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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 69177 de 2022

Radicado
20-490665
Año
2022

(05 OCTUBRE 2022) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 20-490665 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, este despacho recibió una comunicación mediante radicado 20-4906651 del 22 de diciembre de 2020 al interior de la cual la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES SECCIONAL SAN JUAN DE PASTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – GRUPO DE PROTECCIÓN TURISMO Y PATRIMONIO NACIONAL MEPAS manifiesta que la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. identificada con Nit. 901.360.884-6, representada legalmente por el señor MAURO ALBERTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ identificado con Cédula de Ciudadanía número 1043146316 (en adelante, la “Investigada”) presuntamente trasgredió el Régimen General de Protección de Datos Personales, al realizar el tratamiento de datos personales sin la autorización previa de los titulares. 1.1 Mediante oficio del 21 de diciembre de 2020 la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES SECCIONAL SAN JUAN DE PASTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – GRUPO PROTECCIÓN TURISMO Y PATRIMONIO NACIONAL MEPAS, presenta la siguiente denuncia: “De manera atenta y respetuosa me dirijo a su despacho, con el fin de informar las quejas recurrentes por parte de los usuarios ante un supuesto bono gratuito para viajar por parte de la Agencia de viajes de razón social Beon Travel con NIT 901360884-6, refiriéndose a las personas con datos completos como nombres y apellidos, documento de identidad, número de teléfono celular, sin que estas hayan autorizado el tratamiento de sus datos, de igual forma se pueda verificar hasta donde es una estrategia de marketing ofrecer un bono vacacional gratuito para viajar y luego las personas se den cuenta que es algo totalmente alejado de la realidad, lo cual configuraría publicidad engañosa o falsas expectativas en las personas, y que en realidad requiere adquirir un paquete turístico o el pago de una inscripción para ser socio de dicha agencia de viajes, lo cual ha generado bastante molestia en los ciudadanos, los cuales en su angustia de ser estafados o engañados han contactado a la policía de Turismo para que se realiza dicha verificación y control.

(…)”2 1.2 Que en desarrollo de la etapa preliminar se recaudaron los siguientes elementos probatorios:  Oficio con radicado 20-490665-53, del 14 de mayo de 2021, mediante el cual se le solicitó a la Investigada lo siguiente: “(…) 1 Expediente digital, consecutivo 0 2 Expediente digital, consecutivo 0, página 2 3 Expediente digital, consecutivo 5 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N,2 1.

Remita copia de la Política de Protección de Datos Personales (o privacidad) implementada por la sociedad. 2. Remita copia de la Política de Seguridad de la Información implementada por la sociedad. 3. Remita copias de los formatos que tiene implementados para la recolección y tratamiento de datos personales. 4. Informe la manera en la que obtiene autorización de los titulares de la información para el tratamiento de sus datos personales y la manera en la que conserva prueba de dicha autorización. Lo anterior tanto para procesos físicos, como para procesos por medios digitales tales como páginas web, redes sociales, etc. 5.

Informe que datos personales trata de los siguientes titulares (tales como, nombre, número de identificación, dirección, correo electrónico, números telefónicos, imágenes, etc.): o o o XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX 6. Informe si cuenta con la autorización de los titulares enunciados en el numeral anterior para el tratamiento de sus datos personales y en caso de que su respuesta sea afirmativa, remita copia de dicha autorización. 7.

Informe si ha recibido peticiones, quejas, reclamos o algún tipo de comunicación por parte de los titulares enunciados en el numeral quinto del presente oficio. En caso de que su respuesta sea afirmativa, sírvase aportar copia de las mismas con sus respectivas respuestas. 8. Informe los mecanismos con que cuentan los titulares para interponer quejas o reclamos relacionados con sus datos personales tratados por la sociedad y el proceso o procedimiento implementado para tal fin.

(…)” 1.3 Comunicación con radicado 20-490665-7 del 25 de mayo de 20214 mediante la cual la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. informó entre otras lo siguiente: “(…) 4. Informe la manera en la que obtiene autorización de los titulares de la información para el tratamiento de sus datos personales y la manera en la que conserva prueba de dicha autorización. Lo anterior tanto para procesos físicos, como para procesos por medios digitales tales como páginas web, redes sociales, etc. • INFORME DE MANERA COMO SE OBTIENE LA AUTORIZACIÓN DE TITULARES DE LA INFORMACIÓN: En cuanto a la forma en que se obtiene los datos de las personas, la empresa implemento [SIC] un "FORMATO INTERNO DE REFERIDOS", la [SIC] cual nuestra agencia mayorista BE ON TRAVEL S.A.S., a través de BE TRAVELING S.A.S., la cual fue creada como agencia de viajes y turismo minorista, ha puesto en práctica con los afiliados que adquieren nuestro portafolio de servicios, dicho documento tiene la finalidad de dar a conocer los beneficios que ofrece nuestra empresa a nivel local y contribuir de esta manera a que cualquier persona interesada pueda conocer no solo la actividad comercial que desempeña BE ON TRAVEL S.A.S., sino que también viva una experiencia vacacional o laboral gratificante debido la [SIC] calidad en el asesoramiento y comodidad en las tarifas que la agencia busca garantizar a sus afiliados o público en general.

