Micelio
Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 25134 de 2023

Radicado
21-485449
Año
2023

(11 MAYO 2023) “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas ” Radicación 21-485449 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con NIT. 830.054.111-2, por lo que decidió iniciar investigación administrativa mediante la Resolución N°. 80302 del 9 de diciembre del 2021 en consideración a la remisión realizada por el Grupo de Trabajo de Habeas Data, el cual en la parte considerativa de la Resolución N°. 44275 del 19 de julio del 2021, evidenció que: “6.2 Respecto de la autorización previa, expresa e informada otorgada por el titular.

(…) Aclarado lo anterior, es pertinente mencionar que en el presente caso el titular manifiesta que el Conjunto Residencial Alameda De San José, realiza tratamiento de sus datos personales sin contar con su autorización previa, expresa e informada. Frente a tal afirmación este Despacho mediante comunicación del 24 de marzo de 2021, requirió al Conjunto Residencial Alameda De San José, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la denuncia y aportara entre otras cosas “prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales" (consecutivo 8 del radicado No. 19- 294715).

Al respecto, el Conjunto Residencial Alameda De San José mediante respuesta de explicaciones del día 16 de abril de 2021, señaló que “1. El Conjunto Residencial Alameda de san José cuenta con un manual y políticas de Habeas Data en el cual se establecieron las políticas y procedimientos para el manejo de datos e información que se dará al interior del conjunto. 2.

Se ha generado la divulgación del mismo y se cumplió con el procedimiento de envío de la información, formato de autorización enviado por medio electrónico, numeral 2.4 aviso de privacidad." (consecutivo 9 del radicado No. 19-294715). Así las cosas, al analizar la documentación allegada a este Despacho se evidencia en primer lugar que el Conjunto Residencial Alameda De San José adjunto el siguiente documento cómo de aviso de privacidad, aportando el siguiente registro fotográfico en el que se evidencia la publicación de los avisos de privacidad al interior del conjunto residencial, en los cuales se informa a los titulares que están siendo grabados: Ahora bien, de acuerdo con el principio de libertad, que rige el Tratamiento de datos personales, “(e)l Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular”.

Así, por regla general se requiere que el Titular autorice el Tratamiento de sus datos personales. Es por esto que se deben establecer los mecanismos para obtener la autorización de los Titulares que se encuentran dentro de un área de videovigilancia, teniendo en cuenta para ello que el consentimiento se puede manifestar (i) por escrito, (ii) de forma oral, o (iii) mediante conductas inequívocas.

Al respecto la sociedad investigada allega el siguiente documento como autorización para el tratamiento de datos personales: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, En consecuencia, se evidencia que no se aportó prueba pertinente que demuestre la autorización otorgada por el titular de forma expresa.

Lo anterior teniendo en cuenta que el documento “Autorización expresa para el tratamiento de datos personales” aportado por Conjunto Residencial Alameda De San José, se constituye como un formato sin diligenciar y sin firmar por el titular de la información. Adicionalmente, al evaluar si existe una conducta inequívoca es pertinente considerar que este consentimiento se puede manifestar mediante conductas claras e incontrovertibles del Titular que no admitan duda sobre su voluntad de aprobar el Tratamiento de sus datos.

Precisa el decreto reglamentario de la Ley 1581 de 2012 que ‘en ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca’, así pues el registró fotográfico de los mencionados avisos de privacidad no es prueba suficiente para demostrar que el titular aprobó la utilización de sus datos de forma inequívoca. Es pertinente aclarar al Conjunto Residencial Alameda De San José que el uso de la señal o aviso de privacidad no exime del cumplimiento de las demás obligaciones contempladas por el Régimen General de Protección de Datos Personales para los Responsables y Encargados del Tratamiento.

Porto tanto, es jurídicamente relevante el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 dice que la autorización puede ser obtenida por cualquier medio “que pueda ser objeto de consulta posterior". En consecuencia esta dirección evidencia que la sociedad investigada no acredita los mecanismos probatorios pertinentes para demostrar todos los elementos de la supuesta autorización mediante conductas inequívocas.

No basta realizar afirmaciones sino que es necesario acreditar evidencia que las corrobore. Adicionalmente, se hace necesario aclarar que El aviso de privacidad no suple la autorización previa, expresa e informada. Según su definición legal, tiene como propósito informar al Titular del dato sobre “la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales, en consecuencia, el aviso de privacidad es un mecanismo válido para informar las finalidades del tratamiento de los datos personales.

En línea con lo anterior, el numeral 2 del artículo 13 del decreto 1377 de 201345 ordena que “las políticas de Tratamiento de la información deberán ( ) incluir, por lo menos, la siguiente información: ( ) 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad.

Por los argumentos mencionados, este Despacho concluye que el Conjunto Residencial Alameda De San José realiza Tratamiento de los datos personales del titular sin el lleno de los requisitos impuestos por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015, toda vez que la misma no demostró que el reclamante otorgó su autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de sus datos personales en los términos del Decreto y la Ley tales, ya que dentro del expediente no reposa prueba alguna del consentimiento otorgado por el señor ssss CCCCCCCCCCCCCCCCC, configurándose una posible vulneración a su derecho fundamental de Rabeas Data. 6.3 Respecto del derecho de acceso a las imágenes por parte del Titular de datos personales.

( ) “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, En el caso particular, el Titular afirma que en ejercicio de su derecho de Habeas Data presentó ante el Conjunto Residencial Alameda De San José, múltiples peticiones por medio de las cuales solicitó '( ) entregarme el original de los 2 videos expuestos en la reunión del 04 de junio’ (consecutivo 4 del radicado No. 19-294715).

