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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 51177 de 2022

Radicado
19-78098
Año
2022

(01 AGOSTO 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Radicación: 19-78098 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante escrito radicado el número 19-78098-00000 de 2 de abril de 2019 el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx1, presentó denuncia mediante la cual informó la ocurrencia de los siguientes hechos: “Solicité un examen en la clínica y cuando pedí los resultados se me envió los exámenes de todos los pacientes violando la reserva del diagnóstico y especialmente, afectando datos personales sensibles”.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, esta Dirección mediante oficio con radicado 19- 78098-00007 de fecha 7 de febrero de 2020, requirió a la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S., con el fin de que informara lo siguiente: “1. Informe si esa sociedad envió los resultados de los exámenes médicos relacionados a continuación a la dirección de correo electrónico ‘xxxxxxxxxxxxxxxxx’.

En caso de ser afirmativa su respuesta, indique la razón de este envío. (…) 2. Señale qué tipo de datos personales almacena en sus bases de datos de los pacientes mencionados. 3. Acredite prueba de la autorización (previa, expresa e informada) otorgada por los pacientes anteriormente mencionados para el tratamiento de sus datos personales. 4.

Especifique las finalidades para las cuales está autorizado para el tratamiento de los datos personales de los pacientes mencionados. 5. ¿Cuáles son los mecanismos implementados por la sociedad para obtener la información que almacena en sus bases de datos? 6. Aporte prueba mediante la cual se informe a los pacientes la finalidad de la recolección de sus datos personales y tos derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 7.

Informe quién es la persona o área designada en la CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. para la función de tratamiento y protección de datos personales, de conformidad con el artículo 2.2 2 25.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 1 La sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. mediante la comunicación con radicado 19-78098-00027 del 25 de febrero de 2022 aportó la consulta realizada a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES (obrante en el radicado 19-78098-00027, página 2, folio 26), en la cual se visualiza que el denunciante, señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, falleció el 6 de abril de 2020.

PAGE \* MER GEFO 8 ¿Qué vínculo jurídico tiene la sociedad con el médico oftalmólogo xxxxxxxxxxxxxxxxxxx RMA xxxxxxxxxx, identificado con Registro Médico o Tarjeta Profesional 16.313? Allegue copia T8 de los documentos que acrediten ese vínculo. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” 9. ¿Quiénes son los empleados y/o personas que estuvieron involucradas en la divulgación de los exámenes médicos allegados al correo electrónico del reclamante? 10.

¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento de la Información implementadas por ustedes para el manejo de datos personales? Remita copia de las mismas. 11. Allegue copia del Manual de Seguridad implementado por la sociedad e indique cuáles son las medidas de seguridad implementadas para salvaguardar la información que poseen o almacenan en sus bases de datos o archivos, según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012”.

TERCERO: Que mediante escrito radicado 19-78098-00008 el día 27 de febrero de 2020, la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S., dio respuesta al requerimiento señalado en los siguientes términos: “(…) 1. La Clínica de la Visión del Valle S.A.S., envió desde el correo electrónico diagnostico@clinivisionvalle.com el resultado de Tomografía Óptica Coherente de Mácula Ambos Ojos del Señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx identificado con c.c. # xx.xxx.xxxx, al correo xxxxxxxxxxxxxxxx el día 20/11/2018 a las 09:42 p.m. Lamentablemente y por un error involuntario de la persona encargada, se envió el archivo con todas las lecturas del día. Este inconveniente fue identificado como un Producto No Conforme del área y tomadas las correspondientes acciones correctivas para que no se volviese a presentar.

Actualmente, si un paciente requiere el envío de su resultado a través del correo electrónico, previa autorización y explicación por parte la Auxiliar Administrativa se diligencia formato F-AD005 Listado de Exámenes Reportados pendientes por entregar: Imagen 1. Tomada del radicado 19-78098-00008, página 1, folio1. Una vez el profesional efectúa lectura de los exámenes realizados en el día, estos son transcritos, se hace envío de manera individual y protegida a cada paciente a la dirección electrónica proporcionada. 2.

Clínica de la Visión del Valle S.A.S., almacena en sus bases de datos información pública general y de manera personal las condiciones médicas registradas por profesionales de Oftalmología y Optometría en las historias clínicas, notas operatorias y algunos exámenes especiales. 3. En el sistema de información del área reposa formato F-AD005 Listado de Exámenes Reportados Pendientes por Entregar con la siguiente información proporcionada por los usuarios: Imagen 2.

Tomada del radicado 19-78098-00008, página 1, folio 2. 4. En nuestra página web oficial se encuentra claramente registrada la Política de Gestión Integrada y Política de Tratamiento de Datos Personales así: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” PAGE \* MER GEFO RMA T8 Imagen 3. Tomada del radicado 19-78098-00008, página 1, folio 2. 5.

En nuestra institución se tiene como base el documento G-SI001 Guías de Manejo y Custodia de Historias Clínicas, que establece los mecanismos mediante los cuales los usuarios pueden obtener la información almacenada en las bases de datos (página 21). 6. La Política de tratamiento de Datos Personales se encuentra debidamente identificada en nuestra página web y todo usuario que accede a ella es claramente informado de los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 7.

