(02 FEBRERO 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 20-135203 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 10207 del 30 de abril de 2019, expedida por el Grupo de Trabajo de Habeas Data, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio y, conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente”.
SEGUNDO: Que, en la parte motiva de la Resolución No. 10207 del 30 de abril de 2019, expedida por el Grupo de Trabajo de Habeas Data, de cara a la queja presentada ante esta Superintendencia por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxxxx, contra la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., identificada con NIT. 890.704.196-6, se consideró lo siguiente: “6.2.
Respecto del trámite a seguir cuando el titular de la información o sus causahabientes presente una petición frente al responsable del manejo de la información. (…) En el caso en particular, encuentra este Despacho que el Titular de Información afirma que presentó un derecho de petición ante la sociedad Aerovías de Integración Regional S.A., y/o Latam Airlines Colombia S.A., y asegura que vencido el término legal establecido no obtuvo respuesta, sin embargo, asevera recibió un correo electrónico de una cuenta de Gmail, mediante el cual le solicitaron que remitirá información relacionada con su cuenta bancaria.
A su vez, manifiesta que considera una falta grave el actuar de dicha sociedad, puesto que: ‘1 que me envíen un requerimiento desde una cuenta de Gmail cuando la entidad cuenta con correos institucionales. 2- Que me soliciten datos de mi cuenta bancaria. 3He solicitado dos veces mediante canal de comunicación de Facebook se me entregado (sic) manual de tratamiento de datos… y no se obtiene respuesta alguna’ (fl.3): Por su parte, la sociedad investigada indicó en primer lugar, que el día 20 de febrero de 2017 el titular solicitó la devolución del dinero de los tiquetes por no haber utilizado uno de sus tramos ‘(…) proceso que requiere para LATAM (…) información bancaria y de contacto de la persona que adquirió los tiquetes, con el fin de poder dar trámite a su solicitud, y por tal motivo, realizó dicho requerimiento al pasajero’ (fl.12), y afirmó que es esa misma fecha, a través de correo electrónico se le otorgó información al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx sobre su solicitud de devolución, así mismo, se le señaló que sería enviada al área de devoluciones para su revisión y validación. En segundo lugar, manifestó que el día 3 de marzo se le indicó al señor xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que su solicitud había sido aprobada, razón por la cual, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA se gestionaría la devolución del dinero, por lo cual el día 7 de marzo le remitió un correo al titular informándole que la devolución había sido enviada al Banco Davivienda, sin embargo, la misma fue rechazada por que dio un número de cuenta inválido, razón por la cual el día 24 de marzo de 2017 designó a una persona encargada de contactar a los pasajeros para que les solicitara la información al correo electrónico genérico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para lo cual tuvo la respectiva firma de LATAM Airlines Colombia.
En tercer lugar, manifestó que el día 26 de marzo de 2017 el señor xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx presentó un derecho de petición, en el cual solicitó entre otras cosas ‘(…) me envíen a mi correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS que tiene establecido Latam para con sus usuarios 3- Que me sea informado el correo del oficial de tratamiento de datos 4.
Que me informen porque me enviaron un correo desde la cuenta de Gmail y no una cuenta empresarial de Latam y porque mis datos son visibles para todos los usuarios informados’ (…) a la cual se le otorgó respuesta en esa misma fecha en la cual se le indicó que su caso sería asignado a un ejecutivo para su investigación y el día 12 de abril se le otorgó respuesta a sus solicitudes (…).
(…) No obstante lo anterior, se observa que dicha respuesta no contiene la dirección física o correo electrónico a la cual fue remitida, si bien contiene el nombre del titular no se evidencia que la misma haya sido enviada al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxx, de otra parte, al revisar el contenido de dicha respuesta se evidencia que la misma no fue de fondo frente a las pretensiones planteadas por el titular, razón por la cual, se evidencia una posible vulneración por parte de la misma al deber contenido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
(…)”.
TERCERO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data, se recolectaron, entre otros, los elementos materiales probatorios que se enlistan a continuación: 3.1 Comunicación remitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, radicada con el número 17-124153-00000 del 18 de mayo de 2017, mediante la cual se traslada la denuncia del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la que él manifiesta que solicitó un trámite para la devolución de dinero por unos tiquetes aéreos ante la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., y que, “(…) a pesar de que ya vencieron los tiempos de respuesta me enviaron un correo desde una cuenta de Gmail solicitándome que envíe datos de mi cuenta bancaria”.
Igualmente denuncia que, “[h]e solicitado dos veces mediante canal de comunicación de Facebook me sea entregado manual de tratamiento de datos y oficial de tratamiento y no se obtiene respuesta alguna, solo ignoran mis mensajes”. A esta comunicación se anexan los siguientes documentos: (i) pantallazo de correo electrónico enviado el día 24 de marzo de 2017, desde la dirección electrónica “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, dirigido a múltiples destinatarios e incluido el señor xxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y con el que se requiere la entrega de datos bancarios; y (ii) pantallazo de mensajes entre la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. y el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presuntamente a través de la red social Facebook, y en los que se solicita información acerca de la devolución de su dinero, y se requiere la entrega de Política de Tratamiento de Datos Personales, y la dirección electrónica del Oficial de Tratamiento de Datos Personales de la sociedad. 3.2 Oficio con radicado 17-124153-00006 del 25 de enero de 2019, mediante el cual esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, solicitó a la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., entre otras cosas, que informara lo siguiente: “(…) 3.
Si ustedes han tratado la información del Titular en calidad de Encargado o Responsable. En caso de ser en calidad de Encargado favor indicar el nombre e identificación del Responsable del tratamiento de la información. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA 4. Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta.
(…)”. 3.3 Comunicación presentada ante esta Superintendencia con radicado 17-124153-00007 del 13 de febrero de 2019, mediante la cual, la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., en atención del requerimiento enunciado en el numeral anterior, informó lo siguiente: Imagen 1. Tomada del anexo a la comunicación realizada por la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. el día 13 de febrero de 2019, obrante en el radicado 17-124153-00007, página 1.
Imagen 2. Tomada del anexo a la comunicación realizada por la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. el día 13 de febrero de 2019 obrante en el radicado 17-124153-00007 del 13 de febrero de 2019, página 2. Imagen 3. Tomada del anexo a la comunicación realizada por la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. el día 13 de febrero de 2019 obrante en el radicado 17-124153-00007 del 13 de febrero de 2019, página 2.
