles y afirma que15: “Aunado, la titular de la información entrego de manera libre, previa, expresa y espontanea su información personal que permitió incluirla en la base de datos de CODISPLAN SRS.” 7.3 También señala que16: “En consecuencia, no se vislumbra dolo o culpa grave que haya generado responsabilidad de la sociedad comercial CODISPLAN S.A.S. y daño sobre el titular de la información, cuando bien se acredita con suficiencia el corrector actuar de la sociedad comercial.” Expediente digital, consecutivo 7 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 3 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 4 Expediente digital, consecutivo 8 Expediente digital, consecutivo 20 Expediente digital, consecutivo 20, página 2, folio 5 Expediente digital, consecutivo 20, página 2, folio 6 Expediente digital, consecutivo 20, página 2, folio 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que le asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 4° ejusdem. (iii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(v) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 ejusdem, y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en el escrito de alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 17 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Respecto del deber de conservar y solicitar a la Titular autorización previa, expresa e informada para el Tratamiento de sus datos personales Que se deriva del literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

(…) Artículo 4°. Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;

(…) Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”. Decreto 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así cómo todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuáles se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cuál se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuáles puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.

Además, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento”. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-748/11 ha señalado lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.

El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su "imagen informática”.

Con relación a esto, en etapa preliminar la Titular informó a esta Superintendencia que, el día 11 de agosto de 2022 la investigada remitió un correo electrónico a varios destinatarios (incluida la Titular) sin haber ocultado la dirección de correo electrónico de la quejosa, dentro de la lista de destinatarios. Con base en lo anterior, este Despacho, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, dirigió a la investigada, el oficio con número de radicado 22-386528-5 del día 13 de diciembre de 2022, para que, entre otras cosas, informara si contaba con la autorización previa, expresa e informada de la Titular para el Tratamiento de sus datos personales, especialmente para compartir su dirección de correo electrónico con terceros durante la remisión de correos electrónicos.

La investigada remitió su respuesta mediante el número de radicado 22238528-7 del 27 de diciembre de 2022, pronunciándose sobre los hechos objeto de queja por parte de la Titular; sin embargo, más allá de señalar que el día 06 de noviembre de 2020 la Titular se contactó con la sociedad para vincularse al Proyecto Parque de Teusa, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., y que para dicho fin brindó sus datos personales (p. ej. nombres, número de identificación, dirección física, correo electrónico, etc.), no aportó prueba de la autorización previa, expresa e informada otorgada por la Titular.

Por lo anterior, se concluyó preliminarmente que, la investigada no contaba con autorización previa, expresa e informada de la Titular para realizar el Tratamiento de sus datos personales. Esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso 1° del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” • • Correo electrónico del 11 de agosto de 2022 enviado por CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S a varios titulares18: Queja radicada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S el 7 de septiembre de 202219: Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 1 Expediente digital, consecutivo 0, página 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” • Requerimiento de información a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. del 13 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -5, en la que se solicitó entre otras cosas: “(…) 4.

En los términos del artículo 9° de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, informen si ustedes cuentan con la autorización previa, expresa e informada de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el Tratamiento de sus datos personales, especialmente para compartir su dirección electrónica con terceros durante la remisión de correos electrónicos por parte de ustedes.

En caso de ser afirmativa su respuesta, remitan copia del formulario a través del cual se obtuvo dicha autorización y adicionalmente, se informaron a la señora XXXXX sobre las finalidades del Tratamiento y los derechos que le asistían en calidad de Titular de la información. (…)” • La investigada remitió respuesta al anterior requerimiento el 26 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -0000720: “(…) 4.

Como fue expresado en el numeral I: "Por un error técnico involuntario al enviar por correo electrónico uno de esos boletines, "al seleccionar contactos" se fue sin la restricción de copia oculta o CCO, a los destinatarios. Los boletines informativos los enviamos a los correos electrónicos de 143 personas que han comprado apartamento en este proyecto.

(…) " Acerca de lo argumentado por la investigada en los alegatos de conclusión, se debe señalar que dentro de las pruebas aportadas no se encuentra la autorización previa, expresa e informada del titular para el tratamiento de sus datos, ni se puede inferir que por el hecho de entregar sus datos personales el titular está manifestando expresamente el consentimiento para que los mismos sean tratados para diversas finalidades.

Así mismo se debe tener en cuenta el deber de informar al titular sobre el uso y la finalidad para la cual están tratando sus datos personales, por lo que tampoco se aprecia en el expediente, la forma como la sociedad investigada, cumplió con este deber. Por lo anterior, se concluye que, la investigada no cuenta con la autorización previa, expresa e informada para realizar el tratamiento de los datos personales de la titular, no obstante, realizó el envío de un correo electrónico masivo de información general acerca del proyecto inmobiliario “Parque de Teusa” a varios titulares incluida la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sin copia oculta, exponiendo su correo electrónico personal sin contar con el consentimiento para dicho fin.

