(Marzo 31 de 2022) Radicación 20-36274 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (Modificado por el artículo 6 del Decreto 92 de 2022) y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Con ocasión de la queja 1 presentada por la señora Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA (en adelante COMFAMILIAR), el Director de Investigación de Protección de Datos Personales mediante la Resolución No. 3933 del 10 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad Caja de Compensación Familiar Huila Comfamiliar y/o Comfamiliar Viajes y Turismo, identificada con el Nit. 981.180.008-2, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Cifin S.A.S y Experian Colombia S.A., para que en la base de datos de éstos se rectifique y actualice la fecha de pago reportada de la obligación No. L- xxxxxx dejando como fecha de pago el 17 de abril de 2017, para que de esta manera los operadores puedan calcular la permanencia del dato negativo de la obligación en referencia de forma uniforme, lo anterior, teniendo en cuenta que dicha sociedad posiblemente no dio cumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio, y conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente”.
SEGUNDO. Mediante Resolución No. 60512 del 29 de septiembre de 2020, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales inició una investigación administrativa en contra de COMFAMILIAR, por la presunta infracción a lo dispuesto: i) en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley, y ii) en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del Ítem II del artículo 16 de la misma Ley.
TERCERO. Una vez agotada la etapa probatoria y efectuado el análisis de los diferentes medios probatorios allegados oportunamente al expediente, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, mediante Resolución No. 47204 del 28 de julio de 2021, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, identificada con NIT 891.180.008-2, de SESENTA Y CUATRO MILLONES ONCE MIL CUATRO PESOS M/CTE ($ 64.011.004), equivalente a MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES (1.763) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación a lo dispuesto en (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y, (ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley”. 1 Queja presentada dentro de la actuación administrativa radicada con el número 17-387892-00 el 20 de noviembre de 2017.
RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022 CUARTO. COMFAMILIAR a través de su Coordinadora Jurídica, (en adelante la RECURRENTE) el 10 de agosto de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 2 contra la Resolución No. 47204 del 28 de julio de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos: “FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Caja de Compensación Familiar del Huila, ha venido adelantando correcciones y planes internos que buscan mejorar los trámites y procedimientos para el cabal cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, con el fin de salvaguardar la correcta notificación y los derechos de nuestros usuarios.
Se debe resaltar que, con base en el principio del debido proceso, la Corporación colaboró en todo el trámite de la actuación administrativa y dio cumplimiento a las órdenes impartidas como bien se puedo observar en la Resolución 3933 de 10 febrero de 2020 quedando evidenciado que la intención de Comfamiliar nunca fue afectar el bienestar de los titulares.
En lo que respecta a la expedición del paz y salvo a la Señora Xxxxxxx Xxxxxxxx, se debe precisar que la Corporación se remitió a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre la prohibición de trasladar las cargas administrativas a los usuarios, en repetidas ocasiones dicha corporación ha manifestado que: “los tramites de verificación y actualización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad financiera correspondiente” sentencia T 188 del 2013; así pues al dilatar la entrega de un paz y salvo y/o actualizar nuestra base de datos sobre deudores con la excusa de la no entrega de aun de los dineros pagados a favor de comfamiliar debido a inconvenientes administrativos entre juzgados, estamos trasladando dichas cargas a los afiliados, y en tal sentido incurrir en la violación de derechos fundamentales como el de habeas data.
Consecuentemente, el ente investigador no tuvo en cuenta el artículo 83 de la constitución política que explica este principio bajo sentencia de la corte Constitucional 745 de 2012 “El principio de buena fe se desprende, específicamente, del artículo 83 de la Constitución, al establecer que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
“y adicionalmente no acogió las explicaciones y pruebas de las fallas presentadas en el sistema de la corporación para la época de los hechos. De lo anterior se puede inferir que el actuar de Comfamiliar no se enmarca en el supuesto de la infracción o en su defecto el monto de la misma a imponer debe ser considerablemente bajo, atendiendo los criterios de proporcionalidad.
Frente al principio de proporcionalidad, es importante resaltar que la sanción impuesta resulta desmedida, y por tanto lesiva para esta Corporación comparada con la situación económica que atraviesa, sin que se advierta una intención reivindicatoria de la misma, en tanto las conductas desplegadas no han generado afectaciones que se busquen o deban reparar; en este escenario la sanción pierde su esencia y fines por el contrario vulnera los principios constitucionales y garantías procesales del administrado, tal como se señala en la Resolución que se recurre, apartado 10.1.1: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”. “también se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria mas no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa” Concretamente se puede observar que el monto de la Sanción impuesta de la que hoy se opone mi representada, se aleja del criterio de la proporcionalidad toda vez que como bien se expone en la presente Resolución, en materia sancionatoria el mismo exige que el reproche no resulte confiscatorio o excesivo en rigidez frente la gravedad de la conducta.
Para lo cual, se tendrá en consideración para la dosificación de la sanción el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y en general su información financiera, así como la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación, con base en lo expuesto, en sentencia 17009 noviembre 13 de 2018, Consejo de Estado: “( ) el principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicación a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuación administrativa.” Corolario de lo expuesto, se debe resaltar en relación con los criterios ligados a la situación financiera y patrimonial de la Corporación, la sanción impuesta por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS, resulta desmedida frente a la información consignada en los estados financieros de resultados por cuanto de los mismos se puede advertir que la Corporación atraviesa una 2 Conforme a la constancia suscrita por la Coordinador del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, radicada bajo el número 20-36274-27 del 6 de agosto de 2021, la Resolución No. 47204 del 28 de julio de 2021 fue notificada de manera electrónica a COMFAMILIAR el 28 de julio de 2021.
RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” situación económica difícil, la cual viene sorteando desde hace varios años por cuenta de unidades de negocio como EPS y mercadeo de bienes, que como es de conocimiento público afecta los recursos de toda la organización. Asimismo, es importante mencionar que Comfamiliar Huila es una persona jurídica constituida como Corporación de derecho privado, y sin fines de lucro, cuya función y objetivo principal es promover y desarrollar el bienestar del trabajador y su familia, la cual tal como lo reflejan sus estados financieros se encuentra en la actualidad sorteando distintas batallas de índole financiera para continuar brindado a sus afiliados sus servicios y programas.