Todos los colaboradores de la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., tienen funciones de tratamiento y protección de datos personales, de conformidad con el Artículo 2.2.2.25.4.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pero la persona designada para su seguimiento y control el Coordinador del Área de Sistemas. 8. El Doctor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx es Médico Especialista en Oftalmología General vinculado con la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., mediante prestación de servicios inicialmente para atención de Consulta Médica Especializada y realización de procedimientos quirúrgicos oftalmológicos desde 09/09/2013 hasta 31/12/2015.

Posteriormente desde el 01/01/2016 a la fecha, solo realiza lecturas de Tomografías Ópticas Coherentes y Angiografías Oculares. 9. El archivo que de manera errada llegó al usuario XXXXXXXXXXXXXXXXX, lo envió nuestra Auxiliar de Enfermería encargada de transcribir para esa fecha en el área de Diagnóstico. Ella misma dio respuesta excusándose por el error cometido, el día 06/05/2019 a las 4:06 p.m., a un correo del usuario recibido el día 03/05/2019 a las 08:27 donde refería: ‘…Solicité a ustedes el año pasado una tomografía y se me enviaron datos sensibles que no he autorizado de otros pacientes.

Hago la reclamación porque no he autorizado a nadie que estos se envíen a otras personas, ni tampoco estoy interesado en recibir lo de otras personas, la historia clínica de un paciente no puede ser de conocimiento público en general agradecería su respuesta a este derecho de petición’. 10. La Política de Tratamiento de Datos Personales se encuentra debidamente identificada en nuestra página web y de ella se hizo mención en los puntos 4 y 6. 11.

La Clínica de la Visión del Valle S.A.S., tiene dentro de su gestión documental los soportes que respaldan las medidas de seguridad implementadas para salvaguardar la información que se tiene en bases de datos o archivos, según lo dispuesto por la Ley 581 de 2012 (G-SI0001 Guías de Manejo y Custodia de Historias Clínicas y PC-SI001 Manejo Integral de Historias Clínicas). 12.

Las medidas y protocolos de seguridad de la información sensible que se contiene en nuestras bases de datos, relacionada con diagnósticos e historias clínicas de los pacientes que atendemos, se encuentran descritas en los documentos: G-SI0001 Guías de Manejo y Custodia de Historias Clínicas y PC-SI0001 Manejo Integral de Historias Clínicas. 13.

No se han evidenciado incidentes de seguridad relacionados con información personal de las personas relacionadas en el numeral 1 de su escrito. PAGE \* MER GEFO 14. No se ha recibido reclamos o consultas de los pacientes relacionados en el numeral 1 RMA de su escrito, relacionados con el tratamiento de sus datos personales”. T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas”

CUARTO: Que, con base en la denuncia y en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en (i) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la norma en mención, (ii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (iii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la norma en mención y;

(iv) el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la norma en mención, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 63253 del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual se formularon CUATRO (4) cargos a la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S., identificada con NIT 805.017.914-1.

Acorde con la certificación con radicado 19-78098-00016 del 9 de noviembre de 2020 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada el 21 de noviembre de 2020 por aviso No. 28141 a la investigada, por conducto de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada el 9 de octubre de 2020 al denunciante.

QUINTO: Que, la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. se abstuvo de presentar descargos, así como de solicitar y/o aportar pruebas para hacerlas valer en esta actuación administrativa.

SEXTO: Que este Despacho profirió la Resolución No. 9277 del 26 de febrero de 2021, mediante la cual incorporó las pruebas obrantes en el expediente 19-78098 del consecutivos 0 al 16 y se decretó de oficio la siguiente prueba: “Designar un miembro del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas encargado de consultar el Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD, verificando toda la información registrada por la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S., identificada con el NIT. 805.017.914-1”.

La Resolución No. 9277 de 2021 fue comunicada a la investigada, a través de su representante legal, el 2 de marzo de 2021 acorde con la certificación con radicado 19-78098-00022 del 17 de marzo de 2021 expedida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia.

SÉPTIMO: Que de acuerdo con la prueba decretada de oficio mediante la Resolución No. 9277 de 2021, un miembro de del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativos radicó los hallazgos encontrados en el RNBD a través de la comunicación con radicado 19-78098-00021 del 11 de marzo de 2021.

OCTAVO: Que mediante la comunicación con radicado 19-78098-00024 del 25 de noviembre de 2021 se corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión; no obstante, no presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal.

NOVENO: Que la investigada, por conducto de su apoderada especial, mediante la comunicación con radicado 19-78098-00027 del 25 de febrero de 2022 presentó un documento con argumentos de defensa; sin embargo, en razón a que no fue radicado dentro del término para la presentación de alegatos de conclusión, no serán tenidos en cuenta dichos argumentos por este Despacho.

En todo caso, con el objeto de esclarecer los hechos materia de investigación sí se tendrán en cuenta las pruebas que acompañan el documento.

DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas”

DÉCIMO PRIMERO: Análisis del caso PAGE \* MER GEFO RMA T8 11.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los Titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del (i) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la norma en mención, (ii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (iii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la norma en mención y;

(iv) el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si las conductas desplegadas por la investigada darán lugar o no a la imposición de sanciones para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 11.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis del cargo imputado a la investigada en la presente actuación, así como el acervo probatorio recaudado, para establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 11.2.1 Respecto del deber de conservar la información bajo condiciones de seguridad necesarias para evitar su uso o acceso no autorizado En primer lugar, el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 dispone los deberes de los Responsables del Tratamiento, especificando en el literal d) lo siguiente: “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…)”. 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). PAGE \* MER GEFO Frente a este deber la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 señaló: RMA T8 “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (iii) Adoptar las medidas para garantizar la seguridad del dato, a efectos de que no se pierda, no se adultere, no se utilice o acceda por fuera de la autorización, lo cual es desarrollado en el literal d) en concordancia con el principio de seguridad en la transferencia del dato.

