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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 20080 de 2020

Radicado
18-183272
Año
2020

(06 MAYO 2020) “Por la cual se impone una sanción” Radicación 18-183272 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con el NIT. 830.114.921-1, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos: “PRIMERO: Que mediante escrito radicado con el número 18-183272-00000-000 del 11 de julio de 2018, la señora SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO denunció a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con el NIT. 830.114.921-1, por los siguientes hechos: 1.1.

Manifiesta que desde agosto del año 2017 está llegando a su domicilio la factura de la línea 5024302121 con cuenta 8932950626 a nombre de una persona que desconoce. 1.2. Asegura que realizó correspondiente reclamación ante COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por medio de derecho de petición, con el propósito de que eliminaran de sus bases de datos la dirección de su domicilio para que así no llegaran facturas de cobro de un tercero a su domicilio. 1.3.

Afirma que en respuesta a su derecho de petición la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. le informó que “[corregirían la situación y no ocurriría de nuevo]”1. 1.4. Asevera que le continúan llegando las facturas a nombre de un tercero.”

SEGUNDO: Que con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, y en particular las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma norma, el 20 de diciembre de 2018 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 92407 de 2018 con consecutivo número 18-183272-3 por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., con el fin de que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación. La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Igualmente se comunicó la misma actuación al denunciante.

TERCERO: Que mediante escrito radicado el 01 de febrero de 2019, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., presentó escrito de descargos obrante en el expediente con consecutivo número 18-183272-10, en los siguientes términos: 3.1. Se refirió a los hechos contenidos en la Resolución 92407 del 20 de diciembre de 2018, que dieron lugar a la apertura de la presente actuación, manifestando que: 1 Folio 1 (reverso) HOJA N 2, “Por la cual se impone una sanción” “Colombia Móvil S.A. E.S.P. no cuenta con datos que relacionen a la denunciante, señora SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO, con direcciones dado que la denunciante nunca ha tenido relación contractual con la compañía”.

Así mismo, expresó que: “Tampoco se han llevado a cabo operaciones tales como recolección o uso de datos, otorgados por la señora SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO. Es así que no podemos inferir tratamiento alguno de datos de parte de la denunciante”. 3.2. Frente al cargo formulado manifestó que: “no es posible predicar trasgresión de lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, en lo referente a revocar la autorización o supresión de un dato, toda vez que no tenemos datos que se relacionen a la denunciante, tales como direcciones”. 3.3.

Adicionalmente, indicó que: “debe tenerse en cuenta que Colombia Móvil S.A. E.S.P., no tiene motivación alguna para poner en peligro los intereses jurídicos protegidos en las normas imputadas en la presente Resolución, ni obtuvo beneficio económico alguno por causa de los supuestos fácticos que se reprochan”. 3.4. De igual forma, resaltó que: “Colombia Móvil S.A. E.S.P. no muestra resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio en su función de velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.

Por este motivo, en atención al literal b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, la Compañía estará en la disposición inmediata de dar cumplimiento a las medidas que se llegaren a ordenar que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data para este caso en concreto”. 3.5. Finalmente, solicitó a este Despacho “abstenerse de imponer cualquier tipo de sanción a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., y en su lugar, emitir orden con las medidas que considere necesarias en el presente caso”.

CUARTO: Que mediante Resolución No. 7488 del 29 de marzo de 2019, con consecutivo número 18-183272-12, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 18-183272, folios 1 a 31, con el valor legal que les correspondiera, ordenando la práctica de una prueba, para que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. se pronunciara respecto de las imágenes de las facturas obrantes a folios 3 y 7 del expediente, indicando: (i) si éstas fueron expedidas por la sociedad;

(ii) de ser cierto lo anterior, de dónde obtuvo la información que se encuentra indicada en la factura respecto de nombre, dirección y ciudad. Así mismo que señale: (a) si la Dirección KR 28 # 29-190 TO AP 148 en Medellín, actualmente se encuentra registrada en su(s) base(s) de dato(s); (b) si esta información fue objeto de actualización o corrección e informar la fecha exacta, los datos modificados y aportar prueba técnica que acredite lo anterior.

