(22 de octubre de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 22-389791 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIÓNES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la queja interpuesta con números de radicado 21147934-0 del 08 de abril de 2021, 21-147934-1 del 12 de abril de 2021, 21147934-2 del 13 de abril de 2021, 21- 147934-4 del 29 de abril de 2021 y 21147934-5 del 30 de abril de 2021, el Titular ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.651.477, informó que, presuntamente desde el mes de diciembre de 2020, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, con NIT. 830.122.566-1, remitió mensajes de texto y realizó llamadas telefónicas a su número telefónico XXX XXXXXX a pesar de que, el Titular previamente había solicitado la eliminación para dicha finalidad, de sus datos personales.
Al respecto, el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX adjuntó copia de la respuesta con fecha del 26 de febrero de 2021 suministrada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC al reclamo interpuesto por el Titular, en la cual esta sociedad aceptó la solicitud del Titular para que no se le remitieran mensajes de texto y llamadas telefónicas relacionadas con la oferta de productos y servicios1.
SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el 16 de mayo del 2024 se inició la presente investigación administrativa, mediante la expedición de la Resolución N.º 24269 de 2024, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, con NIT. 830.122.566-1.
TERCERO: Que, la Resolución N.º 24269 del 16 de mayo del 2024 fue notificada a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC., mediante aviso N.º 8303 del 27 de mayo del 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-389791-40 del 27 de mayo del 2024.
CUARTO: Que, por conducto de su apoderada especial, la sociedad investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante escrito de fecha 14 de junio del 2024, radicado bajo el número 22-389791-41, presentó 1 Obrante en el expediente virtual número 21-147934-0 del 08 de abril de 2021. Página No. 5. Folio No. 1 “Por la cual se impone una sanción administrativa” los respectivos descargos, junto con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa. 4.1 En su escrito de descargos la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC manifiesta que no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos del titular, como ha podido constatar el propio ente de Vigilancia y Control.
Lo anterior, en la medida en que el titular ha ejercido plenamente sus derechos, presentando solicitudes para conocer, actualizar y rectificar su información personal, así como gestionando la inclusión de su línea en el Registro de Números Excluidos (RNE), actuación que ha sido acreditada en diversas oportunidades. 4.2 Además, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC afirma que es injustificada la imputación jurídica formulada por la análisis no se discute que el titular haya solicitado la supresión de sus datos personales ni la revocatoria de la autorización para su tratamiento.
Esta situación, además, resulta jurídicamente inviable, en la medida en que subsiste un deber legal y contractual relacionado con los servicios actualmente vigentes que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX tiene contratados con la compañía, los cuales comprenden línea básica, internet banda ancha y televisión, vinculados al abonado telefónico No. XXXXXXXX, y que resultan indispensables para la correcta ejecución del contrato suscrito entre las partes. 4.3 La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC argumenta que se evidencia una falsa motivación en la imputación realizada por el Ente de Vigilancia y Control, al desconocer el alcance de la inclusión en el Registro de Números Excluidos (RNE) y confundir los efectos de dicha inclusión con el tratamiento de datos necesarios para la ejecución de una relación contractual vigente.
Asimismo, frente a los números celulares señalados por el titular, Colombia Telecomunicaciones aclara que no realiza campañas publicitarias a través de dichos canales. Por lo tanto, no existen fundamentos jurídicos para proferir una decisión sancionatoria ni continuar con la investigación, toda vez que la compañía contaba con la debida autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales del titular. 4.4 La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC sostiene que no existe fundamento para imponer sanción ni continuar con la investigación, dado que la Compañía contaba con autorización previa, expresa e informada del titular para el tratamiento de sus datos.
Asimismo, se informa que los estados financieros solicitados fueron protocolizados ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo los radicados N° 22-174210 y N° 24-182831, por lo que se solicita que se tengan en cuenta dichos documentos para dar cumplimiento al requerimiento. 4.5 Finaliza, solicitando el archivo del expediente, al no existir incumplimiento normativo conforme a lo expuesto.
