(04 de marzo de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 22-113525 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, la Titular XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX, por medio de comunicación con radicado número 22-113525-0 del 24 de marzo de 2022, puso en conocimiento de este Despacho que, la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S., identificada con NIT. 901.244.661-4, remitió a su empleador y compañeros de trabajo, por medio de un correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2022 dirigido a la dirección ‘contactenos@refinancia.co’, información sobre una obligación crediticia en mora contraída con dicha sociedad.
La Titular manifiesta que no autorizó a la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. para compartir su información financiera con terceros, incluido su empleador y/o compañeros de trabajo.
SEGUNDO: Que, con el propósito de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos narrados en la denuncia, la(s) persona(s) jurídica(s) involucrada(s), las normas presuntamente transgredidas y las medidas o sanciones que serían procedentes, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo Investigaciones Administrativas, adelantó las siguientes averiguaciones preliminares: 2.1.
Oficio con número de radicado 22-113525-8 del 7 de septiembre de 2022, mediante el cual, se le solicitó a la sociedad Organización Servicios y Asesorías S.A.S. que atendiera, entre otros, los siguientes requerimientos: “(…) 1. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, informen si cuentan con autorización previa, expresa e informada de la Titular (…) para el tratamiento de sus datos personales, indiquen si le fue dada a conocer la finalidad del tratamiento de sus datos y si esta contempla la posibilidad de compartir sus datos personales con terceros.
Acrediten su respuesta. (…) 4. Indiquen si la sociedad compartió información de la Titular (…) con la sociedad Refinancia S.A.S. De ser así, especifique qué información fue compartida e indique si cuenta con la autorización del Titular para compartir sus datos con terceros. 5.Informen si la sociedad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. usualmente comunica sobre la existencia de las obligaciones a la sociedad Refinancia S.A.S. Adicionalmente, indiquen si al momento de la recolección de la autorización para el tratamiento de datos se le informa al Titular que la información sobre las obligaciones será compartida con su empleador.
(…)”.1 2.2. Oficio con número de radicado 22-113525-9 del 7 de septiembre de 2022, mediante el cual, se le solicitó a la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. que atendiera entre otros, los siguientes requerimientos: “Por la cual se impone una sanción administrativa” “(…) 1. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, informen si cuentas con autorización previa, expresa e informada de la Titular (…) para el tratamiento de sus datos personales, indiquen si le fue dada a conocer la finalidad del tratamiento de sus datos y si esta contempla la posibilidad de compartir sus datos personales con terceros.
Acrediten su respuesta. (…) 4. Indiquen si la sociedad compartió información de la Titular (…) con la sociedad Refinancia S.A.S. De ser así, especifique qué información fue compartida e indique si cuenta con la autorización del Titular para compartir sus datos con terceros. 5.Informen si la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. usualmente comunica sobre la existencia de las obligaciones a la sociedad Refinancia S.A.S. Adicionalmente, indiquen si al momento de la recolección de la autorización para el tratamiento de datos se le informa al Titular que la información sobre las obligaciones será compartida con su empleador.
(…)”2 2.3. Comunicación con número de radicado 22-113525-12 del 20 de septiembre de 2022, mediante la cual, la sociedad Organización Servicios y Asesorías S.A.S. dio respuesta al requerimiento referenciado en el numeral 2.1. en los siguientes términos: “(…) 1. Se adjunta autorización para el tratamiento de datos personales de la extrabajadora (…), otorgada a la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS el día 20 de diciembre de 2022.
De igual forma se anexa copia del contrato de trabajo en cuya Cláusula Décima Cuarta se reafirma la autorización para el manejo de datos personales. En el texto de la autorización se indican las finalidades del tratamiento que se le dará a los datos suministrados por la trabajadora. (…) 4. La ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS nunca ha compartido información ni datos personales con la entidad REFINANCIA. 5.
La ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS nunca comparte información sobre la existencia de obligaciones de sus trabajadores con terceros, específicamente con la entidad REFINANCIA. La autorización otorgada por la señora (…) no tiene este alcance. (…)” 2.4. Comunicación con número de radicado 22-113525-13 del 21 de septiembre de 2022, mediante la cual, la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. dio respuesta al requerimiento referenciado en el numeral 2.2. indicando lo siguiente: “(…) c. La señora (…) fue trabajadora de la empresa ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS. d. Siendo trabajadora CREDICREDITOS. de la empresa, solicita un préstamo a e. Para ello, diligencia el Formato único de solicitudes el cual ella pidió de forma física en la sede de la empresa en la ciudad de Bogotá. La trabajadora imprime, diligencia el formato. f. En dicho formato se indica lo siguiente: Protección de Datos Personales.