En consecuencia, asegura que recibió respuesta en donde se le informó que '( ) En cuanto a los videos que está solicitando, le manifiesto que no es posible entregarle copia, porque estos hacen parte de la reserva de la investigación y es responsabilidad de la administración salvaguardar la información del conjunto y de los propietarios y residentes. ’ (consecutivos 4 y 9 del radicado No. 19-294715).

Al respecto, este Despacho observa una vez analizado el material probatorio con el que cuenta en el caso sub examine, que el Responsable del Tratamiento no garantizó el derecho del Titular a acceder y/o conocer los datos personales que del señor xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentran en su base de datos, específicamente la relacionada con los videos en las que se visualice información del reclamante.

Del mismo modo, el Conjunto Residencial Alameda De San José, no demostró haber cumplido con el deber del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en el sentido de suministrar la información que contiene en sus archivos y bancos de datos en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012. ( ) Los derechos que refiere la ley 1581 de 2012, en cuanto al acceso a la información, solamente implican la información propia del titular, no se extienden a la información personal de los demás titularles, puesto que el principio de confidencialidad es parte del núcleo esencial de la ley; de lo contrario, que la ley permitiera a un titular consultar la información personal de otro titular sin la autorización de este, y sin que fuere una excepción estipulada por la ley, llevaría a un tratamiento de información indiscriminado e inconstitucional de los datos personales de los titulares.

Aunado a ello, esta Superintendencia ha enfatizado que en los casos en los que el Responsable y/o Encargado del Tratamiento deba suministrar información al Titular en donde se encuentran datos de otros titulares, debe anonimizar la información tomando las medidas correspondientes encaminadas a tal fin para evitar la divulgación de la información contenida en la cinta o grabación que pueda vulnerar los derechos fundamentales de otros Titulares.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario proteger el derecho fundamental de Habeas Data del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ordenando al Conjunto Residencial Alameda De San José, el acceso, suministro y entrega de la información que ha sido tratada del Titular mediante los sistemas de videovigilancia y cámaras de seguridad implementadas, así como la de anonimizar, difuminar o fragmentar la(s) imagen(es) y/o video(s) en donde se visualicen datos de terceros conforme lo establecido en la Ley 1581 de 2012 solicitados por el titular de los días 10 de junio de 2019 y 18 de junio de 2019.

Lo anterior, con el fin de mantenerla reserva de terceras personas que puedan aparecer dentro de los videos, de esta manera tanto el derecho del titular de acceder a la información solicitada como los derechos de los terceros que se puedan ver involucrados dentro de los videos mencionados, se están salvaguardando. Por último, frente a la solicitud de la titular respecto de iniciar una investigación y posible sanción al Conjunto Residencial Alameda De San José, este Despacho ordenará la remisión de la copia de la presente resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección para que determine si hay mérito o no para iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, dirigida a establecer el posible incumplimiento de los deberes y principios [ ] por parte del Conjunto Residencial Alameda De San José. ( )

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas trasladadas de la actuación del Grupo de Trabajo de Habeas Data de esta Dirección, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales el 9 de diciembre del 2021 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 80302 por medio de la cual se formularon cargos al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, por el incumplimiento a las disposiciones contenidas en: I. El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

II. El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, III. El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 ejusdem TERCERO: Que la Resolución N°. 80302 del 9 de diciembre del 2021 le fue notificada al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL electrónicamente el 20 de diciembre del 2021, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 6 de julio de 2021, radicada bajo el número 21-485449-7.

Así mismo, se le comunicó el acto administrativo al denunciante.

CUARTO: Que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL el 31 de diciembre del 2021 bajo radicado No 21-485449-6 presento escrito de descargos, manifestando lo siguiente:

1. DE LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE LOS TITULARES DE ESTOS. Señala el Despacho que el Conjunto Residencial Alameda de San José Agrupación I P.H. no aportó “prueba pertinente que demuestre la autorización otorgada por el titular de forma expresa”, advirtiendo a su vez que no existe una conducta inequívoca que permita concluir que el titular de los datos autorizó el tratamiento de sus datos.

Es preciso señalar que el Conjunto Residencial Alameda de San José Agrupación I P.H., como persona jurídica está sometida al régimen de propiedad Horizontal1 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001; en tal sentido cuenta con una normatividad específica, que entre otros faculta y señala como función del administrador y/o representante legal de la copropiedad llevar un registro de propietarios y residentes en los siguientes términos: “ARTÍCULO

51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes: (…) 2. Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto.

(…)” Del aparte normativo en cita, es posible concluir que por disposición expresa de Ley, la persona jurídica de la propiedad horizontal, por intermedio de su representante legal cuenta con el deber de llevar un registro de propietarios y residentes sin que la disposición vigente actual haya derogado tal disposición o haya impuesto el deber de obtener autorización por parte de estos.

Cabe advertir que la Ley 675 de 2001 contiene disposiciones de carácter imperativo las cuales salvo derogatoria o disposición expresa son de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, y sin desconocer o inaplicar las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios, es preciso señalar que contrario a lo señalado por el Despacho, el titular de los datos si desplegó conductas inequívocas que permiten concluir sin dubitación alguna que, si se otorgó por parte de este autorización para dar tratamiento de los datos personales al Conjunto Residencial Alameda de San José Agrupación I P.H., tal y como se evidencia en la comunicación dirigida por el señor XXXXXXX XXXXXXXXXXX el día 16 de septiembre de 2019, en donde se señaló expresamente lo siguiente: “Hasta la fecha no he recibido ninguna información sobre los autores de los daños, ni resultado alguno de sus gestiones como administradora, ni el resultado de la revisión de los videos, de las cámaras del circuito cerrado, que el conjunto tiene instalados para tal efecto” (Subrayas y negrilla fuera de texto) Del aparte en cita es posible concluir que el señor XXXXXXXXXX, si desplegó conducta inequívoca en donde autoriza el uso de los datos contenidos en los sistemas de videograbación y a su vez conocía la finalidad del tratamiento de la información recopilada a través de “las cámaras del circuito cerrado”, toda vez que afirma expresamente que estas se encuentran instaladas entre otras para determinar los autores de los daños causados a su vehículo.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la administración de la copropiedad dio respuesta a la petición del señor xxxxxxxxxxxxx el día 19 de septiembre de 2019 en donde en virtud de la solicitud de revisión de los videos solicitada en los siguientes términos: “b) Videos del CCTV.