QUINTO: Que, mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2019 con radicado 18-183272- 00015-0001, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. dio respuesta a este Despacho sobre los requerimientos de información mencionados en el numeral anterior.

SEXTO: Que, mediante oficio de fecha 20 de junio de 2019 y radicado 18-183272- -17-1, este Despacho corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión, en caso de que la misma lo considerara pertinente. SÉPTMO: Que, una vez vencido el término establecido para presentar alegatos de conclusión, la sociedad investigada guardó silencio.

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

NOVENO: Análisis del caso HOJA N 3, “Por la cual se impone una sanción” 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración al literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en el escrito de descargos, y el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Respecto del deber de garantizar el ejercicio del derecho de hábeas data El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; (…)”. En concordancia con dicho deber, se encuentra el derecho de los Titulares de revocar y/o solictar la supresión del dato dispuesto en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o.

DERECHOS DE LOS TITULARES. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) (e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción” (…)” La Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley estatutaria 1581 de 2012, manifestó: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;

(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;

(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.” Por lo mencionado, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de habeas data otorga la facultad al titular de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables y Encargados de la información deben implementar mecanismos que le permitan al titular acceder en cualquier momento a su información. Así, en referencia al deber consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional, en la misma providencia, señaló que: “(…) se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la administración de datos y los derechos de los titulares”.

(Subrayado fuera del texto original). Como complemento de lo sostenido por ese Alto Tribunal, se le recuerda a la investigada que el deber de garantizar el ejercicio del derecho constitucional al habeas data se concreta cuando el Titular de este derecho fundamental interpone una petición, entendida como el medio idóneo para solicitar el amparo efectivo del derecho de los titulares a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y o privadas (…)” al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Ahora bien, en Resolución 92407 del 2018, esta Dirección determinó preliminarmente que la investigada no garantizó el derecho de habeas data de la denunciante, ya que, a pesar de que ésta última solicitó la supresión de la dirección de su domicilio de las bases de datos de la investigada, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. continuó enviando facturación a la dirección de la denunciante, incluso cuando no existe una relación contractual entre la denunciante y la investigada.

En este punto, el Despacho entrará a pronunciarse sobre el material probatorio obrante en el expediente, así: Mediante derecho de petición3 con fecha del 02 de noviembre de 2017, la Titular solicitó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la supresión de sus datos personales, específicamente la dirección de su domicilio, toda vez que, sostiene no tener ninguna relación contractual con la investigada, así como tampoco haber adquirido ningún servicio con ésta.

Por ende, la Titular no se explica por qué recibe en la dirección de su domicilio facturas pertenecientes a otra persona cuya identidad desconoce. Así, la denunciante aporta la factura correspondiente al mes de octubre de 2017 4. 3 Folio 8 4 Folio 3 HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción” Ahora bien, dentro del acervo probatorio se encuentra la respuesta 5 al derecho de petición con fecha del 27 de noviembre de 2017, por parte de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., mediante la cual le informa a la denunciante que “(…) el caso fue escalado al área encargada del tema en nuestra compañía para que la información sea actualizada y esta manera (sic) la factura de la 5024302121 asociada a la cuenta de facturación 8932950626 no se envié a su dirección de su domicilio partir del próximo ciclo (…) tomaremos las medidas correctivas necesarias para que este tipo de situaciones no se vuelvan a presentar.” (Subrayado fuera del texto original) No obstante lo anterior, se observa que con posterioridad a la solicitud de supresión de los datos por parte del Titular y a la respuesta antes mencionada, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. emite nuevamente facturación correspondiente a los meses de enero, mayo, abril y junio de 20186, en las cuales sigue apareciendo la dirección del domicilio de la denunciante.

En vista de esta circunstancia, este Despacho, mediante Resolución 7488 del 29 de marzo de 2019, decretó la práctica de una prueba, requiriendo a la sociedad investigada para que se pronunciara sobre las facturas que obran a folios 3 y 7 del expediente, correspondientes a los meses de octubre de 2017, enero de 2018, mayo de 2018, abril de 2018 y junio de 2018.