Por medio de la presente, manifiesto mi consentimiento previo, expreso e informado para que Credicréditos trate los datos personales por mi suministrados, conforme su Política de Tratamiento de Datos Personales y finalidades indicadas. De igual forma, manifiesto que Credicréditos, de manera clara y expresa, me informó de lo siguiente: (1) los datos personales que serán recolectados o que han sido recolectados;
(2) las finalidades específicas del tratamiento de los datos personales recolectados y para los cuales se obtiene el consentimiento; (3) el tratamiento al cual serán sometidos los datos personales y las Políticas para el Tratamiento de Datos Persona les, así como el lugar en donde puedo consultar las Políticas y/o solicitar copia de la misma;
(4) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; (5) los derechos que me asisten 2 Expediente virtual, consecutivo 9, página 2. “Por la cual se impone una sanción administrativa” como titular y el procedimiento para su ejercicio;
(6) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. Autorizo para que Credicréditos me envíe información relacionada con los productos y servicios ofrecidos a través de cualquier medio de contacto reportado (teléfono, celular, correo electrónico, residencia) g. Desde el correo (…) la señora (…) envía como adjunto el Formato único de solicitudes el día 06 de abril de 2021 al correo electrónico credicreditos@serviciosyasesorias.com h. Lamentablemente el formato no es legible en razón al proceso de digitalización. No obstante, el contenido del formato diligenciado se puede apreciar en el archivo de nombre Credicréditos - Formato único de solicitudes.pdf que se anexa a la presente comunicación. i. Así las cosas, CREDICREDITOS sí cuenta con autorización previa, expresa e informada de la señora (…) para el tratamiento de sus datos personales.” 2.5.
Oficio con radicado número 22-113525-16 del 28 de febrero de 2023, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas le solicitó a la Titular, suministrar la siguiente información: “(…) 1.Sírvase remitir la copia completa de los correos electrónicos enviados a sus compañeros de trabajo, donde se evidencien los siguientes datos: a. El contenido completo del correo electrónico. b. Dirección de correo al que fue enviado el mensaje. c. Dirección de correo desde el que fue enviado el mensaje. d. La fecha en la que se envió el correo electrónico.
(…)”. 2.6. Comunicación con radicado número 22-113525-18 del 13 de marzo de 2023 por medio de la cual, la Titular aportó copia de los correos solicitados en el numeral 2.5., de la siguiente manera: “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Por la cual se impone una sanción administrativa” 2.7. Adicionalmente, la Titular allegó la comunicación anexa a los correos que fueron remitidos por la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. a sus compañeros de trabajo, donde se expone la información relacionada con la obligación crediticia de la titular:
TERCERO: Que, el literal e) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012 define al Responsable del Tratamiento como la “(p)ersona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos”. Por lo tanto, teniendo en cuenta la respuesta brindada por la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. mediante comunicación con número de radicado 22113525-13 del 21 de septiembre de 2022, dentro de la cual indicó que “De conformidad con lo señalado en la Política de Datos Personales, CREDICRÉDITOS es a la vez responsable y encargado del tratamiento de los datos personales que obtiene de los clientes a los que se les otorgan créditos.”, se tiene entonces que, la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. actúa en calidad de Responsable del Tratamiento de los datos personales de la Titular.
CUARTO: Que, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente 22-113525, este Despacho logró establecer preliminarmente que se habrían ejecutado conductas presuntamente trasgresoras de las normas del Régimen General de Protección de Datos Personales y, por lo tanto, en ejercicio de la función establecida en el literal b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 ordenó iniciar investigación administrativa y formular cargo único en contra de la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S., identificada con NIT. 901.244.661-4, mediante la Resolución N°. 12531 del 22 de marzo de 2024, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en: (i) El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma norma.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente investigación administrativa.
QUINTO: Que, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 22113525- -26 del 27 de marzo de 2024 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, se le notificó personalmente a la investigada de forma electrónica el 23 de marzo de 2024 la Resolución N°. 12531 del 22 de marzo de 2024.
SEXTO: Que la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. presentó escrito de descargos dentro del término oportuno mediante correo electrónico del 17 de abril de 2024 con radicación 22-113525-27 del 18 de abril del 18 de abril de la misma anualidad. En dicho escrito, la investigada aceptó expresamente la infracción.
SÉPTIMO: Que mediante Resolución N°. 33547 del 26 de junio de 2024, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado de nuevo a la investigada para que presentara alegatos de conclusión. La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada el 26 de junio de 2024 de conformidad con la certificación de fecha del 04 de julio de 2024 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación 22113525-31 OCTAVO: Que, la sociedad investigada presentó escrito de alegatos mediante correo electrónico del 10 de julio de 2024 con radicación 22-113525- -00032 del 11 de julio de la misma anualidad, en los cuales se reiteró la aceptación de la infracción y expuso las medidas correctivas adoptadas para prevenir hechos como los que son objeto de investigación.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción administrativa” (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares.
