(06 de octubre de 2025) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación 24-386569 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante escritos radicados bajo los números 24-387304-0 y 24-386569-0, ambos del 10 de septiembre de 2024, se puso en conocimiento de esta Superintendencia, de manera anónima, la ocurrencia de unos hechos presuntamente transgresores de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 y su Decreto reglamentario 1074 de 2015, por parte de la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S, identificada con Nit 901.128.388-1, en adelante GLOBALWORK o LA INVESTIGADA.
De la comunicación recibida se extrajeron los siguientes supuestos fácticos: 1.1 “Un descubrimiento alarmante ha puesto en evidencia una violación masiva a la seguridad y privacidad de inspaniduos (sic) y empresas en Colombia. Empresas reconocidas como SURA, Compensar (Universidad), Corbeta, Banco Unión, PepsiCo, Colanta, Cerámica Italia, Algar Tecnologia SAS, entidades como el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y AXXA Asistencia se han visto salpicados por la filtración de más de 170,000 documentos sensibles debido a una falla de seguridad de su proveedor.
La vulnerabilidad se encuentra en la estructura de las URL utilizadas por el proveedor para acceder a los informes inspaniduales (sic) solo se requiere la URL: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En esta, el número final (en este caso, xxxxxx) corresponde a un informe específico. 1.2 Al cambiar este número, se puede acceder a otros informes.
Con más de 170,000 informes disponibles, esta simple alteración de la URL permite a cualquier persona acceder a una cantidad alarmante de información sensible, personalmente se han podido verificar que la falla existe con cientos de documentos accesibles al publico (sic). Esta información filtrada contiene detalles extremadamente delicados, incluyendo conducta social, exámenes de polígrafo, estudios de seguridad y visitas domiciliarias.
Esta situación representa una violación flagrante a las leyes de protección de datos personales en Colombia, poniendo en riesgo la privacidad de los inspaniduos (sic) y exponiendo la reputación de las empresas y entidades involucradas. Además, es importante destacar que esta brecha de seguridad ha permanecido abierta y no ha sido reportada al SIC ni subsanada.
Esto significa que estos documentos sensibles podrían haber estado circulando en el internet oscuro durante un tiempo indeterminado, aumentando aún más el riesgo y el impacto de esta violación a la privacidad. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. 1.3 Es crucial entender que esta situación no corresponde a un ataque informático, sino a una simple acumulación de malas prácticas.
La falta de controles de seguridad adecuados y la negligencia en la protección de datos han llevado a esta exposición masiva de información sensible y su circulación libre al publico (sic). Este incidente resalta un problema común y preocupante: las empresas y entidades, cuando contratan, suelen no evaluar la seguridad de la información de sus proveedores o considerarla como un factor de decisión, la prioridad se inclina hacia menor costo, sin considerar las posibles amenazas a la seguridad de la información. 1.4 Este descuido puede llevar a brechas de seguridad como la actual, que exponen los datos de las empresas, entidades y de sus clientes.
Es imperativo que las empresas y entidades tomen medidas inmediatas para remediar esta situación y garantizar que no se repita en el futuro. Esto incluye la consideración de la seguridad de la información al seleccionar y trabajar con proveedores, y no solo centrarse en la opción más económica. 1.5 La seguridad de los datos no debe ser comprometida por el coste del servicio.
Se ha podido verificar que es posible acceder a documentos que incorporan datos desde los años 2019 al 2024 de las empresas mencionadas y otras. Esta filtración masiva de datos es una señal de alerta para todas las empresas y entidades, subrayando la importancia de una rigurosa evaluación de la seguridad de la información. 1.6 A continuación, se proporcionan ejemplos de los documentos encontrados”.
Junto con la denuncia se aportaron 9 documentos en formato PDF.
SEGUNDO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, se recolectaron los elementos materiales de prueba que sirvieron como fundamento para dar apertura a la presente investigación de carácter sancionatorio.
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recaudadas en la etapa preliminar de esta investigación, mediante Resolución 10645 del 15 de marzo de 2024 se le formularon cargos a la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S., identificada con Nit 901.128.388-1, por la presunta vulneración de las normas de protección de datos personales, en particular las contenidas en: i) ii) El literal d) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con lo establecido en los literales g) y h) del artículo 4 y el artículo 5 de la misma ley, así como los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015; y, El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 3, los literales a) y c) del artículo 4, y el artículo 9 de la precitada ley; en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
CUARTO: Que la Resolución 77518 del 11 de diciembre de 2024 le fue notificada mediante Aviso 33082 del 20 de diciembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 24-386569-9 del 23 de diciembre de 2024.
QUINTO: Que, mediante escritos radicados bajo los números 24-386569 consecutivos 10, 11, 12 y 13 del 07 de enero de 2024, SILVIA LILIANA ESPINOSA ORREGO, en calidad de Representante Legal de la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S., presentó ante esta Superintendencia los descargos, así como el material probatorio que pretende hacer valer en la presente investigación.
