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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 74662 de 2022

Radicado
21-90233
Fecha
11/12/2017

(25 OCTUBRE 2022) VERSIÓN PÙBLICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación 21-90233 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante escrito radicado con número 19-233244-34 del 01 de marzo de 2021, obrante dentro del radicado 21-90233-1 el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 7332 del 19 de febrero de 2021 al interior del cual se puso en conocimiento de este Despacho, que la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S. identificada con Nit. 900.535.456-6 presuntamente se encuentra vulnerando el régimen de protección de datos personales, por los siguientes hechos: 1.1.

Alegó que el día 11 de diciembre de 2017 solicitó a la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S. le allegara todas las fotos y videos en las que reposaran sus datos personales, a lo cual la mentada compañía le negó su petición al informarle que “(…) los Datos Personales solicitados, asegurando que son de su propiedad y que debo contar con una ORDEN JUDICIAL (…)”, vulnerando su derecho fundamental de hábeas data, y en particular, el principio de transparencia previsto en el literal e) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. 1.2.

Expresó que la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S. engañó a esta Dirección al argumentar en múltiples oportunidades que almacena solo por 13 días las fotos y vídeos que recolecta, llevando a que en la decisión adoptada en la Resolución No. 7332 del 19 de febrero de 2021, se concluyera que para la sociedad era imposible entregar las fotos e imágenes solicitadas por el denunciante. 1.3.

Arguyó que, en una red social de la investigada se encuentra una foto con su imagen. Agregó que: “[e]sta foto, publicada por el Denunciado en su pagina (sic) (…) el 2016 y que, a la fecha, aun (sic) se encuentra almacenada y visible en esta red social, es prueba IRREFUTABLE que la sociedad investigada le MINTIÓ a este Despacho al asegurar que, para la fecha de mi solicitud (11 de diciembre de 2017), todas mis fotos y videos ya habían sido eliminados de sus bases de datos y que, por esta razón, no fue posible entregarlas.

Así las cosas, al no entregar esta foto cuando se la solicité y exigirme una orden judicial para poder acceder a ella, la sociedad investigada SÍ VULNERÓ mi Derecho Fundamental de HABEAS DATA ”. 1.4. Solicitó que “(…) por medio del Laboratorio de Informática Forense de esta Entidad, se recolecté la pagina(sic) web vista en el siguiente ENLACE y que esta evidencia digital se incorpore y tenga como prueba, dentro de la Investigación”.

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el día 30 de septiembre del 2021 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 63425, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S. por el presunto incumplimiento en el Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 2, VERSIÓN PÙBLICA TERCERO: Que la mencionada Resolución N°. 63425 le fue notificada a la investigada electrónicamente el día 1 de octubre del 2021 de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia bajo radicado número 21-90233-13 para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

CUARTO: Que, encontrándose dentro del término de quince (15) días hábiles para que la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S. ejerciera su derecho de defensa y contradicción de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 47 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad presento escrito de descargos1 el día 21 de octubre del 2021, manifestando lo siguiente: “(…) En reiteradas ocasiones le informamos y entregamos las solicitudes debidamente con copia a la SIC.

En el caso en particular que nos atañe es cierto que no pudimos cumplir borrando o retirando las imágenes del usuario por que no teníamos conocimiento facial ni tampoco el usuario como titular nos especificó en donde estaba ubicada la imagen razón por la cual es imposible para nosotros como responsable del tratamiento de la información personal realizar una búsqueda efectiva sin esta información por parte del usuario y máxime cuando el usuario se negó en reiteradas ocasiones que lo llamamos telefónicamente para que nos aclarara el requerimiento.

