(06 NOVIEMBRE 2020) VERSIÓN PÙBLICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación 19-125765 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO, identificada con Nit. 890.909.246-7, y la sociedad COBROACTIVO S.A.S., identificada con Nit. 900.591.222-8, por presuntas infracciones al Régimen General de Protección de Datos Personales que se causaron en virtud de los siguientes hechos narrados por el denunciante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con cedula XXXXXXXXX: 1.1.
Expuso el titular que presentó ante la COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO y la sociedad COBROACTIVO S.A.S. un reclamo, el cual fue enviado a los correos vanessa.gallo@cobroactivo. com. c o, s e r v i c i o a l c l i e n t e @ c o b r o a c t i v o. com.co 'info@cobroactivo.com.co, y protecciondedatos@cobelen.com, el día 29 de enero de 2019. 1.2.
De lo anterior, afirmó que no recibió respuesta por parte de la sociedad COBROACTIVO S.A.S., así como tampoco recibió contestación por parte de la COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO.
SEGUNDO: Que, a partir del análisis de las pruebas recolectadas por esta Dirección, este Despacho encontró que se habrían ejecutado conductas presuntamente violatorias de las normas sobre protección de datos personales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y el literal b) del artículo 21 del de la Ley 1581 de 2012; razón por la cual procedió con la apertura de la investigación administrativa de la referencia y formuló cargos a través de la Resolución 59060 del 31 de octubre de 2019, en contra de las sociedades investigadas, así: 2.1 CARGOS A LA SOCIEDAD COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO: En el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley 2.2 CARGOS A LA SOCIEDAD COBROACTIVO S.A.S: En el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley TERCERO: Que la Resolución 59060 del 31 de octubre de 20191 le fue notificada al señor JAIME LEON VALERA AGUDELO, en representación de la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO. mediante aviso 28375 el día 10 de diciembre de 2019, según consta en certificación expedida por la Secretaria General Ad-hoc de esta Superintendencia2,y a la señora ANA MARIA RAMIREZ OSPINA en representación de la sociedad COBROACTIVO S.A.S. mediante aviso 25462 el día 18 de noviembre de 2019, según consta en certificación expedida por la Secretaria General Ad-hoc de esta Superintendencia3, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.
CUARTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 19- 125765 -17 de fecha 31 de diciembre 2019, la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO. presentó escrito de descargos, a Ibídem Certificación expedida por la Secretaria General Ad-hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-125765- -15 del 12 de diciembre 2019. Ibídem de HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” través de su apoderado general GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: 4.1 En primer lugar, la sociedad investigada hace una breve descripción de los antecedentes de la presente actuación administrativa, señalando que: “1.- ANOTACIONES PRELIMINARES 1.1.- La Cooperativa Belén Ahorro y Crédito - COBELÉN fue fundada en 1964 y, desde entonces, ha sido una entidad rigurosa en el cumplimiento de las normas, en el respeto por los derechos de sus asociados y de las personas en general y en el acatamiento a todas las directrices emanadas de las autoridades públicas.
El respeto por los derechos de sus asociados y de las personas que de alguna manera se relacionan con la Cooperativa, está dentro de los valores más preciados por directivos y empleados de todos los niveles de la entidad. En punto a las normas atinentes a la protección de datos y al derecho fundamental de hábeas data, la Cooperativa tiene definida una política rigurosa y estrictamente apegada a la Ley Estatutaria 1581 de 2012, a sus decretos reglamentarios y, particularmente, al Decreto 1074 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", en concreto el Capítulo 25, en cuanto reglamenta parcialmente la citada Ley Estatutaria 1581 de 2012. 1.2.- En cuanto a la política de protección y tratamiento de datos, la Cooperativa adoptó la misma desde el año 2013, acorde a las exigencias legales, misma que no sólo subió a la página web de la entidad, sino que la registró en el Registro Nacional de Bases de Datos.
Recientemente, COBELÉN procedió a actualizar dicha política, la cual se encuentra a disposición del público en el mismo canal digital y en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS. En dicho documento está previsto que el uso de la información esta advertido, entre otras cosas, para la ejecución de las obligaciones que se derivan del vínculo contractual con terceros, en los siguientes términos: "Cobelén usará la información personal de los titulares para realizar el tratamiento de los datos personales con las siguientes finalidades: ( ) Suministrar información de contacto y documentos pertinentes a la fuerza comercial, telemercadeo, investigación de mercados y cualquier tercero con el cual Cobelén posea un vínculo contractual de cualquier índole". 1.3.- El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, denunciante ante esa Superintendencia, era un asociado de la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN, y, en tal calidad, había accedido a un crédito el de marzo de 2012 por un monto de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Al momento de suscribir el correspondiente documento de afiliación para acceder al citado crédito, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX suscribió las "AUTORIZACIONES, ACTUALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN" en el formulario previsto para ello, según se puede constatar en el aplicativo WorkManager E D, de la entidad cooperativa hoy acusada: Como se puede apreciar, dicha autorización incluía la extensión de la misma, "en los mismos términos y condiciones", a favor del tercero en quien la cooperativa confiara, bajo cualquier modalidad, el cobro de la obligación. Así las cosas, ante el incumplimiento en los pagos de las cuotas pactadas en el contrato correspondiente del mencionado crédito, en el mes de octubre de 2015, la obligación fue entregada a la casa de abogados COBROACTIVO S.A.S., para la respectiva judicialización; y, el 06 de agosto de 2016, debido a que HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” presentaba mora superior a 360 días, se procedió a castigarla.
Por esta razón, con arreglo a la política de protección y tratamiento de datos, y las normas que rigen la actividad económica de COBELÉN, se remitió información del titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con los documentos del crédito, a la citada empresa que le presta los servicios de cobranza. 1.1. - Es importante resaltar que, a partir del momento en que la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN le entrega la obligación incumplida a la casa de cobro (en este caso, COBROACTIVO S.A.S.), toda la relación del asociado encaminada a la normalización del crédito o a su cancelación, se efectúa directamente con la aludida casa de cobro y ésta -que contractualmente tiene la obligación de realizar su gestión con sujeción estricta a las políticas trazadas por la cooperativa para la gestión de cobro-, mantiene una comunicación permanente con la jefatura de cartera de la Cooperativa.
De tal manera que, cuando para dar respuesta a alguna petición, queja, reclamo, sugerencia, etc., de un asociado, requiere de algún informe o documento en poder de la cooperativa, debe solicitarlo a través de los canales de comunicación previstos para ello. 1.2. - Finalmente, el día 07 de noviembre de 2019, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXse comunicó con la casa de cobro manifestando su intención de cancelar la obligación, ante lo cual se le ofreció descuento de campaña de condonación para que cancelara la obligación pagando únicamente la suma de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Aceptada la misma por el asociado, se realizó la posterior consignación el día 12 de noviembre de 2019. 2.- MANIFESTACIÓN FRENTE A LOS HECHOS NARRADOS POR EL DENUNCIANTE 2.1.- En cuanto a lo manifestado en el punto 1.1., en el sentido de haber presentado ante la COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO y la sociedad COBROACTIVO S.A.S., un reclamo que fue enviado, en cuanto a mi representada, al correo protecciondedatos@cobelen.com, el día 29 de enero de 2019.
RESPUESTA. - Lo primero que llama la atención es que el denunciante -quien se presenta como ingeniero de sistemas y auditor de sistemas- sólo hubiera dirigido su solicitud a la cooperativa valiéndose del mencionado correo electrónico, y no hubiera intentado la misma comunicación a cualquiera de los correos electrónicos que la entidad tiene suministrados en su página web.
Nótese que, en cuanto a la reclamación o solicitud dirigida a la firma COBROACTIVO S.A.S., utilizó los siguientes e-mails: vanessa.gallo@cobroactivo.com.co; servicioalcliente@cobroactivo.com.co; info@cobroactivo.com.co. En cuanto a la cuenta de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com, es importante señalar que si bien es cierto, era esta la cuenta de correo suministrada en el documento colgado en la página web de COBELÉN, en el enlace que hoy corresponde a https://cobelen.com/wp-content/uploads/2019/12/POLITICADE-TRATAMIENTO-Y-PROTECCI%C3%93N-DATOS-PERSONALES.pdf, infortunadamente, por una falla humana que la alta dirección de la cooperativa sólo vino a detectar con ocasión de la presente actuación, dicha cuenta llevaba varios años desadministrada.