Sobre este punto, es importante señalar que los Responsables del tratamiento deben obtener la autorización previa, expresa e informada de los titulares para el tratamiento de sus datos personales, a más tardar al momento de la recolección de los mismos, pues no solo basta con el acto de suministrar sus datos para considerar que están aceptando expresamente el tratamiento de los mismos, también se requiere su consentimiento expreso, el cual debe ser Expediente digital, consecutivo 7, página 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” obtenido por un medio que permita su consulta posterior y el titular tiene derecho a ser informado acerca del uso y las finalidades para la cual se están tratando sus datos.

Esto se encuentra establecido en el Artículo 9 de la Ley 1581 de 2012: “Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” Por otra parte, una vez revisados los documentos aportados por la investigada en los alegatos de conclusión, este Despacho no encontró prueba de la autorización previa, expresa e informada otorgada por la titular, para el tratamiento de sus datos personales, por lo cual se concluye que CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. vulneró el deber consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria. 9.2.2 Respecto del deber de conservar la información personal bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento El cual se deriva del literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 4° ejusdem, que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…) Artículo 4°. Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

(…)”. Sobre los principios establecidos en los literales f), g) y h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011 señaló: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Principio de acceso y circulación restringida: En razón de esta directriz, el Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. (…) En efecto: (i) prohíbe que los datos no públicos sean publicados en Internet y (ii) sólo podrían ser publicados si se ofrecen todas las garantías.

De lo anterior se infiere que si el sistema permite el acceso con la simple digitación de la cédula, no es un sistema que cumpla con los requerimientos del inciso segundo del literal f) del artículo 4. Sin embargo, debe reiterarse que el manejo de información no pública debe hacerse bajo todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que terceros no autorizados puedan acceder a ella.

De lo contrario, tanto el Responsable como el Encargado del Tratamiento serán los responsables de los perjuicios causados al Titular. (…) De este principio [de seguridad] se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato. El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto “diluvio de datos”, a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior(sic) transferencias, no cesa de aumentar.

Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros. (…) Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre.

Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma” (Negrilla fuera del texto original) Por su parte, sobre el desarrollo del deber consagrado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional precisó: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos-intimidad y habeas data-del titular del dato personal.

Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (iii)Adoptar las medidas para garantizar la seguridad del dato, a efectos de que no se pierda, no se adultere, no se utilice o acceda por fuere de la autorización, lo cual es desarrollado en el literal d) en concordancia con el principio de seguridad en la transferencia del dato.

Por tanto, el responsable está obligado a exigir y controlar las condiciones de seguridad que está empleando el encargado del tratamiento-literal a), como informar oportunamente a la autoridad encargada de la protección del dato sobre violaciones a los códigos de seguridad y la existencia de riesgos en la administración de la información de los titulares-literal n); siendo estos deberes, sin lugar a dudas, también desarrollo del principio de seguridad jurídica.” (Negrilla original) En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX informó a esta Superintendencia que, el día 11 de agosto de 2022, que la investigada remitió un correo electrónico relacionado con un boletín informativo referente al proyecto “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” inmobiliario Parque de Teusa; sin embargo, la sociedad no ocultó las direcciones de correo electrónico de los clientes en la lista de destinatarios (incluyendo el email: XXXXXXXXXXXXXXXX perteneciente a la Titular), por lo que, dichos datos eran visibles.

Posteriormente, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, remitió el oficio con número de radicado 22386528-5 del 13 de diciembre de 2022, a través del cual, se requirió a la investigada para que aclarara los hechos objeto de queja. Al respecto, la investigada otorgó respuesta mediante la comunicación con número de radicado 22-386528-7 del 27 de diciembre de 2022, informando que, el día 11 de agosto de 2022, por un “error técnico involuntario” se envió un correo electrónico a 143 clientes, sin activar la opción de Con Copia Oculta – CCO, por lo que, las direcciones de correo electrónico de estos clientes eran visibles para todos los destinatarios.

Ahora bien, considerando que, la investigada remitió un correo electrónico a 143 clientes, en el cual eran visibles las direcciones de correo electrónico de todos los destinatarios (incluyendo el email XXXXXXXXXXXXXXXX perteneciente a la Titular), se tiene entonces que, esta conducta representó una presunta infracción al deber establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 4° de la misma norma.

Por otra parte, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: • Correo electrónico del 11 de agosto de 2022 enviado por CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S a varios titulares21: Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 1 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” • Queja radicada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S el 7 de septiembre de 202222: • Requerimiento de información a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. del 13 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -5, en la que se solicitó entre otras cosas: “12.

Remitan copia del Manual de Políticas de Seguridad de la Información desarrollado e implementado por la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. con el objetivo de evitar la adulteración, pérdida, consulta uso o acceso no autorizado o fraudulento de datos personales.” • La investigada remitió respuesta al anterior requerimiento el 26 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -00007 pero no aportó el Manual de Políticas de Seguridad de la información solicitado e informo que23: “(…) 4.