SEXTO: Que mediante Resolución 15721 del 27 de marzo de 2025, este Despacho resolvió incorporar y tener como prueba, las obrantes a la fecha en el expediente 24-386569 con el valor probatorio que les corresponda. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Así las cosas, la totalidad de las pruebas incorporadas en el expediente son las que, se enlistan a continuación: 6.1 Pruebas recaudadas por esta Dirección: 6.1.1 Denuncia anónima obrante bajo el radicado 24-386569-0 del 10 de septiembre de 2024. 6.1.2 Acta de preservación de páginas web pre- investigación suscrita por un ingeniero vinculado al Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de la Superintendencia de Industria y Comercio, obrante bajo el radicado 24-386569-3 del 25 de octubre de 2024. 6.2 Pruebas obrantes en el expediente 24-387304 acumulado al expediente 24-386569. 6.2.1 Denuncia anónima, junto con sus respectivos anexos, obrante bajo el radicado 24-387304-0 del 10 de septiembre de 2024. 6.3 Pruebas aportadas por la sociedad investigada 6.3.1 Pruebas al interior del escrito de descargos 6.3.1.1 Imágenes tomada del sitio web de la sociedad investigada, obrantes a folios 8 y 9. 6.3.1.2 Imagen captada del Manual de Políticas de Tratamiento de Datos Personales, obrante a folio 10. 6.3.1.3 Imagen de registro en la plataforma NEX FORMS, obrante a folio 10. 6.4 Pruebas aportadas junto con el escrito de descargos 6.4.1 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX. 6.4.2 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX. 6.4.3 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX. 6.4.4 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXX. 6.4.5 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX. 6.4.6 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXX. 6.4.7 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXX. 6.4.8 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX. 6.4.9 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX. 6.4.10 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX. 6.4.11 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. 6.4.12 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por el señor XXXXXXXXXXX. 6.4.13 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por la señora XXXXXXXXXXX. 6.4.14 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por la señora XXXXXXXXXXX. 6.4.15 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales otorgada por la señora XXXXXXXXXXX.
SÉPTIMO: Que la Resolución 15721 del 27 de marzo de 2025 le fue comunicada a SILVIA LILIANA ESPINOSA ORREGO en calidad de representante legal de la sociedad GLOBALWORK S.A.S. el día 27 de marzo de 2025, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 24-386569-17 del 28 de marzo de 2025.
OCTAVO: Que dentro del término concedido para el efecto, mediante comunicación radicada bajo el número 24-386569, consecutivos 18 y 19 del 11 de abril de 2025, la sociedad GLOBALWORK S.A.S., por medio de su representante legal presentó los respectivos alegatos de conclusión.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.
(…)” (i) (ii) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. De conformidad con los hechos alegados en la denuncia y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal d) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con lo establecido en los literales g) y h) del artículo 4 y el artículo 5 de la misma ley, así como los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015; y el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 3, los literales a) y c) del artículo 4, y el artículo 9 de la precitada ley; en concordancia con Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1.
Consideraciones investigadas. • generales respecto a las conductas De los principios rectores en el tratamiento de datos personales Los principios que rigen la administración de datos personales tienen origen en la Constitución Política de 1991, y han sido desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en innumerables sentencias que han determinado su naturaleza y aplicación en dicha materia.
De esta forma, se ha establecido que la naturaleza de dichos principios corresponde a un mandato de optimización que ordena realizar algo de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas otorgadas; mandato que deberá entrarse a ponderar en caso de que se vea involucrado en una colisión con otros principios.2 En ese sentido, la Corte Constitucional ha determinado que el Título II de la Ley 1581 de 2012, en el cual se enuncian los principios rectores en el Tratamiento de datos personales se establecen "( ) las pautas mínimas que deben seguir tanto las autoridades públicas como los particulares que se relacionan con el tratamiento de datos personales.
Estos principios limitan el alcance del tratamiento y definen las pautas para que procedan las reclamaciones de acceso, inclusión, actualización, corrección y exclusión”3. En adición a lo anterior, es importante tener en cuenta que las pautas que rigen la administración de datos personales en Colombia, establecidas en la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales, son el resultado del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional de los principios establecidos en instrumentos internacionales respecto a esta materia, verbigracia la Directiva 95/46 CE y el Proyecto de Principios y Recomendaciones Preliminares sobre la Protección de Datos de la Organización de Estados Americanos. En el caso en cuestión, esta Dirección observa que del conjunto de principios rectores enunciado en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y de conformidad con la fundamentación fáctica que dio origen a la presente investigación, podrían verse afectados con la conducta indagada los principios de libertad, circulación restringida y seguridad.
(i) Del principio de libertad En primer lugar, respecto del principio de libertad, considerado como pilar fundamental en la protección de datos personales, esta Delegatura advierte que es un principio con relevancia constitucional. Así, el principio de libertad, enunciado en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 requiere que el consentimiento otorgado por el Titular de la información sea previo, expreso e informado, para que sea posible realizar el tratamiento de la misma.
En consecuencia, de acuerdo con la Corte Constitucional, este principio "( ) permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente"4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008.
