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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° Resolución_51489_de_2025 de 2025

Radicado
19-208310
Fecha
30/7/2025

(30 de julio de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 19-208310 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S. identificada con NIT. 900.926.163-1, llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) en su condición de Responsable del Tratamiento, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.

SEGUNDO: Que dicha sociedad reconoció hacer transferencia internacional de datos personales, motivo por el cual este Despacho el 11 de septiembre de 2019 requirió a la sociedad RETYPACK LATAM S.A.S. (ahora SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S.), con el fin de que allegara lo siguiente: “ 1) 2) 3) 4) Qué medidas apropiadas y efectivas ha adoptado la sociedad que representa para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales que transfieren a otro país? Remitir evidencia que demuestren que han implementado dichas medidas para cumplir lo señalado en la pregunta 1.

Qué medidas apropiadas y efectivas ha adoptado la sociedad que representa para otorgar seguridad a los datos personales al momento de efectuar transferencias a otro país? Enviar evidencia que demuestren que han implementado medidas para cumplir lo indicado en la pregunta 3 (…)”.

TERCERO: Que el 24 de octubre de 2019 mediante mensaje de correo electrónico la sociedad RETYPACK LATAM S.A.S. (ahora SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S.) allegó la política de protección de datos personales adoptada por dicha sociedad.

CUARTO: Que mediante oficio fechado el 21 de mayo de 2020, esta Dirección requirió nuevamente a la sociedad investigada para que remitiera: “Dando alcance al requerimiento de información que esta Dirección realizó en virtud de la información reportada al Registro Nacional de Bases de Datos, en donde se afirmó realizar transferencias internacionales de datos personales, se le solicita lo siguiente: 1.

Remitir a esta entidad el texto completo de todos los contratos mediante los cuales usted está enviando datos personales a terceros países por medio de la transferencia o transmisión internacional de datos personales, celebrados desde el 22 de agosto de 2017 hasta la fecha de comunicación del presente oficio”. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Requerimiento, que no fue atendido por parte de la sociedad RETYPACK LATAM S.A.S. (ahora SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S.), QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, esta Dirección mediante Resolución N.º. 34526 del 3 de junio de 2022, ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S. identificada con el Número de Identificación Tributaria 900.926.163 – 1, desarrolle, documente e implemente medidas apropiadas, efectivas, útiles, oportunas y demostrables para garantizar el adecuado Tratamiento de los datos personales que transfiere a otros países, conforme a la Ley 1581 de 2012, sus decretos reglamentarios y la Circular Única de la PARÁGRAFO PRIMERO: De igual forma, deberá monitorear el cumplimiento de las medidas documentadas e implementadas para garantizar el adecuado Tratamiento de los datos personales que transfiere a otros países.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S., identificada con el Número de Identificación Tributaria 900.926.163 - 1, que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información con el objetivo de otorgar seguridad a los datos personales al momento de efectuar la transferencia a otro país.

PARÁGRAFO PRIMERO: Dichas medidas deben ser objeto de monitoreo, control, revisión y evaluación permanente, a fin de determinar su nivel de eficacia en cuanto al cumplimiento y evitar que se vulneren los derechos de los ciudadanos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La política de seguridad deberá contener, como mínimo, medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la información que será transferida, así como cualquier otro Tratamiento que contraríe el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO TERCERO: La sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S. identificada con el Número de Identificación Tributaria 900.926.163 – 1, deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo”.

SEXTO: Que la citada Resolución fue notificada a la investigada mediante Aviso Web N.º 11828 del 24 de junio de 2022, de conformidad con el certificado expedido por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia de fecha 11 de julio de 2022, radicado bajo el número 19208310-13. Con base en lo anterior, se tiene que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 12 de julio de 2022, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 13 de julio de 2022.

Así las cosas, dado que el mencionado acto administrativo otorgaba un plazo de dos (2) meses siguientes a su ejecutoria para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, es claro que el plazo para dar cumplimiento a estas vencía el 13 de septiembre de 2022. Una vez vencido el término otorgado por esta Superintendencia para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N°. 34526 del 3 de junio de 2022, encontró este Despacho que la investigada no aportó ningún documento o prueba alguna que demostrara el cumplimiento de lo ordenado.