Como fue expresado en el numeral I: "Por un error técnico involuntario al enviar por correo electrónico uno de esos boletines, "al seleccionar contactos" se fue sin la restricción de copia oculta o CCO, a los destinatarios. Los boletines informativos los enviamos a los correos electrónicos de 143 personas que han comprado apartamento en este proyecto.

(…) " Respecto a lo señalado en los alegatos de conclusión por la investigada respecto a: “(…) no se vislumbra dolo o culpa grave que haya generado responsabilidad de la sociedad comercial CODISPLAN S.A.S. y daño sobre el titular de la información,” 24, se debe aclarar que el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, que regula el contenido que debe tener el acto administrativo de decisión, no señala que deba realizarse un análisis de culpabilidad específico en un acápite especial y/o individual de la resolución sancionatoria, veamos: Expediente digital, consecutivo 0, página 3 Expediente digital, consecutivo 7, página 2 Expediente digital, consecutivo 20, página 2, folio 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Ley 1437 de 2011, artículo 49: “El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.

El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar. 2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.” Así mismo, es claro que la Ley 1437 de 2011, ni la Ley 1581 de 2012, traen consigo una descripción conceptual de la culpabilidad, en otros términos, no definen qué debe entenderse por tal.

Sin embargo, en materia administrativa sancionatoria ha sido reconocido como una garantía al debido proceso, por regla general, la aplicabilidad del régimen de responsabilidad subjetiva. En virtud de lo expuesto, solo al momento de decidir y en el caso de encontrar probado un incumplimiento, esta Dirección analizará la conducta vulneratoria bajo la responsabilidad subjetiva.

Por otra parte, con relación al “MANUAL DE POLÍTICAS DE SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN DE CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S.-CODISPLAN S.A.S.” aportado por la investigada se evidencia que el mismo fue expedido el 17 de marzo de 2021, lo que demuestra que la investigada no ha actualizado sus medidas de seguridad para evitar que se presenten incidentes de seguridad en sus plataformas tecnológicas como el correo electrónico y dentro del manual solo desarrolla el tema de la seguridad de la información en un numeral.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la investigada remitió el día 11 de agosto de 2022 un correo electrónico relacionado con un boletín informativo referente al proyecto inmobiliario Parque de Teusa; sin ocultar las direcciones de correo electrónico de los clientes en la lista de destinatarios (incluyendo el email: XXXXXXXXXXXXXXXXXX perteneciente a la Titular), dejando visibles todos los datos personales de los titulares.

Lo anterior demuestra que CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S no cuenta con medidas seguridad adecuadas para proteger los datos personales con el fin de impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, como sucedió en este caso, en el que la señora XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX denuncia que terceros no autorizados trataron sus datos personales al enviarle un correo electrónico que fue obtenido del correo en cuestión enviado por parte de la investigada.

Ahora bien, la investigada en la respuesta del 26 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -00007 informó que por un “error técnico involuntario” fue enviado el correo electrónico en cuestión sin copia oculta a 143 titulares, compartiendo sus datos como lo es el correo personal, sin embargo, la investigada no allegó al expediente ninguna prueba tendiente a demostrar las acciones llevadas a cabo para mitigar el incidente de seguridad y evitar que situaciones como esta se vuelvan a presentar, lo cual contempla la implementación de medidas técnicas, humanas y administrativas relacionadas “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” con la seguridad de la información, para ello, la sociedad puede orientarse con la “Guía para la Implementación del Principio De Responsabilidad Demostrada “Accountability”25 que se encuentra publicada en la página web de esta Superintendencia. Por otra parte, de acuerdo a lo analizado en el presente caso se concluye que la sociedad investigada no acreditó la implementación del principio de Responsabilidad Demostrada, de tal manera que, el Despacho pudiera evidenciar que la investigada estuviera adoptando procedimientos para garantizar el cumplimiento de la Ley y la protección del derecho de habeas data de los titulares.

Por lo anterior, se concluye que la investigada incumplió el deber de implementar medidas de seguridad, adecuadas para impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales, en virtud del literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 4° de la misma norma.

En consecuencia, se impartirá una sanción pecuniaria. 9.2.3 Deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales Que se deriva del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

(…) Artículo 25. Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. (…) Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. (…)”. (Subrayado y negrita adicionados). Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 https://www.sic.gov.co/centro-de-publicaciones?field_global_topic_tid=7037&field_anos_p_value=All&page=1 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Artículo 2.2.2.25.3.1.

Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.

Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4.

Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6.

Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.

(…) Artículo 2.2.2.25.3.4. Deber de acreditar puesta a disposición del aviso de privacidad y las políticas de Tratamiento de la información. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven.

Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999. Artículo 2.2.2.25.3.5. Medios de difusión del aviso de privacidad y de las políticas de tratamiento de la información. Para la difusión del aviso de privacidad y de la política de tratamiento de la información, el responsable podrá valerse de documentos, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular”.

