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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 37975 de 2025

Radicado
23-259878
Fecha
27/1/2025

(27 de enero de 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” Radicación 23-259878 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia Industria y Comercio, mediante Resolución 37975 del 11 de julio de 2024, impuso una sanción pecuniaria en contra de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. identificada con el Nit. 830.114.9211, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT. 830.114.921-1 de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840), por la vulneración a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT. 830.114.921-1, cumplir con la siguiente instrucción: • La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P deberá eliminar cualquier información sobre la quejosa del sistema interno de la compañía. Parágrafo Primero: La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT. 830.114.921-1 deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los quince (15) días hábiles y hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo”

SEGUNDO: Que la Resolución 37975 del 11 de julio de 2024, se comunicó a la titular denunciante en la misma fecha de expedición del acto y se notificó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. mediante aviso N.º 13896 del 23 de julio de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación 23-259878- -25 de la misma fecha.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

TERCERO: Que, la sociedad sancionada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. a través de su apoderado general, interpuso oportunamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la Resolución 37975 de 2024, mediante correo electrónico del 05 de agosto de 2024 con radicación 23-259878-00026 del 06 de agosto de la misma anualidad.

En dicho recurso se expusieron los siguientes tres (3) argumentos principales que fundamental las pretensiones finales: i) “Del caso en particular 23 – 259878” Al respecto, la sociedad recurrente señala que con posterioridad al 16 de diciembre de 2021 sí se enviaron mensajes de texto con fines de cobro, publicitarios y recolección de equipos; sin embargo, lo cierto es que a la fecha la Compañía ha eliminado los datos de la titular denunciante de sus bases de datos.

Adicionalmente mencionan que la empresa nunca tuvo la intención de afectar los derechos de la titular; sin embargo, detectaron fallas en los procedimientos internos, los cuales no permitían culminar con la petición de manera efectiva, por lo cual se tomaron medidas administrativas para evitar hechos como los sucedidos. ii) “De las mejoras implementadas en materia de protección de datos personales” En este punto la recurrente enuncia las medidas administrativas implementadas al interior de la sociedad denominado “Programa Integral de Gestión de Datos Personales”, con el objeto de evitar hechos como los sucedidos. iii) “Cuantificación de la sanción impuesta” Finalmente, la recurrente indica que la sanción impuesta no atendió a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia. Así mismo, señala que la sanción debió haberse impuesto en salarios mínimos vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos y no de la imposición de la sanción. Por último, reitera que se tenga en cuenta que durante la actuación aceptó expresamente la comisión de la infracción. Junto con el mencionado recurso no se aportaron medios de prueba, salvo el certificado de existencia y representación legal de la compañía.

CUARTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición y el de apelación contra actos administrativos de carácter sancionatorio, se encuentran contemplados en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) de la siguiente manera: “Artículo 74.

Recursos contra los activos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez (…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”1.

QUINTO: Que, con base en las citadas normas, este Despacho concluye que se encuentran reunidos los requisitos previstos en las citadas normas para estudiar de fondo el recurso recibido para el caso en concreto, por cuanto: 5.1. El recurso fue interpuesto por el apoderado general de la sociedad sancionada dentro del término previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Esto en consideración a que la Resolución 37975 del 11 de julio de 2024, se notificó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. mediante aviso N.º 13896 del 23 de julio 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación 23-259878- -25 de la misma fecha. Con base en ello, la sociedad sancionada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpuso oportunamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la mencionada Resolución, mediante correo electrónico del 05 de agosto de 2024 con radicación 23-259878- -26 del 06 de agosto de la misma anualidad. 5.2.

En dicho escrito, se señalaron con claridad las razones de disentimiento en contra de la Resolución N.º 37975 de 2024, las cuales se resumieron en el numeral TERCERO de este escrito. 5.3. Que, junto con dicho escrito, la sociedad recurrente no aportó medios de prueba. Sin embargo, sustenta su argumentación en los documentos obrantes en el expediente. 5.4.

Finalmente, los datos de identificación de la recurrente y sus direcciones de notificación se encuentran señalados en el correo mediante el cual se remite el recurso, lo cual le permitirá al Despacho cumplir principio de publicidad y dar a conocer efectivamente a la sancionada la presente decisión. Con base en lo anterior, procederá este Despacho en ejercicio de sus funciones a estudiar el recurso interpuesto por la sancionada en lo siguiente términos:

SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” El artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley y sus normas complementarias.