A la comunicación con radicado con radicado 17-124153-00007 del 13 de febrero de 2019 se anexan, entre otros, los siguientes documentos: (i) documento titulado “Anexo contrato “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA transporte complementario para Colombia”, que contiene la Autorización para el Tratamiento de datos personales que los pasajeros otorgan a la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., (ii) pantallazo de mensaje electrónico presuntamente del 26 de marzo de 2017, proveniente del correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante el cual el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx interpone petición ante la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. y;
(iii) pantallazo de mensaje electrónico presuntamente del 12 de abril de 2017, proveniente de “xxxxxxxxxxxxxxxxx” y dirigido al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el que se da respuesta a petición del Titular. 3.4 En cumplimiento de la orden emitida por esta Superintendencia en Resolución No. 10207 del 30 de abril de 2019, la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. remitió comunicación con radicado 17-124153-00017 del 20 de mayo de 2019, en la que acredita el cumplimiento de dicha orden al aportar evidencia de la respuesta a la petición interpuesta el 26 de marzo de 2017, por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
CUARTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem y; ii) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 ejúsdem, el 13 de julio de 2020 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 37551 por medio de la cual se formularon dos (2) cargos a la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., identificada con Nit. 890.704.196-6.
La mencionada resolución fue notificada por aviso No. 15480 a la antedicha sociedad, a través de su representante legal, el 27 de julio de 2020 acorde con la constancia de notificación emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia mediante el radicado 20-135203-00010 del 19 de agosto de 2020, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se comunicó la actuación al denunciante el 15 de julio de 2020.
QUINTO: Que mediante comunicación con radicado 20-135203-00009 del 18 de agosto de 2020 la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., a través de su representante legal, dentro de la oportunidad legal dio respuesta a la formulación de cargos.
SEXTO: Que mediante Resolución No. 17183 del 29 de marzo de 2021, este Despacho incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente con radicado 20-135203, con el valor probatorio que les corresponda, y corrió traslado para alegatos de conclusión a la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. por el término de diez (10) días hábiles.
SÉPTIMO: Que mediante la comunicación con radicado 20-135203-00016 del 16 de abril de 2021 la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., a través de su representante legal, presentó escrito de alegatos de conclusión.
OCTAVO: Que mediante la Resolución No. 69443 del 26 de octubre de 2021, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió impartir una sanción pecuniaria a la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., identificada con NIT 890.704.196-6, de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE ($ 72.616.000) equivalente a DOS MIL (2.000) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la vulneración del literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem.
Adicionalmente, esta Dirección decidió impartir a la mentada sociedad las siguientes órdenes administrativas: “(…) cumplir dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo las siguientes órdenes impartidas: (i) La sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. deberá aprobar e implementar un procedimiento interno que garantice la respuesta de fondo, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA completa, clara, oportuna y precisa a las consultas y reclamos que realicen los Titulares respecto de su información personal, a fin que propendan hacia el respeto al derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitucional que en materia de protección de datos personales a través de la Ley 1581 de 2012 se contemplan mecanismos para garantizar su eficaz protección. (ii) La sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. deberá adoptar y documentar las medidas necesarias de seguridad para garantizar que en la conservación de la información se evite su su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, garantizando los principios previstos en los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.
(iii) La sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. deberá aprobar e implementar una política y/o procedimiento de capacitación para sus empleados, a fin de que ellos en el desempeño de sus funciones, obligaciones y responsabilidades diarias den cumplimiento a la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias y, en particular, para que garanticen el principio de circulación restringida en medios de divulgación y comunicación tanto físicos como electrónicos”.
NOVENO: Que la Resolución No. 69443 del 26 de octubre de 2021 fue notificada por aviso No. 27471 el 8 de noviembre de 2021 a la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., por conducto de su representante legal, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 20-135203-00024 del 10 de noviembre de 2021.
DÉCIMO: Que mediante las comunicación con radicado 20-135203-00025 del 22 de noviembre de 2021, a través de su representante legal, la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación a la Resolución No. 69443 de 2021. Los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso interpuesto son los siguientes: 10.1 Manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio se refirió únicamente al literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción pecuniaria impuesta, en 2000 UVT, con el único argumento para aplicar este criterio de que la sociedad “(…) actúo negligentemente al dar respuesta extemporánea en aproximadamente 2 años, 1 mes y 21 días a las peticiones de febrero/marzo de 2017 presentada por la red social Facebook y del 26 de marzo de 2017 a través del formulario web de la empresa”. 10.2 Expresa que “(…) si bien la respuesta extemporánea (…) a las peticiones del quejoso significó una afectación a su derecho al habeas data, particularmente a que su petición hubiera sido atendida en los términos señalados en la Ley, (…) la dimensión real que tuvo esta afectación (…)” debió llevar a que se tasara la multa en un monto inferior.
Al respecto, agrega lo siguiente: “La Corte Constitucional, en la sentencia C-748 de 2011, estableció que la obligación de los Responsables de tramitar las consultas y reclamos formulados por los Titulares (disposición vulnerada) cobra importancia en cuanto a que es el ‘instrumento con el que cuenta el titular del dato para hacer exigible o realizable el derecho autónomo de habeas data, siendo definido el derecho de petición como un derecho instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados (…) en procura de lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales.’.
De acuerdo con los hechos que la Superintendencia encontró probados, en las peticiones que no fueron atendidas en el término (sic) el quejoso solicitó, entre otros, que: (i) se le entregara la Política de Tratamiento de la Información de la empresa; y (ii) se le informara el correo del Oficial de Tratamiento de Datos Personales de la compañía. Cómo (sic) se expuso en el escrito de descargos, la Política de Tratamiento de datos de LATAM Airlines Colombia siempre estuvo disponible en la página principal de la página web de la compañía www.latam.com, y en ésta (sic) se indica de manera expresa quien es el Responsable y cuál es el canal y trámite para para interponer quejas o reclamos asociados a esta materia.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA En este sentido, la información consultada por el quejoso a través de sus peticiones ya estaba disponible de manera pública en otros medios, en los que podía consultarla para hacer exigible su derecho. En otras palabras, las peticiones constituían un mecanismo al que el quejoso tenía derecho para acceder a la información, pero no era el único.
Ello es relevante en cuanto a que, bajo el carácter instrumental de la garantía establecida en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, el incumplimiento habría sido mucho más gravoso y generado un daño mayor al si hubiera sido la única vía a su disposición para acceder a la información requerida para la hacer exigible su derecho al habeas data”. 10.3 Expone que la respuesta extemporánea a la reclamación del Titular es un hecho aislado, al no ser “(…) una práctica común de la compañía (…)” como quedó demostrado en la investigación al ser la primera vez que la empresa es sancionada por ello y en consecuencia, “(…) no existió una afectación o daño masivo, plural o reiterado del bien jurídico tutelado”. 10.4 Señala que este Despacho en la sanción impuesta no tuvo en cuenta los criterios de agravación previstos en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, ya que al no configurarse debieron dar lugar a atenuar la sanción. Al respecto, añade: (i) El literal b) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece como criterio de graduación de la sanción ‘b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción’.