Para esclarecer las causas y los responsables de dicha desadministración, se dio inicio de inmediato a la investigación disciplinaria interna. Y, aunque se trata de una falla que hoy ha sido plenamente superada, en el instante mismo en que se detectó que la petición del hoy denunciante ni siquiera había sido conocida por empleado alguno de la entidad, se procedió a darle respuesta, enviándole el documento que aquí se allegará, a la dirección de correo electrónico informada por el peticionario.
Ahora bien, llama la atención que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en cuanto atañe a su petición a COBELÉN, se hubiera limitado a enviarla a esa única cuenta de correo electrónico y no hubiera acudido a otros canales de comunicación ampliamente conocidos (tal como sí lo hizo con COBROACTIVO S.A.S.), como, por ejemplo, la cuenta de correo publicada en la misma página de la cooperativa, en la entrada principal: servicioalasociado@cobelen.com.
O a cualesquiera otro correo electrónico institucional. Pero, por otra parte, no puede dejarse de lado el hecho de que, según se aprecia con las pruebas aportadas por el denunciante, por ser la casa de cobro COBROACTIVO S.A.S., quien actuaba en nombre y representación de COBELÉN en las labores de gestión jurídica de recuperación de cartera, el señor XXXXXXXXXXXXXXXX presentó su petición a la susodicha casa de cobranzas, la cual nunca escaló la misma ni a la jefatura de cartera ni a ninguna otra instancia directiva de la COOPERATIVA, bien para requerir el documento solicitado por el peticionario (la autorización que él mismo había suscrito, según se indicó en el apartado 1.3., supra), o, como lo dispone el artículo 15, numeral 1, inciso segundo de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, para dar traslado de dicha petición a las instancias correspondientes de la Cooperativa, que eran ampliamente conocidas por esa casa de cobro, puesto que su relación con la cooperativa data desde el 14 de mayo de 2015.
Por tanto, la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN, desconocía la existencia de la petición aludida, tanto por encontrarse desadministrada la cuenta de correo a la que el ciudadano remitió su HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” solicitud dirigida a la cooperativa; como por la falta de diligencia de la sociedad COBROACTIVO S.A.S. para satisfacer el pedido del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 2.2.- En cuanto a lo manifestado en la denuncia, atinente a que el peticionario no recibió contestación por parte de la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN. RESPUESTA: La circunstancia que venimos de mencionar impidió que la COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN tuviera conocimiento de la petición efectuada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX y, por ende, diera oportuna respuesta, como siempre lo ha hecho.
Sin embargo, debemos reiterar que, tan pronto tuvo conocimiento la entidad que represento, de la inconformidad del hoy denunciante, se le dio respuesta satisfactoria, pese a que ya la situación del susodicho asociado había sido resuelta satisfactoriamente, puesto que, como se indicó líneas arriba, el señor XXXXXXXXXXXXXXXX se acogió a una campaña de condonación para las personas que, como él, tenían la obligación castigada, por una mora que superaba los 360 días. 4.2 Respecto al cargo único formulado, señaló que: 3.- RESPUESTA AL CARGO ÚNICO FORMULADO A LA COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN. Según se puede leer en el apartado TERCERO de las consideraciones de la resolución mediante la cual se dio inicio a la investigación administrativa, el cargo único formulado se estructura así: Cargo Único: La presunta transgresión al deber que la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO ostenta, en su calidad de Responsable del tratamiento, de dar trámite a las peticiones, consultas y reclamos presentados por los Titulares de la información, de conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la ley en cita ( ).
Con respecto al presente cargo, en la denuncia presentada ante esta Superintendencia, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó que, a la fecha de la denuncia, la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO no había otorgado respuesta al reclamo presentado el día 29 de enero de 2019, dirigido a la dirección de correo electrónico 'protecciondedatos@cobelen.com'.
Lo indicado en tanto se entiende que el Titular advirtió un presunto incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012 y, por tanto, se trata de un reclamo en los términos del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. Es así que de las pruebas aportadas al expediente, se tiene preliminarmente por no acreditado que la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO haya dado trámite el (sic) requerimiento presentado por el denunciante, por lo tanto, se infiere una presunta transgresión al deber de tramitar el reclamo promovido por el Titular.
Esta conducta se subsume típicamente en una presunta transgresión de lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley". (Subrayas no originales). RESPUESTA: Lo primero que debemos señalar es que, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en nuestro ordenamiento jurídico no puede haber responsabilidad sin culpa.
Dice en el mencionado artículo: " Toda persona se pre- sume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. ". Es decir, está prohibida o proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que las faltas sólo son sancionables, a título de dolo o culpa. Para el caso que nos ocupa, tal como se indicó en precedencia, por las circunstancias ya anotadas al responder a los hechos que sustentan la formulación del cargo, si bien objetivamente hubo una tardía respuesta a la petición mencionada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, atinente a su solicitud de copia de la autorización otorgada para el manejo y entrega de su información personal a la casa de cobro COBROACTIVO S.A.S., ello no obedeció a ni a una deliberada omisión de la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN, ni siquiera a una conducta negligente del gerente o de cualquiera otro empleado de la entidad, sino a la circunstancia de que la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO no recibió la aludida petición; es decir, desconocía de la existencia de tal pedimento del Titular, señor XXXXXXXXXXXXXXXX y por esa razón, sólo vino a generar la respuesta y remitírsela al peticionario, cuando realmente tuvo conocimiento del correo electrónico enviado por éste a una cuenta que como se dijo antes- por razones que son materia de investigación interna, se encontraba desadministrada.
Ningún empleado actual de la Cooperativa tuvo acceso a la cuenta de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com y, por ende, al no tener conocimiento de la petición, resultaba imposible atenderla. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Ahora bien, esa circunstancia habría podido salvarse si, en cumplimiento de sus deberes contractuales con la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN, y en acatamiento del deber previsto en el artículo 18, literal e) de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la casa de cobranzas COBROACTIVO S.A.S. -que por múltiples vías (tres correos electrónicos diversos) había recibido la petición del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX- hubiera informado de la existencia de tal reclamación a cualquiera de las instancias directivas de la cooperativa o, incluso, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 15, numeral 1°, inciso segundo de la citada Ley, hubiera dado traslado de aquella petición a las instancias administrativas de COBELÉN para los efectos allí señalados.
Ello no ocurrió así, pues, según se aprecia de las pruebas obrantes en el expediente, allegadas por el denunciante, COBROACTIVO sí recibió efectivamente la petición en referencia, no obstante, lo cual, al parecer, ninguna respuesta le dio, como tampoco informó de ello a la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN. Se demostrará a lo largo de este proceso administrativo sancionatorio, que circunstancias ajenas a la voluntad de los directivos de COBELÉN, ninguno de ellos tuvo conocimiento de la existencia del reclamo efectuado por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pues ello sólo vino a ocurrir una vez se recibió la notificación de la Resolución contentiva del cargo al que estamos dando contestación, y de inmediato se procedió a responderle de manera plena y satisfactoria, como se acredita con la prueba documental que aquí aportamos. 4.3 Adicionalmente, solicitó a esta Dirección que: “En ese orden de ideas, con el debido respeto y acatamiento, solicito ABSOLVER a la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN del cargo único formulado y, consecuentemente, proceder al archivo de las diligencias. 4.- PRUEBAS Con fundamento en el artículo 29 constitucional, así como en sus desarrollos legislativos en punto a los derechos de defensa y debido proceso, solicito se tengan en cuenta las siguientes: 4.1.- DOCUMENTALES 4.1.1.- Copia de la respuesta dada al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, remitida por correo electrónico una vez se tuvo conocimiento de la existencia de su petición. Se anexa, asimismo, un pantallazo del correo en mención. 4.1.2.- Copia del informe elaborado por el Contralor interno de la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN, doctor XXXXXXXXXXX, dirigido a la jefatura de Talento Humano de la entidad, solicitando la apertura de investigación disciplinaria en relación con las circunstancias por las cuales el correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com se encontraba desadministrado. 1.1.
Copia del acta mediante la cual el subgerente de Gestión Humana de la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN, da inicio a la investigación disciplinaria pedida por el Contralor Interno. 1.2. Contrato celebrado entre la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN y la firma COBROACTIVO S.A.S., para la gestión de cobranza de cartera. 4.2.- TESTIMONIALES.