Literal b) Articulo 4. Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; Al usuario y a la SIC se le informó el retiro de información de nuestras bases de datos a través de correo certificado y directamente al domicilio demostrado en respuesta anteriores enviadas a la SIC Lo que si es cierto es que la imagen que nos envía la SIC, señalada en un cuadro rojo por el titular nunca nos fue allegada por el titular para que nosotros pudiéramos retirarla en su momento y para nosotros fue imposible e insuperable poder identificar plenamente y cumplir la finalidad de la solicitud al titular de la información. Hasta la fecha nuestro sistema de cámaras no posee una tecnología para identificación facial en donde especifique el nombre de cada titular y poder cumplir con esta finalidad.

Artículo 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta. Al usuario si se le informó en varias ocasiones como consta en las respuestas entregadas a través de correo certificado tanto a l usuario como a la SIC. Excepto el retiro de la imagen que se encontraba en la red social debido a lo explicado en la respuesta anterior en donde no teníamos la imagen especificada por parte del usuario ni nosotros teníamos conocimiento facial para poder cumplir la solicitud del usuario.”

QUINTO: Que mediante Resolución N°. 30583 de 20 de mayo del 2022, esta Dirección incorporó las siguientes pruebas del expediente radicado bajo el número 21-90233-8, con el valor legal que les correspondiera y negó una prueba. 5.1. Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación con radicado 19-233244- -34 del 1 de marzo de 2021, obrante en el radicado 21-90233- -1 del 11 de marzo de 2021. 1 Escrito de descargos radicado bajo número 21-90233- -15 del 21 de octubre de 2021 y 21-90233- -17 del 18 de noviembre de 2021 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 3, VERSIÓN PÙBLICA 5.2.

Acta No. 091-21 “Acta de preservación de páginas web- pre investigación” del grupo de trabajo de informá tica forense y seguridad digital de esta Superintendencia bajo radicado 21-90233- -2 del 21 de junio de 2021. 5.3. Requerimiento de información dirigido a la investigada bajo radicado 21-90233- -3 del 31 de agosto de 2021. 5.4. Comunicación dirigida al denunciante bajo radicado 21-90233- -4 del 7 de septiembre de 2021. 5.5.

Respuesta allegada por el denunciante bajo radicado 21-90233- -5 del 10 de septiembre de 2021. 5.6. Respuesta al requerimiento de información allegada por la investigada bajo radicados 2190233- -6 y 21-90233- -7 del 13 de septiembre de 2021. 5.7. Escrito de descargos con radicados 21-90233- -15 del 21 de octubre de 2021 y 21-90233- -17 del 18 de noviembre de 2021, junto con las siguientes pruebas: 5.7.1.

“Respuesta a la SIC resolución 63425 de 30 sept de 2021 5.7.2. Estados de pérdidas y ganancias últimos 3 años 5.7.3. Documento contrato para inscripción de usuarios con los cambios mejoras y modificaciones registrado en nuestro sistema de gestión de calidad en los procesos (SGC) en la última hoja de control Historial de revisiones 5.7.4. Manual de protección de datos personales 5.7.5.

Manual de política de seguridad 5.7.6. Certificación de cumplimiento a la resolución 7332 enviada a la SIC 5.7.7. Procedimiento de protección en Videovigilancia 5.7.8. Procedimiento de PQRSF de los titulares 5.7.9. Registro de capacitación de nuestro Código de ética y conducta 5.7.10. Aviso al ingreso del gimnasio y en cada cámara en donde especifica que toda persona está siendo grabada y monitoreada”. 5.8.

Derecho de petición allegado por el denunciante bajo radicado 21-90233- -16 del 12 de noviembre de 2021.

SEXTO: Que a la sociedad investigada le fue comunicada la Resolución N°. 30583 del 20 de mayo del 2022 de conformidad con la certificación2 de radicada el 1 de junio del 2022 por la Secretaria General de esta Superintendencia.

SÉPTIMO: Que la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S., presentó escrito de alegatos de conclusión con radicado 21-90233-24 del 3 de junio 2022, en el cual reitera lo dicho en el escrito de descargos.

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica 2 Certificado de notificación radicado bajo el número 21-90233- 23 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 4, VERSIÓN PÙBLICA La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: "En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato".