M.P. Jaime Córdoba Triviño Ídem Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 06 de octubre de 2011. MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Continuando con la misma línea argumentativa, en Sentencia C-1011 de 2008 la Corte Constitucional manifestó que el ejercicio efectivo de la libertad de la que goza el Titular de la información en los procesos informáticos se concreta en la autorización previa, expresa y suficiente, debido a que: "(…) Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del habeas data” Por consiguiente, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte frente a los tres elementos que constituyen el consentimiento calificado al que se refiere el principio rector de la libertad en el Tratamiento de datos personales, el Titular de la información otorga su autorización a un Responsable o Encargado del mismo, conforme a la ley, cuando: (i) la confirió antes de incorporarse el dato;
(ii) es inequívoca y, bajo ninguna situación, puede ser tácita, entre otras cosas porque el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad especifica de la base de datos; y, (ii) es otorgada de manera consciente. (ii) Del principio de acceso y circulación restringida De otro lado, se encuentra el principio de acceso y circulación restringida, el cual establece que el tratamiento de la información personal debe sujetarse a los límites que se derivan de la naturaleza del dato, las disposiciones legales sobre la materia y la Constitución Nacional y que dicho tratamiento solo puede hacerlo la persona que se encuentre autorizada por el Titular o las personas previstas en la ley.
Adicionalmente, este principio prohíbe que los datos personales, a excepción de la información pública, se encuentren disponibles en internet, a menos que se cuente con un acceso técnicamente controlable que garantice el conocimiento restringido de los mismos únicamente al Titular o a los terceros autorizados conforme a la Ley. En efecto, considera la Corte Constitucional que en lo relacionado con la publicación de datos semiprivados, privados o sensibles5 en medios de comunicación masiva, verbigracia Internet, ateniendo a las siguientes consideraciones: "(..) sólo podrían ser publicados si se ofrecen todas las garantías.
De lo anterior se infiere que si el sistema permite el acceso con la simple digitación de la cédula, no es un sistema que cumpla con los requerimientos del inciso segundo del literal f) del artículo 4. Sin embargo, debe reiterarse que el manejo de información no pública debe hacerse bajo todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que terceros no autorizados puedan acceder a ella.
De lo contrario, tanto el Responsable como el Encargado del Tratamiento serán los responsables de los perjuicios causados al Titular. De otra parte, cabe señalar que aún (sic) cuando se trate de información pública, su divulgación y circulación está sometida a los limites específicos determinados por el objeto y finalidad de la base de datos.
Por lo anterior, entiende esta Dirección que en los casos en que los datos personales divulgados en un portal web tengan la categoría de datos sensibles, el Responsable de dicho Tratamiento de información únicamente cumple con lo dispuesto por el principio de acceso y circulación restringida si demuestra que sólo se puede acceder a los mismos utilizando medidas de control técnico Ídem “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. efectivas que garanticen el conocimiento restringido de dichos datos personales única y exclusivamente al Titular, o a los terceros que este autorizó. (iii) Del principio de seguridad Por último, se encuentra el principio de seguridad, el cual impone a los Responsables y Encargados del Tratamiento de la información personal el deber de mantener la misma en condiciones de seguridad tales que impidan la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso a terceros no autorizados.
Con el principio de seguridad la ley impuso un claro deber a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos personales de establecer controles de seguridad, acorde con el tipo de datos que traten y el volumen, trazabilidad y sensibilidad de la información que administren, con el fin de que efectivamente se garantice la protección de la información personal de los Titulares. 10.2.2 Del deber de conservar la información bajo medidas de seguridad para necesarias para impedir su adulteración, pérdida o acceso no autorizado.
El deber consagrado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 hace referencia a las medidas de seguridad que deben adoptar los Responsables del Tratamiento a efectos de garantizar que la información administrada no sea divulgada, adulterada, consultada o expuesta de manera inconsulta o no autorizada por su Titular, dicho precepto se armoniza con el principio de seguridad, contenido en el literal g) del artículo 4 de la misma disposición, normatividad que a su vez ha sido objeto de especial atención por parte de la Corte Constitucional, tal como quedó reflejado en la Sentencia C-748 de 2011, así: “De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato.
El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto “diluvio de datos” a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulteriores transferencias, no cesa de aumentar. Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros.
Elo también aumenta los riesgos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre. En estos términos, el Responsable o Encargado del Tratamiento debe tomar las medidas acordes con el sistema de información correspondiente.
(…)6”(Se destaca). De esta manera, el Responsable deberá tener en cuenta tanto la cantidad como la naturaleza de los datos contenidos en la base de datos, haciendo que dichas medidas o controles de seguridad sean directamente proporcionales a estos factores. Especialmente se debe tener presente que a pesar de que exista previamente una autorización por parte del titular para el tratamiento de su información personal, la divulgación, circulación y acceso de los datos tiene que estar controlado y restringido frente a terceros no autorizados.
Únicamente de esta forma, se cumplirá con los estándares exigidos por la Ley. En la presente actuación, se pudo establecer que la información de aproximadamente doscientos mil (200.000) titulares quedó disponible para su consulta por cualquier persona en internet, evidenciando la ausencia de medidas conservación de la información idóneas y de controles de seguridad necesarios para mitigar los riesgos de filtración de datos personales en la red, por tanto debe entenderse que la información que los Responsables y Encargados Sentencia C-748 del 06 de octubre de 2011.
Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. recolectan, almacenan y procesan —ya sea de clientes, empleados o proveedores- no es simplemente un activo comercial, sino un reflejo de la identidad, la intimidad y la dignidad de los Titulares. Su exposición indebida puede tener consecuencias graves e irreparables, piénsese en la suplantación de identidad y fraudes financieros, hasta extorsiones, discriminación y afectaciones profundas a la vida privada.