Comedidamente solicito se decreten y practiquen las siguientes declaraciones testimoniales, encaminadas a demostrar, de un lado, el hecho manifestado en estos descargos, referente a que la cuenta de correo protecciondedatos@cobelen.com se encontraba desadministrada al momento en que el denunciante envió a dicha cuenta su solicitud y, de otro lado, a esclarecer las razones por las cuales dicha cuenta se encontraba desadministrada. 4.2.1.
Señorita XXXXXXXXX, quien se desempeñó como Coordinadora del Área de Organización y Métodos de COBELÉN, entre los años 2015 y 2017. 4.2.2. Señor XXXXXXXX, quien reemplazó a la prenombrada como Coordinador del Área de Organización y Métodos de COBELÉN. 4.2.3. Señor XXXXXXXXXXXX, quien actualmente se desempeña en el cargo de Coordinador de Organización y Métodos de COBELÉN. 4.2.4.
Señora XXXXXXXXXXXX, actual jefa de Cartera de COBELÉN. Particularmente esta testigo, informará si en algún momento fue enterada por la sociedad COBROACTIVO S.A.S., sobre la reclamación presentada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sobre las demás HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” circunstancias que interesen al proceso en relación con el manejo de las solicitudes formuladas por los asociados a quienes se les realiza gestión de cobro prejurídico o jurídico de cartera. 4.2.5. -Doctor XXXXXXXX, actual Gerente General de COBELÉN, quien informará sobre todas las demás circunstancias que interesen al proceso. 4.2.6.- Doctor XXXXXXXXXXX, Contralor Interno de COBELÉN, quien realizó la indagación preliminar relacionada con la activación, administración inicial y porterior (sic) desadministració (sic) de la cuenta de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com 4.2.7.- Ingeniero XXXXXXXXX, subgerente de las tecnologías, la información y las comunicaciones -TIC de COBELÉN. Como se trata de personas todas residentes en la ciudad de Medellín, solicito se comisione a la oficina de la mediante teleconferencia, en la fecha y hora que disponga la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la SIC”.
QUINTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 19- 125765 -18 de fecha 14 de enero 2020, la sociedad COBROACTIVO S.A.S. presentó escrito de descargos, a través de su representante legal ANA MARIA RAMIREZ OSPINA, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: 5.1 En primer lugar, se refiere a la notificación electrónica de la presente actuación administrativa, señalando que: “1 Respecto a la notificación recibida mediante correo electrónico el pasado 6 y 15 de noviembre de la presente anualidad (Citación y Aviso respectivamente); y las cuales fueron abiertas y leídas el pasado jueves 26 de diciembre; vale la pena resaltar que a nuestro juicio, no se respetaron los lineamientos establecidos para la notificación en los artículos 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011; toda vez que la notificación electrónica se encuentra establecida por la norma como una notificación supletoria y no como una notificación principal que fue lo que ocurrió en el caso que hoy nos convoca, lo anterior se sustenta en que, debido a la configuración del correo electrónico corporativo de Cobroactivo; las comunicaciones atrás descritas no llegaron a la bandeja principal del mismo, cercenándose así la posibilidad del derecho de contradicción y defensa, pilares fundamentales, del Debido Proceso. 2 Teniendo en cuenta lo anterior y con fundamento en el principio de Discrecionalidad de la actividad administrativa, el cual consiste en que para la adopción de decisiones coherentes con la realidad fáctica que debe enfrentar la administración pública, la apreciación de circunstancias especiales y singulares; para el caso que nos convoca, la novedad presentada con el correo electrónico y el desconocimiento de las actuación adelantada en contra de la entidad que represento, resulta inevitable bajo los contextos del estado social y democrático del derecho.
La gran responsabilidad de la administración, a través de la discrecionalidad, es satisfacer los propósitos del estado social de derecho que van más allá de la simple legalidad estricta (Luciano Parejo Alfonso - Administrar y juzgar: dos funciones distintas y complementarias) 5.2 Respecto al cargo único formulado, señaló que: “3 En cuanto a lo establecido en el numeral cuarto de la resolución 59060 del 31 de octubre de 2019; debo manifestar que de parte de Cobroactivo S.A.S. no se han ejecutado conductas violatorias del régimen general de protección de datos personales en nuestra calidad de encargados del tratamiento; toda vez que el cargo único formulado por parte de esta entidad, consistente en la presunta vulneración del artículo 18 literal e de la ley 1581 de 2012; esto es, no haber dado tramite a las consultas y reclamos formulados por los titulares en los términos señalados en la presente ley debemos manifestar lo siguiente: 1.1.
Cobroactivo S.A.S. conforme a su objeto social, se desempeña como empresa de Cobro de la Cooperativa Belen, Ahorro y Crédito, desde el año 2011; vínculo contractual, que nos otorga la calidad de encargados del tratamiento de los datos suministrados por nuestras entidades clientes. 1.2. Conforme lo narra el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el día 29 de enero de 2019 recibimos correo electrónico mediante el cual informa: 3.2.1.
Cordial saludo XXXX, Antes de actualizar mis datos solicito dar trámite al documento adjunto y envío copia del mismo al responsable de la información. Según los requisitos expresados por el responsable, en este caso la Cooperativa Belen, indico. Identificación: XXXXXXXXXX. Descripción: Consulta de autorización para enviar como encargo mis datos personales al tercero Cobroactivo.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Respuesta: xxxxxxxxxxxx@.gmail.com Adjunto copia de la cédula 1.3. Como el mismo lo informa en el contenido de su correo; dicho requerimiento también fue enviado por él, al responsable de la información, esto es a la Cooperativa Belén. 1.4. Producto de la recepción de la solicitud atrás descrita; y dando cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del numeral primero del artículo 15 de la ley 1581 de 2012 que reza: En caso de quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos días hábiles, quien en ese momento se desempeñaba como Coordinadora de la cartera de Cooperativa Belen; esto es Vanessa Gallo; remite el mismo 29 de enero solicitud de información a la funcionaría de la cooperativa xxxxxxxxxxxxxxxx quien para ese momento se desempeñaba como puente entre la entidad y las empresas de Cobro 1.5.
La funcionaría de Cobelen, Natalia Eugenia Paniagua Arango; el 30 de enero nos remite escaneado el pagaré suscrito por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con el No 74677 1.6. El mismo 30 de enero, XXXXXXXXXXX; quien se desempeña como Director del Área de Negociación en Cobroactivo, precisa la solicitud inicialmente enviada por quien en ese momento era nuestra coordinadora y que se describió en el Numeral 3.4 del presente escrito, y solicita a la Cooperativa la información requerida por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esto es la autorización para el tratamiento de sus datos personales. 1.7.
Posteriormente, el día 15 de marzo de 2019, nuestro director del área de negociación, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicita nuevamente a la funcionaría Natalia Paniagua la información requerida por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 1.8. Producto de la gestión de cobro realizada, con el señor XXXXXXXXXXXXXXXX se tuvieron contactos a través del correo electrónico y telefónico y en reiteradas ocasiones se manifestó de su parte voluntad de pago y negociación; de hecho, en el mes de noviembre de 2019 se evidencia que realizó pago total de su obligación con la cooperativa Belen 1.9.
Igualmente, producto de la gestión de cobro encomendada por nuestro cliente Cooperativa Belen, el 15 de diciembre de 2015 se inicia proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en el cual el 1 de junio de 2016; después de estar debidamente notificado el demandado; el juzgado 22 civil municipal de Medellín, ordena seguir adelante con la ejecución en favor de la Cooperativa Belen y en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.” 5.3 Finaliza su escrito, solicitando sea tenido en cuenta el material probatorio, de igual modo, no aplicar sanción alguna, en la presente investigación así: “Teniendo en cuenta las consideraciones hasta acá ampliamente referidas, y en especial el principio esbozado en el encabezado del presente escrito, solicito a este despacho, de una forma muy respetuosa, que dichas consideraciones, sean tenidas en cuenta y se tengan como medio probatorio los anexos adjuntos con el presente escrito, toda vez que de los mismos podemos avizorar que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no tiene razón al formular la queja y no hay lugar a aplicar sanción alguna de parte de esta entidad a ninguna de las partes investigadas, toda vez que no hay incumplimiento a lo mandado por parte de nuestra legislación vigente.”
