(28 OCTUBRE 2022) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 19-134224 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, con el propósito de verificar el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012 a cargo de la sociedad COLENER S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.317.003-9, este Despacho le requirió a la sociedad mediante oficio de fecha de 14 de junio de 20191, para que informara lo siguiente: “1. Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos- RNBD. 2.
Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del Manual de Políticas de Seguridad. 4. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5.
Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de los procedimientos utilizados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación, y supresión de la información. 6. Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los titulares almacenados en sus bases de datos.”2 1.2 Ante la falta de respuesta del citado requerimiento, este Despacho requirió nuevamente a la sociedad COLENER S.A.S. para atender el requerimiento relacionado en el numeral anterior, mediante oficio de 28 de noviembre de 20193 para que informara: “1.
Informe y acredite las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de su(s) base(s) de dato(s) en el Registro Nacional de Bases de Datos - RBND. 2. Remita copia de la(s) Política(s) de Tratamiento de Datos Personales desarrollada(s) e implementada(s) por la sociedad. 3. Remita copia del manual de Políticas de Seguridad implementado por la sociedad. 4.
Remita copia del manual de políticas y procedimientos implementado por la sociedad para la atención de peticiones, consultas y reclamos. 5. Remita copia del manual políticas y procedimientos implementado por la sociedad para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información.”4 1.3 Que, los oficios anteriormente enunciados, en su respectivo orden, fueron remitidos a la dirección de correo electrónico y física de la sociedad COLENER S.A.S.; el primero fue entregado mediante mensaje de datos el 14 de junio de 2019 5 y el segundo mediante entrega física a la dirección dispuesta por la sociedad para efectos de notificación judicial el día 09 de 1 Expediente digital, consecutivo 0 2 Expediente digital, consecutivo 0 3 Expediente digital, consecutivo 1 4 Expediente digital, consecutivo 1 5 Expediente digital, consecutivo 0 HOJA N,2 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” diciembre de 2019 conforme se evidencia en la guía de envío RA 215806907CO7 expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. (472). 6 SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) La Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal a), en concordancia con lo establecido en el artículo 25 inciso 3 de la misma Ley, y lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.3.1.;
(ii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal k); y (iii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal o), el 4 de diciembre de 2020 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 78225 del 4 de diciembre de 2020 por medio de la cual se formularon tres (3) cargos a la sociedad COLENER S.A.S., identificada con Nit. 900317003-9 La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.
TERCERO: Que mediante escrito radicado el día 8 de enero de 2021 el representante legal de la sociedad de la sociedad COLENER S.A.S., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente7: 3.1 Indicó que: “En este orden de ideas y conforme se explicó al inicio de este documento, Colener al ser una sociedad que desde su constitución ha enfocado su operación únicamente a servir de vehículo para la administración de algunas de las inversiones de su único accionista y que no desarrolla, ni ha desarrollado dentro su limitada operación actividad o tarea que implique la recolección o tratamiento de datos personales, ni mucho menos la administración o decisión sobre bases de datos, no se encaja dentro de los supuestos de hechos de la norma que define el Responsable del Tratamiento, lo cual implica, conforme a lo expuesto, que no puede ser considerada como responsable o titular de las obligaciones que para dicho sujeto jurídico se regulan en la ley 1581 de 2012.”8 3.2 Respecto al cargo primero manifiesta que: “Colener NO acepta este cargo ya que al no ser Responsable del Tratamiento, no tiene, ni tenía la obligación de adoptar una política de tratamiento de datos, ni mucho menos reportarla a la Superintendencia de Industria y Comercio.”9 3.3 Respecto al segundo cargo dice que: “Colener NO acepta este cargo ya que al no ser Responsable del Tratamiento, no tiene, ni tenía la obligación de adoptar un manual de quejas y reclamos.”10 3.4 Respecto al tercer cargo informa que: “Colener NO acepta este cargo ya que al no ser Responsable del Tratamiento, no tiene, ni tenía la obligación de atender los requerimientos de la Superintendencia que se formulen con fundamento en la 1581 de 2012.