En ese orden de ideas, en relación con el monto de la sanción es notorio el desconocimiento por parte del ente de vigilancia, de lo desarrollado por la Corte Constitucional en materia del principio de buena fe, según sentencia T-427, jun.24/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (…) La buena fe incorpora el valor ético de la confianza, la cual se vería traicionada por un acto sorpresivo de la administración que no tenga en cuenta la situación concreta del afectado.
Las facultades discrecionales de la administración deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Un momento inoportuno para adoptar la medida, la desproporción de la misma o la indiferencia respecto de la situación especial de la persona afectada por la decisión, dan lugar al control jurisdiccional de la actuación administrativa en defensa de los derechos fundamentales (…).
Ahora bien, previo a concretar las peticiones derivadas de los argumentos desarrollados, se hace imperativo señalar frente a los criterios de atenuación relativos a la inexistencia de beneficio económico por parte de la investigada y al haber estado presta al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que la Corporación no ha obtenido ganancia alguna de por las presuntas infracciones acusadas, y que al contrario con el fin de blindar los procesos que hacen parte de la institución, creo en el año 2017 el área especializada de trabajo de habeas data con el fin de reforzar y asegurar el cumplimiento en materia de protección de datos personales, por medio de actividades tales como la inducción y capacitación dela normatividad vigente sobre la materia a los funcionarios de Comfamiliar realizadas de manera periódica, así mismo como ya se explicó se realizó ajuste al envío de las cartas de cobro para dar cumplimiento a la correcta notificación contemplada en articulo 12 de la ley 1266 de 2008.
Lo anterior demuestra la prudencia y diligencia con las cuales Comfamiliar atiende los deberes contenidos en la normatividad vigente asociada a sus servicios misionales y en el ejercicio de sus demás actividades. SOLICITUD Se REVOQUE la RESOLUCIÓN número 47204 de 28 de julio de 2021” Por la cual se impone una sanción”, o en su defecto se realice la dosificación de la sanción, con fundamento en los argumentos expuestos, y los preceptos normativos que los sustentan”.
QUINTO. Mediante Resolución No. 67695 del 20 de octubre de 2021, la Dirección de Investigación para la Protección de Datos Personales, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la RECURRENTE confirmando en todas sus partes la Resolución No. 47204 del 28 de julio de 2021.
SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá́ a resolver el recurso interpuesto, de acuerdo con las siguientes, CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. DELEGADO PARA LA El artículo 16 del Decreto 4886 de 26 de diciembre de 2011 3 (Modificado por el artículo 6 del Decreto 92 de 2022) establece las funciones del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, entre las cuales se destaca la siguiente: “(…) 8.
Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida, así como los de apelación que se interpongan contra los actos expedidos por la Dirección a su cargo. (…)” 3 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.
RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
2. PRUEBAS RECAUDADAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 47204 del 28 de julio de 2021, este Despacho hará un breve pronunciamiento respecto las pruebas que fueron recaudadas en la presente actuación administrativa. 2.1. Oficio No. 17-387892-00 del 19 de noviembre de 2017, mediante el cual la señora Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, presenta una queja en contra de COMFAMILIAR.
Con el citado escrito, se allega la constancia de fecha 18 de abril de 2017, en la que el Coordinador del Área de Cartera de la entidad certifica que la titular, al cierre de las operaciones del día 17 de abril de 2017, se encuentra a PAZ Y SALVO con el crédito L – xxxxxx. 2.2. Oficio No. 17-387892-7 del 11 de enero de 20184, mediante el cual Experian Colombia dio respuesta al requerimiento hecho por esta Superintendencia, en los siguientes términos: Obligación xxxxxx 1.
Fecha del primer reporte negativo efectuado por el acreedor originario: La información reportada por esta Fuente no es producto de una solicitud de migración. 2. Fecha en que la fuente realizó el reporte negativo del titular: En el mes de marzo de 2015 la fuente reportó la primera mora con corte a Enero de 2015. 3. La Fecha en la cual se reportó el pago de la obligación y fecha de actualización de la información negativa: El día 08 de junio de 2017, la Fuente, reportó el pago de la obligación con corte a Junio de 2017. 4.
El tiempo de permanencia del histórico de mora: Según la mora presentada en esta obligación, correspondientes a 28 meses, se deberá cumplir con el término de permanencia 4 Oficio incorporado dentro de la presente actuación administrativa mediante la Resolución No. 15049 del 18 de marzo de 2021. RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022 establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, el cual corresponde a 4 años, contados a partir de mayo de 2017, fecha en la cual la Fuente reportó la obligación sin información negativa.
En consecuencia, el dato histórico negativo se dejará de visualizar en la historia de crédito del Titular con corte a Mayo de 2021. 5. Fecha de eliminación de la información Negativa: La Fuente no ha solicitado la eliminación de la información negativa. Sin embargo, por políticas de calidad de la información aplicadas por Experian Colombia S.A., dada la falta de actualización de la información relacionada con la obligación, ésta dejó de visualizarse en la historia de crédito del Titular durante el mes de junio de 2015. 6.
Reclamo: La Fuente no ha solicitado la inscripción de las leyendas “reclamo en trámite” y/o “información en discusión judicial” respecto de esta obligación. 2.3. Oficio No. 17-387892-8 del 11 de enero de 20185, mediante el cual TransUnion (Cifin S.A.S.) dio respuesta al requerimiento hecho por esta Superintendencia, en los siguientes términos: Obligación No. xxxxxx 1.
La entidad Caja de Compensación Familiar Huila Hipermercado Comfamiliar es el acreedor originario, la fecha en que realizó el primer reporte negativo de la obligación No. xxxxxxx fue el 30 de marzo de 2012. 2. (…) 3. (…) 4. La fecha en que la entidad Caja de Compensación Familiar Huila Hipermercado Comfamiliar realizó el primer reporte negativo de la obligación No. xxxxxx fue el 30 de marzo de 2012, con mora de 30 días hasta alcanzar una altura de mora de 730 días. 5.
El 10 de julio de 2017, la entidad reportó el pago de la obligación con fecha 31 de mayo de 2017. 6. El tiempo de permanencia del histórico de mora, será hasta el 31 de mayo de 2021, según lo estipulado en la Ley 1266 de 2008 de Habeas Data. 7. El 10 de julio de 2017, se actualizó la información negativa cuando la entidad reportó el pago de la obligación. Es de indicar, que según consulta del 5 de enero de 2018, la obligación se encuentra cumpliendo tiempo de permanencia de ley. 8.
