(17 NOVIEMBRE 2021) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” Radicación 21-264946 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad CONFIABONOS S.A.S., identificada con NIT. 900.532.702-1 por lo que decidió iniciar investigación administrativa mediante la Resolución N°. 42067 del 7 de julio del 20211 en consideración a la remisión realizada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data, la cual en la parte considerativa de la Resolución N° 79496 del 11 de diciembre del 20202 evidenció que: “8.4 Respecto del deber del Responsable de información de contestar las peticiones realizadas por el titular (artículo 15 Ley 1581 de 2012).
(…) En el caso concreto, manifestó el señor XXXXXXXXXXXX que, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó a la sociedad Confiabonos S.A.S. la eliminación de las fotografías y videos con su imagen, publicados en la página web y redes sociales de dicha sociedad. Además, señala el reclamante que el derecho de petición antes mencionado fue enviado a la sociedad Confiabonos S.A.S. de manera física el día 26 de agosto de 2019.
A su vez, menciona que también envío esa solicitud desde su correo personal XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al correo oficial de esa sociedad confiabonos@gmail.com el día 28 de agosto de 2019; así como vía WhatsApp al número de teléfono móvil XXXXXXXX, ese mismo día (…). (…) De los anteriores documentos, observa el Despacho que, por medio del derecho de petición con fecha del 23 de agosto de 2019, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en efecto, solicita al señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, como representante legal de la sociedad Confiabonos S.A.S., que dicha ‘ (…) sociedad se abstente a partir de la fecha de hacer un uso indebido de mi imagen como derecho Autónomo en Fotos, Videos, Voces, programas de ayuda humanitaria, rifas, dentones, voluntades, brochures, redes sociales, pagina (sic) web, o cualquier otro medio escrito, hablando, entre otros (…)’ (…).
(…) Dicho lo anterior, respecto al envío del derecho de petición dirigido al señor XXXXXXXXX Moreno Vivas, representante legal de la sociedad Confiabonos S.A.S., encuentra el Despacho que, según la guía de envío No. XXXXXXX, dicho derecho de petición fue enviado el día 26 de agosto de 2019, y entregado el día 27 de agosto de 2019 a la dirección XXXXXXXXXXX.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.; dirección que no coincide con la dirección de notificaciones registrada por la sociedad Confiabonos S.A.S en el Registro Único Empresaria (Rues), esto es, la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (…) Actuación radicada bajo el número 21-264946-2 del 8 de julio del 2021. Actuación radicada bajo el número 19-198485-26 del 15 de diciembre del 2020 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N, Ahora bien, en relación con el envío del derecho de petición por medio del correo electrónico, observa el Despacho que éste fue enviado el día 28 de agosto de 2019 desde la dirección de correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXX, a la dirección de correo electrónico confiabonos@gmail.com, que es la misma dirección de correo electrónico que se informó por la sociedad investigada en el Registro Único Empresaria (RUES).
Por lo anterior, constata el Despacho que, en efecto, el reclamante presuntamente envío dicho derecho de petición a una dirección de correo electrónico que corresponde a la sociedad Confiabonos S.A.S. Finalmente, como soporte del envío del derecho de petición en comento, por medio de mensajería instantánea (WhatssApp) al número de teléfono móvil XXXXXX, el día 28 de agosto de 2019, el reclamante allega los siguientes pantallazos (…): (…) Al respecto, la sociedad Confiabonos S.A.S. reconoce que tuvo noticia de la solicitud del reclamante, mencionando que: ‘(…) Se recibe el comunicado por correo electrónico y por la conversación por medio de WhatsApp entre XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX XXXXXX (representante legal de la fundación Héroes de Honor) (…)’ (…).
Dicho todo lo anterior, considerando que la sociedad Confiabonos S.A.S. reconoce haber recibido el derecho de petición dirigido a esa organización, a lo sumo, por dos medios: correo electrónico y mensajería instantánea: WhatsApp, y teniendo en cuenta que obra prueba en el expediente del envío electrónico del derecho de petición en comento el 28 de agosto de 2019 desde la dirección de correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y dirigido a la dirección de correo electrónico confiabonos@gmail.com, el Despacho partirá del supuesto de que la sociedad investigada presuntamente conocía de la solicitud presentada por el reclamante y, con base en esto, se procederá a analizar si dicha sociedad cumplió con el deber que le asiste de contestar a la solicitud del titular de manera oportuna, debida, completa, clara y comprobable.
Al respecto, no consta en el expediente prueba de que se haya contestado el envío físico o electrónico del derecho de petición; por tanto, la única prueba que reposa en el expediente de una posible respuesta por parte de la sociedad investigada es la contestación vía WhatsApp, que, al parecer, es del mismo día del envío de la comunicación, esto es, el día 28 de agosto de 2019.
En dicha contestación, se dice lo siguiente: ‘Mire don XXXX/Yo (sic) deseo a le balla (sic)en lo q insie/Usted (sic) es un civil/Por ende don xxxx (sic) yo no necesito utilizar su imaguen (sic) para nada/ Respecto alas(sic) boletas/Yo ya saque otras diferentes (…)’ (…). Frente al particular, no es posible establecer con certeza a qué número hace referencia el seudónimo de ‘Cabo’, que es quien realiza la contestación antes transcrita.
Sin embargo, el reclamante manifiesta que proviene del señor XXXXXXXXXXXXXX, en calidad de representante legal de la sociedad Confiabonos S.A.S., y dicha sociedad, en su escrito de explicaciones, no contradice tal afirmación. No obstante, con todo y que se considere que la contestación transcrita es la respuesta al derecho de petición del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y que, además, dicha respuesta fue oportuna, pues presuntamente se produjo el mismo día en que fue enviada por parte del Titular vía WhatsApp, observa el Despacho que tal respuesta es incompleta, no es de fondo y no se realiza de manera debida.
Lo anterior por los siguientes motivos: • Lo primero que se observa es que la respuesta no es específica, es decir, no se le comunica de manera clara al señor XXXXXXXXXXXXXXXXX si, en efecto, las fotografías y videos con su imagen se eliminarán y, con esto, si dejarán de ser utilizadas con fines publicitarios y en las redes sociales y página web de esa sociedad.
Por lo anterior, se considera que dicha respuesta no es clara, debida, completa y de fondo, con esto, incumpliendo con los mínimos establecidos en el artículo 15 de la Lay 1581 de 2012. • De otro lado, respecto a la afirmación ‘yo no necesito utilizar su imagen’, abstraída de la presunta repuesta realizada por la sociedad Confiabonos S.A.S., a través de mensajería instantánea (WhatssApp), es importante resaltar que, una cosa es ‘no utilizar’ los datos personales del Titular y otra, muy distinta, es ‘eliminar’ dichos datos, razón por la que afirmar que no se van a utilizar los Datos Personales del Titular, no puede tenerse como una respuesta a la solicitud de eliminación de estos.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N, Por lo antes dicho, este Despacho encuentra que la sociedad Confiabonos S.A.S. posiblemente no cumplió con el deber consagrado en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, lo anterior, por no haber dado a la solicitud presentada por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxx una respuesta clara, debida y de fondo.