SÉPTIMO: Que con base en las funciones otorgadas a esta Superintendencia y de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, este Despacho procederá a resolver a continuación el recurso interpuesto. 7.1. “Del caso en particular 23-259878” En la Resolución impugnada se explicó con precisión que la sociedad investigada vulneró las normas que fundamentaron el cargo único relacionado por no garantizar plenamente el derecho de habeas data de la titular, por cuanto se demostró en la actuación que la Titular denunciante tuvo que solicitar un total de tres (3) veces la supresión de sus datos por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. debido a que fue contactada a su número telefónico en distintas oportunidades para ofrecerle servicios comerciales y publicitarios no autorizados y para realizar acciones de cobro.

La sociedad sancionada en su recurso manifiesta que, si bien ocurrieron dichas circunstancias, lo cierto es que a la fecha se han suprimido los datos personales de la titular en sus bases de datos y que debe tenerse en cuenta que nunca se tuvo la intención de vulnerar los datos personales de la titular. Con base en lo expuesto, es preciso indicar por parte de esta Dirección –ahora en sede de reposición– que al momento de imponer la sanción se verificaron las solicitudes de supresión de los datos personales de la titular ante la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Allí quedó claro que la investigada conocía de la solicitud de eliminación de datos de la Titular desde el 24 de julio de 2021 y solamente fue hasta el pronunciamiento de la Dirección de Habeas Data, por medio de la Resolución N.º 46095 del 19 de julio de 2022, que alegó haber eliminado los datos de la quejosa de su sistema interno, de acuerdo con la certificación de fecha 29 de agosto del 2022 por medio de la cual se pretendía dar cumplimiento a la mencionada Resolución. Con base en lo anterior, la entonces investigada –aún dentro de la investigación administrativa– no logró acreditar el cumplimiento del deber de garantizar el derecho de habeas data de la denunciante, pues la acción de supresión de datos personales no implica el traslado de una base de datos a una de no contacto, sino la eliminación definitiva de cualquier información que se pueda asociar a la titular.

Por ello la sociedad recurrente al mantener los datos de la quejosa en una lista de no contactos sigue haciendo tratamiento de ellos, al conservarlos en un fichero propio; situación que se enmarca en el verbo rector “almacenar”. De esta manera, quedó evidenciado que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. al poseer una base de datos con información de los Titulares que no pueden ser contactados, sigue haciendo tratamiento de los datos personales y por tal motivo sigue sometido a los deberes y principios de la Ley 1581 de 2012 y por tal motivo desconoció el derecho del titular al solicitar el cese del tratamiento y la supresión del mismo.

Así las cosas, es evidente que, el hecho de mantener los datos de los Titulares en una lista para no contactarles en el futuro implica una violación de sus derecho de habeas data por no acatar la solicitud de eliminación de sus datos de los ficheros de la sociedad y un incumplimiento del deber legal por parte de la sociedad recurrente. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” Por todo lo anterior, se logra establecer nuevamente, ahora en sede de reposición que la sociedad recurrente sí vulneró reiteradamente durante la actuación el derecho fundamental de habeas data de la titular.

Así mismo, frente al argumento de la recurrente respecto a que dicha infracción no se cometió con intención, lo cierto es que en la Resolución impugnada no se cuestiona si la culpabilidad con la que actuó la investigada, sino que se tienen en cuenta los criterios atenuantes y agravantes descritos en el artículo 24 de la Ley 1581 que se retomarán para su análisis más adelante.

Finalmente, es destacable que la sociedad investigada haya tomado medidas administrativas para evitar que conductas como las del presente caso se vuelvan a repetir. Sin embargo, dichas acciones no permiten exonerar de responsabilidad a la investigada, pues al ser acciones tomadas con posterioridad a los hechos, no logran justificar el actuar omisivo que llevó a la imposición de la sanción. En consecuencia, el argumento expuesto no será tenido en cuenta para revocar la decisión. 7.2.

“De las mejoras implementadas en materia de protección de datos personales” En este punto, la recurrente enuncia las medidas administrativas implementadas al interior de la sociedad denominado “Programa Integral de Gestión de Datos Personales”, con el objeto de evitar hechos como los sucedidos. Al igual que lo expuesto en el punto anterior, se reitera que es destacable que la sociedad investigada haya tomado medidas administrativas para evitar que conductas como las del presente caso se vuelvan a repetir.