QUINTO: Que, mediante Resolución N.º 2569 del 31 de enero del 2025, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente de la referencia y corrió traslado para alegar. Las pruebas incorporadas corresponden a las siguientes: 5.1. Denuncia, junto con anexos, radicada ante esta Superintendencia el 2 de octubre de 2022, bajo el radicado número 22-389791-0.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” 5.2. Requerimiento de información a la Comisión De Regulación de Comunicaciones por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-389791-6 del 15 de mayo de 2023. 5.3. Requerimiento de información a la sociedad ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-3897917 del 15 de mayo de 2023. 5.4.
Requerimiento de información a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-389791-8 del 15 de mayo de 2023. 5.5. Requerimiento de información a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22- 389791-9 del 15 de mayo de 2023. 5.6.
Requerimiento de información a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-389791-10 del 15 de mayo de 2023. 5.7. Requerimiento de información a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-389791-13 del 15 de mayo de 2023. 5.8.
Requerimiento de información a la sociedad LOGISTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-389791-14 del 15 de mayo de 2023. 5.9. Requerimiento de información a la sociedad SUMA MOVIL S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-389791-15 del 15 de mayo de 2023. 5.10.
Requerimiento de información a la sociedad VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, con número de radicado 22-389791-16 del 15 de mayo de 2023. 5.11. Respuesta emitida por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, junto con anexos, radicada el 17 de mayo de 2023, bajo el número 22-389791-24. 5.12.
Respuesta emitida por parte de la sociedad LOGISTICA FLASH COLOMBIA S.A.S., junto con anexos, radicada el 18 de mayo de 2023, bajo el número 22- 389791-25. 5.13. Respuesta emitida por parte de la sociedad SUMA MOVIL S.A.S., junto con anexos, radicada el 23 de mayo de 2023, bajo el número 22-38979126. 5.14. Respuesta emitida por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, junto con anexos, radicada el 23 de mayo de 2023, bajo el número 22-389791- 27.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” 5.15. Respuesta emitida por parte de la sociedad ALMACENES ÉXITO INVERSIONES S.A.S., junto con anexos, radicada el 25 de mayo de 2023, bajo el número 22-389791-28. 5.16. Respuesta emitida por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, junto con anexos, radicada el 29 de mayo de 2023, bajo el número 22-389791-29. 5.17.
Respuesta emitida por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. os, radicada el 30 de mayo de 2023, bajo radicados 22-389791-30 y 22-389791-31. 5.18. Respuesta emitida por parte de la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., junto con anexos, radicada el 30 de mayo de 2023, bajo el número 22-389791-32. 5.19. Escrito de descargos aportados por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, junto con sus anexos, radicado el 19 de junio de 2023, bajo el número 22-389791-41.
SEXTO: Que, la Resolución N.º 2569 del 31 de enero del 2025, fue comunicada a la sociedad investigada el 31 de enero del 2025, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-389791- -45 del 3 de febrero del 2025.
SÉPTIMO: Que, mediante Resolución N.º 26942 del 9 de mayo del 2025, esta Dirección reabrió el periodo probatorio y decretó la siguiente prueba: “ARTÍCULO 1. REAPERTURA el periodo probatorio establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2. DECRETAR de oficio la práctica de la siguiente prueba: Trasladar de manera oficiosa las pruebas que se encuentran dentro del expediente número 21-147934 a la presente investigación. Las pruebas para trasladar son: - - Radicado número 21-147934-0 del 08 de abril de 2021. Radicado número 21-147934-1 del 10 de abril de 2021. Radicado número 21-147934-2 del 12 de abril de 2021.
Radicado número 21-147934-4 del 29 de abril de 2021. Radicado número 21-147934-5 del 29 de abril de 2021. Radicado número 21-147934-7 del 20 de mayo de 2021. Radicado número 21-147934-9 del 09 de junio de 2021. Radicado número 21-147934-18 del 13 de septiembre de 2021. Radicado número 21-147934-19 del 10 de noviembre de 2021. Radicado número 21-147934-21 del 24 de junio de 2022.
Radicado número 21-147934-26 del 26 de enero de 2023. Resolución No. 44343 del 19 de julio de 2021.”
OCTAVO: Que, la Resolución N.º 26942 del 9 de mayo del 2025, fue comunicada a la sociedad investigada el 9 de mayo del 2025, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-389791- 50 del 12 de mayo del 2025.