No obstante lo anterior sobre este punto, en nombre de Colener presento sinceras disculpas a su despacho por no dar respuesta a sus requerimientos de información, lo cual hubiese aclarado de manera previa la naturaleza de la sociedad y hubiese evitado el inicio de esta actuación.”11 6 Expediente digital, consecutivo 2, página 3, folio 1. 7 Expediente digital, consecutivo 11 8 Expediente digital, consecutivo 11, página 2, folio 3 9 Expediente digital, consecutivo 11, página 2, folio 3 10 Expediente digital, consecutivo 11, página 2, folio 3 11 Expediente digital, consecutivo 11, página 2, folio 3 HOJA N,3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”
CUARTO: Que mediante Resolución No. 18280 del 31 de marzo de 2021 12, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-134224, folios 1 a 12, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
QUINTO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución No. 18280 del 31 de marzo de 2021, la sociedad investigada mediante comunicado del 16 de abril de 2021, presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en los descargos e indicando lo siguiente13: 5.1 Solicita que: “En caso de que la Superintendencia considere probado (s) alguno (s) de los cargos imputados, solicitamos, sin que esto implique aceptación, que al momento de imponer la sanción correspondiente se tengan en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 24 del artículo 23 de la ley 1581 de 2012, toda vez que Colener con las conductas reprochadas no ha causado un daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, no ha obtenido beneficio económico alguno y tampoco es reincidente.”14 SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
SÉPTIMO: Análisis del caso 7.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201115, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a (i) La Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal a), en concordancia con lo establecido en el artículo 25 inciso 3 de la misma Ley, y lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.3.1.;
(ii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal k); y (iii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal o). En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho 12 Resolución No. 18280 del 31 de marzo de 2021 obrante en el expediente 19-134224. 13 Expediente digital, consecutivo 19 14 Expediente digital, consecutivo 19, página 2, folio 4 15 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N,4 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 7.2 Valoración probatoria y conclusiones Definición de Responsable del tratamiento: Esta Dirección considera oportuno aclarar el concepto de Responsable del tratamiento.
El literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, define al Responsable del tratamiento de la siguiente manera: "Artículo 3. Definiciones, Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por si misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;
(…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-748 de 2011 en el siguiente entendido: "( ) él concepto 'decidir sobre el tratamiento' empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir —jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento". Esto significa que es Responsable del tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine - de hecho, o de derecho- los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos.
En este caso, la investigada ostenta la calidad de Responsable, al ser una persona jurídica que decide sobre el tratamiento que da a los datos personales de sus cuatro (4) representantes legales, además de un revisor fiscal y uno suplente, por lo tanto, realiza el tratamiento de datos personales de por lo menos seis (6) titulares, y en consecuencia; su deber es implementar una Política de tratamiento de datos personales acorde con las directrices de la Ley 1581 de 2012. 7.2.1 Respecto del deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información En concordancia con lo establecido en el artículo 25 inciso 3 de la misma Ley, y lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.3.1., normas que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: […] a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;” “Artículo 25.
Definición. […] Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes. Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley […]”.
Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. HOJA N,5 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.
Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4.
Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6.
Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.
(Subraya fuera de texto original)” En el caso analizado, este Despacho en ejercicio de su función de vigilancia sobre los sujetos obligados al cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales, mediante Oficios fechados del 14 de junio de 201916 y del 28 de noviembre de 201917, este último recibido en la dirección de notificación judicial de la sociedad COLENER S.A.S.18, requirió de su parte allegar “[copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales]”.
Sin embargo, la sociedad COLENER S.A.S. no suministró respuesta al requerimiento y en consecuencia no aportó copia del documento solicitado, por lo que se concluyó preliminarmente que la sociedad no cuenta con una Política de Tratamiento de Datos Personales, en la medida en que no acreditó la existencia del documento ante esta Superintendencia, y en consecuencia en principio, no ha puesto el documento citado en conocimiento y a disposición de los Titulares de la información sobre cuyos datos ejerce Tratamiento, por lo tanto se observa preliminarmente que la sociedad investigada está limitando o poniendo en peligro el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data.