SEXTO: Que mediante Resolución 9542 del 3 de marzo de 2020, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-125765-19-1, se rechazó la prueba solicitada por la sociedad COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO. y se decretó una prueba de oficio consistente en: “La sociedad COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO, deberá aportar copia del Contrato suscrito entre COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO y COBROACTIVO S.A.S., cuyo objeto contractual es la gestión de cobranza de cartera.” Que, mediante escrito radicado bajo el número 19-125765- -00026-0001 del 16 de marzo 2020 la sociedad COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO dio respuesta a lo ordenado por esta Dirección, mediante Resolución 9542 del 3 de marzo de 2020, documento a través del cual manifestó lo siguiente: “(…) respetuosamente me dirijo a ustedes con el propósito de dar cumplimiento a la orden de la referencia, consistente en remitir copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogados para cobro de cartera suscrito con la sociedad COBROACTIVO SAS.
Se adjunta copia del contrato con sus anexos. Agradecemos su atención y esperamos haber resuelto suficientemente lo solicitado.”
SÉPTIMO: Que la Resolución 9542 del 3 de marzo de 2020, radicada bajo el número 19-125765-19 del 4 de marzo de 2020, fue notificada al señor JAIME LEON VALERA AGUDELO en representación HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” de la sociedad investigada COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO el 4 de marzo de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaria General Ad-hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-125765- -27 del 19 de mayo de 2020.
Que la Resolución 9542 del 3 de marzo de 2020, radicada bajo el número 19-125765-19 del 4 de marzo de 2020, fue notificada a la señora ANA MARIA RAMIREZ OSPINA en representación de la sociedad investigada COBROACTIVO S.A.S el 4 de marzo de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaria General Ad-hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19125765- -27 del 19 de mayo de 2020.
OCTAVO: Que mediante los oficios que se señalan a continuación, esta Dirección corrió traslado a las sociedades investigadas para que, en caso de considerarlo pertinente, arribara los alegatos de conclusión al proceso de la referencia, así: • Comunicación de traslado para presentar alegatos de conclusión por el Grupo de Trabajo de investigaciones administrativas, radicado bajo el número 19-125765- -37 de fecha 13 de agosto de 2020 dirigida a la sociedad COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO • Comunicación de traslado para presentar alegatos de conclusión por el Grupo de Trabajo de investigaciones administrativas, radicado bajo el número 19-125765- -38 de fecha 13 de agosto de 2020 dirigida a la sociedad COBROACTIVO S.A.S NOVENO: Que mediante escritos radicados bajo los números 19-125765- -00043-0001 de fecha 27 de agosto de 2020, el apoderado de la sociedad COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO, doctor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL, presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expresado en sus descargos, adicionando lo siguiente: “(…) 2.- MANIFESTACIÓN SOBRE LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO 2.1.- Infructuosa Presentación Inicial de Solicitud en Cobelén: llama la atención que el denunciante -quien se presenta como ingeniero de sistemas y auditor de sistemas- con su preparación académica hubiera dirigido su solicitud a la cooperativa valiéndose únicamente desde el principio solo del mencionado correo electrónico (protecciondedatos@cobelen.com), incluso contando con la opción de elegir simultáneamente todas las direcciones juntas en un solo envío, y tampoco haya intentado la misma comunicación secuencialmente a cualquiera de los diferentes correos electrónicos que la entidad tiene suministrados en su página web, ni se comunicó telefónicamente con la cooperativa para cerciorarse sobre la radicación o recibo de la petición, que infortunadamente, por una inesperada falla humana fue infructuosa en ese momento, por desadministración de ese correo.
Nótese que, en cuanto a la misma reclamación o solicitud dirigida a la firma COBROACTIVO S.A.S., en esa oportunidad el denunciante sí utilizó conjuntamente los siguientes e-mails: vanessa.gallo@cobroactivo.com.co; servicioalcliente@cobroactivo.com.co; info@cobroactivo.com.co. 2.2.- Falta de Diligencia de la Mandataria: por ser la casa de cobro COBROACTIVO S.A.S., quien actuaba en nombre y representación de COBELÉN en las labores de gestión jurídica de recuperación de cartera, el señor XXXXXXXXXXXXXXXX presentó su petición a la susodicha casa de cobranzas, la mandataria nunca escaló la misma ni a la jefatura de cartera ni a ninguna otra instancia directiva de la COOPERATIVA, bien para requerir el documento solicitado por el peticionario (la autorización que él mismo había suscrito, según se indicó en el apartado 1.3., supra), o, como lo dispone el artículo 15, numeral 1, inciso segundo de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, para dar traslado de dicha petición a las instancias correspondientes de la Cooperativa, que eran suficientemente conocidas por esa casa de cobro, puesto que su relación con la cooperativa data desde el 14 de mayo de 2015.
Por tanto, la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO ± COBELÉN, desconocía la existencia de la petición aludida, tanto por encontrarse desadministrada la cuenta de correo a la que el ciudadano remitió su solicitud dirigida a la cooperativa; como por la falta de diligencia de la sociedad COBROACTIVO S.A.S. en cumplir sus obligaciones contractuales para satisfacer el pedido del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 2.3.- Oportuna Contestación Posterior de solicitud, por parte de Cobelén: La circunstancia que venimos de mencionar impidió que la COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO – COBELÉN tuviera conocimiento de la petición efectuada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX y por ende, diera oportuna respuesta, como siempre lo ha hecho cuando se lo requieren, por ello, en el instante mismo en que se detectó que la petición del hoy denunciante ni siquiera había sido conocida por empleado alguno de la entidad, se procedió a darle respuesta a la dirección de correo electrónico informada por el peticionario, enviándole el documento que fue allegado como prueba documental al expediente, pese a que ya la situación del susodicho asociado había sido resuelta satisfactoriamente, puesto que, como se indicó líneas arriba, al señor XXXXXXXXXXXXXXXX se le recordaron en esa ocasión las estipulaciones suscritas en el crédito sobre el manejo de datos personales, y sin ningún inconveniente frente a ello, se acogió con la casa de cobro referida a una campaña de condonación para las personas que, como él, tenían la obligación castigada, por una mora HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” que superaba los 360 días, quedando igualmente contestada implícitamente la petición realizada, por parte de la Mandataria, y en su oportunidad el denunciante también recibió respuesta explícita por parte de la cooperativa, cuando se enteró y contestó por escrito la solicitud formulada. 2.4.- Correctivos y Aplicación de Políticas de Mejoramiento: En cuanto a la cuenta de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com, es importante señalar que si bien es cierto, era esta la cuenta de correo suministrada en el documento colgado en la página web de COBELÉN, en el momento en que la cooperativa se enteró de la anomalía, se actualizó, enriqueció visualmente su presentación, contenido y accesibilidad, en el enlace que hoy corresponde a https://cobelen.com/wp-content/uploads/2019/12/POLITICADETRATAMIENTO-Y-PROTECCI%C3%93N-DATOS-PERSONALES.pdf Igualmente la Cooperativa confrontó la efectividad de las políticas de tratamiento y protección de datos personales, en reunión del Consejo de Administración, como consta en el acta 589 de diciembre 13 de 2019, documento que se adjunta con este escrito, en la que se determinó la creación de un alto cargo, denominado “oficio de datos “, cargo para el que fue nombrado al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien funcionalmente le asignaron responder por el cumplimiento de la implementación de esos cambios, entre los que se destacan, en materia de: recolección de datos (³Cobelen de manera previa a la recolección y tratamiento de la información personal solicitará la autorización expresa del titular del dato, autorización que en todos los casos será libre e informada, lo anterior supone la manifestación previa de la finalidad que tiene el suministro de la información y los derechos que le asisten como titular de esta”) respecto a cambios en el tratamiento (³Ante cualquier cambio sustancial en el tratamiento previamente autorizado por el titular, Cobelén informará a los titulares al momento de implementar las nuevas políticas, en caso de que el cambio corresponda a la finalidad del tratamiento, se deberá generar una nueva autorización; por lo tanto, se solicitará la actualización de datos."); sobre la revocatoria de la autorización ("Los titulares podrán solicitar en cualquier momento a Cobelén la eliminación de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el tratamiento de estos, mediante la presentación de una solicitud escrita, conforme a lo establecido en el numeral 1.1.3.