(…) 8.5 Del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización previa e informada otorgada por el Titular. (…) En el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, así como de la revisión que hizo este Despacho de los espacios publicitarios en los que, presuntamente, reposan las imágenes del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a saber, la página web de la sociedad: https://confiabonos.co y las redes sociales Facebook: https://www.facebook.com/Confiabonos/ e Instagram: https://www.instagram.com/confiabonoscol/, así como en la plataforma YouTube, en el canal de Confiabonos: https://www.youtube.com/channel/UCH76Uzk5zWlYwaSkXVofnxw, este Despacho encuentra el Despacho lo siguiente (sic): En primer lugar, el reclamante aporta una imagen de cuerpo completo, por medio de la cual este Despacho puede identificar de manera clara su rostro, como se muestra a continuación (…): (…) En segundo lugar, considerando la identificación previa de las características físicas y faciales del reclamante, lograda a partir de la imagen antes citada, este Despacho pudo constatar, según consulta realizada el día 05 de diciembre de 2020, en la página web https://confiabonos.co, y en las redes sociales de dicha sociedad, que es visible la imagen que presuntamente corresponde al reclamante, como se muestra a continuación: (…) Como se observa, la presunta imagen del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el material fotográfico que se logró identificar en la página web de la sociedad investigada y en sus redes sociales YouTube y Facebook, tiene identidad con la imagen que presuntamente corresponde al reclamante, según las imágenes que éste anexa en el escrito de queja.
Además, se observa que sus rasgos faciales son perfectamente claros e identificables. Por lo anterior, dichas fotos son consideradas datos personales en la medida que, mediante ellas, es posible establecer la identidad del reclamante. De otro lado, respecto a la naturaleza de las fotografías del reclamante como dato personal, observa el Despacho que éstas captan la imagen del rostro del señor XXXXXXXXXXXXX XXXXXX, por tanto, es información que es considerada de carácter biométrico, lo que le da la característica de un dato personal sensible, de acuerdo con le[sic] artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, (…) Por lo anterior, resulta claro que en cabeza de la sociedad Confiabonos S.A.S. estaba el deber de solicitar y conservar copia de la Autorización previa, expresa e informada del señor XXXXX XXXXXXXXXXXXXXX para realizar el tratamiento de sus datos biométricos (fotografías faciales), que además son de naturaleza sensible, por lo que dicha autorización reviste el carácter de ‘especial’.
(…) Considerando lo anterior, esta Superintendencia en la solicitud de explicaciones de fecha del 27 de septiembre de 2019 solicitó a la sociedad investigada, entre otras cosas: ‘(…) 1. Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales. 2. En caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se le informó al titular de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada (…)’ (…).
Al anterior requerimiento, la sociedad Confiabonos S.A.S, contestó el día 17 de octubre de 2019, indicando que en el rol de ‘colaborador voluntario’, el señor XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX aceptó ser entrevistado, grabado y fotografiado por parte de Confiabonos S.A.S., por HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” medio de la respectiva autorización. Además, informa que el reclamante suministraba ese material fotográfico y de video a través de Whatapp(sic) corporativo de la sociedad, con esto, ratificando su aprobación para el uso del material fotográfico (…).
(…) De los anteriores documentos, observa el Despacho que, en efecto, ambos escritos hacen referencia a la autorización del reclamante para que éste autorizara el Tratamiento de sus datos, dentro de los que se incluyen de manera expresa de las fotografías, videos y voz y, a su vez, se incluye de manera clara la finalidad publicitaria con la que pueden ser usados.
Mostrando lo anterior, se cita un apartado de la autorización del 17 de junio de 2018, en la cual se dice lo siguiente: ‘para utilizar los datos personales que he compartido, a tomar imágenes, o mi voz (sean estos en formato de fotografía, video o por medio electrónico), al igual que cualquier declaración ofrecida en entrevista (o extractos de una declaración, para ser usados con el fin de documentar las actividades desarrolladas, con la finalidad de posible uso comercial, en publicaciones, promociones u otras actividades o medios de difusión (internet) las cuales pueden ser tomadas por directivos, empleados, consultores, operadores, contratistas, aliados y colaboradores de las entidades que suscriben este, en desarrollo de las actividades de acompañamiento, formación, o visitas, previstas sobre la ejecución del proyecto (…)’ (…).
Además, ambas autorizaciones fueron firmadas por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la primera de ellas el 17 de junio de 2018 y, la segunda, el 17 de mayo de 2018, lo que sugiere que la autorización sí fue previa al Tratamiento, pues como lo señaló el reclamante es su escrito de queja, el tratamiento de sus datos empieza a darse aproximadamente en el mes de junio de 2018.
No obstante, observa el Despacho que a quien se concede la autorización en calidad de Responsable del Tratamiento, es a la Fundación Héroes de Honor con identificada con Nit. No. 900.511.691-7, que corresponde a una persona jurídica distinta a la sociedad Confiabonos S.A.S, identificada con Nit. No. 900.532.702-1. En ese sentido, del material probatorio que obra en el expediente, la sociedad Cofiabonos S.A.S., presuntamente no cuenta con autorización para realizar ningún tipo de Tratamiento sobre las imágenes y/o grabaciones de video del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Frente al particular, debe dejar claro el Despacho que la sociedad investigada reconoce que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX enviaba al numero(sic) de teléfono móvil corporativo de la sociedad Confiabonos S.A.S. material fotográfico de las actividades que el reclamante realizaba. Además, reconoce que dicho material fue publicado en las redes sociales de Confiabonos S.A.S. – Facebook, Instagram, YouTube- y en su página web oficial (…), lo que este Despacho comprobó con la revisión general a las redes sociales y página web de la sociedad, en la cual, como ya se mostró, se encontraron diversas imágenes y videos del reclamante en dichas plataformas web.
Por lo anterior, queda claro que dicha sociedad sí ejercía actividades de recolección, almacenamiento y circulación de la información personal del reclamante, en los términos del literal g) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, en particular, el Tratamiento de las fotografías y videos que contenían la imagen del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que sí realizaba Tratamiento de la información del reclamante en calidad de Responsable.