(Subrayado y negrita adicionados). En el caso objeto de estudio, la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX informó a esta Superintendencia que, el día 11 de agosto de 2022, la investigada remitió un correo electrónico de carácter informativo a varios clientes, sin ocultar la dirección de correo electrónico de la Titular de la lista de destinatarios.

A raíz de esto, este Despacho, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, remitió a la investigada el oficio con número de radicado 22-386528-5 del 13 de diciembre de 2022 para que, entre varias cuestiones, remitiera copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. Más adelante, la investigada brindó respuesta ante este Despacho mediante la comunicación con número de radicado 22-386528-7 del 27 de diciembre de 2022; sin embargo, dentro de la respuesta y sus anexos, la investigada no se pronunció ni aportó copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales.

Por lo anterior, se concluyó preliminarmente que, la conducta de la investigada se subsume típicamente en una presunta infracción del deber establecido en el “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto preliminarmente no se cumplió el deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales.

Así mismo, dentro de las pruebas se encuentra lo siguiente: • Requerimiento de información a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. del 13 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -5, en la que se solicitó entre otras cosas: “8. Remitan copia de la Política de Tratamiento de datos personales adoptada e implementada por la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S.” • La investigada remitió respuesta al anterior requerimiento el 26 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -00007 pero no aportó la Política de Tratamiento de Datos Personales.

Sin embargo, en los anexos de los alegatos de conclusión aportó el documento “MANUAL DE POLÍTICAS DE SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN”, el cual será analizado a continuación para verificar si cumple con los estándares legales, toda vez revisado el contenido del mismo se encuentra que corresponde a una Política de Tratamiento de Datos Personales a pesar de que el título no lo diga textualmente: REQUISITO LEGAL 1.

¿La PTI consta en medio SI físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 2. ¿La PTI fue redactada con un SI lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 3. ¿La PTI ha sido puesta en NO conocimiento de los Titulares? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 4.

¿La PTI contiene el nombre o Parcialmente razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 5. ¿La PTI señala el tipo de NO Tratamiento –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto COMENTARIO La PTI fue aportada al expediente en medio electrónico La PTI fue redactada en un lenguaje claro y sencillo.

La investigada no aportó prueba de que la PTI haya sido puesta en conocimiento de los titulares. En la PTI está la razón social, la dirección, el domicilio, correo electrónico y pero no está el teléfono del Responsable. En la PTI no se informa el tipo de tratamiento manual o automatizado. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 6.

¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 7. ¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). 8.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, ¿o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) 9.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 10.

En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 11. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la NO En la PTI no se informa la finalidad del tratamiento de los datos personales.

SI La PTI menciona todos los derechos en el numeral 2.3. SI La PTI menciona todos los derechos en el numeral 2.3. SI La PTI menciona todos los derechos en el numeral 2.3. Si La PTI menciona todos los derechos en el numeral 2.3. SI La PTI menciona todos los derechos en el numeral 2.3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen”? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 12.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal - e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 13. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 14.

¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013). 15.

¿En la PTI se describe el procedimiento para que los ¿Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013). 16.

¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 Si La PTI menciona todos los derechos en el numeral 2.3. SI La PTI menciona todos los derechos en el numeral 2.3. SI La PTI indica el área encargada de recibir los reclamos y consultas en el numeral 2.4. SI La PTI indica el área encargada de recibir los reclamos y consultas en el numeral 2.4 NO La PTI no indica la fecha de entrada en vigencia de la misma.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). 17. ¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).

NO La PTI el periodo de vigencia de las bases de datos. En virtud de lo anterior, se encuentra que la investigada debe implementar algunos ajustes en la Política de Tratamiento de Datos Personas para cumplir de forma íntegra el deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, se impartirá la correspondiente orden administrativa. 9.2.4 Deber de adoptar un Manual de Políticas de seguridad Que se deriva del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”.

(…) Artículo 4°. Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principios de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…)”. Decreto 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: (…) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”.

(Subrayado y negrita adicionados). En el caso sub júdice, la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a través de la comunicación con número de radicado 22-386528-0 del día 29 de septiembre de 2022, informó que, el día 11 de agosto de 2022 la investigada remitió un correo electrónico a varios clientes (incluida la Titular), sin haber ocultado el correo electrónico de la quejosa dentro de la lista de destinatarios.

Con ocasión de esta queja, este Despacho, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, remitió a la investigada el oficio con número de radicado 21-386528-5 del día 13 de diciembre de 2022, con el objetivo de que, entre otras cosas, la investigada remitiera copia del Manual de Políticas de Seguridad de la Información, cuyo objetivo fuera evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de datos personales.

Teniendo en cuenta este oficio, la investigada respondió mediante la comunicación con número de radicado 21-238528-7 del día 27 de diciembre de 2022; sin embargo, dentro de la respuesta y sus anexos, la investigada no remitió copia del Manual de Políticas de seguridad. Por lo tanto, se concluye que, preliminarmente la investigada no cumplió con su deber de adoptar un Manual de Políticas de Seguridad de la información personal de los Titulares.

