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Protección de datosResolución sancionatoriaReposición

Resolución sancionatoria N° 85031 de 2022

Radicado
20-327123
Año
2022

(30 NOVIEMBRE 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” Radicación 20-327123 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en virtud de la función de vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen de Protección de Datos Personales otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y conforme con la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos – en adelante RNBD - consagrada en el literal h) del artículo 21 ibídem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, procedió a examinar la información cargada en el RNBD por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, verificando el documento de Política de Tratamiento de Datos Personales que se carga en el paso número tres (3) del RNBD y encontrado en al menos una de las bases de datos registrada que no cumple con lo señalado en el Decreto Único 1074 de 2015 en la Sección 3, artículo 2.2.2.25.3.1.

La Circular Externa No. 02 del 03 de noviembre del 2015 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, advierte: “Los responsables del tratamiento no cargarán en el registro nacional de bases de datos, RNBD, sus bases de datos con información personal. Solamente inscribirán la información establecida en el capítulo 26 del Decreto Único 1074 de 2015 y en la presente circular”.

SEGUNDO: Que mediante oficio con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019, este Despacho puso en conocimiento de la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, la situación mencionada en el anterior numeral impartiéndole la siguiente instrucción: “(…) manera inmediata usted debe eliminar el (los) archivo (s) con la (s) base (s) de datos de sus titulares de la información que ha (n) sido cargado (s) de forma errónea en el Registro Nacional de Bases de Datos.

Igualmente deberá, cargar el documento de políticas de tratamiento en los términos que señala el Decreto Único 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.3.1.”.

TERCERO: Que inspeccionando el RNBD esta Dirección observó que para el 24 de julio de 2020 la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, no había dado cumplimiento aún a la instrucción mencionada en el numeral anterior.

CUARTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 59136 del 24 de septiembre 2020, por medio de la cual se formuló UN (1) cargo a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1.

Acorde con la certificación con radicado 20-327123-00007 del 27 de octubre de 2020 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada por aviso No. 26930 el 13 de octubre de 2020 a la investigada, por conducto de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

QUINTO: Que, frente a la formulación de cargos de la Resolución No. 59136 de 2020, la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. presentó extemporáneamente descargos mediante la comunicación con radicado 20-327123-00008 del 9 de diciembre de 2020, en razón a que debía radicarlos hasta el 4 de noviembre de 2020 en la medida en que la recurrente fue notificada el 13 de octubre de 2020 como se expuso en el artículo anterior.

En consideración a que los descargos no fueron presentados dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución No. 59136 de 2020, este Despacho no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en ellos; sin embargo, con el objeto de esclarecer los hechos materia de investigación y conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)1, sí se examinaron las pruebas aportadas por la recurrente con descargos.

SEXTO: Que el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas radicó la comunicación con número 20-327123-00009 del 10 de marzo de 2021, con el objeto de incluir en el expediente de esta actuación administrativa los siguientes documentos: (i) Oficio 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019, mediante el cual se requirió a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. por esta entidad.

(ii) Los documentos cargados e información registrada por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. en el RNBD, obtenidos con la verificación realizada al RNBD el 9 de marzo de 2021 por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección.

SÉPTIMO: Que mediante la Resolución No. 16864 del 26 de marzo de 2021 esta Dirección amplió cargos y modificó la Resolución No. 59136 de 2020, en el sentido de añadir un cargo a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con NIT. No. 900.741.712-1, por la presunta contravención de lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y se concedió 15 días hábiles a la recurrente para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de esta actuación administrativa.

Acorde con la certificación con radicado 20-327123-00013 del 7 de abril de 2021 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada electrónicamente el 30 de marzo de 2021 a la recurrente, por conducto de su representante legal.

OCTAVO: Que, frente a la ampliación de cargos de la Resolución No. 16864 de 2021, la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no presentó descargos ni aportó y/o solicitó las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de esta actuación administrativa.

NOVENO: Que, a través de la Resolución No. 38432 del 17 de junio de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 20-327123 del consecutivo 20327123-00000 al 20-327123-000013 y las demás pruebas que oportuna y en debida forma sean allegadas a esta actuación administrativa, con el valor probatorio que les corresponda, así como corrió traslado a la recurrente para que presentara alegatos de conclusión.

DÉCIMO: Que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. mediante la comunicación con radicado 20327123-00018 del 7 de julio de 2022 presentó alegatos de conclusión.

DÉCIMO PRIMERO: Que este Despacho profirió la Resolución No. 64633 del 20 de septiembre de 2022, mediante la cual decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad BLUE 1 “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.

Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)”. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($ 5.320.560), equivalente a CIENTOCUARENTA (140) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de lo dispuesto en el i) literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención y; ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, que dentro del término de DOS (2) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de cumplimiento a las siguientes instrucciones: (…)”.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo con la certificación con radicado 20-327123-00025 del 29 de septiembre de 2022 expedida por la Secretaria Ad-Hoc de esta entidad, la Resolución No. 64633 de 2022 fue notificada personalmente el 26 de septiembre de 2022 a la sociedad GRUPO BLUE SUPPLIERS S.A.S., a través de su representante legal.

DÉCIMO TERCERO: Que mediante la comunicación con radicado 20-327123-00026 del 10 de octubre de 2022, a través de su representante legal, la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación a la Resolución No. 64633 de 2022, en el cual expuso los siguientes argumentos: 13.1 En consideración a la emergencia sanitaria fue difícil acceder al correo electrónico para consultar los comunicados, dado que la empleada encargada del asunto se retiró de la empresa y “tomó un tiempo lograr entender cuál fue el procedimiento realizado”.

En todo caso, en comunicación del 3 de marzo de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio se informó que procedió a retirar las bases de datos que habían solicitado eliminar. 13.2 La empresa “entendió que al no cumplir con un total de activos de 100.000 UVT en el año 2019, no debe haber cargado la Política de Tratamiento de la Información en el RNBD”. 13.3 La compañía “presento (sic) la inscripción al RNBD, con el ánimo de cumplir la ley, teniendo desconocimiento del valor de ACTIVOS obligatorios para proceder con esta, hizo un registro demasiado amplio, y originó la solicitud en referencia”. 13.4 En consideración a que las bases de datos se encuentran eliminadas del RNBD, solicita se considere que no “generó daño o perjuicio a los clientes, proveedores, empleados, ni tuvo el ánimo de perjudicar a la institución controladora del sistema de RNBD, (…)”.

DÉCIMO CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagrada los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de los mismos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición, por cuanto: 15.1 El recurso fue interpuesto por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del plazo otorgado en el Artículo Tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 64633 de 2022 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Esto en consideración a: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA 15.1.1 La recurrente fue notificada personalmente de la Resolución No. 64633 de 2022, de acuerdo a certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la septiembre de 2022. 15.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 22 de septiembre de 2022, a través de la comunicación con radicado 20-327123-00026 del 10 de octubre de 2022, encontrándose presentadas dentro del término legal. 15.2 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución No. 64633 de 2022, los cuales fueron relacionados en el numeral considerativo décimo primero de esta resolución. 15.3 Respecto de los documentos aportados como pruebas por la recurrente.

Mediante la comunicación con radicado 20-327123-00026 del 10 de octubre de 2022, la recurrente allegó el escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación sin allegar pruebas. 15.4 Sobre la indicación del nombre y dirección de la recurrente, y correo electrónico si desea ser notificada por este medio. Al respecto, la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación indicó la dirección física para efectos de notificaciones.

DÉCIMO SEXTO: Que una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en cuatro aspectos, a saber: (i) cumplimiento de la orden administrativa impartida por esta entidad, (ii) daños y perjuicios y; (iii) de las pretensiones. 16.1 Respecto del cumplimiento de la orden administrativa impartida por esta entidad La recurrente expresa que por la emergencia sanitaria le fue difícil tener acceso a las comunicaciones remitidas por esta entidad a su correo electrónico, ya que la empleada encargada de ello renunció y le tomó tiempo identificar cómo era el proceso.

En todo caso, en comunicación del 3 de marzo de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio se informó que procedió a retirar las bases de datos que habían solicitado eliminar. Agrega que efectuó la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD con el ánimo de cumplir la ley y desconociendo el valor de los activos requeridos para estar obligada al registro.

Además, no procedió al cague de la Política de Tratamiento de la Información, por cuanto entendió que no debía hacerlo al no cumplir con un total de activos de 100.000 UVT. Ahora bien, como expuso este Despacho en el acto administrativo recurrido, la comunicación con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 20192 del Director de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia fue remitida a la dirección electrónica blue-suppliers@hotmail.com de la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., en la cual se indicó a la investigada: “La Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la administración del Registro Nacional de Bases de Datos, creado por la Ley 1581 del 2012 y en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control se permite informarle que, verificando el documento de política de tratamiento que se carga en el paso número tres (3) del RNBD, se evidenció que el documento encontrado en al menos una de las bases de datos registrada por usted no cumple con lo señalado en el Decreto Único 1074 de 2015 en la Sección 3, artículo 2.2.2.25.3.1.