En adición, la sociedad Confiabonos S.A.S. abiertamente manifiesta que el señor XXXXX XXXXXXXXXXXXXX no tiene ni ha tenido ningún tipo de relación laboral con el señor XXXXX XXXXXXXXXXXXXX y que el vínculo comercial que hubo entre las partes, y que a la fecha no se mantiene, fue su participación como “colaborador voluntario” y que, en tal rol, “su labor consistía en apoyar las ferias y eventos en los que productos de Confiabonos S.A.S. eran comercializados y dados a conocer” (…).
En ese orden de ideas, considerando que en el expediente no consta prueba de que el reclamante haya autorizado de manera previa, expresa e informada a la sociedad Confiabonos S.A.S. para el tratamiento de sus datos personales biométricos, en particular, su imagen fotográfica a efectos de realizar actividades publicitarias a través de redes sociales y distintas plataformas web, este Despacho considera que, presuntamente, dicha sociedad ha incumplido lo establecido en el artículo 9 y el numeral b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 8.6 Respecto a la solicitud de supresión de información personal de la titular.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N, (…) En el caso analizado, solicita el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el escrito de queja que sea eliminada cualquier tipo de información personal de su titularidad y, en particular, las fotografías y videos con su imagen que hayan sido difundidos y/o que reposen en la página web de Confiabonos S.A.S., en las redes sociales Facebook e Instagram y en la plataforma YouTube (…).
(…) Por tanto, en el caso concreto la sociedad investigada estaría en la obligación de demostrar a esta Dirección que actualmente existe una relación contractual vigente con el reclamante que le permita mantener los datos personales del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su página web redes sociales -Facebook e Instagram- y en la Plataforma YouTube.
No obstante lo anterior, dicha sociedad manifiesta que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no tiene ni ha tenido ningún tipo de relación laboral con el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX y que el vínculo comercial que hubo entre las partes, y que a la fecha no se mantiene, fue su participación como “colaborador voluntario” y que, en tal rol, “su labor consistía en apoyar las ferias y eventos en los que productos de Confiabonos S.A.S. eran comercializados y dados a conocer” (…).
En ese orden de ideas, observa el Despacho que, por un aparte (sic), la sociedad Confiabonos S.A.S. presuntamente no probó haber solicitado y conservado la debida autorización previa, expresa e informada del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para realizar el Tratamiento de su información como lo ordena el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y, por otra parte, no se probó la posible existencia actual de algún tipo de obligación legal o contractual que imponga al reclamante el deber de permanecer en la base de datos de la sociedad investigada conforme lo indica el inciso segundo del artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 2015.
En consecuencia, el deber de la sociedad Confiabonos S.A.S. es suprimir los datos personales del Titular de sus bases de datos, página web, redes sociales -Facebook e Instagram- y en la Plataforma YouTube. Por lo tanto, en la presente actuación administrativa debe quedar suficientemente demostrado que la sociedad investigada realizó dicha supresión de la información del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Frente al particular, la sociedad investigada asegura que procedió a la eliminación de las fotografías y videos que reposaban en la base de datos y redes sociales de la sociedad Confiabonos S.A.S. en donde aparecía la imagen del señor XXXXXXXXXXXXXXX y allega como prueba de dicha eliminación, un pantallazo de la página publicitaria que esa sociedad maneja, en la que ya no se puede visualizar la imagen del señor XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX, así (…): (…) No obstante, lo anterior, este Despacho de manera oficiosa consultó las redes sociales – Facebook e Instagram-, página web y cuenta de la Plataforma de YouTube de la sociedad Confiabonos S.A.S- el día 24 de noviembre de 2020, encontrando que, en la página web https://confiabonos.co, así como en videos cargados en la plataforma YouTube, es visible la imagen que presuntamente corresponde al reclamante, como se muestra a continuación: (…) De lo anterior, observa el Despacho que, contrario a lo que afirma la sociedad Confiabonos S.A.S., las imágenes del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX permanecen en la página web de la sociedad investigada (https://confiabonos.co), las redes sociales de dicha sociedad, así como en la Plataforma de YouTube.
Por lo anterior, esta Dirección encuentra que es procedente ordenar a la sociedad Confiabonos S.A.S., en el término establecido en la parte resolutiva de este acto administrativo, que suprima de sus bases de datos, página web (https://confiabonos.co), redes sociales – Facebook e Instagram- y la Plataforma YouTube, todas las imágenes, videos y notas de voz, así como cualquier otro dato personal del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Lo anterior, como medida para la protección del derecho fundamental de habeas data del reclamante, toda vez que se observó el posible incumplimiento del deber contenido en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad investigada. (…)”3 Actuación radicada bajo el número 19-198485-26 del 15 de diciembre del 2020, páginas 5 a la 21.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N, SEGUNDO: Que dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data de esta Dirección, se recolectaron los elementos materiales probatorios que se enlistan a continuación: 2.1 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, mediante radicado número 19-1984850 del 02 de septiembre de 2019, mediante la cual, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX puso en conocimiento de este Despacho que, debido a la finalización de la relación laboral que sostenía con la sociedad CONFIABONOS S.A.S., solicitó a ésta, mediante Derecho de Petición, la revocatoria de la autorización para el uso de sus datos personales y la supresión de todas las fotografías y videos que circulaban con su imagen, en sus redes sociales y sitio web; aclarando que, dicha petición fue enviada de manera física, el día 26 de agosto de 2019 a través de correo electrónico, el día 28 de agosto de 2019, desde su correo personal XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al correo oficial de esta sociedad confiabonos@gmail.com, y vía mensaje de texto tipo WhatsApp al número de teléfono móvil XXXXXXXXXXX, el mismo 28 de agosto de 2019. 2.2 Oficio con número de radicado 19-198485-4 del 27 de septiembre de 2019, a través del cual, se requirió a la sociedad CONFIABONOS S.A.S., para que, entre otras cosas, suministrara la siguiente información: i) "Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales."4; y ii) "Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta.”5 2.3 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, mediante radicado número 19198485-5 del 17 de octubre de 2019, mediante la cual, la sociedad CONFIABONOS S.A.S., en atención al requerimiento enunciado en el numeral anterior informó lo siguiente: "( ) Por medio de la presente me permito informar que CONFIABONOS S.A.S no tuvo ni ha tenido una vinculación laboral con el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
El señor XXXX(sic) participo como colaborador voluntario con la Fundación HEROES DE HONOR DE HONOR, su labor consistía en apoyar las ferias y eventos en que los productos de Confiabonos eran comercializados y dados a conocer. Así mismo, el señor XXXX(sic) realizaba compra de productos de la empresa para ser revendidos para su beneficio propio.