Esto constituye una presunta infracción al deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Así mismo, dentro de las pruebas se encuentra lo siguiente: • Requerimiento de información a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. del 13 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -5, en la que se solicitó entre otras cosas: “12.

Remitan copia del Manual de Políticas de Seguridad de la Información desarrollado e implementado por la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. con el objetivo de evitar la adulteración, pérdida, consulta uso o acceso no autorizado o fraudulento de datos personales.” • La investigada remitió respuesta al anterior requerimiento el 26 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -00007, pero no aportó el Manual de Políticas de Seguridad de la Información. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la investigada, no es de recibo el argumento según el cual cumple con todos sus deberes como Responsable del tratamiento, puesto que el “MANUAL DE POLÍTICAS DE SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN” aportado, como se aclaró en el cargo anterior, corresponde realmente a una Política de Tratamiento de Datos Personales.

Adicionalmente, este solo contiene un numeral específico para la seguridad de la información, y no desarrolla otros temas de importancia como la gestión de medidas adecuadas para evitar la ocurrencia de incidentes de seguridad, como el acaecido con el envío del correo masivo a 143 titulares el 11 de agosto de 2022. En razón de lo anterior, se concluye que CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. no demostró la implementación de un Manual de “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Políticas de Seguridad de la Información, el cual se debe encontrar en un documento aparte de la Política de Tratamiento de Datos Personales, lo cual se tipifica como un incumplimiento al deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria. 9.2.5 Deber de adoptar un Manual para la atención de consultas y reclamos Que se deriva del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 ejusdem, y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos.

(…) Artículo 14. Consultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. Parágrafo.

Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal. Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.

El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer.

Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.

Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga ‘reclamo en trámite’ y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. Decreto 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.6.2. Políticas internas efectivas.

En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.25.6.1. las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dichas políticas deberán garantizar: (…) 3.La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.

(…)”. (Subrayado y negrita adicionados). En el caso bajo estudio, la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX informó a esta Superintendencia que, el día 11 de agosto de 2022 la investigada remitió un correo electrónico de carácter informativo a varios clientes, sin ocultar la dirección de correo electrónico de la Titular de la lista de destinatarios.

En atención a la queja interpuesta, este Despacho, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, remitió a la investigada el oficio con número de radicado 22-386528-5 del 13 de diciembre de 2022 para que, entre varias cuestiones, remitiera copia del Manual de procedimientos para la atención de consultas y reclamos relacionados con el Tratamiento de datos personales.

Más adelante, la investigada remitió respuesta ante este Despacho mediante la comunicación con número de radicado 22-386528-7 del 27 de diciembre de 2022; sin embargo, dentro de la respuesta y sus anexos, la investigada no se pronunció ni aportó copia del Manual de procedimientos para la atención de consultas y reclamos relacionados con el Tratamiento de datos personales.

Por lo tanto, se concluyó preliminarmente que, la conducta de la investigada se subsume típicamente en una presunta infracción del deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” artículos 14 y 15 ejusdem, y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Así mismo, dentro de las pruebas se encuentra lo siguiente: • Requerimiento de información a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. del 13 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -5, en la que se solicitó entre otras cosas: “13. Remitan copia del Manual de procedimientos desarrollados e implementados por la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. para la atención de consultas y reclamos relacionados con el Tratamiento de datos personales.” • La investigada remitió respuesta al anterior requerimiento el 26 de diciembre de 2022 con radicado 22-386528- -00007, pero no aportó el Manual para la atención de consultas y reclamos relacionados con el Tratamiento de datos personales Referente a los argumentos de la investigada expuestos en el escrito de alegatos de conclusión, se encuentra que no es cierto que la investigada cumpla con “recelo la protección de los datos personales”, puesto que dentro de las pruebas aportadas a lo largo de la investigación no aportó el Manual para la atención de consultas y reclamos, de manera que dicha afirmación no fue soportadas a través de los medios probatorios.

Por otra parte, la investigada aportó junto con los alegatos de conclusión un “MANUAL DE POLÍTICAS DE SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN” en el que se establece en los numerales 2.4 y 2.5 el mecanismo para la atención de consultas y reclamos relacionados con el Tratamiento de datos personales, estableciendo que la Coordinación Administrativa es el área encargada de la recepción de las peticiones quejas y reclamos relacionadas con datos personales, e informa los medios de comunicación destinados para la radicación de estas solicitudes por parte de los titulares, sin embargo, la investigada no aporta un documento donde se encuentre plasmado dicho procedimiento interno tal como lo exige la Ley.

En razón de lo anterior, se concluye que CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. no demostró la implementación de un Manual para la atención de consultas y reclamos relacionados con el Tratamiento de datos personales, lo cual se tipifica como un incumplimiento al deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 ejusdem, y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria.