NOVENO: Que, mediante escrito radicado bajo los números 22-389791-51 del 28 de mayo del 2025, se trasladaron las siguientes pruebas que se encuentran dentro del expediente número 21-147934. - Radicado número 21-147934-0 del 08 de abril de 2021. Radicado número 21-147934-1 del 10 de abril de 2021. “Por la cual se impone una sanción administrativa” - Radicado número 21-147934-2 del 12 de abril de 2021.
Radicado número 21-147934-4 del 29 de abril de 2021. Radicado número 21-147934-5 del 29 de abril de 2021. Radicado número 21-147934-7 del 20 de mayo de 2021. Radicado número 21-147934-9 del 09 de junio de 2021. Radicado número 21-147934-18 del 13 de septiembre de 2021. Radicado número 21-147934-19 del 10 de noviembre de 2021. Radicado número 21-147934-21 del 24 de junio de 2022.
Radicado número 21-147934-26 del 26 de enero de 2023. Resolución No. 44343 del 19 de julio de 2021.
DÉCIMO: Que, mediante Oficio radicado bajo el No 22-389791-54 del 6 de junio del 2025, esta Dirección corrió traslado a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. por diez (10) días para que presente los alegatos de conclusión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, mediante escrito radicado bajo el No 22-389791-55 del 19 de junio del 2025, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expresado en sus descargos.
DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso 13.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción administrativa” concordancia con el literal e) del artículo 8° de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas que obran en el expediente. 13.2 Valoración probatoria y conclusiones 13.2.1 Respecto del deber garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, establece uno de los deberes que deben cumplir los Responsables de la información en los siguientes términos: “(…) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data”.
En relación, la Corte Constitucional ha definido el derecho de hábeas data en los siguientes términos: “El derecho fundamental de hábeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos”5.
(Negrilla fuera de texto) En este sentido, los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente para el presente caso, es relevante mencionar los deberes que tienen los Responsables de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data. La Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 manifestó: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada y corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”. (Negrilla fuera de texto) Al respecto, debe precisar este Despacho, que tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de hábeas data, otorga la facultad al Titular de los datos personales de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables y Encargados de la información, deben proceder de conformidad, implementando las medidas y procedimientos correctos, dirigidos a la protección “Por la cual se impone una sanción administrativa” de los datos personales y su adecuado Tratamiento, garantizando al Titular de la información el libre acceso y el cumplimiento de las solicitudes que el mismo efectúe respecto de su información. En relación con lo anterior, y frente a la posibilidad que tienen los Titulares de conocer la información que de ellos reposa en bases de datos, el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 8°.
Derecho de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución. (…)”.
A su turno, el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 dispone: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.
Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012”.
En el caso objeto de estudio, se encuentra que, el titular XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX informó que, desde el mes de diciembre de 2020 y con ocasión de la adquisición de un servicio con la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, comenzó a recibir en su número telefónico XXXXXXXXXXX diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas con contenido comercial por parte de dicha sociedad.
Adicionalmente, señaló que presentó un reclamo formal en enero del 2021 ante la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, solicitando expresamente no recibir más comunicaciones de carácter promocional, ya fuera por medio de mensajes de texto o llamadas telefónicas relacionadas con la oferta de productos y servicios de la empresa.
En atención a dicha solicitud, el día 26 de febrero de 20213, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC manifestó haber Expediente digital 21-147934 consecutivo No 0 página 5 “Por la cual se impone una sanción administrativa” atendido de manera favorable la petición del titular. No obstante, el señor XXXXXXXXXXXXX afirmó que, pese a ello, continuó recibiendo contenido comercial a través de su número de telefonía celular, lo que, en su concepto, representa un incumplimiento por parte de la sociedad respecto a su solicitud de exclusión de campañas promocionales.
Por lo anterior, debido a la denuncia interpuesta por el Titular esta Superintendencia requirió a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC mediante oficio de radicado 21-147934-7 del 30 de mayo de 2021, para que informara: “ 1. Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales. 2.
En caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se informe al Titular de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 3. Si ustedes han tratado la información del Titular en calidad de Encargado o Responsable. En caso de ser en calidad de Encargado favor indicar el nombre e identificación del Responsable del tratamiento de la información. 4.
Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta. 5. Informar las políticas internas de seguridad bajo las cuales conservan la información del Titular para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 6.
En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.”4 Al respecto, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC mediante escrito radicado el 10 de junio de 2021 bajo número 21-147934-9 dio respuesta al requerimiento realizado, informando: ESPACIO EN BLANCO Expediente virtual número 21-147934-7 del 30 de mayo de 2021.
Página No. 1. Folios No. 1 - 2. “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…) 2.2.1. La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC adjuntó los siguientes documentos a su respuesta: (i) grabación de contrato de venta de línea telefónica No. XXXXXX en donde se evidencia la solicitud de autorización al Titular para el Tratamiento de sus datos personales;
(ii) reclamo con CUN XXXXXXXXXXXXXXX con fecha del 15 de febrero de 2021, interpuesto por el Titular XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX solicitando el no envío de mensajes de texto y llamadas telefónicas relacionadas con la oferta de productos; y (iii) respuesta de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC con fecha del 26 de febrero de 2021 dirigido al Titular, a través de la cual se informa que “teniendo en cuenta que no desea que se realice mas (sic) llamadas o mensajes a su línea celular, se genera la actualización de esta información, con el fin de que no se genere nuevamente envió (sic) de esta información”5.
En consecuencia, mediante Resolución N.º 44343 del 19 de julio de 2021, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales procedió al archivo del trámite correspondiente, en razón a la configuración de un hecho superado, dado que la sociedad investigada manifestó haber atendido favorablemente la solicitud del titular, respecto a la exclusión de su número telefónico de campañas de promoción comercial.
Sin embargo, el titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante comunicación radicada bajo el número 21-147934-18 del 13 de septiembre de 2021, informó que, en esa misma fecha, es decir, el 13 de septiembre de 2021, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC realizó una llamada telefónica a su número XXXXXXXXXXX desde la línea XXXXXXXXX, a pesar de que presuntamente dicha sociedad había afirmado haber cesado el envío de mensajes y llamadas con fines de promoción comercial a dicho número.
Mediante la Resolución N.º 24269 del 16 de mayo de 20246, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales formuló cargos a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC: “Por lo tanto, se tiene preliminarmente que, LA INVESTIGADA continuó enviando mensajes de texto y realizando llamadas telefónicas al número telefónico XXXXXXXXXXXX perteneciente al Titular XXXXXX XXXXXXXXXXXXX, a pesar de que, el día 15 de febrero de 2021 el Titular solicitó a LA INVESTIGADA cesar en este tipo de Expediente digital No 21-147934-9 del 10 de junio de 2021.
Página No. 5. Folio No. 1. Expediente digital No 22-389791-33 del 16 de mayo del 2024. “Por la cual se impone una sanción administrativa” comportamientos y que, LA INVESTIGADA informó ante al Grupo de Trabajo de Hábeas Data que, el número telefónico XXXXXXXX no era “objeto de campañas de oferta de planes y servicios de la Compañía” 7 Lo anterior, representa una presunta infracción al deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° de la misma ley, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015.” En cuanto a lo anterior, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC., mediante escrito de descargos radicado el 18 de junio del 2024 bajo el número 22-389791-41 del 20 de junio del 2024, señaló que: “Frente a la norma transcrita, Colombia Telecomunicaciones no ha cometido ninguna infracción que cercene los derechos que le asisten a los usuarios, en especial, al señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, como bien ha podido colegir el ente de Vigilancia y Control, lo anterior, puesto que el Usuario ha podido ejercer de plano sus solicitudes referentes a conocer, actualizar y rectificar su información, tramitando la inclusión de su línea en el Registro de Números Excluidos – RNE, como ha sido demostrado en repetidas ocasiones.
(…) Por lo tanto, no existe fundamento para proferir una decisión sancionatoria y continuar con el curso de la presente la investigación, sobre la base que la Compañía contaba con la autorización previa, expresa e informada por el titular, para el tratamiento de sus datos”8 La investigada alega en sus descargos que existe una falsa motivación en el presente procedimiento, toda vez que no ha incurrido en infracción alguna que vulnere los derechos del titular.