En el caso concreto, el haber presentado una respuesta tardía a un peticionario no le reportó ningún beneficio económico a LATAM Airlines Colombia, y, de hecho, es una conducta que no tiene la potencialidad de generarlo. En efecto, así lo consideró expresamente en la Resolución objeto de recurso, en la que se afirmó que ‘dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción (sic).
Esta consideración permite a la autoridad fijar una multa menor a la impuesta. (ii) El literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece como criterio de graduación de la sanción ‘c) La reincidencia en la comisión de la infracción’. Frente a este punto es importante enfatizar que la presente sanción y órdenes administrativas son las primeras que recibe LATAM Airlines Colombia por protección de datos personales, lo que demuestra nuestro compromiso constante por atender sus obligaciones en esta materia, y que los hechos que motivaron a la sanción son excepciones y no corresponden a la práctica general de LATAM Airlines Colombia.
Lo anterior fue reconocido expresamente por la Superintendencia en la resolución recurrida, en la que se establece que ‘no se encuentra que la entidad sancionada haya sido sancionada anteriormente por el incumplimiento del mismo deber estudiado en este acto administrativo.’ De hecho, LATAM Airlines Colombia demostró en la investigación haber tomado medidas afirmativas y mejores prácticas en relación con los hechos que dieron origen a esta investigación, en procura del derecho la habeas data de sus usuarios.
Dentro de estas se encuentra la eliminación desde 2017 del correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del cual se contactó inicialmente al quejoso; la creación de uno con el dominio de LATAM; y las distintas medidas de responsabilidad demostrada adoptada tales como los cursos y capacitaciones en materia de protección de datos que reciben los empleados a través de la Academia Corporativa, y las políticas internas de la compañía en esta materia obligatorias para todos los colaboradores.
En este sentido, encontramos que las anteriores consideraciones permiten a la Superintendencia graduar y fijar una multa inferior a la que fue impuesta en la Resolución No. 69443 de 2021. (iii) El literal d) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece como criterio de graduación de la sanción ‘d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio’.
En el presente caso, LATAM Airlines Colombia siempre colaboró con la autoridad en el marco de la investigación y no existió ninguna conducta renuente u obstructiva. Esto se reconoció expresamente en la Resolución objeto de recurso en la que se afirma que ‘no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia’.
De este modo, encontramos que, en atención al criterio mencionado, la Superintendencia podría graduar y fijar una multa inferior a la que fue impuesta en la Resolución No. 69443 de 2021. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA (iv) El literal e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece como criterio de graduación de la sanción ‘la renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio’.
En el presente caso, LATAM Airlines Colombia siempre cumplió con las órdenes impartidas por la esta Superintendencia en el marco de la investigación. Esto se evidencia con la orden proferida en la Resolución No. 10207 de 2019 en la que se ordenó dar respuesta completa y de fondo al pasajero en los términos indicados por la autoridad, la cual se cumplió el 15 de mayo de 2019, conforme se encontró probado en el expediente.
Por lo anterior, en la Resolución recurrida se reconoció que ‘tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad’, por lo que consideramos que en atención a este criterio es posible que se gradúe la multa impuesta y se fije un menor valor”. 10.5 Indica que la sanción impuesta no es proporcional con la finalidad de la norma, en consideración a que: “En el caso concreto, la conducta objeto de sanción consistió en que LATAM Airlines Colombia respondiera de fondo dos peticiones presentadas por un pasajero a través de Facebook en relación con la política de tratamientos de datos de la empresa, por fuera del término indicado en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Por esta sola conducta se impuso una sanción de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE ($ 72.616.000). Por lo anterior, además de los argumentos relacionados con los criterios de graduación expuestos, se observa que el monto de la multa impuesto no es proporcional a la gravedad y naturaleza de la infracción. Lo anterior, toda vez que la suma es alta en relación con el peligro que pudo sufrir el derecho al habeas data del quejoso como consecuencia de la conducta sancionada, que como se caracterizó en los acápites anteriores, no fue grave o irremediable toda vez que contaba con otros mecanismos para acceder a la información objeto de la petición y se trató de un hecho aislado de la compañía. En el mismo sentido, considerando que la proporcionalidad de la multa debe procurar por el cumplimiento de la finalidad de la norma infringida, en este caso, la protección del derecho a la protección de datos personales; reiteramos que LATAM Airlines Colombia tomó distintas medidas afirmativas para hacer frente a los hechos que originaron la investigación, y que, conforme a lo probado en el expediente, estos no son una práctica reiterada de la compañía. De esta manera, la finalidad de la norma se encuentra garantizada, por lo que una multa de un valor menor al impuesto resultaría proporcional”. 10.6 Arguye que se desconoce el principio de proporcionalidad, toda vez que esta Superintendencia ha impuesto sanciones pecuniarias, por el desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, inferiores a la impuesta a la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., como en los siguientes casos: “ A través de la Resolución No. 34889 del 8 de agosto de 2019, esta Superintendencia impuso una sanción a la compañía HTURIS LTDA. de VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($20.702.900), esto es, menos de un tercio de la impuesta a LATAM Airlines Colombia, por una conducta idéntica: haber respondido una petición por fuera del término previsto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. A través de la Resolución No. 19012 del 31 de mayo de 2019, esta Superintendencia impuso una sanción a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHETNA PESOS M/CTE ($24.843.480) por incurrir en la violación del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y el artículo 2.2.2.25 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
En este caso, además, se encontró configurada la causal de agravación de la reincidencia en la comisión de la infracción. A través de la Resolución No. 35959 de 2019, esta Superintendencia impuso una sanción a la sociedad AMERICAN BUSSINES S.A.S. de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA ($3.312.464) por la infracción simultanea de varios de los deberes previstos en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, a saber, en los literales b), k), y o) de esta disposición”. 10.7 Expone la situación generada por la pandemia del Covid-19 en el sector del transporte aéreo y señala lo siguiente: “Por lo anterior, dentro de las medidas difíciles pero necesarias para garantizar su protección, la continuación de sus operaciones y el cumplimiento de sus compromisos con sus partes interesadas presentó el pasado 26 de mayo de 2020 una solicitud de reorganización voluntaria y reestructuración de su deuda, en virtud del proceso de reorganización financiera del Capítulo 11 en los Estados Unidos.
