(15 MARZO 2023) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 19-134208 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, esta Dirección en ejercicio de la función de vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de Datos Personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos –en adelante RNBD– consagrada en el literal h) del artículo 21 ejúsdem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, evidencia preliminarmente que la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S., identificada con el Nit. 900.554.743-6, no realizó la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos.
SEGUNDO: Que, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 estableció que “para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.
Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.”.
TERCERO: Que, el Decreto 090 del 18 de enero de 2018 definió, entre otras cosas, los plazos y los sujetos obligados a llevar a cabo la inscripción de su(s) base(s) de datos en el RNBD, y el periodo durante el cual los Responsables del Tratamiento debían cargar las Políticas de Tratamiento de Datos Personales; supuestos fácticos y normativos dentro de los que se encuentra incluida la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S.
CUARTO: Que, con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes a cargo de los Responsables del Tratamiento, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas requirió a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S., mediante oficio radicado 19-34208-0 del 14 de junio de 2019, para que informara y aportara lo siguiente: “1.
Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del Manuel de Política de Seguridad. 4.
Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6. Señale a esta Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos.”
QUINTO: Que, la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S., mediante oficio radicado número 19-134208-1 del 24 de junio de 2019, solicitó lo siguiente: “(…) Por lo anterior les solicito un nuevo termino en el que la IPS FAMIPARAISO S.A.S, pueda realizar una nueva inspección con el fin de poder responder al mismo y más por la situación por la que está pasando la entidad ya que una multa haría más preocupante la situación “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 2, VERSIÓN ÚNICA económica de la empresa por cuanto por el cierre realizado no tiene recursos económicos con que responder (…)”.
SEXTO: Que, mediante comunicación con radicado número 19-134208-2 de fecha 13 de agosto de 2019, esta Dirección le informó a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S. que se le concedería la prórroga solicitada, otorgando el término a tres (03) días hábiles posteriores al recibo del oficio para la contestación.
SÉPTIMO: Que, mediante comunicación radicada número 19-134208-3 del 21 de agosto de 2019, la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S. solicitó nuevamente ampliación del para dar respuesta al requerimiento efectuado.
OCTAVO: Que, a la fecha del presente acto administrativo, no se evidencia que la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S. haya suministrado respuesta al requerimiento mencionado en el considerando cuarto.
NOVENO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: i) Literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 2.2.2.26.3.1 y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 25 de la misma ley, en armonía con los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; Literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en armonía con el literal k) del artículo 17 ejúsdem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en armonía con el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del precitado decreto y el artículo 2.2.2.25.2.8. del mismo decreto. ii) iii) iv) v) Así las cosas, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 44639 del 4 de agosto del 2020 por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S., identificada con Nit. 900.554.743-6.
La mencionada resolución le fue notificada por aviso No 18435 del 19 de agosto del 2020, a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
DÉCIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, este Despacho procedió a corregir parcialmente el numeral 9.1 de la parte considerativa y el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 44639 del 04 de agosto de 2020, mediante la Resolución No 16574 del 25 de marzo del 2021, así: “9.1.
Cargo primero: La presunta infracción por parte de LA INVESTIGADA, en su calidad de Responsable del tratamiento de datos, al deber de cumplir los requerimiento e instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, preceptuado en consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem, y los artículos 2.2.2.26.1.2. y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que estipulan lo siguiente: (…) Finalmente, en el expediente se evidencia que, a la fecha del presente acto administrativo, la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S. no atendió el requerimiento efectuado y, por lo tanto, no aportó la información requerida por este Despacho.
Esta conducta se subsume típicamente en una presunta transgresión al deber de atender los requerimiento e instrucciones impartidas por esta Superintendencia, contenido en el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 HOJA N 3, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” VERSIÓN ÚNICA de 2012, y los artículos 2.2.2.26.1.2. y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INVESTIGACIÓN y en consecuencia FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra de la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S., identificada con Nit. 900.554.7436, por la presunta infracción a los dispuesto en: i) literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 2.2.2.26.1.2. y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (…).”