Se revisaron los videos con el fin de encontrar algún indicio sobre los hechos mencionados, en esta verificación se observó qué el tráiler que estaban estacionando al lado del vehículo afectado los estacionan manualmente, esto quiere decir: el propietario ingresó y estacionó frente a su parqueadero, una vez allí desenganchado el tráiler, lo estaciona el mismo, manipulando con sus propias manos y lo hace con mucho cuidado como se pudo observar en las grabaciones” Así las cosas, es posible concluir que contrario a lo manifestado por el Despacho si existen conductas inequívocas que permiten concluir de forma razonable que el aquí denunciante otorgó autorización al Conjunto Residencial Alameda de San José Agrupación I P.H. para dar tratamiento de sus datos personales y que conocía expresamente la finalidad de los datos recolectados, tal y como se evidencia en la comunicación del 16 de septiembre de 2019.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, en la Asamblea General de Copropietarios desarrollada en el año 2021, desde la convocatoria se adjuntó el Formato de Autorización de protección de datos personales, adicionalmente según consta en el acta de la precitada reunión se informó a los residentes implementación del habeas data (Hoja 7) así: “6.

Implementación del Habeas Data Este documento responde a la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la ley 1581 del 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para protección de datos personales y los deberes que asisten a los responsables del tratamiento de datos personales, para lo cual se debe adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos” Adicionalmente a lo manifestado a la Asamblea General de Copropietarios, la administración ubicó los respectivos letreros en donde se da aviso acerca de la existencia de sistemas de videograbación de la siguiente manera: De lo expuesto anteriormente, es posible concluir que el Conjunto Residencial Alameda de San José Agrupación I P.H., no ha cometido contravención alguna asociada a un tratamiento indebido de datos personales del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el contrario, se evidencia el correcto proceder de la copropiedad atendiendo lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios.”

QUINTO: Que mediante Resolución N°. 49406 del 28 de julio de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente radicado bajo el número 21-485449 con el valor legal que les “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

SEXTO: Que la Resolución N°. 49406 del 28 de julio de 2022 le fue comunicada al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL el 1 de agosto del 2022, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 9 de agosto del 2022, radicada bajo el número 21-485449- -11 SÉPTIMO: Que mediante escrito radicado bajo número 18-68627-36, el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL el 16 de agosto del 2022, presentó alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en los descargos.

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. II.

El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. III. El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 ejusdem I. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Respecto del deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular El artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 señala los principios para el tratamiento de datos personales, entre ellos, el principio de libertad.

Conforme al principio de libertad, según el cual “[e]l Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, obtenidos o divulgados sin previa autorización”2, es claro que el Tratamiento de los Datos solo puede ser el autorizado por el Titular de estos para la finalidad especificada.

Este principio es desarrollado por los artículos 9 y 17, literal b) de la norma ut supra; los cuales detallan que “en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” y que el Responsable del Tratamiento de los Datos debe cumplir con varios deberes, entre ellos, el de "Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley., copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular".

Además de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 3 señala en su artículo 2.2.2.25.2.2. que: “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”.

Así mismo, el artículo 2.2.2.25.2.5. este decreto señala que: “Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.” De este modo, es claro que el Responsable del Tratamiento debe adoptar los procedimientos adecuados para solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por el Titular e informar los datos que serán recolectados junto con las finalidades específicas para las cuales se va a obtener el consentimiento del Titular.

De igual manera, en la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.

Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: “En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.

Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.

La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.

Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso. Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”.

Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.

(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.

Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.

Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez. ( )”4 No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corte en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.

Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: 1. Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo – constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.

Así sucede, por ejemplo, con formularios de recolección de datos en línea que no cuentan con casillas de aceptación. Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento.

Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular. 2.

Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo. 3.

Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.

En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

(…)”. Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: a) El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. b) El consentimiento debe estar informado.

El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. c) El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos.

Retomado el caso particular, este Despacho evidenció por medio de la Resolución N°. 80302 del 9 de diciembre de 2021 que: “En el presente caso, se tiene que la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL realizó Tratamiento respecto de los datos personales del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de los demás residentes y propietarios de la propiedad horizontal, ante lo cual pretendió acreditar que contaba con la autorización previa, expresa e informada en los términos del Artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 para tal fin remitiendo el documento Autorización expresa para el tratamiento de datos personales.