Según consulta realizada el 05 de enero de 2018, la citada entidad no solicitó la inscripción de la leyenda “Reclamo en Trámite Fuente” y/o “Información en Discusión Judicial”. 9. Referente a la aplicación del régimen de permanencia indicamos lo siguiente: La edad de mora máxima que reportó la Caja de Compensación Familiar Huila Comfamiliar, para la citada obligación fue de 739 días, que equivale en el vector de comportamiento a una edad de mora 14 (730 días) y fecha de mago 31 de mayo de 2017.
En virtud de lo anterior, se aplicó una permanencia de 4 años a partir de la fecha de pago. 2.4. Mediante Resolución No. 3933 del 20 de febrero de 20206, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ordenó a COMFAMILIAR adelantar “el procedimiento pertinente ante los operadores de información Cifin S.A.S y Experian Colombia S.A., para que en la base de datos de éstos se rectifique y actualice la fecha de pago reportada de la obligación No. L- xxxxxx dejando como fecha de pago el 17 de abril de 2017, para que de esta manera los operadores puedan calcular la permanencia del dato negativo de la obligación en referencia de forma uniforme, lo anterior, teniendo en cuenta que dicha sociedad posiblemente no dio cumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008”.
(Destacamos) La citada decisión fue sustentada de la siguiente manera: “En el caso concreto, la Titular informa que el 31 de marzo 2017 canceló la totalidad de lo adeudado sobre la obligación No. xxxxx, por lo cual la sociedad investigada le expidió paz y salvo el 17 de abril de 2017 (fl. 3 reverso), y anexa imagen del documento AN9108 de fecha 18 de abril de 2017 (fl3 reverso) en el cual el Coordinador del Área de Cartera de Comfamiliar Huila certifica que al cierre de operaciones del día 17 de abril de 2017 la obligación N° L xxxxxx se encuentra a paz y salvo, sin embargo, aduce que el 10 de julio de 2017, se consultó ante los operadores de información, encontrando que ante Cifin S.A.S. (fl. 4) la información reportada no es 5 Oficio incorporado dentro de la presente actuación administrativa mediante la Resolución No. 15049 del 18 de marzo de 2021. 6 Resolución expedida dentro de la actuación radicada con el número 17-387892 RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022 veraz, ya que observó que el crédito se encuentra en estado vigente, con fecha de actualización de la información 31 de marzo de 2017, igualmente, encontró ante Experian Colombia S.A (fl. 5) que el crédito N° xxxxxx se encuentra con fecha de cierre 30 de junio de 2017, por lo tanto, asegura, que dicha información no corresponde a la realidad, por lo cual solicita se rectifique la información reportada ante las centrales de riesgo.
Por su parte, la sociedad investigada en su escrito de fecha 16 de enero de 2018 informó que la señora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx, se encuentra a paz y salvo desde el 26 de mayo de 2017, la cual fue recuperada por vía judicial, y aporta paz y salvo de fecha 9 de enero de 2018 (fl 44 reverso), en el cual se certifica que al cierre de las operaciones del 9 de enero de 2018 la obligación L- xxxxxx se encuentra a paz y salvo.
De ahí que, este Despacho procedió a revisar lo informado por la Fuente ante los operadores de información, quienes señalaron lo siguiente: El operador Experian Colombia S.A. (fl 28 reverso) informó que “El 8 de junio de 2017, la Fuente, reportó el pago de la obligación con corte a junio de 2017”. El operador Cifin S.A.S. (fl. 37) manifestó que “El 10 de julio de 2017, la entidad reportó el pago de la obligación, con fecha 31 de mayo de 2017”.
De acuerdo con lo expresado anteriormente, se tiene que hay información disímil registrada en la fecha de pago de la obligación No. L-xxxxx ante los operadores de información, ya que la Titular manifestó que la misma fue cancelada el 31 de marzo de 2017 y la Fuente expuso que fue el 26 de mayo de 2017, sin embargo, ninguna de las partes demostró con exactitud el pago de esta.
Por lo tanto, se tendrá como fecha de pago la obrante en el paz y salvo aportado por la titular de la información (fl. 3 reverso), el cual fuera expedido por Comfamiliar Huila, y en el que se señala que al 17 de abril de 2017 la obligación se encuentra a paz y salvo. No obstante, se tiene que la sociedad investigada reportó el pago de la obligación en referencia ante Experian Colombia S.A. con corte a junio de 2017 (fl. 28 reverso) y ante Cifin S.A.S. con fecha 31 de mayo de 2017.
En este orden de ideas, se concluye que la información errónea y la falta de reporte periódico y oportuno ante los operadores de información, estaría transgrediendo el derecho fundamental del habeas data de la titular, de conformidad con lo expuesto, se encuentra que la caja de compensación Familiar Huila – Comfamiliar y/o Comfamiliar Viajes y Turismo, posiblemente no dio cumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, ya que la información reportada no se encuentra dentro de los postulados de veracidad, ya de acuerdo a la fecha de pago obrante en el paz y salvo aportado por la titular de la información (fl. 3 reverso) el cual fuera expedido por la sociedad investigada, desde el 17 de abril de 2017 la obligación objeto de reporte se encuentra a paz y salvo”. 2.5.
Conforme a los cargos formulados, COMFAMILIAR mediante oficio No. 20-36274-10 del 30 de octubre de 2020, indicó lo siguiente: “La señora Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx solicitó el crédito L- xxxxxx, el 24 de noviembre de 2011 y posteriormente suscribe pagaré GF 1- xxxxxx el 25 de noviembre de 2011. Siendo según consta en el plan de pagos, la primera cuota el 01/01/2012.
Para el 10 de febrero de 2012, se remite cobro administrativo y el 06 de marzo de 2012 cobro pre jurídico de la obligación L- xxxxx, con el fin de dar a conocer a la Sra. Xxxxxxx Xxxxxxxx el estado en mora del crédito, brindando la posibilidad de realizar un acuerdo de pago dentro del tiempo concedido, evitando así un reporte negativo. (Ver anexos) En vista de que la accionante no manifestó interés en efectuar el pago de la su obligación, COMFAMILIAR se vio en la obligación de instaurar demanda el 6 de junio de 2012, correspondiendo por reparto al juzgado sexto de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva con radicado 41001400300920120031200, cuando presentaba una altura de 999 días en mora.
