(28 de noviembre de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 25-207458 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la Resolución N.° 51325 del 29 de agosto de 2023, expedida por la Dirección de Habeas Data de esta Superintendencia de Industria y Comercio, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO 2: Remitir copia de la presente resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección, para que proceda de acuerdo con su competencia, y conforme a la decisión adoptada, y se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente”.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la remisión efectuada de la queja presentada por el Titular XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX, y el traslado realizado por parte de la Dirección de Habeas Data, este Despacho decidió iniciar una investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 805.025.964-3, mediante la Resolución N.° 56924 del 13 de agosto de 2025, por la presunta infracción a lo dispuesto en: i) El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la norma precitada.
TERCERO: Que, la Resolución N.° 56924 del 13 de agosto de 2025 le fue notificada a la investigada por medio de Aviso N.º 25618 del 26 de agosto de 2025, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 25-207458-8 del 27 de agosto de 2025, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Igualmente se comunicó de dicha actuación al denunciante.
CUARTO: Que, una vez vencido el término otorgado por esta Superintendencia a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL para que presentara su escrito de descargos, la sociedad investigada guardó silencio.
QUINTO: Que, mediante la Resolución N.º 88775 del 30 de octubre de 2025 se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión. Las pruebas incorporadas son las siguientes: “Por la cual se impone una sanción administrativa” 5.1.
Resolución N.° 51325 del 29 de agosto de 2023 expedida por la Dirección de Habeas Data de la Superintendencia de Industria y Comercio1. 5.2. Denuncia presentada por el titular en contra de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL el día 23 de septiembre de 20212. 5.2.1. Solicitud de paz y salvo presentada por el titular ante la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por medio de correo electrónico de fecha 01 de mayo de 20213. 5.2.2.
Respuesta a acción de tutela emitida por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 05 de agosto de 20214. 5.2.3. Solicitud de soporte técnico presentado por el titular ante la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por medio de correo electrónico de fecha 07 de agosto de 20215. 5.2.4.
Copia de Formato de registro – Acuerdo para normalización de fecha 12 de marzo de 20216. 5.2.5. Copia de Documento para pago de fecha 27 de abril de 20217. 5.3. Requerimiento de información dirigido a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con radicado número 21-382335-2 del 21 de enero de 20228. 5.4. Comunicación dirigida al titular de la información con número de radicado 21-382335-3 del 25 de enero de 20229. 5.5.
Requerimiento de información dirigido a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con radicado número 21-382335-4 del 25 de enero de 202210. 5.6. Requerimiento de información dirigido a la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. con radicado número 21-382335-5 del 25 de enero de 202211. 5.7. Requerimiento de información dirigido a la sociedad CIFIN S.A.S. con radicado número 21-382335-6 del 25 de enero de 202212. 5.8.
Respuesta emitida por la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. con radicado número 21-382335-7 del 01 de febrero de 202213. 5.9. Respuesta emitida por la sociedad CIFIN S.A.S. con radicado número 21382335-8 del 11 de febrero de 202214. 5.10. Contestación solicitud de explicaciones emitida por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con radicado número 21-382335-9 del 15 de febrero de 202215.
Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 1 al 11. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 12 al 16. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 17. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 18 al 19. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 20 al 22. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 23. Radicado número 25-207458-0, pág. 2.
Folio 24. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 25 al 27. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 28 al 30. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 31 al 33. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 38 al 40. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 41 al 43. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 44 al 51. Radicado número 25-207458-0, pág. 2.
Folios 52 al 54. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 55 al 58. “Por la cual se impone una sanción administrativa” 5.10.1. Copia de respuesta a radicación N.° 3823133 emitida por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 26 de enero de 202216. 5.10.2. Copia de respuesta a radicación N.° 3818081 emitida por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 24 de enero de 202217. 5.10.3.
Copia de extracto de pago de tarjeta de crédito con fecha de corte del 18 de octubre de 202118. 5.10.4. Gestión de cobranza realizada por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL 19. 5.10.5. Copia de respuesta a tutela bajo radicación escrita N.° 3741666 emitida por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 05 de agosto de 202120. 5.10.6.
Copia de solicitud de cupo de tarjeta de crédito crediuno persona natural y seguro de vida grupo deudores de fecha 09 de diciembre de 201821. 5.10.7. Copia de escritura pública N.° xxxx de la Notaria 21 del Círculo de Bogotá D.C.22 5.11. Requerimiento de información dirigido al titular de la información con radicado número 21-382335-12 del 28 de julio de 202323. 5.12.
Requerimiento de información dirigido a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con número de radicado 21-382335-13 del 28 de julio de 202324. 5.13. Solicitud de información radicada por el titular de información con radicado número 21-382335-19 del 01 de septiembre de 202325. 5.14. Acreditación de cumplimiento de la Resolución N.° 51325 remitido por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL 26. 5.14.1.