Por tanto, el responsable está obligado a exigir y controlar las condiciones de seguridad que está empleando el encargado del tratamiento -literal a), como informar oportunamente a la autoridad encargada de la protección del dato sobre violaciones a los códigos de seguridad y la existencia de riesgos en la administración de la información de los titulares- literal n); siendo estos deberes, sin lugar a dudas, también desarrollo del principio de seguridad jurídica”.

El anterior deber de los Responsables del Tratamiento, es desarrollo de los principios de acceso y circulación restringida y seguridad previstos en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, así: “ARTÍCULO

4. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…)”. A su vez, respecto de estos principios es preciso traer a colación lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 en los siguientes términos: “2.6.5.2.6. Principio de acceso y circulación restringida: En razón de esta directriz, el Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, éste sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la presente ley.

Además, se prohíbe que los datos personales, salvo información pública, se encuentren disponibles en Internet, a menos que se ofrezca un control técnico para asegurar el conocimiento restringido. (…) 2.6.5.2.7. Principio de seguridad: Al amparo de este principio, la información sujeta a tratamiento por el responsable o encargado, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

PAGE \* MER GEFO De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del RMA dato. El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones [240] actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto ‘diluvio de datos’, a travésT8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior transferencias, no cesa de aumentar.

Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros. Ello también aumenta los riegos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre.

(…) Existe entonces un deber tanto de los Responsables como los Encargados de establecer controles de seguridad, de acuerdo con el tipo de base de datos que se trate, que permita garantizar los estándares de protección consagrados en esta Ley Estatutaria”. Preliminarmente este Despacho encontró que la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. no cuenta con las medidas, procesos, documentos y/o mecanismos para conservar la información personal de los Titulares bajo las medidas de seguridad necesarias para impedir el acceso no autorizado a terceros, por cuanto aceptó que por un error involuntario permitió el acceso no autorizado a un tercero a la información privada y sensible de otros al haber enviado el 20 de noviembre de 2018, desde el correo electrónico diagnostico@clinivisionvalle.com, al denunciante tanto su resultado del examen de Tomografía Óptica Coherente de Mácula como el de +todas las lecturas que se realizaron dicho día. Ahora bien, dentro del acervo probatorio este Despacho encuentra lo siguiente: (i) El Titular en su denuncia3 indicó lo siguiente: “Solicite un examen en la clínica y cuando pedí los resultados se me envió los exámenes de todos los pacientes violando la reserva del diagnostico (sic) y especialmente, afectando datos personales sensibles”.

A su vez, aportó como evidencia en 12 páginas en formato Word4, los resultados del examen de Tomografía Óptica Coherente de Mácula de él y de otras 11 personas, encontrándose en cada uno de ellos la siguiente información personal:     (ii) Nombre. Número de identificación. Descripción del resultado del examen para cada ojo. Diagnóstico.

En comunicación con radicado 19-078098-00008 del 27 de febrero de 2020 la investigada informó: “(…) 1. La Clínica de la Visión del Valle S.A.S., envió desde el correo electrónico diagnostico@clinivisionvalle.com el resultado de Tomografía Óptica Coherente de Mácula Ambos Ojos del Señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx identificado con c.c. # xxxxxxxxxxx, al correo xxxxxxxxxxxxxxxxx el día 20/11/2018 a las 09:42 p.m. Lamentablemente y por un error involuntario de la persona encargada, se envió el archivo con todas las lecturas del día. Este inconveniente fue identificado como un Producto No Conforme del área y tomadas las correspondientes acciones correctivas para que no se volviese a presentar.

Actualmente, si un paciente requiere el envío de su resultado a través 3 Comunicación con radicado 19-078098-00000, página 1. 4 Comunicación con radicado 19-078098-00000, página 2. PAGE \* MER GEFO del correo electrónico, previa autorización y explicación por parte la Auxiliar Administrativa RMA se diligencia formato F-AD005 Listado de Exámenes Reportados pendientes por entregar: T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” (…). 9.

El archivo que de manera errada llegó al usuario xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo envió nuestra Auxiliar de Enfermería encargada de transcribir para esa fecha en el área de Diagnóstico. Ella misma dio respuesta excusándose por el error cometido, el día 06/05/2019 a las 4:06 p.m., a un correo del usuario recibido el día 03/05/2019 a las 08:27 donde refería: ‘…Solicité a ustedes el año pasado una tomografía y se me enviaron datos sensibles que no he autorizado de otros pacientes.

Hago la reclamación porque no he autorizado a nadie que estos se envíen a otras personas, ni tampoco estoy interesado en recibir lo de otras personas, la historia clínica de un paciente no puede ser de conocimiento público en general agradecería su respuesta a este derecho de petición’”. (iii) En comunicación con radicado 19-078098-00008 del 27 de febrero de 2020 la investigada aportó imágenes de los mensajes de correo electrónico dirigidos a los pacientes, a quienes se les tomó el examen de Tomografía Óptica Coherente de Mácula el mismo día del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con los cuales se les hizo entrega de los exámenes.