El 18 de abril de 2017, la Sra. Xxxxxxx Xxxxxxxx se acerca a las instalaciones de COMFAMILIAR HUILA, con el fin de que se le expida paz y salvo por pago total de la obligación, debido a que dentro del proceso ejecutivo impetrado reposaban títulos a favor de la Corporación que saldaban de manera íntegra la obligación. En ese sentido, COMFAMILIAR expide paz y salvo el 18 de abril de 2017, con base en la relación de títulos del juzgado presentados por la Sra. Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Sin embargo, el pago efectivo de la obligación ingresa a la corporación solamente hasta el 26 de mayo de esa anualidad, como pago por vía judicial, el cual evidenciaba una altura de 1075 días en mora e inmediatamente COMFAMILIAR en calidad de suscriptor de las centrales de información, realiza la respectiva actualización de acuerdo a la fecha de último pago, como se puede observar en el adjunto modificaciones en línea con fecha de novedad de junio de 2017.
Ahora bien, respecto a lo manifestado por CIFIN S.AS., en relación con el reporte del pago de obligación con fecha del 10 de julio de 2017 en virtud del pago efectuado el 31 de mayo de 2017 por la cliente, nos RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” permitimos señalar que tal afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que, según anexo de modificaciones en línea la novedad de pago se realizó en el mes de junio de 2017.
(Ver anexo) En consecuencia, se ratifica que la información suministrada a los operados de los bancos de datos y a la titular de la obligación, satisface lo dispuesto por la Ley 1266 de 2008 artículo 8 numeral 2 y numeral a) del artículo 4 de la misma ley, por cuanto en respuesta a derecho de petición con radicado 2018-SAL000003731 de fecha enero 15 de 2018, se dejó claro que la titular realizó pago a la obligación por vía judicial el 26 de mayo del 2017, tal como consta en el sistema de gestión financiera de la entidad, específicamente en movimientos de pagos, y en consecuencia en el mes de junio de 2017, esta Caja ejecuta la actualización de la información ante los operadores de datos.
En ese orden de ideas, la discordancia en las fechas del reporte, se debe a un “reporte frenado” causa ajena a la investigada, que obedece a aquellas novedades cargadas al sistema que, aunque se realizan en determinado mes, debido a inconvenientes en la plataforma no quedan subidos en el mismo mes en el que efectivamente se efectuó la actualización de los datos.
Dicho error, solamente puede ser corroborado hasta el mes siguiente cuando en la leyenda se evidencien nuevamente los créditos que aún continúan con una información negativa; razón por la cual el operador CIFIN S.A.S manifestó el 11 de enero de 2018, a través de comunicación radicada bajo No 17-387892-8 dirigida a la Sra. Xxxxxxx Xxxxxxxx, que el reporte de pago de la obligación se había realizado el 10 de julio de 2017, con fecha de pago del 31 de mayo 2017.
De acuerdo con lo anterior, COMFAMILIAR HUILA no ha desconocido sus obligaciones de enviar información veraz y que el error presentado obedece a situaciones que escapan del control de la corporación y las cuales pueden ser mejor explicadas por los operados de la información quienes conocen las dificultades de sus plataformas”. De las pruebas antes relacionadas este Despacho encuentra lo siguiente: i) COMFAMILIAR expidió a favor de la quejosa un paz y salvo de fecha 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta que el pago de la obligación No. L- xxxxxx lo realizó el 31 de marzo del mismo año, aunque no especifica que lo haya realizado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. ii) COMFAMILIAR manifiesta que por circunstancias de carácter administrativo el pago realizado por la quejosa, sólo se vio reflejado en su base de datos el 26 de mayo de 2017, fecha en la que finalmente el juzgado donde cursaba la acción judicial en contra de la quejosa expidió a su favor el título correspondiente para el pago de la obligación. iii) COMFAMILIAR ante los operadores de información reportó la información frente a la obligación No. L- xxxxxx de la siguiente manera: • Experian Colombia S.A.: “La Fecha en la cual se reportó el pago de la obligación y fecha de actualización de la información negativa: El día 08 de junio de 2017, la Fuente, reportó el pago de la obligación con corte a Junio de 2017. • TransUnion (Cifin S.A.S.): El 10 de julio de 2017, la entidad reportó el pago de la obligación con fecha 31 de mayo de 2017.
Nótese que las fechas de pago reportadas ante los operadores de información no concuerdan, con la informada por parte de la titular ni con la señalada por parte de COMFAMILIAR en el escrito de descargos. En este punto, se analizará el Principio de Veracidad.
3. DEL PRINCIPIO DE VERACIDAD. El artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho de informar y recibir información “veraz e imparcial”. Estas cualidades constitucionales también deben predicarse de los datos personales. Por eso, quien suministre o trate datos debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos” 7.
En otras palabras de la citada corporación, el principio de veracidad exige que “los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca” 8. 7 Cfr. Corte Constitucional, T-729/02. 8 Corte Constitucional, sentencia C- 1011 de 2008. RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022 La veracidad de los datos es una exigencia mínima para que los sistemas de información sean confiables y para que no afecten los derechos de las personas.
No es útil para la sociedad acceder a información que no sea de calidad, ni mucho menos es consistente con los postulados constitucionales que se circulen datos erróneos, incompletos, inexactos, desactualizados o falsos sobre las personas. Así las cosas, la información que se encuentre en un banco de datos debe ser veraz, imparcial, exacta, comprobable y completa.
Por eso tiene que ser permanentemente actualizada introduciendo en forma íntegra todas las actuaciones y situaciones relacionadas con los datos contenidos en los archivos9. Tratar o comunicar un dato desactualizado se traduce en suministrar información errónea, equivocada o no correcta sobre la situación real de una persona. El artículo 15 de la Constitución Política, por su parte, establece que “Todas las personas tienen derecho a (…) conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Remata la precitada norma con la siguiente orden constitucional “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esto último significa, entre otros, que el tratamiento 10 de datos no puede efectuarse de cualquier manera sino respetando la ley y sus postulados fundamentales como, entre otros, el principio de veracidad.