SÉPTIMO: Que mediante Resolución N.º 34498 del 28 de junio de 2024, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa y formular un cargo único en contra de la sociedad “Por la cual se impone una sanción administrativa” SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S., por la presunta contravención de lo dispuesto en: • El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

De acuerdo con lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.

OCTAVO: Que la Resolución N° 34498 del 28 de junio de 2024 le fue notificada a la sociedad investigada electrónicamente el 8 de julio de 2024, conforme a la certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia con radicado 19-208310-20 del 10 de julio de 2024.

NOVENO: Que la sociedad investigada presentó escrito de descargos oportunamente a través de correo electrónico del 29 de julio de 2024 con radicado N°. 19-208310-21, mediante el cual expuso sus argumentos de defensa y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer en la presente actuación. Sobre el cargo único formulado expuso lo siguiente: 9.1 Que el incumplimiento a la orden impartida en la Resolución N°. 34526 del 3 de junio de 2022 se generó por causa de un error técnico y humano, sin embargo, asegura que, si bien no se presentó ninguna certificación del cumplimiento de dicha orden, se desarrolló una serie de herramientas y mecanismos dirigidos a garantizar la seguridad de la información personal y el adecuado tratamiento de los datos personales. 9.2 Que dicho error se generó porque la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal para el momento del envío de la notificación no pudo ser consultada toda vez que durante dicho periodo se llevó a cabo “(…) desvinculación de la colaboradora titular de dicha cuenta de correo electrónico el día 15 de mayo de 2021, SPRAY SOLUTIONS tomó la decisión de no renovar y desactivar dicha dirección de correo.

Adicionalmente, el error humano consistió en que, al no percatarse nuestra representada de que se estaba desactivando la cuenta de correo para notificaciones judiciales, no se realizó de manera oportuna la modificación en este sentido del certificado de existencia y representación legal, lo cual ocasionó la demora en dicha modificación. De esta forma, el correo de notificaciones judiciales que fue desactivado permaneció reportado en el certificado de existencia y representación legal por un periodo de algunos meses”. 9.3 Que, si bien reconoce que hubo un error involuntario por no haber actualizado la dirección de notificación judicial, no se tuvo conocimiento del acto administrativo y por lo tanto no se logró demostrar el cumplimiento de la orden. 9.4 Que aseguran que las fallas asociadas a la falta de actualización de la información y la inclusión de un correo electrónico fue subsanada y cuentan con una nueva dirección electrónica costos@spraysolutionsint.com. 9.5 Que han adoptado las siguientes medidas: “(…) (i) la adopción de la “Política de Control y Seguridad BASC”, la cual busca reafirmar el compromiso de nuestra representada con la seguridad de la información, mediante la asignación de recursos (Anexo 4);

(ii) la implementación del “Procedimiento de Seguridad Informática”, el cual la desarrolla medidas técnicas, humanas y administrativas de seguridad de la información orientadas a preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, relacionadas con, entre otros, la protección de recursos informáticos, gestión de usuarios y contraseñas, adquisiciones y “Por la cual se impone una sanción administrativa” mantenimiento de hardware y software, protección contra virus y accesos no autorizados, respaldo de información, y normas de uso de sistemas (Anexo 5);

(iii) la adopción de un modelo de “Acuerdo de Confidencialidad y Manejo de la Información”, implementado con colaboradores que tengan acceso a la información personal, con el objeto de regular las condiciones en las cuales estos deben tratar la información confidencial a la que tengan acceso, así como las obligaciones de las partes en este contexto (Anexo 6); y, (iv) el desarrollo de capacitaciones asociadas con los estándares de certificación BASC (Business Alliance for Secure Commerce o Alianza de Negocios para el Comercio Seguro), las cuales incluyen componentes asociados con seguridad de la información y en los sistemas de información para los colaboradores de nuestra representada, dirigidas a brindar herramientas suficientes para garantizar la protección de los sistemas de información de SPRAY SOLUTIONS (Anexo 7)”1. 9.6 Que actualmente desarrollan nuevos procedimientos y herramientas tendientes a definir e implementar medidas de seguridad más completas, tales como: (a) Manual de Seguridad de la Información Personal, el cual dirigido a recopilar, unificar y definir las medidas técnicas, humanas, jurídicas y administrativas implementadas al interior de la organización con el fin de evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a la información personal de los titulares;