Lo anterior por cuanto en virtud del principio de responsabilidad demostrada se deben implementar acciones de diversa naturaleza para garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Este principio, exige además que los Responsables y Encargados del tratamiento implementen medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan evidenciar la observancia de las normas sobre la materia.

Dichas medidas deben ser objeto de revisión y evaluación permanente para medir su nivel de eficacia y el grado de protección de los datos personales. Sin embargo, dichas acciones no permiten exonerar de responsabilidad a la investigada, pues al ser acciones tomadas con posterioridad a los hechos, no logran justificar el actuar omisivo que llevó a la imposición de la sanción. En este sentido, más que una acción que logre justificar la conducta de la investigada es un deber adoptar dichas medidas por las razones expuestas.

En consecuencia, el argumento expuesto no será tenido en cuenta para revocar la decisión. 7.3. “Cuantificación de la sanción impuesta” Finalmente, la recurrente indica que la sanción impuesta no atendió a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia. Así mismo, señala que la sanción debió haberse impuesto en salarios mínimos vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos y no de la imposición de la sanción. Con base en ello, esta Dirección encuentra que los argumentos expuestos por la recurrente no logran desvirtuar la motivación de la Resolución impugnada por las siguientes razones: Luego de verificar la ocurrencia de los hechos atribuibles a la investigada y de establecer que con dicha conducta se vulneraron las normas que fundamentaron “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” el cargo único, esta Dirección en el artículo DÉCIMO CUARTO de la Resolución 37975 de 2024 dedicó un capítulo entero a verificar los criterios de graduación para establecer el monto final de la sanción impuesta.

De esta manera, se dio aplicación plena a cada uno de los criterios definidos en la norma especial para la graduación de sanciones que se imponen por parte de esta Dirección definidos en el artículo 24 de la Ley 1581 en los siguientes términos: - Frente a la aplicación del criterio a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley Sobre el particular, este Despacho considera oportuno recordar la potestad sancionatoria otorgada a las Superintendencias nacionales y como a partir de esta se aplican los criterios de graduación de las sanciones: Según la Corte Constitucional, "es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.

Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas".2 De conformidad con dicha Corte, para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;

(i) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.3 Lo anterior no es otra cosa que el desarrollo del principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones administrativas, en especial en aquellas en que la administración ejerza su facultad sancionadora, de conformidad con las normas establecidas para el efecto; en el caso concreto, aquellas contenidas en la Ley 1266 de 2008.

Ahora bien, respecto al citado principio, la citada Corte mediante Sentencia C1011 del 8 de octubre de 2008 manifestó lo siguiente: "( ) En este orden de ideas ha considerado admisible una técnica legislativa distinta a la que opera en derecho penal, mediante la cual se acuda a clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones, siempre y cuando se establezcan unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto''.

Para la Corte, en consecuencia, la flexibilidad que puede establecer el legislador en materia de derecho administrativo sancionador es compatible con la Constitución, siempre que esta característica no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administración. Un cierto grado de movilidad 2 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2005.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” a la administración para aplicar las hipótesis fácticas establecidas en la ley guarda coherencia con los fines constitucionales de esta actividad sancionatoria administrativa, en la medida que le permite cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas por la Carta.

Sin embargo, ha advertido que la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas". De acuerdo con lo anterior, no puede la administración sobrepasar los límites que le impone el legislador al momento de aplicar una sanción, es decir, que la conducta que está siendo investigada debe tener una connotación sancionable por mandato legal.

En este punto es relevante el principio de tipicidad, el cual no es otra cosa que "la exigencia de una descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras".4 Al respecto ha reiterado la Corte Constitucional que "las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.5 El articulo 23 de la Ley 1581 de 2012, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables y Encargados del tratamiento de la información, la sanción de Multa de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas.