Reclamos. La solicitud de eliminación de la información y la revocatoria de la autorización no podrá ser otorgada cuando el titular tenga deber legal o contractual de permanecer en la base de datos."); en cuanto al manejo de reclamos ("En Cobelén, el área de Servicio al Cliente es el responsable de atenderlas peticiones, consultas y reclamos que presenten los titulares de los datos personales en ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir el dato y revocar la autorización El reclamo se formula mediante comunicación al correo servicioalasociado@cobelen.com o por medio escrito (PQRSF), el cual podrá ser recepcionado en cualquiera de las agencias, donde se encargarán de hacerlo llegar a la sede administrativa principal para su trámite El término máximo para atender el reclamo será de (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su reclamo.'); indicación de los medios habilitados para la presentación de consultas y reclamos ("*Presencial y escrita: acercándose a cualquiera de nuestras agencias presentando una consulta o reclamo plasmado en un documento escrito. *Telefónico: a través de nuestra línea en Medellín 3455100 opción 3. *Virtual: utilizando nuestra página web www.cobelen.com. a través de la opción de Contáctenos + 'PQRSF' o mediante un correo electrónico a la dirección servicioalasociadoacobelen.com.'); atención al almacenamiento, confidencialidad y seguridad de la información ("En desarrollo del principio de seguridad establecido en la ley 1581 de 2012, Cobelén implementará las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros, mediante los cuales se evitará su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento."); sobre el uso de la información ("Cobelén o a quien le sean cedidos los derechos para tratar los datos personales, con la finalidad de contratar, promover y ejecutar los diferentes servicios contemplados en el portafolio, podrá contactar a sus asociados a través de los canales de comunicación conocidos (teléfono, celular, SMS, chat, correo electrónico, etc.) o a través de comunicaciones físicas dirigidas al titular de la información."); respecto de la circulación de datos ("Cobelén no cederá a terceros los datos personales con los que cuenta, salvo en los casos en que la cesión responda al cumplimiento de una obligación legal o se haya obtenido el consentimiento por parte del titular, por lo tanto Cobelén les exigirá, en su calidad de responsable, el cumplimiento de la obligación de reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas por los titulares.'); referente a la temporalidad del dato ("agotada la finalidad para la cual se recolectaron los datos, Cobelén procederá a su destrucción o devolución, según el caso, o bien a conservarlos cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual, adoptando las medidas de seguridad que impidan un tratamiento inadecuado."); también se especificó y detalló la gama de derechos que le asisten a los titulares de los datos personales; y los deberes del responsable del tratamiento. 2.5- Ausencia de Responsabilidad: Atendiendo a que Cobelén desconocía la presentación de la solicitud que fue contestada implícita y explícitamente como se explicó anteriormente, no es posible desprender de la cooperativa culpa o dolo en dicha situación. si bien objetivamente hubo una tardía respuesta a la petición mencionada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, atinente a su solicitud de copia de la autorización otorgada para el manejo y entrega de su información personal a la casa de cobro COBROACTIVO S.A.S., ello no obedeció a ni a una deliberada omisión de la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN, ni siquiera a una conducta negligente del Gerente o de cualquiera otro empleado de la entidad, sino a la circunstancia de que la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO no recibió la aludida petición; la comunicación no se estableció efectivamente, es decir, desconocía de la HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” existencia de tal pedimento del Titular, señor XXXXXXXXXXXXXXXX y, por esa razón, sólo vino a generar la respuesta y remitírsela al peticionario, cuando realmente tuvo conocimiento del correo electrónico enviado por éste a una cuenta que -como se dijo antes-, se encontraba desadministrada.
Ningún empleado actual de la Cooperativa tuvo acceso a la cuenta de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com y, por ende, al no tener conocimiento de la petición, resultaba imposible atenderla. Ahora bien, esa circunstancia habría podido salvarse si, en cumplimiento de sus deberes contractuales con la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN, y en acatamiento del deber previsto en el artículo 18, literal e) de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la casa de cobranzas COBROACTIVO S.A.S. -que por múltiples vías (tres correos electrónicos diversos) había recibido la petición del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX- hubiera informado de la existencia de tal reclamación a cualquiera de las instancias directivas de la cooperativa o, incluso, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 15, numeral 1°, inciso segundo de la citada Ley, hubiera dado traslado de aquella petición a las instancias administrativas de COBELÉN para los efectos allí señalados.
Ello no ocurrió así, pues, según se aprecia de las pruebas obrantes en el expediente, allegadas por el denunciante, COBROACTIVO sí recibió efectivamente la petición en referencia, no obstante, lo cual, al parecer, ninguna respuesta le dio, como tampoco informó de ello a la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN. De lo anteriormente expuesto, se colige que COBELÉN actuó conforme al cumplimiento de los deberes que le asisten, dentro de las circunstancias explicadas, y en consecuencia se presenta ausencia de responsabilidad en el cargo endilgado, por lo que, con el debido respeto y acatamiento, solicito ABSOLVER a la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO -COBELÉN, del cargo que le fuera formulado y, como consecuencia de ello, disponer del archivo del expediente.
Se adjuntan los documentos enunciados, además de la manifestación escrita del Oficial de Datos de COBELÉN, junto con sus anexos.”
DÉCIMO: Que mediante escritos radicados bajo los números 19-125765- -00044-0001 de fecha 31 de agosto de 2020, la representante legal ANA MARIA RAMIREZ OSPINA, presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expresado en sus descargos.
DÉCIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(i) El artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los encargados del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que las conductas desplegadas por las investigadas se concretan en posible transgresión a los siguientes estamentos normativos: • Por parte de la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO, identificada con Nit. 890.909.246-7, por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley. • Por parte de la sociedad COBROACTIVO S.A.S., identificada con Nit. 900.591.222-8, por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones Valoración probatoria y conclusiones frente a COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO 10.2.1 Respecto del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la Ley La Ley 1581 de 2012 prevé en su artículo 17 los deberes que le asisten a los Responsables del Tratamiento.
De manera particular, el literal j) establece que estos deben tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; precepto que debe ser analizado en concordancia con las reglas establecidas en el artículo 15 de dicho cuerpo normativo. Así, el artículo 15 consagra que los titulares de la información que consideren que la información contenida en su registro individual en una base de datos deba ser objeto de corrección, actualización o supresión podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento que administre dicha base de datos.
Dicho reclamo se rige por las siguientes reglas: "(…) 1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección. y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.
Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. ( )" Adicionalmente y sobre el particular, vale la pena hacer referencia al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, cuando al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, se manifestó acerca de las consultas y reclamos que los titulares de la información pueden realizar frente a los Responsables y Encargados del tratamiento, señalando lo siguiente: HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Este artículo regula un procedimiento similar al que contempla el artículo 16, II, numerales 1,2 y 3 de la Ley 1266 de 2008, hallado exequible por la Corte en la sentencia C-1011 de 2008.
Sobre este mecanismo de reclamos que se consagra ante los responsables y encargados del dato, se puede advertir que los términos que se dieron para que el obligado conteste los requerimientos hechos son los mismos que se consagran para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, razón por la que se pueden transpolar los comentarios que se dejaron consignados sobre el carácter instrumental del derecho de petición, en aras de permitir al titular del dato ejercer las facultades que se derivan del habeas data”.
De esta manera, los mecanismos de consultas y reclamos frente a los Responsables y Encargados del Tratamiento, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, la reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del derecho de habeas data. Al respecto, se debe traer a colación el siguiente aparte de la Sentencia C-748 de 2011, que reza: “En consecuencia, el precepto revisado resulta ajustado a la Constitución. No obstante, la Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha perfilado unas características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición. En ese orden, tanto los responsables como los encargados del tratamiento están obligados a observar esos parámetros que en términos generales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir, no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada”.
Por tanto, es deber de los Responsables y Encargados del Tratamiento garantizar el ejercicio del derecho de habeas data, así como garantizar el pleno y efectivo derecho de petición, consulta o reclamación, es decir, atender cada una de las solicitudes de los titulares, sin dilaciones ni atrasos y especialmente, de manera completa y de fondo.