En línea con lo previsto en los artículos 20 y 15 de la Constitución, la Ley 1266 de 2008 en su artículo 4 enuncia los principios que rigen la administración de los datos, señalando como primer principio el de veracidad o calidad definido de la siguiente forma: “a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (…)”. Así mismo, la citada ley, en su artículo 8 enuncia los deberes de las fuentes de información y en primer lugar ordena el de: “(…) 1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable (…)”.
Como se puede observar, la calidad y veracidad de los datos no sólo es un principio fundamental en la administración de los datos sino una obligación legal que deben cumplir las fuentes de información. Este deber incluye el de acreditar que la información reportada cumple con las características de ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
No basta afirmar que la información cumple esas características sino demostrar que ello es así. Por lo tanto, el reporte de la información relativa a una obligación es procedente siempre y cuando el origen de la misma y la calidad de fuente legitimada de información, se encuentren debidamente acreditadas. Sobre el principio de veracidad nuestra jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “(…) El principio de veracidad y calidad de los registros o datos, obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, lo que de suyo prohíbe el registro y la divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error [19]11.
De esta forma, tal principio “busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos [20]12. En lo que se refiere a la existencia de la obligación como arista del principio de veracidad, dicha corporación mediante sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010 puso de presente lo que sigue a continuación: “En ese sentido, es preciso que se tenga certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que no basta con que las entidades que realicen el reporte tengan los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como condición para hacer el reporte y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, 9 Cfr. Las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-615/95;
T-176/95; T-443/94; T-094/95; SU-089/95; T-443/94; T-552/97; T- 096/95; t097/95; T-414/1992; T-008/93; T-022/93 y T-060-03 10 Esta expresión prevista en el artículo 15 de la Constitución fue definida de la siguiente manera: “Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”(Literal g del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012) 11 [19] Literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 12 [20] Sentencia T-848 de 2008 RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022 deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación. Al respecto la Corte, en reciente providencia, indicó que el derecho de consulta que tienen los titulares de la información, se encuentra relacionado con el manejo contable de las entidades financieras.
Al respecto sostuvo: “(…) Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado “dato”. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data.
Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras.
Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación [11]13 Lo anterior, adquiere mayor importancia cuando se presenta una controversia sobre la existencia de una obligación sobre la cual no exista claridad debido al transcurso del tiempo, en estos casos se ratifica la existencia de la obligación con la presentación de los documentos idóneos con los que se respalde la existencia de la obligación controvertida.
Al respecto, la Corte ha señalado que cuando judicialmente se haya controvertido la existencia del crédito no cabe que mientras que la obligación esté en disputa se haga el correspondiente reporte. En efecto, la Corte en Sentencia T-272 de 2007 sostuvo que en situaciones en las que se ha generado un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito, “… la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor.” Agrego la Corte que “[f]rente a la tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes …”.
En este orden de ideas, un dato veraz debe ser necesariamente comprobable. En tal sentido, la fuente de información debe demostrar su calidad de acreedor, la existencia, el monto exacto de la obligación y la fecha exacta en que se realizó el pago por parte del titular de la información, para efectos de determinar el tiempo de permanencia de la información negativa en la historia de crédito del titular si a ello hubiese lugar.
Frente al principio de veracidad, la RECURRENTE, señaló que, “[e]n lo que respecta a la expedición del paz y salvo a la Señora Xxxxxxx Xxxxxxxx, se debe precisar que la Corporación se remitió a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre la prohibición de trasladar las cargas administrativas a los usuarios, en repetidas ocasiones dicha corporación ha manifestado que: “los tramites de verificación y actualización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad financiera correspondiente” sentencia T 188 del 2013; así pues al dilatar la entrega de un paz y salvo y/o actualizar nuestra base de datos sobre deudores con la excusa de la no entrega de aun de los dineros pagados a favor de comfamiliar debido a inconvenientes administrativos entre juzgados, estamos trasladando dichas cargas a los afiliados, y en tal sentido incurrir en la violación de derechos fundamentales como el de habeas data”.
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por la RECURRENTE, entiende el Despacho que, si el paz y salvo fue expedido el día 17 de abril de 2017 para no causar a la titular una carga que no tenía por qué soportar debido a los trámites que se adelantaron en el proceso ejecutivo adelantado, bajo esa misma premisa, la información que fue reportada ante las centrales de información respecto de la fecha de pago de la obligación debió coincidir por lo menos con esa fecha.
Así las cosas, conforme a los hechos narrados y las pruebas documentadas en la presente actuación administrativa, COMFAMILIAR no actualizó la información reportada ante los operadores de información, conforme al principio de veracidad antes analizado, en la medida que la fecha de pago registrada no coincide con la fecha informada por la quejosa, o la fecha indicada por COMFAMILIAR. 13 [11] Ver Sentencia T-129 de 23 de febrero de 2010 M.P. Juan Carlos Henao.
RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022
4. LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO NO LIBRA DE RESPONSABILIDAD JURÍDICA A QUIEN VULNERA LA REGULACIÓN DE DATOS PERSONALES NI LO EXIME DE SER SANCIONADO POR INCUMPLIR LA LEY. Sostuvo el RECURRENTE en su escrito “[s]e debe resaltar que, con base en el principio del debido proceso, la Corporación colaboró en todo el trámite de la actuación administrativa y dio cumplimiento a las órdenes impartidas como bien se puedo observar en la Resolución 3933 de 10 febrero de 2020 quedando evidenciado que la intención de Comfamiliar nunca fue afectar el bienestar de los titulares”.
(Énfasis añadido) Resulta importante señalar que, ni la responsabilidad, ni la sanción frente al incumplimiento del régimen jurídico de protección de Datos Personales, se desvanece ante la configuración de un hecho superado. El hecho que CONFAMILIAR haya dado cumplimiento a la orden impartida por parte de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, respecto de la corrección de la información reportada a los operadores, relacionada con la fecha en que se realizó el pago de la obligación No. L- xxxxxx, no quiere decir que su responsabilidad respecto del incumplimiento de las normas de protección de datos personales haya desaparecido, pues, haber reportado información que no es veraz afectó el derecho de habeas data de la titular.