Copia de solicitud PQR-23-128713 remitida al titular por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 15 de septiembre de 202327. 5.14.2. Acreditación de cumplimiento de orden administrativa radicada por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 18 de septiembre de 202328. 5.14.3.
Copia de Certificado de existencia y Representación Legal de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL 29. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 59. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 60 al 61. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 62 al 63. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 64 al 78.
Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 79 al 80. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 83 al 85. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 86 al 89. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 90 al 91. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 92 al 93. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 94 al 95. Radicado número 25-207458-0, pág. 2.
Folios 96 al 97. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 98 al 100. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 101. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 102 al 118. “Por la cual se impone una sanción administrativa” 5.15. Certificado de notificación emitid por parte de la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado número 21-382335-25 del 27 de septiembre de 202330. 5.16.
Memorando dirigido a la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales con radicado número 21-382335-26 del 15 de abril de 202431. 5.17. Certificado de notificación emitido por parte de la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado número 25-207458-8 del 27 de agosto de 2025.
La mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 30 de octubre de 2025, de conformidad con la certificación expedida por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia que se encuentra radicada bajo el número 25-207458-12 del 31 de octubre de 2025.
SEXTO: Que, una vez vencido el termino otorgado por esta Superintendencia a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL para presentar sus alegatos de conclusión, se evidencia en el expediente que la sociedad guardó silencio.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 2008, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.
A partir de ello, la jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.
Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folio 119. Radicado número 25-207458-0, pág. 2. Folios 120 al 121. “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…)”32. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a las Fuentes de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio. ii) El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. iii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la norma precitada.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, los argumentos expuestos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2.
Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1. Respecto del deber de cumplir con las obligaciones derivadas de la Constitución o la Ley 1266 de 2008 El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes de las Fuentes de la Información, estatuyendo en su numeral 10 lo siguiente: “Artículo 8. Deberes de las Fuentes de la Información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 10.
Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.” Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, impone un deber especial a las Fuentes de información en los siguientes términos: “Artículo 12. Requisitos Especiales Para Fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del Corte Constitucional.
Sentencia C-1011 de 2008. Octubre 16 de 2008. Expediente PE-029. M.P. Jaime Cordoba Triviño. “Por la cual se impone una sanción administrativa” afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y ésta aún no haya sido resuelta.” Es así como la ley impone una obligación a las Fuentes antes de realizar el reporte de información negativa, este es el envío de una comunicación al Titular de la información. Sobre dicha obligación la Corte Constitucional, en sentencia C-1011 de 2008, consideró que: “El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato.
En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin que la incorporación del reporte incluya esos motivos de inconformidad.
La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la preservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución”33. Así pues, en cabeza de la Fuente está la obligación de comunicar al titular, con 20 días calendario de anterioridad, el reporte de la información negativa que pretende efectuar sobre el incumplimiento de sus obligaciones ante los Operadores de información, con el fin de que el Titular pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, o controvertir aspectos tales como el monto, la cuota y la fecha de exigibilidad; permitiendo a la Fuente incluir dicha comunicación en los extractos periódicos enviados al Titular respecto de la obligación acorde con el artículo 2.2.2.28.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
La figura jurídica de la comunicación previa tiene como fin último garantizar el pleno ejercicio del derecho de hábeas data de los Titulares, salvaguardando el derecho de actualización, rectificación y eliminación de los datos. En el caso bajo estudio, el titular en su escrito de denuncia, con número de radicado 21-382335-0 del 23 de septiembre de 2021, manifestó que adquirió una obligación con la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y que debido a problemas financieros no pudo cubrir las cuotas y entró en mora.
Posteriormente, llegó a un acuerdo con la sociedad para el pago total de la deuda, el cual fue cumplido; sin embargo, la Fuente de información continuó reportando información en las centrales de riesgo. En virtud de los hechos enunciados y con el propósito de reunir los elementos de juicio suficientes, esta Dirección, a través del Grupo de Habeas Data, requirió a los Operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S., por medio de oficio con número 21-382335-5 y 21-382335-6 del 25 de enero de 2022, respectivamente, para que, entre otras cosas, “[…] En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular […]”.
El Operador de información Experian Colombia S.A., por medio de comunicación con radicado número 21-382335-7 del 01 de febrero de 2022, informó que la sociedad investigada reportó por primera vez de manera negativa la obligación No. xxxxxx en el mes de septiembre de 2019 con corte a abril de 2019. El Operador de información Cifin S.A.S., por medio de comunicación con radicado número 21-382335-8 del 11 de febrero de 2022, informó que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL “[…] es el acreedor originario, la fecha en que realizó el primer reporte negativo Corte Constitucional.