Manifiesta que el titular ha ejercido sin restricción sus derechos de habeas data. Así mismo, se tramitó la inclusión de su línea telefónica en el Registro de Números Excluidos. De igual modo, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. sostiene que no hay vulneración toda vez que, cuenta con la autorización por parte del Titular.
A continuación, se adjunta a la presente el extracto correspondiente a la autorización otorgada por el titular de la información, a través de comunicación telefónica. Transcripción de Autorización: • Asesor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC.: • Segundo 17 “(…) Te recuerdo, señor XXXXXXX, todas nuestras llamadas son totalmente grabadas y monitoreadas, correcto.
Vamos a iniciar el trámite con una pequeña lectura. Dice así señor XXXXXXX, Autoriza a telefónica a tratar sus datos personales, económicos, demográficos y de localización para control de fraude, compartirlos con terceros en Colombia y en el exterior con fines comerciales, cálculo de riesgo económico y para que telefónica y las personas jurídicas con las que suscriba convenio obtengan y suministren información sobre cumplimiento de sus obligaciones, ¿usted nos autoriza.?” Titular: Segundo 49 “Si, eso es para consultar centrales de riesgo.” • Asesor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC.: Segundo 52 “Tienes derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir datos, revocar la autorización, salvo las excepciones legales.
Señor XXXXX, Telefónica está ubicada en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.”9 Ahora bien, a pesar de que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC atendió de manera favorable la solicitud del Titular el día 26 de Obrante en el expediente virtual número 21-147934-9 del 10 de junio de 2021. Página No. 2. Folio No. 1. Expediente digital consecutivo No 41 página 2 folio 2, 3 Expediente digital No 51 página 3 “Por la cual se impone una sanción administrativa” febrero de 2021, continuó enviando contenido de carácter comercial al número de telefonía celular del Titular, según lo afirmado por este último.
A continuación, se detallan las llamadas y mensajes de texto realizados por la entidad investigada al titular de la información. 1. XXXXXXXXXXXX: llamada telefónica efectuada el día 13 de septiembre de 2021. 2. XXXXXXXXXXX: llamada telefónica efectuada el día 09 de noviembre de 2021. 3. XXXXXXXXXX: llamada telefónica efectuada el día 24 de junio de 2022. 4.
XXXXXXXXXXX: llamada telefónica efectuada el día 25 de septiembre de 2022. 5. XXXX: mensaje de texto enviado al Titular el día 9 de enero de 2023. 6. XXXX: mensaje de texto enviado al Titular el día 26 de enero de 2023. Con el objetivo de establecer quién era el titular de los números cortos y líneas telefónicas previamente mencionados, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la información de identificación y contacto correspondiente a los suscriptores de los códigos SMS y/o números cortos XXXX y XXXX, mediante el radicado No. 22-389791-6 del 15 de mayo de 2023 (Página No. 2, Folio No. 1).
De igual forma, mediante el radicado No. 22-389791 y sus consecutivos números 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del 15 de mayo de 2023, se requirió a los operadores de telecomunicaciones la información de identificación de los titulares de las líneas móviles XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En respuesta, mediante oficio con radicado No. 22-389791-24 del 18 de mayo de 2023, la Comisión de Regulación de Comunicaciones informó que los números cortos XXXXX y XXXXX estaban asignados a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC.
A su vez, en comunicación con radicado No. 22-389791-29 del 30 de mayo de 2023, la investigada manifestó ser la titular de las líneas móviles mencionadas, aunque precisó que dichas líneas no se encontraban asignadas a usuarios específicos. Se ha verificado que, a pesar de que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC accedió a la solicitud de exclusión del número XXXXXXX, la empresa continuó remitiendo mensajes de texto y realizando llamadas telefónicas a dicho número, desconociendo expresamente la voluntad del titular y su derecho fundamental al habeas data.
Respecto lo anterior, esta Autoridad observa que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC no garantizó de manera adecuada el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data, al no suprimir los datos personales del titular cuando este así lo solicitó, respecto del tratamiento relacionado con el envío de mensajes publicitarios y de mercadeo.