Cabe resaltar, que en ningún momento la intención de la agencia mayorista BE ON TRAVEL S.A.S., es vulnerar el derecho fundamental consagrado en el artículos 15 de la Constitución Política de Colombia, es por ello que una (1) vez al mes, abre el buzón de referidos y posteriormente el área de tele mercadeo, elabora una base de datos interna y realiza un requerimiento telefónico al cliente potencial, en donde el funcionario que pertenece dicha área brinda la información general de la empresa y con previo consentimiento de la persona, se procede a agendar una cita en las instalaciones de la agencia BE ON TRA VEL S.A.S., en donde la recepcionista diligencia un formato de registro OPC, asignándole a un asesor personalizado (liner), quien resuelve todas las dudas de los potenciales clientes y ellos determinan de manera voluntaria si suscribir o no un contrato 4 Expediente digital, consecutivo 7 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N,3 con nuestra agencia minorista, que para el caso en mención se - denomina ECO BE TRAVELING.

(…)” (Subraya adicionada) Adicionalmente, la Investigada remitió con su comunicación del 25 de mayo de 2021 copia de su Política de Protección de Datos Personales, entre otros documentos adjuntos. 1.4 Oficio con radicado 20-490665-85, del 22 de julio de 2021, mediante el cual se le solicitó a la Investigada lo siguiente: “(…) 1. Informe el o los números telefónicos desde los cuales contacta a los referidos y/o clientes potenciales. 2.

Informe la manera en la que obtiene la autorización previa, expresa e informada de los titulares de la información para la creación de la base de datos a la que hace referencia en su respuesta del 25 de mayo de 2021 en los siguientes términos: “una (1) vez al mes, abre el buzón de referidos y posteriormente el área de telemercadeo, elabora una base de datos interna y realiza un requerimiento telefónico al cliente potencial” 3.

Remita copia del “FORMATO INTERNO DE REFERIDOS” al que hace referencia en su respuesta del 25 de mayo de 2021. (…)” 1.5 Comunicación con radicado 20-490665-11 del 04 de agosto de 20216 mediante la cual la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. informó entre otras lo siguiente: “(…) SEGUNDO PUNTO: Informe la manera en la que obtiene la autorización previa, expresa e informada de los titulares de la información para la creación de la base de datos a la que hace referencia en su respuesta del 25 de mayo de 2021, en los siguientes términos: “Una (1) vez al mes, abre el buzón de referidos y posteriormente el área de telemercadeo, elabora una base de datos interna y realiza un requerimiento telefónico al cliente potencial".

RESPUESTA: La autorización de la información en la que se obtiene de manera previa, se realiza mediante la política de referidos la cual esta [SIC] implementada de manera interna por la agencia de turismo BE TRAVELING S.A.S., a través de sus establecimientos de comercio ECO BE TRAVELING y ECO BE TRAVELING 1, los cuales se encuentran ubicados en dos (2) puntos diferentes de la ciudad, ya que BE ON TRAVEL S.A.S., en calidad de agencia de viajes y turismo mayorista, se dedica en la actualidad a realizar convenios y con proveedores (hoteles, aerolíneas, navieras, tours y otras agencias de turismo), los cuales tienen fin brindar la mejor calidad en el servicio y experiencias de viaje de nuestros clientes.

Una vez, el área de telemercadeo se comunica con el referido y/o cliente potencial, se procede como se menciono [SIC] en el punto anterior, ha [SIC] realizar agendamiento de cita de manera presencial en las instalaciones de la agencia minorista y la encargada de recepción recibe al cliente y diligencia un formato de consentimiento de uso y tratamiento de datos personales e incluso si el cliente suscribe contrato con nosotros, en el [SIC] se encuentra una clausula [SIC] de tratamiento y datos personales, la cual consagra lo siguiente: “Autorizamos la recopilación, tratamiento, almacenamiento y uso de los datos personales en las bases de BE TRAVELING S.A. S., de conformidad con lo señalado en la Ley de 1581 de 2012 y el Decreto 1377 del2013.” (…) 3.

Remita copia del "FORMATO INTERNO DE REFERIDOS" al que hace referencia en su respuesta del 25 de mayo de 2021 5 Expediente digital, consecutivo 8 6 Expediente digital, consecutivo 11 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N,4 RESPUESTA:

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (iii) Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015; el 22 de octubre de 2021, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 68416 de 22 Octubre 2021, por medio de la cual se formularon tres (3) cargos a la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S., identificada con Nit. 901.360.884-6.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