En este orden de ideas, basta con que se desconozca cualquiera de los postulados establecidos en la Ley 1581 de 2012, para que la administración imponga la sanción a que haya lugar cuando después de surtido del procedimiento establecido para tal efecto, se concluya que hubo una trasgresión a las normas que protegen el derecho fundamental de habeas data, adquiriendo más importancia cuando se trata de aquellas que fijan los deberes a los que están sujetas las fuentes de información. Al respecto, vale la pena tener en cuenta como referente en materia de protección de datos personales lo expuesto en la citada sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008, en la cual la Honorable Corte Constitucional puntualizó: “Los preceptos que concurren a estructurar, de manera precisa y determinada, la norma de conducta del tipo administrativo, contienen prescripciones categóricas a cargo de los operadores del sistema, orientadas a salvaguardar los diversos ámbitos que integra el derecho fundamental del hábeas data (efectividad de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación) de las prácticas indebidas por parte de quienes detentan el poder informático.

La violación a esas prescripciones explícitamente definidas en la ley es lo que integra el supuesto de hecho de la sanción de multa contemplada en el párrafo segundo del articulo 18. De tal manera que en lo que concierne a la hipótesis "violación de la ley" de hábeas data, como supuesto de hecho para la imposición de la sanción de multa, la conducta que da lugar a la imputación de responsabilidad administrativa es perfectamente determinable a partir de la integración de la expresión mencionada del párrafo segundo del artículo 18, con el contenido deontológico de los artículos 7, 8 y 9 de la misma norma estatutaria" 4 Corte Constitucional.

Sentencias C-827 de 2001 y C-343 de 2006. 5 Ibidem. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” En consecuencia, concluyó este Despacho que, en el presente caso, se dan los presupuestos requeridos para determinar que la conducta desplegada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. llevó a incumplir lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, debido a que no suprimió los datos personales de la titular oportunamente, pese a haberlo solicitado desde el 24 de julio de 2021 hasta 04 de diciembre de 2021.

Con base en los criterios normativos y jurisprudenciales señalados, el incumplimiento a dicho deber legal implica la afectación al bien jurídico tutelado protegido en el régimen de protección de datos personales, de manera que el criterio de graduación previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 se encuentra plenamente acreditado, por lo cual no será de recibo el argumento expuesto por la recurrente en este punto. - Frente a la aplicación de los criterios b), d) y e) en la Resolución impugnada Por otra parte, en la Resolución impugnada se señaló con claridad con la conducta demostrada no se benefició económicamente con el incumplimiento demostrado, no obstruyó la investigación, ni incurrió en desacato al incumplimiento de las instrucciones de esta Dirección dentro de la investigación administrativa, por lo cual no se aplicó ninguno de los mencionados criterios que pudieron haberse utilizado para hacer más gravosa la sanción. - Frente a la aplicación del criterio del literal c) sobre reincidencia de la infracción Ahora bien, en este punto considerado como agravante se logró verificar que la sociedad investigada reincidió en este caso en el incumplimiento del deber especial consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley previamente EN TRES (3) OPORTUNIDADES, en los expedientes con radicación 20-336298, 20178445 y 21-169380.

En este sentido, la sanción inicialmente impuesta aumentó en un 50%, pues la comisión reincidente de la infracción en tres (3) oportunidades implica la vulneración constante de los derechos fundamentales de los ciudadanos a pesar de las multas previas que por los mismos hechos ya había impuesto esta Superintendencia. De esta manera, la aplicación de este agravante es proporcional, en consideración a los hechos que le sirvieron de causa y a la motivación del acto administrativo recurrido. - Frente a la aplicación del literal f) reconocimiento expreso de la infracción Finalmente, la sociedad recurrente solicita que se tenga en cuenta que durante la presente actuación aceptó expresamente la comisión de la infracción. Lo cierto es que este Despacho en la Resolución impugnada.

En efecto, allí se señaló en el punto 14.1.3. que dicha aceptación sería tenida en cuenta por lo cual la sanción impuesta y graduada con base en los agravantes descritos, fue reducida en un 50%. De esta manera, la aplicación de este atenuante se realizó adecuadamente con base en las razones expuestas. - Otras consideraciones frente al monto de la sanción La sanción que finalmente se impuso a la sociedad investigada fue de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840).

Es de anotar que dentro de los criterios de graduación de la sanción se tuvieron en cuenta además los ingresos de la investigada en los últimos 3 años, siendo esta la razón por la cual se solicitó dicha información financiera al momento de notificar la Resolución de pliego de cargos. En este sentido, la sanción impuesta es proporcional y notoriamente inferior a los ingresos que obtuvo la investigada conforme a los reportes de sus estados financieros.