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: I) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el acta de visita administrativa realizada por e este Despacho, así como las pruebas aportadas por la investigada y las recolectadas por esta Dirección. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.2 Respecto del deber de informar a los Titulares sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por la autorización otorgada El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;” Literal b) del artículo 4: “ARTÍCULO 4o.

PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”;

En referencia al principio de finalidad, este se traduce en el deber de informar al Titular lo que se pretende hacer con su información y se encuentra contenido en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así: “Artículo 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular;

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 5, VERSIÓN PÙBLICA d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.” Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.” Como puede observarse, el principio de finalidad, que se encuentra íntimamente ligado al principio de libertad, impone unos límites al tratamiento de los datos que están siendo administrados por el Responsable; dichos límites se derivan de la naturaleza de la información y del uso que se dará a los datos recolectados.

El deber de informar la finalidad del tratamiento, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional por medio de la sentencia C 748 del 2011, se ha entendido así: “(…) Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas.

En este orden de ideas, los deberes establecidos en los literales a), b) y h) son desarrollo del principio de finalidad. (…)” 3. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la misma sentencia ha explicado el alcance del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, es decir el deber de informar al Titular de la siguiente manera: “(…) El artículo 12 dispone las características de la información que deberá ser suministrada por el Responsable del Tratamiento.

La disposición es constitucional, pero el literal b) debe condicionarse por las siguientes razones. La norma señala a los Titulares deberá informárseles “el carácter facultativo a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes”. En una primera lectura podría entenderse que la norma está autorizando el Tratamiento de datos sensibles y de niñas, niños y adolescentes, a pesar de encontrarse prohibida.

Sin embargo, existe una forma de interpretar la disposición de una manera que se avenga a los postulados constitucionales. En primer lugar, el carácter facultativo, en razón del principio de libertad, es predicable de todas las preguntas. Sin embargo, cuando se trate de una de las situaciones en que excepcionalmente se permite el Tratamiento de un dato sensible o de una niña, niño o adolescente, el Responsable del Tratamiento deberá informar las limitaciones y derechos que le son predicables de este tipo de dato.

(…)” 4 Frente a este cargo, este Despacho inició investigación administrativa de carácter sancionatorio mediante la Resolución 44102 del 31 de julio de 2020, de acuerdo con lo siguiente: “Atendiendo a los anteriores supuestos normativos, e igualmente a los argumentos presentados por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se observa que la investigada aportó prueba de la autorización para el tratamiento de los datos personales del titular bajo documento denominado “CONSENTIMIENTO ESCRITO INFORMADO PARA LA INSCRIPCIÓN Y PARTICIPACIÓN COMO USUARIO EN EL CENTRO MÉDICO DEPORTIVO FITNESS PEOPLE”, tal como se evidencia a continuación.”.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 del seis (6) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Considerando 2.17.3. Constitucionalidad de los artículos 17 y 18 Ibid. Considerando 2.14.3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 6, VERSIÓN PÙBLICA De manera preliminar esta Dirección pudo determinar que dicho documento no contiene las finalidades del tratamiento, siendo una de estas la publicación de imágenes fotográficas del titular en las redes sociales de la sociedad investigada.

Así mismo, se observa preliminarmente que no obra prueba en el expediente que permita acreditar que la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S., informó al señor XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con anterioridad a la publicación de su fotografía en la red social “Facebook”, esto es el 13 de septiembre de 2016, las finalidades del tratamiento de sus datos personales.

Por lo anterior, se evidenció preliminarmente que la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S mediante “CONSENTIMIENTO ESCRITO INFORMADO PARA LA INSCRIPCIÓN Y PARTICIPACIÓN COMO USUARIO EN EL CENTRO MÉDICO DEPORTIVO FITNESS PEOPLE”, suscrito con el Titular, no le indicó las finalidades para las cuales se recolectan sus datos, así como la posibilidad de ejercer los derechos de que trata el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012.