Sentencia C-1011 de 2008. Bogotá, octubre 16 de 2008. Expediente PE-029. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Por la cual se impone una sanción administrativa” de la obligación No. xxxxxx, fue el 17 de octubre de 2019 […]” y que la sociedad “[…] realizó el reporte negativo del último periodo de la obligación No. xxxxxx, fue el 28 de diciembre de 2021 […]”.
Por otra parte, esta Dirección, a través del Grupo de Habeas Data, requirió a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por medio de oficio con número de radicado 21-382335-4 del 25 de enero de 2022, para que aportara “[…] copia de la comunicación previa remitida al reclamante antes del reporte de información negativa, junto con la guía que demuestre el envío de la misma en el término establecido por el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en caso de que el reporte se hubiese efectuado con posterioridad al 1 de julio de 2009 […]”.
Las sociedad investigada, por medio de comunicación con radicado número 21382335-9 del 15 de febrero de 2022, manifestó que cumplió con la comunicación previa por medio del documento denominado ‘Extracto de pago tarjeta de crédito’, el cual tiene fecha de corte de octubre de 2021 y contiene la siguiente leyenda: Imagen No. 1. Copia del extracto de pago de tarjeta de crédito contenida en el radicado número 21-382335-9 del 15 de febrero de 2022.
Imagen No. 2. Copia del extracto de pago de tarjeta de crédito contenida en el radicado número 21-382335-9 del 15 de febrero de 2022. “Tener su crédito al día es importante: el no pago oportuno generará intereses de mora, gastos de cobranzas y reporte en centrales de riesgo. Recuerde que, en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, la información consignada en este extracto sobre el estado de su obligación “Por la cual se impone una sanción administrativa” será válida como comunicación previa al reporte de acuerdo con el artículo 12 de la ley 1266 de 2008.” Teniendo en cuenta que la investigada aportó, como única prueba de la comunicación previa, una copia de un extracto de pago de tarjeta de crédito con la fecha de corte de 18 de octubre de 2021, esta no puede entenderse como la comunicación previa de los reportes negativos realizados en las fechas: i) septiembre de 2019 con corte a abril de 2019 y ii) 17 de octubre de 2019.
Lo anterior debido a que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación y, como se evidenció anteriormente, ninguna de las fechas del reporte de la información negativa coincide con la comunicación previa del corte de octubre de 2021, pues los reportes se realizaron en el año 2019, fecha ampliamente anterior a la presunta comunicación previa realizada en octubre de 2021.
Ahora bien, cabe resaltar que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no presentó escrito de descargos y tampoco presentó alegatos de conclusión. Debido a lo anterior, en este expediente no se encuentran pruebas adicionales que demuestren el cumplimiento de la comunicación previa a los reportes negativos en la historia de crédito del titular.
Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL al reportar negativamente la obligación No. xxxxxx ante los operadores de información, sin haber efectuado anticipadamente el envío de la comunicación previa, vulnerando así el derecho fundamental de habeas data del titular impidiéndole conocer la existencia de la presunta mora con el fin de que pudiera demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad, antes del reporte negativo, incumpliendo el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 y el artículo 12 de la precitada norma.
En consecuencia, y con el fin de evitar vulneraciones al derecho de Habeas Data de los titulares, este Despacho impondrá una sanción pecuniaria.
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1. Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1834. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” de los artículos 235, 436 y 637 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo38.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”39 (Negrita fuera del texto original) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional40.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “Artículo 313. Unidad de Valor Básico -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el “Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrita añadida) “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” (Negrita añadida) “Artículo 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.
En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución N.º 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional41 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”42 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir, no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros43. La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad; por esta razón, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”44.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia45. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1846 de la misma ley.
Así mismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” 9.1.1.
Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012. De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008, intereses que fueron ampliamente afectados por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al encontrarse demostrado el actuar negligente de la sociedad investigada al no probar que comunicó previamente a los reportes de información negativa al titular de la obligación No. xxxxxx, incumpliendo no solo con el deber que le corresponde como Fuente de información, si no vulnerando el derecho de habeas data del titular toda vez que no le permitió demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad previa al reporte negativo.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de moso que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “( ) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, este es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. ( )”47. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. 9.1.2.