TERCERO: Que mediante escrito radicado el día 16 de noviembre de 2021 el representante legal de la sociedad de la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente7: 3.1 Respecto al primer cargo informo lo siguiente: “(…) se suministró el formato de autorización de recolección de datos personales en el que incluye un enunciado que indica “Con la firma de este documento autorizo a ECO BE TRAVELING, el uso y manipulación de mis datos personales, con fines publicitarios e 7 Expediente digital, consecutivo 21 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N,5 informativos, de acuerdo con la normatividad de información y tratamiento de datos personales, tal y como lo consagra la ley 1581 de 2012 en concordancia con el Decreto 1377 de 2013.”8 3.2 Informó que: “(…)me permito indicar al despacho que nuestra empresa tiene en su archivo físico las autorizaciones de tratamiento de datos personales de clientes que han optado por tomar nuestros servicios, como el de prospectos de clientes que han llegado a nuestras oficinas pero que por razones personales no han tomado nuestros servicios.”9 3.3 Señala que: “Es mi intención resaltar y recalcar al despacho, que los datos personales de los titulares que no nos brindan su autorización son posteriormente eliminados de nuestras bases de datos y en ningún caso, son divulgados a terceros.” 10 3.4 Manifiesta que: “(…) quiero precisar al despacho que una vez consultadas nuestras bases de datos, los nombres referidos a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sin mas datos que sus nombres; no aparecen registrados en nuestras bases de datos actuales como tampoco hemos recibido de su parte ningún reclamo o petición, (…)” 11 3.5 Dice lo siguiente: “El segundo escenario en el que nos podemos encontrar, es que efectivamente se trate de prospectos de clientes a quienes les hemos efectuado una invitación a conocer nuestros servicios, que en efecto han asistido pero que no nos han dado su autorización para tratar sus datos personales, por tanto siguiendo nuestros protocolos de privacidad hemos procedido a eliminar todo dato personal de estas personas y por ende no tenemos registros actuales en nuestras bases de datos.”12 3.6 Respecto al segundo cargo la investigada manifiesta lo siguiente: “No obstante, debemos reconocer que la solicitud de autorización plasmada en el documento denominado “FORMATO DE REFERIDOS BE TRAVELING SAS” carece de un enunciado que explique en mejor detalle los deberes consagrados en el artículo 12 de la ley 1581 de 2012.”13 3.7 Aclara lo siguiente: “( ) también tenemos un formato de “autorización de tratamiento de protección de datos personales” que enuncia en debida forma los deberes consagrados en el artículo 12 de la ley 1581 de 2012 (…)”14 3.8 Respecto al tercer cargo manifiesta lo siguiente: “En aras de ser una empresa responsable con el tratamiento de los datos personales de los titulares, así como de los derecho y principios que les asiste, hemos procedido a elaborar una nueva Política de Tratamiento de Datos Personales ajustada (…) 8 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 1 9 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 2 10 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 2 11 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 2 12 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 3 13 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 3 14 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N,6 Política que aporto con la presente para conocimiento su conocimiento, que será debidamente publicada en nuestra página web www.beontravel.club y que se efectuará la respectiva comunicación de su modificación a todos los titulares por el medio más expedito.”15 CUARTO: Que mediante Resolución No. 30582 del 20 de mayo de 202216, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 20-490665, consecutivos 0 a 22, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

QUINTO: Que, vencido el término otorgado para presentar alegatos de conclusión, la investigada guardó silencio.

SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

SÉPTIMO: Análisis del caso 7.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. (ii) El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(iii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: (i) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; e (iii) Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 15 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 4 16 Resolución No. 30582 del 20 de mayo de 2022 obrante en el expediente 20-490665 17 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 7.2 HOJA N,7 Valoración probatoria y conclusiones 7.2.1 Respecto del deber de solicitar y conservar la autorización del Titular para el Tratamiento de sus datos personales Consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, los cuales disponen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular.

(…)

ARTÍCULO

9. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. (…)

ARTÍCULO

4. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.2 Autorización: El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

(…) Artículo 2.2.2.25.2.5 Prueba de la autorización: Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.” Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, por medio de la cual realizó el estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1581 de 2012, señaló lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N,8 El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su ‘imagen informática’”.

El principio de libertad es desarrollado, entre otros, por el artículo 9 y el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. El primero de ellos señala que “[s]in perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.

En el segundo se expresa que es deber de los Responsables del Tratamiento “[s]olicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”. Así, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgado por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 del mismo compendio normativo.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C748 de 2011 expresó: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.

Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (i) Solicitar y conservar la autorización para el tratamiento del dato –en los términos descritos previamente, lo que se ajusta plenamente al principio de libertad y consentimiento expreso del titular del dato ( )”. También, en sentencia T-987 de 2012, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional señaló: “La autorización será compatible con el derecho de hábeas data cuando la misma es idónea para garantizar las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, al igual que la cláusula general de libertad.

Esto significa que el sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato (i) para que sea consignado en una base o registro de datos particular e identificable; y (ii) para unas finalidades y usos que son expresos y puestos a consideración del Titular del dato, como condición previa para el otorgamiento de la autorización. Este requisito, por ende, implica que son violatorias del derecho de hábeas data de aquellas formas de recopilación de información personal que sean secretas o que se fundamentan en desnaturalizar o falsear la voluntad del sujeto concernido para la incorporación del dato personal”.

(Se subraya fuera de texto) En virtud de lo expuesto, es importante aclarar que el consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos, y que el mismo debe ser calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado, así pues, el Titular antes de expresar su consentimiento debe conocer las finalidades para las cuales serán tratados sus datos, con el fin de autorizar su conservación, uso y circulación según lo informado por el Responsable del Tratamiento, y así poder hacer uso de la libertad frente al poder informático y la autodeterminación informática.