El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. (ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones previstas en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma norma.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada y el material probatorio obrante en el expediente. 10.2 Valoración probatoria 10.2.2 Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la citada norma dispone lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
(…) Artículo 4. Principios para el Tratamiento de Datos Personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al “Por la cual se impone una sanción administrativa” desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.
(…).” Esta Dirección encontró mediante la Resolución No. 12531 de 2024 que presuntamente se pudieron haber vulnerado las citadas normas por parte de la sociedad investigada al encontrar en las averiguaciones preliminares lo siguiente: “En el caso analizado, se tiene que la Titular (…) manifestó, mediante comunicación con radicado 22-113525-0 del 24 de marzo de 2022 que, LA INVESTIGADA compartió su información con un tercero no autorizado, puesto que el día 17 de marzo de 2022 remitió un correo electrónico a su empleador REFINANCIA S.A.S. y a varios de sus compañeros de trabajo, a través del que informaba sobre el estado de una obligación a su cargo.
Con el fin de aclarar los hechos puestos en conocimiento de este Despacho, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas procedió a requerir a LA INVESTIGADA, por medio de oficio con número de radicado 22113525-9 del 07 de septiembre de 2022, con el fin de que informara entre otras cosas, si efectivamente había compartió la información de la Titular (…) con su empleador, la sociedad REFINANCIA S.A.S. En relación con lo anterior, LA INVESTIGADA manifestó en respuesta al requerimiento antes mencionado, por medio de comunicación con radicado número 22-113525-13 del 21 de septiembre de 2022, lo siguiente: ‘(…) El día 17 de marzo de 2022 se envió un correo electrónico por parte de CREDICREDITOS a la empresa REFINANCIA convocatorias@refinancia.co con información sobre la deuda que la señora (…) tenía con la entidad.
Se le solicita a la entidad que remita esta información a la titular. Lo anterior se realiza de conformidad con la autorización dada y la finalidad para el tratamiento de datos personales CREDICREDITOS. (…)’. Aunado al reconocimiento de la investigada de efectivamente haber compartido información personal con el empleador y compañeros de trabajo de la denunciante, mediante comunicación radicada bajo el número 22-113525-18 del 13 de marzo de 2023, en respuesta al requerimiento de este Despacho radicado bajo el número 22-113525-16 del 28 de febrero de 2023, aportó copia de los correos remitidos por la investigada el día 17 de marzo de 2022 a sus compañeros de trabajo y empleador, en los que se observan la exposición de información relacionada con una obligación crediticia, donde también se adjunta un documento cuyo contenido coincide con lo reseñado en el cuerpo del correo, tal como se observa y relaciona en los numerales 2.6 y 2.6.1. del presente acto.
De conformidad con lo anterior, de acuerdo al acervo probatorio allegado al plenario, evidencia este Despacho que LA INVESTIGADA presuntamente compartió información personal de la Titular (…) con su empleador al momento de los hechos, la sociedad Refinancia S.A. y compañeros de trabajo, poniendo en circulación la información personal de la Titular, por lo que se infiere que esta información fue accedida por un tercero no autorizado, lo cual indica que LA INVESTIGADA omitió la implementación de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, lo que representa una infracción al deber establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4° ejusdem.
En este sentido, la sociedad investigada mediante sus escritos de descargos y de alegatos aceptó la comisión de la infracción, afirmando que, en efecto, compartió datos personales de la Titular denunciante a terceros no autorizados. “Por la cual se impone una sanción administrativa” No obstante lo anterior, la sociedad investigada indica que actuó en el marco de la autorización otorgada por la Titular al contraer una obligación, mediante el documento denominado “Formato único de solicitudes”; el cual indica lo siguiente: “Protección de Datos Personales.
Por medio de la presente, manifiesto mi consentimiento previo, expreso e informado para que Credicréditos trate los datos personales por mi suministrados, conforme su Política de Tratamiento de Datos Personales y finalidades indicadas. De igual forma, manifiesto que Credicréditos, de manera clara y expresa, me informó de lo siguiente: (1) los datos personales que serán recolectados o que han sido recolectados;
(2) las finalidades específicas del tratamiento de los datos personales recolectados y para los cuales se obtiene el consentimiento; (3) el tratamiento al cual serán sometidos los datos personales y las Políticas para el Tratamiento de Datos Persona les, así como el lugar en donde puedo consultar las Políticas y/o solicitar copia de la misma;
(4) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; (5) los derechos que me asisten como titular y el procedimiento para su ejercicio; (6) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
Autorizo para que Credicréditos me envíe información relacionada con los productos y servicios ofrecidos a través de cualquier medio de contacto reportado (teléfono, celular, correo electrónico, residencia)” Sin embargo, de la lectura de dicho documento no se evidencia que la titular autorizara que dentro del tratamiento de sus datos personales se remitiera información a terceros no autorizados, mucho menos a su empleador, lo cual demuestra un tratamiento indebido de la información que le fue suministrada por la Titular a CREDICRÉDITOS S.A.S. dentro de una relación comercial.