Una vez revisada la descripción literal del principio y el deber de seguridad, si bien no establecen específicamente cuáles son las medidas conducentes para brindar seguridad a los registros para evitar la "adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento (de la información)", sí señala que deben implementarse las medidas necesarias.
Es más, el mismo artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto 1074 de 2015, el cual introdujo en la en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de Accountability o de responsabilidad demostrada, hace énfasis en dicha situación, cuando dispone que "(l)os responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea proporcional a lo siguiente ( )" (Negrilla fuera de texto).
De lo anterior, queda claro que corresponde, en principio, a los Responsables y por extensión normativa a los Encargados-, demostrar al ente de control que dispusieron de las medidas de seguridad apropiadas para la conservación de la información que es objeto de los tratamientos por ellos definidos, por lo que son estos quienes definirían tales controles, de acuerdo a los cuatro supuestos fundamentales contenidos en el artículo 2.2.2.2.25.6.1 del Decreto 1074 de 2015.
“1. La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podría causar sobre los derechos de los titulares”. • Clasificación de los datos personales Los datos personales, entendidos como cualquier información asociada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales7 por desarrollo jurisprudencial constitucional se han clasificado en las categorías recogidas, como a continuación se cita en el artículo 3 de la Ley 1266 de 20088: “e) Dato personal.
Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal.
Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados Ley 1581 de 2012. "Artículo 3 ( ) literal c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables ( )". 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: la clasificación de los datos personales no es un elemento indispensable de la regulación y, dicho vacío en todo caso puede ser remediado acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otras definiciones legales, especialmente al artículo 3 de la Ley 1266, en virtud del principio de conservación del derecho, el literal c) será declarado exequible en este respecto" “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. o privados, de conformidad con la presente ley.
Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.
Es el dato que por su naturaleza intima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)” Posteriormente y en adición a lo anterior, la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales, en el Título III incluyó como categorías especiales de datos, los datos personales sensibles y reglas relacionadas con su Tratamiento. A continuación, se hará referencia a esta categoría. • Datos sensibles De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, los datos sensibles se encuentran dentro de las categorías especiales de datos por la naturaleza íntima que los caracteriza, la cual genera una vinculación a la esfera personalísima del Titular, siendo así una materialización de la garantía al derecho constitucional a la intimidad, establecido en el artículo 15 de la Carta Política.
De esta manera, un uso indebido de los mismos puede generar comportamientos discriminatorios y el conocimiento público de información que únicamente es relevante para su Titular, de forma tal que son de especial protección en el ordenamiento jurídico y su Tratamiento se encuadra en condiciones especiales que los Responsables y Encargados deben cumplir.
Respecto a este tipo de datos personales y su Tratamiento especial, expresó la Corte Constitucional, a través del control de constitucionalidad realizado a la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales, que: "El proyecto de ley estatutaria define como datos sensibles, ( ) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación ', definición ésta que la Sala encuentra ajustada a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas (sic) data es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual es compatible con la Carta Política.
De la misma manera, la prohibición de su tratamiento, como regla general, no solamente es compatible con la Carta, sino que es una exigencia del derecho a la intimidad y un desarrollo del principio del habeas (sic) data de acceso y circulación restringida. No obstante la norma prevé, que en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios -como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas -como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión-, excepciones éstas que responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios, y por tratarse de casos exceptuados que pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas (sic) data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan el tratamiento en estos casos, tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor que también deberá traducirse en materia sancionatoria administrativa y penal”.
(subraya adicionada) Hechas estas precisiones y retomando el caso que nos ocupa se observa, a partir de los hechos denunciados, que en el vínculo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. encuentra alojado un reporte contentivo de información personal, tal como nombres, apellidos, conducta social, examen de polígrafo, estudios de seguridad y visitas domiciliarias, sin que exista ningún tipo de restricción para ser visualizado por parte de terceros no autorizados por los respectivos titulares.
Asimismo, se señaló que el número “xxxxxxx” corresponde a la identificación del expediente, el cual varía, y al ser cambiado podría arrojar un número cercano a los 202.000 informes disponibles9. Así, con el propósito de dilucidar lo advertido por el denunciante, el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia llevó a cabo la preservación del sitio web en mención, incluyendo los enlaces referidos así como las posibles variaciones, a efectos de hacer una aproximación acerca de la cantidad de datos expuestos en internet.
De ese modo, producto del análisis en mención se obtuvieron los hallazgos que, a continuación se citan: “(…) De acuerdo con el requerimiento, se realiza la revisión de los sitios web https://reportes.globalwork.co/reports/156852 y https://qlobalwork.co y las páginas principales que lo componen, se recolecta en video la inspección general de la página y se toman las capturas de pantalla que se describen a continuación: Inspección del sitio web https://reportes.qlobalwork.co/reports/ 156852 (…) El enlace https://reportes.qlobalwork.co/reports/156852 aportado por el denunciante es de acceso público y corresponde a un reporte de visita domiciliaria de XXXXXXXXXXXxxxxxxxxxxxxxx quien se postula al cargo Practicante universitaria para la empresa Banco Unión S.A. el reporte muestra los siguientes datos del Titular: Adicionalmente el reporte presenta información relacionada con el tiempo de residencia en el domicilio anterior; tiempo de residencia; motivo del cambio de vivienda; tiempo de residencia en la vivienda actual.