Este Despacho requirió preliminarmente a la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S., el 14 de mayo de 2021 mediante comunicación con radicado 20-490665-5 para que informara “la manera en la que obtiene autorización de los titulares de la información para el tratamiento de sus datos personales y la manera en la que conserva prueba de dicha autorización”, ante lo cual, la Investigada informó mediante comunicación del 25 de mayo de 2021 con radicado 20-490665-7 que: “la empresa implemento [SIC] un 'FORMATO INTERNO DE REFERIDOS', (…) puesto en práctica con los afiliados que adquieren nuestro portafolio de servicios (…) una (1) vez al mes, abre el buzón de referidos y posteriormente el área de tele mercadeo, elabora una base de datos interna y realiza un requerimiento telefónico al cliente potencial, en donde el funcionario que pertenece dicha área brinda la información general de la empresa y con HOJA N,9 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” previo consentimiento de la persona, se procede a agendar una cita en las instalaciones de la agencia BE ON TRAVEL S.A.S.”. 18 Posteriormente, este Despacho, le solicitó remitir copia de dicho formato mediante comunicación del 22 de julio de 2021 con radicado 20-490665-8, y la investigada remitió copia del documento solicitado mediante comunicación del 04 de agosto de 2021 con radicado 20-490665-11.

Tanto en la información aportada por la investigada, como en el formato de referidos, se pudo apreciar preliminarmente que la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. lleva a cabo la recolección y procesamiento de datos personales sin solicitar autorización previa de los titulares de los mismos para dicho tratamiento. En este sentido, se consideró preliminarmente que la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S., Responsable del tratamiento, presuntamente lleva a cabo el tratamiento de datos personales sin obtener el consentimiento, previo, expreso e informado de los titulares para realizar el tratamiento de los datos personales recolectados a través del formato de “referidos”.

Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que: 1. Respecto al primer cargo informo lo siguiente: “(…) se suministró el formato de autorización de recolección de datos personales en el que incluye un enunciado que indica “Con la firma de este documento autorizo a ECO BE TRAVELING, el uso y manipulación de mis datos personales, con fines publicitarios e informativos, de acuerdo con la normatividad de información y tratamiento de datos personales, tal y como lo consagra la ley 1581 de 2012 en concordancia con el Decreto 1377 de 2013.”19 2.

Informó que: “(…)me permito indicar al despacho que nuestra empresa tiene en su archivo físico las autorizaciones de tratamiento de datos personales de clientes que han optado por tomar nuestros servicios, como el de prospectos de clientes que han llegado a nuestras oficinas pero que por razones personales no han tomado nuestros servicios.”20 3.

Señala que: “Es mi intención resaltar y recalcar al despacho, que los datos personales de los titulares que no nos brindan su autorización son posteriormente eliminados de nuestras bases de datos y en ningún caso, son divulgados a terceros.” 21 4. Manifiesta que: “(…) quiero precisar al despacho que una vez consultadas nuestras bases de datos, los nombres referidos a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sin mas datos que sus nombres; no aparecen registrados en nuestras bases de datos actuales como tampoco hemos recibido de su parte ningún reclamo o petición, (…)” 22 5.

Dice lo siguiente: “El segundo escenario en el que nos podemos encontrar, es que efectivamente se trate de prospectos de clientes a quienes les hemos efectuado una invitación a conocer nuestros servicios, que en efecto han asistido pero que no nos han dado su autorización para tratar sus datos personales, por tanto siguiendo nuestros protocolos de privacidad hemos procedido a eliminar todo dato personal de estas personas y por ende no tenemos registros actuales en nuestras bases de datos.”23 Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: La DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES SECCIONAL SAN JUAN DE PASTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – GRUPO PROTECCIÓN TURISMO Y 18 Expediente digital, consecutivo 7, página 7, folio 2 19 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 1 20 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 2 21 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 2 22 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 2 23 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 3 HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” PATRIMONIO NACIONAL MEPAS, en la denuncia presenta una prueba de la forma en que la investigada al parecer contacta a los titulares, haciendo tratamiento de sus datos personales sin su autorización24:  La investigada aporta un formato de autorización de tratamiento de datos25: 24 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 3 25 Expediente digital, consecutivo 21, página 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”  Formato de referidos:26 26 Expediente digital consecutivo 21, página 5 HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”  HOJA N 12, Explicación del procedimiento para la obtención de la autorización previa por parte de la investigada, mediante oficio del 3 de agosto de 2021:27 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la investigada manifiesta que hace la recolección de los números de teléfono de sus potenciales clientes, mediante un Formato de Referidos diligenciado por otros titulares que otorgan la información de contacto de terceras personas, para que BE ON TRAVEL S.A.S ofrezca sus servicios, al respecto, se observa que la investigada hace la recolección de varios datos personales de los titulares como son: nombre completo, correo electrónico, dirección de residencia, edad y teléfono celular, sin solicitar de forma previa y expresa la autorización para su tratamiento, por el contrario procede a hacer la recopilación, el almacenamiento, y el contacto directo a los titulares sin contar con su consentimiento para ello.