El mensaje remitido al Titular es el siguiente: Imagen 4. Tomada del radicado 19-78098-00008, página 1, folio 2. De acuerdo con las anteriores evidencias, este Despacho encuentra demostrado que el 20 de noviembre de 2018 la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. remitió desde la dirección electrónica diagnostico@clinivisionvalle.com a la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxxxxx del Titular de la información, su examen de Tomografía Óptica Coherente de Mácula junto con los exámenes de 11 Titulares más, compartiéndole sobre ellos los siguientes datos: (i) nombre, (ii) número de documento de identificación, (iii) descripción del resultado del examen para cada ojo y;

(iv) diagnóstico. Ahora bien, respecto a la naturaleza de los datos relativos a la descripción del resultado del examen para cada ojo y el diagnóstico, es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 que dispone: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

(Se subraya fuera de texto) Respecto de este tipo de datos personales y su Tratamiento especial, expresó la Corte, a través del control de previo de constitucionalidad a la Ley 1581 de 2012 mediante la sentencia C-748-11, que: “El proyecto de ley estatutaria define como datos sensibles, ‘(…) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación…”, definición ésta que la Sala encuentra ajustada a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual es compatible con la Carta Política.

De la misma manera, la prohibición de su tratamiento, como regla general, no solamente es compatible con la Carta, sino que es una exigencia del derecho a la intimidad y un desarrollo del principio del habeas data de acceso y circulación restringida. No obstante la norma prevé, que en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica PAGE \* MER GEFO y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de RMA las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión-, excepciones éstas que responden precisamente a la necesidad del tratamiento deT8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” datos sensible en dichos escenarios, y por tratarse de casos exceptuados que pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan el tratamiento en estos casos, tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor que también deberá traducirse en materia sancionatoria administrativa y penal”.

En consideración a la naturaleza especial que la Ley 1581 de 2012 otorgó a los datos sensibles, al afectar la intimidad de los Titulares o poder causarles discriminación si son utilizados de forma indebida, los Responsables del Tratamiento deben adoptar los controles, medidas, procedimientos y/o políticas de seguridad necesarias para evitar su adulteración, pérdida, uso, consulta o acceso no autorizado o fraudulento, las cuales deben ser directamente proporcionales a la naturaleza de estos datos.

Para el caso particular, si bien obra en el expediente que la investigada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos adoptó los documentos G-SI001 Guías de Manejo y Custodia de Historias Clínicas5 y PC-SI001 Manejo Integral de Historias Clínicas6, estas medidas fueron insuficientes para evitar que el 20 de noviembre de 2018 una auxiliar de enfermería de la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. cometiera el error involuntario de enviar el mensaje de correo electrónico al Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx adjuntándole no solo su examen de Tomografía Óptica Coherente de Mácula sino también el de 11 personas más, compartiendo así con él datos sobre la salud de 11 personas quienes son plenamente identificables a través de su nombre y número de documento consignado en cada uno de los exámenes.

Además, este Despacho evidencia que frente a esta entidad, la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. expuso información personal de otros pacientes, que no fue solicitada por esta Superintendencia, al no anonimizar los datos consignados en paciente, cédula, tipo de examen y quien recibe en la imagen aportada del formato de LISTADO DE EXÁMENES REPORTADOS PENDIENTES DE ENTREGAR, CODIGO: F-AD005, VERSIÓN: 001, FEBRERO 15 DE 20177, por lo cual se halla que el acceso no autorizado a información personal de los pacientes por parte de terceros no es un hecho exclusivo del error involuntario del 20 de noviembre de 2018.

En conclusión, este Despacho encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. en el cumplimiento del deber previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la norma en mención, por cuanto no adoptó las medidas, procedimiento, políticas y/o mecanismos de seguridad necesarios para evitar que al Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se le enviara adjunto en mensaje de correo electrónico datos sensibles, relativos a la salud de 11 Titulares de la información, permitiendo así el acceso no autorizado a la información sensible de estos 11 Titulares.

Al respecto, en virtud de la facultad concedida en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, con el fin de proteger el derecho fundamental de habeas data de los titulares cuyos datos personales obran en custodia de la investigada, y con el objeto de que los hechos denunciados no vuelvan a ocurrir se procederá a impartir una orden administrativa. 11.2.2 Respecto del deber contar con una Política de Datos Personales implementada y puesta a disposición de los Titulares El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece el deber de “[a]doptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”, en concordancia, el literal e) del artículo 4 desarrolla el principio de transparencia “[e]n el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan”. 5 Obrante en la comunicación con radicado 19-078098-00008, página 1, folios 11 a 41. 6 Obrante en la comunicación con radicado 19-078098-00008, página 1, folios 42 a 50. 7 Imagen obrante en el radicado 19-078098-00008, página 1, folio 2.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Por su parte, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 señala: PAGE \* MER GEFO RMA T8 “ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. (…)”. (Resaltado fuera del texto) A su vez, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 preceptúa: “Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.

Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.

Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.

Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas”.

Preliminarmente, este Despacho encontró que la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. no acreditó que cuenta con una Política de Tratamiento de Datos Personales debidamente documentada, por cuanto al solicitársele mediante la comunicación con radicado 19-78098-00007 de fecha 7 de febrero de 2020 se limitó a aportar un pantallazo de dónde se encontraba sin mencionar la página web de la sociedad en la que se encontraba alojada.