También se observa el concepto del entrevistador frente a aspectos como: concepto general de la vivienda; concepto del sector; percepción de vulnerabilidades en el sector, se presenta un mapa con la ubicación de la vivienda. (…) De acuerdo con la aproximación establecida en la preservación del sitio web. La muestra obtenida se encuentra adjunta al informe técnico, obrante bajo el radicado 24-386569-3 del 25 de octubre de 2024.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Se observan los siguientes títulos dentro del reporte: -Composición del hogar donde se presenta información de los integrantes del hogar como: nombres, edad, parentesco, estado civil, ocupación y lugar donde trabaja. -Antecedentes médicos u ocupacionales -Referencias laborales -Información académica -Referencias familiares o personales -Información económica; ingresos, egresos y egresos de la familia.
Aspecto patrimonial, social y económico. -Aspectos sociales -Resultado de la visita domiciliaria Apoyo fotográfico: (…) -Listas restrictivas nacionales e internacionales: este título contiene los resultados de las consultas en listas restrictivas y un enlace a la imagen que respalda el resultado (…)” Adicionalmente, se señaló en ese documento que “Frente a lo manifestado en la denuncia: “la vulnerabilidad se encuentra en la estructura de las URL utilizadas por el proveedor para accederá los informes individuales solo se requiere la URL: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx En esta, el número final (en este caso, xxxxx) corresponde a un informe específico.
Al cambiar este número, se puede acceder a otros informes. Se procedió a verificar lo expuesto mediante treinta (30) números de reporte seleccionados aleatoriamente, modificando el número final de la URL como se muestra a continuación: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Durante este proceso se encontró que en veinticinco reportes (25) se tuvo acceso a los datos personales de los titulares (…)” Las conclusiones arrojadas en el informe fueron las siguientes: “(…) se llevó a cabo la revisión de los sitios web xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y https://globalwork.co. verificando que pertenecen al mismo dominio raíz, que es globalwork.co.
El subdominio "reportes" (en https://reportes.globalwork.co) es una variación del dominio principal, pero ambos están gestionados bajo el mismo dominio de nivel superior (globalwork.co). Esto indica que ambos sitios son gestionados por el mismo responsable, la Sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S. De acuerdo con la información consultada en el RUES, dicha sociedad está ubicada en la calle 17 # 43F-287 en la ciudad de Medellín. Frente al requerimiento de verificar si al modificar el número al final de la URL proporcionada en la denuncia (https://reportes.alobalwork.co/reports/156852). la cual contiene un reporte de visita domiciliaria de la candidata xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se postula para el cargo de Practicante Universitaria en el Banco Unión S.A., es posible acceder a otros reportes simplemente cambiando dicho número (xxxxxx), se procedió a realizar una verificación con treinta (30) números de reporte aleatorios.
Los resultados de dicha verificación fueron los siguientes: • En veinticinco (25) de los reportes consultados, se tuvo acceso a datos personales de los titulares. (…) Estos hallazgos indican que, a la fecha y hora de la revisión objeto de la presente preservación, se habían generado un total de 202,506 reportes. Dichos reportes incluyen aquellos que contienen datos personales, aquellos que se encuentran en proceso de verificación y los que no han sido encontrados.
(…) Adicionalmente, los reportes consultados fueron descargados en formato PDF y se han guardado en la ruta Hallazgo 3\Capturas\Documentos. A continuación, se presenta un resumen de los reportes consultados, detallados en la tabla 2 (…) • En veinticinco (25) de los reportes consultados, se tuvo acceso a datos personales de los titulares. (…) Estos hallazgos indican que, a la fecha y hora de la revisión objeto de la presente preservación, se habían generado un total de 202,506 reportes.
Dichos reportes incluyen aquellos que contienen datos personales, aquellos que se encuentran en proceso de verificación y los que no han sido encontrados. (…) Adicionalmente, los reportes consultados fueron descargados en formato PDF y se han guardado en la ruta Hallazgo 3\Capturas\Documentos. A continuación, se presenta un resumen de los reportes consultados, detallados en la tabla 2 (…) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. De manera que, al inspeccionarse en detalle cada uno de los reportes recolectados en las indagaciones previas, se pudo observar que en el sitio web de la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S. estaba expuesta información catalogada como privada, semiprivada y sensible de los titulares.
Fue posible visualizar, entre otros datos personales, los siguientes: -Ciudad y fecha de expedición del documento -Fecha de nacimiento -Grupo sanguíneo -Dirección de residencia -Número de contacto -Correo electrónico -Datos de la vivienda, (tipo de vivienda, tiempo de residencia, vulnerabilidades, etc.) -Datos relativos al grupo familiar. -Dinámica familiar -Referencias personales y laborales -Ingresos personales y familiares -Datos financieros del (la) titular y de su grupo familiar -Hábitos alimenticios -Pasatiempos -Aspectos sociales -Resultados del análisis de la titular -Imágenes de la nomenclatura de la vivienda -Imágenes internas de la vivienda -Resultados de búsquedas en listas restrictivas -Fotografías del (la) titular y de los miembros de su grupo familiar Al respecto, la sociedad investigada expresó en su escrito de descargos que “frente a la situación que dio origen al cargo primero, es importante realizar un contexto que permita identificar y comprender el funcionamiento de la plataforma web de la sociedad GlobalWork, de la siguiente manera: Implementación del Mecanismo de tokens únicos para Descarga de Reportes. 1.