Conforme al artículo 8° de la Ley 1581 de 2012, en su literal e), el titular de los datos tiene derecho a solicitar la supresión de sus datos personales cuando no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. A su vez, el literal a) del artículo 17 de la misma ley impone a los responsables del tratamiento el deber de garantizar al titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.
En ese sentido, la negativa de la sociedad a suprimir los datos para fines de publicidad y promociones, bajo el argumento de que dicho tratamiento resultaba necesario para la ejecución del contrato de servicios de telecomunicaciones (como internet, televisión y telefonía), no se encuentra ajustada a derecho. El “Por la cual se impone una sanción administrativa” envío de mensajes publicitarios o promocionales no constituye un criterio ni requisito esencial para la correcta ejecución del contrato, ya que no guarda una relación directa ni indispensable con la prestación efectiva del servicio contratado.
Por el contrario, se trata de una finalidad accesoria, que en ningún caso puede anteponerse al derecho fundamental del titular a decidir sobre el uso de su información personal. De conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el tratamiento de los datos personales debe obedecer a finalidades legítimas, proporcionales y necesarias, y el responsable del tratamiento debe atender oportunamente las solicitudes de supresión presentadas por los titulares cuando estas procedan.
En el presente caso, al no tratarse de una finalidad esencial ni legalmente obligatoria, la sociedad estaba en la obligación de cesar dicho tratamiento y suprimir los datos personales conforme lo solicitó el titular, garantizando así su derecho a la autodeterminación informativa. Esta conducta configura una vulneración directa al deber legal consagrado en el artículo 17 literal e) de la Ley 1581 de 2012, que impone a los responsables del tratamiento de datos personales la obligación de garantizar al titular el ejercicio pleno y efectivo del derecho de habeas data, entre ellos la supresión cuando así lo solicite.
La actuación de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC no solo evidencia una omisión en el cumplimiento del deber, sino una conducta reiterada, dado que persistió en el envío de comunicaciones incluso después de acceder a la exclusión del número. Esto descarta cualquier posible error aislado, y, por el contrario, demuestra negligencia o desinterés en la implementación efectiva de los mecanismos de protección de datos.
Ahora bien, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC ha pretendido justificar su conducta con base en la existencia de la autorización previa otorgada por el titular. No obstante, esa autorización no tiene el efecto de perpetuar indefinidamente el tratamiento de los datos. Una vez este ejerce su derecho a la supresión, el responsable está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la no utilización posterior de los datos.
Así las cosas, no existe falsa motivación en el cargo formulado, puesto que los hechos han sido comprobados objetivamente, y la infracción es jurídicamente atribuible conforme a la Ley 1581 de 2012. La conducta la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC constituye una infracción administrativa que afecta un derecho fundamental.
En el caso sub-examine, quedó demostrado que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC continuó enviando mensajes de texto y realizando llamadas telefónicas al número XXXXXXXXXXX, perteneciente al titular XXXXXXXXXXXXXXX, a pesar de que este, en fecha 15 de febrero de 2021, solicitó de manera expresa el cese de dichas comunicaciones, y la investigada el 26 de febrero del 2021 había accedido favorablemente a su solicitud.
Adicionalmente, resulta pertinente resaltar que, aun cuando la Dirección de Habeas Data dispuso el archivo de la actuación con fundamento en la configuración de un hecho superado, se evidenció que, con posterioridad a dicha decisión, la sociedad continuó contactando al titular, desconociendo con ello lo ordenado por la autoridad competente y persistiendo en una conducta contraria a lo solicitado por el titular y aceptado previamente por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC.
En consecuencia, procede una sanción pecuniaria. “Por la cual se impone una sanción administrativa”
DÉCIMO CUARTO: CONCLUSIÓN • Se comprobó que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC infringió abiertamente la norma sobre protección de datos personales consagrada en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° de la misma ley, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, por cuanto quedó demostrado que dicha sociedad persistió en el envío de mensajes de texto y en la realización de llamadas telefónicas al número XXXXXXXXXXXX, correspondiente al titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pese a que este, el 15 de febrero de 2021, solicitó expresamente el cese de tales comunicaciones, solicitud que fue aceptada por la sociedad el 26 de febrero de 2021, mediante la cual se comprometió a excluir el número del Registro No Telefónico en sus bases de datos. • La investigada reincidió en el incumplimiento del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO QUINTO: Imposición y graduación de la sanción 15.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2310. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 211, 412 y 613 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo14.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia “Artículo 23.
Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;” Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción administrativa” concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”15 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional16.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario – Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional17 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa” “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”18 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros19. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”20.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia21. Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm se puede consultar en: “Por la cual se impone una sanción administrativa” La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2322 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “2.23. EXÁMEN DEL ARTÍCULO 24: CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES (…) 2.23.3. La constitucionalidad del artículo 24 Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” (…)23 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 15.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, frente al cargo único sobre por el presunto incumplimiento del deber contenido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° de la misma ley, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015., quedó probado que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC continuó enviando mensajes de texto y realizando llamadas telefónicas al número XXXXXXXXXXX, perteneciente al titular XXXXXX XXXXXXXXXXXXX, a pesar de que este, en fecha 15 de febrero de 2021, solicitó de manera expresa el cese de dichas comunicaciones.
Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de CIENTO SESENTA (160) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA (18.560) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($214.405.120) 24, por la vulneración a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° de la misma ley, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015.
La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 15.1.2 Reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el cumplimento del deber dispuesto en el: (ii) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la cual este Despacho aumentará la sanción en un valor equivalente a CIENTO SESENTA (160) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA (18.560) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($214.405.120) adicionalmente, para un total de Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa” CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($428.810.240) equivalente a TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE (37120) unidades de valor tributario vigentes- UVT.
En efecto, enseguida se destaca las siguientes sanciones: Radicado 22-365368 En el que mediante la Resolución No. 22390 de fecha 6 de mayo del 2024 se sancionó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 al haberse demostrado que la sociedad vulneró el derecho de habeas data del titular pese a que este había solicitado previamente la supresión de su información. Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840), por el incumplimiento del deber contemplado en literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Mediante la resolución No 62613 del 18 de octubre de 2024 se resolvió el recurso de reposición interpuesto, se confirmó en su totalidad la decisión contenida en el acto administrativo inicial. No obstante, al resolver el recurso de apelación mediante resolución No 8133 del 26 de febrero del 2025, la autoridad competente modificó el valor de la multa, estableciéndola en CIENTO VEINTE (120) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023, equivalentes a TRECE MIL NOVECIENTAS VEINTE (13.920) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – UVB, lo que representa una suma total de CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($160.803.840 M/CTE).
Radicado 17-189716 En el que mediante la Resolución No. 61083 de fecha 24 de agosto 2018 se sancionó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 al haberse demostrado que la sociedad vulneró el derecho de habeas data del titular pese a que este había solicitado previamente la supresión de su información. Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($140.623.560) equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del deber contemplado en literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Radicado 18– 128271 En el que mediante la Resolución No. 19012 de 31 de mayo de 2019 se sancionó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en “Por la cual se impone una sanción administrativa” concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 al haberse demostrado que la sociedad al haberse demostrado que la sociedad vulneró el derecho de habeas data del titular pese a que este había solicitado previamente la supresión de su información. Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/cte.
($24.843.480) equivalente a 697,713371 Unidades de Valor Tributario (UVT), por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 15.1.3 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO SEXTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificado con NIT. 830.122.566-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@telefonica.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 22-389791. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificado con NIT. 830.122.566-1 de TRESCIENTOS VEINTE (320) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE (37120) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($428.810.240), por la vulneración a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° de la “Por la cual se impone una sanción administrativa” misma ley, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificado con NIT. 830.122.566-1, a través de su apoderada, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX.
ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Calle 24 No 7-43 local 108 en la Ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 am a 4:30 pm.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 22 de octubre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Firmado digitalmente por Carolina Carolina Garcia Molina 2025.10.22 Garcia Molina Fecha: 14:05:53 -05'00' Proyectó: JB Revisó: YA Aprobó: CG CAROLINA GARCÍA MOLINA