(b) Manual de Gestión de Incidentes de Seguridad de la Información, que fije mecanismos de respuesta eficientes y contundentes en caso de presentarse brechas de seguridad de la información; y, (c) Manual de Ciclo de Vida de los Datos Personales, el cual establezca procedimientos y lineamientos unificados al interior de la empresa asociados con la recolección, el almacenamiento, la utilización, la circulación y la supresión de los datos personales al interior de SPRAY SOLUTIONS, garantizando que en cada etapa del ciclo de vida del dato se cumpla a cabalidad con las disposiciones de la regulación colombiana de protección de datos personales y las buenas prácticas en la materia.

DÉCIMO: Que, de acuerdo con los documentos recaudados por esta Dirección de manera preliminar y los documentos aportados con los descargos, esta instancia dispuso incorporar las siguientes pruebas mediante la Resolución N° 75620 del 29 de noviembre de 2024 y correr traslado por 10 días para que la sociedad investigada pudiera presentar alegatos de conclusión: 10.1.

Resolución 34526 del 03 de junio de 2022 expedida por esta Dirección “Por la cual se imparten órdenes dentro de una actuación administrativa" 10.2. Citación a notificación personal con radicación 19-208310-6 del 06 de junio de 2022. 10.3. Acuse de recibo de correo electrónico con radicación 19-208310-7 páginas 1 y 2 del expediente virtual. 10.4.

Notificación por aviso N.º 11567 de la Resolución 34526 del 03 de junio de 2022 con radicación 19-208310- -8 del 14 de junio de 2022. 10.5. Acuse recibo correo electrónico con radicación 19-208310- -9 páginas y 2 del expediente virtual. 10.6. Notificación por aviso N.º 11709 de la Resolución 34526 del 03 de junio de 2022 con radicación 19-208310- -10 del 15 de junio de 2022. 10.7.

Acuse recibo correo electrónico con radicación 19-208310- -11 páginas y 2 del expediente virtual. Expediente Virtual 19-208310 Consecutivo 21 Página 12 Folio 8. “Por la cual se impone una sanción administrativa” 10.8. Publicación de notificación por aviso web N.º 11828 de la Resolución 34526 del 15 de junio de 2022 con radicación 19-208310- -12 del 12 de junio de 2022. 10.9.

Escrito de descargos presentados mediante correo electrónico del 29 de julio de 2024 con radicación 19-208310- -21 del 30 de julio de la misma anualidad junto con sus anexos, consistentes en: - Anexo 1. Certificado de existencia y representación legal de SPRAY SOLUTIONS2. - Anexo 2. Respuesta a derecho de petición de información remitida por la SIC con radicación 22-386756- -1 del 30 de septiembre de 20223. - Anexo 3.

Política de Control y Seguridad BASC4. - Anexo 4. Procedimiento de Seguridad Informática5. - Anexo 5. Modelo de Acuerdo de Confidencialidad y Manejo de la Información6. - Anexo 6. Programa de capacitaciones BASC 20237. - Anexo 7. Estados financieros de SPRAY SOLUTIONS para el año 20218. - Anexo 8. Estados financieros de SPRAY SOLUTIONS para el año 20229. - Anexo 9.

Estados financieros de SPRAY SOLUTIONS para el año 202310. - Anexo 10. Poder especial11. - Anexo 11. Correo electrónico del 29 de septiembre de 2022 con radicación 22386756- -00000 remitido por contabilidad@spraysolutionsint.com bajo el asunto “ESTADO DE CUENTA - 900926163 - 901034897 – 901266539”12.

DÉCIMO PRIMERO: Que la Resolución N.º 75620 del 29 de noviembre de 2024 le fue comunicada a la sociedad investigada en día 2 de diciembre de 2024, de conformidad con la certificación 19-208310-25 del 3 de diciembre de 2024 expedida por la Secretaria General de la Superintendencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, dentro del término concedido dentro de Resolución N.º 75620 del 29 de noviembre de 2024, la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S., presentó alegatos de conclusión, donde manifestó: 12.1 Que se explicó de manera expresa la razón por la cual no dieron cumplimiento oportuno a la orden impartida mediante Resolución N.º 34526 del 3 de junio de 2022. 12.2 Que, en cumplimiento a lo ordenado mediante el acto administrativo arriba enunciado, se desarrollaron una serie de lineamientos, herramientas y mecanismos dirigidos a garantizar la seguridad de la información y el adecuado tratamiento de los datos personales en la circulación internacional.