Contexto técnico: Funcionamiento de la plataforma Globalwork. Diseño del sistema: La URL xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx es una ruta técnica diseñada para el consumo interno del sistema. Esto significa que solo está disponible como parte del flujo de trabajo automatizado de la plataforma, y no como un enlace público para cualquier usuario. Cuando un cliente autenticado solicita un reporte, la plataforma realiza una petición al servidor que genera un PDF de forma dinámica.
Este PDF se descarga localmente en el equipo del cliente y no queda accesible directamente desde la interfaz de usuario. Acceso controlado: El acceso a la plataforma de generación de reportes requiere autenticación obligatoria, razón por la cual los usuarios deben iniciar sesión utilizando credenciales válidas proporcionadas por la empresa GlobalWork, después el usuario actualiza su password al momento de realizar el primer ingreso a la plataforma y cuando requiere un cambio de contraseña (las contraseñas de acceso de los usuarios están protegidas por medio de encriptación y ningún empleado de Globalwork puede conocer la contraseña o modificarlas).
La interfaz del usuario no expone ni permite modificar las URLs manualmente. Los usuarios solo pueden descargar reportes desde su cuenta autenticada, interactuando solo con botones visibles como “Descargar Reporte” o “Descargar Resumen”, diseñados para iniciar el proceso de generación y descarga del archivo en segundo plano. Suposición de entorno controlado: El sistema fue diseñado bajo la premisa de que todas las interacciones que se tengan con el usuario ocurren dentro de un entorno seguro y debidamente autenticado.
La manipulación externa de las URLs (cambiando el identificador {id} – variación de letras o números en su configuración) es una situación que “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. no se prevé como un escenario posible en el flujo de trabajo por parte de GlobalWork, dado que el acceso estaba restringido en la lógica de la plataforma. 2.
Falta de conocimiento previo de la vulnerabilidad y/o reportes de los usuarios. Aunque el sistema asume que todas las interacciones se dan se encuentran en un entorno controlado y autenticado, una vez se puso en conocimiento esta situación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, se realizaron las verificaciones correspondientes y se detectó una falla técnica que permitía la explotación de rutas internas sin un control de acceso explícito por parte de la sociedad GlobalWork.” Sin embargo, los hallazgos obtenidos por esta Superintendencia ponen en evidencia la magnitud de la exposición de datos personales cuya administración y custodia se encontraba en cabeza de la sociedad GLOBALWORK S.A.S., de manera que atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos se exigía un grado de diligencia que en mayor o menor medida debía tener esa sociedad.
Sobre esto, señaló la Honorable Corte Constitucional al realizar el estudio del entonces proyecto de Ley 1581 de 2012, en relación con el principio de seguridad: “En estos términos, el Responsable o Encargado del Tratamiento debe tomar las medidas acordes con el sistema de información correspondiente (…) Existe entonces un deber tanto de los Responsables como los Encargados de establecer controles de seguridad, de acuerdo con el tipo de base de datos que se trate, que permita garantizar los estándares de protección consagrados en esta Ley Estatutaria”, previsiones normativas que no fueron acogidas por la investigada en tanto que no adoptó las medidas suficientes y necesarias para garantizar la seguridad de los registros a su cargo, permitiendo una filtración que para el Despacho podría crecer exponencialmente si se tiene en cuenta la facilidad con la que pueden difundirse los datos en la red. De este modo, se observa que información privada, semiprivada e incluso sensible, como es la relacionada con estado de salud, las imágenes y composición de su entorno familiar y en general aspectos que pertenecen a la esfera íntima de los titulares quedó accesible a cualquier internauta sin ningún tipo de control, generando solo un riesgo de uso indebido por parte de terceros sino una verdadera afectación al derecho al interés jurídico tutelado por la Ley 1581 de 2012, el derecho fundamental de hábeas data.
Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones de la representante de la sociedad investigada al señalar que “los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron un incidente no intencional y aislado (suposición de un entorno controlado, sin alertas de vulnerabilidad previas por parte de los usuarios y/o terceras personas), que no implicó de forma alguna la violación de los derechos y garantías fundamentales de los titulares o la exposición de su información a terceras personas, es decir, no hubo acceso y/o afectación de los datos personales allí reunidos”, es imperioso recordar que conforme a las previsiones de la Ley 1581 de 2012, frente al cargo que nos ocupa, existe un deber expresamente contemplado en el literal d) del artículo 17 de conservar la información bajo las medidas de seguridad que impidan su acceso no autorizado.
Siendo así, en virtud del principio de legalidad basta con que se encuentre acreditada la transgresión por parte del Responsable para que sea procedente imponer una sanción administrativa. Señala GLOBALWORK que la filtración de los datos personales se debió a “La confianza en que solo usuarios autenticados interactuaron con la plataforma y a la ausencia de reportes o evidencia de accesos maliciosos previos y/o reportes de nuestros usuarios o terceras personas”, lo cual ratifica que la investigada no contaba con mecanismos efectivos para percatarse de las graves fallas que tenían sus sistemas de información y que fue con ocasión de la apertura de la presente investigación que adoptó las medidas necesarias tendientes a mitigar el impacto de la exposición de información personal en la red. Lo anterior es abiertamente contradictorio a los postulados de la Ley frente a los deberes que “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. les asiste a los Responsables del tratamiento de información personal de actuar con diligencia y cuidado en las actividades que involucran el manejo de datos personales, en especial, cuando se trata de información sensible, sin que se admita como causal de exoneración el desconocimiento del hecho generador.