Sobre el particular, la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S como argumentos de defensa en el escrito de descargos (se aclara que esta sociedad reitera dichos argumentos de defensa en los alegatos de conclusión) manifiesta que: “(…)Al usuario y a la SIC se le informó el retiro de información de nuestras bases de datos a través de correo certificado y directamente al domicilio demostrado en respuesta anteriores enviadas a la SIC Lo que si es cierto es que la imagen que nos envía la SIC, señalada en un cuadro rojo por el titular nunca nos fue allegada por el titular para que nosotros pudiéramos retirarla en su momento y para nosotros fue imposible e insuperable poder identificar plenamente y cumplir la finalidad de la solicitud al titular de la información. Hasta la fecha nuestro sistema de cámaras no posee una tecnología para identificación facial en donde especifique el nombre de cada titular y poder cumplir con esta finalidad.

(…) Al usuario si se le informó en varias ocasiones como consta en las respuestas entregadas a través de correo certificado tanto a l usuario como a la SIC. Excepto el retiro de la imagen que se encontraba en la red social debido a lo explicado en la respuesta anterior en donde no teníamos la imagen especificada por parte del usuario ni nosotros teníamos conocimiento facial para poder cumplir la solicitud del usuario” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 7, VERSIÓN PÙBLICA Ahora bien, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente se encuentra que la sociedad realizó tratamiento de datos de la imagen del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, tal como se evidencia en la siguiente prueba aportada por el denunciante: Así mismo, en virtud de la preservación de la página web realizada el 17 de marzo de 2021, el equipo forense de la Superintendencia de Industria y Comercio a través del enlace XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se evidenció que todavía se encontraba publicada la imagen del denunciante, tal como se evidencia a continuación: En consecuencia, se encuentra demostrado que la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S realizó tratamiento de los datos del señor XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, específicamente de la imagen del titular y la utilizó para la finalidad de publicarla en las redes sociales desde el año 2016 y mantuvo la misma hasta por lo menos marzo de 2021.

Por lo anterior, se procederá a analizar si la sociedad informó al titular, previo al tratamiento, la finalidad específica de publicación de imágenes o fotografías del titular en las redes sociales de la sociedad. Ahora bien, es importante resaltar que la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S allegó la autorización del Titular para el tratamiento de sus datos personales, mediante “CONSENTIMIENTO ESCRITO INFORMADO PARA LA INSCRIPCIÓN Y PARTICIPACIÓN COMO USUARIO EN EL CENTRO MÉDICO DEPORTIVO FITNESS PEOPLE”, no obstante, ese documento es un formato y no se evidencia que haya sido suscrito por el denunciante.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 8, VERSIÓN PÙBLICA De otro lado, la sociedad mediante radicado 19-233244—00007 aportó el consentimiento del titular suscrito en el año 2015: Una vez revisado el material probatorio y lo expuesto por la investigada, esta Dirección concluye que la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S no acreditó haber informado las finalidades específicas del tratamiento de los datos personales del señor XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, especialmente respecto de la publicación de su imagen y/o fotografía en las redes sociales de la sociedad y en consecuencia de manera negligente incumplió el deber establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención. Vulnerando el derecho fundamental del titular desde el año 2016 fecha de publicación de la fotografía hasta por lo menos marzo de 2021 fecha de preservación de la página web.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 9, VERSIÓN PÙBLICA Comoquiera que es claro que la sociedad investigada vulneró el derecho de habeas data del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyas imágenes fueron capturadas y publicadas en los perfiles de las redes sociales de sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S, obviando el cumplimiento del deber anteriormente mencionado, esta Superintendencia impondrá por esta conducta una sanción y orden administrativa.

DÉCIMO: CONCLUSIONES La sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S, realizó tratamiento de datos personales en calidad de responsable, sin informar previamente al tratamiento las finalidades específicas del mismo, especialmente respecto de la publicación de su imagen y/o fotografía en las redes sociales de la sociedad.