DÉCIMO PRIMERO: La mencionada resolución le fue notificada personalmente a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S., el día 26 de marzo del 2021 de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 9 de abril del 2021, radicada bajo el número 19134208-17.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, vencido el término concedido de quince (15) días hábiles para rendir los respectivos descargos, la sociedad investigada guardó silencio, por lo tanto, se procede a incorporar las pruebas que se encuentran obrantes en el expediente dentro de la etapa preliminar y etapa de investigación.
DÉCIMO TERCERO: Que mediante Resolución No. 65158 del 16 de octubre 2020, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-134208, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
DÉCIMO CUARTO: La mencionada resolución le fue notificada personalmente el 16 de octubre del 2020 a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S., de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-134208-13.
DÉCIMO QUINTO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución No. 65158 del 16 de octubre 2020, para presentar alegatos de conclusión la sociedad guardó silencio.
DÉCIMO SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Análisis del caso 17.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (ii) VERSIÓN ÚNICA De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración en: i) ii) iii) iv) v) El literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 2.2.2.26.1.2. y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 25 de la misma ley, en armonía con los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en armonía con el literal k) del artículo 17 ejúsdem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en armonía con el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del precitado decreto y el artículo 2.2.2.25.2.8. del mismo decreto. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 17.2 Valoración probatoria y conclusiones 17.2.1 Respecto al deber de cumplir los requerimientos e instrucciones que imparta la Recordemos que el legislador mediante la Ley 1581 de 2012 le otorgó la potestad de vigilancia a la personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen de protección de datos personales.
Así las cosas, es importante traer a colación el artículo 21 de la citada ley, mediante el cual el legislador le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, las siguientes facultades: “ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;
(…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” Así las cosas, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular a conocer, actualizar rectificar y suprimir sus datos personales que se encuentren en cualquier base de datos y que sean susceptibles de tratamiento por parte de entidades de naturaleza pública o privada.
Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejerce la vigilancia de los Responsables y Encargados del Tratamiento, por ello, dentro de sus facultades está la de realizar requerimientos de información relacionadas con la protección de datos personales. Ahora bien, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 5, VERSIÓN ÚNICA (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la Dirección de Investigación de Datos Personales, con el propósito de verificar el cumplimiento del deber de registrar las bases de datos dentro del Registro Nacional de Bases de Datos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Superintendencia procedió a revisar el registro de sus bases de datos dentro del Registro Nacional de Bases de Datos, y pudo corroborar que dicho registro no se llevó a cabo.
Adicionalmente, este Despacho procedió a verificar los activos totales de la investigada para el año 2018, los cuales fueron superiores a 100.000 UVT por lo que se pudo determinar que se encontraba en la obligación de registrar sus bases de datos ante el RNBD, tal como lo dispone el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015.
Sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, este registro no se realizó. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho requirió a la investigada mediante oficio radicado No. 19-134208-0 enviado a la dirección de correo electrónico el día 14 de junio de 2019 con el propósito de que, entre otras cosas aportara: “ 1. Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2.
Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de Seguridad. 4. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5.
Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6. Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos.” En respuesta al anterior requerimiento, la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, por medio de comunicación con radicado número 19-134208-1 del 24 de junio de 2019 solicitó que, se ampliara el plazo para la contestación de los interrogantes planteados, este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-134208-2 del 13 de agosto de 2019, concedió la prórroga y le otorgo un término de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio.
Posteriormente, la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, por medio de oficio con radicado número 19-134208-3 del 21 de agosto de 2019, solicitó nuevamente ampliación del término para contestar el requerimiento. Sin embargo, al cumplirse el término máximo de tres (3) días hábiles otorgados para que la investigada diera respuesta, no allegó pronunciamiento alguno. Igualmente, durante el plazo otorgado para rendir descargos y presentar alegatos de conclusión la investigada guardó silencio.
Cabe aclarar que al verificar los activos totales para el año 2020 de la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S este Despacho encuentra que la obligación de inscribir sus bases de datos dentro del Registro Nacional de Bases de Datos sigue vigente. Lo anterior, en razón a que, al verificar el registro efectuado ante el Registro Único Empresarial (RUES), se encontró que los activos totales son superiores a las 100.000 UVTs.
En este sentido, se puede concluir de manera preliminar, que la Asociación continúa con el incumplimiento de este deber legal. Por lo expuesto se concluye que, la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S no atendió el requerimiento realizado por esta Superintendencia por lo que, en la actualidad existe una vulneración a la norma contenida en el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 2.2.2.26.1.2. y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y por ende, se procederá a impartir una sanción. 17.2.2 Respecto al deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 6, VERSIÓN ÚNICA El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de Ia presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”.
Al respecto es necesario precisar que los aspectos analizados en el presente cargo, guardan relación a los procedimientos internos que debe adoptar los Responsables de la información con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que trata, en virtud del desarrollo de sus actividades; estas actividades van encaminadas a que los responsables, desarrollen políticas internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en su Decreto Reglamentario.
Para lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto prevé que "La verificación por parte de la adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo”.
En el caso analizado, se tiene que la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S fue requerida por este Despacho, mediante oficio radicado No. 19-134208-0 del 14 de junio del 2019, enviado a la dirección de correo electrónico gerencianacionalfamiparaiso@gmail.com el día 14 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la investigada, no obstante por medio de comunicación con radicado número 19-134208-1 del 24 de junio de 2019 solicitó que, se ampliara el plazo para la contestación de los interrogantes planteados, este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-134208-2 del 13 de agosto de 2019, concedió la prórroga y le otorgo un término de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio.
Posteriormente, la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, por medio de oficio con radicado número 19-134208-3 del 21 de agosto de 2019, solicitó nuevamente ampliación del término para contestar el requerimiento. Sin embargo, al cumplirse el término máximo de tres (3) días hábiles otorgados para que la investigada diera respuesta, no allegó respuesta al requerimiento efectuado ni aportó copia de la Política de Tratamiento de Datos desarrollada e implementada por la sociedad.
Igualmente, durante el plazo otorgado para rendir descargos y presentar alegatos de conclusión la investigada guardó silencio. En consecuencia, esta Dirección encuentra procedente indicar que el contenido mínimo de la Política de Tratamiento de Información establecido en la Ley, es: (1) la política de tratamiento es una herramienta que permite a los Titulares de la Información pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. (2) Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.
El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; y (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.
“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 7, VERSIÓN ÚNICA (3) Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En el presente caso, este Despacho pudo determinar que actualmente la sociedad investigada no cuenta con una política de tratamiento de información personal.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, no ha desarrollado e implementado una Política de Tratamiento de Datos Personales, que en términos generales cumpla con los lineamientos establecidos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, Ley 1581 de 2012 y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
No obstante lo anterior, es necesario indicar que la investigada no cumplió con lo ordenado después de haberse otorgado el plazo de tres días hábiles para que acreditara cumplir con los requisitos de las normas de protección de datos, en consecuencia, se procederá a imponer una sanción y orden, pues la investigada no acreditó tener implementada y puesta a disposición de los titulares una Política de Tratamiento de Datos Personales para la fecha del requerimiento de información. 17.2.3 Respecto al deber de desarrollar e implementar un Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales El literal k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;
(…)” (subrayado fuera del texto original) En concordancia con el literal g) del artículo 4 de esta misma ley, el cual prevé: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
(…)” Al respecto, es necesario precisar que los aspectos analizados en el presente cargo, guardan relación con los procedimientos internos que deben adoptar los Responsables de la información con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que trata, en virtud del desarrollo de sus actividades, las cuales están encaminadas a que los responsables desarrollen políticas internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 1581 de 2012 y en su Decreto Único Reglamentario.
“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 8, VERSIÓN ÚNICA Igualmente, conforme al principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de tratamiento de información personal, desde su recolección hasta su disposición final, se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en la ley 1581 de 2012, sino también en la normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular, el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, prevé: “Artículo 2.2.2.25.6.1.
Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”: En el caso analizado, se tiene que la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S fue requerida por este Despacho, mediante oficio radicado No. 19-134208-0 del 14 de junio del 2019, enviado a la dirección de correo electrónico gerencianacionalfamiparaiso@gmail.com el día 14 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia del Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales, no obstante por medio de comunicación con radicado número 19-134208-1 del 24 de junio de 2019 solicitó que, se ampliara el plazo para la contestación de los interrogantes planteados, este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-134208-2 del 13 de agosto de 2019, concedió la prórroga y le otorgo un término de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio.
Posteriormente, la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, por medio de oficio con radicado número 19-134208-3 del 21 de agosto de 2019, solicitó nuevamente ampliación del término para contestar el requerimiento. Sin embargo, al cumplirse el término máximo de tres (3) días hábiles otorgados para que la investigada diera respuesta, no allegó respuesta al requerimiento efectuado ni aportó copia del Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales.
Igualmente, durante el plazo otorgado para rendir descargos y presentar alegatos de conclusión la investigada guardó silencio. Ahora bien, para claridad de la sociedad investigada, las medidas técnicas se han entendido como aquellas que se adoptan para mitigar los riesgos técnicos de acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros que pueden hacer uso no autorizado de los datos personales de los Titulares.
Dichas medidas propenden, entonces, por mejorar los niveles de confianza de los Titulares a través de la identificación, valoración, tratamiento y mitigación de los riesgos de los sistemas de información de la compañía. Por su parte, las medidas administrativas se refieren a la estructura jerárquica de la entidad, en el sentido de que haya un líder que apruebe la adopción de dichas medidas de seguridad para el funcionamiento óptimo del organismo.
Por otra parte, las medidas humanas se refieren a los métodos de capacitación de personal para asegurar que éste realiza todas las medidas que sean pertinentes para evitar la puesta en riesgo de los datos personales. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 9, VERSIÓN ÚNICA Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada a los deberes consagrados en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en consecuencia, se procederá a imponer una sanción y orden. 17.2.4 Respecto al deber de desarrollar e implementar un Manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos Se tiene que la investigada presuntamente vulneró el deber que le asiste como Responsable del Tratamiento de adoptar un manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que señalan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos (…)” Decreto 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1.
Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. (…) 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.” Al respecto, es importante resaltar que el Manual Interno de Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos es el mecanismo para que los Titulares puedan interponer las peticiones que sean necesarias y pertinentes para que el Responsable del Tratamiento haga efectivo el derecho de los Titulares a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.
En el caso analizado, se tiene que la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S fue requerida por este Despacho, mediante oficio radicado No. 19-134208-0 del 14 de junio del 2019, enviado a la dirección de correo electrónico gerencianacionalfamiparaiso@gmail.com el día 14 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia del Manual para la atención a quejas y reclamos, no obstante por medio de comunicación con radicado número 19-134208-1 del 24 de junio de 2019 solicitó que, se ampliara el plazo para la contestación de los interrogantes planteados, este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-134208-2 del 13 de agosto de 2019, concedió la prórroga y le otorgo un término de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio.
Posteriormente, la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, por medio de oficio con radicado número 19-134208-3 del 21 de agosto de 2019, solicitó nuevamente ampliación del término para contestar el requerimiento. Sin embargo, al cumplirse el término máximo de tres (3) días hábiles otorgados para que la investigada diera respuesta, no allegó respuesta al requerimiento efectuado ni aportó copia del Manual para la atención a quejas y reclamos.