Es evidente, por lo tanto, que la obligación del Responsable del Tratamiento no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por el titular de la información, es necesario además que dicha solución este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
En el caso objeto de estudio, se encuentra que, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCCXXXXXXXXXXX puso en conocimiento de esta Superintendencia, a través de denuncia radicada bajo el número 19-125765- -00000-0000 del 5 de junio de 2019, que, la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO estaba incumpliendo presuntamente las normas sobre protección de datos personales, manifestando lo siguiente: “Cordial saludo en el mes de enero 2019 solicite copia de la autorización emitida a la cooperativa belén con el fin de poderle actualizar mis datos a la empresa cobro activo que me contacta en su nombre. envié este mail al responsable yal (sic) encargado sin recibir respuesta alguna.” Así mismo, el denunciante allegó copia de correo electrónico enviado el día 29 de enero de 2019 por el denunciante, a la dirección de correo 'vanessa.gallo@cobroactivo.com, como se evidencia a continuación: HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Mediante mensaje remitido desde la dirección de correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCCXXXXXXXX, el titular remitió reclamación al correo corporativo 'vanessa.gallo@cobroactivo.com,servicioalcliente@cobroactivo.com.co, info@cobroactivo.com.co, protecciondedatos@cobelen.com, solicitando los siguiente: “Medellín, 29 de enero de 2019 Sr. Cobro activo Asunto: solicitud de copia de autorización para manejo y encargo de datos personales Antes de proceder a actualizar mis datos personales Cobroactivo en representación de Cobelen y actuando según los principios de la ley 1582 de 2012, en donde la cooperativa belén actúa como responsable y cobroactivo actúa como encargado de la información, solicito de manera formal y por esta misma medio copia de la autorización otorgada para el manejo y entrega de mi información personal a terceras partes.
Según describe la ley de protección de datos personales en Colombia tengo el derecho a solicitar copia de esta autorización y tanto el responsable como el encargado deben tener la política de protección de datos personales expuestas claras y definidas respecto a las finalidades y el tratamiento de la información recolectada de los titulares, revisando el sitio web de cobroactivo como encargado al día 29 de enero de 2019, no encontré la política de protección de datos expuesta.” Dado lo anterior, es importante precisar que la petición fue remitida el día 29 de enero de 2019 vía correo electrónico y recepcionada ese mismo día por la sociedad investigada.
De ello que, el término 5 para dar respuesta venció el 19 de febrero de 2019, sin que obre prueba en el expediente de que, la sociedad COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO la haya otorgado. En consecuencia, este Despacho formuló cargos mediante la Resolución 59060 del 31 de octubre de 2019, sustentada en las siguientes consideraciones: “Con respecto al presente cargo, en la denuncia presentada ante esta Superintendencia, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCCXXXXXXXXXXX manifestó que, a la fecha de la denuncia, la COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO no había otorgado respuesta al reclamo presentado el día 29 de enero de 2019, dirigido a la dirección de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com'.
Lo indicado en tanto se entiende que el Titular advirtió un presunto incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012 y, por tanto, se trata de un reclamo en los términos del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 10. Es así que, de las pruebas aportadas al expediente, se tiene preliminarmente por no acreditado que la COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO haya dado trámite el requerimiento presentado por el denunciante, por lo tanto, se infiere una presunta trasgresión al deber de tramitar el reclamo promovido por el Titular.
Esta conducta se subsume típicamente en una presunta transgresión de lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.” La investigada en su escrito de descargos, sustentó su defensa, afirmando que: Para el caso que nos ocupa, tal como se indicó en precedencia, por las circunstancias ya anotadas al responder a los hechos que sustentan la formulación del cargo, si bien objetivamente hubo una tardía respuesta a la petición mencionada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, atinente a su solicitud de copia de la autorización otorgada para el manejo y entrega de su información personal a la casa de cobro COBROACTIVO S.A.S., ello no obedeció a ni a una deliberada omisión de la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO - COBELÉN, ni siquiera a una conducta negligente del gerente o de cualquiera otro empleado de la entidad, sino a la circunstancia de que la COOPERATIVA BELÉN AHORRO Y CRÉDITO no recibió la aludida petición; es decir, desconocía de la existencia de tal pedimento del Titular, señor XXXXXXXXXXXXXXXX y, por esa razón, sólo vino a generar la respuesta y remitírsela al peticionario, cuando realmente tuvo conocimiento del correo electrónico enviado por éste a una cuenta que como se dijo antes- por razones que son materia de investigación interna, se encontraba desadministrada.
Ningún empleado actual de la Cooperativa tuvo acceso a la cuenta de correo electrónico Numeral 3 artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece lo siguiente: “(…) El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los och o (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” protecciondedatos@cobelen.com y, por ende, al no tener conocimiento de la petición, resultaba imposible atenderla.
Consecuentemente, según los argumentos expuestos por la sociedad investigada, respecto a que no fue posible contestar el reclamo realizado por el titular, debido a que el correo protecciondedatos@cobelen.com, no estaba siendo administrado por parte de la sociedad, dicho argumento no es de recibo para esta Dirección; en razón a que, es deber del responsable del tratamiento contar con canales efectivos para la atención de consultas y reclamos de los titulares de la información. Con el propósito de aclarar este punto, vale la pena traer a colación el texto del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.25.6.2.
Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.25.6.1. las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la (…) 3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.” De otra parte, obra en el expediente prueba que demuestra que la respuesta al reclamo se produjo solo hasta el 20 de diciembre de 2019, por lo anterior, para esta Dirección es claro el actuar negligente de la sociedad investigada respecto de la atención del reclamo radicado por el titular el 29 de enero de 2019, al no atender la consulta dentro del término legal establecido, en tanto que la misma solo se produjo más de diez (10) meses después, como se evidencia a continuación: (…) Ahora bien, mediante alegatos de conclusión, la sociedad manifestó lo siguiente: 2.1.- Infructuosa Presentación Inicial de Solicitud en Cobelén: llama la atención que el denunciante -quien se presenta como ingeniero de sistemas y auditor de sistemas- con su preparación académica hubiera dirigido su solicitud a la cooperativa valiéndose únicamente desde el principio solo del mencionado correo electrónico (protecciondedatos@cobelen.com), esta Dirección no comparte lo expuesto por la investigada, en cuanto dicho correo se encuentra disponible para la atención de consultas y reclamos en la política de tratamiento publicada en su página web, como la misma sociedad lo manifestó en sus descargos así: “(…)En cuanto a la cuenta de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com, es importante señalar que si bien es cierto, era esta la cuenta de correo suministrada en el documento colgado en la página web de COBELÉN, en el enlace que hoy corresponde a https://cobelen.com/wp-content/uploads/2019/12/POLITICADE-TRATAMIENTO-Y-PROTECCI%C3%93N-DATOS-PERSONALES.pdf HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Continuando con los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad investigada, quien señala que,(…) 2.2.- Falta de Diligencia de la Mandataria: por ser la casa de cobro COBROACTIVO S.A.S., quien actuaba en nombre y representación de COBELÉN en las labores de gestión jurídica de recuperación de cartera, el señor XXXXXXXXXXXXXXXX presentó su petición a la susodicha casa de cobranzas, la mandataria nunca escaló la misma ni a la jefatura de cartera ni a ninguna otra instancia directiva de la COOPERATIVA, respecto lo anterior, para esta Dirección no es válido el argumento expuesto por la investigada, en cuanto el denunciante presentó el reclamo ante la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO en calidad de responsable del tratamiento, como se evidencia a continuación: Siguiendo con los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad investigada, quien señala lo siguiente: (…) 2.5- Ausencia de Responsabilidad: Atendiendo a que Cobelén desconocía la presentación de la solicitud que fue contestada implícita y explícitamente como se explicó anteriormente, no es posible desprender de la cooperativa culpa o dolo en dicha situación. (…) por esa razón, sólo vino a generar la respuesta y remitírsela al peticionario, cuando realmente tuvo conocimiento del correo electrónico enviado por éste a una cuenta que -como se dijo antes-, se encontraba desadministrada.
Ningún empleado actual de la Cooperativa tuvo acceso a la cuenta de correo electrónico protecciondedatos@cobelen.com y, por ende, al no tener conocimiento de la petición, resultaba imposible atenderla. Al respecto, es importante señalar que esta Dirección no comparte el argumento expuesto por la sociedad, pues, se reitera que es deber del Responsable del Tratamiento contar con canales efectivos para que los titulares puedan acceder a dichos mecanismos, y en este caso resultó ineficaz, pues como lo manifestó la investigada dicho correo no estaba siendo administrado por la COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO de igual modo, tanto el denunciante como la sociedad COBROACTIVO S.A.S en calidad de encargado de tratamiento, remitió el reclamo el mismo 29 de enero de 2019 a la señora Natalia Eugenia Paniagua Arango funcionaria de la COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO, como se evidencia a continuación: (…) HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Así las cosas, no puede alegar ausencia responsabilidad, pues la investigada efectivamente tuvo conocimiento del reclamo presentado por el titular, de igual modo, los canales dispuestos no deben crear barreras para el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos, como lo estableció el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 así:
ARTÍCULO 2. 2.2.25.3.6. Procedimientos para el adecuado tratamiento de los datos personales. Los procedimientos de acceso, actualización, supresión y rectificación de datos personales y de revocatoria de la autorización deben darse a conocer o ser fácilmente accesibles a los Titulares de la información e incluirse en la política de tratamiento de la información. Nótese que los procedimientos para ejercer los derechos deben ser fácilmente accesibles a los titulares para que la materialización de los derechos sea real y efectiva, mas no formal o solemne, de igual modo, es claro que la investigada no tramitó el reclamo del Titular de manera oportuna y bajo los términos consagrados en la Ley.