El cumplimiento de las órdenes no constituye un hecho superado frente al cumplimiento de los deberes que deben cumplir las fuentes de información. Respecto del hecho superado recuerda el Despacho que éste tiene lugar cuando en el curso de la actuación administrativa o incluso antes de iniciada la misma, desaparece la amenaza o cesa la vulneración del derecho fundamental -habeas data- que motivó al titular de información para que solicitara a esta entidad la protección de dicho derecho, evento en el cual las órdenes impartidas por la administración encaminadas a salvaguardar dicho derecho resultarían innecesarias.
No obstante, se precisa que, aun cuando la información del titular haya sido corregida, actualizada o suprimida, el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones especiales en el ejercicio de su actividad de vigilancia que permiten el inicio de la respectiva investigación administrativa de carácter sancionatorio contra quien, entre otras cosas, alegue un “hecho superado”.
5. PRINCIPIO DE BUENA FE. Frente al principio de Buena Fe, indicó la RECURRENTE que “el ente investigador no tuvo en cuenta el artículo 83 de la constitución política que explica este principio bajo sentencia de la corte Constitucional 745 de 2012 “El principio de buena fe se desprende, específicamente, del artículo 83 de la Constitución, al establecer que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
“y adicionalmente no acogió las explicaciones y pruebas de las fallas presentadas en el sistema de la corporación para la época de los hechos“. Tal y como lo indica la RECURRENTE, la buena fe se presume y es el deber de quien considera que se ha faltado a ésta, probar el hecho que, en su concepto, constituye la mala fe. Entonces, respecto a lo expuesto en el recurso de apelación, la Buena Fe con la que COMFAMILIAR haya actuado frente a las conductas investigadas, no fue objeto de investigación ni de sanción. Debe recordarse que el haber actuado de buena fe no significa que no haya incurrido en la conducta que vulneró las normas de protección de datos personales, y que, por lo tanto, no sea responsable de ello.
6. POTESTAD SANCIONADORA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Según la Corte Constitucional, “es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.
Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”14. Precisa dicha Corte que para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;
(ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso15.
Lo anterior no es otra cosa que el desarrollo del principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones administrativas, en especial en aquellas en que la administración ejerza su facultad sancionadora, de conformidad con las normas establecidas para el efecto; en el caso concreto, aquellas contenidas en la Ley 1266 de 2008. Ahora bien, respecto al citado principio, la citada Corte mediante Sentencia C-1011 del 8 de octubre de 2008 manifestó lo siguiente: “(…) En este orden de ideas ha considerado admisible una técnica legislativa distinta a la que opera en derecho penal, mediante la cual se acuda a clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones, siempre y cuando se establezcan “unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto16” Para la Corte, en consecuencia, la flexibilidad que puede establecer el legislador en materia de derecho administrativo sancionador es compatible con la Constitución, siempre que esta característica no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administración. Un cierto grado de movilidad a la administración para aplicar las hipótesis fácticas establecidas en la ley guarda coherencia con los fines constitucionales de esta actividad sancionatoria administrativa, en la medida que le permite cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas por la Carta.
Sin embargo, ha advertido que la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas”17. De acuerdo con lo anterior, no puede la administración sobrepasar los límites que le impone el legislador al momento de aplicar una sanción, es decir, que la conducta que está siendo investigada debe tener una connotación sancionable por mandato legal.
En este punto es relevante el principio de tipicidad, el cual no es otra cosa que “la exigencia de una descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”18.
Al respecto ha reiterado la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”19. El artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, la sanción de Multa de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005.
MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-818-05.htm 15 Corte Constitucional, sentencia C-412 del 01 de julio de 2015. Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 564 de 2000. 17 Sentencia C-406 de 2004. 18 Sentencias C-827 de 2001 y C-343 de 2006. 19 Sentencias c-291 de 2001, C-009 de 2003 y C-343 de 2006.
RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022 En este orden de ideas, basta con que se desconozca cualquiera de los postulados establecidos en la Ley 1266 de 2008, para que la administración imponga la sanción a que haya lugar cuando después de surtido del procedimiento establecido para tal efecto, se concluya que hubo una trasgresión a las normas que protegen el derecho fundamental de habeas data, adquiriendo más importancia cuando se trata de aquellas que fijan los deberes a los que están sujetas las fuentes de información. Sobre este punto en particular, en la citada sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008, la Honorable Corte Constitucional puntualizó: “Los preceptos que concurren a estructurar, de manera precisa y determinada, la norma de conducta del tipo administrativo, contienen prescripciones categóricas a cargo de los operadores del sistema, orientadas a salvaguardar los diversos ámbitos que integra el derecho fundamental del hábeas data (efectividad de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación) de las prácticas indebidas por parte de quienes detentan el poder informático.
La violación a esas prescripciones explícitamente definidas en la ley, es lo que integra el supuesto de hecho de la sanción de multa contemplada en el párrafo segundo del artículo 18. De tal manera que en lo que concierne a la hipótesis “violación de la ley” de hábeas data, como supuesto de hecho para la imposición de la sanción de multa, la conducta que da lugar a la imputación de responsabilidad administrativa es perfectamente determinable a partir de la integración de la expresión mencionada del párrafo segundo del artículo 18, con el contenido deontológico de los artículos 7, 8 y 9 de la misma norma estatutaria”.
Por otra parte, y en lo que tiene que ver con los criterios de graduación de la sanción, establece el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, lo siguiente: Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
Resulta pertinente reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1011 de 2008, en la cual precisó que los primeros cinco criterios señalados en las normas constituyen agravantes en tanto que el sexto es el único criterio de atenuación de la responsabilidad, así: “Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19). En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados;
(ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”; (v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar” 20. (negrilla fuera de texto). Por consiguiente, este Despacho considera que la sanción impuesta es proporcional, en consideración a los hechos que le sirvieron de causa y a la motivación del acto administrativo recurrido encontrando su justificación en la naturaleza de las normas violadas y en el límite dado por el legislador en el 18 de la Ley 1266 de 2008.
Finalmente, resulta pertinente resaltar lo siguiente: 1) La multa impuesta ($64.011.004) equivale al 4.69% del máximo legal permitido (1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 18 de la Ley 1266 de 200821). 20 Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Modificado por el artículo 14 de la Ley 2157 del 29 de octubre de 2021.
Artículo 14. Modifíquese el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Artículo 18. Sanciones. Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022 2) El monto de dicha sanción es el resultado del análisis del daño y/o puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados en el trámite de la primera instancia de esta actuación administrativa.