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Página 6. Expediente virtual. Complemento de información 21. Página 7. Expediente virtual. Complemento de información 21. Página 8 Expediente virtual. Complemento de información 21. Página 9 Expediente virtual. Complemento de información 21. Página 10 Expediente virtual. Complemento de información 21. Página 11 “Por la cual se impone una sanción administrativa”

DÉCIMO TERCERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos personales, una vez verificado el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.

DÉCIMO CUARTO: Análisis del caso 14.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

De conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que presuntamente la investigada vulneró sus deberes como Responsable del tratamiento de datos personales el transgredir las siguientes normas: • El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si las conductas desplegadas por la sociedad investigada darán lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que dieron origen a la presenta actuación y el acervo probatorio recaudado en la presente actuación. 14.2.

Valoración probatoria y conclusiones 14.2.1. Respecto al deber de cumplir las instrucciones que imparta la El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley disponen lo siguiente: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 13 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción administrativa” o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la (…) Artículo 19. Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.

(…)”. De igual manera, en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 se indican las funciones otorgadas a esta Superintendencia como autoridad de protección de datos personales, entre las que se destacan: “(…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones (…)”.

Así las cosas, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley que culminó en la expedición de la ley 1581 de 2012, estableció lo siguiente frente a las funciones de esta Superintendencia en relación con la protección de los datos personales en Colombia: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales.

Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.)”.

En esta medida, es claro que los responsables del tratamiento deben cumplir con las instrucciones (ordenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal. En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta Entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19682, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En atención a lo anterior se encuentra que, la Dirección de Investigaciones tiene entre otras las siguientes funciones: “1 Velar porque los responsables, encargados del tratamiento de datos personales, los operadores, fuentes y usuarios de información que realicen tratamiento de datos personales cuenten e implementen las políticas, procedimientos y medidas técnicas, humanas, administrativas o de cualquier otra índole que sean apropiadas, efectivas, útiles, oportunas y demostrables, para garantizar el cumplimento de los principios y las obligaciones establecidas, entre otras, en las Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1266 de 2008, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan 2.

Ejercer la supervisión de las órdenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de datos personales.”. Por lo tanto, no solo la Ley 1581 de 2012 faculta a esta Dirección a impartir órdenes e instrucciones administrativas, si no también dentro de las competencias otorgadas se encuentra la de ejercer la supervisión de dichas órdenes o instrucciones.

Es así como en virtud de dichas competencias se inició investigación administrativa sancionatoria y se formularon cargos a la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S. por la presunta contravención de lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio, se encuentra lo siguiente: - Que mediante el requerimiento realizado por este Despacho el 11 de septiembre de 2019, se le requirió a la investigada que en cumplimiento del Régimen General de Protección de -Datos Personales informara lo siguiente: “ 1) Qué medidas apropiadas y efectivas ha adoptado la sociedad que representa para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales que transfieren a otro país? 2) Remitir evidencia que demuestren que han implementado dichas medidas para cumplir lo señalado en la pregunta 1. 3) Qué medidas apropiadas y efectivas ha adoptado la sociedad que representa para otorgar seguridad a los datos personales al momento de efectuar transferencias a otro país? 4) Enviar evidencia que demuestren que han implementado medidas para cumplir lo indicado en la pregunta 3”.

A lo cual la sociedad el 24 de octubre de 2019 mediante mensaje de correo electrónico allegó la política de protección de datos personales adoptada, sin embargo, en la misma no se evidenciaba la respuesta a los interrogantes formulados por el Despacho, y tampoco era suficiente como evidencia de adopción de las medidas apropiadas y efectivas para garantizar el adecuado tratamiento en el proceso de transferencia internacional de datos. - Que en virtud de que el requerimiento antes mencionado no fue atendido de fondo por la sociedad investigada, el 21 de mayo de 2020 fue requerida nuevamente, para que remitiera: “1.