No obstante, el documento aportado por la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL, se evidencia como un formato sin diligenciar y sin firmar por el reclamante, así como los demás residentes y propietarios de la copropiedad como Titulares de la información. En razón a lo anterior, se encuentra que la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL habría contravenido lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” Ahora bien, en el escrito de descargos radicado bajo el número 21-485449-6 de fecha 31 de diciembre del 2021, la sociedad investigada frente a este cargo manifestó lo siguiente: “Del aparte en cita es posible concluir que el señor xxxxxxxxxx, si desplegó conducta inequívoca en donde autoriza el uso de los datos contenidos en los sistemas de videograbación y a su vez conocía la finalidad del tratamiento de la información recopilada “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, a través de “las cámaras del circuito cerrado”, toda vez que afirma expresamente que estas se encuentran instaladas entre otras para determinar los autores de los daños causados a su vehículo.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la administración de la copropiedad dio respuesta a la petición del señor xxxxxxxxxxxx el día 19 de septiembre de 2019 en donde en virtud de la solicitud de revisión de los videos solicitada en los siguientes términos: “b) Videos del CCTV. Se revisaron los videos con el fin de encontrar algún indicio sobre los hechos mencionados, en esta verificación se observó qué el tráiler que estaban estacionando al lado del vehículo afectado los estacionan manualmente, esto quiere decir: el propietario ingresó y estacionó frente a su parqueadero, una vez allí desenganchado el tráiler, lo estaciona el mismo, manipulando con sus propias manos y lo hace con mucho cuidado como se pudo observar en las grabaciones” Así las cosas, es posible concluir que contrario a lo manifestado por el Despacho si existen conductas inequívocas que permiten concluir de forma razonable que el aquí denunciante otorgó autorización al Conjunto Residencial Alameda de San José Agrupación I P.H. para dar tratamiento de sus datos personales y que conocía expresamente la finalidad de los datos recolectados, tal y como se evidencia en la comunicación del 16 de septiembre de 2019.” Al respecto la sociedad investigada allega el siguiente documento como autorización para el tratamiento de datos personales: Respecto lo anterior, la sociedad manifestó que “(…) Del aparte en cita es posible concluir que el señor Monroy Pinzón, si desplegó conducta inequívoca en donde autoriza el uso de los datos contenidos en los sistemas de videograbación y a su vez conocía la finalidad del tratamiento de la información recopilada a través de “las cámaras del circuito cerrado”, toda vez que afirma expresamente que estas se encuentran instaladas entre otras para determinar los autores de los daños causados a su vehículo.” En consecuencia, se evidencia que no se aportó prueba pertinente que demuestre la autorización otorgada por el titular de forma expresa.

Lo anterior teniendo en cuenta que el documento “Autorización expresa para el tratamiento de datos personales” aportado por Conjunto Residencial Alameda De San José, se constituye como un reclamo presentado por el titular de la información. De modo tal que la autorización que la investigada pretendía recabar con este formato es a todas luces ilegal, ya que no cumple con los criterios de ser previa, expresa e informada.

En este punto, vale la pena traer a colación la definición del consentimiento5 desarrollada por la Corte Constitucional, cuando en sentencia C-748 del 2011, se expresó así: Literal a) del artículo tercero de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, El literal a) hace alusión a la autorización y la define como el consentimiento previo, expreso e informado del titular para llevar a cabo el tratamiento de datos personales.

Sobre estas características de la autorización nos referiremos al analizar los principios rectores, aparte en el que estudiaremos a profundidad el tema relativo al consentimiento y sus características para el tratamiento del dato. En consecuencia, basta por ahora señalar que el consentimiento es un aspecto medular del derecho al habeas data y que pese a las múltiples intervenciones que solicitan la inexequibilidad del vocablo “expreso”, la definición será declarada ajustada a la Constitución, por las razones que serán expuestas en los considerandos 2.8.4.1 y 2.11.3 de esta providencia. (…)” Aunado a lo anterior, se encuentra pertinente aclarar a la investigada los elementos del consentimiento dispuestos en el régimen general de protección de datos; por cuanto este concepto es fundamental para el efectivo cumplimiento de la Ley en cuestión. Veamos: El artículo tercero de la Ley 1581 de 2012 establece que la autorización o consentimiento es válido cuando se presentan los siguientes tres elementos: (i) previo;

(ii) expreso e (iii) informado. Al considerar estos componentes, la Corte Constitucional en sentencia C 748 del 2011 definió los mismos así: “(…) El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo, esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. ( )”(Subrayado fuera del texto original) De esta forma, es claro que el consentimiento del que trata la Ley 1581 de 2012 es calificado ya que se deben reunir las características de ser previo, expreso e informado para que se pueda considerar que el Titular dio su autorización para el tratamiento de sus datos y que dicho consentimiento es legítimo.

Así, se debe verificar si estos tres conceptos se materializan en las solicitudes de autorización para el Tratamiento de los Datos Personales que realicen los Responsables. En este punto, vale la pena mencionar que existen tres modos de obtener el consentimiento de los Titulares, el cual, de acuerdo con el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario, puede ser obtenido (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. Dichos modos deben cumplir con el presupuesto de legitimidad constitucional mencionado; es decir, el consentimiento debe ser previo, expreso e informado.

Adicionalmente, al evaluar si existe una conducta inequívoca es pertinente considerar que este consentimiento se puede manifestar mediante conductas claras e incontrovertibles del Titular que no admitan duda sobre su voluntad de aprobar el Tratamiento de sus datos. Precisa el decreto reglamentario de la Ley 1581 de 2012 que “en ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”, así pues, el registro fotográfico de los mencionados avisos de privacidad no es prueba suficiente para demostrar que el titular aprobó la utilización de sus datos de forma inequívoca.

Es pertinente aclarar al Conjunto Residencial Alameda De San José que el uso de la señal o aviso de privacidad no exime del cumplimiento de las demás obligaciones contempladas por el Régimen General de Protección de Datos Personales para los Responsables y Encargados del Tratamiento. Por lo tanto, es jurídicamente relevante el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 dice que la autorización puede ser obtenida por cualquier medio “que pueda ser objeto de consulta posterior”.

En consecuencia, esta dirección evidencia que la sociedad investigada no acredita los mecanismos probatorios pertinentes para demostrar todos los elementos de la supuesta autorización mediante “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, conductas inequívocas. No basta realizar afirmaciones, sino que es necesario acreditar evidencia que las corrobore.