DÉCIMO PRIMERO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S deberá ajustar su modelo de Autorización; incluyendo todas las finalidades específicas para las cuales vaya a utilizar los datos personales de los titulares.

La investigada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y remitir la documentación pertinente dentro del término de los DOS (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 235. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 6, 47 y 68 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo9.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”10 (negrita añadida) Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que s e hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).

Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 10, VERSIÓN PÙBLICA Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.

El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 11. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional12 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN PÙBLICA De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”13 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros14. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”15.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia16. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 12, VERSIÓN PÙBLICA La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2317 de la misma.

Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…) 18 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 13, VERSIÓN PÙBLICA Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la entidad FITNESS PEOPLE CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S., afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias. También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Como se ha expuesto la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S., infringió el siguiente deber que le asiste en calidad de Responsable del tratamiento de datos en virtud de la Ley Estatutaria:  El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($1.900.200) equivalentes a CINCUENTA (50) Unidades de Valor Tributario (UVT)19 12.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que frente a la sociedad investigada los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no hubo beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones de esta Dirección. Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) por cuanto, la sociedad investigada no admitió la comisión de la infracción de los hechos materia te investigación. Al respecto, es necesario remitirse a las manifestaciones de la investigada durante la presente actuación: Si bien en los descargos informó que, “ La empresa Fitness People S.A.S., acepta que pudo haber una presunta infracción a la solicitud del usuario Juan Carlos Rodríguez en el sentido de no cumplir la finalidad como responsable del tratamiento de la información al no borrar o retirar la imagen que se encontraba en la red social.”20. lo cierto es que todos los argumentos propuestos por la investigada respecto del cargo único están encaminados a desvirtuarlo.

En consideración a lo expuesto, en términos generales, se entiende la contradicción como la oportunidad de tomar posición y pronunciarse sobre las pretensiones y manifestaciones de parte contraria, y como un elemento de garantía constitucional del principio del debido proceso. Coligiéndose de lo anterior y a consideración de este Despacho, que, el argumento expuesto por la sociedad investigada y los documentos que integran la presente actuación administrativa, estaban dirigidos a ejercer contradicción. 19 Mediante la Resolución 000140 de noviembre 25 de 2021, la Dian fijó el valor de la unidad de valor tributario –UVT– aplicable para el año gravable 2022 en $38.004.

Esta afirmación se encuentra en el escrito de descargos interpuesto por la apoderada especial de la sociedad investigada radicado bajo el número 21-90233-15 del 22 de octubre del 2021. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 14, VERSIÓN PÙBLICA Por los motivos expuestos, este Despacho prescindirá de la aplicación del criterio señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

DÉCIMO TERCERO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S.., identificada con Nit. 900.535.456-6, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad contabilidad@fitnesspeoplecmd.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S..,, considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.

Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad FITNESS PEOPLE CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S., identificada con el Nit. 900.535.456-6, de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($1.900.200) equivalentes a CINCUENTA (50) Unidades de Valor Tributario vigentes por la violación a lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S, identificada con el Nit. 900.535.456-6, cumplir con las siguientes instrucciones, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión:  La sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S deberá ajustar su modelo de Autorización; incluyendo todas las finalidades específicas para las cuales vaya a utilizar los datos personales de los titulares.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S, identificada con el Nit. 900.535.456-6, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y la documentación pertinente dentro del HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN PÙBLICA término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S, identificada con el Nit. 900.535.456-6, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S, identificada con el Nit. 900.535.456-6, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXXX, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 No. 31ª - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 25 OCTUBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.10.25 15:12:09 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: FITNESS PEOPLE - CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S Identificación: Nit. 900.535.456-6 Representante Legal: YERSON VIANNEY SUAREZ GUAYARA Identificación: C.C. No. 13718064 Dirección: CALLE 45 # 35 - 23 PISO 2 Correo electrónico: contabilidad@fitnesspeoplecmd.com Ciudad: BUCARAMANGA / SANTANDER COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. N° XXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX