(29 ABRIL 2022) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación” VERSIÓN ÚNICA Radicación 21-169384 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7º del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N° 71111 del 05 de noviembre de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia resolvió lo siguiente: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA con Número de Identificación Tributaria 890.932.539-6, de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($10.892.400) correspondiente a 300 Unidades de Valor Tributario – UVT Vigentes por violación a lo dispuesto en el literal e) del artículo 18 en concordancia con el artículo 15] de la Ley 1581 de 2012.
SEGUNDO: Que la Resolución N° 71111 del 05 de noviembre de 2021 se le notificó al representante legal la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA mediante Aviso Nº 28326 del 18 de noviembre de 2021, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicación 21-169384- -24 del 25 de noviembre de 2021.
TERCERO: Que el representante legal de la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución N° 71111 del 05 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico del 02 de diciembre de 2021 con radicación 21169384- -00025. Dentro del mencionado escrito, se exponen los siguientes motivos de inconformidad: 3.1.
En primer lugar, manifiesta la recurrente que hay inexistencia de la conducta atribuida por las siguientes razones: i) Que ALMACENES ÉXITO en su calidad de RESPONSABLE de la información, era quien definía sus políticas de protección de datos personales de manera autónoma y que MIRO SEGURIDAD LTDA no participaba de tales definiciones ni tenía copia de las imágenes o grabaciones del sistema de videovigilancia, razón por la cual se modificó la Resolución No. 32070 del 26 de junio de 2020 en el sentido de aclarar que la orden administrativa de suprimir los datos del titular le correspondía a ALMACENES ÉXITO. ii) Que MIRO SEGURIDAD LTDA no dio inicialmente respuesta directa al peticionario debido a que la solicitud fue enviada de manera genérica a distintos destinatarios, incluida la CONSULTA Y RECLAMACIÓN CONTRA CARULLA, GRUPO ÉXITO S.A. y MIRO SEGURIDAD LTDA, situación que dio lugar a la recta creencia que sería en el ámbito administrativo donde deberían realizarse las distintas indicaciones respecto de una consulta y reclamación de habeas data, sin que pudiera asimilarse que se trataba de una petición de información. iii) Que con posterioridad a la ejecutoria de la Resolución 82806 del 31 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, MIRO SEGURIDAD HOJA Nº 2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación”, LTDA cumplió dentro del término otorgado de cinco (5) días la orden administrativa de dar respuesta a la petición del titular, razón por la cual dicha circunstancia constituye un hecho superado. iv) Que el titular al momento de acudir a esta Superintendencia no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012, por cuanto el correo electrónico remitido por el titular el 25 de agosto de 2018 no era una reclamación previa a MIRO SEGURIDAD LTDA sino realmente una verdadera queja a la Superintendencia para que investigara lo sucedido. 3.2.
En segundo lugar, manifiesta la sociedad recurrente que en la presente actuación operó el fenómeno de caducidad de la acción sancionatoria previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la petición se presentó hace más de 3 años, puntualmente el 14 de septiembre de 2018.
CUARTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra contemplado en los artículos 74 al 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 74. Recursos contra los activos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez…” “Artículo 77 Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
(…)”1 QUINTO: Que con base en las citadas normas, este Despacho concluye que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: 1 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” HOJA Nº 3 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación”, 5.1 El recurso fue interpuesto por MIRO SEGURIDAD LTDA dentro del término legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se radicó mediante correo electrónico del 02 de diciembre de 2021 con radicación 21-169384- -00025 y la sociedad recurrente fue notificada a través de su representante legal mediante Aviso Nº 28326 del 18 de noviembre de 2021 conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicación 21-169384- -24 del 25 de noviembre de 2021. 5.2.
El mencionado recurso sustenta los motivos de inconformidad en contra del acto administrativo impugnado que se señalan en el artículo TERCERO del presente acto. 5.3. De igual manera, si bien la sociedad recurrente no aporta ni solicita la práctica de pruebas en el escrito, sí se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan los motivos de inconformidad. 5.4.
Por último, la recurrente en su escrito indicar con claridad sus datos de identificación y la dirección en donde recibirá notificaciones.
SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley y sus normas complementarias.
SÉPTIMO: Que con base en las funciones otorgadas a esta Superintendencia y de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, este Despacho procederá a resolver a continuación el recurso interpuesto, el cual se concreta en los siguientes dos (2) aspectos, a saber: i) Inexistencia de la conducta atribuida; y ii) caducidad de la acción sancionatoria. 7.1.
Frente a la presunta inexistencia de la conducta atribuida Previo a estudiar los argumentos que sustentan el recurso de la sociedad sancionada relacionados con la presunta inexistencia de la conducta atribuida, es menester señalar, de manera preliminar, si la sociedad sancionada respondió a la petición del titular dentro del término establecido en la Ley 1581 de 2012 o no, lo cual fue objeto de estudio para determinar la existencia del cargo único formulado en la presente actuación: 7.2 Consideración previa frente al término que tenía la investigada para dar respuesta a la petición del titular El numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, prevé que el término máximo para atender las peticiones, presentadas por los titulares, será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Para el caso en concreto, el titular de la información interpuso una reclamación relacionada con la presunta vulneración a su derecho de habeas data ante MIRO SEGURIDAD LTDA y otras sociedades el 25 de agosto de 2018 bajo el asunto “Denuncia, consulta y reclamación de protección de datos personales – (…) – contra Carulla NIZA, GRUPO ÉXITO y la empresa de seguridad privada MIRO LTDA”2 el cual fue remitido al correo electrónico de la sociedad sancionada info@miroseguridad.com.
De esta manera, si la reclamación fue interpuesta por el titular el 25 de agosto de 2018, la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA contaba hasta el 14 de septiembre de 2018 para dar respuesta oportuna a las peticiones del titular relacionadas con sus deberes como Encargado del tratamiento, razón por la cual, desde el 17 de septiembre de 2018, se contabilizaba el primer día de incumplimiento de dicho deber por parte de la sociedad sancionada. 2 Expediente virtual.
Consecutivo Nº 1. Pág. 12 HOJA Nº 4 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación”, A pesar de haber transcurrido el término señalado, el reclamante informó ante esta Superintendencia a través de correo electrónico con Radicación 18-215285-033 del 25 de septiembre de 2018 y de denuncia con Radicación 19-012944-00 del 21 de enero de 2019, que para dichas fechas, MIRO SEGURIDAD LTDA, aún no había dado respuesta a lo solicitado.
Con base en el material probatorio recaudado e incorporado dentro de la presente actuación y aportado con el escrito de descargos, se observa que la sociedad investigada MIRO SEGURIDAD LTDA dio respuesta a la reclamación del titular hasta solo hasta el 19 de enero del 2021, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días después del término establecido por la Ley para el efecto y en todo caso de forma posterior a que esta Autoridad así se lo ordenara.
Una vez explicado de manera preliminar por qué la sancionada respondió de manera extemporánea la petición del titular, se procederá a analizar las circunstancias señaladas en el recurso que pretenden justificar dicha omisión: 7.2.1 Frente al primer argumento relacionado con que la sancionada MIRO SEGURIDAD LTDA no era la responsable del tratamiento de los datos del titular En el recurso se señala que ALMACENES ÉXITO en su calidad de RESPONSABLE del tratamiento de la información, era quien definía sus políticas de protección de datos personales de manera autónoma y que MIRO SEGURIDAD LTDA no participaba de tales definiciones ni tenía copia de las imágenes o grabaciones del sistema de videovigilancia, razón por la cual se modificó la Resolución N°. 32070 del 26 de junio de 2020 en el sentido de aclarar que la orden administrativa de suprimir los datos del titular le correspondía a ALMACENES ÉXITO.
Sobre el particular, debe señalarse que las responsabilidades y los deberes del Responsable y del Encargado del tratamiento de datos personales, son diferenciadas. En este sentido, algunas de las peticiones del titular debían ser atendidas por ALMACENES ÉXITO en su calidad de Responsable y otras debían ser atendidas inexcusablemente por MIRO SEGURIDAD LTDA en su calidad de Encargada del tratamiento; las cuales independientemente se cuente o no con la información deben ser atendidas dentro del término de 15 días hábiles estipulado en el artículo 15 de la Ley 1581, o en su defecto solicitar el plazo correspondiente e informarle al titular dentro del término inicial que requiere más tiempo para dar una respuesta completa, de fondo y congruente con lo solicitado..
Para las demás peticiones en donde la investigada no era competente, debía cumplir lo dispuesto en el inciso 3º de la citada norma, la cual establece que: “(…) En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.(…)”.
En este sentido, si bien es cierto que en la Resolución Nº 53594 del 03 de septiembre de 2020 se determinó de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicho acto administrativo que el Responsable del tratamiento era ALMACENES ÉXITO S.A. y no MIRO SEGURIDAD LTDA, razón por la cual no se le podía imponer a MIRO la orden de suprimir datos personales del titular, lo cierto es que en el artículo segundo de la citada Resolución, se reiteró que la sociedad investigada debía darle respuesta al titular una vez el acto administrativo en cita se encontrara ejecutoriado, así: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Corregir el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 32070 del 26 de mayo de 2020, el cual quedara así:
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad Miro Seguridad Ltda., identificada con el Nit. No. 890.932.539-6, que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición enviada el día 25 de agosto de 2018 por el Señor (…) identificado con cédula de ciudadanía No. (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad Miro Seguridad Ltda., deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. 3 Expediente virtual. Consecutivo Nº 1. Pág. 20 HOJA Nº 5 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación”, PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad Miro Seguridad Ltda. acreedora de las sanciones previstas en la Ley.
(…)” Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 82806 del 31 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, motivo por el cual se reitera que la investigada, tenía la obligación de dar respuesta oportuna a las reclamaciones del titular, motivo por el cual no se encuentran desvirtuados los argumentos expuestos por esta Dirección en el acto administrativo impugnado. 7.2.2.
Frente al segundo argumento relacionado con que la petición no se atendió dentro del término establecido por la Ley por cuanto fue enviada a varios destinatarios y se presumió que los demás atenderían la reclamación En este punto, manifiesta la recurrente que MIRO SEGURIDAD LTDA no dio inicialmente respuesta directa al peticionario debido a que la solicitud fue enviada de manera genérica a distintos destinatarios, incluida la Superintendencia de Industria y Comercio, señalándose que tenía por objeto una CONSULTA Y RECLAMACIÓN CONTRA CARULLA, GRUPO ÉXITO S.A. y MIRO SEGURIDAD LTDA, situación que dio lugar a la recta creencia que sería en el ámbito administrativo donde deberían realizarse las distintas indicaciones respecto de una consulta y reclamación de habeas data, sin que pudiera asimilarse que se trataba de una petición de información. En este sentido, dicha circunstancia no logra justificar el actuar omisivo de la sancionada, por cuanto el envío de la reclamación a distintos destinatarios no la eximía de responsabilidad para haber omitido el procedimiento de atención de reclamaciones establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
En efecto, se reitera que la entonces investigada en su calidad Encargada del tratamiento, debía atender las peticiones que se encontraban dentro del ámbito de sus competencias, y las que no lo fueran debían ser remitidas al competente dentro de los dos días siguientes a su recepción tal y como lo prevé el numeral 1º del artículo 15 de la citada Ley 1581.
Sin embargo, ninguna de estas situaciones fueron cumplidas por la investigada en virtud del material probatorio obrante en el expediente, motivo por el cual no se encuentran desvirtuados los argumentos expuestos por esta Dirección en el acto administrativo impugnado. 7.2.3 Frente al tercer argumento relacionado con el cumplimiento de la orden administrativa impuesta por esta Superintendencia Por otra parte, la sociedad recurrente señala que con posterioridad a la ejecutoria de la Resolución 82806 del 31 de diciembre de 2020 dentro de la actuación administrativa radicada bajo el número 19-12944 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, MIRO SEGURIDAD LTDA cumplió dentro del término otorgado de cinco (5) días la orden administrativa de dar respuesta a la petición del titular, razón por la cual dicha circunstancia constituye un hecho superado.
Con base en lo anterior, es menester precisar que por un lado existe el deber de dar respuesta oportuna a las reclamaciones de los titulares conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012; y por otro lado, existe el deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio tal y como lo dispone el literal i) del artículo 18 de la norma ibídem.
Ante la renuencia de la investigada para dar cumplimiento a lo primero, es decir, a dar respuesta oportuna a las reclamaciones del titular en su calidad de Encargada del tratamiento, esta Superintendencia en cumplimiento de sus funciones de VIGILANCIA4, inició el trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 82806 del 31 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” proferida dentro de la Radicación 19-12944, con el 4 Ley 1581 de 2012.
Literal b) artículo 21. HOJA Nº 6 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación”, objeto de ordenar las medidas que eran necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data del titular. De esta forma, la omisión de la investigada de dar respuesta oportuna a las reclamaciones de los titulares conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581, no quedó eximida con el cumplimiento a la orden administrativa que culminó con la expedición la Resolución 82806 del 31 de diciembre de 2020, toda vez que son deberes diferentes fijados por la Ley, motivo por el cual no se encuentran desvirtuados los argumentos expuestos por esta Dirección en el acto administrativo impugnado. 7.2.4.
En cuanto al cuarto argumento relacionado con que el titular no agotó previamente el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012 antes de acudir a la Superintendencia. Finalmente, se expone en el recurso que el titular al momento de acudir a esta Superintendencia no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012, por cuanto el correo electrónico remitido por el titular el 25 de agosto de 2018 no era una reclamación previa a MIRO SEGURIDAD LTDA sino realmente una verdadera queja a la Superintendencia para que investigara lo sucedido.
Sobre el particular, es preciso señalar que no es cierto que el titular no haya agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012. Dicha norma prevé lo siguiente: “(…) Artículo 16. Requisito de procedibilidad. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento.
(…)” En este sentido, se reitera que la reclamación interpuesta por el titular se radicó inicialmente ante la entonces investigada el 25 de agosto de 2018. Si bien en esa oportunidad, se envío con copia al correo contactenos@sic.gov.co de esta Superintendencia, en dicho correo electrónico no se denunció incumplimiento por parte de la investigada para dar respuesta oportuna a ese reclamo en particular, que es la conducta que se investiga en esta actuación. Así mismo, esta Superintendencia tampoco inició la actuación con base en ese correo.
Por el contrario, transcurrido el término establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 sin que la investigada diera respuesta oportuna a la petición, el titular reclamante informó a esta Superintendencia el 25 de septiembre de 2018 a través de correo electrónico con Radicación 18215285-035 que para esa fecha, las entidades requeridas aún no habían dado respuesta a su reclamación. Es decir, que con base en esta denuncia es que se logra establecer que el titular sí agotó previamente el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 16 de la norma ibídem.
Inclusive, posteriormente el titular a través de denuncia con Radicación 19-012944-00 del 21 de enero de 2019, remite a esta Superintendencia copia de la reclamación no contestada hasta esa fecha, con el objeto de establecer las actuaciones correspondientes frente a dicha omisión. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la obligación del Encargado del Tratamiento no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por el titular de la información, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información relacionada con sus datos personales.
De acuerdo con lo anterior, se logró determinar con base en los documentos que acreditan el agotamiento del requisito de procedibilidad que la sociedad investigada MIRO SEGURIDAD LTDA dio respuesta a la reclamación del titular hasta el 19 de enero del 2021, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días después del término establecido por la Ley para el efecto, motivo 5 Expediente virtual.
Consecutivo Nº 1. Pág. 20 HOJA Nº 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación”, por el cual no se encuentran desvirtuados los argumentos expuestos por esta Dirección en el acto administrativo impugnado. 7.2.5. Frente a la presunta caducidad de la facultad sancionatoria Al respecto manifiesta la sociedad recurrente que en la presente actuación operó el fenómeno de caducidad de la acción sancionatoria previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la petición se presentó hace más de 3 años, puntualmente el 14 de septiembre de 2018.
Para establecer con efectividad si esta Superintendencia perdió su competencia para sancionar a la recurrente a través del acto administrativo impugnado, es menester establecer en qué fecha ocurrió la infracción que fue objeto de investigación y cuál es su naturaleza: Teniendo en cuenta el término establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA en su calidad de Encargada del tratamiento de los datos personales de los titulares por cuenta de ALMACENES ÉXITO, contaba con un término máximo de quince (15) días hábiles para atender los reclamos, consultas y/o peticiones de los titulares contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Para el caso en concreto, es menester aclarar -contrario a lo manifestado por la recurrente- que la reclamación fue interpuesta por el titular el 25 de agosto de 2018, razón por la cual la recurrente MIRO SEGURIDAD LTDA contaba hasta el 14 de septiembre de 2018 para dar respuesta oportuna a las peticiones del titular relacionadas con sus deberes como Encargado del tratamiento, de tal forma que a partir del día siguiente, de decir, el 15 de septiembre de 2018, ya había comenzado la infracción por parte de MIRO SEGURIDAD LTDA. Sin embargo, es de anotar que MIRO SEGURIDAD LTDA solo dio respuesta a la reclamación del titular hasta el 19 de enero del 2021, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días después del término establecido por la Ley para el efecto y en todo caso de forma posterior a que esta Autoridad así se lo ordenara a la sociedad en cuestión. Con base en lo anterior, se observa que la infracción cometida por la investigada fue de carácter continuado, motivo por el cual el término de caducidad debería comenzar a contarse a partir de la fecha en la cual cesó dicha conducta, tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado6: “(…) "En relación con el primer extremo, el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, aplicable a la actuación objeto de estudio, establece que la caducidad se configura al cabo de tres (3) años de haberse producido el acto que pueda ocasionar la sanción, esto es la ejecución de la conducta contraria al ordenamiento superior y que constituya falta sancionable de acuerdo con el principio de legalidad.
Lo anterior no representa mayor dificultad en el evento de investigarse una única conducta de ejecución instantánea, esto, aquella que se consuma en el momento mismo de su realización, como tampoco en aquellos casos en que se trate de una conducta permanente o continuada, en relación con la cual el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción "comienza a contar se a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta.
De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el articulo 38 del CCA, esto es, desde que el hecho se produce". En relación con la conducta reiterada, consistente en la incursión en varias actuaciones homogéneas, esto es, la repetición de un mismo comportamiento contrario a la norma, la caducidad opera en forma independiente y autónoma en relación con cada una de las conductas y la contabilización del término debe realizarse a partir del momento en que cada hecho se produce, sin que sea dable entender la reiteración como un hecho único que permita tomar como extremo inicial el último de los actos que dan lugar al adelantamiento del procedimiento sancionatorio" (Resaltado fuera del texto) Para este caso en concreto, la infracción cesó cuando la investigada contestó efectivamente la petición del titular, es decir, el 19 de enero de 2021. 6 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 08 de febrero de 2018. Exp. 25000232400020080004502. M.P. Rocío Araujo Oñate. HOJA Nº 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación”, Ahora bien, una vez precisado que el 19 de enero de 2021 fue el día en que cesó la comisión de la infracción, se tendría conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, que esta Superintendencia tenía hasta el 19 de enero del año 2024 para haber sancionado y notificado de dicha decisión a la investigada: “ARTÍCULO
52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.” (Resaltado fuera del texto) Teniendo en cuenta que la Resolución Nº 71111 del 05 de noviembre de 2021, por medio de la cual se le impuso una sanción a la investigada, le fue notificada efectivamente al representante legal de MIRO SEGURIDAD LTDA mediante Aviso Nº 28326 del 18 de noviembre de 2021 y a su apoderado mediante comunicación del 08 de noviembre de 2021, se observa que la sanción fue impuesta y debidamente notificada antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria y en los términos que exige el artículo 52 del CPACA, razón por la cual no le asiste razón a la sociedad recurrente.
Inclusive, si no se tuviera en cuenta que nos encontramos frente a una conducta continuada sino de ejecución instantánea contada desde el 15 de septiembre de 2018, fecha en la que comenzó el primer día de infracción de la recurrente por no contestar dentro del término oportuno la petición del titular, se tendría que conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA que la facultad sancionatoria de esta Superintendencia habría caducado inicialmente el 15 de septiembre de 2021.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que a través de la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020 de esta entidad se ordenó lo siguiente: “SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 1º de abril del 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República, fechas en que no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.” (Resaltado fuera de texto) En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 1 de la Resolución 28182 del 12 de junio de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio se ordenó: “REANUDAR a partir del 16 de junio de 2020, los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia (…)” Con base en las citadas Resoluciones, se observa que el término de caducidad de la facultad sancionatoria dentro de las actuaciones administrativas como las del presente asunto, se suspendió desde el 31 de marzo hasta el 12 de junio de 2020, es decir, por dos (2) meses y doce (12) días.
Si el término de suspensión anterior se le suma al 15 de septiembre de 2021, se tiene como resultado que la caducidad de la facultad sancionatoria para un conteo de términos de una conducta instantánea operaría el 27 de noviembre de 2021. Se reitera entonces que la Resolución Nº 71111 del 05 de noviembre de 2021, por medio de la cual se le impuso una sanción a la investigada, al haber sido notificada efectivamente al representante legal de MIRO SEGURIDAD LTDA mediante Aviso Nº 28326 del 18 de noviembre de 2021 y a su apoderado mediante comunicación del 08 de noviembre de 2021, se observa que la sanción fue HOJA Nº 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación”, impuesta y debidamente notificada antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria y en los términos que exige el artículo 52 del CPACA, razón por la cual no le asiste razón a la sociedad recurrente ni siquiera aplicando el principio de favorabilidad tomando como punto de partida la fecha más antigua si se analizara la conducta sancionada como una infracción de ejecución instantánea.
Por todo lo anterior, este Despacho confirmará la sanción impuesta y desestimará los argumentos expuestos por la sancionada en el recurso por las razones expuestas. 7.3. Error de digitación en el artículo PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución N° 71111 del 05 de noviembre de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa” En el artículo PRIMERO de la parte de la parte resolutiva de la Resolución N° 71111 del 05 de noviembre de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, se señaló lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA con Número de Identificación Tributaria 890.932.539-6, de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($10.892.400) correspondiente a 300 Unidades de Valor Tributario – UVT Vigentes por violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Sin embargo, observa este Despacho que por error de digitación o lapsus calami7, se señaló equivocadamente en el citado artículo PRIMERO que la sanción impuesta a la sociedad investigada correspondía a la vulneración de lo dispuesto en el literal o) del artículo del artículo 17.
No obstante, la sanción se impuso en realidad por la vulneración a lo dispuesto en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley (norma que fundamentó el cargo único formulado), razón por la cual este error de digitación se corregirá en la parte resolutiva de este acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual le permite a las autoridades administrativas corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores de digitación o transcripción simplemente formales contenidos en los actos administrativos, de digitación, sin que dicha corrección cambie el sentido material de la decisión, como en este caso. 7.4.
Frente a las pretensiones del recurso En el recurso objeto de estudio, la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA expuso las siguientes pretensiones: “(…) Con fundamento en las consideraciones precedentes solicito a la entidad REPONER la Resolución 711111 de 2021 por medio de la cual se impone una sanción a la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada MIRO SEGURIDAD LTDA para en su lugar disponer el ARCHIVO DE LA MISMA.
En caso de no ser acogida las razones de apelación solicito a la Entidad dejar sin efectos la resolución al haber sido interpuesta por fuera del término de caducidad de la ley 1437 de 2011.” Teniendo en cuenta que fueron desvirtuados todos y cada uno de los motivos de inconformidad esgrimidos por la sociedad sancionada en su recurso, esta Dirección no encuentra procedente conceder lo solicitado respecto de la solicitud de revocatoria o ajuste (reducción) de la sanción; razón por la cual, se confirmará en su totalidad la decisión adoptada mediante la Resolución N° 71111 del 05 de noviembre de 2021. 7 Error involuntario que se comete al escribir.
HOJA Nº 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación”, Sin embargo, esta Dirección concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y procederá a trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales de esta Superintendencia.
OCTAVO: Conclusiones 8.1 Con fundamento en lo expuesto, se determina que la sociedad recurrente infringió la norma contenida en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma norma, debido a que, omitió responder oportunamente la reclamación interpuesta por el titular el 25 de agosto de 2018 dentro del término establecido por la Ley en su calidad de Encargada del tratamiento. 8.2 La sociedad recurrente tenía hasta el 14 de septiembre de 2018 para contestar la petición del titular y solo dio respuesta efectiva hasta el 19 de enero del 2021, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días después del término establecido por la Ley para el efecto.
Teniendo en cuenta que la Resolución Nº 71111 del 05 de noviembre de 2021, por medio de la cual se le impuso una sanción a la investigada, fue notificada efectivamente al representante legal de MIRO SEGURIDAD LTDA mediante Aviso Nº 28326 del 18 de noviembre de 2021 y a su apoderado mediante comunicación del 08 de noviembre de 2021, se observa que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia que prevé el artículo 52 del CPACA. 8.3 Por error de digitación y transcripción, se señaló equivocadamente en el artículo PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución N° 71111 del 05 de noviembre de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, que la sanción impuesta a la sociedad investigada correspondía a la vulneración de lo dispuesto en el literal o) del artículo del artículo 17.
Sin embargo, la sanción se impuso en realidad por la vulneración a lo dispuesto en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley (norma que fundamentó el cargo único formulado), razón por la cual este error de digitación se corregirá en la parte resolutiva de este acto administrativo.
NOVENO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA con Número de Identificación Tributaria 890.932.539-6, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad albeiro.marin@miroseguridad.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y hábeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA considera estrictamente necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y hábeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuan to se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center al teléfono 60 (1) 592 0400, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
HOJA Nº 11 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación”, En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución N° 71111 del 05 de noviembre de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, la cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA con Número de Identificación Tributaria 890.932.539-6, de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($10.892.400) correspondiente a 300 Unidades de Valor Tributario – UVT Vigentes por violación a lo dispuesto en el literal e) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.”
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad las demás partes de la Resolución N° 71111 del 05 de noviembre de 2021, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la entidad investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR a la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA con Número de Identificación Tributaria 890.932.539-6, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 29 ABRIL 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2022.04.29 12:14:13 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM Revisó: AMCC Aprobó: CESM HOJA Nº 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede subsidiariamente un recurso de apelación” NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: MIRO SEGURIDAD LTDA Nit. 890.932.539-6 JESÚS ALBEIRO MARÍN ZAPATA C.C. N°. 71.637.447 Carrera 42 # 14 - 74 Medellín, Antioquia - Colombia albeiro.marin@miroseguridad.com,