Ahora bien, en relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra lo siguiente: La sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. remitió al empleador y compañeros de trabajo de la Titular, por medio de un correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2022 dirigido a la dirección ‘contactenos@refinancia.co’, información sobre una obligación crediticia contraída con dicha sociedad; cuya imagen se muestra a continuación: Es menester precisar que el hecho de solicitar información de la Titular de los datos a su empleador y de revelar en dicha solicitud su comportamiento “Por la cual se impone una sanción administrativa” crediticio se constituyen como un conjunto de operaciones sobre sus datos personales.
Aunado a esto, no puede perderse de vista que la sociedad investigada omitió la implementación de las medidas de seguridad necesarias para evitar el acceso no autorizado a la información personal de la Titular. En este orden de ideas, es claro que la conducta desplegada por la sociedad investigada, al solicitar información personal de la Titular a la sociedad REFINANCIA, sin contar con su autorización para revelar su comportamiento de pago de obligaciones crediticias, en este caso a su empleador y compañeros de trabajo; puso en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en particular lo preceptuado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma norma.
En consecuencia, este Despacho impondrá una sanción pecuniaria.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIONES En la presente investigación, quedó suficientemente demostrado que la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S., en su calidad de Responsable del Tratamiento, remitió al empleador y compañeros de trabajo de la Titular, por medio de un correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2022 dirigido a la dirección ‘contactenos@refinancia.co’, información sobre una obligación crediticia contraída con dicha compañía. Omitiendo la implementación de las medidas de seguridad necesarias para evitar el acceso no autorizado a la información personal de la Titular.
DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 4. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 25, 46 y 67 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo8.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción administrativa” "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”9 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional10.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional11 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa” “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”.12 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la mencionada Ley.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.13 La imposición de sanciones por violación de la 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991 y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 19 y 21 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.
Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infración al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de moso que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “( ) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, este es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. ( )”14. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria, así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que el cargo único comprobado en contra de Corte Constitucional.
Sentencia C-125 de 2003. Dieciocho (08) de febrero de dos mil tres (2003). Expediente D-4059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa” la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. afectó de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus disposiciones reglamentarias. En el presente caso quedó demostrado que la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. actuó negligentemente al no garantizar la reserva y confidencialidad de los datos personales de la denunciante, pues remitió al empleador y compañeros de trabajo de la Titular, por medio de un correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2022 dirigido a la dirección ‘contactenos@refinancia.co’, información sobre una obligación crediticia contraída con dicha compañía; omitiendo la implementación de las medidas de seguridad necesarias para evitar el acceso no autorizado a la información personal de la Titular.
Razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS VEINTE (2.320) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($26.800.640) por la violación a lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma norma. 12.1.2 Otros criterios de graduación En este punto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, y (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresa sobre la comisión de la infracción. Finalmente, el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 sí será tenido en cuenta toda vez que la investigada durante el transcurso de la actuación aceptó expresamente la comisión de la infracción. Por tal razón, la sanción expuesta en el acápite anterior se reducirá en un 50% y quedará finalmente en DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL CIENTO SESENTA (1.160) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($13.400.320) por la violación a lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma norma.
DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S. identificada con NIT. 901.244.661-4, con el correo electrónico de notificación judicial credicreditos@serviciosyasesorias.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 22-113525. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S., identificada con NIT. 901.244.661-4, de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL CIENTO SESENTA (1.160) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($13.400.320) por la transgresión al deber establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma norma.
Parágrafo primero. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CREDICRÉDITOS S.A.S., identificada con NIT. 901.244.661-4, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR a la señora XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXX, el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 13 No. 27 – 00 Piso 3, edificio bochica en la ciudad de Bogotá.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 04 de marzo de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.03.04 10:41:31 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: JB Revisó: MF Aprobó: CG “Por la cual se impone una sanción administrativa” NOTIFICACIÓN Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CREDICRÉDITOS S.A.S. NIT. 901.244.661-4 María Alejandra Tarazona Caballero C.C. No. 63.553.499 Carrera 37 No. 51-111 Bucaramanga - Santander credicreditos@serviciosyasesorias.com COMUNICACIÓN Señora: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX15 La Titular no aportó dirección física de notificación.