La Circular Externa No. 02 del 03 de noviembre del 2015 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, advierte: ‘Los responsables del tratamiento no cargarán en el Obrante en la comunicación con radicado 20-327123-00009, página 2. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA registro nacional de bases de datos, RNBD, sus bases de datos con información personal.

Solamente inscribirán la información establecida en el capítulo 26 del Decreto Único 1074 de 2015 y en la presente circular’. Por lo anterior, le informamos que de manera inmediata usted debe eliminar el (los) archivo (s) con la (s) base (s) de datos de sus titulares de la información que ha (n) sido cargado (s) de forma errónea en el Registro Nacional de Bases de Datos.

Igualmente deberá, cargar el documento de políticas de tratamiento en los términos que señala el Decreto Único 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.3.1. Este comunicado no debe ser contestado, únicamente deberá realizar la corrección correspondiente al Registro Nacional de Bases de Datos al cual se le hará seguimiento. De acuerdo con el decreto 090 de 2018, el nuevo ámbito de aplicación para el Registro de Bases de Datos en el RNBD es para aquellos sujetos obligados que tienen activos mayores a 100.000 UVT.

Si usted está obligado a realizar y actualizar el registro, le solicitamos realice lo indicado de forma inmediata, de lo contrario, si no está obligado, le sugerimos, por el principio de transparencia, realizar la actualización en el registro y en todo caso asegurarse de que los titulares puedan consultar la política de forma correcta mediante los canales dispuestos por usted como responsable del tratamiento de sus datos personales.

Recuerde que la no obligatoriedad en el RNBD no implica la inobservancia en el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012”. (Se subraya fuera de texto) La comunicación con radicado 19-97742-00000 fue remitida el 29 de abril de 2019 a la dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales destinada por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., blue-suppliers@hotmail.com, por lo cual de acuerdo con lo ordenado en dicha comunicación la recurrente de manera inmediata debió proceder a: i) eliminar en el RNBD los archivos de las bases de datos de los Titulares de la información y; ii) cargar en el RNBD la Política de Tratamiento de la Información; no obstante, este Despacho reitera que: (i) Para el 3 de marzo de 2020, es decir 10 meses y 4 días después de la orden impartida por esta entidad mediante la comunicación con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019, en el RNBD aún se encontraban bases de datos con información personal de Titulares cargadas por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., por lo cual esta Superintendencia al encontrar que la recurrente no había suprimido las bases de datos del RNBD de acuerdo con lo ordenado y con el objeto de garantizar que no se continuara exponiendo datos personales de Titulares a través de un medio que está abierto al público, como lo es el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, procedió a eliminar los documentos que contenían información personal de proveedores, clientes o usuarios como consta en el acta administrativa No. 3 del 3 de marzo de 20203 como se visualiza a continuación: Imagen 1.

Tomada del radicado 20-327123-00009, página 3, folio 15. En consideración a ello, no es de recibo lo expuesto por la recurrente en el sentido de fue difícil tener acceso a las comunicaciones en su correo electrónico por retiro de una de su Obrante en el radicado 20-327123-00009, página 3, folio 15. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA empleada y por razón de la emergencia sanitaria, ya que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. en 10 meses y 4 días no dio cumplimiento a la orden impartida, por lo cual esta entidad se vio en la necesidad de eliminar los documentos con información personal cargadas por la recurrente a fin de garantizar los derechos de los Titulares de la información. Además, la emergencia sanitaria por coronavirus COVID-19 se declaró el 12 de marzo de 2020 mediante la Resolución No. 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, es decir 10 meses y 13 días después del envío de la orden administrativa mediante la comunicación con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019.

(ii) Para el 9 de marzo de 2021 la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no había dado cumplimiento a la orden de cargar la Política de Tratamiento de la Información en el RNBD, ya que en verificación efectuada por personal del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos al RNBD encontró que la recurrente no había subido una Política de Tratamiento de la Información como puede evidenciarse en la comunicación con radicado 20-327123-00009 del 10 de marzo de 2021.

Así las cosas, este Despacho reitera que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019. En todo caso, en cuanto la recurrente alude a que no estaba obligada a cumplir con la inscripción de sus bases de datos en el RNBD al ser sus activos totales inferiores a 100.000 UVT para el 2019 y por error procedió a la inscripción, es de aclararle que en esta actuación administrativa no se le investigó por no haber inscrito sus bases de datos en el RNBD sino por no cumplir con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y por no contar con una Política de Tratamiento de la Información. Además, la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. debe dar pleno cumplimiento a la Ley 1581 de 2012 independientemente de si se encuentra obligada a inscribir sus bases de datos en el RNBD. 16.2 Respecto de los daños y perjuicios La sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. expresa que las bases de datos se encuentran eliminadas del RNBD y solicita se considere que no “generó daño o perjuicio a los clientes, proveedores, empleados, ni tuvo el ánimo de perjudicar a la institución controladora del sistema de RNBD, (…)”.