Por lo expuesto, de manera presunta se tiene que la sociedad COLENER S.A.S. no acreditó el cumplimiento del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, por cuanto no cuenta con una Política de Tratamiento de Datos que haya sido puesta a disposición de los Titulares. Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que: “Colener NO acepta este cargo ya que al no ser Responsable del Tratamiento, no tiene, ni tenía la obligación de adoptar una política de tratamiento de datos, ni mucho menos reportarla a la Superintendencia de Industria y Comercio.”19 Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: La investigada aporta una certificación del contador20: 16 Expediente digital, consecutivo 0 17 Expediente digital, consecutivo 1 18 Expediente digital, consecutivo 2, página 3 19 Expediente digital, consecutivo 11, página 2, folio 3 20 Expediente digital, consecutivo 11, página 3 HOJA N,6 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Al respecto, se encuentra que la sociedad investigada si hace tratamiento de datos personales porque de acuerdo con la información de su certificado de existencia y representación legal, tiene cuatro (4) representantes legales, además de un revisor fiscal y uno suplente, por lo tanto, realiza tratamiento de datos personales de por lo menos seis (6) titulares, y en consecuencia es Responsable del tratamiento y debe cumplir con lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
Por lo anterior, y una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente y lo expuesto por la investigada esta Dirección encuentra procedente impartir una orden con el fin de que la sociedad implemente la Política de tratamiento y la ponga a disposición de sus titulares. 7.2.2 Respecto del deber de adoptar un manual de quejas y reclamos Según lo establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal k), norma que preceptúa lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: […] k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos” En el caso analizado, este Despacho en ejercicio de su función de vigilancia sobre los sujetos obligados al cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales, mediante Oficios fechados de 14 de junio de 201921 y del 28 de noviembre de 201922, este último recibido 21 Expediente digital, consecutivo 0 22 Expediente digital, consecutivo 1 HOJA N,7 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” en la dirección de notificación judicial de la sociedad COLENER S.A.S23., requirió de su parte allegar “[copia del manual de políticas y procedimientos implementado por la sociedad para la atención de peticiones, consultas y reclamos]”.
Sin embargo, la sociedad COLENER S.A.S. no suministró respuesta al requerimiento y en consecuencia no aportó copia del documento solicitado, por lo que es dable concluir preliminarmente que la sociedad no cuenta con un Manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos, en la medida en que no ha acreditado la existencia del documento ante esta Superintendencia. Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que: “Colener NO acepta este cargo ya que al no ser Responsable del Tratamiento, no tiene, ni tenía la obligación de adoptar un manual de quejas y reclamos.”24 Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el cargo anterior y teniendo claro que la sociedad actúa como Responsable del tratamiento, se encuentra procedente impartir una orden para que la sociedad implemente el mencionado documento. 7.2.3 Respecto del deber de atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales Establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o), norma que preceptúa lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: […] o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” En el caso analizado, este Despacho en ejercicio de su función de vigilancia sobre los sujetos obligados al cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales, requirió a la sociedad COLENER S.A.S. con el propósito de que suministrara la información detallada, mediante Oficios de 14 de junio de 201925 y 28 de noviembre de 201926, en su respectivo orden, remitidos a su direcciones electrónica y física.
Frente al particular, este Despacho advierte que, el segundo requerimiento fue entregado el día 09 de diciembre de 2019, según guía de entrega número RA215806907CO expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. (472)19, en la dirección de notificaciones judiciales de la sociedad, esto es, Carrera 43 A 1 A sur # 143 P - 5 de la ciudad de Medellín (Antioquia).27 En vista de lo anterior, este Despacho no observa en el Expediente que la sociedad COLENER S.A.S. haya suministrado respuesta a los requerimientos contenidos en los oficios enunciados, no obstante, el último haber sido recibido en su dirección para notificación judicial, por lo tanto, se concluye preliminarmente que la sociedad COLENER S.A.S. incurrió en un presunto incumplimiento a su deber de atender los requerimientos de cumplir con los requerimientos impartidos por esta Superintendencia. Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que: “Colener NO acepta este cargo ya que al no ser Responsable del Tratamiento, no tiene, ni tenía la obligación de atender los requerimientos de la Superintendencia que se formulen con fundamento en la 1581 de 2012. 23 Expediente digital, consecutivo 2, página 3 24 Expediente digital, consecutivo 11, página 2, folio 3 25 Expediente digital, consecutivo 0 26 Expediente digital, consecutivo 1 27 Expediente digital, consecutivo 2, página 3 HOJA N,8 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” No obstante lo anterior sobre este punto, en nombre de Colener presento sinceras disculpas a su despacho por no dar respuesta a sus requerimientos de información, lo cual hubiese aclarado de manera previa la naturaleza de la sociedad y hubiese evitado el inicio de esta actuación.”28 Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: El oficio 19-134224- -1-0 del 28 de noviembre de 2018 fue notificado a la dirección de notificación judicial establecida en el certificado de existencia y representación legal de COLENER S.A.S., tal como quedó evidenciado en la guía de entrega número RA215806907CO expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. (472), en la dirección de notificaciones judiciales de la sociedad, esto es, Carrera 43 A 1 A sur # 143 P - 5 de la ciudad de Medellín (Antioquia)29: Por lo anterior se concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada en el cumplimiento del deber de atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales, por cuanto no respondió los requerimientos de la noviembre de 201931, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o), obstaculizando así las facultades de vigilancia y control conferidas a la Autoridad de Protección de Datos personales, por lo tanto, se encuentra procedente imponer una sanción pecuniaria.