A folios 50 al 73 obra respuesta de la sociedad investigada al requerimiento de este Despacho en el cual señala que: “(i) Las facturas que obran en el expediente en los folios 3 y 7 si fueron expedidas por Colombia Móvil S.A. E.S.P. (ii) Es importante aclarar que la señora Sandra Patricia Orozco no registra como Titular de servicios con la Compañía, por lo tanto no existe facturación a su nombre.

La información de nombre, es decir de la señora DELY JOHANA GALINDO GALVIS, se obtuvo del proceso de venta y activación de servicios, lo cual se soporta en el respectivo contrato. La información de dirección y ciudad se obtuvo de la consulta realizada a DataCrédito el día 21 de noviembre de 2015 fecha en la cual la señora DELY JOHANA GALINDO GALVIS suscribió un contrato de prestación de servicios con la Compañía. Es de aclarar, que en este contrato, la Titular autorizó de manera previa la consulta en centrales de riesgo (…) (a) La dirección KR 28 # 29-190 TO 9 AP 148 en Medellín actualmente no se encuentra registrada en las bases de datos relacionadas con la señora DELY JOHANA GALINDO GALVIS, como se observa en la siguiente captura de pantalla de nuestro sistema BRM.

Es importante reiterar que a nombre de la señora Sandra Patricia Orozco no se registra ningún servicio con la Compañía. 5 Folios 5 y 6 6 Folio 7 HOJA N 6, “Por la cual se impone una sanción” (b) La dirección registrada a nombre de la señora DELY JOHANA GALINDO GALVIS fue actualizada el día 24 de noviembre de 2017 de nuestro sistema CRM como se observa en la siguiente imagen que corresponde a una captura de pantalla fielmente tomada de nuestro sistema de información CRM: (…)” Además, a folios 9 al 31 obra el esrito de descargos presentado por la sociedad investigada, mediante la cual reitera que “no cuenta con datos que relacionen a la denunciante, señora SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDNO (sic), con direcciones dado que la denunciante nunca ha tenido relación contractual con la compañía (…) Tampoco se han llevado a cabo operaciones tales como recolección o uso de datos, otorgados por la señora SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO.

Es así que no podemos inferir tratamiento alguno de datos de parte de la denunciante”. Claro lo anterior, este Despacho no acepta las afirmaciones de la investigada acerca de no haber vulnerado el deber de “Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data”, toda vez, del analisis de las pruebas es posible determinar que aun cuando el Titular solicitó la supresión de sus datos de la bases de datos de la sociedad investigada, ésta, a pesar de haber dado respuesta positiva respecto del trámite de supresión de los datos de la denunciante, asi como la corrección y actualización de los datos correspondiente a la señora Dely Johana Galindo Galvis, con quien sí sostenía una relación contractual, siguió enviando las facturas a la dirección de la denunciante, la señora SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO.

Adicionalmente, vale la pena resaltar que así mismo, esta Dirección decretó que se aportara prueba técnica que acreditara la actualización o corrección de los datos, no obstante, la investigada no la aportó, simplemente incluyó un pantallazo de una imagen de su sistema donde se visualiza una fecha de presunta eliminación, esta es el 24 de noviembre de 2017.

Así, el envío de facturas al domicilio de la denunciante con posterioridad a la presunta fecha de supresión/actualización de los datos, es una prueba indiciaria de que la sociedad o no actualizó sus bases de datos u omitió actualizar las de sus encargados y, en consecuencia, se continuó realizando tratamiento de los datos personales de la denunciante, razón para determinar que no se atendió la solicitud de supresión/ actualización de los datos.

Así las cosas, se concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la sociedad investigada y no logra desvirtuar el cargo formulado. En consecuencia, este Despacho encuentra que, en efecto, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. vulneró el deber que tiene como Responsable del Tratamiento de garantizar el pleno y efectivo derecho de hábeas data, así como el derecho del Titular a solicitar la supresión de sus datos.

Situación que se subsume en una clara violación a lo establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley. Finalmente, se le recuerda a la sociedad investigada que la señora SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO, como Titular de la información, es la dueña de los datos y por lo tanto, al no atender su solicitud de supresión y/o actualización, está impidiendo que la Titular ejerza de manera plena y efectiva su derecho fundamental de habeas data.