El acepta participar y apoyar estos eventos en donde es entrevistado, grabado y fotografiado sin ser obligado por nosotros a realizarlo. Este material es suministrado y entregado por el señor XXXX[sic] XXXXX(sic) a través del whatapp[sic] al celular corporativo de la empresa (se adjunta pantallazos con las conversaciones), dando de esta manera su aprobación para el uso de material fotográfico, además de firmar una autorización donde nos empodera para el uso de sus datos personales (adjunto documento).
Igualmente, teniendo en cuenta el apoyo que la Fundación Saldarriaga Concha brindo a la empresa durante el año 2019, se elaboraron videos y entrevistas en donde aparece el señor XXXXX(sic) y esa Fundación tiene autorización firmada para hacer uso de sus datos personales. Dando alcance a la solicitud realizada me permito informar lo siguiente: 1.
Se puede acreditar que el material fotográfico es suministrado directamente por el señor XXXX[sic] xxxxxx XXX (sic) xxxxxxx, a través de mensajes de whatsapp[sic] desde el numero[sic] de celular personal del señor hacia el número de celular corporativo de CONFIABONOS S.A.S. 2. Se adjunta soporte firmado donde autoriza el uso de sus datos. 3.
El material que fue suministrado de manera voluntaria por el señor XXXXX[sic] XXXX XXXXX, (sic) fue publicado en las redes sociales de CONFIABONOS S.A.S o en otros canales donde el haya aceptado voluntariamente realizar entrevistas lo cual ya no esta[sic] en responsabilidad de la empresa. Puesto que en muchas ocasiones los medios de comunicaciones que cubrían los eventos en que participo el señor XXXXX(sic) lo entrevistaron directamente a él. 4.
Se recibe el comunicado por correo electrónico y por la conversación por medio de whatsapp[sic] entre XXX[sic] XXXX(sic) y XXXXXXXXXXXX (representante legal de la fundación Heroes[sic] de Honor). Expediente digital, consecutivo 19-198485-4 del 27 de septiembre de 2019. Ibídem “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N, 5.
El material que dispone Confiabonos del señor XXXXXX (sic)aún son fotografías y videos enviados por el mismo, desde su numero[sic] de personal a número corporativo de la empresa, por lo tanto, este material será eliminado según finalice este trámite, debido a que es material probatorio que fue suministrado voluntariamente por el señor XXX[sic] XXXXXX, (sic) tan pronto sea usado y de ser necesario con dicho objetivo será borrado y no se conservara copia. 6.
Se adjunta pantallazos donde se tenia[sic] el material a[sic] sido eliminado, dando asi[sic] una prueba de que no se usara mas[sic] el material donde aparezca el señor XXXX[sic] XXXXXX. (sic) (…)”6 TERCERO: Que mediante Resolución 42067 del 7 de julio del 20217, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales formuló pliego de cargos contra la sociedad CONFIABONOS S.A.S., en adelante “la investigada”, identificada con NIT 900.532.702-1 por la presunta contravención de las normas de protección de datos personales en particular, en: i. ii. iii.
El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma Ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma ley En el mismo acto administrativo, se concedió el término de quince (15) días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente actuación.
CUARTO: Que la Resolución 42067 del 7 de julio del 2021 le fue notificada mediante Aviso N°. 16111 a la sociedad CONFIABONOS S.A.S, el 19 de julio del 2021 según consta en la certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-2649469 del 28 de julio del 2021.
QUINTO: Que la sociedad CONFIABONOS S.A.S guardó silencio frente a la formulación de cargos.
SEXTO: Que mediante Resolución 60020 del 20 de septiembre de 20218 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales ordenó incorporar y tener como pruebas, las obrantes a la fecha en el expediente, con el valor legal que les corresponda, así: 6.1 Pruebas recaudadas por esta Dirección: 6.1 Copia de la Resolución N° 79496 de 11 de diciembre del 2020 por la cual se imparte una Orden Administrativa a la sociedad CONFIABONOS S.A.S 6.2 Queja presentada por el denunciante, junto con anexos radicada bajo el número 19-198485-0 del 2 de septiembre del 2019. 6.3 Solicitud de explicaciones por parte del Grupo de Hábeas Data dirigida a la sociedad CONFIABONOS S.A.S radicado bajo el número 19-198485-4 del 27 de septiembre del 2019. 6.4 Respuesta a la solicitud de explicaciones junto con anexos por parte de la sociedad CONFIABONOS S.A.S radicado bajo el número 19-198485-5 del 17 de octubre del 2019 SÉPTIMO: Que la Resolución 60020 del 20 de septiembre de 2021 le fue comunicada el 21 de septiembre del 2021, a la sociedad CONFIABONOS S.A.S., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada con número 21-264946-13 del 1 de octubre del 2021.
Expediente digital, consecutivo 19-198485-5 del 17 de octubre de 2019. Resolución 42067 del 7 de julio de 2020 radicada bajo el número 21-264946-9 del 28 de julio del 2021. Resolución 60020 del 20 de septiembre de 2021, radicada bajo el número 21-264946-13. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N, OCTAVO: Que la sociedad CONFIABONOS S.A.S guardó silencio frente a la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20119, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad e la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en: i. ii. iii. El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma Ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma ley En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberá tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Respecto del deber de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N, a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; (…)”. En concordancia con dicho deber, se encuentra el derecho de los Titulares de revocar y/o solicitar la supresión del dato, tal como lo dispone el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o.
DERECHOS DE LOS TITULARES. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución;
(…)” La Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley estatutaria 1581 de 2012, manifestó: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa10”.(Negrilla fuera de texto) Al respecto, debe precisar este Despacho, que tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de habeas data, otorga la facultad al Titular de los datos personales de solicitar el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables del Tratamiento, deben proceder de conformidad, implementando las medidas y procedimientos claros, dirigidos a la protección de los datos personales y su adecuado tratamiento, garantizando al Titular de la información el libre acceso y el cumplimiento de las solicitudes que el mismo efectúe respecto de su información. En referencia al deber consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional, en la misma providencia, señaló que: “(…) se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la administración de datos y los derechos de los titulares (…)11”.
(Subrayado fuera del texto original). Al respecto, es oportuno señalar que el citado artículo 8º establece que los Titulares pueden solicitar la supresión de su información personal cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La Corte Constitucional en sentencia que analizó la exequibilidad de la citada ley12, determinó que: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.1.1.2 El contenido del derecho al habeas data. Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.17.3. Constitucionalidad de los artículos 17 y 18 Ibidem “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 10, “(…) el individuo también es libre de decidir cuales informaciones desea que continúen y cuáles deben ser excluidas de una fuente de información, siempre y cuando no exista un mandato legal que imponga tal deber, o cuando exista alguna obligación contractual entre la persona y el controlador de datos, que haga necesaria la permanencia del dato.