Igualmente, durante el plazo otorgado para rendir descargos y presentar alegatos de conclusión la investigada guardó silencio. En virtud de lo expuesto, es necesario indicar que la investigada no cumplió con lo ordenado después de haberse otorgado el plazo de tres días hábiles para que acreditara cumplir con los requisitos de las normas de protección de datos y, en consecuencia, se procederá a imponer una sanción, pues la investigada no acreditó tener implementado un manual interno de Políticas y “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 10, VERSIÓN ÚNICA Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos para la fecha del requerimiento de información. en consecuencia, se procederá a imponer una sanción y orden. 17.2.5 Respecto al deber de adoptar un Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información El literal k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;” En concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015: Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Artículo 2.2.2.25.2.1.
Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.
No se podrán utilizar medios engano ̃ sos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales. Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la norma vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. Artículo 2.2.2.25.2.8. Limitaciones temporales al Tratamiento de los datos personales. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 11, VERSIÓN ÚNICA históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos personales en su posesión. No obstante, lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.
Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. En este punto es necesario resaltar que el Manual de Procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y, eventual supresión de los Datos Personales de los Titulares de Información es el documento mediante el cual el Responsable del Tratamiento le garantiza a los Titulares el procedimiento que éste lleva a cabo para tratar sus datos personales desde la fase de recolección hasta la fase de supresión o eliminación total de los datos personales de sus bases de datos.
En el caso analizado, se tiene que la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S fue requerida por este Despacho, mediante oficio radicado No. 19-134208-0 del 14 de junio del 2019, enviado a la dirección de correo electrónico gerencianacionalfamiparaiso@gmail.com el día 14 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia del Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, no obstante por medio de comunicación con radicado número 19-134208-1 del 24 de junio de 2019 solicitó que, se ampliara el plazo para la contestación de los interrogantes planteados, este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-134208-2 del 13 de agosto de 2019, concedió la prórroga y le otorgo un término de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio.
Posteriormente, la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, por medio de oficio con radicado número 19-134208-3 del 21 de agosto de 2019, solicitó nuevamente ampliación del término para contestar el requerimiento. Sin embargo, al cumplirse el término máximo de tres (3) días hábiles otorgados para que la investigada diera respuesta, no allegó respuesta al requerimiento efectuado ni aportó copia del Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, durante el plazo otorgado para rendir descargos y presentar alegatos de conclusión la investigada guardó silencio.
En virtud de lo expuesto, es necesario indicar que la investigada no cumplió con lo ordenado después de haberse otorgado el plazo de tres días hábiles para que acreditara cumplir con los requisitos de las normas de protección de datos y, en consecuencia, se procederá a imponer una sanción, pues la investigada no acreditó tener implementado un Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. En virtud de lo expuesto, es necesario indicar que la investigada solo cumplió con lo ordenado después de haberse realizado más de cuatro requerimientos para que acreditara cumplir con los requisitos de las normas de protección de datos, norma que se encuentra vigente desde hace más de 9 años, y, en consecuencia, se procederá a imponer una sanción, pues la investigada no acreditó tener implementado un Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información para la fecha del requerimiento de información. en consecuencia, se procederá a imponer una sanción y orden.
DÉCIMO OCTAVO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 2 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo, De ahí que es procedente solicitar a la investigada que 2Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 12, VERSIÓN ÚNICA garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 3.
Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 1 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento 3Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 13, VERSIÓN ÚNICA de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de seguridad y legalidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
DÉCIMO NOVENO En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: Ordenar a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, que documente e implemente una Política de Tratamiento de la información con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Ordenar a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, que documente e implemente un manual interno de políticas y procedimientos documentado para la atención de quejas y reclamos Ordenar a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, que documente e implemente un manual interno de políticas de seguridad Ordenar a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, que documente e implemente un manual de procedimientos para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información. De lo anteriormente ordenado la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S, deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
VIGÉSIMO: Imposición y graduación de la sanción 20.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” VERSIÓN ÚNICA “ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional4.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” VERSIÓN ÚNICA De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”6 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas 5 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 6 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” VERSIÓN ÚNICA ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 20.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad 8 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos 9 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 10Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 17, VERSIÓN ÚNICA de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados12.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la entidad FAMI PARAÍSO S.A.S, afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Como se ha expuesto la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S., identificada con el NIT. 900.554.743-6, infringió los siguientes deberes que le asisten en calidad de Responsable del tratamiento de datos en virtud de la Ley Estatutaria: El literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 2.2.2.26.1.2. y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no cumplir los requerimiento e instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de DOSCIENTOS UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT)13 vigentes El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 25 de la misma ley, en armonía con los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; al no adoptar una Política de Tratamiento 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Mediante la Resolución 001264 del 18 de noviembre del 2022, la Dian fijó el valor de la unidad de valor tributario –UVT– aplicable para el año gravable 2023 en $42.412.
“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 18, VERSIÓN ÚNICA de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT)14 vigentes El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no de adoptar un Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales.
En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT)15 vigentes El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en armonía con el literal k) del artículo 17 ejúsdem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; al no adoptar un Manual de Atención a Quejas y Reclamos,.
En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT)16 vigentes El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en armonía con el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del precitado decreto y el artículo 2.2.2.25.2.8. del mismo decreto, al no adoptar un Manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT)17 vigentes 20.1.4 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
VIGÉSIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: Quedó demostrado que la sociedad la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S no atendió los requerimientos de este Despacho y, en consecuencia, no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, no documentó e implementó la Política de Tratamiento de Datos Personales ni los manuales solicitados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S identificada con NIT. 900.554.743-6, con el correo electrónico de notificación judicial gerencianacionalfamiparaiso@gmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 19-134208. Ibidem Ibidem Ibidem. Ibidem. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 19, VERSIÓN ÚNICA La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S identificada con NIT. 900.554.743-6 de en CINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE (5.089.440) equivalente a CIENTO VEINTE (120) unidades de valor tributario vigentes -UVT por la violación a lo dispuesto en: i) ii) iii) iv) v) El literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 2.2.2.26.1.2. y 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 25 de la misma ley, en armonía con los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en armonía con el literal k) del artículo 17 ejúsdem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en armonía con el artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del precitado decreto y el artículo 2.2.2.25.2.8. del mismo decreto.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S identificada con NIT. 900.554.743-6, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de tres (3) meses siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. Las siguientes instrucciones: Documentar e implementar una Política de Tratamiento de la información con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Documentar e implementar un manual interno de políticas y procedimientos documentado para la atención de quejas y reclamos, El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales Documentar e implementar un manual interno de políticas de seguridad, El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales Documentar e implementar un manual de procedimientos para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información, El mencionado documento debe ser puesto en “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” HOJA N 20, VERSIÓN ÚNICA conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S identificada con NIT. 900.554.743-6, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S identificada con NIT. 900.554.743-6, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: EXHORTAR a la señora Sonia Yanet Zamorano Pasmin, identificada con cédula de ciudadanía número 41.891.969, en calidad de representante legal de la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S., identificada con el NIT 900.554.743-6, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1. Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2.
Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3. Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5.
Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad FAMI PARAÍSO S.A.S identificada con NIT. 900.554.743-6 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 No. 31ª - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 15 MARZO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.03.15 11:38:35 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” NOTIFICACIÓN: Entidad: FAMI PARAÍSO S.A.S. Identificación: Nit. 900.554.743-6 Representante Legal: Sonia Yanet Zamorano Pasmin Identificación: C.C. 41.891.969 Correo Electrónico: gerencianacionalfamiparaiso@gmail.com Dirección: Calle 41 No. 9B-05 Piso 2 Ciudad: Pereira – Risaralda – Colombia.
HOJA N 21, VERSIÓN ÚNICA