DÉCIMO: FRENTE A LA APLICACIÓN RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA DEL PRINCIPIO DE En vista de todos los hechos y situaciones probadas en este expediente, este Despacho encuentra pertinente hacer unas anotaciones relativas a la aplicación del principio de responsabilidad demostrada. Esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.2.25.6.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, en relación con la adopción de políticas y procedimientos efectivos para el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 implica que concurran una serie de presupuestos que permitan evidenciar que los procedimientos implementados, en la práctica son reales y efectivos.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Así, la regulación colombiana le impone al Responsable o al Encargado del tratamiento la responsabilidad de garantizar la eficacia de los derechos del titular del dato, la cual no puede ser simbólica ni formal, sino real y demostrable. Téngase presente que según nuestra jurisprudencia “existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y las bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante”26.

Adicionalmente, los Responsables o Encargados del tratamiento no son dueños de los datos personales que reposan en sus bases de datos o archivos. En efecto, ellos son meros tenedores que están en el deber de administrar de manera correcta, apropiada y acertada la información de las personas porque su negligencia afecta los derechos humanos de los titulares de los datos.

En virtud de lo anterior, el capítulo III del Decreto 1377 del 27 de junio de 2013 -incorporado en el decreto 1074 de 2015- reglamenta algunos aspectos relacionados con el principio de responsabilidad demostrada. El artículo 2627 -titulado DEMOSTRACIÓN- establece que “los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012”.

Así resulta imposible ignorar la forma en que el responsable o encargado del tratamiento debe probar que pone en funcionamiento medidas adecuadas, útiles y eficaces para cumplir la regulación. Es decir, se reivindica que un administrador no puede utilizar cualquier tipo de políticas o herramientas para dicho efecto, sino solo aquellas que tengan como propósito lograr que los postulados legales sean realidades verificables, y no solo se limiten a creaciones teóricas e intelectuales.

Con el propósito de dar orientaciones sobre la materia, esta Superintendencia expidió el 28 de mayo de 2015 la “Guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”28. El término “accountability” a pesar de los diferentes significados ha sido entendido en el campo de la protección de datos como el modo en que una organización debe cumplir (en la práctica) las regulaciones sobre el tema, y la manera en que debe demostrar que lo puesto en práctica es útil, pertinente y eficiente.

Conforme con ese análisis, las recomendaciones que trae la guía a los obligados a cumplir la Ley 1581 de 2012, consisten principalmente en diseñar y activar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales (en adelante PIGDP). Esto, exige compromisos y acciones concretas de los directivos de la organización. Igualmente, requiere la implementación de controles de diversa Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003 El texto completo del artículo 26 del decreto 1377 de 2013 ordena lo siguiente: Artículo 26.

Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1. La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta sí se trata de una micro pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2.

La naturaleza jurídica de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares. En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. El texto de Accountability.pdf la guía puede consultarse en https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/Guia- “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” naturaleza, desarrollar un plan de revisión, supervisión, evaluación y control del PIGDP, y demostrar el debido cumplimiento de la regulación sobre tratamiento de datos personales.

El principio de responsabilidad demostrada -accountability- demanda implementar acciones de diversa naturaleza para garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. El mismo, exige que los Responsables y Encargados del tratamiento implementen medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan evidenciar la observancia de las normas sobre la materia.

Dichas medidas deben ser objeto de revisión y evaluación permanente para medir su nivel de eficacia y el grado de protección de los datos personales. El principio de responsabilidad demostrada precisa menos retórica y más acción en el cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Requiere apremiar acciones por parte de las organizaciones para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.

El éxito de la aplicación y efectiva implementación de este principio dependerá del compromiso y demostración real por parte de todos los miembros de la organización, pero especialmente, de los directivos de las organizaciones, ya que sin su dirección y apoyo, todo esfuerzo será insuficiente para diseñar, implementar, revisar, actualizar y evaluar los programas de gestión de datos personales.

El principio de responsabilidad demostrada se articula con el concepto de “compliance” en la medida que este hace referencia “al conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las organizaciones para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos”29.

Así las cosas, la identificación y clasificación de riesgos, así como la adopción de medidas para mitigarlos son elementos cardinales del “compliance” y de la efectiva aplicación del principio de responsabilidad demostrada (accountability). De ahí que, se considere fundamental que las organizaciones desarrollen y pongan en marcha, entre otros, un sistema de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida administración del riesgo a que están expuestos en desarrollo del cumplimiento de las normas de protección de datos personales.