(…) En consecuencia, el literal e) debe ser entendido en el sentido que el Titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. En este caso, y en aras de garantizar el debido proceso, siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos (…)” En concordancia de lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto prevé lo siguiente: “(…) Artículo 2.2.2.25.2.6 Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato.
Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos.
El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada. (…)”. Dentro de los hechos de la denuncia que se analiza, el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, manifestó haber solicitado mediante Derecho de Petición a LA INVESTIGADA, en ocasiones diferentes durante el año 2019, la supresión de las fotografías y videos que circulaban con su imagen, en sus redes sociales y sitio web de la sociedad CONFIABONOS S.A.S: • • La primera solicitud, fue enviada de manera física el día 26 de agosto de 2019 y entregada el día 27 de agosto de 2019, vía correo certificado a la dirección de correspondencia de LA INVESTIGADA.
La segunda solicitud, fue enviada el 28 de agosto de 2019 vía correo electrónico, desde su correo personal XXXXXXXXXXXXXXXXXX al correo oficial LA INVESTIGADA confiabonos@gmail.com, y vía mensaje de texto tipo WhatsApp al número de teléfono móvil XXXXXXXXXXX Atendiendo a lo anterior, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, mediante el oficio número 19-198485-4 del 27 de septiembre de 2019 requirió a LA INVESTIGADA para que, se pronunciara frente a los hechos objeto de denuncia y, entre otras cosas, la siguiente información “6.
En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.” En respuesta al citado requerimiento, mediante escrito radicado bajo el número 19-198485-5 del 17 de octubre del 2019, informó: “(…)Se adjunta pantallazos donde se tenia[sic] el material a[sic] sido eliminado, dando asi[sic] una prueba de que no se usara mas[sic] el material donde aparezca el señor XXXX[sic] XXXXX(sic).” Ahora bien, de LA INVESTIGADA, en el numeral 5 de su comunicación radicada bajo el número 19-198485-5 del 17 de octubre de 2019, indica lo siguiente: "( ) El material que dispone Confiabonos del señor Martínez aún son fotografías y videos enviados por el mismo, desde su numero[sic] de personal a número corporativo de la empresa, por lo tanto este material será eliminado según finalice este trámite, debido a que es material “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 11, probatorio que fue suministrado voluntariamente por el señor XXXX (sic) XXXXX, tan pronto sea usado y de ser necesario con dicho objetivo será borrado y no se conservara copia.
( )”13 Respecto a lo anterior presuntamente indica que, LA INVESTIGADA no accedió a lo solicitado por parte del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su petición, pese a no tener ningún deber legal o contractual con ésta, ya que el vínculo comercial que hubo entre las partes y que a la fecha no se mantiene, fue su participación como colaborador voluntario y que su labor consistía en apoyar las ferias y eventos en los productos que eran comercializados y dados a conocer.
Aunado a lo anterior, LA INVESTIGADA, en el numeral 6 de su comunicación indicada anteriormente, expresa que: "( ) Se adjunta pantallazos donde se tenia[sic] el material a[sic] sido eliminado, dando así una prueba de que no se usara mas[sic] el material donde aparezca el señor XXXXX (sic) XXXXXX. ( )"14, Sin embargo, este Despacho de manera oficiosa consultó en la página web https://confiabonos.co, y la Plataforma de YouTube de LA INVESTIGADA el día 16 de abril de 2021 encontrando que, en la página web https://confiabonos.co, así como en videos cargados en la plataforma señalada, es visible la imagen que presuntamente corresponde al Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, como se evidencia a continuación: En este punto, este Despacho encuentra pertinente hacer referencia al deber de garantizar al titular el pleno y efectivo derecho de habeas data.
Tal deber lo estudio la Corte Constitucional en sentencia C-748 del 2011 en el siguiente sentido: “(…) 2.1.1.2 El contenido del derecho al habeas data De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de Expediente digital, consecutivo 19-198485-5 del 17 de octubre de 2019. Ibídem. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 12, se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos;
(iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa. (…)”15 Del anterior precepto jurisprudencial, es claro que el deber de garantizar el pleno y efectivo derecho de habeas data no es un asunto meramente formal, sino que, por el contrario, es enteramente material, cuyo incumplimiento acarreara las sanciones pertinentes.
Ahora bien, la investigada al guardar silencio a través de esta actuación administrativa sancionatoria, con posterioridad a la actuación preliminar, en el sentido de que no aportó elementos probatorios o razones de hecho y de derecho que permitieran desvirtuar el cargo objeto de estudio, motivo por el cual no se encuentra demostrado que cumpliera con los deberes que le asisten como Responsable del Tratamiento respecto del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.
Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de garantizar al Titular el derecho que le asiste de solicitar la supresión de su información personal almacenada en sus bases de datos, página web, redes sociales -Facebook e Instagram- y en la Plataforma YouTube.
Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente. 10.2.2 Respecto del deber solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del titular para el tratamiento de sus datos personales Para referirse a este cargo, es necesario, en primer lugar, aludir al artículo 15 de la Constitución Política: "ARTÍCULO 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Dicha norma establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.
Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.1.1.2 El contenido del derecho al habeas data “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 13, Al respecto, la Corte Constitucional16 ha señalado lo siguiente: "Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su "imagen informática"17 Igualmente, es importante indicar que, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley mencionada.
Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: ( ) b) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; ( ) ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.
"ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
( )." Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.6.5.2.Análisis de la constitucionalidad de los preceptos Ibídem “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 14, autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento".
(Subrayado y Negrita fuera del texto original) "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos". Definición del consentimiento: En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a).
El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.
Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: "En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.
Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.
La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos "en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática." En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.
Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. ( ) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.
Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser "previo, expreso e informado". Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea "obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior'.
Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal. ( ) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.
Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 15, debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.
Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez, ( )" No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corle en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.
Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: (i) Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo - constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, "no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito".
Esto obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento. Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet.
(ii) Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles.
(iii)Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.
Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: 1. El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. 2.
El consentimiento debe estar informado. El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. 3. El consentimiento debe ser previo.
La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 16, Para el caso en concreto esta Dirección encontró que, el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX manifestó haber solicitado mediante Derecho de Petición a LA INVESTIGADA, en ocasiones diferentes durante el año 2019, la supresión de todas las fotografías y videos que circulaban con su imagen, en las redes sociales y sitio web: • • La primera solicitud, fue enviada de manera física el día 26 de agosto de 2019 y entregada el día 27 de agosto de 2019, vía correo certificado a la dirección de correspondencia de LA INVESTIGADA.