Al respecto, es de señalar que el artículo 21 de la misma ley dispone las funciones que le fueron asignadas, dentro de las cuales se encuentran: “ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; (…) k) Las demás que le sean asignadas por ley”. De acuerdo con estas especificaciones normativas, téngase presente que a través de esta entidad se busca salvaguardar el derecho fundamental de hábeas data y garantizar el pleno cumplimiento de todos los derechos, deberes, principios, garantías y procedimientos del Régimen General de Protección de Datos Personales.

Respecto a este segundo aspecto, el inicio de una investigación administrativa de carácter sancionatorio, como la que dio origen a esta actuación mediante la Resolución No. 59136 del 24 de septiembre de 2020, tiene por fin determinar si se desconoció este Régimen por parte de los Responsables y/o Encargados del Tratamiento, y de concluirse que se configuró una vulneración a los deberes por parte estos, hay lugar a la imposición de las “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA sanciones previstas en el artículo 234 de la Ley 1581 de 2012 y en lo que sea aplicable, los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 245 de la ley en mención. Nótese que la facultad sancionatoria de esta entidad en materia de protección de datos personales no tiene por objeto que se resarzan los daños y perjuicios causados a los Titulares de la información sino que se garantice el cumplimiento del Régimen General de Protección de Protección de Datos Personales previsto en la Ley 1581 de 2012, el cual fue reglamentado con el Decreto 1377 de 20136.

El resarcimiento de daños y perjuicios en materia contractual es competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Así, las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.

Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento del Régimen de General de Protección de Datos Personales y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. 16.3 Respecto de las pretensiones La recurrente expone las razones de inconformidad respecto de la Resolución No. 64633 de 2022, solicitando se retire el artículo primero de la parte resolutiva que impone la sanción y en subsidio, se reduzca la sanción impuesta conforme con el artículo 640 ET.

Es de aclarar que el artículo 640 del Estatuto Tributario que invoca la recurrente es una norma especial en materia tributaria, la cual no es aplicable para el caso dado que en materia de protección de datos personales se cuenta con un régimen especial previsto en la Ley 1581 de 2012, la cual corresponde al Régimen General en Protección de Datos Personales, y en sus artículo 23 y 24 prevé cuáles son las sanciones y los criterios de graduación de las mismas, correspondientemente.

Ahora bien, al haberse confirmado la conducta negligente de la recurrente en el cumplimiento de los deberes contemplados en el i) literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.

Incorporado al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención y; ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, no hay lugar a revocar la sanción ni disminuirla.

Así, este Despacho confirmará en todas sus partes la Resolución No. 64633 de 2022 y en cuanto no se concedieron las pretensiones de la recurrente, deben trasladarse las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, a fin que se resuelva el recurso de apelación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Conclusiones 17.1 Se confirma que la recurrente actuó negligentemente en el cumplimiento de los deberes previstos en el i) literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención y; ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 17.2 La sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. en 10 meses y 4 días no dio cumplimiento a la orden impartida, por lo cual esta entidad se vio en la necesidad de eliminar los documentos con información personal cargadas por la recurrente a fin de garantizar los derechos de los Titulares de la información. 17.3 La emergencia sanitaria por coronavirus COVID-19 se declaró el 12 de marzo de 2020 mediante la Resolución No. 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, es decir 10 meses y 13 días después del envío de la orden administrativa mediante la comunicación con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019. 17.4 La sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. debe dar pleno cumplimiento a la Ley 1581 de 2012 independientemente de si se encuentra obligada a inscribir sus bases de datos en el RNBD. 17.5 La facultad sancionatoria de esta entidad en materia de protección de datos personales no tiene por objeto que se resarzan los daños y perjuicios causados a los Titulares de la información sino que se garantice el cumplimiento del Régimen General de Protección de Protección de Datos Personales previsto en la Ley 1581 de 2012, el cual fue reglamentado con el Decreto 1377 de 2013.

DÉCIMO OCTAVO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, esta Dirección concedió el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad bluesuppliers@hotmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 64633 del 20 septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 30 NOVIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.11.30 14:59:25 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: BLUE SUPPLIERS S.A.S. Identificación: NIT No. 900.741.712-1 Representante Legal: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. No. XX.XXX.XXX Dirección: Km 1 Siberia – Cota Centro Empresarial Robles 4 Costado Oriente Bodega 7 Ciudad: Cota, Cundinamarca Correo electrónico: blue-suppliers@hotmail.com