Literal c) de la reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio en el literal c) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada fue sancionada en varias oportunidades por la misma conducta violatoria de la ley, es decir, que se ha generado reincidencia en el incumplimiento del deber de comunicar al titular previo al reporte negativo sobre una obligación crediticia, según los preceptos contenidos en la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
A continuación, se destacan las siguientes sanciones: Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. Dieciocho (08) de febrero de dos mil tres (2003). Expediente D-4059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 20-43663: Por medio de la Resolución N.º 15512 del 19 de marzo de 2021, este Despacho impuso una sanción equivalente a dos mil novecientas cincuenta (2.950) Unidades de Valor Tributario (UVT) a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por el incumplimiento al deber contemplado en artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 2.2.2.28.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en tanto no se acreditó que la sociedad investigada haya efectuado la comunicación previa al reporte negativo sobre una obligación. Radicado 20-482737: Por medio de la Resolución N.º 55027 del 27 de agosto de 2021, este Despacho impuso una sanción equivalente a cuatro mil quinientas (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por el incumplimiento, entre otros, al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, en tanto no se acreditó que la sociedad investigada haya efectuado la comunicación previa al reporte negativo sobre una obligación crediticia. Radicado 20-327111: Por medio de la Resolución N.º 78065 del 30 de noviembre de 2021, este Despacho impuso una sanción equivalente a cuatro mil doscientas (4.200) Unidades de Valor Tributario (UVT) a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, en tanto no se acreditó que la sociedad investigada haya efectuado la comunicación previa al reporte negativo sobre una obligación crediticia. Radicado 20-327128: Por medio de la Resolución N.º 13197 del 17 de marzo de 2022, este Despacho impuso una sanción equivalente a cinco mil quinientas cincuenta (5.550) Unidades de Valor Tributario (UVT) a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, entre otros incumplimientos.
Radicado 20-462731: Por medio de la Resolución N.º 33009 del 31 de mayo de 2022, este Despacho impuso una sanción equivalente a siete mil quinientas setenta y un punto setenta y siete (7.571.77) Unidades de Valor Tributario (UVT) a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, entre otros incumplimientos.
Radicado 22-470269: Por medio de la Resolución N.º 29069 del 05 de junio de 2024, este Despacho impuso una sanción equivalente a treinta mil cuarenta y cuatro (30.044) Unidades de Valor Básico (UVB) a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 23-247936: Por medio de la Resolución N.º 86761 del 27 de octubre de 2025, este Despacho impuso una sanción consistente en la suspensión de actividades y operaciones de administración de datos de carácter financiero, comercial, de servicios o la proveniente de terceros países y la realización e reportes ante los operadores de información de su banco de datos, por el término de SEIS (06) MESES a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por la vulneración a lo contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma. 9.1.3.
Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro del investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iii) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. Por otro lado, el criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de la infracción. 9.1.4.
Consideraciones respecto a la situación jurídica de la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Es importante destacar que, para la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales, tal como se ha señalado a lo largo del presente acto administrativo, se han configurado varias conductas violatorias de las normas de protección de datos personales por parte de la sociedad investigada, en tanto que se ha evidenciado una conducta sistemática en no comunicar a los titulares previo a los reportes negativos ante los Operadores de información. En esa medida, es claro que existen elementos de juicio suficientes para proceder con la imposición de una sanción ejemplar de carácter pecuniario que tenga como efecto la disuasión de reincidir en comportamientos similares.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en las leyes especiales.
Sin embargo, para el Despacho la sanción pecuniaria no cumpliría con el principio de eficacia, en tanto no tiene la vocación de lograr su finalidad, si se tiene en cuenta la información registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, así: “Por Escritura Pública No. 3175 del 28 de junio de 2019 de Notaría 73 de Bogotá D.C., inscrito en esta Cámara de Comercio el 9 de julio de 2019, con el No. 02484244 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S A S a CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”.
Conforme a lo descrito, la exigibilidad de la multa impondría una carga adicional y un desgaste innecesario a la Administración, en tanto subsista la persona jurídica, misma que se encuentra en proceso de liquidación judicial. Frente a este escenario, este Despacho reitera y se adhiere a la sanción impuesta por medio de la Resolución N.º 86761 del 27 de octubre de 2025, consiste en la suspensión de actividades y operaciones de administración de datos de carácter financiero, comercial, de servicios, o la proveniente de terceros países y la “Por la cual se impone una sanción administrativa” realización de reportes ante los operadores de información de su banco de datos, por el término de SEIS (06) MESES a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 805.025.964-3, con el correo electrónico de notificación judicial credivalores@tcabogados.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N.º. 25-207458. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER la sanción consistente en la suspensión de actividades y operaciones de administración de datos de carácter financiero, comercial, de servicios, o la proveniente de terceros países y la realización de reportes ante los operadores de información de su banco de datos, por el término de (6) seis meses a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Parágrafo: Teniendo en cuenta la situación jurídica actual se la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la sanción señalada en el presente artículo será procedente en la medida en que esta continúe llevando a cabo operaciones de tratamiento de datos personales de carácter financiero y reportes ante los operadores de información.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 805.025.964-3, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • Correo Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co de Industria y “Por la cual se impone una sanción administrativa” • Sede Principal: Calle 24 # 7-43.
Local 108 en la Ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 28 de noviembre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.11.28 15:09:28 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' Proyectó: MG Revisó: AC Aprobó: CG CAROLINA GARCÍA MOLINA