Ahora bien, se hace necesario aclarar que El aviso de privacidad no suple la autorización previa, expresa e informada. Según su definición legal, tiene como propósito informar al Titular del dato sobre “la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales6, en consecuencia, el aviso de privacidad es un mecanismo válido para informar las finalidades del tratamiento de los datos personales.

En línea con lo anterior, el numeral 2 del artículo 13 del decreto 1377 de 2013 ordena que “las políticas de Tratamiento de la información deberán (…) incluir, por lo menos, la siguiente información: (…) 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad.

De este modo, es evidente que la documentación allegada por el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL en esta instancia, así como las piezas probatorias recolectadas a lo largo de la investigación, no acreditan el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales, por parte del Conjunto, toda vez que ésta no demostró haber actuado negligentemente al tratar los datos personales sin haber obtenido la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

En consecuencia, se procederá a imponer una sanción de carácter pecuniario y se impartirá una orden administrativa. 9.2.2 Respecto del deber de informar al titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 señala, que: “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;

(…)” El precepto consagrado en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 hace referencia al deber de Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, dicho precepto se armoniza con el principio de finalidad, contenido en el literal b) del artículo 4 de la misma disposición y el literal a) del artículo 12 de la Ley Estatutaria.

Esta normatividad, a su vez, ha sido objeto de especial atención por parte de la Corte Constitucional, tal como quedó reflejado en la Sentencia C-748 de 2011, así: “En el título VI, “DE LOS DEBERES DE LOS RESPONSABLES Y ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO DEL DATO”, el legislador enlistó en preceptos separados los deberes de los responsables y de los encargados del tratamiento.

Los deberes enumerados, en términos generales, buscan garantizar el pleno ejercicio del derecho al habeas data por parte de los titulares (…). Estos deberes hacen referencia, según el sujeto concernido, a lo siguiente: (…) 6 Dice lo siguiente el decreto 1377 de 2013 (Incorporado en el decreto 1074 de 2015): “Artículo 3°. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente decreto se entenderá por: 1.

Aviso de privacidad: Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (i) Solicitar y conservar la autorización para el tratamiento del dato -en los términos descritos previamente, lo que se ajusta plenamente al principio de libertad y consentimiento expreso del titular del dato.

(ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización.” En referencia al principio de finalidad, este se traduce en el deber de informar al Titular lo que se pretende hacer con su información y se encuentra contenido en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así: “Artículo 12.

Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.” Parágrafo.

El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.” Como puede observarse, el principio de finalidad, que se encuentra íntimamente ligado al principio de libertad, impone unos límites al tratamiento de los datos que están siendo administrados por el Responsable; dichos límites se derivan de la naturaleza de la información y del uso que se dará a los datos recolectados.

En palabras de la Corte Constitucional “(…) [t]anto el acopio, el procesamiento y la divulgación de datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista (…)”.7 Dicho principio se hace efectivo al momento en que se solicita autorización al Titular, pues es allí en que se cumple el término máximo para informarle al Titular los fines de la recolección de su información, ya que como lo dispuso el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015 “[e]l Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”.

Ahora bien, abordando estos aspectos la Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 2011, expuso lo siguiente: “(…) La definición establecida por el legislador estatutario responde a uno de los criterios establecidos por la Corporación para el manejo de las bases de datos. Sin embargo, debe hacerse algunas precisiones. Por una parte, los datos personales deben ser con un propósito específico y explícito.

En este sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la información suministrada y por tanto, no podrá recopilarse datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos.

Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular. Esta precisión es relevante en la medida que permite un control por parte del titular del dato, en tanto le es posible verificar si está siendo usado para la finalidad autorizada. Es una Sentencia C-748 del 06 de octubre de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljúb. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato.

Así mismo, los datos personales deben ser procesados sólo en la forma que la persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento previo del titular. Por otro lado, de acuerdo la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales relacionados previamente, se observa que el principio de finalidad implica también: (i) un ámbito temporal, es decir que el periodo de conservación de los datos personales n exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un ámbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas (…)”.

En relación al cargo segundo, este Despacho evidenció por medio de la Resolución N°. 80302 del 9 de diciembre de 2021 que: “Conforme al Oficio 19-294715-8 del 16 de febrero de 2021, esta Dirección le solicitó a la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I PROPIEDAD HORIZONTAL que “2. En caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se informe al Titular de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. ” Este requerimiento fue respondido por la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL a través de comunicación 19- 294715-9 del 19 de abril de 2021, no obstante, esta no hizo referencia a la prueba mediante la cual se le haya informado al Titular acerca de la(s) finalidad(es) de la recolección de la autorización, así como los derechos que le asisten al Titular en virtud de la autorización otorgada.

Si bien esta pretendió acreditar que contaba con la autorización previa, expresa e informada en los términos del Artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 para tal fin remitiendo el documento Autorización expresa para el tratamiento de datos personales32, el cual hace referencia a las siguientes finalidades “1. Actividades de registro para el acceso y control de ingreso al Conjunto; 2.

Envió de información relacionada exclusivamente con el Conjunto; 3. Ejecución del censo poblacional para los Planes de emergencia y control del Conjunto; 4. Autorización de ingreso a las diferentes áreas del Conjunto” Teniendo presente que el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece unos deberes a cargo del Responsable del Tratamiento, consistentes en informar al Titular de los datos al momento de obtener la autorización, respecto de lo siguiente: a. El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales v Ia finalidad del mismo;

(Subraya fuera del texto original). b. El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes. c. Los derechos que le asisten como Titular; d. La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

No obstante, el documento aportado por la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL en el cual se establecen las finalidades, se evidencia como un formato sin diligenciar y sin firmar por el reclamante, así como los demás residentes y propietarios de la copropiedad como Titulares de la información, además no contiene expresamente los derechos que le asisten al (los) Titular(es) en virtud de la autorización otorgada.