Se debe aclarar que el solo hecho de almacenar la información personal es una forma de tratamiento para la cual se deben garantizar todos los derechos de los titulares y cumplir con todos los deberes establecidos en la Ley, específicamente el de solicitar y conservar copia de la autorización PREVIA y expresa del titular para realizar su tratamiento.

Por otro lado, esta Dirección procederá a analizar la naturaleza del teléfono celular como dato personal, a la luz de la clasificación de los datos personales elaborada por la jurisprudencia y recogida en la Ley 1266 de 2008. Así pues, según el artículo 3 de la citada ley, los datos personales se clasifican de la siguiente forma: “(…) e) Dato personal.

Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal.

Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de 27 Expediente digital, consecutivo 11, página 2, folio 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 13, conformidad con la presente ley.

Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.

Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)” Por su parte, en la Sentencia C-1011 de 2008, la Corte Constitucional declaró la norma exequible en el siguiente entendido: "[ell dato público, en los términos de la norma estatutaria, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

El legislador prevé dentro de la categoría en comento a los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los relativos al estado civil de las personas". Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su Titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios, el que, como se ha indicado insistentemente en esta decisión, es el objeto de regulación del Proyecto de Ley. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el Titular". La anterior clasificación fue retomada de manera íntegra por el Alto Tribunal en la sentencia C-748 de 2011 al efectuar el estudio de constitucionalidad de la actual Ley 1581 de 2012.

En la referida sentencia dijo esa Corporación lo siguiente: "la clasificación de los datos personales no es un elemento indispensable de la regulación y, dicho vacío en todo caso puede ser remediado acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otras definiciones legales, especialmente al artículo 3 de la Ley 1266, en virtud del principio de conservación del derecho, el literal c) será declarado exequible en este respecto" (Subrayado fuera de texto).

Como consecuencia de lo anterior, el Responsable obtiene a través de un tercero, el número telefónico de los Titulares, dato considerado tal y como se desarrolló previamente, de naturaleza semiprivada, razón por la cual, previo al Tratamiento del dato personal, debe solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por el Titular de la información, de tal forma que, en el momento en que sea solicitada para consulta, cuente con la misma.

En este punto, es necesario precisar que es deber del Responsable realizar todos los actos tendientes a obtener la autorización para el tratamiento de datos personales por parte del Titular, a más tardar al momento de realizar la recolección de la información, independiente del medio por el cual se recolectó y así mismo conservar prueba de la autorización de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto 1074 de 2015 el cual establece: "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5.

Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.” En síntesis, los Responsables de la Información, no pueden construir bases de datos a través del sistema de referidos, sin antes implementar un procedimiento para obtener la autorización para el tratamiento de los datos personales de los Titulares al momento de recolectar la correspondiente información, puesto que la ley es clara en indicar que la autorización debe ser PREVIA al Tratamiento, y con el hecho de utilizar el número telefónico para contactar al Titular por primera “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 14, vez, se estaría realizando tratamiento del dato de manera anterior al otorgamiento de la autorización, todo lo cual resulta contrario a lo establecido en la Ley.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente: (…) En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales —en oposición a los impersonales— son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. " Por lo que independiente del medio de obtención del dato, como en el caso bajo estudio, a través de un tercero, la sociedad debe solicitar la autorización del Titular previo al Tratamiento en la medida en que la propiedad del dato reside en el Titular.

En este orden de ideas, de acuerdo con el acervo probatorio del expediente, se tiene que la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S., no demostró que realiza la solicitud de la autorización previa, expresa e informada de los Titulares antes de efectuar el Tratamiento de sus datos personales, lo cual ocurre mediante el almacenamiento y posterior contacto a través de llamadas telefónicas por parte de sus agentes comerciales para ofrecer sus servicios.

Si bien la investigada aporta un formato de autorización, este es obtenido después de realizado el tratamiento de los datos personales, es decir, después de almacenar y llamar a los titulares sin su consentimiento, por consiguiente, dicha autorización no es válida porque no cumple con la función para la cual fue creada por el legislador. En conclusión, se infiere razonablemente que la investigada recolecta y trata información personal privada, sin contar con la autorización previa y expresa de los titulares, cuyos datos personales (nombre, dirección, teléfono, correo y edad) recolecta a través de su sistema de referidos y posteriormente contacta telefónicamente.

Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección encuentra que la sociedad investigada incumplió con el deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 9 ibídem, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.22.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la cual se impondrá la correspondiente sanción. 7.2.2 Deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten en virtud de la autorización que debió otorgar De conformidad con el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015: Ley 1581 de 2012 “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;

ARTÍCULO

12. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 15, c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

PARÁGRAFO. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta. (…)

ARTÍCULO

4. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.2 Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades especificas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.” El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de finalidad que señala que “[e]l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”.

Sobre esto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, señaló que en virtud del principio de finalidad los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explícito, razón por la cual se impone el deber de informar clara, suficiente y previamente al Titular acerca de la finalidad de la información suministrada, prohibiendo así la recopilación de datos sin la especificación clara acerca de su finalidad.

El deber de informar la finalidad del tratamiento, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-748 del 2011, se ha entendido así: “(…) Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas.