Por su parte, este Despacho dentro del acervo probatoria halla lo siguiente: (i) En comunicación con radicado 19-078098-00008 del 27 de febrero de 2020 la investigada indicó: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” PAGE \* MER GEFO RMA T8 Imagen 5. Tomada del radicado 19-78098-00008, página 1, folio 2.

Imagen 6. Tomada del radicado 19-78098-00008, página 1, folio 3. Imagen 7. Tomada del radicado 19-78098-00008, página 1, folio 3. (ii) Mediante la comunicación con radicado 19-78098-00021 del 11 de marzo de 2021, un miembro del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas radicó los hallazgos encontrados a la consulta efectuada el 3 de marzo de 2021 al Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD respecto de la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. En estos hallazgos se encuentra el registro de las siguientes bases de datos y del cargue del documento Política de Tratamiento de Tratamientos de Datos Personales, CÓDIGO: M-SI003, VERSIÓN: 001, JULIO 17 DE 2017: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” PAGE \* MER GEFO RMA T8 Imagen 8.

Tomada del radicado 19-78098-00021, página 2, folio 1. Imagen 9. Tomada del radicado 19-78098-00021, página 2, folio 1. De acuerdo con las anteriores pruebas, este Despacho evidencia que si bien la investigada con el requerimiento inicial no acreditó que contaba con una Política de Tratamiento de la Información, posteriormente se halló que sí cuenta con este documento y que ha sido puesto en conocimiento de los Titulares, ya que en la consulta efectuada por esta entidad el 3 de marzo de 2021 en el Registro Nacional de Bases de Datos se halló que la investigada desde el 10 de enero de 2018 inscribió sus bases de datos acorde con la obligación prevista en el artículo 1 del Decreto 90 de 2018, modificatorio del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20158, y cargó en el RNBD la Política de Tratamiento de Tratamientos de Datos Personales, CÓDIGO: M-SI003, VERSIÓN: 001, JULIO 17 DE 2017.

Al respecto, es preciso indicar que los Responsables del Tratamiento deben contar y poner en conocimiento de los Titulares la Política de Protección de Datos Personales, uno de los medios para ello es a través de su publicación en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD que es administrado por esta Superintendencia acorde con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012. 8 “ARTÍCULO 1o.

Modifíquese el artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto número 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: ‘Artículo 2.2.2.26.1.2. Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT); b) Personas jurídicas de naturaleza pública’”.

PAGE \* MER GEFO Ahora bien, a continuación este Despacho realizará un análisis sobre cada uno de los ítems que RMA debe contener una Política de Tratamiento de Datos Personales frente a la cargada por la sociedad T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. en el RNBD, denominada Política de Tratamiento de Tratamientos de Datos Personales, CÓDIGO: M-SI003, VERSIÓN: 001, JULIO 17 DE 2017, acorde con el artículo 2.2.2.25.3.1., a saber: REQUISITO LEGAL 1.

¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 2. ¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 3. ¿La PTI ha sido puesta en conocimiento de los Titulares? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).

SÍ SÍ SÍ NO 4. ¿La PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 5. ¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 6.

¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). 7. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.

Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal SÍ COMENTARIO La PTI se encuentra en medio electrónico en el RNBD. La PTI fue redactada en un lenguaje claro y sencillo.

En todo caso, es importante tener siempre presente quiénes son los destinatarios de la política y en consideración a ellos, redactar con un lenguaje claro y sencillo. La PTI no ha sido puesta en conocimiento de los Titulares en el RNBD. En la PTI está la razón social, domicilio y dirección; no obstante, no se encuentra el correo electrónico y el número telefónico del Responsable.

Se recomienda que la información mínima del Responsable que señala el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 esté consolidada en una sola parte de la PTI. En los literales m), n) y o) del numeral “7. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN” PERSONAL” se encuentras las finalidades del Tratamiento de los usuarios, colaboradores, prestadores y proveedores.

SÍ En el numeral “8. DERECHOS DEL TITULAR” indica de forma completa cuáles son los derechos que le asisten al Titular. SÍ Lo informa en el numeral 1 del numeral “8. DERECHOS DEL TITULAR” de la PTI. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) 8. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –bdel artículo 8 de la L 1581 de 2012) 9.

En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 10. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 11.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal -e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 12. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 13.

¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013).

PAGE \* MER GEFO RMA T8 SÍ Lo informa en el numeral 2 del numeral “8. DERECHOS DEL TITULAR” de la PTI. SÍ Lo informa en el numeral 3 del numeral “8. DERECHOS DEL TITULAR” de la PTI. SÍ Lo informa en el numeral 4 del numeral “8. DERECHOS DEL TITULAR” de la PTI. SÍ Lo informa en el numeral 5 del numeral “8. DERECHOS DEL TITULAR” de la PTI.

SÍ Lo informa en el numeral 6 del numeral “8. DERECHOS DEL TITULAR” de la PTI. SÍ En el numeral “9. RESPONSABLE DE LA ATENCIÓN DE PETICIONES, CONSULTAS Y RECLAMOS” se indica quienes son las áreas responsables de la atención de las peticiones, consultas y reclamos. PAGE \* MER GEFO Lo describen en el numeral “10. RMA PROCEDIMIENTO PARA CONSULTAS T8 QUE LOS TITULARES PUEDAN “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” 14.

¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013). 15.

¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). 16. ¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).