Habiendo estudiado la respuesta y los documentos remitidos por la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL en los cuales soportó su respuesta frente al requerimiento de información, no se encuentra prueba mediante la cual se acredite, como se indicó previamente, la obtención de la autorización previa, expresa e informada por parte del Titular de la información, en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como tampoco que a ésta se le haya informado de manera previa y expresa acerca de las finalidades del Tratamiento para las cuáles serían sometidos sus datos personales.

Por lo que, preliminarmente, se encuentra que, la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL realizó una aparente contravención de lo dispuesto en el “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” Ahora bien, en el escrito de descargos radicado bajo el número 21-485449-6 de fecha 31 de diciembre del 2021, la sociedad investigada frente a este cargo manifestó lo siguiente: Así las cosas, es posible concluir que contrario a lo manifestado por el Despacho si existen conductas inequívocas que permiten concluir de forma razonable que el aquí denunciante otorgó autorización al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL para dar tratamiento de sus datos personales y que conocía expresamente la finalidad de los datos recolectados, tal y como se evidencia en la comunicación del 16 de septiembre de 2019. } En este punto es importante precisar, ante la falta de una prueba en la que se evidencie la obtención de la autorización previa, expresa e informada de la Titular recolectada por parte de la investigada, tampoco existe evidencia de que la investigada le haya comunicado a la titular la finalidad del tratamiento de sus datos personales.

Sobre este punto, se le recuerda a la investigada que el deber de informar la finalidad del tratamiento de los datos personales a los Titulares debe producirse de forma concomitante al momento de solicitar la autorización previa, expresa e informada al titular; de manera que no importa la forma en que se recolecten los datos siempre que se asegure que la autorización recabada sea previa, expresa e informada y que, en todo caso, se le informe al titular la finalidad de dicha recolección de sus datos personales, así como los derechos que le asisten.

Ahora, en aras de darle mayor claridad a la investigada sobre el concepto de la finalidad para el tratamiento de los datos personales, se hará mención de la Cartilla expedida por esta Superintendencia titulada "Formatos Modelo para el Cumplimiento de Obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios"31. En esta cartilla se detalló que: "2.5 Finalidad de la Recolección de Datos Personales La recolección de datos personales debe tener una finalidad legitima y cierta, es decir, una razón de ser de esa recolección. Además, los datos deben ser pertinentes y adecuados para alcanzar dicho fin ( )".

Por lo expuesto, quedó plenamente demostrado que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL no cumplió con su deber de informar debidamente al Titular sobre las finalidades específicas del tratamiento de sus datos personales. En esta medida, se evidencia la actuación negligente de la misma en garantizar su apego a lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4o y el artículo 12 de la norma en mención. En consecuencia, esta Dirección procederá a impartir una sanción y se impartirá una orden administrativa.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, 9.2.3. Respecto al deber de responder las peticiones y los reclamos presentados por los Titulares El artículo 15 de Ley 1581 de 2012, señala que el Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión pueden presentar un reclamo ante el Responsable y/o Encargado del tratamiento, quienes contarán con el término de quince (15) días hábiles para atenderlo, contados a partir de la fecha de recibo del mismo y plazo que podrá prorrogarlo por el término de ocho (8) días hábiles más, previa comunicación al reclamante.

Ley 1581 de 2012 en el artículo 17 literal j), establece el “Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley”, como uno de los deberes de los Responsables del Tratamiento. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 20118 cuando al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, se manifestó acerca de las consultas y reclamos que los titulares de la información pueden realizar frente a los Responsables y Encargados del tratamiento señalando Io siguiente: (…) el derecho de petición que se regula en la norma objeto de análisis se convierte en un instrumento con el que cuenta el titular del dato para hacer exigible o realizable el derecho autónomo de habeas data.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho de petición como un derecho instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una posición de privilegio sobre el resto de particulares, que obliga al Estado a regular mecanismos que le permitan a estos últimos tener una herramienta que los obligue a responder a las inquietudes e Inconformidades que se puedan generar por razón de la actividad que éstos desplieguen, en procura de lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales.

(…) En consecuencia, el precepto revisado resulta ajustado a la Constitución. No obstante, la Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha perfilado unas características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición. En ese orden, tanto los responsables como los encargados del tratamiento están obligados a observar esos parámetros que en términos generales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir, no puedo evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada.”9 Así pues, es deber de los Responsables y Encargados del Tratamiento garantizar el ejercicio del derecho de habeas data, así como garantizar el pleno y efectivo derecho de petición, consulta o reclamación, es decir, atender las solicitudes de los Titulares, sin dilaciones ni atrasos de manera oportuna y de fondo.

Retomado el caso particular, este Despacho evidenció por medio de la Resolución N°. 80302 del 9 de diciembre de 2021 que: “En el presente caso, se tiene que la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL realizó Tratamiento a los datos personales del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sin que presuntamente, contara con la autorización correspondiente para tal fin.