Así como del incumplimiento de los deberes impuestos en (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y, (ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley. 3) La Resolución recurrida fue proferida con la debida observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas.
Asimismo, también fue el resultado de la valoración fáctica y probatoria de la primera instancia que llevó a concluir y comprobar la vulneración al derecho de habeas data del Titular y en particular los mandatos legales señalados. 4) Las sanciones que se imponen dentro de esta clase de procesos, no derivan de los daños o perjuicios causados a los Titulares por incumplir la regulación sobre tratamiento de datos personales.
Es decir, las normas que protegen el derecho de habeas data o protección de datos personales no se refieren a la responsabilidad civil de las Fuentes de Información. 5) La vulneración del derecho de habeas data o la protección de datos personales no solo afecta al Titular, también pone en riesgo los derechos de toda la sociedad. Por esto, las sanciones no pueden ni deben tratarse como una cuestión insignificante o de poca cuantía, ni mucho menos como si las incidencias del proceso lo convirtieran en uno de indemnización de daños y perjuicios.
Esto, en razón a que existe de por medio una trasgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano, lo cual es suficiente para entender la gravedad de la conducta, sin necesidad de acudir a forzosos razonamientos o teorías complicadas, a fin de desentender o negar una verdad inconcusa, cual es la del quebrantamiento de derechos constitucionales.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” 22. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”.
No debe olvidarse que el respeto de los Derechos Humanos es un elemento esencial de la democracia23. Así las cosas, recalcamos, la violación de Derechos Humanos es una conducta gravísima que no solo atenta contra los intereses de un individuo en particular sino de la sociedad en general. Visto lo anterior, y dadas las particularidades de la presente actuación administrativas, se ajusta a derecho la sanción impuesta por el incumplimiento de los deberes relacionados en (i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 8 y el numeral a) del artículo 4 de la misma Ley y, (ii) el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del ítem II del artículo 16 de la misma ley.
7. LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEBE SER RESPETUOSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual el “fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no sólo debe ser respetuosa del bien común, sino que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común a que se refiere el precitado artículo 333 exige que la realización de cualquier actividad económica garantice, entre otras, los derechos fundamentales de las personas.
Es por eso normas que la reglamenten, a sí como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia, Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. 22 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022 que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir rigurosamente las obligaciones previstas en la ley.
8. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008. Según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 24 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1266 de 2008 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la mencionada ley 222 establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”, sino que en el ejercicio de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”25 (destacamos) Obsérvese que la regulación no exige cualquier tipo de cumplimiento de la ley, sino uno calificado, es decir, correcto, riguroso o ajustado con exactitud a lo establecido en la norma.
Velar por el estricto cumplimiento de la ley requiere que los administradores actúen de manera muy profesional, diligente y proactiva para que en su organización la regulación se cumpla de manera real (no formal), efectiva y minuciosa. Por eso, los administradores deben cuidar con esmero este aspecto y no sólo ser guardianes sino promotores de la correcta y precisa aplicación de la ley.
Esto, desde luego, los obliga a verificar permanentemente si la ley se está cumpliendo en todas las actividades que realiza su empresa u organización. Nótese que el artículo 2426 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad demanda que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”27 Todo lo anterior pone de presente no sólo el alto nivel de responsabilidad jurídica y económica en cabeza de los administradores, sino el enorme profesionalismo y diligencia que debe rodear su gestión en el tratamiento de datos personales.
9. RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA -ACCOUNTABILITY- Y “COMPLIANCE” EN EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008 Según La Corte Constitucional “existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante”28.Adicionalmente, quienes recolectan, tratan o usan datos personales no son dueños de esa información sino meros tenedores que están en el deber de administrar de manera correcta, apropiada y acertada la información de las personas porque su negligencia o dolo en esta materia afecta los derechos humanos de los titulares de los datos. 24 Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” 25 Cfr. Numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 26 El texto completo del artículo 24 de la ley 222 de 1995 dice lo siguiente: “Artículo
24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia.
En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.” 27 Cfr. Parte inicial del artículo 24 de la ley 222 de 1995 28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003 RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022 En línea con lo anterior, la ley 2157 del 29 de octubre de 2021 modificó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 para, entre otras, exigir a los operadores, las fuentes y los usuarios que implementen medidas útiles, pertinentes y demostrables para cumplir lo que ordena la citada norma de 2008.
En ese sentido, ordenan lo siguiente los artículos 12 y 13 de la Ley 2157: “Artículo 12. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el articulo 19 A. El cual quedará así: Artículo 19A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3.El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
Quienes efectúen el tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley. Artículo 13. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el artículo 19 B. El cual quedará así: Artículo 19 B. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar: 1.La existencia de una organización administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del operador, fuente y usuario de información para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1266 de 2008. 2.La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación. 3.La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.
La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley. Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos.” (Énfasis añadido) El término “accountability” a pesar de los diferentes significados ha sido entendido en el campo de la protección de datos como el modo en que una organización debe cumplir (en la práctica) las regulaciones sobre el tema, y la manera en que debe demostrar que lo puesto en práctica es útil, pertinente y eficiente.
La responsabilidad demostrada –accountability- demanda implementar acciones de diversa naturaleza 29 para garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. El mismo, exige que los operadores, las fuentes y los usuarios pongan en marcha medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan evidenciar la observancia de las normas sobre la materia30.
Dichas medidas deben ser objeto de revisión y evaluación permanente para medir su nivel de eficacia y el grado de protección de los datos personales. La responsabilidad demostrada precisa menos retórica y más acción en el cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Requiere apremiar acciones concretas por parte de las organizaciones para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.
El éxito del mismo dependerá del compromiso real de todos los miembros de una organización. Especialmente, de los directivos de las organizaciones, pues, sin su apoyo sincero y decidido cualquier esfuerzo será insuficiente para diseñar, llevar a cabo, revisar, actualizar y/o evaluar los programas de gestión de datos. Adicionalmente, el reto de las organizaciones frente al principio de responsabilidad demostrada va mucho más allá de la mera expedición de documentos o redacción de políticas.