Por consiguiente, la sanción impuesta es proporcional, en consideración a los hechos que le sirvieron de causa y a la motivación del acto administrativo recurrido encontrando su justificación en la naturaleza de las normas violadas, dentro del límite dado por el legislador en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 y teniendo en cuenta además los ingresos percibidos por la recurrente en los últimos 3 años conforme a lo reportado en sus estados financieros, pues la naturaleza de este tipo de sanciones no es confiscatoria sino preventiva.

En consecuencia, tampoco se tendrán en cuenta estos argumentos para revocar o disminuir la Resolución 37975 de 2024. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de la investigada respecto a que la sanción debió imponerse con base en el salario mínimo vigente para la época de los hechos y no al momento de expedición del acto administrativo, esta Dirección debe señalar que tal como menciona la Ley 1581 de 2012 en su artículo 23 “las Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción (…)”.

Por ende, imponer una multa teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, va en contra de las disposiciones legales. Así mismo, es necesario señalara que la cuantificación se realizó con base en el salario mínimo legal mensual vigente de la fecha de expedición del acto administrativo sancionatorio, y se expresó en Unidades de Valor Básico en virtud de las disposiciones del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expidió el plan nacional de desarrollo, en el cual se indica que: “Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico - UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo”.

En consecuencia, tampoco se tendrán en cuenta estos argumentos para revocar, disminuir o modificar la Resolución 37975 de 2024.

OCTAVO: Conclusiones 1. Se demostró en la presente actuación que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. incumplió el deber de garantizar en todo momento el derecho de habeas data de los titulares, lo cual vulneró lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” 2. En la actuación se encontró demostrado que la COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. fue reincidente de la infracción en 3 oportunidades, lo cual sirvió como criterio agravante definido en el literal c) del artículo 24 de la ley 1581 de 2012 para graduar la sanción. Por otra parte, toda vez que la sociedad reconoció expresamente la comisión de la infracción durante la actuación, se tuvo en cuenta el criterio de atenuación descrito en el literal f del artículo 24 de la ley 1581 de 2012.

Finalmente, al no encontrarse demostrados los criterios agravantes descritos en los literales b), d) y e) de la misma norma, no se impuso una sanción más gravosa. 3. Durante toda la actuación procesal se garantizó el principio de buena fe y los demás establecidos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 209 de la Constitución Política referentes a la función administrativa, por lo cual se observa en sede de reposición la garantía del principio de legalidad en el proceso. 4.

Con fundamento en ello, la sanción impuesta no obedeció a un ejercicio arbitrario o contrario a derecho; por el contrario, la proporcionalidad y razonabilidad se encuentran debidamente justificadas en la decisión recurrida atendiendo de manera estricta los criterios establecidos en el artículo 23 y 24 de la Ley 1581 de 2012 y atendiendo los criterios jurisprudenciales que han desarrollado dichos principios. 5.

Las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones del régimen de protección de datos personales. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad principal proteger el derecho fundamental de habeas data de los ciudadanos. 6.

Finalmente, debido a que no se accedió a la totalidad de las pretensiones del recurso interpuesto, se concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la entidad investigada por estar debidamente sustentado; en consecuencia, se trasladarán las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

NOVENO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@tigo.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 23259878. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

RESUELVE

ARTÍCULO 1: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 37975 del 11 de julio de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa” de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad recurrente, y, en consecuencia, TRASLADAR las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT. 830.114.921-1 a través de su representante legal y de su apoderado general, entregándoles copia de la misma y advirtiéndole que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Avenida Carrera 7 número 31a - 36, piso 3 y 3ª en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C, 27 de enero de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.01.27 14:38:53 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: DR Revisó: AC Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Sociedad recurrente Nombre: Identificación: Representante Legal: Número de Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. NIT. 830.114.921-1 CARLOS TOMAS ALBERTO BLANCO SPOSITO C.E. N.º 8008672 Carrera 50 N.º 96-12 Bogotá D.C. – Colombia notificacionesjudiciales@tigo.com.co Apoderado Nombre: Identificación: Correo electrónico: WALTHER TRIANA SOSA C.C. 1.013.611.218 notificacionesjudiciales@tigo.com.co