Aunado a lo anterior, el cumplimiento de tal principio implica necesariamente garantizar y velar por el cumplimiento estricto de la normatividad aplicable al caso y poder demostrar que los documentos elaborados han sido diligenciados e implementados para que, a través de estos, se pueda demostrar el cumplimiento de la normatividad consagrada en el régimen de protección de datos personales contenido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Además de lo anterior, el cumplimiento de este principio busca que el Responsable del Tratamiento, demuestre que dentro de su organización se cuenta con: (i) Una estructura de gobierno corporativo en el sentido de que la formulación de políticas y procedimientos para el tratamiento reflejen una cultura de respeto a la protección de los datos personales;

Cfr. World Compliance Association (WCA). compliance.php (última consulta 20 de abril de 2020) http://www.worldcomplianceassociation.com/que-es- “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (ii) Un programa corporativo que tenga controles efectivos, que responda al tamaño y estructura de la organización, destinado al cumplimiento, implementación y consolidación del régimen de protección de datos; y (iii) Una evaluación y revisión continúa de los controles que lo integran, con el fin de determinar la pertinencia y eficacia del plan de gestión para lo cual deberán desarrollarse auditorías internas para evaluar, en una fase preliminar, el grado de cumplimiento con la normatividad de protección de datos.

Así las cosas, este Despacho se permite reiterar que no basta con tener una cultura que propenda por el respeto en la teoría, sino que dicha cultura debe materializarse en la práctica a través del efectivo cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, más allá de que esta autoridad requiera a la investigada sobre su cumplimiento, ya que es un deber de la organización dar pleno cumplimiento a tal normatividad y es un derecho constitucional del ciudadano que se le respeten sus datos personales.

En el presente caso, la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. debe propender por que se dé cumplimiento a la normativa de Protección de Datos Personales. En consecuencia, se hace necesario que la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. no solo implemente procedimientos internos eficaces para cumplir con la Ley 1581 de 2012, sino que también promueva activamente el respeto a los derechos de los titulares de datos.

El cumplimiento de la normativa no debe depender exclusivamente de los requerimientos de las autoridades, sino de un compromiso integral por parte de la sociedad para garantizar la protección de los datos personales, tal como lo establece la Constitución. En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S., para que adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los titulares de los datos personales. 5) Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”

DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional30.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de 30 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313.

UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al ConsumidorIPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB.

De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en el caso concreto, así: Dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional31 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”32 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del 31 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 32 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros33. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”34.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia35. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2336 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: 33 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 34 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 35 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 36Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”37 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados38.

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: • CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S realizó el tratamiento de los datos personales de la señora WENDY LORENA MAYORGA VALENCIA mediante el envío de un correo electrónico a varios titulares exponiendo sus correos electrónicos personales sin contar con el consentimiento de ninguno de ellos para dicho fin, por lo cual se vulneró el deber de conservar y solicitar a la Titular autorización previa, expresa e informada para el Tratamiento de sus datos personales consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria equivalente a TREINTA Y TRES (33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO (3.828) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE (44.221.056). • La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S remitió un correo electrónico a ciento cuarenta y tres (143) clientes sin ocultar sus datos personales, incumpliendo el deber de seguridad de la información, vulnerando el deber establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 4° de la misma norma.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria equivalente a TREINTA Y TRES (33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO (3.828) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE (44.221.056). • CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. no demostró la implementación de un Manual de Políticas de Seguridad de la Información, lo cual se tipifica como un incumplimiento al deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria equivalente a TREINTA personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Y TRES (33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO (3.828) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE (44.221.056). • CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. no demostró la implementación de un Manual para la atención de consultas y reclamos relacionados con el Tratamiento de datos personales, lo cual se tipifica como un incumplimiento al deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 ejusdem, y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria, equivalente a TREINTA Y TRES (33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO (3.828) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE (44.221.056). 11.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente CIENTO TREINTA Y DOS (132) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE (15.312) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE (176.884.224), por la violación: (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ii) literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 4° ejusdem, iii) l literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (iii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 ejusdem, y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S.

DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: • La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá implementar un formato para solicitar la autorización previa, expresa e informada de los titulares sobre los cuales realiza tratamiento, que incluya entre otras la finalidad de enviar información general sobre sus proyectos inmobiliarios a sus direcciones electrónicas. • La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá implementar y documentar un Manual de Seguridad de la información, de conformidad con la estructura interna de la organización, el tamaño de la sociedad y sus características, para lo cual se sugiere tener en cuenta la “Guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada”39 y el “Estudio de medidas de seguridad en el tratamiento de datos personales”40 los cuales son mandatos de optimización con el fin de que la sociedad como Responsable implemente el manual de forma adecuada. • La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá implementar procedimientos en materia de seguridad de la información en especial un protocolo de seguridad para el envío de correos electrónicos masivos de información general a los titulares ocultando sus datos personales. • La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá realizar los siguientes ajustes en la Política de Tratamiento de Datos Personales: • 1.

Aportar prueba de que se puso en conocimiento de los titulares la Política de Tratamiento de Datos Personales. 2. Incluir el número de teléfono de la sociedad como Responsable del tratamiento. 3. Señalar en la Política de Tratamiento de Datos Personales el tipo de Tratamiento –manual o automatizado- al cual serán sometidos los datos personales. 4.

Informar la finalidad del tratamiento de los datos personales que serán tratados por la sociedad como Responsable del tratamiento. 5. Indicar la fecha de entrada en vigencia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 6. Indicar el periodo de vigencia de las bases de datos 7. Actualizar la normatividad del Régimen de Protección de Datos Personales señalada al inicio del documento.