El 12 de junio de 2020, la Superintendencia de Sociedades reconoció en Colombia como un proceso extranjero principal el proceso de reorganización del Capítulo 11. Dicho reconocimiento se dio en los términos del Título III de la Ley 1116 de 2006”.
DÉCIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagrada los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de los mismos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición, por cuanto: 12.1 El recurso fue interpuesto por la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del plazo otorgado en el Artículo Tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 69443 del 26 de octubre de 2021 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Esto en consideración a: 12.1.1 La recurrente fue notificada por aviso No. 27471 el 8 de noviembre de 2021 de la Resolución No. 69443 de 2021, de acuerdo a certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 20135203-00024 del 10 de noviembre de 2021. 12.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 22 de noviembre de 2021 a través de la comunicación con radicado 20-135203-00025, encontrándose presentado dentro del término legal. 12.2 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución No. 69443 de 2021, los cuales fueron expuestos en el numeral considerativo décimo de esta resolución. 12.3 Respecto de los documentos aportados como pruebas por la recurrente.
Mediante el correo electrónico con radicado 20-135203-00025 del 22 de noviembre de 2021, allegó escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación. 12.4 Sobre la indicación del nombre y dirección de la recurrente, y correo electrónico si desea ser notificada por este medio. Al respecto, la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación no indica la dirección o correo electrónico para ser notificada, este Despacho, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste a la recurrente, y en razón a que se conoce del expediente de la presente actuación administrativa la dirección física y electrónica de la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., se considera que no hay óbice para rechazar el recurso por la omisión de lo previsto en el numeral 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA DÉCIMO TERCERO: Que una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en tres aspectos, a saber: i) dimensión del daño a los intereses jurídicamente tutelados, ii) los criterios de graduación de la sanción y el principio de proporcionalidad y; iii) de las pretensiones. 13.1 Respecto de la dimensión del daño a los intereses jurídicamente tutelados La recurrente expresa que en la dosificación de la sanción este Despacho solo tuvo en cuenta el criterio de graduación previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, correspondiente a “[l]a dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley”, con el único argumento de que la compañía “(…) actúo negligentemente al dar respuesta extemporánea en aproximadamente 2 años, 1 mes y 21 días a las peticiones de febrero/marzo de 2017 presentada por la red social Facebook y del 26 de marzo de 2017 a través del formulario web de la empresa”.
Agrega que si bien hubo una respuesta extemporánea al reclamo del Titular de la información, “(…) la dimensión real que tuvo esta afectación permite a la Superintendencia fijar una multa de menor valor a la impuesta”, ya que en la página web de la compañía estaba a disposición del Titular la Política de Tratamiento de la Información, así como el canal y trámite para la presentación de quejas y reclamos.
De esta manera, la única forma que tenía el Titular para acceder a la información solicitada no era únicamente a través del mecanismo de petición sino también mediante la página web de la empresa, lo cual implica que el “(…) incumplimiento habría sido mucho más gravoso y generado un daño mayor al si hubiera sido la única vía a su disposición para acceder a la información requerida para la hacer exigible su derecho al habeas data”.
También, la recurrente indica “(…) que no existió una afectación o daño masivo, plural o reiterado del bien jurídico tutelado (…)”, ya que los hechos objeto de investigación constituyen una “(…) situación aislada que no representa la práctica común de la compañía (…)”. En primer lugar, este Despacho procede a indicar que en la Resolución No. 37551 del 13 de julio de 2020 “[p]or la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, se formuló cargos por la presunta vulneración del literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem, en razón a que presuntamente la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. “(…) no brindó respuesta oportuna y completa a la petición del Titular interpuesta el día 26 de marzo de 2017, y tampoco dio respuesta completa a las peticiones del Titular interpuestas dentro de la red social ‘Facebook’”1.
Frente a este cargo, a través de la Resolución No. 69443 del 26 de octubre de 2021 “[p]or medio de la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” quedó demostrado que la recurrente actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem, puesto que, si bien atendió de manera completa y de fondo los reclamos del Titular presentados en febrero/marzo de 2017 y 26 de marzo de 2017, al dar respuesta hasta el 17 de mayo de 2019 tardó más de 2 años, 1 mes y 21 días que el Titular tuviera conocimiento de fondo a sus solicitudes presentadas en ejercicio del derecho fundamental de hábeas data.
Así las cosas, se tiene que el objeto del cargo era la presunta vulneración del literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem, encontrándose plenamente demostrada su vulneración por parte de la sociedad AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. De manera que, la dimensión del daño a los intereses jurídicos tutelados se predica respecto de la respuesta extemporánea a los reclamos del Titular dentro del Régimen General de Protección de Datos Personales.
Al demostrarse a lo largo de la presente investigación de manera inequívoca la comisión de la infracción al mentado régimen se configuró un daño a los intereses del Titular contemplados en la Ley 1581 de 2012, particularmente, respecto del deber contemplado en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem, que no deben tratarse como una cuestión insignificante o de poca monta. 1 Resolución No. 37551 del 13 de julio de 2020.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la recurrente en el sentido que el daño no es tan gravoso en la medida en que la información solicitada por el Titular en sus reclamos se encuentra también en la página web de la compañía, como primera medida, este Despacho relaciona las peticiones del Titular con las correspondientes respuestas dadas por la recurrente, a saber: (i) Petición presentada en la red social de Facebook en febrero/marzo de 2017 Dentro de los documentos aportados en la denuncia2 se encuentra la solicitud presentada por el Titular en febrero/marzo de 2017, visualizándose así: Imagen 4.
Tomada del radicado 20-135203-00001, página 1, folio 18. Nótese que el Titular formula dos solicitudes a la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A.: i) que le haga entrega de la Política de Tratamiento de la Información de la empresa y; ii) que le informe el correo del Oficial de Tratamiento de Datos Personales de la compañía. Frente a esta petición, a través de la red social Facebook, la investigada dio la siguiente respuesta: Imagen 5.
Tomada del radicado 20-135203-00001, página 1, folio 19. De la anterior respuesta se evidencia que la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. informó al Titular el canal a través del cual podía formalizar la reclamación y no indicó que a través de la página web de la empresa podía el Titular consultar la información que estaba requiriendo.
(ii) Petición del 26 de marzo de 2017 La investigada en averiguaciones preliminares3 aportó la petición del 26 de marzo de 2017 del Titular, de la cual se toma la siguiente imagen: 2 Obrante en el radicado 20-135203-00001 del 27 de junio de 2020. 3 Obrante en el radicado 20-135203-00001 del 27 de junio de 2020. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Imagen 6.
Tomada del radicado 20-135203-00001, página 1, folio 52. En la anterior petición del Titular, se evidencia que de las 4 preguntas formuladas por el Titular, las siguientes 3 de ellas están relacionadas con el Régimen General de Protección de Datos Personales: i) “[m]e envíen a mi correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS (…)”, ii) “[q]ue me sea informado el correo del oficial de tratamiento de datos” y; iv) “[q]ue me informen porque (sic) me enviaron un correo desde la cuenta de Gmail y no una cuenta empresarial de Latam y porque (sic) mis datos son visibles a todos los usuarios informados”.
Dentro del acervo probatorio está que la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. brindó la siguiente respuesta al Titular el 12 de abril 2017 al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así: Imagen 7. Tomada del escrito de descargos obrante en el radicado 20-135203-00009, página 1, folio 5. Respecto de la anterior respuesta del 12 de abril de 2017, este Despacho encuentra que, si bien se remitió al correo electrónico del Titular, la investigada no dio respuesta a ninguna “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA de las preguntas relacionadas con habeas data4 y tampoco le indicó que podía consultar en la página web de la empresa las preguntas relativas a: i) “[m]e envíen a mi correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS (…)”, ii) “[q]ue me sea informado el correo del oficial de tratamiento de datos”5.
En consideración a que dentro de las pruebas allegadas en averiguaciones preliminares se encontró que no existía respuesta oportuna y de fondo por parte de la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. al Titular respecto de la petición del 26 de marzo de 2017, el Grupo de Trabajo de Habeas Data mediante la Resolución No. 10207 de 2019 ordenó a la investigada lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad Aerovias de Integracional Regional S.A. y/o Latam Airlines Colombia S.A., identificada con Nit 890.704.196-6 (…) cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión dé respuesta completa y de fondo a la petición presentada por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el día 26 de marzo de 2017”.
(Se subraya fuera de texto) Dando cumplimiento a la orden impartida mediante la Resolución No. 10207 de 2019, la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. a través de la comunicación con radicado 17-124153-00017 del 20 de mayo de 20196 aportó prueba de respuesta completa fechada del 17 de mayo de 2019 a todas las preguntas formuladas por el Titular en la petición del 26 de abril de 2017, encontrándose la siguiente constancia de envío al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del Titular y su correspondiente respuesta: Imagen 8.
Tomada del radicado 20-135203-00001, página 1, folio 54. 4 Estas preguntas son: “(…) ii) “[m]e envíen a mi correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS (…)”, iii) “[q]ue me sea informado el correo del oficial de tratamiento de datos” y: iv) “[q]ue me informen porque (sic) me enviaron un correo desde la cuenta de Gmail y no una cuenta empresarial de Latam y porque (sic) mis datos son visibles a todos los usuarios informados”. 5 Obrante en el radicado 20-135203-00001, página 1, folio 52. 6 Obrante en el radicado 20-135203-00001, página 1, folio 54.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Imagen 9. Tomada del radicado 20-135203-00001, página 1, folio 56. Nótese que hasta el 17 de mayo de 2019 la recurrente dio respuesta completa y de fondo a los reclamos de febrero/marzo de 2017, formulada en la red social Facebook, y del 26 de marzo de 2017, presentada por el Titular a través de formulario web de la investigada, y solo hasta ese momento se informó al Titular que podía consultar la Política de Tratamiento de Datos en la página web de la empresa, www.latam.com, y que en la misma podía encontrar la dependencia encargada de la protección de los datos personales.
En este orden de ideas, se tiene que al presentar el Titular un reclamo, era mandatorio para la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. atender todas las peticiones formulas por él y no es argumento lo esgrimido por la recurrente en el sentido de que “(…) la información consultada por el quejoso a través de sus peticiones ya estaba disponible de manera pública en otros medios, en los que podía consultarla para hacer exigible su derecho.
(…)”, toda vez que la respuesta a las peticiones debe ser precisa, completa y de fondo, lo cual implica que debe responderse todo lo solicitado por el peticionario, salvo que la información y/o documentos solicitados tengan reserva legal, so pena del desconocimiento del derecho fundamental de petición que dentro del Régimen General de Protección de Datos Personales está enmarcado en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 15 de la antedicha norma.
Adicionalmente, es de señalar por esta Dirección que la pregunta en materia de protección de datos personales formulada por el Titular en la petición del 26 de marzo de 2017, referente a “[q]ue me informen porque (sic) me enviaron un correo desde la cuenta de Gmail y no una cuenta empresarial de Latam y porque (sic) mis datos son visibles a todos los usuarios informados” 7, no era posible que el Titular consultara la respuesta en la página web de la compañía. A su turno, este Despacho hace hincapié en que, de modo alguno, la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. puede excusar su negligencia en atender los reclamos del Titular de febrero/marzo de 2017 y del 26 de marzo de 2017, ya que si bien hay datos e información que están disponibles para los Titulares a través de su página web, www.latam.com, ello no la exime del deber de atender de fondo, completa y dentro del término legal, las peticiones, consultas y reclamos efectuados por los Titulares en ejercicio del derecho fundamental de hábeas data.
En otro orden de ideas, respecto del carácter instrumental del derecho de petición es preciso traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 del 28 de mayo de 2018, M.P.: Dr. Alejandro Linares Cantillo, en la que se indica lo siguiente: “8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[22], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes[23]. 7 Obrante en el radicado 20-135203-00001, página 1, folio 52.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA 9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Ha indicado la Corte que ‘(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitad’[24].
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones[25]: ‘(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario’[26]. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas[27].
Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que ‘los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho’. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: ‘(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedent’ [28].
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido ‘que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva’[29] 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello.
Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho[31]. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que ‘[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente’ y, en esa dirección, ‘[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011’[32]”.
(Se subraya fuera de texto) Conforme con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, debe tenerse presente que el derecho de petición como derecho instrumental es un mecanismo de participación a través del cual los ciudadanos, y en materia de protección de datos personales los titulares, tienen para presentar peticiones ante las autoridades y los particulares, quienes deben siempre atender todas las peticiones de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente.
Así, la naturaleza instrumental del derecho de petición de modo alguno exime al Responsable o Encargado del Tratamiento para atender toda petición, consulta o reclamo en los términos expuestos en la ley y la jurisprudencia. Además, la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. como Responsable del Tratamiento no puede pretender restarle importancia al derecho de petición, pues tal como lo ha “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA señalado la Corte, este es el medio que tienen los titulares para materializar su derecho fundamental de habeas data: “En este orden de ideas, el derecho de petición que se regula en la norma objeto de análisis se convierte en un instrumento con el que cuenta el titular del dato para hacer exigible o realizable el derecho autónomo de habeas data.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho de petición como un derecho instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una posición de privilegio sobre el resto de particulares, que obliga al Estado a regular mecanismos que le permitan a estos últimos tener una herramienta que los obligue a responder a las inquietudes e inconformidades que se puedan generar por razón de la actividad que éstos desplieguen, en procura de lograr la satisfacción de otros derechos fundamentales”.
(Resaltado fuera del texto) Por último, en cuanto a lo señalado por la recurrente sobre que “(…) este caso es una situación aislada que no representa la práctica común de la compañía (…). En este sentido, no existió una afectación o daño masivo, plural o reiterado del bien jurídico tutelado”, es de señalar por esta Superintendencia que la Delegatura de Protección de Datos Personales en ejercicio de su potestad de vigilancia en el cumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales, despliega su facultad sancionatoria en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012; de manera que, al demostrarse dentro de una actuación administrativa que el Responsable cometió o está cometiendo una infracción contra este régimen, es sancionado por esta autoridad administrativa.
Además, la valoración de si el Responsable actuó o no negligentemente en el cumplimiento de sus deberes previstos en la Ley 1581 de 2012, no está dado por la cantidad de veces que desconoció el Régimen General de Protección de Datos Personales sino en razón a que haya o no infringido este régimen. Así, si su actuar negligente llevado a cabo en una ocasión dio lugar a la vulneración de la Ley 1581 de 2012, el Responsable es susceptible de ser sancionado en los términos del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. De acuerdo con lo expuesto en este acápite, no hay lugar a la disminución de la sanción impuesta a la recurrente bajo el argumento de que el daño al bien jurídico tutelado es de una dimensión menor, ya que como se expuso, sí se configuró un daño importante a los intereses jurídicamente tutelados al desconocerse abiertamente el Régimen General de Protección de Datos Personales por parte de la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. al dar respuesta extemporánea en aproximadamente 2 años, 1 mes y 21 días a las peticiones de febrero/marzo de 2017 presentada por la red social Facebook y del 26 de marzo de 2017 a través del formulario web de la empresa. 13.2 Respecto del principio de proporcionalidad y los criterios de graduación de la sanción 8 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos 9 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA La recurrente manifiesta que este Despacho únicamente tuvo en cuenta el criterio de graduación de la sanción previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 y no considero los previstos en los literales b), c), d) y e) de la misma norma, para atenuar la sanción. Adicionalmente, arguye que la sanción impuesta “(…) no es proporcional a la gravedad y naturaleza de la infracción (…)”, ya que “(…) la suma es alta en relación con el peligro que pudo sufrir el derecho al habeas data del quejoso como consecuencia de la conducta sancionada (…) y se trató de un hecho aislado de la compañía”.
Expresa la recurrente que la Superintendencia en otras investigaciones ha impuesto multas de menor monto por infracciones a los deberes previstos en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. La recurrente expone la situación que ha afectado el sector del transporte aéreo por la pandemia Covid-19 y, particularmente, señala que la empresa el “(…) 26 de mayo de 2020 una solicitud de reorganización voluntaria y reestructuración de su deuda, en virtud del proceso de reorganización financiera del Capítulo 11 en los Estados Unidos”, lo cual fue reconocido por la Superintendencia de Sociedades el 12 de junio de 2020 como “(…) un proceso extranjero principal el proceso de reorganización del Capítulo 11.
Dicho reconocimiento se dio en los términos del Título III de la Ley 1116 de 2006”. Ahora bien, este Despacho aclara a la recurrente que para la disminución del monto de la sanción impuesta en la resolución recurrida, la Ley 1581 de 2012 en el artículo 23 le confiere la facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la función de vigilancia de los Responsables y Encargados del Tratamiento, para garantizar que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.
Este artículo dispone: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.
Sobre la anterior norma, la Corte Constitucional en sentencia C-748/11 indicó: “Por otro lado, esta Corporación se pronunció en la sentencia C-1011 de 2008 sobre la constitucionalidad de una norma similar al artículo 23, la cual señalaba que la imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones de Multas, Suspensión de las actividades del Banco de Datos, Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos y Cierre inmediato y definitivo de la operación de Bancos de Datos[290].
En esa oportunidad, esta Corporación declaró la constitucionalidad de la norma considerando que la norma cumplía con los elementos básicos de tipicidad: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA ‘El régimen sancionatorio previsto en la Ley de hábeas data respeta los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el grado de rigurosidad exigible en el derecho administrativo sancionador.
Los preceptos examinados, con las remisiones y concordancias señaladas, (i) definen los elementos básicos de las infracciones que generan sanción y los criterios para su determinación; (ii) establecen el contenido material de la sanción; (iii) permiten establecer una correlación entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanción;
(iv) establecen – vía remisión – un procedimiento establecido en normas con fuerza material de ley; y (v) determina los órganos encargados del ejercicio de la potestad sancionatoria’. De la misma manera como se manifestó en aquella oportunidad, se considera que el artículo 23 del proyecto de ley estatutaria también cumple con estos requisitos, pues por vía de reenvío es claro que las sanciones establecidas se impondrán por la violación de las normas sobre el manejo de datos.
En segundo lugar, la norma debe cumplir con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, frente al cual el proyecto establece una serie de criterios en su artículo 24 para determinar la sanción aplicable, tales como: ‘a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar’[292].
En este sentido, se estima que existen los suficientes criterios para determinar la sanción específicamente imponible, los cuales han sido señalados por el propio proyecto de ley estatutaria”. Al respecto, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indicados en el artículo 23 de la mentada norma.
En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción, veamos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”. (Se subraya y resalta fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de este artículo manifestó en sentencia C-748/11, lo siguiente: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución”.
(Resaltado fuera del texto) Acorde con el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional y con el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, son valorados los criterios de dosificación de la sanción previstos en el artículo 24 en la medida en que efectivamente sean aplicables al caso. Al respecto, claramente, a lo largo de la decisión adoptada por esta Dirección a través de la Resolución No. 69443 de 2021 se demostró la infracción cometida por la recurrente respecto del literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem.
A su vez, en la medida en que dentro de la investigación administrativa no se evidenció que la investigada hubiera (i) obtenido beneficio económico, (ii) presentado reincidencia en la comisión de la conducta, (iii) presentado resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) presentado renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, no hubo lugar a aplicar los criterios de agravación de la sanción previstos en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Sobre los criterios de graduación previstos en la norma y acorde con lo señalado en la anterior jurisprudencia, los criterios previstos en lo literales a), b), c), d) y e) en caso de configurarse agravan la sanción, mientras que el contemplado en el literal f) la atenúa. Así, si en el caso estudiado se hubiesen configurado las causales de los literales b), c), d) y e) la sanción impuesta se habría agravado por este Despacho, por lo cual de configurarse no atenúan, ya que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional estos criterios agravan la sanción. De manera que, respecto a lo señalado por la recurrente sobre que al no configurarse las antedichas causales, debió atenuarse la sanción, conforme con el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 y la jurisprudencia en cita, no hay lugar a disminuir el monto de la sanción. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, este Despacho aplicó adecuadamente los criterios para graduar la sanción del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, así como lo previsto en la sentencia C748/11 sobre los agravantes y el único atenuante que contempla la norma, al determinar la sanción en la Resolución No. 69443 de 2021.
Así mismo, se estableció que el único criterio de agravación que se configuró dentro de la investigación fue el previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, en la cuantificación de la sanción por el desconocimiento del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem.
Por su parte, sobre las sanciones que se imponen por la infracción a los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012 previstas en el artículo 23, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así las cosas, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que sin lugar a dudas se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la recurrente frente a la Titular de la información vulneró el deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Precisamente, como quedó expuesto en el literal 13.1 de este acto administrativo, la dimensión del daño a los intereses jurídicos tutelados se predica respecto de la respuesta extemporánea a los reclamos del Titular, al atender en aproximadamente 2 años, 1 mes y 21 días después las peticiones de febrero/marzo de 2017, presentada por la red social Facebook, y del 26 de marzo de 2017, a través del formulario web de la empresa, elevadas por el Titular.
La ausencia de respuesta oportuna por parte de la recurrente al Titular conllevó al desconocimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales previsto en la Ley 1581 de 2012, el cual “(….) tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política (…)”.
Igualmente, como se señaló en el antedicho literal, la valoración de si el Responsable actuó o no negligentemente en el cumplimiento de sus deberes previstos en la Ley 1581 de 2012, no está dado por la cantidad de veces que desconoció el Régimen General de Protección de Datos Personales sino en razón a que haya o no infringido este régimen.
Ahora bien, el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer a título de sanción “[m]ultas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción (…)”, por lo cual para el año 2021 la sanción máxima por violación del régimen general de protección de datos personales ascendía a MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($ 1.817.052.000), teniendo en cuenta que para la vigencia 2021 el salario mínimo mensual legal vigente era de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($ 908.526).
Por su parte, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”. (Se subraya fuera de texto) De acuerdo con las dos normas anteriores, el monto de la sanción del citado literal a) es hasta 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes y su cálculo se determina en unidades de valor tributario – UVT, así el monto de la sanción máxima a imponer es de 2.000 SMML, equivalentes para este 2021 a cincuenta mil cuarenta y cinco (50.045) unidades de valor tributario – UVT10.
A partir del tope máximo que puede imponerse de acuerdo con el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, la multa impuesta en la Resolución No. 69443 de 2021 de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE ($ 72.616.000), equivalente a DOS MIL (2.000) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, corresponde al 3,99% de la sanción pecuniaria máxima que puede aplicar este Despacho.
En todo caso, es importante que la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. tenga presente que al analizarse el caso y al revisarse el material probatorio, así como los argumentos de hecho y de derecho de la recurrente, no solo se encontró que para el caso es aplicable el criterio del literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, sino que también para determinar el monto de la sanción se tiene en cuenta que no hubo lugar a aplicar otros agravantes o el atenuante previstos en el antedicho artículo, se analizó el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria. 10 La unidad de valor tributario – UVT para la vigencia 2021 era de treinta y seis mil trescientos ocho pesos ($ 36.308).
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Por ello, para determinar el monto de la sanción aplicable en cada actuación administrativa de carácter sancionatorio, esta Dirección respecto de la correspondiente investigada valora los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, así como su información financiera.
Sobre esto último, téngase en cuenta que este tipo de información es distinta en cada compañía, por lo cual imponer multas iguales a todas las empresas sancionadas podría implicar que la sanción deje de ser disuasoria, habida cuenta que el mismo monto de la sanción puede resultar para una empresa disuasorio mientras que para otra puede ser confiscatorio y en razón a ello, para que la sanción sea solo disuasoria y no confiscatoria, la dosificación de la sanción en cada caso es diferente atendiendo las valoraciones expuestas en el párrafo anterior.
De manera que, el hecho que en otras investigaciones administrativas se haya impuesto sanciones inferiores a otras empresas, radica en la valoración que se realizó respecto a la gravedad de la vulneración, la duración de la vulneración en el tiempo, si hubo lugar a aplicar los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 y en consideración al tamaño e información financiera de la empresa.
Así, no es de recibo lo expuesto por la recurrente en el sentido que la sanción impuesta desconoce el principio de proporcionalidad al encontrar que en otros casos se impuso sanciones muy inferiores a otras compañías. Es de señalar por este Despacho que, incluso, de los 3 casos relacionados por la recurrente, 2 de ellos corresponden al incumplimiento de deberes que no tienen relación con el cargo por el cual se sancionó a la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. en esta actuación administrativa.
De manera que, conforme con la información financiera obrante en el expediente para la fecha de expedición de la Resolución No. 69443 de 2021, 28 de julio de 2021, este Despacho encontró que la sanción impuesta atiende los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la misma, resultando como una sanción de carácter disuasoria y no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros11. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Por su parte, el monto de la sanción impuesto por esta Dirección en la Resolución No. 69443 de 2021 se cuantificó teniendo en cuenta la información financiera de los años 2017, 2018 y 2019 aportada por la recurrente en descargos12; no obstante, es preciso tener en cuenta que en el recurso interpuesto por la recurrente se puso en conocimiento de este Despacho que el 12 de junio de 2020 “(…) la Superintendencia de Sociedades reconoció en Colombia como un proceso extranjero principal el proceso de reorganización del Capítulo 11” del Grupo Latam Colombia, en virtud de la “(…) solicitud de reorganización voluntaria y reestructuración de su deuda, en virtud del proceso de reorganización financiera del Capítulo 11 en los Estados Unidos”.
Así las cosas, en consideración a lo expuesto por la recurrente sobre su situación financiera actual que dio lugar a un proceso de reorganización y teniendo en cuenta por este Despacho que se trata de una empresa que continúa generando ingresos a través del giro ordinario de sus negocios, con 11 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 12 Estados financieros y escrito de descargos obrantes en el radicado 20-135203-00011. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA el objeto de evitar vulnerar los derechos de la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. y propender a que la sanción sea disuasoria y no confiscatoria, esta Dirección procederá a disminuir el monto de la sanción impuesta.
Cabe aclarar que el análisis realizado no se hace extensivo a otras investigaciones, toda vez que en cada investigación administrativa se debe realizar una valoración independiente porque en cada una se deben analizar los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 frente a los hechos y material probatorio obrante en el expediente, el o los deberes negligentemente incumplidos, la gravidez de la vulneración, la duración de la vulneración en el tiempo, la cantidad de titulares afectados y la puesta en peligro de los derechos de los demás titulares, así como se debe examinarse el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, la información financiera que es diferente en cada compañía. De acuerdo con todo lo anterior, la sanción impuesta por este Despacho en la Resolución No. 69443 de 2021 será reducida con el objeto de que la sanción sea disuasoria para la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., de la siguiente manera: (i) 13.3 Al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem, por parte de la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., identificada con NIT 890.704.196-6, se disminuirá la sanción a TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 36.308.000), equivalente a MIL (1000) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT13.
Respecto de las pretensiones La recurrente expone las razones de inconformidad respecto de la Resolución No. 69443 de 2021, solicitando la disminución de la sanción impuesta al indicar que “(…) se modifique el Artículo Primero de la Resolución No. 69443 de 2021 en lo relativo al monto de esta sanción, por considerarse que no es proporcional a la falta, y que fue tasada sin la aplicación adecuada de los criterios de graduación previstos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012”.
En este caso, se encontró probada la conducta negligente de la recurrente por el incumplimiento del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem. Así mismo, se evaluaron los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012; no obstante, teniendo en cuenta la situación financiera particular de la recurrente se disminuirá el monto de la sanción impuesta.
Si bien se procederá a modificar el monto de la sanción impuesta, lo cual es la pretensión de la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado a través de la comunicación con radicado 20-135203-00025 del 22 de noviembre de 2021, la disminución de la sanción no se efectúa en consideración a todos los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, por lo cual se concede el recurso de apelación solicitado de forma subsidiaria.
DÉCIMO CUARTO: Conclusiones 14.1 Se confirma que la recurrente actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem; sin embargo, se disminuye el monto de la sanción en consideración a que con el recurso interpuesto la recurrente puso en conocimiento la situación financiera que atraviesa que dio lugar a un proceso de reorganización en Estados Unidos que fue reconocido por la Superintendencia de Sociedades el 12 de junio de 2020. 14.2 La dimensión del daño a los intereses jurídicos tutelados se predica respecto de la respuesta extemporánea a los reclamos del Titular, al atender en aproximadamente 2 años, 1 mes y 21 días después las peticiones de febrero/marzo de 2017, presentada por la red social Facebook, y del 26 de marzo de 2017, a través del formulario web de la empresa, elevadas por el Titular. 13 Teniendo en cuenta que la unidad de valor tributario – UVT para la vigencia 2021 era de treinta y seis mil trescientos ocho pesos ($ 36.308).
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA 14.3 La respuesta a las peticiones debe ser precisa, completa y de fondo, lo cual implica que debe responderse todo lo solicitado por el peticionario, salvo que la información y/o documentos solicitados tengan reserva legal, so pena de desconocimiento del derecho fundamental de petición que dentro del Régimen General de Protección de Datos Personales está enmarcado en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 15 de la antedicha norma. 14.4 El derecho de petición como derecho instrumental es un mecanismo de participación a través del cual los Titulares presentan peticiones ante las autoridades y los particulares, quienes deben siempre atender todas las peticiones de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente.
Así, la naturaleza instrumental del derecho de petición de modo alguno exime al Responsable o Encargado del Tratamiento para atender toda petición, consulta o reclamo. 14.5 La valoración de si el Responsable actuó o no negligentemente en el cumplimiento de sus deberes previstos en la Ley 1581 de 2012, no está dado por la cantidad de veces que desconoció el Régimen General de Protección de Datos Personales sino en razón a que haya o no infringido este régimen.
Además, la transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Así, si su actuar negligente llevado a cabo en una ocasión dio lugar a la vulneración de la Ley 1581 de 2012, el Responsable es susceptible de ser sancionado en los términos del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 14.6 Los criterios de graduación de la sanción previstos en los literales a), b), c), d) y e) en caso de configurarse agravan la sanción, mientras que el contemplado en el literal f) la atenúan.
Así, si en el caso estudiado se hubiesen configurado las causales de los literales b), c), d) y e) la sanción impuesta se habría agravado por este Despacho y su no configuración, no conlleva a atenuar la sanción. 14.7 En esta investigación no solo era aplicable para la tasación de la sanción el criterio del literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, sino que también se tuvo en cuenta que no hubo lugar a aplicar otros agravantes o el atenuante previstos en el antedicho artículo, se analizó el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria. 14.8 Para determinar el monto de la sanción aplicable en cada actuación administrativa de carácter sancionatorio, esta Dirección respecto de la correspondiente investigada valora los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, así como su información financiera.
Sobre esto último, téngase en cuenta que este tipo de información es distinta en cada compañía, por lo cual imponer multas iguales a todas las empresas sancionadas podría implicar que la sanción deje de ser disuasoria, habida cuenta que el mismo monto de la sanción puede resultar para una empresa disuasorio mientras que para otra puede ser confiscatorio y en razón a ello, para que la sanción sea solo disuasoria y no confiscatoria, la dosificación de la sanción en cada caso es diferente.
DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., identificada con NIT 890.704.196-6, esta Dirección ha concedido el acceso al presente expediente digital a esta, por intermedio de su representante legal principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, erika.zarante@latam.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (571) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero del resuelve de la Resolución No. 69443 del 26 de octubre de 2021 por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., identificada con NIT 890.704.196-6, de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 36.308.000), equivalente a MIL (1000) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT, por la vulneración del literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el numeral 3) del artículo 15 ejúsdem.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, NIT 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual”.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A., identificada con NIT 890.704.196-6, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor xxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxxxx.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 02 FEBRERO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2022.02.02 12:18:02 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA / Revisó: AMVJ / Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” NOTIFICACIÓN Investigada: Sociedad: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. Identificación: NIT 890.704.196-6 Representante Legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxxx Dirección: Avenida El Dorado No. 103 – 08, Entrada 1 – Hangar Ciudad: Bogotá D.C. – Colombia Correo electrónico: erika.zarante@latam.com COMUNICACIÓN: Denunciante: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: CC.
No. xxxxxxxxxxxxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: Bogotá D.C. – Colombia Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx VERSIÓN PÚBLICA