Como se ha manifestado, exige que se demuestre el cumplimiento real y efectivo en la práctica de sus funciones. En este sentido, desde el año 2006 la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD) ha puesto de presente que “la autorregulación sólo redundará en beneficio real de las personas en la medida que sea bien concebida, aplicada y cuente con mecanismos que garanticen su cumplimiento de 29 Estas medidas pueden ser de naturaleza administrativa, organizacional, estratégica, tecnológica, humanas y de gestión que involucran procesos y procedimientos. 30 Cfr. Remolina Angarita, Nelson (2013) Tratamiento de datos personales: aproximación internacional y comentarios a la ley 1581 de 2012.
Primera edición. Editorial Legis. Pág. 287 RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 2022 manera que no se constituyan en meras declaraciones simbólicas de buenas intenciones sin que produzcan efectos concretos en la persona cuyos derechos y libertades pueden ser lesionados o amenazados por el tratamiento indebido de sus datos personales” 31 (Destacamos) El principio de responsabilidad demostrada busca que los mandatos constitucionales y legales sobre tratamiento de datos personales sean una realidad verificable y redunden en beneficio de la protección de los derechos de las personas.
Por eso, es crucial que los administradores de las organizaciones sean proactivos respecto del tratamiento de la información de manera que por iniciativa propia adopten medidas estratégicas capaces de garantizar los derechos de los titulares de los datos personales y su gestión siempre sea respetuosa de los derechos humanos. La responsabilidad demostrada se articula con el concepto de “Compliance” en la medida que éste hace referencia al “conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las organizaciones para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos”32.
También se ha afirmado que “Compliance es un término que hace referencia a la gestión de las organizaciones conforme a las obligaciones que le vienen impuestas (requisitos regulatorios) o que se ha autoimpuesto (éticas)”33. Adicionalmente se precisa que “ya no vale solo intentar cumplir” la ley sino que las organizaciones “deben asegurarse que se cumple y deben generar evidencias de sus esfuerzos por cumplir y hacer cumplir a sus miembros, bajo la amenaza de sanciones si no son capaces de ello.
Esta exigencia de sistemas más eficaces impone la creación de funciones específicas y metodologías de Compliance”34. Por tanto, las organizaciones deben “implementar el Compliance” en su estructura empresarial con miras a acatar las normas que inciden en su actividad y demostrar su compromiso con la legalidad. Lo mismo sucede con “Accountability” respecto del tratamiento de datos personales.
La identificación y clasificación de riesgos, así como la adopción de medidas para mitigarlos son elementos cardinales del Compliance y buena parte de lo que implica el principio de responsabilidad demostrada (Accountability). En la mencionada guía se considera fundamental que las organizaciones desarrollen y pongan en marcha, entre otros, un “sistema de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales” 35 que les permita “identificar, medir, controlar y monitorear todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida administración del riesgo a que están expuestos en desarrollo del cumplimiento de las normas de protección de datos personales”36.
Dado lo anterior, se EXHORTA al representante legal y demás administradores 37 de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: a) Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. b) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. c) Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre tratamiento de datos personales. d) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, en los términos señalados en la Ley 2157 de 2021.
Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información. 31 Cfr. Red Iberoamericana de Protección de Datos. Grupo de trabajo temporal sobre autorregulación y protección de datos personales. Mayo de 5 de 2006. En aquel entonces, la RIPD expidió un documento sobre autorregulación y protección de datos personales que guarda cercana relación con “accountability” en la medida que la materialización del mismo depende, en gran parte, de lo que internamente realicen las organizaciones y definan en sus políticas o regulaciones internas. 32 Cfr. World Compliance Association (WCA). http://www.worldcomplianceassociation.com/ (última consulta: 6 de noviembre de 2018) 33 Cfr. Bonatti, Francisco.
Va siendo hora que se hable correctamente de compliance (III). Entrevista del 5 de noviembre de 2018 publicada en Canal Compliance: http://www.canal-compliance.com/2018/11/05/va-siendo-hora-que-se-hable-correctamente-decompliance-iii/ 34 Idem 35 Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio (2015) “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”.
Págs 16-18 36 Ibid. P 16 37 Según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” 10.
CONCLUSIONES. Sin perjuicio de lo establecido, no se accederá a las pretensiones del RECURRENTE, por, entre otras, las siguientes razones: a) Ni la responsabilidad, ni la sanción frente a quien incumple el régimen jurídico de protección de Datos personales se desvanece ante la configuración de un "hecho superado", y no significa que desaparezcan las eventuales irregularidades en que incurrió, ni le exime de responsabilidad.
Por tanto, esta Superintendencia tiene plenas facultades para dar inicio a una actuación administrativa de carácter sancionatorio, frente a quien, entre otras cosas, alegue la configuración de un "hecho superado". b) La buena fe con la que haya actuado COMFAMILIAR no fue objeto de investigación en la presente actuación administrativa. Actuar de buena fe no es un eximente de responsabilidad por infringir la regulación sobre tratamiento de datos personales porque no basta obrar de buena fe sino de manera profesional y diligente. c) COMFAMILIAR, en su calidad de Fuente de la información, deber ser muy diligente y profesional para garantizar en la práctica lo que ordena la ley 1266 de 2008 y el artículo 15 de la Constitución. d) EL valor de la multa impuesta ($64.011.004) equivale al 4.69% del máximo legal permitido (1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 14 de la Ley 2157 de 2021) De esta forma y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirma la Resolución No. 47204 del 28 de julio de 2021.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 47204 del 28 de julio de 2021, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR, identificada con el NIT 891.180.008-2, a través de su representante legal o apoderado, entregándole copia de la misma e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la señora XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía xx.xxx.xxx.
ARTÍCULO CUARTO: INFORMAR el contenido de la presente resolución al Director de Investigación de Protección de Datos Personales y devolverle el expediente para su custodia final.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., marzo 31 de 2022 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado NELSON digitalmente por REMOLINA REMOLINA NELSON ANGARITA 2022.03.31 ANGARITA Fecha: 13:06:28 -05'00' NELSON REMOLINA ANGARITA NTL RESOLUCIÓN NÚMERO 17027 DE “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” NOTIFICACIÓN: Sociedad: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA Nit. 891.180.008-2 LUIS MIGUEL LOSADA POLANCO C.C. 12.112.057 Calle 11 No. 5 – 63 Neiva (Huila) notificacionesjudiciales@comfamiliarhuila.com COMUNICACIÓN: Titular de la Información: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo Electrónico: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx C.C. xx.xxx.xxx Xxxxxxx x X No. xxx – Xxxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxx (Xxxxx) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx 2022