La segunda solicitud, fue enviada el 28 de agosto de 2019, a través de correo electrónico, desde su correo personal XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al correo oficial de la sociedad confiabonos@gmail.com y vía mensaje de texto tipo WhatsApp al número de teléfono móvil XXXXXXXXXX. Atendiendo a lo anterior, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, mediante el oficio número 19-198485-4 del 27 de septiembre de 2019, requirió a LA INVESTIGADA para que, entre otras cosas, acreditará prueba de la autorización previa e informada otorgada a su favor por parte del Titular.
En respuesta al citado requerimiento, mediante escrito radicado bajo el número 19-198485-5 del 17 de octubre del 2019, informó: “(…) Por medio de la presente me permito informar que CONFIABONOS S.A.S no tuvo ni ha tenido una vinculación laboral con el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. El señor XXXX (sic) participo como colaborador voluntario con la Fundación HEROES DE HONOR DE HONOR, su labor consistía en apoyar las ferias y eventos en que los productos de Confiabonos eran comercializados y dados a conocer.
Así mismo, el señor XXXXX (sic) realizaba compra de productos de la empresa para ser revendidos para su beneficio propio. El acepta participar y apoyar estos eventos en donde es entrevistado, grabado y fotografiado sin ser obligado por nosotros a realizarlo. Este material es suministrado y entregado por el señor XXXX[sic] XXXXX (sic) a través del whatapp[sic] al celular corporativo de la empresa (se adjunta pantallazos con las conversaciones), dando de esta manera su aprobación para el uso de material fotográfico, además de firmar una autorización donde nos empodera para el uso de sus datos personales (adjunto documento).
Igualmente, teniendo en cuenta el apoyo que la Fundación Saldarriaga Concha brindo a la empresa durante el año 2019, se elaboraron videos y entrevistas en donde aparece el señor XXXXX (sic) y esa Fundación tiene autorización firmada para hacer uso de sus datos personales. Dando alcance a la solicitud realizada me permito informar lo siguiente: 1.
Se puede acreditar que el material fotográfico es suministrado directamente por el señor XXXXX[sic] XXXXXXXXXX (sic) XXXXX, a través de mensajes de whatsapp[sic] desde el numero[sic] de celular personal del señor hacia el número de celular corporativo de CONFIABONOS S.A.S. 2. Se adjunta soporte firmado donde autoriza el uso de sus datos. 3.
El material que fue suministrado de manera voluntaria por el señor XXXX[sic] XXXX XXXXXX, (sic) fue publicado en las redes sociales de CONFIABONOS S.A.S o en otros canales donde el haya aceptado voluntariamente realizar entrevistas lo cual ya no esta[sic] en responsabilidad de la empresa. Puesto que en muchas ocasiones los medios de comunicaciones que cubrían los eventos en que participo el señor XXXXXX (sic) lo entrevistaron directamente a él.” Respecto a lo anterior, si bien es cierto que, LA INVESTIGADA manifiesta claramente, no tener ni haber tenido algún tipo de vínculo laboral con el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y que la única relación que existió, fue netamente comercial donde su participación era como colaborador voluntario y que, en tal rol su labor consistía en apoyar las ferias y eventos donde sus productos eran comercializados sumado a que fue el Titular quien aceptó participar y apoyar estos eventos en donde era entrevistado, grabado y fotografiado "( ) sin ser obligado por nosotros a realizarlo.
( )", también lo es que, LA INVESTIGADA ejercía actividades de recolección, almacenamiento y circulación de la información personal del reclamante, en los términos del literal g) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, en particular, el Tratamiento de las fotografías y videos que contenían la imagen del Titular, dándose por entendido que LA INVESTIGADA, sí realizaba el Tratamiento de la información del Titular en calidad de Responsable.
HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” Aunado a lo anterior, LA INVESTIGADA en su comunicación del 17 de octubre de 2019, reconoció la existencia de una autorización otorgada por el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en favor de la Fundación Saldarriaga Concha, para el tratamiento de sus datos personales, de la cual indica adjuntar el respectivo soporte firmado por el Titular, donde autoriza el tratamiento de sus datos; no obstante, en el acervo probatorio recolectado, se observa que, a quien se concede la autorización en calidad de Responsable del Tratamiento, es a la FUNDACION HÉROES DE HONOR, identificada con NIT. 900.511.691-7, que corresponde a una persona jurídica distinta a LA INVESTIGADA.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Despacho evidencia que la sociedad CONFIABONOS S.A.S. realiza el tratamiento de datos biométricos los cuales son clasificados como sensibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, veamos: "3. Datos sensibles. Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos." Igualmente, es claro que la sociedad en cuestión realiza tratamiento de datos privados.
Para el efecto, se trae a colación dicha definición: “(…) Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que. por ende: su conocimiento puede interesar no solo a su Titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios, el que como se ha indicado insistentemente en esta decisión, es el objeto de regulación del Proyecto de Ley.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el Titular18"(Negrilla fuera del texto original) Por otro lado, la Corte Constitucional explicó, respecto de los datos sensibles, que: "( ) la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas. que al ser considerado un elemento esencial del ser. se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”19.
Entonces el dato sensible no es una información que solamente esté relacionada con la garantía propia del ejercicio del derecho de habeas data, sino que va ligada también al derecho fundamental a la intimidad, el cual, igualmente, es sujeto de protección constitucional. Obrando en consecuencia con la importancia constitucional y legal atribuida al dato sensible, el legislador estatutario, en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 prohibió, por regla general, el tratamiento de información sensible de los Titulares, de tal forma que sólo consagró unas excepciones taxativas.
Teniendo presente tal situación, el legislador estatutario dispuso que, para que el Responsable del Tratamiento pueda tratar datos sensibles debe realizarlo conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 201220 y además requiere que se le comunique al titular que los datos que está pretendiendo recoger son sensibles y que no está obligado a entregarlos ni a responder cuestiones Corte Constitucional, Sentencia c-1011 de 16 de octubre de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.1.3.
Artículo 3º Definiciones Ibídem ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.
En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.
En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 18, acerca de los mismos. Condiciones relevantes que garantizarán que el titular entregue o no su consentimiento de manera informada, circunstancia esencial para que proceda el Tratamiento de los datos sensibles por parte del Responsable de acuerdo a la ley.
Así es que, dejando claro que la sociedad CONFIABONOS S.A.S. efectúa el tratamiento de datos sensibles, es menester señalar que dicho Tratamiento debe estar rodeado de especial cuidado y diligencia a través del ciclo de su tratamiento. En efecto, la Corte Constitucional, tal y como lo señaló en la sentencia C-748 de 2011, exige responsabilidad reforzada por parte de los Responsables y Encargados, en la medida que, “como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tiene una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI”.21 Por ende, los datos sensibles deben ser objeto de mayores medidas de seguridad, confidencialidad, circulación restringida y uso limitado.