SÍ EJERCER SUS DERECHOS”. SÍ EN EL NUMERAL “16. ENTRADA EN VIGENCIA Y PLAZO” se indica que entra en vigencia el 17 de julio de 2017. SÍ EN EL NUMERAL “16. ENTRADA EN VIGENCIA Y PLAZO”. De acuerdo con el anterior análisis, este Despacho evidencia que la Política de Tratamiento de Tratamientos de Datos Personales, CÓDIGO: M-SI003, VERSIÓN: 001, JULIO 17 DE 2017, no contiene el correo electrónico y el número telefónico del Responsable.

En conclusión, del análisis realizado de este cargo se encuentra demostrado que la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. cuenta con una Política de Tratamiento de la Información cargada en el RNBD desde el 10 de enero de 2018, por lo cual no hay mérito para imponer una sanción por el desconocimiento al deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En todo caso, en virtud de lo expuesto, se encuentra procedente impartir una orden administrativa con el fin de que la sociedad implemente los ajustes necesarios a su política de tratamiento de acuerdo a lo establecido en la Ley. 11.2.3 Respecto del deber de contar e implementar un Manual Interno de Políticas de Seguridad de la información El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables del Tratamiento, el cual establece: “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

(…)”. PAGE \* MER GEFO El anterior deber es interpretado conforme con el principio de seguridad previsto en el literalRMA g) del artículo 4 de esta misma Ley, el cual prevé: T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…)”. Al respecto, es necesario precisar que los aspectos analizados en el presente cargo, guardan relación con los procedimientos internos que deben adoptar los Responsables del Tratamiento con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que están sujetos a Tratamiento, en virtud del desarrollo de sus actividades, las cuales están encaminadas a que los Responsables desarrollen políticas internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en su Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Ahora bien, preliminarmente este Despacho evidenció que la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. no acreditó que cuenta y que ha implementado un Manual Interno de Políticas de Seguridad, por cuanto al requerirse mediante la comunicación con radicado 19-78098-00007 del 7 de febrero de 2020 sobre este manual, no lo aportó. Al respecto, mediante la comunicación con radicado 19-078098-00008 del 27 de febrero de 2020 la investigada, frente a la solicitud de una copia del Manual Interno de Seguridad de la información y sobre las medidas de seguridad implementadas para salvaguardar la información de los Titulares, indicó lo siguiente: Imagen 10.

Tomada del radicado 19-78098-00008, página 1, folio 4. Este Despacho al revisar los documentos que menciona la investigada de G-SI001 Guías de Manejo y Custodia de Historia Clínicas y PC-SI001 Manejo de Historias Clínicas no evidencia que ellos correspondan o contengan el Manual Interno de Políticas de Seguridad para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la información sujeta a Tratamiento.

A su vez, este Despacho encuentra que dentro del expediente, en otros documentos, no obra la Manual de Políticas Internas de Seguridad, por lo cual se evidencia que la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. no cuenta con ella y en consecuencia, tampoco la ha implementado. Así las cosas, este Despacho encuentra que la investigada actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la precitada ley, ya que no ha adoptado e implementado un Manual Interno de Políticas de Seguridad para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la información personal de los Titulares.

Por ello, se impondrá una sanción pecuniaria en los términos del literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 y se impondrá una orden administrativa con fundamento en la facultad otorgada a esta Superintendencia en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. PAGE \* MER GEFO 11.2.4 Respecto del de informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten RMA violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” información de los titulares El Responsable tiene el deber de tratar la información que se encuentra almacenada en su base de datos bajo medidas de seguridad idóneas, que garantice la custodia de los datos personales que tiene a su cargo, y en ese sentido le es imperativo reportar ante la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los titulares.

La Ley 1581 de 2012 prevé este deber de la siguiente manera en el literal n) del artículo 17: "ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares".

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 dispone: Artículo 19. Autoridad de protección de datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley ( )”.

Preliminarmente esta Dirección halló que la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. “(…) no informó a la autoridad de protección de datos acerca del incidente donde por un ‘error involuntario’ se permitió el acceso no autorizado a un tercero de información personal privada y sensible”. Ahora bien, dentro del acervo probatorio se encuentra lo siguiente: (i) El Titular en su denuncia9 indicó lo siguiente: “Solicite un examen en la clínica y cuando pedí los resultados se me envió los exámenes de todos los pacientes violando la reserva del diagnostico (sic) y especialmente, afectando datos personales sensibles”.

Con la denuncia allegó en 12 páginas en formato Word 10, los resultados del examen de Tomografía Óptica Coherente de Mácula de él y de otras 11 personas, encontrándose en cada uno de ellos la siguiente información personal sensible sobre la salud de cada uno de ellos. (iv) En comunicación con radicado 19-078098-00008 del 27 de febrero de 2020 la investigada informó: “(…) 1.

La Clínica de la Visión del Valle S.A.S., envió desde el correo electrónico diagnostico@clinivisionvalle.com el resultado de Tomografía Óptica Coherente de Mácula Ambos Ojos del Señorxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx identificado con c.c. # XXXXXX, al correo xxxxxxxxxxxxxxxxx el día 20/11/2018 a las 09:42 p.m. Lamentablemente y por un error involuntario de la persona encargada, se envió el archivo con todas las lecturas del día. Este inconveniente fue identificado como un Producto No Conforme del área y tomadas las correspondientes acciones correctivas para que no se volviese a presentar.