En este orden de ideas, los deberes establecidos en los literales a), b) y h) son desarrollo del principio de finalidad. (…)”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 señaló lo siguiente: “La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos.

Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.

Este ejercicio de la “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 16, libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio.

La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal. Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data” Preliminarmente se tiene que, la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. le informó a este Despacho mediante comunicación radicada con el número 20-490665- 7 del 25 de mayo de 2021 que para obtener la autorización de los titulares de la información: “la empresa implemento [SIC] un 'FORMATO INTERNO DE REFERIDOS', (…) puesto en práctica con los afiliados que adquieren nuestro portafolio de servicios (…) una (1) vez al mes, abre el buzón de referidos y posteriormente el área de tele mercadeo, elabora una base de datos interna y realiza un requerimiento telefónico al cliente potencial, en donde el funcionario que pertenece dicha área brinda la información general de la empresa y con previo consentimiento de la persona, se procede a agendar una cita en las instalaciones de la agencia BE ON TRAVEL S.A.S.”28 Posteriormente ante la solicitud de este Despacho, la investigada remitió copia del formato en referencia mediante comunicación del 4 de agosto de 2021 con radicado 20-490665-11.

Tanto en la información aportada por la Investigada, como en el formato de referidos, se puede apreciar preliminarmente que la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. lleva a cabo la recolección y procesamiento de datos personales sin solicitar autorización previa de los titulares para dicho tratamiento y, por lo tanto, sin informar debidamente a sus titulares sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten en virtud de dicha autorización. En este sentido, se considera que la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S., Responsable del tratamiento de datos, presuntamente llevó a cabo el tratamiento de datos personales sin informar debidamente a sus titulares sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten en virtud de la autorización previa necesaria para el tratamiento de datos personales.

Al respecto, la investigada en el escrito de descargos manifiesta lo siguiente: “No obstante, debemos reconocer que la solicitud de autorización plasmada en el documento denominado “FORMATO DE REFERIDOS BE TRAVELING SAS” carece de un enunciado que explique en mejor detalle los deberes consagrados en el artículo 12 de la ley 1581 de 2012.”29 Aclara lo siguiente: “( ) también tenemos un formato de “autorización de tratamiento de protección de datos personales” que enuncia en debida forma los deberes consagrados en el artículo 12 de la ley 1581 de 2012 (…)”30 En cuanto al acervo probatorio del expediente, se observa que el “FORMATO DE REFERIDOS BE ON TRAVELING SAS” tiene un parágrafo acerca de las finalidades del tratamiento que dice lo siguiente: 28 Expediente digital, consecutivo 7, pagina 2, folio 2 29 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 3 30 Expediente digital, consecutivo 21, página 2, folio 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 17, Por otra parte, aporta el “Formato de Autorización de tratamiento de Datos Personales” que dice lo siguiente31: Con relación a lo anterior, se encuentra que la investigada recolectó datos personales a través del sistema de referidos, sin informarle al titular, previamente al tratamiento, las finalidades del uso de sus datos, los derechos que le asisten como titular, y en general lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012.

De otro lado, se aclara que los formatos aportados por la investigada, de modo alguno acreditan el cumplimiento del deber objeto de estudio en la medida en que no son utilizados de forma PREVIA al tratamiento. En conclusión, se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad BE ON TRAVELING SAS. en el cumplimiento del deber previsto en el literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto recolecta el 31 Expediente digital, consecutivo 21, página 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 18, numero celular, nombre completo, correo electrónico, dirección de residencia, y edad de los titulares sin informar las finalidades específicas del uso de sus datos personales antes de realizar el tratamiento, por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria acorde con el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 7.2.3 Deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales para garantizar el adecuado cumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales Consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

(…)

ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.

Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información. 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.

Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando no se haya informado mediante aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.

Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas. Artículo 2.2.2.25.3.2. Aviso de privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.

Artículo 2.2.2.25.3.3. Contenido mínimo del Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información: 1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento. 2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo. 3. Los derechos que le asisten al titular. 4.

Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información. No obstante, lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos.

En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este capítulo. Artículo 2.2.2.25.3.4. Deber de acreditar puesta a disposición del aviso de privacidad y las políticas de Tratamiento de la información. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven.

Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999” El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 impone la obligación a cargo de los Responsables del tratamiento de datos personales de adoptar una Política de Tratamiento de la Información, conforme a lo lineamientos que, para el efecto, estableció el Gobierno Nacional en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015; en adición a ello, este documento debe ser redactado en un lenguaje claro y sencillo, constar en un medio físico o electrónico y ser puesta en conocimiento de los titulares de los datos personales.

El propósito de esta política es informar el tratamiento al cual serán sometidos los datos personales recolectados, la finalidad de este, así como establecer las reglas y procedimientos que se siguen al interior de la organización para permitir a su titular ejercer su derecho fundamental a la autodeterminación informática o hábeas data ante el responsable.

Mediante comunicación con radicado 20-490665-5 del 14 de mayo de 2021, la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. remitió un documento titulado “POLÍTICA DE TRATAMIENTO Y PROTECCIÓN DE USO DE DATOS PERSONALES”, entre otros, el cual, al ser analizado por esta Dirección, se encontró que preliminarmente no cumple con lo dispuesto en las regulaciones citadas anteriormente por los siguientes motivos: 1.