Ahora bien, la investigada al guardar silencio a través de esta actuación administrativa sancionatoria, con posterioridad a la actuación preliminar, no aportó elementos probatorios o razones de hecho y de derecho que permitieran desvirtuar el cargo objeto de estudio, motivo por el cual no se encuentra demostrado que cumpliera con los deberes que le asisten como Responsable del Tratamiento respecto del deber de solicitar y conservar la autorización otorgada por el Titular del tratamiento, contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de cómo había obtenido la autorización expresa, previa e informada del Titular.
Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley; copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente. 10.2.3. Del deber de tramitar las consultas y reclamos. El artículo 15 de Ley 1581 de 2012, señala que el Titular O sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización O supresión pueden presentar un reclamo ante el Responsable y/o Encargado del tratamiento, quienes contarán con el término de quince (15) días hábiles para atenderlo, contados a partir de la fecha de recibo del mismo y plazo que podrá prorrogarlo por el término de ocho (8) días hábiles más, previa comunicación al reclamante.
Igualmente, el artículo 17 literal j), establece el "Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley", como uno de los deberes de los Responsables del Tratamiento. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 201122 cuando al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, se manifestó acerca de las consultas y reclamos que Cfr Corte Constitucional Sentencia C-748 del 06 de octubre de 2011.
Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljúb 2.8.4. Considerando. Examen de la constitucionalidad de las excepciones a la prohibición de tratamiento de datos sensibles Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 19, los titulares de la información pueden realizar frente a los Responsables y Encargados del tratamiento señalando IO siguiente: Sobre este mecanismo de reclamos que se consagra ante los responsables y encargados del dato, se puede advertir que los términos que se dieron para que el obligado conteste los requerimientos hechos son los mismos que se consagran para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, razón por la que se pueden transpolar los comentarios que se dejaron consignados sobre el carácter instrumental del derecho de petición, en aras de permitir al titular del dato ejercer las facultades que se derivan del babeas data.
De esta manera, los mecanismos de consultas y reclamos frente a los Responsables y Encargados del Tratamiento, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, la reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del derecho de habeas data. En la misma providencia, respecto del Derecho de Petición, indicó: ( ) el derecho de petición que se regula en la norma objeto de análisis se convierte en un instrumento con el que cuenta el titular del dato para hacer exigible o realizable el derecho autónomo de habeas data.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho de petición como un derecho instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una posición de privilegio sobre el resto de particulares, que obliga al Estado a regular mecanismos que le permitan a estos últimos tener una herramienta que los obligue a responder a las inquietudes e Inconformidades que se puedan generar por razón de la actividad que éstos desplieguen, en procura de lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales.
( ) En consecuencia, el precepto revisado resulta ajustado a la Constitución. No obstante, la Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha perfilado unas características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición. En ese orden, tanto los responsables como los encargados del tratamiento están obligados a observar esos parámetros que en términos generales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir, no puedo evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada.23 Así pues, es deber de los Responsables y Encargados del Tratamiento garantizar el ejercicio del derecho de habeas data, así como garantizar el pleno y efectivo derecho de petición, consulta o reclamación, es decir, atender las solicitudes de los Titulares, sin dilaciones ni atrasos y especialmente de manera oportuna y de fondo.
Para el caso en concreto esta Dirección encontró que, el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, manifestó haber solicitado mediante Derecho de Petición a LA INVESTIGADA, en ocasiones diferentes durante el año 2019, la supresión de todas las fotografías y videos que circulaban con su imagen, en sus redes sociales y sitio web: • • La primera solicitud, fue enviada de manera física el día 26 de agosto de 2019 y entregada el día 27 de agosto de 2019, vía correo certificado a la dirección de correspondencia. La segunda solicitud, fue enviada el 28 de agosto de 2019, vía correo electrónico, desde su correo personal XXXXXXXXXXXXX al correo oficial de esta sociedad confiabonos@gmail.com, y vía mensaje tipo WhatsApp al número de teléfono móvil XXXXX XXXXX.
Frente a lo anterior, LA INVESTIGADA en su comunicación del 17 de octubre de 2019, reconoció haber recibido la comunicación vía correo electrónico y vía mensaje tipo WhatsApp, mediante conversación sostenida entre el señor XXXXX XXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX (representante legal de la fundación Héroes de Honor); manifestando conocer el contenido de dicha petición. No obstante, en el acervo probatorio recolectado no existe evidencia alguna de que LA INVESTIGADA haya contestado las solicitudes enviadas por el Titular XXXXXXXXXXXXX Cfr Corte Constitucional.
Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.16.3. La consulta ante los agentes que participan del tratamiento de los datos es un mecanismo necesario para hacer efectivo el derecho al habeas data “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 20, XXXXXXXXXXXXXX de los días 27 y 28 de agosto de 2019; por tanto, la única prueba que reposa en el expediente de una posible respuesta por parte de LA INVESTIGADA sería la contestación enviada vía mensaje tipo WhatsApp, en la que, textualmente, el emisor manifiesta lo siguiente: "Mire don XXX[sic]/ Yo deseo a le balla[sic] en lo q inisie[sic]/ Usted es un civil / Por ende don XXX[sic] yo no necesito utilizar su imaguen[sic] para nada / Respecto alas[sic] boletas /Yo ya saque otras diferentes ( )";.
Sin embargo, se observa que en el material probatorio obrante en el expediente no existe respuesta completa, congruente, de fondo, otorgada en debido tiempo y en forma debida, puesto que la respuesta emitida vía “WhatsApp” no constituye una debida respuesta al derecho de petición interpuesto por el titular. En este punto, vale la pena recordar, recordar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la protección fundamental del derecho de petición. Así, por ejemplo, en la sentencia T-149 del 2013, el Alto Tribunal precisó que el derecho de petición solo se garantiza y satisface en la medida en que “(…) la entidad [notifique] la respuesta al interesado (…)”24.
Sobre este punto, precisó la Corte: “(…) debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. (…)”25. De igual manera, en la sentencia T-490 del 201826 la Corte recordó las siguientes reglas: “(…) 1. El derecho de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y fue regulado por la Ley estatutaria 1755 de 2015.
A la luz de esta normativa, toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. | 43.
Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”, sino el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas” La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”.
La consecuencia de la respuesta conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 44. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.
(…)”. (Subrayado fuera del texto original). Es evidente, por lo tanto, que la obligación del Responsable del Tratamiento no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por el titular de la información, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información relacionada con sus datos personales.