OCTAVO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 32 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas 28 Expediente digital, consecutivo 11, página 2, folio 3 29 Expediente digital, consecutivo 2, página 3 30 Expediente digital, consecutivo 0 31 Expediente digital, consecutivo 1 32Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” HOJA N,9 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” en el mismo artículo.
De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201533. Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1.
Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales. El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento 33Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad COLENER S.A.S para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente legalidad en materia de Tratamiento de datos. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
NOVENO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: La sociedad COLENER S.A.S deberá implementar una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información de acuerdo con los lineamientos establecidos en literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia en concordancia con el inciso 2 y 3 del artículo 25 de la Ley citada y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201534. La sociedad COLENER S.A.S deberá implementar un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos de conformidad con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
De lo anteriormente ordenado la sociedad COLENER S.A.S deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria 34 La sociedad puede revisar el material de ayuda publicado por la Superintendencia, como la “Cartilla formatos modelo para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios” disponible https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22.pdf en: HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional35.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo 35 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional36 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”37 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros38. 36 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 37 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”39.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia40. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2341 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 39 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos 40 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 41Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”42 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados43.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: Se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada en el cumplimiento del deber de atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales, por cuanto no respondió los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante los Oficios de 14 de junio de 201944 y 28 de noviembre de 201945, y con su actuar obstaculizó las funciones de vigilancia y control de la Autoridad de Protección de Datos Personales, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o).
Por lo tanto, se encuentra procedente imponer una sanción pecuniaria de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.800.000) equivalente a cien (100) unidades de valor tributario- UVT46. 10.1.3 Otros criterios de graduación 42 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 43 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 44 Expediente digital, consecutivo 0 45 Expediente digital, consecutivo 1 46 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.
HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o). ii. Con dicha conducta, COLENER S.A.S falto al deber de atender los requerimientos de la autoridad nacional de protección de datos personales y conocer las razones por las cuales no realizó la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos.
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente a TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($3.800.400) equivalente a cien (100) unidades de valor tributario- UVT, por la violación al deber consagrado en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o) a la sociedad COLENER S.A.S.
DECIMO SEGUNDO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad COLENER S.A.S. identificada con Nit. 900317003-9, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad notijudicialcelsiaco@celsia.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad COLENER S.A.S identificada con el Nit. 900317003-9 de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($3.800.400) equivalente a cien (100) unidades de valor tributario- UVT, por la violación a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o). HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COLENER S.A.S identificada con el Nit. 900317003-9, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Las siguientes instrucciones: La sociedad COLENER S.A.S deberá implementar una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información de acuerdo con los lineamientos establecidos en literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia en concordancia con el inciso 2 y 3 del artículo 25 de la Ley citada y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201547. La sociedad COLENER S.A.S deberá implementar un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos de conformidad con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad COLENER S.A.S identificada con el Nit. 900317003-9, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad COLENER S.A.S identificada con el Nit. 900317003-9, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLENER S.A.S identificada con el Nit. 900317003-9 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co 47 La sociedad puede revisar el material de ayuda publicado por la Superintendencia, como la “Cartilla formatos modelo para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios” disponible https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22.pdf en: HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 28 OCTUBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2022.10.28 12:26:10 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: COLENER S.A.S Identificación: Nit.: 900317003-9 Representante Legal: RICARDO ANDRÉS SIERRA FERNÁNDEZ Identificación: C.C. No. 98543561 Dirección: Carrera 43 A 1 A SUR 143 P 5 Ciudad: Medellín, Antioquia Correo electrónico: notijudicialcelsiaco@celsia.com