Actualmente, si un paciente requiere el envío de su resultado a través 9 Comunicación con radicado 19-078098-00000, página 1. 10 Comunicación con radicado 19-078098-00000, página 2. PAGE \* MER GEFO del correo electrónico, previa autorización y explicación por parte la Auxiliar Administrativa RMA se diligencia formato F-AD005 Listado de Exámenes Reportados pendientes por entregar: T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” (…). 9.

El archivo que de manera errada llegó al usuario XXXXXXXXXXXXXXXXX, lo envió nuestra Auxiliar de Enfermería encargada de transcribir para esa fecha en el área de Diagnóstico. Ella misma dio respuesta excusándose por el error cometido, el día 06/05/2019 a las 4:06 p.m., a un correo del usuario recibido el día 03/05/2019 a las 08:27 donde refería: ‘…Solicité a ustedes el año pasado una tomografía y se me enviaron datos sensibles que no he autorizado de otros pacientes.

Hago la reclamación porque no he autorizado a nadie que estos se envíen a otras personas, ni tampoco estoy interesado en recibir lo de otras personas, la historia clínica de un paciente no puede ser de conocimiento público en general agradecería su respuesta a este derecho de petición’. (…) 13. No se han evidenciado incidentes de seguridad relacionados con información personal de las personas relacionadas en el numeral 1 de su escrito”.

(v) En comunicación con radicado 19-078098-00008 del 27 de febrero de 2020 la investigada aportó, entre otros, el mensaje de correo electrónico remitido al Titular de la información, a saber: Imagen 11. Tomada del radicado 19-78098-00008, página 1, folio 2. De acuerdo con lo anterior, se evidencia, como ya se ha expuesto en este acto administrativo, que el 20 de noviembre de 2018 el Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx recibió a su dirección electrónica, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, un mensaje de correo electrónico proveniente de la dirección electrónica diagnostico@clinivisionvalle.com que corresponde a la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. Tal mensaje de correo electrónico fue remitido por “error involuntario” por una auxiliar de enfermería de la investigada, enviándole al Titular el examen de Tomografía Óptica Coherente de Mácula de 11 personas y así, exponiendo a un tercero no autorizado la información sensible de 11 Titulares de la información. A su turno, en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD al consultarse a la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. no se encuentra que haya registrado como incidente de seguridad lo acaecido el 20 de noviembre de 2018.

En consideración a ello y a que la investigada manifestó que no ha evidenciado incidentes de seguridad, este Despacho encuentra que la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. no informó a esta Superintendencia el incidente de seguridad presentado el 20 de noviembre de 2018 al enviársele al Titular la información sobre el estado de salud de 11 Titulares al Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Cabe señalar que en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se establece que los obligados a inscribir las bases de datos en el RNBD, desde que detectan el incidente de seguridad y sean puestos en conocimiento del área o persona encargada de atenderlos tienen 15 días hábiles para reportarlo en el RNBD. Cabe señalar que en este caso, como se evidencia dentro del acervo probatorio dentro de esta actuación administrativa, la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. no lo reportó el incidente de seguridad en el RNBD en momento alguno. Al respecto, en la citada Circular en el numeral 2.1 del artículo segundo del Título V se dispone: “(ii) Incidentes de seguridad.

Se refiere a la violación de los códigos de seguridad o la pérdida, robo y/o acceso no autorizado de información de una base de datos administrada por el Responsable del Tratamiento o por su Encargado, que deberán reportarse al RNBD PAGE \* MER GEFO por parte de los Responsables del Tratamiento que se encuentran obligados a registrar sus RMA bases de datos en el RNBD dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” atenderlos.

Los Responsables del Tratamiento que no se encuentren obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD y los Encargados del Tratamiento, deberán hacer el reporte de los incidentes de seguridad que afecten la información contenida en estas mediante el aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio en el micrositio de la Delegatura para la Protección de Datos Personales o mediante cualquiera de los canales habilitados por la entidad para recibir comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se detecten y sean puestos en conocimiento de la persona o área encargada de atenderlos.

La información relacionada con las medidas de seguridad, los reclamos presentados por los Titulares y los incidentes de seguridad reportados en el RNBD no estará disponible para consulta pública”. (Se subraya fuera de texto) En conclusión, este Despacho encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. al no haber informado a esta entidad la violación a los códigos de seguridad y los riesgos en la administración de la información de los Titulares, correspondiente al envío al Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx los exámenes de Tomografía Óptica Coherente de Mácula de 11 Titulares de la información, y a la fecha no hay evidencia alguna de que hayan informado a esta entidad dicho incidente de seguridad, por lo cual se encuentra que desconoció el deber previsto en el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la norma en mención. Por ello, se impartirá una sanción pecuniaria acorde con el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. deberá adoptar las medidas necesarias, útiles y efectivas para garantizar que en el Tratamiento de la información de los Titulares, en particular los datos de naturaleza sensible, se garanticen los principios de acceso y circulación restringida y de seguridad, de los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, de manera que se evite la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de estos datos.  La sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. deberá incluir en la Política de Tratamiento de Datos Personales el correo electrónico y el número telefónico del Responsable.  La sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. deberá adoptar un manual interno que contenga las políticas y procedimientos de seguridad para prevenir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales que están sujetos a su Tratamiento, de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

De lo anteriormente ordenado la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: PAGE \* MER GEFO RMA “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.

(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 11. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. 11 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.