Ahora bien, la investigada al guardar silencio a través de esta actuación administrativa sancionatoria, con posterioridad a la actuación preliminar, no aportó elementos probatorios o razones de hecho y de derecho que permitieran desvirtuar el cargo objeto de estudio, motivo por el cual no se encuentra demostrado que cumpliera con el deber que le asiste como Responsable del Tratamiento respecto de tramitar las peticiones presentadas por el Titular los días 27 de agosto Sentencia T-149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Ibídem Sentencia T-490 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 21, de 2019 y 28 de agosto de 2019, toda vez que no fueron contestadas en los términos establecidos por la Ley, por cuanto nunca hubo respuesta, contrariando el plazo máximo otorgado por la Ley 1581 del 2012, de entregar respuesta en máximo 15 días hábiles, teniendo en cuenta que la fecha para contestar el primer derecho de petición venció el día 17 de septiembre del 2019 y el segundo venció el día 18 de septiembre del 2019.
Respecto a lo anterior la investigada se ha demorado aproximadamente dos años en dar respuesta, excediendo lo dispuesto en la Ley anteriormente citada. De igual modo, es importante precisar que al Titular le asiste el derecho de presentar peticiones en cualquier tiempo, y es deber de la sociedad investigada, en su calidad de Responsable del Tratamiento, contestar dichas peticiones presentadas por los titulares bajo los parámetros dispuestos en el artículo 15 de la Ley 1581 del 2012.
Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de la respuesta dada a las peticiones presentadas los días 27 de agosto de 2019 y 28 de agosto de 2019 por el Titular, en los términos de la Ley 1581 del 2012, contemplado en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012.
Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos de la Ley 1581 del 2012, contemplado en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: Respecto de la Responsabilidad de los Administradores en materia de Datos Personales Así mismo, en este punto es oportuno traer a acotación lo conceptuado en la Resolución No.83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, el cual prevé lo siguiente: “Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 22, protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 199527 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”28 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 2429 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”30 En este sentido, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad CONFIABONOS S.A.S. para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”31”, con especial énfasis en utilizar Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” Crf.
Numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 El texto completo del artículo 24 de la 222 de 1995 dice lo siguiente: “Artículo
24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos Crf.
Parte inicial del artículo 24 de la ley 222 de 1995 31 El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 23, mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los titulares de los datos personales. 5) Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.
DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “( )lmpartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley ( )”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: • La sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá implementar los procedimientos necesarios para solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada de los Titulares • La sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá eliminar a información personal de los Titulares respecto de los cuales no conserve copia de la autorización. • La sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá eliminar de la página web https://confiabonos.co, así como en sus bases de datos, página web, redes sociales Facebook e Instagram- y en la Plataforma YouTube, datos personales correspondientes al Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX • La sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá informarle a los Titulares sobre la finalidad de la recolección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. • La sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá contestar la petición presentada los días 27 y 28 de agosto del 2019 por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX De lo anteriormente ordenado la sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "ARTÍCULO 23. SANCIONES.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;”.
Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” (Subrayado fuera de texto).
El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 32. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: “Artículo 24.
Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 25, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional33 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”34 Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.
Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros35.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros36. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 34 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 36 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 26, conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”37.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia38. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2339 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable 37 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 27, y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)”40 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine quedó demostrado que la sociedad CONFIABONOS S.A.S actuó negligentemente toda vez que, no garantizó en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data del Titular, en razón a que no suprimió su información personal almacenada en sus bases de datos, página web, redes sociales -Facebook e Instagram- y en la Plataforma YouTube, no cuenta con la autorización otorgada por el Titular para el tratamiento, y no tramitó las peticiones elevadas por el Titular, en los términos establecidos por la Ley.
En consecuencia, esta Dirección impondrá como sanción una multa de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($1.452.320) equivalentes a CUARENTA (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) 41 vigentes por el incumplimiento del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, esta Dirección impondrá como sanción una multa de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($1.452.320) equivalentes a CUARENTA (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes por el incumplimiento del deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma Ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, esta Dirección impondrá como sanción una multa de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($1.452.320) equivalentes a CUARENTA (40) Unidades de Valor Tributario (UVT)vigentes por el incumplimiento del deber establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma ley 13.1.3 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la Corte Constitucional.
Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $36.308. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 28, infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO CUARTO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción a la sociedad CONFIABONOS S.A.S por las siguientes razones: • • • No garantizó en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data del Titular, en razón a que no suprimió su información personal almacenada en sus bases de datos, página web, redes sociales -Facebook e Instagram- y en la Plataforma YouTube.
No cuenta con la autorización otorgada por el Titular para el tratamiento. No tramitó las peticiones elevadas por el Titular los días 27 y 28 de agosto del 2019, en los términos establecidos por la Ley.
DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CONFIABONOS S.A.S., identificada con NIT. 900.532.702-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta sociedad, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad confiabonos@gmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad CONFIABONOS S.A.S., considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CONFIABONOS S.A.S., identificada con NIT. 900.532.702-1, de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($ 4.356.960), equivalente a CIENTO VEINTE (120 UVT) Unidad de Valor Tributario, por la violación a lo dispuesto en: i. El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” ii. iii. HOJA N 29, El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4° y el artículo 9° de la misma Ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma ley PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CONFIABONOS S.A.S., identificada con NIT. 900.532.702-1, cumplir con las siguientes instrucciones: • La sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá implementar los procedimientos necesarios para solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada de los Titulares • La sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá eliminar a información personal de los Titulares respecto de los cuales no conserve copia de la autorización. • La sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá eliminar de la página web https://confiabonos.co, así como en sus bases de datos, página web, redes sociales Facebook e Instagram- y en la Plataforma YouTube, datos personales correspondientes al Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX • La sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá informarle a los Titulares sobre la finalidad de la recolección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. • La sociedad CONFIABONOS S.A.S. deberá contestar la petición presentada los días 27 y 28 de agosto del 2019 por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX PÁRAGRAFO PRIMERO: La sociedad CONFIABONOS S.A.S., identificada con NIT. 900.532.702-1, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo, emitida por un auditor interno o externo y suscrita por el representante legal de la sociedad.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a sociedad CONFIABONOS S.A.S., identificada con NIT. 900.532.702-1, a través de su representante legal y apoderada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al señor XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX identificado con la C.C. XXXXXXX ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten órdenes” HOJA N 30, - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 17 NOVIEMBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.11.17 11:23:02 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: CONFIABONOS S.A.S Identificación: Nit. 900.532.702-1.
Representante Legal: CAMILO ANDERSON MORENO VIVAS Identificación: C.C 1018459213 Dirección: CALLE 11 Nº 14-08 Ciudad: BOGOTA, D.C Correo electrónico: confiabonos@gmail.com COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. No. XXXXXXX Correo electrónico:XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXXXXXXX