(25 MAYO 2023) “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA Radicación 22-247525 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la Resolución 62873 del 13 de septiembre de 20221, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales decidió abrir investigación y formular pliego de cargos contra el señor Ethan Arbuckle (en adelante el investigado)2 en calidad de Responsable del Tratamiento, por la presunta contravención de las normas de protección de datos personales, en particular en: I) II) El literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4º y el artículo 9º de la Ley 1581 de 2012 así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo previsto en el literal g) del artículo 4 ibidem.
De acuerdo con las consideraciones de la Resolución 37376 del 18 de junio de 20213, proferida por la Superintendencia Delegada para la Protección de Datos Personales “mediante comunicación No. 21-223860 del día 2 de junio de 2021, con acumulados Nos. 21-224642, 21-227825, 21-228098, 21-227863, 21-227863, 21-223860 y 21-2301571, los ciudadanos (as): A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P,Q y R,4(en adelante “los Titulares”), solicitaron a este Despacho el bloqueo temporal del sitio web con URL:https://ghostbin.co/paste/vug66t/raw, así como de las cuentas de Twitter @Anonymous_CO, @IberoAnon, @Guerrero65fans y @AnonOps_Co, y las cuentas de Telegram @AnonymousOpCOL, @AnonMedBOT y @GLObALReVoLuTiONAnOnYmOuS, por medio del cuales aseguran que se recolecta, publica y trata su información personal, como: nombre, cédula de ciudadanía, email institucional y número telefónico privado, de manera ilícita, lo que ha traído como consecuencia el acceso y uso no autorizado e ilícito a dicha información por parte terceros.
Particularmente, han sido objeto de amenazas a su vida”. En el mismo acto administrativo, se concedió el término de quince (15) días hábiles a los investigados para que rindieran descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente actuación.
SEGUNDO: Que la Resolución 62873 del 13 de septiembre de 2022 se notificó mediante Aviso 29362 del 02 de noviembre de 2022 al señor Ethan Arbuckle, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22247525 - -8 del 02 de noviembre de 2022.
TERCERO: Que, vencido el término concedido para el efecto, el investigado guardó silencio.
CUARTO: Que mediante Resolución 4805 del 15 de febrero de 2023 se ordenó incorporar y tener como pruebas, las obrantes a la fecha en el expediente, con el valor legal que les corresponda. Actuación radicada bajo el número 22-247525 - -1-0 del 14 de septiembre de 2022. No se cuenta con la identificación del investigado. “por la cual se decide una solicitud de bloqueo temporal de datos” La Superintendencia de Industria y Comercio decidió mantener la reserva de los nombres de los titulares de los datos para proteger sus derechos fundamentales y evitar que sean re victimizados o que se aumente el riesgo de la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personal de las personas que solicitaron el bloqueo temporal.”, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA En el mismo acto administrativo, se corrió traslado al investigado por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión.
QUINTO: Que la Resolución 4805 del 15 de febrero de 2023 fue comunicada el 16 de febrero de 2023 al señor Ethan Arbuckle, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-247525- -12 del 23 de febrero de 2023.
SEXTO: Que, transcurrido el término concedido de diez (10) días hábiles para presentar alegatos de conclusión, el investigado guardó silencio.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1. Adecuación típica La Corte Constitucional, mediante sentencia C-748 de 20115, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
De conformidad con los hechos puestos en conocimiento de esta Dirección por parte de la Superintendencia Delegada para la Protección de Datos Personales, se puede establecer que la conducta desplegada los investigados se concreta en la posible vulneración de: I) II) El literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4º y el artículo 9º de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo previsto en el literal g) del artículo 4 ibidem.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si dicha conducta dará lugar a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos en la denuncia y el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 8.2. Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1. Del deber obtener la autorización previa, expresa e informada del titular de la información El artículo 15 de nuestra Constitución contempla el derecho fundamental que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar toda la información que sobre ellas se haya recogido en las bases de datos.
De esta prerrogativa de orden superior se derivan unos principios y deberes Corte Constitucional, C-748 de 2011. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011)., “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA cuya observancia corresponde a quienes intervengan en el proceso de recolección, tratamiento y circulación de datos personales, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, así: “DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALESPrincipios y garantías constitucionales El proyecto de ley estatutaria establece en materia de tratamiento de datos personales los principios de legalidad, el de finalidad, de libertad, de veracidad o calidad, de transparencia, de acceso y circulación restringida, de seguridad y el principio de confidencialidad, principios éstos que no obstan para que en el proceso de administración de bases de datos se dé aplicación a los principios rectores derivados directamente de la Constitución al igual que a aquellos derivados del núcleo temático del proyecto de ley estatutaria, los cuales pese a no encontrase numerados se entiende incorporados en razón de una lectura sistemática del proyecto de Ley Estatutaria”.
En la referida sentencia también se determinan las características de los datos personales, a saber: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”6, peculiaridades que se armonizan con el concepto de dato personal establecido en la Ley, consistente en un derecho que al asociarse a una persona natural, radica precisamente en cabeza del titular.
Ahora bien, el artículo 17 de ese cuerpo normativo contempla los deberes que les asisten, en particular a los responsables, siendo este “aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato7”, con el propósito de garantizar, de una parte el pleno ejercicio del derecho fundamental de hábeas data, y de otra, una correcta administración de la información personal.
Dentro de esos deberes se encuentra enlistado el de obtener la autorización previa, expresa e informada por parte de los titulares de la información, para hacer el respectivo tratamiento de sus datos personales. Dicho lo anterior, y retomando el caso objeto de análisis, se observa, de acuerdo con la denuncia interpuesta ante la Superintendencia Delegada para la Protección de Datos Personales, en la solicitud de bloqueo temporal de base de datos, los titulares señalaron que en el vínculo https://ghostbin.co/paste/vug66t/raw se recolecta, publica y trata su información personal, como: nombre, cédula de ciudadanía, email institucional y número telefónico privado, de manera ilícita, lo que ha traído como consecuencia el acceso y uso no autorizado e ilícito a dicha información por parte terceros.
Particularmente, han sido objeto de amenazas a su vida. Es evidente, entonces, el uso y acceso no autorizados por parte de los investigados a los datos de contacto de los titulares, los cuales a la postre fueron utilizados de manera discriminatoria para realizar amenazas a su integridad y a la de su familia. Por tanto, para la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es procedente imponer como sanción administrativa, en la presente causa el cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el tratamiento de datos sensibles, lo cual se traduce en el bloqueo definitivo de las URL en las cuales se aloja la información personal de los denunciantes. 8.2 Del deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
De acuerdo con las pruebas aportadas por los titulares, en la denuncia radicada bajo el número 21223860, datos como nombre, cédula de ciudadanía, email institucional y número telefónico privado, quedaron expuestos en las URL https://ghostbin.co/paste/8ds6u9/raw, administradas por el señor Ethan Arbuckle respecto de los cuales se realizó un uso no autorizado y fraudulento por parte de terceros que facilitó el envío de amenazas contra la vida e integridad de los titulares de la información. Corte Constitucional, C-748 de 2011.
Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). Corte Constitucional, C-748 de 2011. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011)., “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA Como sustento de lo anterior, se aportaron, entre otras las piezas probatorias que se citan a continuación: Capturas de pantalla de whatsapp8 Captura de pantalla de conversaciones vía Whatsapp9 Comunicación con radicado número 21-223860, consecutivo 0.
Anexo 2. Pág. 5. Comunicación con radicado número 21-223860, consecutivo 0. Anexo 3. Pág. 3., “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA De esta manera queda en evidencia la conducta negligente por parte del investigado respecto a la custodia de los datos de contacto de los denunciantes, en abierto desconocimiento de los postulados del Régimen General de Protección de Datos Personales, particularmente el deber contemplado en el literal d) del artículo 17.
Así las cosas, a efectos de garantizar la salvaguarda de los derechos que les asisten a los titulares cuya información quedó expuesta en las URL´S administradas por el señor Ethan Arbuckle, esta Superintendencia encuentra imperioso imponer la sanción establecida por el legislador en el literal d) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, consistente en ordenar el cierre definitivo de la operación que involucre tratamiento de datos sensibles a través de los sitios web alojados en las citadas URL.
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la misma ley, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; (se destaca) c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 10.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND., “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.
Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de hábeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros11.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”12.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia13. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2314 de la misma ley.
Así mismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.”, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: "En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad Implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.15 De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la sociedad investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Es claro, entonces, para el Despacho que la sanción procedente en el particular no es otra que aquella dirigida a evitar que genere un agravio mayor al derecho fundamental de hábeas data que le asiste a cada uno de los titulares de la información. Para el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el señor Ethan Arbuckle vulneró de manera flagrante los deberes contemplados en: I) II) El literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4º y el artículo 9º de la Ley 1581 de 2012 así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo previsto en el literal g) del artículo 4 ibidem. 15 Ley 1581 de 2012 "Artículo 23 La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista al incumplimiento que las originó, b) Suspensión de las actividades relacionadas con e/ Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En acto do Suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de ja presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.", “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que dentro de la investigación realizada (i) no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción; iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción Investigativa de la Superintendencia y, (IV) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, tampoco se encontró que la sociedad hubiera reconocido la comisión de la infracción.
DÉCIMO: CONCLUSIÓN Una vez analizada toda la actuación administrativa y documentos que conforman el expediente se encuentra probado que el investigado realizó operaciones de tratamiento de datos personales sin contar con la autorización de sus respectivos titulares; de igual modo, con su actuar negligente, permitió que terceros no autorizados accedieran a esa información para enviar amenazas en contra de su integridad personal.
En mérito de lo expuesto este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER la sanción al señor Ethan Arbuckle consistente en ordenar el cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el tratamiento de datos sensibles, lo cual se traduce en: 1.1 ORDENAR al señor Ethan Arbuckle, como administrador del dominio https://ghosbin.co, inhabilitar definitivamente el acceso a la URL https://ghostbin.co/paste/8ds6u9/raw.
Lo anterior, como consecuencia de la vulneración de las disposiciones contenidas en: I) El literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4º y el artículo 9º de la Ley 1581 de 2012 así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, II) El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo previsto en el literal g) del artículo 4 ibidem.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al señor Ethan Arbuckle, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 No. 31ª - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 25 MAYO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.05.25 14:19:42 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LMRZ Revisó: CESM Aprobó: CESM, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA NOTIFICACIÓN: Señor: Identificación: Correo electrónico: Dirección: No se cuenta con identificación Ethan Arbuckle No identificado16 ethan.a.arbuckle@gmail.com 10904 OWL CREEK Fort Worth, Texas 76179 Estados Unidos de América