Por lo expuesto en líneas precedentes, concluye esta Dirección que es claro que con el actuar negligente de la sociedad al contestar el reclamo de manera extemporánea se vulnero el derecho fundamental del titular y con ello se transgredió lo dispuesto en el literal en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley; razón por la cual se impondrá una sanción pecuniaria de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.607.882), equivalente a trescientos veintiséis (326), en UVT Unidades de Valor Tributario.
En el mismo sentido, se encuentra procedente impartir una orden a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO dirigida a que: a) Atender de manera oportuna y de fondo las consultas o reclamos que presenten los Titulares de los datos, eliminando cualquier barrera innecesaria para garantizar los derechos de los titulares. b) Poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos, útiles, de fácil acceso y efectivos para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.
De lo anteriormente ordenado, la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO deberá acreditar a esta Dirección el cumplimiento de las órdenes impartidas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Valoración probatoria y conclusiones frente a la sociedad COBROACTIVO S.A.S 10.2.2 Respecto del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la Ley La Ley 1581 de 2012 prevé en su artículo 18 los deberes que le asisten a los Encargados del Tratamiento de datos personales; de manera particular, el literal e) del artículo en mención establece que estos deben tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la Ley Estatutaria.
Así mismo, este precepto debe ser analizado en concordancia con las reglas establecidas en el artículo 15 de dicho cuerpo normativo. “Artículo 18. Deberes de los Encargados del Tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley;” Así, el artículo 15 consagra que los titulares de la información que consideren que la información contenida en su registro individual en una base de datos deba ser objeto de corrección, actualización o supresión podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento que administre dicha base de datos.
Dicho reclamo se rige por las siguientes reglas: HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” "(…) 1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección. y acompañando los documentos que se quiera hacer valer.
Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.
Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 4. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. ( )" Adicionalmente y sobre el particular, vale la pena hacer referencia al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, cuando al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, se manifestó acerca de las consultas y reclamos que los titulares de la información pueden realizar frente a los Responsables y Encargados del tratamiento, señalando lo siguiente: “Este artículo regula un procedimiento similar al que contempla el artículo 16, II, numerales 1,2 y 3 de la Ley 1266 de 2008, hallado exequible por la Corte en la sentencia C-1011 de 2008.
Sobre este mecanismo de reclamos que se consagra ante los responsables y encargados del dato, se puede advertir que los términos que se dieron para que el obligado conteste los requerimientos hechos son los mismos que se consagran para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, razón por la que se pueden transpolar los comentarios que se dejaron consignados sobre el carácter instrumental del derecho de petición, en aras de permitir al titular del dato ejercer las facultades que se derivan del habeas data”.
De esta manera, los mecanismos de consultas y reclamos frente a los Responsables y Encargados del Tratamiento, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, la reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del derecho de habeas data. Al respecto, se debe traer a colación el siguiente aparte de la Sentencia C-748 de 2011, que reza: “En consecuencia, el precepto revisado resulta ajustado a la Constitución. No obstante, la Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha perfilado unas características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición. En ese orden, tanto los responsables como los encargados del tratamiento están obligados a observar esos parámetros que en términos generales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir, no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada”.
Por tanto, es deber de los Responsables y Encargados del Tratamiento garantizar el ejercicio del derecho de habeas data, así como garantizar el pleno y efectivo derecho de petición, consulta o reclamación, es decir, atender cada una de las solicitudes de los titulares, sin dilaciones ni atrasos y especialmente, de manera completa y de fondo.
Es evidente, por lo tanto, que la obligación del Encargado del Tratamiento no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por el titular de la información, es necesario además que dicha solución este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
En el caso objeto de estudio, se encuentra que, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCCXXXXXXXXXXX puso en conocimiento de esta Superintendencia, HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” a través de denuncia radicada bajo el número 19-125765- -00000-0000 del 5 de junio de 2019, que, la sociedad COBROACTIVO S.A.S estaba incumpliendo presuntamente las normas sobre protección de datos personales, manifestando lo siguiente: “Cordial saludo en el mes de enero 2019 solicite copia de la autorización emitida a la cooperativa belén con el fin de poderle actualizar mis datos a la empresa cobro activo que me contacta en su nombre. envié este mail al responsable yal (sic) encargado sin recibir respuesta alguna.” Así mismo el denunciante allegó copia de los correos electrónicos enviados y recibidos así: Copia de correo electrónico enviado el día 29 de enero de 2019 por el denunciante, a las direcciones de correo: 'vanessa.gallo@cobroactivo.com,servicioalcliente@cobroactivo.com.co, info@cobroactivo.com.co, protecciondedatos@cobelen.com, solicitando los siguiente: Copia de correo electrónico enviado al Titular desde la dirección de correo l vanessa.gallo@cobroactivo.com.co\ de fecha 28 de enero de 2019, donde se solicitó lo siguiente: Copia de correo electrónico de fecha 24 de enero de 2019, enviado al denunciante desde la dirección de correo vanessa.gallo@cooroactivo.com.co en el cual se manifiesta lo siguiente: Copia de correo electrónico de fecha 28 de enero de 2019, enviado por el Titular a la dirección de correo electrónico 'vanessa.gallo@cobroactivo.com.co', en el cual se solicitó lo siguiente: HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Copia de correo electrónico de fecha 24 de enero de 2019, enviado al denunciante, desde la dirección de correo electrónico 'cobelen@cobroactivo.com.co'; donde se informó lo siguiente: Mediante mensaje remitido desde la dirección de correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCCXXXXXXXX, el titular remitió reclamación de fecha 29 de enero de 2019, al correo corporativo 'vanessa.gallo@cobroactivo.com,servicioalcliente@cobroactivo.com.co, info@cobroactivo.com.co, protecciondedatos@cobelen.com, solicitando los siguiente: “Medellín, 29 de enero de 2019 Sr. Cobro activo Asunto: solicitud de copia de autorización para manejo y encargo de datos personales Antes de proceder a actualizar mis datos personales Cobroactivo en representación de Cobelen y actuando según los principios de la ley 1582 de 2012, en donde la cooperativa belén actúa como responsable y cobroactivo actúa como encargado de la información, solicito de manera formal y por esta misma medio copia de la autorización otorgada para el manejo y entrega de mi información personal a terceras partes.
Según describe la ley de protección de datos personales en Colombia tengo el derecho a solicitar copia de esta autorización y tanto el responsable como el encargado deben tener la política de protección de datos personales expuestas claras y definidas respecto a las finalidades y el tratamiento de la información recolectada de los titulares, revisando el sitio web de cobroactivo como encargado al día 29 de enero de 2019, no encontré la política de protección de datos expuesta.” De acuerdo con las pruebas aportadas por el denunciante, se encontró que la sociedad COBROACTIVO S.A.S no demostró haber contestado el reclamo de fecha 29 de enero de 2019.
En consecuencia, este Despacho formuló cargos mediante la Resolución 59060 del 31 de octubre de 2019, sustentada en las siguientes consideraciones: “Con respecto al presente cargo, en la denunciada presentada ante esta Superintendencia, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó que la sociedad COBROACTIVO S.A.S. no había otorgado respuesta a su reclamo presentado el día 29 de enero de 2019, dirigido a las direcciones electrónicas “vanessa.gat!o@cobroactivo.com.co”, 'servicioalcliente@cobroactivo.com.co\ y 'info@cobroactivo.com.co'.
Lo indicado en tanto se entiende que el titular, en el marco del ofrecimiento de servicios por parte de la sociedad COBROACTIVO S.A.S., quien actuaba en nombre de la COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO, advirtió el presunto incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012. Asimismo, para la fecha de la denuncia, el Titular señaló no haber recibido respuesta a su solicitud.