PAGE \* MER GEFO De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones RMA o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional12 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”13. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros 14. 12 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) 13 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. PAGE \* MER GEFO La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y RMA promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”15.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia16. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2317 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la 15 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos 16 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 17Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.

PAGE \* MER GEFO e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de RMA Industria y Comercio; T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”18. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados19.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que:  La sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. no acreditó que ha adoptado e implementado un Manual Interno de Políticas de Seguridad, por lo cual se encuentra demostrado su actuar negligente en el cumplimiento del deber previsto en el literal k) del 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. PAGE \* MER GEFO artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4RMA de la precitada ley.

Por ello, se impondrá una multa equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” DE VALOR TRIBUTARIO – UVT.  La sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. no reportó en el RNBD el incidente de seguridad causado el 20 de noviembre de 2018, correspondiente al envío de información sensible sobre la salud de 11 Titulares de la información a un tercero no autorizado, por lo cual se encuentra demostrado su actuar negligente en el cumplimiento del deber previsto en literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la norma en mención. Por ello, se impondrá una multa equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT. 13.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho y;

(v) no hubo reconocimiento de los hechos.

DÉCIMO CUARTO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción e impartir unas órdenes administrativas con fundamento en: (i) Se encontró que la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. actuó negligentemente en el cumplimiento de los deberes previstos en (i) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la norma en mención y;

(ii) el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la norma en mención. (ii) Se probó que la investigada dio cumplimiento al deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) Se evidenció el desconocimiento del deber previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la norma en mención, en razón a que el 20 de noviembre de 2018 la investigada remitió desde la dirección electrónica diagnostico@clinivisionvalle.com a la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxxxxx del Titular de la información, su examen de Tomografía Óptica Coherente de Mácula junto con los exámenes de 11 Titulares más, compartiéndole sobre ellos los siguientes datos: (i) nombre, (ii) número de documento de identificación, (iii) descripción del resultado del examen para cada ojo y;

(iv) diagnóstico. De manera que, dio acceso no autorizado al Titular de la información a los datos sobre la salud de 11 personas quienes son plenamente identificables a través de su nombre y número de documento consignado en cada uno de los exámenes. (iv) La Ley 1581 de 2012 otorgó a los datos sensibles una naturaleza especial, ya que pueden afectar la intimidad de los Titulares o causarles discriminación si son utilizados de forma indebida.

Por ello, los Responsables del Tratamiento deben adoptar los controles, medidas, procedimientos y/o políticas de seguridad necesarias para evitar su adulteración, pérdida, uso, consulta o acceso no autorizado o fraudulento, las cuales deben ser directamente proporcionales a la naturaleza de estos datos. (v) Se halló que en los documentos G-SI001 Guías de Manejo y Custodia de Historia Clínicas y PC-SI001 Manejo de Historias Clínicas no corresponden o ni contienen el Manual de Políticas 20 Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022.

PAGE \* MER GEFO Internas de Seguridad para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no RMA autorizado o fraudulento de la información sujeta a Tratamiento, así como tampocoT8hay “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” evidencia alguna en esta actuación administrativa de la adopción e implementación de dicho manual interno. (vi) Se demostró que la investigada a la fecha no ha reportado en el RNBD el incidente de seguridad acaecido el 20 de noviembre de 2018, correspondiente a enviar información sensible de 11 Titulares de la información a un tercero no autorizado, en consideración a que no se halla en el RNBD el reporte de incidente de seguridad y la propia investigada manifestó que no ha evidenciado incidentes de seguridad.

Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($ 22.802.400), equivalente a SEISCIENTAS (600) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, a la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S., identificada con NIT 805.017.914-1, por la violación de los deberes previstos en (i) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la norma en mención y;

(ii) el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la norma en mención.

DÉCIMO SEGUNDO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S., identificada con NIT 805.017.914-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, financiero2@clinivisionvalle.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S., identificada con NIT 805.017.914-1, de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($ 22.802.400), equivalente a SEISCIENTAS (600) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de (i) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la norma en mención y;

(ii) el literal n) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la norma en mención.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. PAGE \* MER GEFO ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE RMA S.A.S., identificada con NIT 805.017.914-1, que dentro del término de los DOS (2) MESES siguientesT8a la “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” ejecutoria de la presente decisión, dé cumplimiento a las siguientes instrucciones:  La sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. deberá adoptar las medidas necesarias, útiles y efectivas para garantizar que en el Tratamiento de la información de los Titulares, en particular los datos de naturaleza sensible, se garanticen los principios de acceso y circulación restringida y de seguridad, de los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, de manera que se evite la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de estos datos.  La sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. deberá incluir en la Política de Tratamiento de Datos Personales el correo electrónico y el número telefónico del Responsable.  La sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. deberá adoptar un manual interno que contenga las políticas y procedimientos de seguridad para prevenir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales que están sujetos a su Tratamiento, de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S., identificada con NIT 805.017.914-1, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S., identificada con NIT 805.017.914-1, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S., identificada con NIT 805.017.914-1, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 01 AGOSTO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.08.01 11:39:39 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” NOTIFICACIÓN: Investigada: CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE S.A.S. Identificación: NIT 805.017.914-1 Representante legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxxx Dirección: Calle 22 Norte # 4N – 23 Ciudad: Cali, Valle del Cauca Correo electrónico: financiero2@clinivisionvalle.com PAGE \* MER GEFO RMA T8