No de otra manera se explica que la misma ley haya consagrado como criterio axiológico de interpretación el principio de seguridad, en virtud del cual "la información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento".
Adicionalmente, el legislador estatutario materializó dicho principio e impuso a los Responsables el deber de "conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento". Inclusive, para la Corte Constitucional, en las actividades que involucran el tratamiento de datos personales sensibles, este deber de diligencia se ve reforzado: "Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI (…)".
En consideración de todo lo anterior, este Despacho encuentra que la investigada incumplió las disposiciones contenidas en el literal d) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con lo establecido en los literales g) y h) del artículo 4 y el artículo 5 de la misma ley, así como los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, razón por la cual se impondrá como sanción la multa de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS (17.400) Unidades de Valor Básico, -UVB vigentes para el 2025- equivalentes a DOSCIENTOS UN MILLONES CUATRO MIL OCHO CIENTOS PESOS M/CTE (201.004.800). 10.2.3 Respecto del deber de solicitar y conserva copia de la respectiva autorización para el tratamiento de datos.
El artículo 15 de nuestra Constitución contempla el derecho fundamental que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar toda la información que sobre ellas se haya recogido en las bases de datos. De esta prerrogativa de orden superior se derivan unos principios y deberes cuya observancia corresponde a quienes intervengan en el proceso de recolección, tratamiento y circulación de datos personales, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, así: “DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales El proyecto de ley estatutaria establece en materia de tratamiento de datos personales los principios de legalidad, el de finalidad, de libertad, de veracidad o calidad, de transparencia, de acceso y circulación restringida, de seguridad y el principio de confidencialidad, principios éstos que no obstan para que en el proceso de administración de bases de datos se dé aplicación a los principios rectores derivados directamente de la Constitución al igual que a aquellos derivados del núcleo temático del proyecto de ley estatutaria, los cuales pese a no encontrase “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. numerados se entiende incorporados en razón de una lectura sistemática del proyecto de Ley Estatutaria”.
En el citado pronunciamiento también se determinan las características de los datos personales, a saber: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”10, peculiaridades que se armonizan con el concepto de dato personal establecido en la Ley, consistente en un derecho que al asociarse a una persona natural, radica precisamente en cabeza del titular.
Ahora bien, el artículo 17 de ese cuerpo normativo contempla los deberes que les asisten, en particular a los responsables, siendo este “aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato”11, con el propósito de garantizar, de una parte el pleno ejercicio del derecho fundamental de hábeas data, y de otra, una correcta administración de la información personal.
Dentro de esos deberes se encuentra enlistado el de obtener la autorización previa, expresa e informada por parte de los titulares, para el tratamiento de sus datos personales. A su turno, los principios de legalidad y libertad establecen un marco en el cual solo el consentimiento de los titulares faculta para realizar tratamiento sobre los datos que les sean asociados.
En palabras de la Honorable Corte Constitucional es el “(…) pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
(…) En igual sentido, en la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte basó toda la ratio decidendi, en el concepto de autodeterminación informática, cuyo elemento esencial recaía en el consentimiento. Sobre la particular la Corte se preguntó: “¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.
La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.” Esa posición ha sido reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de 2004, T-657 de 2005, TT-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de 2011”.
De igual manera, el Gobierno Nacional reglamentó lo ateniente al mencionado deber, por medio de la sección 2 del Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015, respecto del cual se ha destacado para los fines de esta investigación, el artículo 2.2.2.25.2.2. En este orden de ideas, corresponde a los responsables del tratamiento de datos dar plena observancia a los deberes establecidos por el legislador en materia estatutaria, de solicitar y conservar copia de la autorización bajo las condiciones previstas en la norma, para realizar operaciones de uso, recolección, almacenamiento y/o circulación de su información personal y en particular de los datos sensibles.
Retomando el caso objeto de estudio, se observa que en el acta de preservación de páginas web obrante en el expediente digital bajo el consecutivo de radicación 24-386569-3-0 del 25 de octubre de 2024, se consignaron los siguientes hallazgos: Corte Constitucional, C-748 de 2011. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
Corte Constitucional, C-748 de 2011. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. • "Solicitar demostración" que recolecta los datos: -Nombres -Apellidos -Empresa -Email empresarial -Celular • “Trabaja con nosotros” que recolecta los datos: -Nombre y Apellidos -Correo Electrónico -Celular o Cargo: Elige el cargo al que aplicas -Cargar hoja de vida Archivos en: pdf, doc, ppt En la señalada revisión se concluyó que el formulario "Solicitar demostración" en su parte inferior presenta el texto: “Al enviar el formulario aceptas nuestra política de datos” donde el texto resaltado en azul incluye un enlace a https://qlobalwork.co/politica-tratamiento-datos-personales/. donde se puede consultar el “Manual de Políticas de Tratamiento de Datos Personales” en este no se observa un mecanismo para la autorización previa, expresa e informada de tratamiento de los datos personales.