Por virtud de lo anterior, se impondrá una sanción por el cargo objeto de estudio. 9.2.2 Conclusiones HOJA N 7, “Por la cual se impone una sanción” En primer lugar, quedó demostrado que la Titular solicitó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la supresión de sus datos de su(s) base(s) de datos, especificamente la dirección de su domicilio, mediante derecho de petición con fecha del 02 de noviembre de 2017.

Al respecto, la Titular recibió respuesta positiva por parte de la sociedad investigada el día 27 de noviembre de 2017, la cual le comunicó que sus datos serían eliminados y que se actualizaría la dirección de la persona con la que si tenian una relación contractual, a fin de no seguir incurriendo en el error de enviar su facturación a la dirección de la denunciante, la señora SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO.

No obstante lo anterior, quedó demostrado que en el año 2018, especificamente en los meses de enero, mayo, abril y junio, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. seguia haciendo Tratamiento de los datos de la denunciante, toda vez, continuó enviando facturas a la dirección del domicilio de la señora SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO, incluso cuando alegó haber hecho la actualización de los datos y supresión de la dirección de la denunaciante el día 24 de noviembre de 2017.

Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la sociedad investigada no obró con la debida diligencia para garantizar el pleno y efectivo derecho de hábeas data, y desconoció el derecho del Titular de solicitar la supresión de sus datos.

DÉCIMO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 7 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo, De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20158.

Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.

El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, 7Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

(…)

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 8Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 8, “Por la cual se impone una sanción” honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 1 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: HOJA N 9, “Por la cual se impone una sanción” “ARTÍCULO 23. SANCIONES.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional9.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción” 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2020 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional10 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 11 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros12. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc. 10 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 11 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción” Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.

Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”13.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia14. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2315 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos 14 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 15Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción” 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”16 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados17.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., afectaron de forma real y concreta los derechos fundamentales de la señora SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO.

Asi las cosas, quedó plenamente demostrada la vulneración del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, ya que, a pesar de que el Titular solicitó la supresión de sus datos, la sociedad investigada continuó haciendo Tratamiento de estos. En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de CINCUENTA MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($50.027.607), equivalente a MIL CUATROCIENTOS 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción” CINCO (1.405) unidades de valor tributario (UVT)18, por la violación al literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley. 10.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

Así mismo, no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) del artículo 24 ibídem, con relación al cargo único, porque no aceptó la comisión las infracciones. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 830.114.921-1, de CINCUENTA MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($50.027.607), equivalente a MIL CUATROCIENTOS CINCO (1.405) unidades de valor tributario (UVT), por la violación a lo dispuesto en: (i) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. identificada con el Nit. 830.114.921-1 que, en su condición de Responsable del Tratamiento, el deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

ARTÍCULO TERCERO: EXHORTAR al señor MARCELO CATALDO FRANCO, identificado con cedula de extranjería C.E. 426572, en calidad de representante legal de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con Nit. 830.114.921-1, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data. 18 Mediante la Resolución 84 de 28 de noviembre de 2019 se fijó en $35.607 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2020.

HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción”

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. identificada con el Nit. 830.114.921-1, a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO, identificada con Cédula de Ciudadanía número 52.108.324.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 06 MAYO 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ XXXXXXX Proyectó: LMLA Revisó: AMVJ XXXXXXXX Aprobó: CESM XXXXXXXX HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción” NOTIFICACIÓN: Investigado: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Apoderada Especial: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo Electrónico: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. NIT. 830.114.921-1 MARCELO CATALDO FRANCO XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX C.E. 426572 MÓNICA PATRICIA FORERO C.C. No. 40.048.178 Avenida Calle 26 No. 92-32, módulo G1 Bogotá, D.C. notificacionesjudiciales@tigo.com.co Comunicación: Señora: Identificación: Correo electrónico: Ciudad: SANDRA PATRICIA OROZCO GIRALDO C.C. No. 52.108.324 orozco.sandra@hotmail.com Medellín, Antioquia