De las pruebas aportadas al expediente, se tiene preliminarmente por no acreditado que la sociedad COBROACTIVO S.A.S. haya dado trámite al requerimiento presentado por el denunciante, por lo tanto, se infiere una presunta trasgresión al deber de tramitar el reclamo promovido por el Titular. Esta HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” conducta se subsume típicamente en una presunta transgresión de lo dispuesto en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.” La investigada en su escrito de descargos, inicia, afirmando que: “(…)Respecto a la notificación recibida mediante correo electrónico el pasado 6 y 15 de noviembre de la presente anualidad (Citación y Aviso respectivamente); y las cuales fueron abiertas y leídas el pasado jueves 26 de diciembre; vale la pena resaltar que a nuestro juicio, no se respetaron los lineamientos establecidos para la notificación en los artículos 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011” Conforme a lo informado por la Cámara de Comercio de Bogotá en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad COBROACTIVO S.A.S. en la cual se visualiza lo que, a continuación se cita:: Ahora bien, la sociedad COBROACTIVO S.A.S continúa con los argumentos de defensa afirmando que: (…) 2.
Como el mismo lo informa en el contenido de su correo; dicho requerimiento también fue enviado por él, al responsable de la información, esto es a la Cooperativa Belén. 3. Producto de la recepción de la solicitud atrás descrita; y dando cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del numeral primero del artículo 15 de la ley 1581 de 2012 que reza: En caso de quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos días hábiles, quien en ese momento se desempeñaba como Coordinadora de la cartera de Cooperativa Belen; esto es Vanessa Gallo; remite el mismo 29 de enero solicitud de información a la funcionaría de la cooperativa Natalia Eugenia Paniagua Arango quien para ese momento se desempeñaba como puente entre la entidad y las empresas de Cobro” Respecto lo anterior, según los argumentos expuestos por la sociedad investigada, al afirmar que no contestó el reclamo del titular del 29 de enero de 2019, debido a que, como Encargado del tratamiento no era competente para resolverlo, por lo que procedió a trasladar dicho reclamo al Responsable del tratamiento, es decir, a la COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO, no obstante, el argumento esgrimido por la investigada no es del recibo de esta Dirección; ya que, si bien el Encargado del tratamiento trasladó el reclamo del titular dentro del término establecido a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO, en calidad de responsable del tratamiento, dicho traslado no fue informado al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como lo contempla el inciso 1 del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 así: (…) En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.
“ Así las cosas no obra en el expediente prueba que demuestre que la sociedad en calidad de Encargada del tratamiento haya dado respuesta al reclamo formulado por el titular el día 29 de enero de 2019,en este caso informándole al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que había trasladado su reclamo a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO en calidad de responsable del tratamiento, por lo anterior, para esta Dirección es claro el actuar negligente de la sociedad investigada, al no informar al titular el traslado de su reclamo, dentro del término legal establecido por la Ley, pues únicamente allegaron una serie de correos solicitando la autorización del titular de un área a otra, como se evidencia a continuación: HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) Por lo expuesto en líneas precedentes, concluye esta Dirección que es claro el actuar negligente de la sociedad COBROACTIVO S.A.S en calidad de Encargado, al no haber informado al titular de la información, dentro del término de dos días hábiles que su reclamo había sido trasladado a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO en calidad de responsable para su resolución, vulnerando así el derecho fundamental del titular y con ello se transgredió lo dispuesto en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley; razón por la cual se impondrá una sanción pecuniaria de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($6.338.046), equivalentes a ciento setenta y ocho (178) Unidades de Valor Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 6.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Multa en UVT De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional7 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…) (negrita añadida) HOJA N 23, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”8 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros 9. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”10.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia11. Por otro lado, el artículo 24 de la Ley 1512 de 2012 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”12 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados13.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. • En el caso sub-examine, quedó demostrado que la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO en su calidad de responsable del tratamiento, vulneró el precepto normativo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el in cumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incu mplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA N 25, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” De acuerdo con lo anterior, es claro que la sociedad investigada vulneró los deberes que tiene los responsables del tratamiento de datos personales, por tal razón se impondrá el monto de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.607.882), equivalente a trescientos veintiséis (326), en UVT Unidades de Valor Tributario. • En el caso sub-examine, quedó demostrado que la sociedad COBROACTIVO S.A.S en su calidad de encargado del tratamiento, vulneró el precepto normativo dispuesto en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la sociedad investigada vulneró los deberes que tiene los encargados del tratamiento de datos personales, por tal razón se impondrá el monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($6.338.046), equivalentes a ciento setenta y ocho (178) Unidades de Valor Tributario. 10.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO CUARTO: Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente y en virtud del literal e ) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, a esta Superintendencia el "impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley", esta Instancia procederá a impartir las siguientes órdenes así: A cargo de COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO en calidad de Responsable del Tratamiento: a) Responder de manera oportuna y de fondo las consultas o reclamos que presenten los Titulares de los datos, eliminando cualquier barrera innecesaria para garantizar los derechos de los titulares. b) Poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos, útiles, de fácil acceso y efectivos para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.
La investigada deberá acreditar a esta Dirección el cumplimiento de las ordenes previamente relacionadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO QUINTO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: • Se comprobó que la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO en su calidad de responsable del tratamiento infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, en tanto, se demostró de manera fehaciente que no fue contestado el reclamo presentado por el denunciante del 29 de enero de 2019, dentro del término establecido.
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente ONCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.607.882), equivalente a trescientos veintiséis (326), en UVT Unidades de Valor Tributario. • Se comprobó que la sociedad COBROACTIVO S.A.S, en su calidad de encargada del tratamiento, infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales HOJA N 26, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” consagradas en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley, al no informar al titular el traslado de su reclamo presentado el 29 de enero de 2019, ante la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CRÉDITO en calidad de responsable del tratamiento.
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($6.338.046), equivalentes a ciento setenta y ocho (178) Unidades de Valor Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que las sociedades COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO Y COBROACTIVO S.A.S. deben: (i) (ii) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado;
Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la sociedad debe registrarse en servicios en línea link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital. No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad investigada, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO identificada con Nit. 890.909.246-7, correspondiente ONCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.607.882), equivalente a trescientos veintiséis (326), en UVT Unidades de Valor Tributario, por violación a lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPARTIR dos órdenes administrativas a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO identificada con el Nit. 890.909.246-7, así: c) Responder de manera oportuna y de fondo las consultas o reclamos que presenten los Titulares de los datos, eliminando cualquier barrera innecesaria para garantizar los derechos de los titulares. d) Poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos, útiles, de fácil acceso y efectivos para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO identificada HOJA N 27, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” con el Nit. 890.909.246-7, deberá dar cumplimiento de lo ordenado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO identificada con el Nit. 890.909.2467, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la COBROACTIVO S.A.S., identificada con Nit. 900.591.222-8, correspondiente SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($6.338.046), equivalentes a ciento setenta y ocho (178) Unidades de Valor Tributario, por violación a lo dispuesto en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO identificada con Nit. 890.909.246-7,a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad la COBROACTIVO S.A.S., identificada con Nit. 900.591.222-8 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCCXXXXXXXXXXX identificado con cedula XXXXXXXX: al señor
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 06 NOVIEMBRE 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUÑOZ MUÑOZ Fecha: 2020.11.06 16:48:05 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG Revisó: LMRZ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: COOPERATIVA BELEN, AHORRO Y CREDITO Identificación: Nit.: 890909246 - 7 Representante Legal: LUZ ELENA SIERRA MONSALVE Identificación: C.C. No. 43361208 Dirección: Calle 30 a 77 60 Ciudad: Medellín / Antioquia Correo electrónico: gestiondocumental@cobelen.com tatiana.romero@cobelen.com Apoderado: Doctor: GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL Identificación: 1021432245 Dirección: Calle 53 Nº45-112, Edificio Centro Colseguros, Oficina 1804 Correo: g.london.c@grupolexcausae.org Ciudad: Medellín / Antioquia Investigada: Entidad: COBROACTIVO S.A.S Identificación: Nit.: 900591222 - 8 Representante Legal: ANA MARIA RAMIREZ OSPINA Identificación: C.C. No. 43978272 Dirección: calle 10 sur 51 a 55 oficina 105 Ciudad: Medellín / Antioquia Correo electrónico: ana.ramirez@cobroactivo.com.co COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCCXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. No. XXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCCXXXXXXXX Ciudad: xxxxxxxxxx HOJA N 28,