En línea con lo anterior, de conformidad con lo indicado por el Titular en su escrito de denuncia en el que manifestó que requirió, en repetidas oportunidades, mediante derecho de petición a la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL que se le remitiera copia “de los 2 videos expuestos en la reunión del 04 de junio” y que la copropiedad le respondió informándole que “no es posible entregarle copia, porque estos hacen parte de la reserva de la investigación 8 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.16.3. La consulta ante los agentes que participan del tratamiento de los datos es un mecanismo necesario para hacer efectivo el derecho al habeas data. Ibídem “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, y es responsabilidad de la administración salvaguardar la información del conjunto y de los propietarios y residentes. ” Sobre lo cual, se tiene que la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL como Responsable del Tratamiento no garantizó el derecho del Titular a acceder y/o conocer los datos personales que del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentran en su base de datos, específicamente la relacionada con los videos grabados en los sistemas de videovigilancia y cámaras de seguridad en los que se visualiza la información del denunciante, considerando que esta, en las respuestas presentadas a los derechos de petición remitidas por el Titular, no permitió conocerle al último acerca de los datos (su imagen) que reposaba en las bases de datos de la copropiedad, por lo cual, se tiene que la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL como Responsable del Tratamiento, presuntamente no atendió en debida forma el Reclamo instaurado por el Titular en el término establecido en la Ley.

Por lo tanto, se tiene que, la sociedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL presuntamente infringió el deber de tramitar las consultas y reclamos presentados por el Titular en los términos señalados en la ley, establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 ejusdem.” Ahora bien, en el escrito de Alegatos de conclusión radicado bajo el número 21-485449-12 de fecha 17 de agosto del 2022, la sociedad investigada frente a este cargo manifestó lo siguiente: “ Basta señalar que de conformidad a lo establecido en el Literal j del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la precitada norma, el Conjunto Residencial Alameda de San José Propiedad Horizontal dio tramite a las consultas y reclamos formulados por el quejoso en los términos señalados en la pluricitada ley, tal y como consta en las pruebas documentales aportadas a la presente actuación administrativa” En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: En la denuncia presentada por el titular el 17 de diciembre de 2019 se indicó: Los días 10 de junio del 2019 y 18 de junio del 2019, Solicitó a la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL copia de los videos captados por la cámara de vigilancia en discusión. Sin embargo, afirma que se le otorgó una respuesta desfavorable argumentando que las grabaciones hacen parte de la reserva de la investigación. Mediante Oficio de radicado No. 19-294715-8 se envió requerimiento de información del 24 de marzo de 2020 dirigido a la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL solicitando que informara lo siguiente: 3.

Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta. A través de comunicación 19-294715-9 del 19 de abril de 2021 mediante la cual la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL, por intermedio de su administradora y representante legal, dio respuesta al requerimiento de información del 24 de marzo de 2021 informando lo siguiente: CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I - PROPIEDAD HORIZONTAL allegó las comunicaciones dirigidas al Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de fecha 26 de junio de 2019 y del 29 de julio de 2019.

Así:  Respuesta del 26 de junio del 2019 dirigida al Titular “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas”  HOJA N, Respuesta del 29 de julio del 2019 dirigida al Titular Al respecto, este Despacho observa una vez analizado el material probatorio con el que cuenta en el caso sub examine, que el Responsable del Tratamiento no garantizó el derecho del Titular a acceder y/o conocer los datos personales que del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentran en su base de datos, específicamente la relacionada con los videos en las que se visualice información del reclamante.

Del mismo modo, el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, no demostró haber cumplido con el deber del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en el sentido de suministrar la información que contiene en sus archivos y bancos de datos en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho, le aclara al titular que conforme lo expresa el artículo 13 de la ley 1581 de 2012, el cual reza: “Artículo 13.

Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; (…)”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Así como lo referido en la Sentencia de constitucionalidad C - 748 de 2011, la cual expresa referente al artículo anteriormente mencionado: En cuanto al primero de los casos, esta posibilidad, en criterio de la Corte, es constitucional, en tanto el artículo 15 C.P. confiere a los sujetos concernidos la facultad de conocer la información que sobre ellos se haya incorporado en un sistema automatizado de información, y dentro de los “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, mismos se encuentran sus representantes y aquellos que los sucedan en razón de causa de muerte” (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Los derechos que refiere la ley 1581 de 2012, en cuanto al acceso a la información, solamente implican la información propia del titular, no se extienden a la información personal de los demás titularles, puesto que el principio de confidencialidad es parte del núcleo esencial de la ley; de lo contrario, que la ley permitiera a un titular consultar la información personal de otro titular sin la autorización de este, y sin que fuere una excepción estipulada por la ley, llevaría a un tratamiento de información indiscriminado e inconstitucional de los datos personales de los titulares.

Aunado a ello, esta Superintendencia ha enfatizado que en los casos en los que el Responsable y/o Encargado del Tratamiento deba suministrar información al Titular en donde se encuentran datos de otros titulares, debe anonimizar la información tomando las medidas correspondientes encaminadas a tal fin para evitar la divulgación de la información contenida en la cinta o grabación que pueda vulnerar los derechos fundamentales de otros Titulares.

En este punto, vale la pena recordar, recordar lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la protección fundamental del derecho de petición. Así, por ejemplo, en la sentencia T-149 del 2013, el Alto Tribunal precisó que el derecho de petición solo se garantiza y satisface en la medida en que “(…) la entidad [notifique] la respuesta al interesado (…)”10.

Sobre este punto, precisó la Corte: “(…) debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. (…)”11. De igual manera, en la sentencia T-490 del 201812 la Corte recordó las siguientes reglas: “(…) 1. El derecho de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y fue regulado por la Ley estatutaria 1755 de 2015.

A la luz de esta normativa, toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. 42.

Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 43.

Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”, sino el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas” La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”.

La consecuencia de la respuesta conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 44. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.