No incluye domicilio, dirección, y teléfono de la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S., quien es el Responsable del Tratamiento. HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 2. No informa la finalidad del tratamiento al que serán sometidos los datos personales. 3. No señala la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante cual el titular de la información puede ejercer sus derechos. 4.

No contiene la fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. En virtud de lo anterior se encontró preliminarmente que la Investigada no cuenta con una Política de Tratamiento de Datos Personales ajustada a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Frente a este cargo la investigada manifiesta lo siguiente en su escrito de descargos: “En aras de ser una empresa responsable con el tratamiento de los datos personales de los titulares, así como de los derecho y principios que les asiste, hemos procedido a elaborar una nueva Política de Tratamiento de Datos Personales ajustada a lo consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 (…) Política que aporto con la presente para conocimiento su conocimiento, que será debidamente publicada en nuestra página web www.beontravel.club y que se efectuará la respectiva comunicación de su modificación a todos los titulares por el medio más expedito.”32 Una vez analizados los argumentos y pruebas obrantes en el expediente, esta Dirección encuentra que la investigada manifiesta que procedió a elaborar una nueva Política de Tratamiento de Datos Personales ajustada a los términos legales, la cual será publicada en su página web.

Por lo anterior, esta Dirección encuentra procedente analizar el contenido de las mismas con el fin de verificar si cumple con lo establecido en la Ley, no sin antes señalar que: REQUISITO LEGAL 1. ¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 2.

¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 3. ¿la PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 4.

¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 5. ¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). 32 Expediente digital, consecutivo 21, pagina 2, folio 4 NO COMENTARIO No, la investigada manifiesta que la hará pública próximamente, pero no indica una fecha determinada.

SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 21, 6. ¿En la PTI se informa al Titular del dato SI Se evidencia que la investigada lo que tiene derecho “conocer, actualizar y cumple. rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.

Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012). 7. ¿En la PTI se informa al Titular del dato NO La PTI no informa al titular que puede que tiene derecho a “solicitar prueba de solicitar prueba de la autorización la autorización otorgada al Responsable otorgada. del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –bdel artículo 8 de la L 1581 de 2012). 8.

¿En la PTI se informa al Titular que Parcialmente La PTI informa acera del derecho de tiene derecho a “ser informado por el los titulares a presentar peticiones, Responsable del Tratamiento o el pero no especifica la facultad de recibir Encargado del Tratamiento, previa información sobre este punto. solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 9.

¿En la PTI se informa al Titular del dato SI Se evidencia que la investigada lo que tiene derecho a “presentar ante la cumple. Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 10.

¿En la PTI se informa al Titular del SI Se evidencia que la investigada lo dato que tiene derecho a revocar la cumple. autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal -e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 11. ¿En la PTI se informa al Titular del SI Se evidencia que la investigada lo dato que tiene derecho a “acceder en cumple. forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 12.

¿En la PTI se señala quién es la Parcialmente La PTI no informa un área específica persona o área responsable de la para atender las peticiones. atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013).

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 13.¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir información y revocar la Autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013). 14.¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). 15.¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).

HOJA N 22, SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. En virtud de lo expuesto, se concluye que la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S., al momento en que se inició la presente investigación no contaba con una Política de Tratamiento de Datos Personales que cumpliera con todos los lineamientos establecidos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, y la que presenta en el escrito de descargos aun requiere varios ajustes, por lo cual se concluye que la sociedad incumplió lo consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, y los artículos 2.2.2.25.3.1, 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015.

En consecuencia, se procederá a impartir una orden.

OCTAVO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 201233 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo, De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201534.

Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos 33Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

(…)

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 34Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 23, Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1.

Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales. El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales.

HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente el de libertad, finalidad, y legalidad en materia de Tratamiento de datos. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

NOVENO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:    Deberá modificar el sistema de referidos con el fin de proteger el derecho fundamental de habeas data, solicitando al titular siempre, previo al tratamiento de sus datos personales, su autorización previa, expresa e informada.

Teniendo muy en cuenta que el almacenamiento de los datos ya es tratamiento de los mismos. Deberá analizar todas sus bases de datos y proceder a eliminar los datos personales de los cuales no haya solicitado y conservado copia de la autorización previa, expresa e informada. Deberá ajustar su Política de Tratamiento de Datos Personales así: (i) (ii) (iii) (iv) Poner a disposición de los titulares la Política de Tratamiento de Datos Personales por el medio que considere pertinente.

Informarle al Titular del dato que tiene derecho a solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). Informarle al Titular que tiene derecho a ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).

Deberá señalar quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la autorización. De lo anteriormente ordenado la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 25, c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 35.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: 35 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 26, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional36 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”37 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros38. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. 36 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 37 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

HOJA N 27, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”39. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”.

No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia40. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2341 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten 39 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 40 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 41Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 28, adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”42 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados43.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: (i) La investigada de manera negligente vulneró el derecho fundamental de habeas data de los titulares en la medida en que recolectó y trató información personal, a través del sistema de referidos, sin solicitar de manera previa al tratamiento, la autorización previa y expresa de los titulares.

Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección encuentra que la sociedad investigada incumplió con el deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 9 ibídem, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.22.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la cual se impondrá la correspondiente sanción pecuniaria de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($11.401.200) equivalente a TRESCIENTAS (300) unidades de valor tributario -UVT.44 (ii) Se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad BE ON TRAVELING SAS. por cuanto recolecta los datos personales de los titulares, a través del sistema de referidos, sin informar: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento, de modo que ha incumplido el deber previsto en el literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS 42 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 43 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 44 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 29, UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($11.401.200) equivalente a TRESCIENTAS (300) unidades de valor tributario -UVT.45 10.1.2 El reconocimiento o aceptación de la comisión de una aceptación El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 se aplicará toda vez que la investigada, en su comunicación del 16 de noviembre de 2021 46, reconoció la comisión de infracción al deber contemplado en Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;, indicando expresamente: “Frente a los cargos, SEGUNDO Y TERCERO: aceptamos los cargos y solicito muy respetuosamente al despacho que en consideración con los hechos y la sanción aplicable, tenga presente lo siguiente: (…) f. Que se tenga presente el reconocimiento expreso sobre la comisión de la infracción, antes de que su honorable despacho emane un acto administrativo que imponga sanción.”47 En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta en el cargo SEGUNDO por la vulneración al deber establecido en Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; en CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($5.700.600) equivalente a DOSCIENTAS (150) unidades de valor tributario- UVT48., 10.1.3 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en: (i) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004. 46 Expediente digital, consecutivo 21, pagina 2, folio 4 47 Expediente digital, consecutivo 21, pagina 2, folio 4 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 30, Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución. ii. La investigada realiza el tratamiento de los datos personales de los titulares como son: número celular, nombre completo, correo electrónico, dirección de residencia, y edad sin antes obtener su autorización previa, expresa e informada, para almacenar y hacer llamadas con el fin de ofrecer sus servicios comerciales. iii.

La investigada no informa a los titulares la finalidad del tratamiento de los datos personales que obtiene por el sistema de referidos, mediante los formatos aportados en la medida en que no son utilizados de forma PREVIA al tratamiento. iv. La Política de Tratamiento de Datos Personales de la investigada debe ser ajustada de acuerdo con los contenidos establecidos en la Ley 1581 de 2012.

Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente DIECISIETE MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($17.101.800 ) equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) unidades de valor tributarias- UVT, por la violación (i) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; (, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución a la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S.

DECIMO SEGUNDO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. identificada con Nit. 901.360.884-6, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad mauro.martinez@beontravel.club, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. identificada con el Nit. 901.360.884-6 de DIECISIETE MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($17.101.800) equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) unidades de valor tributarias- UVT, por la violación a lo dispuesto en: (I) (II) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 31, PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S. identificada con el Nit. 901.360.884-6, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Las siguientes instrucciones:    Deberá modificar el sistema de referidos con el fin de proteger el derecho fundamental de habeas data, solicitando al titular siempre, previo al tratamiento de sus datos personales, su autorización previa, expresa e informada.

Teniendo muy en cuenta que el almacenamiento de los datos ya es tratamiento de los mismos. Deberá analizar todas sus bases de datos y proceder a eliminar los datos personales de los cuales no haya solicitado y conservado copia de la autorización previa, expresa e informada. Deberá ajustar su Política de Tratamiento de Datos Personales así: (v) (vi) (vii) (viii) Poner a disposición de los titulares la Política de Tratamiento de Datos Personales por el medio que considere pertinente.

Informarle al Titular del dato que tiene derecho a solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). Informarle al Titular que tiene derecho a ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).

Deberá señalar quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la autorización.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad BE ON TRAVEL S.A.S identificada con el Nit. 901.360.8846, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S identificada con el Nit. 901.360.884-6, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad BE ON TRAVEL S.A.S identificada con el Nit. 901.360.884-6 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el contenido de la presente decisión a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES SECCIONAL SAN JUAN DE PASTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – GRUPO PROTECCIÓN TURISMO Y PATRIMONIO HOJA N 32, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” NACIONAL MEPAS, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 05 OCTUBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.10.05 11:32:44 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: BE ON TRAVEL S.A.S Identificación: Nit.: 901.360.884-6 Representante Legal: MAURO ALBERTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Identificación: C.C. No. 1043146316 Dirección: CL 20 NO 38 - 28 OF 308 ED GRAN AVENIDA AV LOS ESTUDIANTES Ciudad: Pasto, Nariño Correo electrónico: mauro.martinez@beontravel.club COMUNICACIÓN: Nombre: DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES SECCIONAL SAN JUAN DE PASTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – GRUPO PROTECCIÓN TURISMO Y PATRIMONIO NACIONAL MEPAS Dirección: CARRERA 25 N 18A - 97 CASA DE DON LORENZO CENTRO Ciudad: PASTO, NARIÑO, COLOMBIA Identificación: Sin identificación49 Correo electrónico: MEPAS.GUTUR@POLICIA.GOV.CO 49 No se cuenta con número de identificación