Para el caso del formulario “Trabaja con nosotros" no se evidencia la existencia de un enlace que permita la consulta del “Manual de Políticas de Tratamiento de Datos Personales" así mismo el formulario no cuenta con un mecanismo para la autorización previa, expresa e informada de tratamiento de los datos personales”. Frente a lo expuesto, la representante de la sociedad investigada manifestó en su escrito de descargos que “es importante destacar que en la parte inferior derecha de este formulario se le señala al usuario interesado que al realizar el envió (sic) de la información emite su consentimiento de manera previa e informada, a través de un mensaje que indica que “Al enviar el formulario aceptas nuestra política de datos”.
Igualmente, la página web de la sociedad GlobalWork esta diseña a efectos de que una vez el usuario pase el cursor sobre este hipervínculo, será redireccionado al Manual de Política de datos, garantizando así que el ciudadano cuente con la información necesaria para remitir el correspondiente formulario y la aceptación de la política de tratamiento de datos, que permiten la salvaguarda de sus datos personales de acuerdo a las disposiciones legales”.
Ahora bien, al revisarse el contenido del documento alojada en el enlace del sitio web https://globalwork.co se encuentra oportuno hacer las siguientes aclaraciones: El legislador estableció en el Régimen General de Protección de Datos Personales, Ley 1581 de 2012, una lista de deberes en cabeza de los sujetos intervinientes en el tratamiento de datos personales, dentro de los cuales se encuentra como deber autónomo para los Responsables (art.17, literal b) el de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales, de manera que esta pueda ser objeto de consulta posterior; a su vez, se encuentra el deber de desarrollar e implementar una política de tratamiento de datos (art.17, literal k) cuyo propósito es dar a conocer al titular quién está haciendo tratamiento de su información, las reglas y procedimientos internos diseñados por la persona natural o jurídica para garantizar el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información contenida en sus bases de datos, así como los medios para el pleno ejercicio del derecho fundamental de hábeas data, entre otros aspectos.
Por tanto, no pueden confundirse ambos deberes y su correlación con los derechos que le asisten al titular, pues en todo caso en el momento en que este otorga su consentimiento para el tratamiento debe estar lo suficientemente “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. informado del alcance, usos y fines específicos para los que han sido recolectados sus datos personales, supuesto que no se satisface con la simple exhibición de la política de tratamiento de datos desarrollada por el Responsable, pues como se ha dicho esta última tiene como eje principal el establecer lineamientos para la correcta administración de los datos suministrados.
Precisado lo anterior, y retomando el caso bajo estudio, se observa en la presente causa que la sociedad GLOBALWORK recolecta datos personales por medio de su sitio web sin contar con un mecanismo para obtener la autorización de los titulares previo a la recolección de su información personal, razón por la cual se encuentra procedente impartir una orden administrativa dirigida a la implementación de un medio para garantizar el cumplimiento del deber contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 3, los literales a) y c) del artículo 4, y el artículo 9 de la precitada ley; en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN De acuerdo con todo lo señalado en líneas precedentes, para la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos se encuentra demostrado que la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S. vulneró el deber que el asiste en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales de: I) II) Conservar la información sometida a tratamiento bajo medidas humanas técnicas, humanas y administrativas necesarias para evitar su consulta o acceso por parte de terceros no autorizados.
Solicitar y conservar copia de la autorización otorgada de manera previa, expresa e informada de los titulares para el tratamiento de sus datos personales.
DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 212, 413 y 614 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo15.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”16 (negrita añadida) Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional17.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB.
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional18 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”19 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros20. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”21.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia22. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2323 de la misma.
Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: Sanciones.
La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Asimismo, el artículo 19 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.
De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, que a su tenor literal expresa: “Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;
(…)” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por el investigado haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, quedó plenamente acreditado que la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S. vulneró el deber que el asiste en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales de: I) II) Conservar la información sometida a tratamiento de aproximadamente 200.000 titulares de la información, bajo medidas humanas, técnicas, y administrativas necesarias para evitar su consulta o acceso por parte de terceros no autorizados.
Solicitar y conservar copia de la autorización otorgada de manera previa, expresa e informada de los titulares para el tratamiento de sus datos personales. Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación contemplado en el literal f), por cuanto la investigada no aceptó la comisión de la infracción.
DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S., identificada con Nit.901.128.388-1, con el correo electrónico de notificación judicial contabilidad@globalwork.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 24-386569. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o se requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S., identificada con el nit 901.128.388-1 de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS (17.400) Unidades de Valor Básico, -UVB vigentes para el 2025- equivalentes a DOSCIENTOS UN MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE (201.004.800)24, por la vulneración de lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con lo establecido en los literales g) y h) del artículo 4 y el artículo 5 de la misma ley, así como los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015.
Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S., identificada con el nit 901.128.388-1 desarrollar e implementar un mecanismo para obtener la autorización previa, expresa e informada de los titulares cuya información es recolectada por medio de su sitio web, conforme a las previsiones hechas en la parte motiva del presente acto administrativo.
La presente orden deberá ser cumplida por la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S., dentro del término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Parágrafo: La sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S. identificada con el Nit. 901.128.388-1 deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado ante esta Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad GLOBALWORK COLOMBIA S.A.S. identificada con nit 901.128.388-1 a través de su representante legal y/o su apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co. de Industria y - Sede principal: Calle 24 Nº 7-43 Local 108 en la ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 06 de octubre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.10.06 13:57:41 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LR Revisó: CG Aprobó: CG