(…)”. (Subrayado fuera del texto original). Es evidente, por lo tanto, que la obligación del Responsable del Tratamiento no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por el titular de la información, teniendo en cuenta que el Titular los días 10 de junio del 2019 y 18 de junio del 2019, solicitó al CONJUNTO RESIDENCIAL Sentencia T-149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Ibídem Sentencia T-490 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL que le remitiera copia “de los 2 videos expuestos en la reunión del 04 de junio” y que la copropiedad le respondió informándole que “no es posible entregarle copia, porque estos hacen parte de la reserva de la investigación y es responsabilidad de la administración salvaguardar la información del conjunto y de los propietarios y residentes. ” Respecto lo anterior, es importante precisar que la respuesta de fondo no implica otorgar lo pedido por el Titular, sino el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente.Los derechos que refiere la ley 1581 de 2012, en cuanto al acceso a la información, solamente implican la información propia del titular, no se extienden a la información personal de los demás titularles, puesto que el principio de confidencialidad es parte del núcleo esencial de la ley; de lo contrario, que la ley permitiera a un titular consultar la información personal de otro titular sin la autorización de este, y sin que fuere una excepción estipulada por la ley, llevaría a un tratamiento de información indiscriminado e inconstitucional de los datos personales de los titulares.

Aunado a ello, esta Superintendencia ha enfatizado que en los casos en los que el Responsable y/o Encargado del Tratamiento deba suministrar información al Titular en donde se encuentran datos de otros titulares, debe anonimizar la información tomando las medidas correspondientes encaminadas a tal fin para evitar la divulgación de la información contenida en la cinta o grabación que pueda vulnerar los derechos fundamentales de otros Titulares.

Así las cosas, el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL debió explicarle al Peticionario los motivos por los cuales no le fue posible o no pudo entregar los videos solicitados al Titular. Es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información relacionada con sus datos personales.

En conclusión, este Despacho encuentra probado que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL incumplió su deber de tramitar los reclamos formulados por el Titular de la Información, los días 10 de junio del 2019 y 18 de junio del 2019, al no suministrar la información que contiene en sus archivos y bancos de datos, específicamente la relacionada con los videos en las que se visualice información del Titular, en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012.

Por ende, se procederá a impartir una orden administrativa.

DÉCIMO: En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  Ordenar al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, que implemente mecanismos necesarios para solicitar, previo al tratamiento de los datos personales, la autorización previa, expresa e informada, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  Ordenar al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, que implemente los mecanismos que considere necesarios con el fin de informar a los Titulares, sobre las finalidades específicas para el tratamiento y en especial las relacionadas con mercadeo o publicidad y los derechos que les asisten, de conformidad con el Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas”  HOJA N, Ordenar al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, que implemente los mecanismos para atender de fondo, clara y completamente todas las peticiones o solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de habeas data.

De lo anteriormente ordenado al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 13.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional14 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros16. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la copropiedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”17.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia18. Por otro lado, el artículo 24 de la Ley 1512 de 2012 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”19 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados20.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL en su calidad de responsable del tratamiento de manera negligente incumplió el precepto normativo dispuesto en:  El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al haber realizado de manera negligente tratamiento de datos personales sin haber obtenido previamente la autorización expresa del titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Por tal razón se impondrá el monto de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) 21 vigentes  El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no haber obrado con la debida diligencia al haber tratado los datos del denunciante sin cumplir con su deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad específica del tratamiento de sus datos personales.

Por tal razón se impondrá el monto de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes 11.1.2 Otros criterios de graduación Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 1264 del 18 de noviembre del 2022, fijó en $42.412 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2023.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica por cuanto, la copropiedad investigada no admitió la comisión de la infracción de los hechos materia de investigación.

DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIONES Se encuentra suficientemente acreditado que el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL    Se encontró demostrado que realizó tratamiento de los datos personales del señor XXXX XXXXXXXXXXXX sin haber obtenido previamente su autorización. No cumplió con su deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad específica del tratamiento de sus datos personales.

Se procede a impartir una orden con el fin de que la Copropiedad modifique o actualice sus procedimientos para atender de fondo, completa y claramente todo lo solicitado en ejercicio del derecho de habeas data, aclarando que de fondo no quiere decir atender favorablemente lo solicitado.

DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con NIT. 830.054.111-2, con el correo electrónico de notificación judicial alameda.aqrupacion1@qmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 21-485449. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con NIT. 830.054.111-2, de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.035.776) equivalente a CUARENTA Y OCHO (48) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes, por la violación a lo dispuesto en: I. El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

II. El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” HOJA N, ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con NIT. 830.054.111-2, cumplir con las siguientes instrucciones, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión:    Ordenar al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, que implemente mecanismos necesarios para solicitar, previo al tratamiento de los datos personales, la autorización previa, expresa e informada, por un medio que permita su conservación, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Ordenar al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, que implemente los mecanismos que considere necesarios con el fin de informar a los Titulares, sobre las finalidades específicas para el tratamiento y en especial las relacionadas con mercadeo o publicidad y los derechos que les asisten, de conformidad con el Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Ordenar al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, que implemente los mecanismos para atender de fondo, clara y completamente todas las peticiones o solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de habeas data.

PARÁGRAFO PRIMERO: El CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con NIT. 830.054.111-2, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y la documentación pertinente dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con NIT. 830.054.111-2, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACIÓN I PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con NIT. 830.054.111-2, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía número xxxxxxxxxx, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 No. 31ª - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 11 MAYO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2023.05.11 14:48:21 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG/Revisó: AMVJ/Aprobó: CESM HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas ordenes administrativas” NOTIFICACIÓN: Sociedad: CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN JOSE AGRUPACION I PROPIEDAD HORIZONTAL Identificación: 830.054.111-2 Representante Legal: BLANCA NINFA CRUZ MARTINEZ Identificación:C.C. 51.917.569 Correo electrónico: alameda.aqrupacion1@qmail.com Dirección: Calle 163 No. 7 2 - 9 0 Ciudad: Bogotá D.C. COMUNICACIÓN Nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación C.C. xxxxxxxxxxxxxx Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección xxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad:xxxxxxxxxxx