Remitir a esta entidad el texto completo de todos los contratos mediante los cuales usted está enviando datos personales a terceros países por medio de la transferencia o transmisión internacional de datos personales, celebrados desde el 22 de agosto de 2017 hasta la fecha de comunicación del presente oficio”. No obstante, la sociedad investigada hizo caso omiso al requerimiento situación que motivó a esta Dirección para que, por medio de la Resolución N.º 34526 del 3 de junio de 2022 se impartieran órdenes “Por la cual se impone una sanción administrativa” administrativas de obligatorio cumplimiento a SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S. - Que, en virtud de lo anterior, esta Dirección mediante Resolución N°. 34526 del 3 de junio de 2022, ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S. identificada con el Número de Identificación Tributaria 900.926.163 – 1, desarrolle, documente e implemente medidas apropiadas, efectivas, útiles, oportunas y demostrables para garantizar el adecuado Tratamiento de los datos personales que transfiere a otros países, conforme a la Ley 1581 de 2012, sus decretos reglamentarios y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO PRIMERO: De igual forma, deberá monitorear el cumplimiento de las medidas documentadas e implementadas para garantizar el adecuado Tratamiento de los datos personales que transfiere a otros países.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S., identificada con el Número de Identificación Tributaria 900.926.163 1, que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información con el objetivo de otorgar seguridad a los datos personales al momento de efectuar la transferencia a otro país.

PARÁGRAFO PRIMERO: Dichas medidas deben ser objeto de monitoreo, control, revisión y evaluación permanente, a fin de determinar su nivel de eficacia en cuanto al cumplimiento y evitar que se vulneren los derechos de los ciudadanos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La política de seguridad deberá contener, como mínimo, medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la información que será transferida, así como cualquier otro Tratamiento que contraríe el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO TERCERO: La sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S. identificada con el Número de Identificación Tributaria 900.926.163 – 1, deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo”. - que el mencionado acto administrativo otorgaba un plazo de dos (2) meses siguientes a su ejecutoria para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, el cual se vencía el día 13 de septiembre de 2022, sin que la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S.diera cumplimiento a las mismas.

Por su parte la sociedad investigada mediante su escrito de Descargos manifestó que por un error en el manejo del correo corporativo publicado en el certificado de existencia y representación legal, la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S. no pudo tener acceso a los mensajes allegados durante el periodo en el cual este Despacho notificó la resolución N°. 34526 del 3 de junio de 2022, y por dicho motivo no pudo atender la orden impartida.

De igual manera, a portó una serie de documentos, con los cuales pretende dar cumplimiento a la orden impartida mediante la resolución antes mencionada. De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso se encuentra que la Resolución N°. 34526 del 3 de junio de 2022 le fue notificada a la investigada mediante Aviso Web N.º 11828 del 24 de junio de 2022, de conformidad con el certificado expedido por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia de fecha 11 de julio de 2022, radicado bajo el número 19-208310-13.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” De acuerdo con la mencionada fecha de notificación, se determina que el cumplimiento de la orden administrativa debía realizarse a más tardar en las siguientes fechas: Fecha de notificación personal Término para cumplir la orden 24 de junio de 2022 Dos (2) meses siguientes a la ejecutoria 13 de julio de 2022 Fecha de ejecutoria de la Resolución N°. 34526 del 3 de junio de 2022 Fecha máxima para cumplir la 13 de septiembre de 2022. orden En este sentido, se observa que el término máximo para cumplir la orden administrativa con el objeto de que esta Superintendencia pudiera verificar el cumplimiento de sus deberes como Responsable del tratamiento de la información, era el 13 de septiembre de 2022.

De acuerdo con lo anterior, para este Despacho es claro que la Sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S., vulneró el deber que ostenta en su calidad de Responsable del tratamiento a “cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”, pues independientemente de que su apoderado haya reconocido el incumplimiento al deber y que justifique el mismo, por un error interno en el manejo del correo electrónico dispuesto para las notificaciones judiciales, no eximen a la sociedad investigada de la responsabilidad de su conducta frente a los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012.

Así mismo, es necesario precisar que, aunque la sociedad investigada dentro del escrito de descargos pretenda aportar los documentos mediante los cuales demuestra el cumplimiento a las órdenes impartidas mediante resolución N°. 34526 del 3 de junio de 2022, lo cierto es que dicha sociedad, no cumplió el plazo establecido, esperando más de un año y medio para atender instrucciones preventivas para el tratamiento de datos personales.