La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá implementar y documentar el Manual para la atención de consultas y reclamos relacionados con el Tratamiento de datos personales. 39 https://issuu.com/quioscosic/docs/2021_gu_as_para_implementaci_n_del_3a2db4b19e62db 40 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/2023/Estudio%20de%20seguridad%203_2.pdf “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” De lo anteriormente ordenado la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIONES Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 4° ejusdem. (iii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 ejusdem, y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii.

Se encontró que la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S realizó el tratamiento de los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX mediante el envío de un correo electrónico el 11 de agosto de 2022 a varios titulares exponiendo sus correos electrónicos personales, sin contar con el consentimiento para dicho fin, por lo cual, se vulneró el deber de conservar y solicitar a la Titular la autorización previa, expresa e informada para el Tratamiento de sus datos personales. iii.

La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S remitió un correo electrónico a ciento cuarenta y tres (143) clientes sin ocultar sus datos personales, incumpliendo el deber de seguridad de la información. iv. La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. no demostró la implementación de un Manual de Políticas de Seguridad de la Información. v. La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. demostró la implementación de una Política de Tratamiento de Datos Personales, sin embargo, la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y tampoco acreditó haberla puesto en conocimiento de los Titulares. vi.

La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. no demostró la implementación de un Manual para la atención de consultas y reclamos relacionados con el Tratamiento de datos personales. vii. Por lo anterior la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá cumplir con algunas ordenes con el propósito de que ponga en marcha todos los procesos necesarios para el cumplimiento de sus deberes como Responsable del tratamiento.

DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. identificada con NIT. 900.644.979- 3., con el correo electrónico de notificación judicial codisplan.sas@gmail.com., quien debe registrarse “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” en CALIDAD DE EMPRESA, en https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio el siguiente enlace Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-386528.

La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. identificada con el Nit. 900.644.979-3 de CIENTO TREINTA Y DOS (132) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE (15.312) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE (176.884.224) por la violación a lo dispuesto en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° ejusdem, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 4° ejusdem. (iii)El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° ejusdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 ejusdem, y el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: Ordenar a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. identificada con el Nit. 900.644.979-3, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de dos (2) meses hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Las ordenes son: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” • La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá implementar un formato para solicitar la autorización previa, expresa e informada de los titulares sobre los cuales realiza tratamiento, que incluya entre otras la finalidad de enviar información general sobre sus proyectos inmobiliarios a sus direcciones electrónicas. • La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá implementar y documentar un Manual de Seguridad de la información, de conformidad con la estructura interna de la organización, el tamaño de la sociedad y sus características, para lo cual se sugiere tener en cuenta la “Guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada”41 y el “Estudio de medidas de seguridad en el tratamiento de datos personales”42 los cuales son mandatos de optimización con el fin de que la sociedad como Responsable implemente el manual de forma adecuada. • La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá implementar procedimientos en materia de seguridad de la información en especial un protocolo de seguridad para el envío de correos electrónicos masivos de información general a los titulares ocultando sus datos personales. • La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá realizar los siguientes ajustes en la Política de Tratamiento de Datos Personales: 1.

Aportar prueba de que se puso en conocimiento de los titulares la Política de Tratamiento de Datos Personales. 2. Incluir el número de teléfono de la sociedad como Responsable del tratamiento. 3. Señalar en la Política de Tratamiento de Datos Personales el tipo de Tratamiento –manual o automatizado- al cual serán sometidos los datos personales. 4.

Informar la finalidad del tratamiento de los datos personales que serán tratados por la sociedad como Responsable del tratamiento. 5. Indicar la fecha de entrada en vigencia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 6. Indicar el periodo de vigencia de las bases de datos 7. Actualizar la normatividad del Régimen de Protección de Datos Personales señalada al inicio del documento. • La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. deberá implementar y documentar el Manual para la atención de consultas y reclamos relacionados con el Tratamiento de datos personales.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.

Parágrafo Primero: La sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. identificada con el Nit. 900.644.979-3, deberá 41 https://issuu.com/quioscosic/docs/2021_gu_as_para_implementaci_n_del_3a2db4b19e62db 42 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/2023/Estudio%20de%20seguridad%203_2.pdf “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. identificada con el Nit. 900.644.979-3, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. identificada con el Nit. 900.644.979-3 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 4: COMUNICAR a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, identificado con C.C. XXXXXXXXel contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 04 de abril de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.04.04 14:38:35 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: DR Revisó: YA Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS PLANIFICADOS S.A.S. Identificación: Nit.: 900.644.979-3 Representante Legal: BORIS ÁVILA PLAZAS Identificación: C.C. No. 79158405 Dirección: Calle 37 28 53 Ciudad: Bogotá D.C Correo electrónico: codisplan.sas@gmail.com “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: XXXXXXXXXXXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXX Correo electrónico: LOREMA01@GMAIL.COM