Sumado a lo anterior, para este Despacho no es un eximente de responsabilidad y de aplicación de las consecuencias por el incumpliendo a los deberes que la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S. ostenta como responsable del Tratamiento, el hecho de que, por errores internos, no haya tenido acceso a la notificación de la resolución N.º 34526 del 3 de junio de 2022, toda vez que, esta Superintendencia debe actuar respetando las disposiciones legales, mediante las cuales se puede notificar los actos administrativos por medio del correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse en el registro mercantil, por ende, es la sociedad investigada la llamada mantener actualizada la información reportada en su registro mercantil.

Adicionalmente, es importante precisar que este Despacho tampoco está llamado a considerar el inconveniente sucedido con el correo electrónico, como una fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que no se cumple con los requisitos impuestos por la ley para que dichas situaciones puedan configurase. De otra parte, dentro del expediente también se evidencia que la no atención a los llamados de la Superintendencia no solo ocurrió para efectos de la resolución N.º 34526 del 3 de junio de 2022, pues debe recordarse que dentro de las situaciones que dieron origen a las órdenes impartidas por el acto administrativo mencionado, fue el hecho de que la investigada no atendió el requerimiento realizado.

Es decir que la no atención de las instrucciones y requerimientos por parte de la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S., no solo es en virtud del no acceso al correo electrónico, toda vez que tanto el requerimiento como la resolución fueron comunicados en momentos distintos. Así las cosas, se encuentra que la sociedad incumplió el deber dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, por lo cual será impuesta la “Por la cual se impone una sanción administrativa” sanción correspondiente, y de la cual se tendrá en cuenta el reconocimiento de la comisión de la conducta.

DÉCIMO QUINTO: Imposición y graduación de la sanción 15.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2314. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 215, 416 y 617 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo18.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)” 19 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” 14Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 15 Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 16 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.

(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 17 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) 18 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 19 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción administrativa” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional20.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al ConsumidorIPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y 20 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional21 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008 en normas concordantes, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”.22 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 22 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.23 La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991 y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. La Ley 1581 de 2912 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 18 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción administrativa” 15.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub examine, con base en el citado literal a), esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S. afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en el régimen de protección de datos personales y sus normas complementarias, debido a que vulneraron las siguientes normas en su calidad de Responsable de la información: El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma; toda vez que, mediante la Resolución N.º. 34526 del 3 de junio de 2022, se impartieron unas órdenes a la sociedad investigada otorgándole un plazo de dos (2) meses para su cumplimiento, vencido el término mencionado la sociedad no acreditó el cumplimiento de lo ordenado.

Adicionalmente, se aclara que a lo largo de la investigación administrativa iniciada en virtud del presunto incumplimiento la sociedad, presentó descargos, aporto pruebas y alegatos de conclusión. Sin embargo, no logró desvirtuar el cargo formulado. En virtud de lo expuesto, se impondrá la suma de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS (17.400) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOSCIENTOS UN MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($201.004.800)24.

La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 15.1.2. Literal f) el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción. El criterio de atenuación señalado en el literal f) artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 se aplicará pues en escrito de descargos presentado por la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S., reconoció la comisión de la infracción. En virtud de lo expuesto se procederá a reducir las sanciones impuestas así: Frente al cargo se reducirá la sanción impuesta a un valor de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (10.440) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($120.602.880) 15.1.3.

Otros criterios de graduación En este punto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se 24 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción; (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y; (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

DÉCIMO SEXTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S., identificada con NIT. 900.926.163-1, con el correo electrónico de notificación costos@spraysolutionsint.com quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 19-208310. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S., identificada con NIT. 900.926.163-1, de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (10.440) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($120.602.880), por la vulneración al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

Parágrafo Primero. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, NIT. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la SPRAY SOLUTIONS INT S.A.S., identificada con NIT. 900.926.163-1, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. “Por la cual se impone una sanción administrativa”

ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • Correo Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co de Industria y • Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Piso 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 30 de julio de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.07.30 13:59:17 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: CP Revisó: AC Aprobó: CG